{"id":13285,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-138-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-138-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-06\/","title":{"rendered":"T-138-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Especial vulnerabilidad por condiciones de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la condici\u00f3n de desplazamiento es una situaci\u00f3n de hecho en cabeza de quienes la padecen, que amerita una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de las autoridades concretamente en lo concerniente a la salud de dichas personas, entre otros derechos que se ven amenazados o vulnerados por este fen\u00f3meno social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993, para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud es necesario someterse \u00a0a un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales, sistema conocido por sus siglas \u201cSISBEN\u201d; este sistema permite identificar, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a las personas a quienes deben dirigirse tales programas sociales, que incluyen el derecho a ser afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. La identificaci\u00f3n de los beneficiarios se logra a trav\u00e9s de una encuesta que les es aplicada por las entidades territoriales, que analiza sus condiciones econ\u00f3micas, el nivel educativo, el tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n de su vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n, clasificando en el primer nivel a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Diferencia entre afiliaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n al sistema\/ASEGURADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Inscripci\u00f3n de personas vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El haber sido sometido a la encuesta del SISBEN no es suficiente para que las personas identificadas en los primeros niveles se consideren afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud; pues para ello es necesario que, adem\u00e1s, hayan sido seleccionadas e inscritas en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Mientras ello no haya sucedido, la persona no pude ser considerada como afiliada al Sistema, sino tan s\u00f3lo vinculada al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Autoridades publicas responsables de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaci\u00f3n de entidades territoriales de suministrar servicios asistenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n desplazada. Para ello indican que a ellas corresponde garantizar su afiliaci\u00f3n a las ARS que manejan el r\u00e9gimen subsidiado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Primeros tres meses del desplazamiento atenci\u00f3n m\u00e9dica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastr\u00f3ficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante los primeros tres meses del desplazamiento, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastr\u00f3ficos, y por tal raz\u00f3n debe facturarse a las tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migr\u00f3 la persona; dicha atenci\u00f3n, en cuanto exceda el plan de beneficios previsto en el r\u00e9gimen, debe ser cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga. Con posterioridad al per\u00edodo de tres o seis meses de desplazamiento, la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya no se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastr\u00f3ficos, pero las entidades territoriales contin\u00faan obligadas a resolver las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n desplazada, clasific\u00e1ndolas en el SISBEN y afili\u00e1ndolas a una ARS, sin perjuicio de que mientras ello no ocurra sean atendidas prioritariamente como personas vinculadas al sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los desplazados, por su condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud est\u00e1 llamada a prosperar directamente, es decir sin necesidad de demostrar la conexidad del derecho con otro de car\u00e1cter aut\u00f3nomamente fundamental; y, en cualquier caso, la demostraci\u00f3n de la conexi\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la vida no exige probar que se trata de una urgencia vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No se exige probar que se trata de una urgencia vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Prestaci\u00f3n del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS EN SERVICIO DE SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El municipio y la Direcci\u00f3n departamental de Salud son responsables de garantizar acceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque efectivamente la responsabilidad por la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios corresponde a los departamentos respecto de la poblaci\u00f3n que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, y no se trata de una responsabilidad que directamente la Ley le asigne a los municipios, lo cierto es que a \u00e9stos s\u00ed compete gestionar y supervisar el acceso a dicha prestaci\u00f3n, especialmente en aquellos casos en los que \u00a0la atenci\u00f3n requerida no puede suministrarse a trav\u00e9s de una Empresa Social del Estado (ESE) municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1243960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Xiomara Ospina Morales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tema: atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n desplazada vinculada al R\u00e9gimen de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. \u00a0veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, el d\u00eda 24 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero doce \u00a0de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Xiomara Ospina Morales solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio, Meta, al no autorizar una cita m\u00e9dica con un estomat\u00f3logo, ordenada por su m\u00e9dico tratante. Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad tiene dieciocho (18) a\u00f1os de edad, acaba de terminar sus estudios y se encuentra desempleada, por lo que no puede generar ning\u00fan tipo de ingreso. Vive con madre, quien la sostiene a ella y a sus hermanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Hace tres a\u00f1os le comenzaron a salir manchas de color negro en la lengua, por lo que se dirigi\u00f3 a Urgencias del Hospital, donde el m\u00e9dico le orden\u00f3 cita con otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fue atendida por el doctor Ricardo Arias, otorrinolaring\u00f3logo, quien la remiti\u00f3 a consulta con un estomat\u00f3logo, alert\u00e1ndola al decirle que los s\u00edntomas que presentaba \u201cno eran nada buenos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se dirigi\u00f3 entonces a la Secretar\u00eda de Salud Municipal a solicitar la cita correspondiente, la cual s\u00f3lo le fue asignada tras larga espera, para ser cumplida en el Hospital San Carlos de la ciudad de Bogot\u00e1. No obstante, al acudir a la consulta, el m\u00e9dico que la atendi\u00f3, doctor F\u00e9lix Hernando Becerra, era nuevamente un otorrinolaring\u00f3logo, por lo cual otra vez la remiti\u00f3 a consulta con un estomat\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por su situaci\u00f3n de desempleo y dependencia econ\u00f3mica le es imposible acudir a un m\u00e9dico particular, \u00a0por lo cual pide al juez de tutela que ampare sus derechos ordenando a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio que autorice y programe una cita con un estomat\u00f3logo en el menor tiempo posible, le sea suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera, y los gastos sean cubiertos por la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de Derecho que sustentan la anterior petici\u00f3n, recuerda que la salud es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado en forma continua e interrumpida, y que implica disponibilidad de establecimientos, acceso a dicha infraestructura y aceptabilidad. Soporta su argumentaci\u00f3n citando profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, corri\u00f3 traslado de la \u00a0anterior demanda a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de dicha ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionada respondi\u00f3 oportunamente la demanda, indicando que no le constaba ninguno de los hechos narrados en ella, y oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora. \u00a0En sustento de esta posici\u00f3n adujo que el Municipio no prestaba servicios de salud, por lo cual no contaba con recursos para atender la petici\u00f3n de la demandante. Esta obligaci\u00f3n, sostuvo, era del Departamento, pues as\u00ed lo prescrib\u00eda el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. La labor del Municipio se limitaba a ser la coordinadora y ejecutora de las pol\u00edticas de salud de la Naci\u00f3n, el Departamento y el Municipio, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 44 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a las personas clasificadas en el SISBEN como beneficiarias de subsidios, se les entregaban \u00e9stos por medio de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) a que se encontraran afiliadas. El municipio se limitaba a celebrar un contrato con una de estas instituciones, para que fueran administrados los recursos del subsidio, correspondiendo a la ARS contratar las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), a trav\u00e9s de las cuales se prestaban los servicios de salud y se entregaban los medicamentos. De tal manera, era claro que \u201cel Municipio no presta servicios de salud, y no contrata tampoco la prestaci\u00f3n de servicios ni entrega medicamentos; solamente recibe de la naci\u00f3n y destina de su presupuesto unos recursos para trasladarlos a las empresas que el Estado autoriza para administrarlos y son ellas las encargadas de contratar a su vez con las empresas p\u00fablicas y privadas, la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de acuerdo con el nivel de complejidad de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 tambi\u00e9n la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio, que para que una persona pueda acceder a los beneficios del SISBEN, y ser afiliada a una ARS, tiene que estar encuestada y clasificada en los niveles 1 o 2. Mientras no obtenga tal afiliaci\u00f3n debe ser atendido con recursos de la oferta, es decir acudir a la Empresa Social del Estado (ESE) municipal en el primer nivel o a la Departamental (Hospital Departamental) en el segundo nivel en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la demandante hab\u00eda sido clasificada por el SISBEN en la categor\u00eda de desplazada, deb\u00eda ser el Departamento del Meta, por conducto de la IPS P\u00fablica (Hospital Departamental), y con cargo a los recursos de la oferta, la entidad encargada de atender sus problemas m\u00e9dicos o de hospitalizaci\u00f3n y medicamentos, de acuerdo con el nivel de complejidad. Agreg\u00f3 que en este caso se trataba de servicios m\u00e9dicos correspondientes a los niveles II o III de complejidad, sin explicar las razones por las cuales hac\u00eda dicha afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 su respuesta con la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 43 y 44 \u00a0de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Pruebas documentales aportadas con la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia de listado de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>c. Remisi\u00f3n de paciente a otorrinolaringolog\u00eda, expedida por m\u00e9dico general del Hospital Departamental de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Remisi\u00f3n de paciente a estomatolog\u00eda, expedida por m\u00e9dico del mismo Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. F\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el hospital San Carlos de Bogot\u00e1, remitiendo nuevamente a estomatolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Pruebas ordenadas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Declaraci\u00f3n rendida por la demandante, Xiomara Ospina Morales. En esta declaraci\u00f3n la deponente reiter\u00f3 la narraci\u00f3n de los hechos descritos en la demanda. Ratific\u00f3 que depend\u00eda de su madre, y agreg\u00f3 que \u00e9sta laboraba en una casa de familia y manten\u00eda a tambi\u00e9n a tres hermanos m\u00e1s, menores de edad, recibiendo tan solo ayuda espor\u00e1dica y precaria de su padrastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Luisa Carre\u00f1o Barrero. En esta declaraci\u00f3n la deponente, arrendadora de la madre de la demandante, ratific\u00f3 los hechos relacionados en la demanda, relativos a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informe t\u00e9cnico m\u00e9dico legal de estado f\u00edsico, rendido por Instituto Nacional de Medicina Legal, Sede de Villavicencio. \u00a0En este peritaje, ordenado por el Juez de tutela, se informa que la demandante tiene antecedentes de paludismo y anemia, y presenta \u201cpaladar duro de color amarillo y lesi\u00f3n oscura en punta de lengua de tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n 0,5 x 0,5 irregular oscura sin otra sintomatolog\u00eda. CONCLUSI\u00d3N: la examinada presenta estado general de salud adecuado. Solo se documenta \u00a0la presencia de lesiones pigmentadas, en la mucosa del paladar duro, de la punta de la lengua y del bermell\u00f3n de los labios, por la larga evoluci\u00f3n (tres a\u00f1os) no aparentan ser de origen maligno. Solo el especialista en estomatolog\u00eda podr\u00eda determinar el origen o la causa de las lesiones en cavidad oral y labios. La valoraci\u00f3n con dicho especialista no es una urgencia vital. Puede realizarse de manera ambulatoria con previa programaci\u00f3n. Al no conocer el tipo de enfermedad que presenta la examinada no se puede afirmar qu\u00e9 consecuencias o riesgos para su salud le ocasionar\u00eda dicha patolog\u00eda, por lo tanto es necesaria la valoraci\u00f3n por especialista en estomatolog\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, el d\u00eda 24 de octubre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 24 de octubre de 2005, el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio decidi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n impetr\u00f3 la se\u00f1ora Xiomara Ospina Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, como bien pod\u00eda observarse partir de las pruebas recaudadas, la negativa de la Secretar\u00eda de Salud Municipal a autorizar la valoraci\u00f3n por especialista que reclamaba la demandante no constitu\u00eda un atentado contra su vida, pues el m\u00e9dico legista hab\u00eda conceptuado que \u00a0la examinada presentaba un estado general de salud adecuado, y que la valoraci\u00f3n con dicho especialista no era una urgencia vital. Aunado a lo anterior se encontraba que la demandante era una persona joven, de tan solo 18 a\u00f1os de edad, y que por lo tanto no hab\u00eda un riesgo inminente en la no realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n solicitada. Por lo dem\u00e1s, no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que debiera ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se hab\u00eda dicho, no exist\u00eda una urgencia vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la demandante no hab\u00eda probado estar afiliada al SISBEN en los niveles 1 o 2, lo que le otorgar\u00eda el derecho a acceder a los servicios de una ARS. Por lo cual, mientras no tuviera tal afiliaci\u00f3n, deb\u00eda ser atendida por la ESE en el primer nivel, o por el Hospital Departamental del el segundo nivel en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Tal como se relat\u00f3 en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demandante, mujer de dieciocho a\u00f1os registrada desde el a\u00f1o 2002 con su grupo familiar como desplazada del Municipio de Calamar, Guaviare, y actualmente residente en el Municipio de Villavicencio, Meta, padece de una afecci\u00f3n en la lengua que debe ser atendida por un especialista en estomatolog\u00eda, pues as\u00ed ha sido ordenado por dos m\u00e9dicos que la han examinado en su condici\u00f3n de persona vinculada al sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En efecto, la demandante no est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni en el r\u00e9gimen contributivo que administran las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S), ni en el subsidiado a cargo de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (A.R.S.); no obstante, seg\u00fan informa la Secretar\u00eda Municipal demandada, fue clasificada por el SISBEN en la categor\u00eda de \u201cdesplazada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n se interpone para lograr que la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Villavicencio autorice la cita con el estomat\u00f3logo, que es requerida por la demandante. La entidad demandada afirma que no est\u00e1 obligada a conceder tal autorizaci\u00f3n, por cuanto dado que la actora fue clasificada por el SISBEN en la categor\u00eda de \u201cdesplazada\u201d, debe ser el Departamento del Meta, por conducto de la IPS P\u00fablica (Hospital Departamental), y con cargo a los recursos de la oferta, la entidad encargada de atender sus problemas m\u00e9dicos o de hospitalizaci\u00f3n y medicamentos, de acuerdo con el nivel de complejidad. Sostiene, adem\u00e1s, que en este caso se trata de servicios m\u00e9dicos correspondientes a los niveles II o III de complejidad, sin explicar las razones por las cuales hace dicha afirmaci\u00f3n. Adicionalmente, arguye que no es de su competencia directa la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Juez que en \u00fanica instancia conoci\u00f3 del proceso deneg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada, alegando que el perito m\u00e9dico hab\u00eda conceptuado que la dolencia que padece la demandante no es una urgencia vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 As\u00ed las cosas, corresponde a esta Sala decidir si la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Villavicencio ha violado los derechos fundamentales de la demandante, por no haber autorizado la cita con el estomat\u00f3logo a pesar de no tratarse de un caso de urgencia vital, o si esta obligaci\u00f3n le competer\u00eda, en caso dado, al Departamento del Meta o a otra entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para adoptar una decisi\u00f3n adecuadamente fundamentada, \u00a0antes de resolver de manera concreta el anterior problema jur\u00eddico la Sala se detendr\u00e1 a examinar los siguientes asuntos: (i) la condici\u00f3n de desplazamiento como situaci\u00f3n que amerita una especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades; (ii) las autoridades p\u00fablicas que son responsables de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de las personas desplazadas vinculadas al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud; y (iii), el \u00a0derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo o derecho fundamental por conexidad.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de desplazamiento como situaci\u00f3n que amerita una especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo el desplazamiento interno es una situaci\u00f3n de hecho que vulnera un conjunto amplio de derechos fundamentales de las personas que lo padecen. Al respecto, en la Sentencia T-024 de 20041 se hizo un detenido estudio sobre este asunto, concluy\u00e9ndose, entre otras cosas, que dentro de tal categor\u00eda de derechos vulnerados por la situaci\u00f3n de desplazamiento se encontraba el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, \u201cno s\u00f3lo porque el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes.2\u201d En este mismo pronunciamiento, al estudiar concretamente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte hizo ver que \u201cen relaci\u00f3n con la salud de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, la tasa de mortalidad para la generalidad de la poblaci\u00f3n desplazada es 6 veces superior al promedio nacional3\u201d; as\u00ed mismo, resalt\u00f3 que exist\u00edan problemas de organizaci\u00f3n que imped\u00edan a las instituciones p\u00fablicas garantizar efectivamente el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n desplazada; en este sentido explic\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite para que las personas desplazadas accedan al servicio, por un lado, y para que las entidades prestadoras del servicio puedan cobrar por \u00e9stos al FOSYGA, por el otro, han obstruido el acceso de la poblaci\u00f3n desplazada a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo en comento, como en otros anteriores relativos al mismo asunto4, la constataci\u00f3n de esta realidad de insatisfacci\u00f3n del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n desplazada llev\u00f3 a la Corte a ordenar a las autoridades involucradas en los casos particulares, que si los actores y sus familias no contaban con el servicio de salud, el Director Nacional de la Red de Solidaridad Social, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, deber\u00eda iniciar las diligencias pertinentes para \u201cubicar a los desplazados en el r\u00e9gimen del Sisben, sin perjuicio de que comiencen a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediatamente y eficiente en los hospitales municipales y se entreguen los medicamentos necesarios con cubrimiento por parte del Fosyga.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como puede apreciarse, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de desplazamiento es una situaci\u00f3n de hecho en cabeza de quienes la padecen, que amerita una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de las autoridades concretamente en lo concerniente a la salud de dichas personas, entre otros derechos que se ven amenazados o vulnerados por este fen\u00f3meno social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las autoridades p\u00fablicas responsables de la satisfacci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida de las personas desplazadas vinculadas al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Por su parte, el art\u00edculo 49 siguiente se\u00f1ala que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d. Agrega, que \u201c(s)e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993,6 para ser afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud es necesario someterse \u00a0a un sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales, sistema conocido por sus siglas \u201cSISBEN\u201d; este sistema permite identificar, de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), a las personas a quienes deben dirigirse tales programas sociales, que incluyen el derecho a ser afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. La identificaci\u00f3n de los beneficiarios se logra a trav\u00e9s de una encuesta que les es aplicada por las entidades territoriales, que analiza sus condiciones econ\u00f3micas, el nivel educativo, el tama\u00f1o de la familia y la situaci\u00f3n de su vivienda, para ser posteriormente clasificados dentro de uno de los seis niveles de afiliaci\u00f3n, clasificando en el primer nivel a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero el haber sido sometido a la encuesta del SISBEN no es suficiente para que las personas identificadas en los primeros niveles se consideren afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud; pues para ello es necesario que, adem\u00e1s, hayan sido seleccionadas e inscritas en una entidad Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS). Mientras ello no haya sucedido, la persona no pude ser considerada como afiliada al Sistema, sino tan s\u00f3lo vinculada al mismo8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo prescrito por el literal B del art\u00edculo de la Ley 100 de 1993, los vinculados al sistema de Seguridad Social en Salud son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato en el Estado.9 Por su parte, el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de 1998, refiri\u00e9ndose a las personas simplemente vinculadas al sistema, indica que \u201cMientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al r\u00e9gimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, \u00a0tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el conjunto de normas anteriores lleva a concluir que las personas que caen dentro de la categor\u00eda de vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tambi\u00e9n tienen garantizada la atenci\u00f3n de sus necesidades en esta materia. Sobre el particular, adem\u00e1s, la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se puede ser participante del r\u00e9gimen de seguridad social en salud en la calidad de persona vinculada. Ser\u00e1 vinculada aquella persona que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al r\u00e9gimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones p\u00fablicas y privadas que tienen contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de vinculado al r\u00e9gimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al R\u00e9gimen Subsidiado, las personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendr\u00e1n acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de \u00e9stas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes, seg\u00fan lo consagrado en el Decreto 806 de 1998, en su Cap\u00edtulo III, art\u00edculo 33.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la determinaci\u00f3n concreta de la entidad territorial que debe garantizar la atenci\u00f3n en salud es regulada por la Ley 715 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En cuanto a la responsabilidad en la garant\u00eda de la atenci\u00f3n de las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el caso particular de que se trate de personas catalogadas bajo la condici\u00f3n de \u201cdesplazadas\u201d, \u00e9sta ha sido regulada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 19 de la Ley 387 de 1997 dispone que el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201cimplementar\u00e1 los mecanismos para que la poblaci\u00f3n desplazada acceda a los servicios de asistencia m\u00e9dica integral, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, psicol\u00f3gica, hospitalaria y de rehabilitaci\u00f3n de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. Desarrollando esta disposici\u00f3n, el Acuerdo 59 del 29 de abril de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud precis\u00f3 que la poblaci\u00f3n desplazada ten\u00eda derecho al servicio de salud, y que su prestaci\u00f3n ser\u00eda atendida con los recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga, toda vez que el desplazamiento masivo, en s\u00ed mismo, era un hecho catastr\u00f3fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto 173 de 1998 dispuso que la poblaci\u00f3n desplazada ser\u00eda afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social, raz\u00f3n por la cual las entidades territoriales garantizar\u00edan su afiliaci\u00f3n a las ARS que manejan dicho r\u00e9gimen. Sin embargo este Decreto tambi\u00e9n distingui\u00f3 el tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe prestarse a la poblaci\u00f3n desplazada, indicando que dentro de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia deb\u00eda entenderse incluida la prestada \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del desplazamiento por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres m\u00e1s. Finalmente, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social expidi\u00f3 la Circular 042 de 2002, que dispuso que en caso de que la persona desplazada no se encontrara afiliada al Sistema, la IPS que la atendiera deb\u00eda facturar los servicios prestados a tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migr\u00f3; y si la prestaci\u00f3n de servicios brindada dentro de los primeros tres meses, o hasta los seis en caso de pr\u00f3rroga, exced\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen, ser\u00eda cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas anteriores asignan a las entidades territoriales la obligaci\u00f3n de atender a las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n desplazada. Para ello indican que a ellas corresponde garantizar su afiliaci\u00f3n a las ARS que manejan el r\u00e9gimen subsidiado. Ahora bien, durante los primeros tres meses del desplazamiento, la atenci\u00f3n m\u00e9dica se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastr\u00f3ficos, y por tal raz\u00f3n debe facturarse a las tarifas SOAT a la entidad territorial de la cual migr\u00f3 la persona; dicha atenci\u00f3n, en cuanto exceda el plan de beneficios previsto en el r\u00e9gimen, debe ser cancelada con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al per\u00edodo de tres o seis meses de desplazamiento, la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya no se asimila a la que debe prestarse en caso de eventos catastr\u00f3ficos, pero las entidades territoriales contin\u00faan obligadas a resolver las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n desplazada, clasific\u00e1ndolas en el SISBEN y afili\u00e1ndolas a una ARS, sin perjuicio de que mientras ello no ocurra sean atendidas prioritariamente como personas vinculadas al sistema General de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo o derecho fundamental por conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que como regla general el derecho a la salud no es un derecho fundamental per se, sino que m\u00e1s bien es de car\u00e1cter econ\u00f3mico social y cultural. En tal virtud, ha considerado que su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo es posible \u00a0en aquellos casos en que est\u00e9 en conexidad con un derecho fundamental aut\u00f3nomo, particularmente con el derecho a la vida o a la vida digna, pues s\u00f3lo entonces adquiere el car\u00e1cter de fundamental.13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha admitido que existen casos en los que la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0la salud procede directamente, es decir sin necesidad de demostrar conexidad con otro derecho fundamental, como ocurre con los ni\u00f1os en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 superior, con personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como los ancianos14, o con aquellas otras que se encuentran en \u2018relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u2019 como las personas que prestan servicio militar o las privadas de la libertad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha aclarado que la demostraci\u00f3n de la conexidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida no exige probar que se trata de una urgencia vital. En este sentido, por ejemplo, ha dicho que \u201c(l)a afectaci\u00f3n del derecho a la vida no puede ser entendida s\u00f3lo cuando la persona est\u00e1 al borde de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo \u00fanicamente cuando quien busca la protecci\u00f3n est\u00e1 a punto de morir, sino que el concepto es m\u00e1s amplio, se extiende hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones dignas\u201d.16 En el mismo orden de ideas, ha precisado que la protecci\u00f3n del derecho a la vida no s\u00f3lo comprende la posibilidad de subsistencia biol\u00f3gica.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a dos conclusiones que son relevantes para la decisi\u00f3n del caso concreto que corresponde estudiar a la Sala: (i) que en el caso de los desplazados, por su condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud est\u00e1 llamada a prosperar directamente, es decir sin necesidad de demostrar la conexidad del derecho con otro de car\u00e1cter aut\u00f3nomamente fundamental; y (ii), en cualquier caso, la demostraci\u00f3n de la conexi\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la vida no exige probar que se trata de una urgencia vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a lo anterior, la Sala pone de presente la reciente evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en el asunto relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derecho a la salud, que fue resumida en la Sentencia T-905 de 200518, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que este derecho prima facie no tiene el car\u00e1cter de fundamental. No obstante bajo ciertos presupuestos adquiere tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte, en su sentencia T-570 del 27 de mayo de 2005, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud como derecho constitucional que: (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a conseguir la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo.19 En efecto, la Corte ha considerado que, en s\u00ed mismo, (sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones \u00a0y obligados) el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental por que no es un derecho subjetivo.20 Sin embargo, al adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud, definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, con respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General No 14, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. De conformidad con el cual el derecho a la salud se estima fundamental, comprende el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn ejemplo recurrente de lo expuesto se encuentra en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud. Se est\u00e1 ante un derecho social, al cual el Constituyente le otorg\u00f3 car\u00e1cter irrenunciable y lo sujet\u00f3 al principio de progresividad, seg\u00fan el cual la cobertura del servicio p\u00fablico depende de las decisiones legislativas que se adopten a la luz del debate democr\u00e1tico. Sin embargo, dicho principio no impide la protecci\u00f3n judicial del derecho citado cuando su satisfacci\u00f3n sea requisito indispensable para lograr las condiciones materiales que permiten salvaguardar la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta instancia, la exigibilidad del derecho social tiene fundamento en las consecuencias constitucionalmente indeseables que se derivar\u00edan de su falta de efectividad, puesto que en los casos l\u00edmite en que una persona requiere del servicio de atenci\u00f3n en salud so pena de verse expuesta a un perjuicio irremediable, no es aceptable relegar la satisfacci\u00f3n del derecho social a la acci\u00f3n legislativa, sino que \u00e9ste adquiere vigencia inmediata, am\u00e9n del compromiso que su ausencia provoca con relaci\u00f3n al ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social en salud estar\u00e1 supeditada a la verificaci\u00f3n, por parte del juez constitucional, de los siguientes presupuestos de hecho: (i) Que la dolencia padecida sea de una entidad tal que de no recibir tratamiento oportuno y suficiente se ponga en riesgo la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del paciente; y (ii) Que se est\u00e9 ante una carencia objetiva de las condiciones materiales m\u00ednimas para que el afectado pueda prodigarse, por s\u00ed mismo, el servicio de atenci\u00f3n en salud requerido (afiliaci\u00f3n al sistema general de salud, contratos de medicina prepagada, prestaciones laborales de naturaleza convencional en materia de salud, recursos econ\u00f3micos propios, etc.), ubic\u00e1ndose de esta forma en una situaci\u00f3n extrema que posibilita la actuaci\u00f3n por parte del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En el caso concreto que estudia ahora la Sala, est\u00e1 probado que la demandante es desplazada del Municipio de Calamar, Guaviare, registrada como tal desde el a\u00f1o 2002, y actualmente residente en el Municipio de Villavicencio; adem\u00e1s, fue clasificada por el SISBEN \u00a0en calidad de desplazada. En tal virtud, no est\u00e1 en situaci\u00f3n de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica de emergencia, es decir aquella que es prestada \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del desplazamiento por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres m\u00e1s, y que se asimila en su r\u00e9gimen jur\u00eddico a la que debe prestarse en caso de eventos catastr\u00f3ficos. Sin embargo, es claro que por su condici\u00f3n de desplazada y tambi\u00e9n por tratarse de una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u00a0la atenci\u00f3n medica que requiera debe ser asumida por las entidades territoriales. Es claro tambi\u00e9n para la Sala, que la situaci\u00f3n de hecho que padece por el desplazamiento22, hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo, la determinaci\u00f3n concreta de la entidad territorial que debe garantizar la atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud es regulada por la Ley 715 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha Ley en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo III define las competencias de las entidades territoriales en el sector salud. A los Departamentos, el art\u00edculo 43 les asigna responsabilidades en estos asuntos: (i) en la direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito departamental; (ii) en la prestaci\u00f3n de servicios de salud; y (iii) en el aseguramiento de la Poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iv) en asuntos de la salud p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre el tipo de responsabilidades departamentales relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se encuentran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2.4. Organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas en el departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las responsabilidades en el aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, compete al Departamento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEjercer en su jurisdicci\u00f3n la vigilancia y el control del aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n definidos en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 44 siguiente define las competencias de los municipios en los siguientes asuntos: (i) la direcci\u00f3n del sector en el \u00e1mbito municipal; (ii) el aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (iii) en asuntos de salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las responsabilidades municipales en materia de aseguramiento de la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentran las relativas a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c44.2.1. Financiar y cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44.2.2. Identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>44.2.3. Celebrar contratos para el aseguramiento en el R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control directamente o por medio de interventor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre las responsabilidades municipales en la direcci\u00f3n del sector salud en el \u00e1mbito municipal se encuentra la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c44.1.3. Gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios de salud, la Ley en comento en su art\u00edculo 54 dispone que el servicio de salud a nivel territorial deber\u00e1 prestarse \u201cmediante la integraci\u00f3n de redes que permitan la articulaci\u00f3n de las unidades prestadoras de servicios de salud, la utilizaci\u00f3n adecuada de la oferta en salud y la racionalizaci\u00f3n del costo de las atenciones en beneficio de la poblaci\u00f3n, as\u00ed como la optimizaci\u00f3n de la infraestructura que la soporta.\u201d Esta red de servicios de salud se organizar\u00e1 \u201cpor grados de complejidad relacionados entre s\u00ed mediante un sistema de referencia y contrarreferencia que provea las normas t\u00e9cnicas y administrativas con el fin de prestar al usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tales efectos expida el Ministerio de Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De la regulaci\u00f3n legal anterior puede establecerse que, a pesar de que la Ley 715 de 2001 asigna a los departamentos responsabilidades en la \u201cprestaci\u00f3n\u201d de los servicios de salud, \u00a0cosa que no hace con los municipios a quienes solamente les asigna obligaciones en cuanto a la direcci\u00f3n del sector salud, el aseguramiento de la poblaci\u00f3n y la salud p\u00fablica, lo anterior no exime de responsabilidad a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Villavicencio, respeto de los hechos narrados en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a dicho Municipio por conducto de la Secretar\u00eda de Salud compete seg\u00fan la Ley identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar entre ella a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. En cumplimiento de este deber, efectivamente dicha Secretar\u00eda encuest\u00f3 a la aqu\u00ed demandante y a su grupo familiar, ubic\u00e1ndola dentro del SISBEN en la categor\u00eda de desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la constataci\u00f3n de esta situaci\u00f3n de hecho, la Secretar\u00eda de Salud no ha atendido respecto de ella a la obligaci\u00f3n general en la que se encuentran todas las autoridades de prestar atenci\u00f3n especial a las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, dado que tal circunstancia f\u00e1ctica produce, como arriba se dijo y como insistentemente lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la amenaza y la vulneraci\u00f3n de una amplia gama de derechos fundamentales, entre ellos el de la salud en conexi\u00f3n con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio, una vez constatada la situaci\u00f3n de desplazamiento, prioritariamente ha debido proceder a la afiliaci\u00f3n de la actora al R\u00e9gimen Subsidiado a trav\u00e9s \u00a0de una ARS con la cual tenga suscrito contrato. Si esto no fuera aun posible por razones econ\u00f3micas o presupuestales relacionadas con la escasez de recursos, \u00a0ha debido cumplir con la obligaci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001, de \u201cgestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, aun si llegara a considerarse que respecto de la demandante ha cesado la condici\u00f3n de desplazada, por cuanto su grupo familiar ha logrado su consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en el lugar de reasentamiento23, en todo caso la Secretar\u00eda de Salud Municipal conservar\u00eda la obligaci\u00f3n de gestionar y supervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la demandante, como expresamente se lo impone el art\u00edculo 44.1.3 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 As\u00ed pues, aunque efectivamente la responsabilidad por la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda corresponde a los departamentos respecto de la poblaci\u00f3n que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, y no se trata de una responsabilidad que directamente la Ley le asigne a los municipios, lo cierto es que a \u00e9stos s\u00ed compete gestionar y supervisar el acceso a dicha prestaci\u00f3n, especialmente en aquellos casos en los que \u00a0la atenci\u00f3n requerida no puede suministrarse a trav\u00e9s de una Empresa Social del Estado (ESE) municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Secretaria aqu\u00ed demandada ha debido desplegar una actividad tendiente a orientar a la peticionaria hacia \u00a0la red hospitalaria departamental y a ayudarle a lograr su atenci\u00f3n por parte de ella, \u00a0a fin de que la dolencia que padece sea atendida en una instituci\u00f3n apropiada seg\u00fan el nivel de complejidad m\u00e9dica de que se trate, ya sea una ubicada en la jurisdicci\u00f3n del mismo Departamento del Meta si ello es posible, o en otro departamento si por las condiciones de acceso a los servicios requeridos se hace necesario remitir a la paciente a una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud ubicada en otra entidad territorial, caso en el cual debe observarse lo dispuesto por el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al no haber procedido a orientar a la demandante de la manera dicha, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio desconoci\u00f3 su derecho a la salud, que merec\u00eda especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de desplazamiento. En efecto, esta misma Sala en oportunidad anterior ya hab\u00eda hecho ver c\u00f3mo las autoridades administrativas del orden departamental o municipal y las empresas promotoras o administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben cumplir con esta labor de orientaci\u00f3n, para lograr la efectiva prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n que los requiere. En efecto, sobre este asunto en la Sentencia T-1304 de 200125 se vertieron las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Deber de orientaci\u00f3n en el acceso al servicio del r\u00e9gimen general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la complejidad de la reglamentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen subsidiado y vinculado de seguridad social en salud, se hace necesario que las entidades de car\u00e1cter administrativo encargadas de coordinar la clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el SISBEN, aquellas encargadas de autorizar los servicios con recursos a la oferta y las que prestan los servicios m\u00e9dicos (ARS) asuman un papel pedag\u00f3gico para que se facilite la utilizaci\u00f3n de servicios del mencionado r\u00e9gimen por parte de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, La Corte Constitucional ha establecido una serie de obligaciones de informaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n a cargo de las ARS para que los derechos fundamentales de las personas que deben acudir a las Instituciones p\u00fablicas se hagan efectivos sin que \u00e9stos tengan que soportar la carga que se deriva de la imprecisi\u00f3n legal o reglamentaria en cuanto a los procedimientos de remisi\u00f3n de los pacientes a las Instituciones que reciben subsidios a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en que las ARS no pueden limitarse a rechazar lo pedido por el afiliado cuando se trata de un tratamiento o medicamento excluido del POS-S. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, principios elementales de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (C.P., art\u00edculo 13)26, imponen a la ARS el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, sobre las posibilidades concretas de acudir a otras instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos; adem\u00e1s debe informarle de manera precisa al afiliado sobre cu\u00e1les son las autoridades municipales, distritales o departamentales de salud, que tienen \u00a0a su cargo la administraci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los subsidios a la oferta para que le informen espec\u00edficamente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas que hayan suscrito contrato con el Estado se encuentran en capacidad de dispensarle el servicio de salud que requiere27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es labor de las ARS informar a las personas bajo su cuidado a qu\u00e9 entidades pueden acudir cuando en virtud de una reclasificaci\u00f3n en el SISBEN, sean excluidas del r\u00e9gimen subsidiado y por tanto las ARS no est\u00e9n en la obligaci\u00f3n de seguir prestando los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y complementando la labor de asesor\u00eda e informaci\u00f3n de las ARS, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han vinculado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes interponen tutelas con el objeto de que se les presten servicios m\u00e9dicos excluidos del POS-S, a las autoridades municipales y departamentales de salud, a \u00a0trav\u00e9s de \u00f3rdenes para que dichas autoridades le informen al paciente qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen la capacidad para atender la patolog\u00eda de que se trata o para garantizar el tratamiento o la entrega de los medicamentos requeridos28. \u00a0<\/p>\n<p>En b\u00fasqueda del respeto al derecho a la salud en conexidad con la vida, cabe hacer extensiva esta vinculaci\u00f3n a los casos en los cuales la persona est\u00e9 necesitando servicios m\u00e9dicos pero haya sido desvinculado del r\u00e9gimen subsidiado en virtud de la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN. S\u00f3lo as\u00ed se podr\u00e1 garantizar una prestaci\u00f3n continuada del servicio de salud, sin que los tr\u00e1mites administrativos se constituyan en obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2005 por el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, que decidi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales de la se\u00f1ora Xiomara Ospina Morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Conceder la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la se\u00f1ora Xiomara Ospina Morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, oriente a la demandante inform\u00e1ndole qu\u00e9 instituciones p\u00fablicas o privadas tienen la capacidad para atender la patolog\u00eda que padece, y gestione y supervise su acceso a los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-645 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en este fallo, la Corte tutela el derecho a la salud de una mujer cabeza de familia desplazada del Municipio de San Jos\u00e9 de Guaviare y ubicada en Villavicencio, quien padec\u00eda de un tumor en el brazo que le causaba mucho dolor y le imped\u00eda trabajar. La actora, quien se encontraba inscrita en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada, acude a la Red de Solidaridad que la remite a la UAO y posteriormente al Hospital de Villavicencio para valoraci\u00f3n y programaci\u00f3n de cirug\u00eda, el cual se neg\u00f3 a atenderla porque el carn\u00e9 que portaba correspond\u00eda al Sisb\u00e9n de San Jos\u00e9 de Guaviare y no al de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Espec\u00edficamente, para los menores de 12 a\u00f1os la tasa de mortalidad es de 3.32 por cada mil, mientras que dicha proporci\u00f3n es de 2.0. para el promedio nacional; la tasa es de 24.28 para los desplazados entre los 12 y los 25 a\u00f1os, en tanto que asciende a 2.0 para el promedio nacional; y de 53.42 para los mayores de 25 a\u00f1os, mientras que dicho \u00edndice es de 6.8 para el promedio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Vg. la Sentencia T-419 de 2003, M.P alfredo Beltr\u00e1n sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T- 419 de 2003, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0y T &#8211; 025 de 2004, m.P Manuel jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-747 de 2005, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T- 965 de 2005, M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1304 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia T- 790 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. Sentencia T- 790 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Desde su inicio la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben ser considerados fundamentales en aquellos casos en que est\u00e9n en conexidad \u201ccon un principio o con un derecho fundamental\u201d. Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-571 de 1992 \u00a0(MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-884 de 2004 (MP Humberto Sierra Porto), T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-1019 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1081 de 2001, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver sentencia T-687 de 2003; MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T.790 de 2003, M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-248 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-260 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1034 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-927 de 2004 (MP Alvaro Tafur Galvis) y T-1005 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-697 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Obra en el expediente prueba de la situaci\u00f3n de pobreza de su grupo familiar, de su condici\u00f3n de desempleada adem\u00e1s de desplazada, de haber padecido anteriormente en varias oportunidades paludismo y anemia, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 18 de la Ley 387 de 1997, \u201cla condici\u00f3n de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPar\u00e1grafo 4\u00b0. Si por condiciones de acceso geogr\u00e1fico o funcional la poblaci\u00f3n pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o distritos; la entidad territorial responsable de la poblaci\u00f3n remitida, deber\u00e1 reconocer los costos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la red donde se presten tales servicios. El Gobierno en la reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1 mecanismos para garantizar la eficiencia de esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Este es el argumento al que reiteradamente ha acudido la Corte para brindar la protecci\u00f3n demandada por ciudadanos situados en situaciones an\u00e1logas a la del peticionario. \u00a0Sobre el particular, bien pueden consultarse las sentencias T-752 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-517 de 2000 (Alvaro Tafur Galvis); T-908 y T-910 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-752 de 1998, T-549 de 1999 y T-911 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, ; T-261\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-910\/00 y T-1227\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452\/01 y T-524\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-911\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-261\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y T-452\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-138\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Especial vulnerabilidad por condiciones de vida \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 La Corte ha considerado que la condici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}