{"id":13283,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-136-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-136-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-136-06\/","title":{"rendered":"T-136-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no pago oportuno de mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo id\u00f3neo con el fin que se haga el pago de las mesadas pensionales cuando se adeudan, debe ser el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aunque en los casos en \u00a0los que se afecte el m\u00ednimo vital, podr\u00e1 acudirse a la v\u00eda de la tutela para que se protejan de manera efectiva los derechos fundamentales. La Corte ha entendido, en repetidos fallos, que se afecta el m\u00ednimo vital cuando los pensionados se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional. Igualmente, la Corte ha manifestado que la valoraci\u00f3n con el fin de determinar si se est\u00e1 o no afectando el m\u00ednimo vital a un determinado accionante, se hace de manera particular en cada caso en concreto y no de manera abstracta. Sin embargo, con el fin de determinar si existe una verdadera afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez de tutela debe entrar a analizar las verdaderas circunstancias de afectaci\u00f3n. Basta con la simple afirmaci\u00f3n del accionante de que existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para que el juez constitucional ponga en marcha todos lo medios que considere necesarios para cerciorarse de que esa vulneraci\u00f3n efectivamente existe y, en consecuencia, entrar a amparar los derechos. En caso de inexistencia de una verdadera vulneraci\u00f3n, \u00a0lo procedente es que el actor acuda a la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Par\u00e1metros para determinar viabilidad en materia de pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pueda estar atravesando una instituci\u00f3n o el incumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas fijadas por el empleador que ha adquirido el compromiso de efectuar el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, no pueden ser excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas a los pensionados, pues es necesario que se asignen partidas exclusivas que permitan garantizar el pago de \u00e9stas. Cabe aclarar que esta regla se aplica no solamente a las empresas p\u00fablicas sino tambi\u00e9n privadas que tengan en su cabeza el compromiso pensional. Las Directivas de las Instituciones \u00a0Estatales o entes privados encargados de las pensiones deber\u00e1n hacer todas las gestiones que sean necesarias para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales, no solamente a nivel interno sino tambi\u00e9n accediendo a los mecanismos de orden territorial y nacional que les permita nutrir sus arcas y dar certeza a los jubilados que recibir\u00e1n de manera cumplida sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DEL ESTADO-Falta de presupuesto de la administraci\u00f3n no constituye raz\u00f3n para desconocer derechos de pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PENSIONADO-Mora en el pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales actuales y futuras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Cese prolongado de pago de mesadas pensionales hace presumir vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la seguridad social no es un derecho fundamental, debe entenderse, de conformidad con la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, como \u00a0un derecho fundamental, siempre y cuando se encuentre en inescindible relaci\u00f3n con un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, etc. Por lo anterior, si el pago de las mesadas pensionales no se hace a tiempo y de manera completa, se puede afectar el m\u00ednimo vital de los pensionados y su dignidad y, en consecuencia, el juez de tutela deber\u00e1 entrar a garantizar el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Mora en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios que rigen la Administraci\u00f3n P\u00fablica son aplicables a todas las actuaciones que la administraci\u00f3n haga frente a los particulares y dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La eficiencia, eficacia y celeridad, entre otros, encuentran respaldo constitucional en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Estos principios rectores de toda actuaci\u00f3n administrativa, son igualmente aplicables a los eventos en los cuales el Estado y los organismos descentralizados, deban responder por el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo que se establezca en la ley. Aunque la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe dirigirse por los principios antes se\u00f1alados para \u00a0el cumplimiento de sus deberes, existen casos en los \u00a0que la administraci\u00f3n los desatiende, y se configuran en violaciones de los derechos fundamentales de los individuos que, como el caso que ocupa a la Sala, ven amenazado el m\u00ednimo vital por la falta de pago de las mesadas pensionales. En conclusi\u00f3n, los entes territoriales y los organismos descentralizados, deben ce\u00f1irse a los principios que rigen a la administraci\u00f3n y, adicionalmente, en el caso de falta de pago de las mesadas pensionales, prevenir la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, procurando la obtenci\u00f3n de los recursos y los medios para que no exista retraso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL INTEGRADO SAN ROQUE DE CHARALA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL INTEGRADO SAN ROQUE DE CHARALA-Distribuci\u00f3n de responsabilidades en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1155653 acumulado con T-1157549 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Ana Dolores G\u00e1mez Silva y Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: La Gobernaci\u00f3n de Santander y el Hospital San Roque de Charal\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n los fallos proferidos dentro de los expedientes T-1155653 y T-1157549, fallados en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, el \u00a019 de mayo de 2005, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 23 de junio de 2005, (expediente T-1155653) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el \u00a029 de junio de 2005, (expediente T-1157549). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisi\u00f3n y fueron acumulados por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Ocho, de 12 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1155653 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de la Gobernaci\u00f3n de Santander y en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charal\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Seguridad Social en pensiones, al m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad. Tal afirmaci\u00f3n la hace con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No 014 del 31 de enero de 2000, la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charal\u00e1, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $1.271.443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Resoluci\u00f3n fue aprobada por la Secretar\u00eda de Salud departamental el 28 de marzo de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, quien est\u00e1 obligado a pagar la pensi\u00f3n es la Gobernaci\u00f3n de Santander \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental- y la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charal\u00e1, en virtud de que la salud del Municipio no se ha descentralizado y adem\u00e1s porque estos entes son los que asumieron la obligaci\u00f3n al otorgar el correspondiente derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha se adeuda el 100% del valor de las mesadas correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2003, junto con la mesada 7 y 14 del mismo a\u00f1o; las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, junto con las mesadas 7 y 14 del mismo a\u00f1o; y las mesadas de enero, febrero y marzo de 2005, as\u00ed como el excedente del 20% de la mesada de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta ser mujer cabeza de familia que no cuenta con ingresos permanentes para sostener su hogar y los gastos que tiene que sufragar para cubrir los estudios de su hija quien cursa ingenier\u00eda en la Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este momento, afirma, tiene deudas vencidas que superan los $3\u2019200.000 tal y como consta en copias de letras de cambio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las obligaciones que ha suscrito se est\u00e1n haciendo exigibles, lo que hace cr\u00edtica su situaci\u00f3n puesto que no pude cumplir con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la accionante, la situaci\u00f3n de crisis por la que atraviesa est\u00e1 afectando de manera notoria su situaci\u00f3n de salud por el estr\u00e9s de no tener sustento para vivir de manera digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta haber interpuesto otra acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n por mesadas atrasadas, pero no sobre las que son objeto de la nueva acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de tutela T-018 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1157549 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander y contra la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charal\u00e1, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la Seguridad Social en pensiones, al m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad. Tal vulneraci\u00f3n la sustenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No 034 de marzo de 2001, la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charal\u00e1, le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $806.423. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que quien est\u00e1 obligado a pagar la pensi\u00f3n es la Gobernaci\u00f3n de Santander \u2013 Secretar\u00eda de Salud Departamental- y la Empresa Social del Estado Hospital San Roque de Charal\u00e1, en virtud que la salud del Municipio no se ha descentralizado y adem\u00e1s porque estos entes son los que asumieron la obligaci\u00f3n al otorgar el correspondiente derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta la fecha se le adeuda el 100% del valor de la mesada 14 de 2001; los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, junto con la mesada 7 y 14 del mismo a\u00f1o; las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 2003, junto con las mesadas 7 y 14 del mismo a\u00f1o; las mesadas de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, junto con las mesadas 7 y 14 del mismo a\u00f1o; y las mesadas de enero, febrero y marzo de 2005, as\u00ed como el excedente del 20% de la mesada del mes de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante tiene que responder por el sustento diario de su familia conformada por \u00e9l, su esposa y sus dos hijos menores y no tiene otros ingresos fijos para sostener su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su esposa padece una grave enfermedad lo que hace que aumenten sus gastos y tenga que estar atento a su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este momento tiene obligaciones vencidas que superan los $ 700.000 tal y como consta en copias de letras de cambio, que anex\u00f3 al escrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ESE Hospital San Roque de Charal\u00e1, Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ESE Hospital San Roque de Charal\u00e1 manifiesta que es cierto que su defendida reconoci\u00f3 pensiones de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez y a la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva mediante resoluciones Nos. 034 de 26 de marzo de 2001 y 014 del 31 de enero del a\u00f1o 2000, respectivamente. Del mismo modo aceptan que las Resoluciones fueron aprobadas por la Gobernaci\u00f3n de Santander, a trav\u00e9s de Directivos de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de qui\u00e9n es el responsable en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionados, solicitan que se demuestre por parte de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no desconocen el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas atrasadas, pero afirman que no es una actitud negligente o por capricho de la administraci\u00f3n del Hospital. La raz\u00f3n para no efectuar los pagos deriva de la falta de recursos. Para la Entidad, en la actualidad, los ingresos correspondientes por los servicios prestados han disminuido de manera notoria y los gastos han aumentado, raz\u00f3n por la cual, la Entidad se ha visto sumida en una grave crisis que ha determinado, incluso, la posibilidad de la liquidaci\u00f3n y desaparici\u00f3n como Empresa Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ambas acciones, el Hospital manifest\u00f3 que se ha venido haciendo pagos parciales regularizados desde junio 13 de 2003 hasta marzo 16 de 2005 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva se le han efectuado pagos por diecinueve millones doscientos cinco mil ochenta y nueve pesos ($19.205.089) que, en promedio, para el a\u00f1o 2003, corresponde a novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($995.475) mensuales; ochocientos setenta y tres mil veinticinco pesos ($873.025) para el a\u00f1o 2004 y quinientos ochenta y seis mil ochocientos veinti\u00fan pesos \u00a0($586.821) para el a\u00f1o 2005. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez se le han efectuado pagos por nueve millones quinientos ochenta mil novecientos cuarenta pesos ($9.580.940), que en promedio para los 23 meses corridos, corresponde a cuatrocientos diecis\u00e9is mil quinientos sesenta y cuatro ($416.564) pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Hospital manifiesta, que se hace un esfuerzo para poder dar a las familias pensionadas los recursos mensuales que requieren, pero hay situaciones en las que se torna imposible su cumplimiento. Adicionalmente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al Hospital lo han ocupado la respuesta a otras acciones de tutela y a los \u00f3rganos de control precisamente por el no pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Representante legal del Hospital solicita que se profundice en la verdadera situaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n y se tenga en cuenta que adem\u00e1s de las obligaciones pensionales, el Hospital tiene que cumplir con otras obligaciones apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador de Santander manifiesta que el superior jer\u00e1rquico del Director del Hospital San Roque es la Junta Directiva del mismo y no \u00e9l, como se quiere hacer ver en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Departamento de Santander, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de salud, actualmente est\u00e1 adelantando la etapa previa de un nuevo proceso de reorganizaci\u00f3n institucional en el Hospital San Roque de Charal\u00e1 (Santander), dentro del cual se proyecta como propuesta el pago de la deuda laboral de los empleados y pensionados, as\u00ed como el cubrimiento de los pagos que deber\u00e1n hacerse al Instituto de Seguros Sociales para la administraci\u00f3n de quienes hoy son pensionados de la instituci\u00f3n y de quienes se hallan en v\u00edsperas de serlo, proceso \u00e9ste que llevar\u00e1 varios meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, Santander profiri\u00f3 fallos en los asuntos de la referencia que tienen gran similitud y por lo tanto se resumir\u00e1n en un solo texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 las tutelas y orden\u00f3 al Hospital San \u00a0Roque de Charal\u00e1 que pague a los accionantes las mesadas pensionales adeudadas de forma gradual, siempre y cuando existiesen las partidas presupuestales correspondientes, o de lo contrario iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para obtener dichas partidas. El Juez no incluy\u00f3 las primas y dem\u00e1s emolumentos, por cuanto considera que \u00e9stas se deben reclamar ante la justicia ordinaria laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El juez de tutela se fundamenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto, a pesar de existir la v\u00eda ordinaria para solicitar el pago de las mesadas atrasadas, en ambos casos se involucran derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad f\u00edsica que causan un peligro irremediable a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de primera instancia es claro que en ambos casos el no pago de las mesadas atrasadas implica una disminuci\u00f3n econ\u00f3mica considerable que no le permite a los actores dar atenci\u00f3n a las obligaciones tanto propias como de su familia. Con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, recalca que todo pensionado despu\u00e9s de haber trabajado toda su vida \u00fatil y productiva a una entidad, cuando \u00e9sta le ha reconocido un derecho pensional, lo menos que se puede esperar es que se le cancele el emolumento de manera cumplida y en su totalidad como a todos los dem\u00e1s pensionados, pues no es una misericordia lo que se pide sino una retribuci\u00f3n por el servicio prestado al Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A\u00f1ade que aunque el Hospital San Roque ha venido haciendo los pagos parciales de mesadas pensionales atrasadas, se observa que los pagos se hacen de manera bastante retardada y no actualizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1155653 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, en sentencia del 19 de mayo de 2005, confirma el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 a favor de la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva, en lo que tiene relaci\u00f3n con la entidad encargada del pago de la Pensi\u00f3n, pues encuentra que le corresponde al Hospital San Roque de Charal\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, modifica parcialmente el numeral segundo puesto que se ordena el pago de las mesadas atrasadas y adicionalmente de las primas semestrales, y de Navidad adeudadas, siempre y cuando existan las partidas presupuestales necesarias reduciendo a un mes el plazo para iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para obtenerlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia se fundamenta en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomando como sustento la jurisprudencia de ese mismo Tribunal del 24 de agosto de 2004 en el que se revoc\u00f3 un fallo de primera instancia para, en su lugar, conceder la tutela, fundamenta su decisi\u00f3n de ampliar el amparo no solamente a las mesadas pensionales sino a las prestaciones adicionales. Para el Tribunal es claro que si esas prestaciones est\u00e1n reconocidas expresamente por la Entidad tutelada, no cabe duda de que lo que est\u00e1 pidiendo la accionante realmente se adeuda y lo importante en este sentido es probar que lo que se pide realmente se adeuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal considera que el t\u00e9rmino concedido por el juez de tutela para que el Hospital consiga los recursos destinados a hacer los pagos, debe restringirse a un mes y no a seis, como lo orden\u00f3 el juez de instancia. Lo anterior, puesto que la grave situaci\u00f3n por la que est\u00e9 atravesando el sector de la salud en general en nada justifica la falta de pago de las mesadas pensionales a quienes son titulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1157549 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, confirma la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, el 19 de mayo de 2005; sin embargo, determina que se deben hacer ciertas modificaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica a la Gobernaci\u00f3n de Santander que est\u00e1 obligada a efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas al accionado del mismo modo que el Hospital San Roque de Charal\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extiende la orden de pago al 20% correspondiente a la mesada de febrero de 2004, al igual que las mesadas adicionales de los a\u00f1os 2003 y 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el pago de las mesadas atrasadas debe atenderse dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, pero si ello no es factible, porque no se dispone de los recursos que le permitan cumplir con el pago que se ordena, las entidades contar\u00e1n con el t\u00e9rmino de tres meses para que se adelanten las gestiones de \u00edndole presupuestal en orden a la obtenci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos que les permitan efectuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1155653 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 014 del 31 de enero de 2000 \u201c(p)or la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSI\u00d3N PLENA DE JUBILACI\u00d3N\u201d a la Se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva, aprobada por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander el 28 de marzo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Registro Civil de nacimiento de la se\u00f1orita Alba Judith Ardila G\u00e1mez en la que consta que es hija de la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva y que naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1983. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de dos letras de cambio en las que constan obligaciones dinerarias por valor de $3.200.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n del 23 de agosto de 2002, expedida por la Gobernaci\u00f3n de Santander a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de apoyo municipal de la Secretar\u00eda de Salud de Santander en la que se certifica que el Hospital San Roque se transform\u00f3 en una ESE, de conformidad con lo reglamentado por la ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Certificado de estudios de la se\u00f1orita Alba Judith Ardila G\u00e1mez &#8211; hija de la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva-, por medio del cual se certifica que \u00a0es estudiante de sexto semestre de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica en la Universidad Industrial de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1157549 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 034 del 26 de marzo de 2001 \u201c(p)or la cual se reconoce Pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a un funcionario del Hospital San Roque de Charal\u00e1\u201d, en la que se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Registro Civil de nacimiento del menor Pedro Jos\u00e9 Reyes Pinto en el que consta que es hijo del se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez y que naci\u00f3 el 14 de junio de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n del 23 de agosto de 2002, expedida por la Gobernaci\u00f3n de Santander a trav\u00e9s de la divisi\u00f3n de apoyo municipal de la Secretar\u00eda de Salud de Santander, en la que se certifica que el Hospital San Roque se transform\u00f3 en una ESE, de conformidad con lo reglamentado por la ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Certificados m\u00e9dicos en los que constan tratamientos que se han seguido a la se\u00f1ora Dina Luc\u00eda Pinto S\u00e1nchez, esposa del se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la ausencia de pago de las mesadas pensionales de los actores afecta la Seguridad Social en pensiones, el m\u00ednimo vital y el derecho a la igualdad de \u00e9stos y, en caso afirmativo, determinar a qui\u00e9n corresponde el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Par\u00e1metros que determinan la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta por el juez de tutela para determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T- 612 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, recopil\u00f3 dichos par\u00e1metros as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) El concepto de m\u00ednimo vital o \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d3 deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d5. De ah\u00ed pues que la jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional. 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) La cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d. De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d7. 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) El m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d9. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g) La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de intereses.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deber\u00e1n cobrarse en la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de esta precisi\u00f3n, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de defensa judiciales destinados espec\u00edficamente a definir la titularidad de derechos en virtud \u00a0de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribu\u00edda\u201d. 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad se recalc\u00f3 el car\u00e1cter meramente subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir derechos inciertos sobre pensiones, toda vez que para eso est\u00e1 instituida la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a menos que se llegue a configurar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros servir\u00e1n de base para determinar, en el caso concreto, si los accionantes cumplen con los requisitos para el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los manejos administrativos o financieros que hagan las entidades encargadas del pago de las pensiones, en detrimento de los recursos para el pago de las mesadas pensionales, no pueden ser asumidos por el pensionado. Obligaci\u00f3n de hacer las apropiaciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que pueda estar atravesando una instituci\u00f3n o el incumplimiento de las metas financieras o econ\u00f3micas fijadas por el empleador que ha adquirido el compromiso de efectuar el pago de pensiones de jubilaci\u00f3n, no pueden ser excusa para dejar de pagar las mesadas atrasadas a los pensionados, pues es necesario que se asignen partidas exclusivas que permitan garantizar el pago de \u00e9stas14. Cabe aclarar que esta regla se aplica no solamente a las empresas p\u00fablicas sino tambi\u00e9n privadas que tengan en su cabeza el compromiso pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Directivas de las Instituciones \u00a0Estatales o entes privados encargados de las pensiones deber\u00e1n hacer todas las gestiones que sean necesarias para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales, no solamente a nivel interno sino tambi\u00e9n accediendo a los mecanismos de orden territorial y nacional que les permita nutrir sus arcas y dar certeza a los jubilados que recibir\u00e1n de manera cumplida sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-995 de 1999, la Sala Plena de esta Corte, hizo \u00e9nfasis en que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, no constituye raz\u00f3n suficiente para desconocer los derechos fundamentales y no pagar los salarios atrasados de los trabajadores. Respecto de las \u00f3rdenes que debe impartir el juez constitucional en estos casos, la misma jurisprudencia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago completo de las mesadas pensionales, la jurisprudencia tambi\u00e9n se ha pronunciado en la Sentencia T-180 de 1999 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00eda tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, debe ser puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la \u00a0Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-1023 de 2001 manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El no pago de las mesadas pensionales y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina la obligaci\u00f3n que tiene el Estado para garantizar el pago y el reajuste de las pensiones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el mecanismo id\u00f3neo con el fin que se haga el pago de las mesadas pensionales cuando se adeudan, debe ser el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aunque en los casos en \u00a0los que se afecte el m\u00ednimo vital, podr\u00e1 acudirse a la v\u00eda de la tutela para que se protejan de manera efectiva los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido, en repetidos fallos, que se afecta el m\u00ednimo vital cuando los pensionados se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y su \u00fanico ingreso lo derive de su mesada pensional.15 Igualmente, la Corte ha manifestado que la valoraci\u00f3n con el fin de determinar si se est\u00e1 o no afectando el m\u00ednimo vital a un determinado accionante, se hace de manera particular en cada caso en concreto y no de manera abstracta.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la seguridad social no es un derecho fundamental, debe entenderse, de conformidad con la teor\u00eda de los derechos fundamentales por conexidad que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, como \u00a0un derecho fundamental, siempre y cuando se encuentre en inescindible relaci\u00f3n con un derecho fundamental como la vida, la dignidad humana, etc. Por lo anterior, si el pago de las mesadas pensionales no se hace a tiempo y de manera completa, se puede afectar el m\u00ednimo vital de los pensionados y su dignidad y, en consecuencia, el juez de tutela deber\u00e1 entrar a garantizar el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-286 de 1999, al respecto expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala de Revisi\u00f3n es consciente de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presenta el sector de la salud. Sin embargo no puede ignorar el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la accionante ante el retraso del pago de las mesadas pensionales que le adeudan y que disminuyen el m\u00ednimo vital necesario para su congrua existencia, raz\u00f3n por la que debe recordarse \u201c(\u2026) que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es obst\u00e1culo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que \u00e9stas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de pensionados que gozan de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de determinar si existe una verdadera afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez de tutela debe entrar a analizar las verdaderas circunstancias de afectaci\u00f3n. Basta con la simple afirmaci\u00f3n del accionante de que existe una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, para que el juez constitucional ponga en marcha todos lo medios que considere necesarios para cerciorarse de que esa vulneraci\u00f3n efectivamente existe y, en consecuencia, entrar a amparar los derechos. En caso de inexistencia de una verdadera vulneraci\u00f3n, \u00a0lo procedente es que el actor acuda a la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaciones de los entes territoriales y los organismos descentralizados en el pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios que rigen la Administraci\u00f3n P\u00fablica son aplicables a todas las actuaciones que la administraci\u00f3n haga frente a los particulares y dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La eficiencia, eficacia y celeridad, entre otros, encuentran respaldo constitucional en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Estos principios rectores de toda actuaci\u00f3n administrativa, son igualmente aplicables a los eventos en los cuales el Estado y los organismos descentralizados, deban responder por el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de conformidad con lo que se establezca en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe dirigirse por los principios antes se\u00f1alados para \u00a0el cumplimiento de sus deberes, existen casos en los \u00a0que la administraci\u00f3n los desatiende, y se configuran en violaciones de los derechos fundamentales de los individuos que, como el caso que ocupa a la Sala, ven amenazado el m\u00ednimo vital por la falta de pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-678 de 2005 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, tomando como fundamento antecedentes jurisprudenciales de esta Corte \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente19 de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pago oportuno de las mesadas pensionales se ha resaltado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los entes territoriales y los organismos descentralizados, deben ce\u00f1irse a los principios que rigen a la administraci\u00f3n y, adicionalmente, en el caso de falta de pago de las mesadas pensionales, prevenir la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados, procurando la obtenci\u00f3n de los recursos y los medios para que no exista retraso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar los presentes casos, la Sala comenzar\u00e1 por resumir los antecedentes de cada caso para, posteriormente, analizar si existe una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y, acto seguido, determinar\u00e1 qui\u00e9nes son los entes responsables del pago oportuno de las mesadas pensionales de los accionantes, para finalmente concluir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1 La afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos que se estudian, la ESE Hospital San Roque de Charal\u00e1, Santander, mediante Resoluciones Nos. 014 de 2000 y 034 de 2001 reconoci\u00f3 las pensiones de jubilaci\u00f3n a los se\u00f1ores Ana Dolores G\u00e1mez Silva \u00a0y Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez, respectivamente, pero ha dejado de cancelar las mesadas de manera completa. Los accionantes manifiestan que se encuentran en una situaci\u00f3n cr\u00edtica en la actualidad, puesto que tienen que atender m\u00e1s obligaciones y no cuentan sino con ese \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. El caso de la Se\u00f1ora G\u00e1mez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 56 a\u00f1os de edad y manifiesta que en la actualidad se le deben 20 mesadas pensionales y el excedente del 20 % correspondiente al mes de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante es de $1.271.443, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No 014 del enero 31 de 2000 que le reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Roque manifiesta que desde junio 13 de 2003 hasta marzo 16 de 2005, la accionante ha recibido $ 19.205.089 que en promedio para el a\u00f1o 2003 son $995.475, para el a\u00f1o de 2004 son $873.025, y en lo corrido del 2005 \u00a0y hasta el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son $586.821. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n reconocida era de $1.271.443, se evidencia que el monto de la mesada que se cancela a la actora se ha reducido casi en un cincuenta por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas anexas al expediente ( folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia), la accionante tiene deudas por $2\u2019600.000 y $600.000 contenidas en dos letras de cambio que se encuentran vencidas. Igualmente (en el folio 9 del cuaderno de primera instancia), se certifica que su hija Alba Judith Ardila G\u00e1mez se encuentra en sexto semestre en la Universidad Industrial de Santander y tiene que atender los gastos que su educaci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con las pruebas anteriores en las que se certifican tanto ingresos como egresos necesarios de la actora, esta Sala encuentra que el no pago puntual de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y por lo tanto tutelar\u00e1 su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. El caso del Se\u00f1or Reyes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene 52 a\u00f1os de edad y manifiesta que en la actualidad se le deben 26 mesadas pensionales y el excedente del 20 % correspondiente al mes de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante es de $806.423, de conformidad con la Resoluci\u00f3n No 034 de marzo de 2001 que le reconoci\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Hospital San Roque manifiesta que desde junio 13 de 2003 hasta marzo 16 de 2005, el accionante ha recibido $ 9.580.940 que en promedio corresponde a $416.564. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n reconocida era de $806.423, se evidencia que el monto de la mesada que se cancela al actor se ha reducido casi en un cincuenta por ciento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas anexas al expediente ( folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia), el accionante tiene deudas por $300.000 y $400.000 contenidas en dos letras de cambio que se encuentran vencidas y una factura por $163.500 Igualmente (en los folios 17 a 21 del cuaderno de primera instancia), se certifica que su esposa Dina Luc\u00eda Pinto S\u00e1nchez sufre de enfermedades mamarias y \u00e9l tiene que atender los gastos que dicha enfermedad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia con las pruebas anteriores, en las que se certifican tanto ingresos como egresos necesarios del actor y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar del mismo, esta Sala encuentra que el no pago puntual de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y por lo tanto tutelar\u00e1 su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, el Hospital San Roque de Charal\u00e1, Santander, reconoce que adeuda a los accionantes las sumas por ellos reclamadas ( folio 43, exp. T-1.155.653 y folio 50, exp. T-1.157.549 de los cuadernos de primera instancia) y reconoce que debido a la situaci\u00f3n por la que atraviesa la Instituci\u00f3n, no se han podido hacer los desembolsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no se presenta, en ambos casos, cuando el Hospital ha dejado de pagar las prestaciones adicionales a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo cual para hacer efectivo el cobro de \u00e9stas es necesario que los actores acudan a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2 La responsabilidad del pago de las pensiones de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las controversias que se suscitaron en desarrollo de ambas acciones de tutela, se produjo en torno al ente responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En ambas sentencias, el Juzgado Promiscuo del Circuito, decidi\u00f3 desvincular a la Gobernaci\u00f3n de Santander puesto que no encontr\u00f3 v\u00ednculo sustancial alguno de dicho ente con el pago de las pensiones de los actores y, por el contrario, juzg\u00f3 que es el Hospital San Roque de Charal\u00e1 el ente responsable del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil \u2013Sala Civil- conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia en cuanto a la desvinculaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Santander en la acci\u00f3n. De otro lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil \u2013Sala Penal- al conocer de la impugnaci\u00f3n hecha por el se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez, \u00a0decidi\u00f3 vincular nuevamente a la Gobernaci\u00f3n de Santander y le orden\u00f3 pagar las mesadas adeudadas decretadas por el A-quo en la parte resolutiva junto con el Hospital San Roque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estas \u00f3rdenes encontradas, corresponde a esta Sala entrar a esclarecer a qui\u00e9n corresponde el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de esclarecer el cuestionamiento anterior, en primer lugar, se entrar\u00e1 a examinar la calidad de entidad p\u00fablica que tiene el Hospital Integrado San Roque de Charal\u00e1 y en esa medida determinar cu\u00e1les son sus responsabilidades en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n. Acto seguido se entrar\u00e1 a estudiar los convenios interadministrativos que dicha instituci\u00f3n ha suscrito con el Departamento de Santander y con la Naci\u00f3n, para, finalmente, concluir a qui\u00e9n corresponde el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Naturaleza Jur\u00eddica del Hospital Integrado San Roque de Charal\u00e1, Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la prueba que obra a folio 61 del cuaderno de esta Corte, el Hospital Integrado San Roque de Charal\u00e1, Santander, era un establecimiento p\u00fablico del orden municipal que fue transformado en Empresa Social del Estado mediante el Decreto municipal 022 de mayo 5 de 1999, dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1298 de 1994 y el Decreto 1876 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus funciones, el Hospital ha adquirido compromisos convencionales, entre ellos la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que en su art\u00edculo 34 literal A, numerales 1a y 1b estableci\u00f3 que el Hospital reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n a quienes cumplan 20 a\u00f1os de servicio, 55 a\u00f1os de edad si son hombres y 50 a\u00f1os de edad si son mujeres. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la anterior convenci\u00f3n colectiva, el mismo Hospital expidi\u00f3 las resoluciones por medio de las cuales pension\u00f3 a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Distribuci\u00f3n de responsabilidades en materia pensional del Hospital San Roque con otros entes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez transformado el Hospital Integrado San Roque en \u00a0Empresa Social del Estado, y ante la situaci\u00f3n del sector de la Salud del Departamento, este ente territorial suscribi\u00f3 el convenio interadministrativo de concurrencia No. 326 con el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n Social)-Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud- y el Departamento de Santander, el 23 de Noviembre de 1999, que en la cl\u00e1usula primera contempla lo siguiente: \u201cEn virtud del presente contrato las partes concurren en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n No. 2282 del 5 de Agosto de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Secretaria Departamental de Salud de Santander y los hospitales: (\u2026) Integrado San Roque (Charal\u00e1) (\u2026) reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional\u201d (Subrayas fuera del texto original. Remitirse a la p\u00e1gina 14 del cuaderno de la Corte Constitucional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el mismo a\u00f1o, el Departamento de Santander suscribi\u00f3 con las Empresas Sociales del Estado -E.S.E.-, Hospital San Roque, entre otras, el Contrato de Sustituci\u00f3n que tiene por objeto lo siguiente: \u201cEl objeto del presente convenio, es sustituir a las Instituciones de Salud de Santander por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander, de los beneficiarios \u00fanicos y exclusivos del Fondo Prestacional, relacionados en la Certificaci\u00f3n del 27 de agosto de 1998, expedida por la Direcci\u00f3n General de Descentralizaci\u00f3n y Desarrollo Territorial del Ministerio de \u00a0Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este Convenio se establecieron, entre otras, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Para las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento: \u00a0<\/p>\n<p>( \u2026) \u201c 1 ) Autorizar al fondo territorial de pensiones del Departamento de Santander a trav\u00e9s de las dos subcuentas que para esos fines fueron creados y como \u00fanica destinaci\u00f3n para financiar la deuda del SECTOR SALUD. La administraci\u00f3n y recaudo de los recursos establecidos en el monto de la deuda prestacional calculado por concepto de deuda prestacional de jubilados y reserva pensional de activos (bonos pensionales) para cada entidad conforme a la resoluci\u00f3n 002282 del 05 de Agosto de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, el cruce de cuentas conforme al contrato interadministrativo de concurrencia celebrado por el Ministerio de Salud- Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de Santander. (\u2026) 4) Continuar cumpliendo con las obligaciones de liquidaci\u00f3n y pago de las mesadas pensionales a que hace referencia el presente convenio, hasta tanto el Fondo Territorial del Pensiones los asuma\u201d. (\u2026) 7) Seguir pagando el aporte patronal para pensi\u00f3n de los pensionados convencionales hasta que estos cumplan la edad de ley par la pensi\u00f3n vejez\u201d. ( Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Para el Fondo territorial de Pensiones de Santander: \u201c1) Sustituir en la liquidaci\u00f3n y pago de los bonos pensionales, los pagos de reserva para pensiones del personal activo y mesadas pensionales de los funcionarios de las Empresas Sociales del Estado, Hospitales del Departamento y de la Secretar\u00eda de Salud Departamental descritas en el presente convenio de que trata el art\u00edculo 123 de la ley 100 de 1993 y de conformidad con la resoluci\u00f3n 002282 de Agosto 5 de 1999, una vez se haya constituido el encargo fiduciario. 2) Abrir dos (2) subcuentas especiales dentro de la cuenta del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional de Ministerio de Salud \u00a0a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pasivo Prestacional y el Departamento de Santander para responder por los pagos mencionados. As\u00ed tambi\u00e9n, por estas subcuentas manejar todo lo relacionado con las cuotas partes por pagar y por cobrar y para el efecto, dicho fondo territorial de pensiones llevar\u00e1 la contabilidad de estas subcuentas manejar todo lo relacionado con las cuotas partes por pagar y por cobrar y para el efecto, dicho fondo territorial de pensiones llevar\u00e1 la contabilidad de estas subcuentas de manera independiente. (\u2026) 4) Administrar las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1993, hasta tanto el ISS o cualquier otro fondo que est\u00e9 legalmente constituido, las asuma por haber cumplido los requisitos, para lo cual el SECTOR SALUD har\u00e1 las respectivas transferencias de dinero para cumplir con estas obligaciones.\u201d ( Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oficio que esta Sala libr\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, con el fin de determinar la responsabilidad en el pago del pasivo pensional del Hospital San Roque de Charal\u00e1, el Ministerio manifest\u00f3 que el Hospital es una Empresa Social del Estado, que constituye una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica descentralizada, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y personer\u00eda administrativa, lo que significa que la responsabilidad en el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n se encuentra radicada en \u00e9sta, en su condici\u00f3n de entidad empleadora (folio 90 del cuaderno de la Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no hizo menci\u00f3n puntual del convenio interadministrativo existentes entre la ESE y el Departamento, seg\u00fan el cual el Fondo Territorial de Pensiones de Santander sustituye a las ESE en el pago de las pensiones que tienen a su cargo, y se limit\u00f3 a explicar que la responsabilidad de la Naci\u00f3n en el pago del pasivo prestacional, derivada de la aplicaci\u00f3n de la Ley 715 de 2001, que derog\u00f3 la ley 60 de 1993, se encuentra limitada \u00fanicamente a lo establecido en los contratos de concurrencia que fueron celebrados entre la Naci\u00f3n, el ente territorial y la Instituci\u00f3n de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001, la Ley 60 de 1993, que establec\u00eda el Fondo de Pasivo Prestacional para garantizar el pago del pasivo pensional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal \u00a0de 1993, fue derogada, raz\u00f3n por la cual, tal como lo anuncia el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en su concepto, (folio 90 del cuaderno de la Corte): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Responsabilidad de la Naci\u00f3n en el pago de la deuda prestacional por dichos conceptos de las instituciones que fueron reconocidas como beneficiarias, se encuentra \u00fanicamente limitada a los establecido en los contratos de concurrencia que fueron celebrados entre la Naci\u00f3n, el ente territorial y la instituci\u00f3n de salud (art\u00edculo 17 de Decreto 530 de 1994).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adelante, a partir de la supresi\u00f3n a que dio lugar la ley 715 de 2001 de dicho fondo y para efectos de la responsabilidad financiera a cargo de la Naci\u00f3n por los conceptos referidos, el giro de recursos est\u00e1 a cargo del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 61 y siguientes\u2026\u201d ( Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el concepto que por solicitud de esta Sala22 emiti\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico respecto de la responsabilidad en el pago de las pensiones de los accionantes, es la Ley 60 de 1993 la que estableci\u00f3 que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales le colaborar\u00edan a las instituciones hospitalarias en la financiaci\u00f3n de sus pasivos causados con anterioridad a diciembre de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio que esa Ley no orden\u00f3 el traslado a la Naci\u00f3n o a las entidades territoriales de los pasivos por pensiones y cesant\u00edas correspondientes a los hospitales como empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Hacienda deja en claro que en el caso del Departamento de Santander, quien maneja los recursos de las concurrencias de la Naci\u00f3n y del Departamento es el Fondo Territorial de Pensiones, a trav\u00e9s de un encargo fiduciario constituido con la Fiduciaria \u00a0Popular S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que a pesar de la no existencia del Fondo de Pasivo Prestacional en la actualidad, este hecho no implica que los convenios interadministrativos de concurrencia pierdan vigencia y, por lo tanto, los responsables de la Administraci\u00f3n y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n deben continuar respondiendo por las obligaciones que por ese medio contrajeron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3 Conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, queda claro para la Sala, como se examin\u00f3 en el numeral 7.1 de este cap\u00edtulo, que a los accionantes se les est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital con el pago incompleto de sus mesadas pensionales. Sin embargo, no se vulnera le derecho al m\u00ednimo vital cuando se les ha dejado de pagar las prestaciones adicionales a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; para el cobro de \u00e9stas, lo procedente es acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que tiene que ver con el pago de las pensiones de los accionantes, esta Sala, con el fin de esclarecer a qui\u00e9n corresponde el pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes, libr\u00f3 sendos oficios al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las respuestas que emitieron los anteriores Ministerios y las pruebas que obran en el expediente, esta Sala concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el pago del pasivo pensional de los Hospitales y Empresas Sociales del Estado, concurren la Naci\u00f3n, el Departamento de Santander y las mismas instituciones hospitalarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Naci\u00f3n y el Departamento de Santander suscribieron el Convenio 326 de 1999 de concurrencia, en donde se estableci\u00f3 que la Naci\u00f3n se compromet\u00eda a colaborar a las Instituciones de Salud del Departamento de Santander en la financiaci\u00f3n del pasivo pensional de los trabajadores y extrabajadores, por concepto de pensiones y cesant\u00edas, causado a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud del anterior Convenio se sustituye por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Santander a la ESE Hospital Integrado San Roque de Charal\u00e1 en el pago de las mesadas pensionales, cobro de cuotas partes pensionales, liquidaci\u00f3n y pago de bonos pensionales, con los recursos que por concurrencia le giren la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En virtud de la Ley 715 de 2001, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud fue suprimido y la responsabilidad financiera de la Naci\u00f3n, fue trasladada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en consecuencia, la entidad encargada de dar cumplimiento al Convenio es el Ministerio de Hacienda en la actualidad pero s\u00f3lo dentro del marco de las obligaciones establecidas en el Convenio de Concurrencia No. 326 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los accionantes son beneficiarios del Convenio de Concurrencia suscrito entre la Naci\u00f3n y el Departamento de Santander porque se encuentran registrados en la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el Ministerio de Salud el 27 de agosto de 1998, como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La responsabilidad directa en el pago de las pensiones de los accionantes se encuentra a cargo de la Fiduciaria Popular S.A. que es quien maneja el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, que sustituy\u00f3 al Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; fondo territorial al cual concurren con su parte de pago Naci\u00f3n, Departamento y ESE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Gobernaci\u00f3n de Santander, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud viene adelantando un proceso de reorganizaci\u00f3n institucional del Hospital Integrado San Roque, dentro del que est\u00e1 presupuestado el pago de la deuda laboral de los empleados \u00a0y pensionados, as\u00ed como el cubrimiento de los pagos que deben hacerse al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que adquieran la pensi\u00f3n de vejez con esa entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores conclusiones, esta Sala revocar\u00e1 los fallos de la Sala Civil y Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, amparar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes por el pago incompleto de sus mesadas laborales y ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander (Fondo territorial de Pensiones de Santander -cuenta especial-) que a trav\u00e9s de la Fiduciaria Popular S.A., en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice los pagos completos de las mesadas pensionales adeudadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las prestaciones adicionales a las mesadas pensionales que los accionantes pretenden solicitar por v\u00eda de tutela, ha sido clara la jurisprudencia en determinar que \u00e9stas deben ser \u00a0reclamadas por la v\u00eda judicial, pues la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para ello ( ver el numeral tercero de la parte considerativa de este fallo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, decretada por esta Sala mediante auto del 3 de octubre de 2005, para fallar en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 23 de junio de 2005, (expediente T-1155653) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el \u00a029 de junio de 2005 (expediente T-1157549). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander que a trav\u00e9s de la Fiduciaria Popular S.A, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y conforme al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretar\u00eda de Salud de Santander, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander, efect\u00fae de manera completa los pagos a la se\u00f1ora Ana Dolores G\u00e1mez Silva de las siguientes mesadas pensionales atrasadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre, noviembre y diciembre de 2003; las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y las mesadas de enero, febrero y marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander que a trav\u00e9s de la Fiduciaria Popular S.A, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia y conforme al Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Santander, la Secretar\u00eda de Salud de Santander, las Empresas Sociales del Estado y los Hospitales del Departamento de Santander, efect\u00fae de manera completa los pagos al se\u00f1or Benjam\u00edn Reyes G\u00f3mez de las siguientes mesadas pensionales atrasadas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Octubre, noviembre y diciembre de 2002; las mesadas de octubre, noviembre y diciembre de 2003; las mesadas de marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y las mesadas de enero, febrero y marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander, que d\u00e9 prioridad al proceso de reorganizaci\u00f3n institucional del Hospital Integrado San Roque de Charal\u00e1, Santander, con el fin de prevenir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus empleados y pensionados por el no pago de las deudas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998; \u00a0SU-995\/99 y T-140\/00. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-387 de 1999.11 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Sentencias T- 391 de 2004, T- 744 de 2003, T- 335 de 2001, T-401 de 2000, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T- 391 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-286 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-056 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias \u00a0 C-479 de 1992., T-074 de 1993., T-05 de 1995., T-716 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-115 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-367 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Solicitud realizada en virtud de la menci\u00f3n que hizo el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en cuanto a la responsabilidad financiera del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0por concepto de pensiones, en virtud de la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-136\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}