{"id":13286,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-141-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-141-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-06\/","title":{"rendered":"T-141-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-No se configura cuando existen condiciones f\u00e1cticas totalmente distintas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR -Carga de la prueba sobre existencia de otros ingresos que no lo afecten a pesar del no pago de salario \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mora en el pago de aportes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1221258 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Julia Apolinar Rojas contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca \u00a0y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda seis (06) de septiembre de 2005, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carmen Julia Apolinar Rojas contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios &#8211; Instituto Materno Infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por cuanto la entidad empleadora le adeuda varios meses de salario y se ha retrasado en el pago de los aportes a la seguridad social en salud. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que se vincul\u00f3 al servicio del Instituto Materno Infantil desde el 8 de diciembre de 1988, desempe\u00f1ando en la actualidad el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que desde el mes de noviembre de 2004, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil \u201cse ha sustra\u00eddo al pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones legales y convencionales, hecho que ha sometido tanto a m\u00ed como a mi familia a unas condiciones cr\u00edticas de subsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta igualmente, que desde la misma \u00e9poca la empleadora se ha retrasado en el pago de los aportes a la seguridad social en salud, ocasionando le fueran suspendidos dichos servicios, tanto a ella como a sus beneficiarios. Anota que \u201cen la actualidad sufro de una enfermedad grave de los ojos y no he podido recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y cada d\u00eda se me agudiza mi enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que ha formulado diferentes reclamaciones en las que se le responde que el incumplimiento de las obligaciones patronales es fruto de la imposibilidad econ\u00f3mica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, lo cual, asegura, la ha colocado en una situaci\u00f3n de absoluta impotencia que finalmente ocasion\u00f3 se le iniciara un cobro jur\u00eddico por el no pago de la administraci\u00f3n de la vivienda en que habita con sus menores hijos, quienes igualmente afectados, no han podido estudiar por la falta de pago en el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Aduce que a partir de la sentencia de marzo 8 de 2005 proferida por la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de varios decretos y el consecuente decaimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil, quien debe responder por sus derechos laborales es el Departamento o la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndose \u201ca la entidad o entidades que corresponda el pago de los salarios y prestaciones adeudadas como de los aportes a la seguridad social correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la acci\u00f3n de tutela fue repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito, quien tras considerar que \u201cla acci\u00f3n se dirige entre otros contra una autoridad p\u00fablica del orden nacional como lo es el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u201d, a trav\u00e9s de auto de agosto 12 de 2005, decide no avocar el conocimiento y ordena remitir el proceso a la instancia competente, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio de auto de agosto 19 de 2005, decide devolver por competencia al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el expediente a que refiere esta acci\u00f3n, tras abstenerse de avocar el conocimiento por considerar \u201cque en esta controversia se encuentra involucrados \u00fanicamente la accionante y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, as\u00ed que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social es totalmente ajeno a dicho conflicto, habida cuenta que esta trabajadora no tiene vinculaci\u00f3n alguna con esta dependencia gubernamental\u201d. Dice adem\u00e1s que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, dej\u00f3 establecido que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil son propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, de donde se desprende que se trata de \u201cuna instituci\u00f3n de salud departamental\u201d, desvinculada por ende del mencionado Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avocado finalmente el conocimiento de la acci\u00f3n por parte del Juez 36 Civil del Circuito, mediante providencias de agosto 23 y 29 de 2005 ordena correr traslado de la demanda a las partes involucradas, quienes procedieron a presentar los descargos correspondientes. La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Departamento de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Cundinamarca, a trav\u00e9s del abogado asignado por la Direcci\u00f3n de Procesos Administrativos y Judiciales de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica, se opone a las pretensiones de la demanda considerando, en primer t\u00e9rmino, que existe temeridad por parte de la accionante en la interposici\u00f3n de la tutela, por cuanto el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 mediante sentencia de julio 6 de 2005, fall\u00f3 a la se\u00f1ora Apolinar Rojas una acci\u00f3n por los mismo hechos. Asimismo, porque el ente territorial no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de tutela, dado a que la entidad empleadora es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Departamento de Cundinamarca no es el responsable del pago de las prestaciones a que refiere la acci\u00f3n, toda vez que no es ni ha sido empleador de la se\u00f1ora Apolinar Rojas. Dice adem\u00e1s, que la Fundaci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal ha suscrito diversos contratos, por lo que cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le permiten cumplir con sus obligaciones laborales contra\u00eddas (anexa copia de dichos contratos). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado1, se\u00f1ala que esta no dispuso que fuera el Departamento de Cundinamarca el llamado a responder por las obligaciones contra\u00eddas por la Fundaci\u00f3n, puesto que \u201cla acci\u00f3n incoada fue de simple nulidad. Por tal raz\u00f3n la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a fin de hacer valer sus acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Beneficencia de Cundinamarca, por medio de su Gerente General, da respuesta a la acci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la misma. Dice que \u201cno procede ninguna de las solicitudes en relaci\u00f3n con la entidad que represento, atendiendo a que la accionante nunca prest\u00f3 servicios a la Beneficencia de Cundinamarca de los cuales pudiera derivarse ning\u00fan tipo de responsabilidad de car\u00e1cter laboral o prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que si bien mediante la sentencia de marzo 8 de 2005, el Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo cual gener\u00f3 el decaimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, otorgada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10869 de 1979 del Ministerio de Salud \u2013 hoy de la Protecci\u00f3n Social -, esa decisi\u00f3n a lo que conduce es a que se disuelva y liquide la Fundaci\u00f3n, incluyendo las relaciones laborales que se encuentren vigentes. Por tanto, \u201cde ninguna manera puede sostenerse que la citada declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en responsabilidad para la Beneficencia de Cundinamarca o para la Gobernaci\u00f3n en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundaci\u00f3n por m\u00e1s de 25 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de septiembre 06 de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, donde la accionante puede plantear sus pretensiones. Sostuvo que \u201cen presencia de medios alternos de defensa judicial, la protecci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s del instrumento tutelar pierde no s\u00f3lo su objeto, sino su connotaci\u00f3n constitucional, y es claro que la petente cuenta con claros y precisos procedimientos consagrados en la normatividad laboral para obtener el pago deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo adem\u00e1s que la se\u00f1ora Apolinar Rojas no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cno se encuentra acreditado que la EPS a la que se encuentra afiliada la quejosa, se haya negado a prestar el servicio que a su cargo se encuentra o, a\u00fan que exista una orden m\u00e9dica que contenga un medicamento, tratamiento o procedimiento cuyo suministro haya sido negado por la entidad correspondiente, de donde se colige la inexistencia de vulneraci\u00f3n en lo que toca a esta garant\u00eda fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas m\u00e1s relevantes que obran en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Constancia N\u00b0 3853 proferida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, de marzo 03 de 2005, en la cual se se\u00f1ala que \u201cla se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar Rojas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 20.440.251 de Caqueza, presta sus servicios a la Instituci\u00f3n mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de abril de 1988. Actualmente desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar Enfermer\u00eda Nocturna, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $619.518, m\u00e1s $92.928 valor correspondiente al 15% de prima de antig\u00fcedad. NOTA: Debido a la actual crisis financiera por la cual atraviesa la instituci\u00f3n no ha sido posible ponernos al d\u00eda con los pagos\u201d. (Folio 01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 de julio 06 de 2005, mediante el cual se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar Rojas, contra la Gobernaci\u00f3n, la Asamblea y la Beneficencia de Cundinamarca (Folios 53 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de Otro S\u00ed al Convenio de Cooperaci\u00f3n Interinstitucional celebrado entre el Instituto Materno Infantil y la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca del 20 de enero de 2005; Convenio Docente Servicio celebrado entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil y la Fundaci\u00f3n Universitaria del Area Andina de noviembre 01 de 2004; Otro S\u00ed al convenio Docente Servicio celebrado entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil y la Fundaci\u00f3n Universitaria del Area Andina del 05 de mayo \u00a0de 2005; \u00a0y, Contrato de Compraventa de Servicios de Salud N\u00b0 0117-2005, suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud \u2013 Secretar\u00eda Distrital de Salud y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil IPS (Folios 91 a 116). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar Rojas considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de los entes demandados, por cuanto la entidad donde labora, esto es, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil (entidad que aduce es ahora del orden departamental), le adeuda desde el mes de noviembre de 2004 los salarios y los aportes en salud, bajo la excusa de la crisis financiera por la que atraviesa la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca se\u00f1alan que no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de tutela, dado que la entidad empleadora es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, quien cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar las obligaciones laborales contra\u00eddas. El Departamento alega adem\u00e1s que la accionante actu\u00f3 con temeridad, pues ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 el amparo tras considerar que proceden otros mecanismos de defensa judicial y por no estar probada la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, en primer termino, si hubo o no temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y en segundo lugar, si el no pago prolongado de los salarios y los aportes en salud a la accionante por parte del ente empleador vulnera sus derechos fundamentales. Para resolver este \u00faltimo interrogante, la Sala reiterar\u00e1 la posici\u00f3n jurisprudencial respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Ausencia de temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado asignado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento de Cundinamarca, en la contestaci\u00f3n a la demanda alega que la se\u00f1ora Apolinar Rojas ha incurrido en la actuaci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201ctoda vez que se profiri\u00f3 sentencia el 6 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por los mismos hechos y de la cual me permito anexar copia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que la actuaci\u00f3n en tutela es temeraria cuando la misma acci\u00f3n es presentada ante varios jueces o tribunales, sin motivo justificado, evento en el cual la pretensi\u00f3n se rechaza o decide desfavorablemente. En el presente caso no se configura la susodicha temeridad, por cuanto de la simple lectura de la providencia a que hace referencia el abogado del Departamento (obrante a folios 53 a 60 del expediente), se destaca que los hechos que dieron origen a la mencionada acci\u00f3n de tutela por parte de la se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar, fueron a ra\u00edz de la falta de contestaci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n en la que exig\u00eda el pago de sus acreencias laborales, dirigido al Gobernador, al Presidente de la Asamblea Departamental y al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, es decir, en dicha oportunidad lo que se pretendi\u00f3 exclusivamente fue el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, y en esta ocasi\u00f3n lo que se busca es la protecci\u00f3n del derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, bajo condiciones f\u00e1cticas totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, al no haber identidad de hechos y pretensiones, necesaria para rechazar una invocaci\u00f3n de amparo constitucional por temeraria, la acci\u00f3n que se revisa tiene vocaci\u00f3n de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia2 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta \u00a0en contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando los salarios impagados se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0no se cancelan los salarios a un trabajador de manera oportuna y completa se afecta su m\u00ednimo vital y el de su familia, y por consiguiente se causa un perjuicio irremediable que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela3. El desorden administrativo o los malos manejos presupuestales que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia, es el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Pero, s\u00f3lo cuando puede constatarse que ha sido afectado el m\u00ednimo vital de una persona, puede aceptarse la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-148 de 2002, se identificaron una serie de hip\u00f3tesis m\u00ednimas que permiten establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0Tales condiciones han sido desarrolladas por la jurisprudencia en varias oportunidades y las mismas constituyen \u00a0herramientas fundamentales con las que cuenta el juez de tutela para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Estas son: (i) existencia de un incumplimiento salarial; \u00a0(ii) el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador; (iii) se presume la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo; y (v) los argumentos fundamentados en problemas de \u00edndole econ\u00f3mico, presupuestal o financieros no justifican el incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que, a\u00fan de comprobarse las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades y las de su familia. \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si bien la persona afectada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el peticionario cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido la Corte, en sentencia T-818 de 2000, precis\u00f3 lo siguiente6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que en ning\u00fan caso son de recibo los argumentos relacionados con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios. \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte en la en la sentencia SU-995 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Con todo: si la entidad deudora es de car\u00e1cter p\u00fablico, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia T-580 de 2003, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales ante la prolongada falta de pago de sus salarios y el retraso en las cotizaciones de sus aportes en salud por parte del Centro Hospitalario San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil, situaciones que la han sometido junto a su familia a unas criticas condiciones de subsistencia y de desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no existe duda que la se\u00f1ora Apolinar Rojas tiene una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral con el mencionado centro hospitalario, espec\u00edficamente con su unidad \u201cInstituto Materno Infantil\u201d, y que desde noviembre de 2004 le adeudan sus salarios, pues as\u00ed fue manifestado en la demanda y soportado a trav\u00e9s de la constancia expedida por la Jefe de Personal de dicho instituto7, sin que tales aseveraciones hayan sido controvertidas por los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el salario que recibe un trabajador por la labor prestada constituye elemento necesario para su subsistencia, al ser ese dinero el elemento que cubre sus necesidades b\u00e1sicas8. La no cancelaci\u00f3n de dicho emolumento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia y por consiguiente, se causa un perjuicio irremediable, que debe evitarse o subsanarse mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que pueden llevar a una cesaci\u00f3n de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente caso, el no pago de los salarios ha sido prolongado e indefinido en el tiempo, pues ha superado m\u00e1s de 10 meses, lo cual, conforme lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, hace presumir9 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando las entidades demandadas nada esgrimieron para desvirtuar dicha presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la conducta omisiva de la instituci\u00f3n empleadora, la digna subsistencia del grupo familiar de la se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar ha sufrido un perjuicio evidente, al punto de no poder la accionante cumplir con sus obligaciones, tales como el sostenimiento y pago de la educaci\u00f3n de sus hijos, la cancelaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la vivienda donde habitan, que provoc\u00f3 se le iniciara un cobro jur\u00eddico por tal motivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con la mora en el pago de los aportes a seguridad social10, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aquellos casos en los cuales el empleador incumple su obligaci\u00f3n legal de pagar de manera puntual y completa los aportes a salud, el patrono moroso deber\u00e1 asumir directamente todos los riesgos que con su omisi\u00f3n se generen, y por ello, deber\u00e1 correr con los gastos surgidos con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o sus beneficiarios, pues esta es una conducta que efectivamente vulnera los derechos fundamentales del trabajador11. En el asunto sub judice est\u00e1 reconocida, ante su falta de controversia, la mora en el pago de los aportes a seguridad social y por ello se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de todos los aportes correspondientes a salud de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones conducen a la Sala a conceder el amparo de los derechos invocados al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Para impartir la respectiva orden en este caso, surge un interrogante respecto a cual de los entes demandados darla, pues en principio pareciera obvio que el ente obligado es la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dado a que ha sido el empleador de la se\u00f1ora Apolinar Rojas y quien desde meses atr\u00e1s adeuda a la misma sus acreencias laborales. Sin embargo, al respecto existe una imposibilidad pr\u00e1ctica y jur\u00eddica como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca se\u00f1alaron en sus argumentos de defensa, que no estaban legitimados en la causa por pasiva en la presente acci\u00f3n, pues nunca han tenido una relaci\u00f3n laboral con la demandante y del fallo aludido de la Sala Plena del Consejo de Estado no se infiere alguna responsabilidad para con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala este \u00faltimo argumento no es del todo de recibo, pues si bien es cierto que la accionante labora desde el a\u00f1o 1988 en la unidad hospitalaria \u201cInstituto Materno Infantil\u201d de la otrora denominada Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, dicha fundaci\u00f3n perdi\u00f3 su personer\u00eda jur\u00eddica ante el decaimiento del acto administrativo que la reconoci\u00f3 (Resoluci\u00f3n 10869 de 1979 del Ministerio de Salud), como resultado de la sentencia de marzo 8 de 2005 (Expediente N\u00b0 110010324000 2001 00145 01), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal providencia el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo decidi\u00f3 declarar la nulidad de los Decretos 29012 y 137413 de 1979 y 37114 de 1998, normas nacionales que, seg\u00fan lo expresa la sentencia, no pod\u00edan otorgar al Hospital San Juan de Dios la naturaleza jur\u00eddica de una fundaci\u00f3n de utilidad com\u00fan, siendo que, en realidad, se trataba de una instituci\u00f3n de salud departamental15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al fallo la Fundaci\u00f3n desapareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico16, volviendo las entidades que la conformaron (Instituto Materno Infantil, Instituto Inmunol\u00f3gico y Hospital San Juan de Dios) a lo que eran antes del 15 de febrero de 1979, o sea establecimientos de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, como entes prestadores de servicios m\u00e9dico asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las consecuencias derivadas de dicha sentencia se deben tener como producidas a partir de la expedici\u00f3n de los decretos anulados mediante la misma, toda vez que antes de ellos la mencionada instituci\u00f3n hospitalaria ven\u00eda siendo un establecimiento de salud de orden departamental, y si a partir de esos decretos entr\u00f3 a ser objeto de unos efectos jur\u00eddicos distintos, justamente lo fue en virtud del nuevo car\u00e1cter o naturaleza jur\u00eddica que ilegalmente \u00e9stos le hab\u00edan dado, los cuales la desligaron del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, mientras se toman todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responder\u00e1 por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, la Sala no tiene otra opci\u00f3n que impartir la orden en el presente caso a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad descentralizada del \u00e1mbito departamental y con personer\u00eda jur\u00eddica, lo que significa que tiene la facultad de ser sujeto de derechos y obligaciones, de lo cual carece ahora la extinta Fundaci\u00f3n, por lo que una orden en su contra ser\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Beneficencia de Cundinamarca deber\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, cancelar a la accionante los salarios a ella adeudados desde el mes de noviembre de 2004 por la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013 Instituto Materno Infantil, as\u00ed como ponerse al d\u00eda en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deber\u00e1 proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios, tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose que dichas gestiones deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de un (01) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deber\u00e1 proceder dentro del t\u00e9rmino anteriormente indicado, a iniciar las gestiones y tr\u00e1mites presupuestales necesarios, tendientes a la consecuci\u00f3n de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a la accionante y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aqu\u00ed impartida, se\u00f1al\u00e1ndose que dichas gestiones deber\u00e1n estar agotadas en un plazo m\u00e1ximo de un (01) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas como se responder\u00e1 por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, cancele a la accionante puntualmente los salarios y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En dicha providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de varios decretos, llevando a la p\u00e9rdida de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n. Dice la parte resolutiva: \u201cDECL\u00c1RASE la nulidad de los Decretos n\u00fams. 290 de 15 de febrero de 1979 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d; \u00a01374 de 8 de junio de 1979 \u201cPor el cual se adoptan los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d; y 371 de 23 de febrero de 1998 \u201cpor el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d, expedidos por el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las sentencias \u00a0T-593-01, T-306-01, T-04 de 2004, T-567 de 2004, T-050 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencias T- 246-92, T-063-95; T-437-96, T- 01-07, T- 087-97, T-273-97, T-11-98, T- 75-98, T-366-98, T-1338-01, \u00a0T \u2013 793-03, T-262-04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-426 de 1992, \u00a0T-011 \u00a0y T-384 de 1998 y T-1001 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-818 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-259 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constancia N\u00b0 3853 proferida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil, de marzo 03 de 2005, en la cual se se\u00f1ala que \u201cla se\u00f1ora Carmen Julia Apolinar Rojas, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 20.440.251 de Caqueza, presta sus servicios a la Instituci\u00f3n mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de abril de 1988. Actualmente desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar Enfermer\u00eda Nocturna, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $619.518, m\u00e1s $92.928 valor correspondiente al 15% de prima de antig\u00fcedad. NOTA: Debido a la actual crisis financiera por la cual atraviesa la instituci\u00f3n no ha sido posible ponernos al d\u00eda con los pagos\u201d. (Folio 01 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-394 de 2001: \u201cLos principios que informan la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, exigen una valoraci\u00f3n cualitativa y no cuantitativa del concepto de remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital (T-439\/2000). La idea de un m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoraci\u00f3n de las necesidades biol\u00f3gicas individuales m\u00ednimas para subsistir, sino a la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU.995 de 1999: \u201cEl accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-562 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al referirse sobre la mora de los empleadores en el traslado de los aportes obrero \u2013 patronales indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero &#8211; patronales por concepto de cotizaciones al r\u00e9gimen general de salud. As\u00ed, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, que en el r\u00e9gimen contributivo de salud, conlleva una alteraci\u00f3n grave y pronta en la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos econ\u00f3micos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos econ\u00f3micos\u201d Sentencias T-258 y T-360 de 2000 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relaci\u00f3n con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cPor el cual se adoptan los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 A folio 74 del fallo de marzo 8 de 2005, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se considera que el Hospital San Juan de Dios es una Instituci\u00f3n de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta decisi\u00f3n implic\u00f3 el decaimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica de la fundaci\u00f3n, otorgada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10.869 de 1979 del entonces Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-141\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMERIDAD-No se configura cuando existen condiciones f\u00e1cticas totalmente distintas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago de acreencias laborales y aportes por concepto de seguridad social en salud por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}