{"id":13287,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-142-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-142-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-06\/","title":{"rendered":"T-142-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los pensionados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0actuales y futuras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS-Incumplimiento no es \u00f3bice para suspender pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de suspensi\u00f3n unilateral\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia de suspensi\u00f3n de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Casos\/REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Alcance de su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Actuaciones ilegales o fraudulentas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Razones de seguridad jur\u00eddica y respeto a situaciones jur\u00eddicas subjetivas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR-Observancia de un procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES O PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Campo de acci\u00f3n\/DERECHO A LA PENSION-Verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimiento de requisitos y legalidad de documentos soporte para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Incumplimiento de requisitos o reconocimiento con apoyo en documentaci\u00f3n falsa\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios\/FUNCION ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento tiene el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Casos en que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto sin consentimiento expreso del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que se pueda suspender el pago de una pensi\u00f3n, previamente debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n de su titular, pues los \u00fanicos casos en los cuales no es necesario para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n son, cuando el acto o resoluci\u00f3n es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo. En todo caso, dentro del tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n, se debe respetar el debido proceso, art\u00edculos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n se debe continuar pagando, m\u00e1s a\u00fan si el problema es de interpretaci\u00f3n, es decir sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, asunto que debe ser definido por los jueces competentes (art\u00edculo 20 Ley 797 de 2003) y obtener el consentimiento previo del \u00a0titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1222366 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guido Armando Borras Cel\u00edn contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guido Armando Borr\u00e1s Cel\u00edn contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad del Atl\u00e1ntico y la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la dignidad humana y los de la tercera edad. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que mediante Resoluci\u00f3n No 103, de fecha 14 de febrero de 1997, la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Declara que actualmente la Universidad accionada le adeuda catorce (14) mesadas pensionales, discriminadas as\u00ed: Del a\u00f1o 2004 el 100% de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, m\u00e1s la mesada adicional de junio y la prima de diciembre. Del a\u00f1o 2005, el 100% de enero, el 25% de abril, el 50% de mayo, el 100% de junio, el 75% adicional de junio y el 100% de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que por medio del citado convenio, la participaci\u00f3n en los aportes para el pago del pasivo pensional estaba determinado as\u00ed: \u201cNaci\u00f3n- Ministerio Hacienda 75,6%, Departamento del Atl\u00e1ntico 12.5 %, y la Universidad del Atl\u00e1ntico 11,5%. Sin embargo y a ra\u00edz de una acci\u00f3n popular impetrada por la Asociaci\u00f3n de Jubilados de la Universidad (Asojua), dentro de las medidas cautelares dictadas en ese proceso, se orden\u00f3 \u201cQue la Naci\u00f3n- Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aporte el 83.78%, el Departamento el 12.906% y la Universidad del Atl\u00e1ntico el 3.314% del valor del pasivo pensional de la \u00faltima entidad\u201d, modificaci\u00f3n que no se ha visto reflejada en la pr\u00e1ctica y por ende dificult\u00e1ndose as\u00ed el pago oportuno y total de nuestras acreencias pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afirma que, por medio de la Resoluci\u00f3n No 454 de marzo 2 de 2005, el Ministerio de Hacienda aprob\u00f3 la solicitud de promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la Universidad del Atl\u00e1ntico, al amparo de lo establecido en la Ley 550 de 1999, cuyos efectos a juicio del demandante \u201cdeber\u00eda ser la pronta y adecuada atenci\u00f3n de los pasivos causados con posterioridad a dicha fecha\u201d, sin embargo, sostiene que tal prop\u00f3sito no se ha cumplido, pues \u201cla Universidad contin\u00faa cancelando atrasada y parcialmente las mesadas pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Arguye que el Ministerio de Hacienda autoriz\u00f3 el 18 de mayo de 2005 la redenci\u00f3n del bono pensional del segundo semestre del a\u00f1o 2004, al igual que el bono correspondiente al primer semestre de 2005, \u201csin que por ello se nos hallan cancelado las mesadas adeudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala adicionalmente, que la universidad accionada tampoco ha realizado las gestiones encaminadas a obtener de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico las transferencias de los recursos que por mandato de la ley debe aportar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Asevera que vive en permanente tensi\u00f3n y zozobra emocional derivadas de la falta de pago, ya que, d\u00eda a d\u00eda tiene que pensar sobre c\u00f3mo sobrevivir en tal situaci\u00f3n, \u201cafect\u00e1ndose adicionalmente el derecho fundamental de mis hijas a la educaci\u00f3n, pues el cr\u00e9dito \u00a0educativo otorgado por la Universidad en donde estudian, est\u00e1 moroso\u201d, adeud\u00e1ndose aproximadamente m\u00e1s de cinco millones. Adem\u00e1s de lo anterior, manifiesta que en su contra se han iniciado varios procesos ejecutivos, embarg\u00e1ndose en un de ellos el 20% de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda que realice los giros a que haya lugar \u201cteniendo en cuenta que algunas de las explicaciones dadas por el rector de la Universidad han sido la morosidad de dichos giros\u201d; Al gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la Universidad, que tramite la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las adiciones y\/o modificaciones presupuestales que se requieran, as\u00ed como tambi\u00e9n gestione la transferencia de los recursos que por concepto de concurrencia deba realizar a la Universidad; Al rector de la Universidad, cancelar las mesadas adeudadas y las futuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los entes demandados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Raquel Santodomingo Mart\u00ednez, obrando en su condici\u00f3n de apoderada de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Atl\u00e1ntico, solicita que se excluya al Departamento accionado de la presente acci\u00f3n de tutela, por no tener competencia ni vinculaci\u00f3n alguna con los supuestos derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Universidad del Atl\u00e1ntico por disposici\u00f3n del art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992, concordante con el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de 1998, es un ente universitario aut\u00f3nomo con r\u00e9gimen especial y vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n, el cual tiene, entre sus caracter\u00edsticas, personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, con capacidad para elaborar y manejar presupuesto, de acuerdo a las funciones que le correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, afirma que la universidad cuenta con rector quien es el representante legal y primera autoridad (Ley 30 de 1992), quien adem\u00e1s de ejercer el poder nominador, es el ordenador del gasto, y por ende, es quien debe cancelar las mesadas pensionales del mencionado ente universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que como quiera que la Universidad del Atl\u00e1ntico constituye una persona jur\u00eddica distinta al Departamento, el gobernador no tiene injerencia alguna en relaci\u00f3n con el pago de las obligaciones que por concepto de pensi\u00f3n adeude la citada universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que existe un Convenio de Concurrencia, firmado el 28 de julio de 2003, que tiene por prop\u00f3sito poner fin a la problem\u00e1tica del pago de las mesadas pensionales, el cual consiste \u201cde acuerdo a lo estipulado en la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 131, en la obligaci\u00f3n de constituir un fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades p\u00fablicas\u201d el cual debe ser manejado por una sub cuenta en el presupuesto de cada instituci\u00f3n y financiado por la Naci\u00f3n y los entes territoriales, que para el caso que nos convoca es el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la citada norma, la Naci\u00f3n por medio del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico debe aportar un 75.6%, el Departamento del Atl\u00e1ntico un 12.5% y la Universidad del Atl\u00e1ntico un 11.5%. Por \u00faltimo, afirma que el Departamento ha cumplido con la citada contribuci\u00f3n prevista en el aludido convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diomedes Cuello Daza actuando en calidad de apoderado judicial de la Universidad del Atl\u00e1ntico, pide que se deniegue las pretensiones del accionante, por existir un impedimento de tipo legal para cumplir con la citada obligaci\u00f3n y porque la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para obtener el pago de acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que efectivamente la Universidad del Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Guido Borras la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed mismo, acepta que no ha pagado el 100% de las mesadas pensionales de los meses de abril a diciembre de 2004 y el mismo porcentaje de las mesadas adicionales de diciembre de 2004 y enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alega que sufrago las mesadas del a\u00f1o 2005, seg\u00fan la certificaci\u00f3n, de fecha 13 de junio del mismo a\u00f1o, expedida por la coordinaci\u00f3n del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que el citado convenio clasifica los pensionados en concurrentes, no concurrentes e irregulares, \u201cencontr\u00e1ndose el accionante en la clasificaci\u00f3n de los irregulares, y para estos no se aporta dineros para el pago por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostiene que \u201cfirmado el convenio de concurrencia, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realizado el c\u00e1lculo actuarial y otros estudios, determin\u00f3 unilateralmente cercenar los aportes que deb\u00eda aportar la Naci\u00f3n al reciente fondo constituido para los pensionados no reconocido en el convenio\u201d, lo que ha conllevado a disminuir los recursos con los que cuenta la instituci\u00f3n para el pago de las diferentes acreencias pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone que la Universidad del Atl\u00e1ntico presenta una situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal y de tesorer\u00eda, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitud para adelantar la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la aludida solicitud fue aceptada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por medio de la Resoluci\u00f3n No 454, de fecha 2 de marzo de 2005, encontr\u00e1ndose la universidad en la actualidad en reestructuraci\u00f3n de pasivo, proceso dentro del cual fueron incluidos en el primer grupo, los pasivos laborales y pensionales y las obligaciones a cargo de la universidad con fecha 31 de enero de 2005, en las que se encuentran las adquiridas con el accionante y en consecuencia \u201cno es, posible que la Universidad atienda esta obligaci\u00f3n por impedimento de tipo legal\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que no se puede obtener el pago oportuno de las mesadas pensionales mediante la acci\u00f3n de tutela, por no ser estos derechos de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0en los t\u00e9rminos \u00a0que dispone el art\u00edculo 85 Superior y por existir otras v\u00edas judiciales para obtener su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Alberto Carrasquilla Barrera, Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que se desvincule al ministerio \u201cpor cuanto no ha vulnerado derecho alguno al accionante y por el contrario ha dado cumplimiento a lo que la Ley le corresponde como es la gesti\u00f3n presupuestal y de giros y el cumplimiento del contrato de concurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no tiene dentro de sus funciones el pago de pensiones, pues su responsabilidad frente a la Universidad se deriva del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, norma que \u201cen ning\u00fan momento se\u00f1ala que la Naci\u00f3n deba asumir la responsabilidad directa del pago de estas pensiones. La colaboraci\u00f3n se concreta en el giro de las redenciones del Bono de Valor Constante serie B emitido del contrato de concurrencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que el actor se desempe\u00f1o como empleado p\u00fablico en la Universidad del Atl\u00e1ntico, por lo tanto, considera que la universidad demandada debe \u201cconsultar la fecha de reconocimiento del derecho, verificar la norma vigente en materia pensional en ese momento y confrontar los requisitos de edad y tiempo de servicios legales contra la situaci\u00f3n real de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, aduce que si se concluye \u201cque al momento del reconocimiento el actor contaba con los requisitos legales de edad y tiempo de servicios y se encuentra incluido en el c\u00e1lculo actuarial, puede pag\u00e1rsele el componente legal de la mesada, con los recursos que la Naci\u00f3n aporta para el pago del pasivo pensional legalmente reconocido (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993 es decir en el 75.6% de dicho componente legal).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sostiene que si se \u201cconcluye que la pensi\u00f3n no se reconoci\u00f3 en virtud a la ley, sino a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que no le era aplicable al actor por tratarse de un empleado p\u00fablico, ser\u00e1 la Universidad la obligada legalmente a pagarla con sus propios recursos, en calidad de empleador responsable del pago de las obligaciones que ha reconocido. Esto es as\u00ed porque mientras no se hayan suspendido o anulado los actos que sustentan el reconocimiento de la pensi\u00f3n, el empleador debe continuar pag\u00e1ndola en los t\u00e9rminos en que las reconoci\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que \u00a0el Ministerio de Hacienda \u201cYa orden\u00f3 el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005, y el dinero le fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, hace una relaci\u00f3n de las redenciones que ha efectuado de la siguiente manera: \u201c29 de julio de 2003 emiti\u00f3 el BVC serie B, por valor de 291.095.433.416, mediante Acta de emisi\u00f3n 036-03 de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional; El 30 de julio de 2003 la Naci\u00f3n situ\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica 3.441.304.613 correspondientes \u00a0a la redenci\u00f3n del Bono de valor constante serie B del segundo semestre de 2003; El 29 de enero de 2004 la Naci\u00f3n situ\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica 3.672.390.435 correspondientes a la redenci\u00f3n del Bono de Valor Constante serie B del primer semestre de 2004; El 27 de mayo de 2005, la Naci\u00f3n situ\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el valor de las redenciones del Bono de Valor Constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005; Desde el 31 de mayo de 2005 los recursos de las redenciones se encuentran a disposici\u00f3n de la Fiduciaria Administradora del Fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, estima que la Universidad no ha cumplido varias de las obligaciones pactadas, entre ellas \u201cla de entregar trimestralmente un informe de los pagos realizados contra los recursos transferidos por los aportantes de la sub-cuenta primera, informe que para la redenci\u00f3n del 29 de julio de 2005 no nos ha sido entregado debidamente diligenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se\u00f1ala que el contrato de concurrencia se convierte en el mecanismo mediante el cual se garantiza de manera definitiva el pago del pasivo pensional a cargo de la universidad \u201csi todas las partes cumplen con las obligaciones que les corresponden. La universidad y la fiduciaria deben llevar un control de manejo de estos recursos totalmente consistente y en la medida en que existan inconsistencias se hace necesario que este Ministerio las requiera con el fin de aclararlas, raz\u00f3n esta por la que se ha presentado demora en los giros\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Borras Cel\u00edn, en la que se observa que naci\u00f3 el 22 de noviembre de 1952 en la ciudad de Barranquilla, contando en la actualidad con 53 a\u00f1os de edad (folio 6 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No 103, de fecha 14 de febrero de 1997, por medio de la cual la Universidad del Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante por reunir los requisitos establecidos en el Literal b del art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976 (folio 7 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una demanda ejecutiva de m\u00ednima cuant\u00eda, radicada el 9 de julio de 2004, contra el se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn por la suma de $2.496.000 pesos como saldo por no cancelar una letra de cambio (folio 10 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un auto, de fecha 2 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, por medio del cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro del 20% de la pensi\u00f3n devengada por el accionante (folio 12 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No 454, de fecha 2 de marzo de 2005, mediante la cual se acepta la solicitud para adelantar la promoci\u00f3n de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico (folio 44 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los registros de nacimiento de Dayana Patricia y de Sindy Carolina Borras de la Hoz, hijas del se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn, cuyas fechas de nacimiento son respectivamente 16 de septiembre de 1981 y 24 de abril de 1987 (folio 13 y 14 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de unas cartas enviadas por la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe a las se\u00f1oritas Dayana Patricia y a Sindy Carolina Borras de la Hoz, de fechas 22 y 24 de junio de 2005, por medio de la cuales se comunica que estas \u00faltimas tienen un saldo pendiente en los cr\u00e9ditos educativos Nos 10381 y 11737 adquiridos con aquella instituci\u00f3n por valor de $4.549.433 pesos y $1.144.514 pesos respectivamente (folio 15 y 16 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un aviso a trav\u00e9s del cual la Universidad del Atl\u00e1ntico \u00a0convoc\u00f3, el 1\u00b0 de julio de 2005, a los acreedores de pasivos laborales y pensionales, con el fin de determinar las acreencias y derechos de voto a que se refiere el art\u00edculo 22 de la Ley 550 de 1999 (folio 45 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 21 de julio de 2005, por el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en la que se deja constancia que la pensi\u00f3n del accionante en el a\u00f1o 2004 fue de $3.925.405 pesos y en enero de 2005 por valor de $4.141.302 pesos. Del mismo modo se consagra que se adeudan las siguientes mesadas pensionales: \u201cel 100% de abril de 2004 (&#8230;), mayo (&#8230;), junio (&#8230;), mesada adicional de junio (&#8230;), julio (&#8230;), agosto (&#8230;), septiembre (&#8230;), octubre (&#8230;), noviembre (&#8230;), diciembre (&#8230;), mesada adicional de diciembre (&#8230;), por un valor total de 43.179.455 y enero de 2005 por valor de 4.141.302, para un gran total de 47.320.757, menos los descuentos de ley, libranzas, Cooperativas (folio 9 del cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 4 de agosto de 2005, por la Universidad del Atl\u00e1ntico -Fondo de Pensiones- en la que consta que al se\u00f1or Guido Borras le fueron canceladas las mesadas pensionales de los meses de \u201cFebrero y Marzo de 2005, Abril de 2005 en un 75%, Mayo de 2005 en un 50%, y Mesada Adicional de Junio de 2005 en un 25%\u201d (folio 46 cuaderno original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 la Sala Cuarta de decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que en providencia del 12 de agosto de 2005 concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la mesada pensional es el \u00fanico medio econ\u00f3mico de susbsistencia con que cuenta el se\u00f1or Guido Borras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Indica que del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que el actor s\u00f3lo puede pagar sus compromisos econ\u00f3micos cuando la universidad demandada cancela sus mesadas, pues, como consecuencia del incumplimiento reiterado del mencionado claustro, el actor se ha retrasado en el pago de los servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos personales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se orden\u00f3 a la Universidad del Atl\u00e1ntico \u201cpor ser \u00e9sta quien debe cumplir con el pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por oficio Mayo 18 de 2005 (&#8230;) orden\u00f3 el giro de las redenciones del Bono de Valor Constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y primer semestre de 2005, el cual como se observa es posterior a la aceptaci\u00f3n del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n del ente universitario (Marzo 2 de 2005), y esto unido a la certificaci\u00f3n de la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico donde afirma que le fueron canceladas al se\u00f1or Guido Borras las mesadas correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2005, Abril en un 75%, Mayo 50 % y mesada adicional de junio de 2005 en un 25 % lleva a la Sala a concluir que si se gir\u00f3 por el Ministerio de Hacienda lo correspondiente al 2004 y primer semestre de 2005, luego no hay lugar a que el pago fuese parcial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los otros entes accionados, estim\u00f3 que se negaba la acci\u00f3n por carencia de objeto, con la prevenci\u00f3n para que en lo sucesivo se abstengan de suspender las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Diomedes Cuello Daza actuando en calidad de apoderado de la Universidad del Atl\u00e1ntico impugna el fallo del a quo al considerar que el fallo de primera instancia sustrae a entidades con responsabilidad solidaria, que deben colaborar con el pago de las pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, como son \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Gobernaci\u00f3n, las cuales constituyen la integraci\u00f3n necesaria del litis consorcio (Art.83 C.P.C)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de conformidad con el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Gobernaci\u00f3n est\u00e1n obligadas a financiar el Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones de educaci\u00f3n superior, pues \u201csi bien es cierto que no son nominadores, ni les corresponde individualizar el pago de los pensionados, si est\u00e1n obligados solidariamente a pagar las pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, girando oportunamente los aportes correspondientes, para que as\u00ed y solo as\u00ed, con el aporte oportuno de estas entidades la Universidad del Atl\u00e1ntico pueda pagar \u00a0puntual e individualmente a sus pensionados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirma que no es responsabilidad absoluta de la universidad el cese parcial del pago de las mesadas pensionales, luego la \u201cacci\u00f3n de tutela debe devenir impr\u00f3spera con relaci\u00f3n a la Universidad del Atl\u00e1ntico, o en su defecto, sus resultas tienen que cobijar tanto al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como al Departamento del Atl\u00e1ntico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que la Universidad del Atl\u00e1ntico ha realizado permanentemente gestiones para lograr el pago oportuno no s\u00f3lo se sus pensionados sino de las dem\u00e1s obligaciones laborales y civiles, hasta el punto de \u201chaber solicitado al Ministerio de Hacienda, Divisi\u00f3n de Reajuste Fiscal, el aval para acogerse a la Ley 550 de 1999 y 922 de 2004, proceso de reestructuraci\u00f3n al cual esta abocada y desarrollando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, expresa que la universidad en la actualidad se encuentra en una situaci\u00f3n de fuerza mayor que la imposibilita para cumplir con las obligaciones de las mesadas pensi\u00f3nales causadas y no canceladas, \u201cprimero por la falta de dinero y segundo por encontrarse sometida a una reestructuraci\u00f3n de pasivo de conformidad a lo establecido en las leyes 550\/99 y 922\/2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que lo pretendido por el accionante debe despacharse desfavorablemente por cuanto la Universidad del Atl\u00e1ntico se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999, iniciando el proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos \u00a0y el accionante fue convocado dentro del primer grupo de pasivos laborales y pensionales, a la reuni\u00f3n que se celebr\u00f3 el 31 de mayo de 2005, con el fin de determinar las acreencias y el derecho de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que en el presente caso no se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, toda vez, que ya \u201cfueron canceladas a favor del accionante, las mesadas de enero, junio y julio de 2005, en su totalidad, as\u00ed como el 25% de abril, 50% de mayo y 75% de la mesada adicional de junio, lo que permite su congrua subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el amparo solicitado no \u00a0prospera por inmediatez, si se tiene en cuenta las mesadas causadas y adeudadas del a\u00f1o 2004, \u201cpues a pesar de que se ven\u00edan acumulando desde abril de ese a\u00f1o, el actor s\u00f3lo vino a reclamarlas en sede de tutela en agosto de 2005, esto es un a\u00f1o m\u00e1s tarde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar (i) si la acci\u00f3n de tutela es el medio para obtener el pago de acreencias laborales; (ii) si el incumplimiento en el pago de una pensi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; y por \u00faltimo (ii) si estarse adelantando un proceso de reestructuraci\u00f3n, el \u00a0incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad del acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n, constituyen factores admisibles para suspender o pagar parcialmente las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala analizar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago oportuno de las mesadas pensionales cuando se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna; y (ii) si un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, el incumplimiento de alguna cl\u00e1usula de un convenio o contrato de concurrencia y la presunta ilegalidad de los actos que conceden las pensiones constituyen criterios v\u00e1lidos para suspender el pago de mesadas a sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el juez debe establecer a partir de las condiciones de cada caso, si el otro instrumento judicial, es id\u00f3neo y eficaz que permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo har\u00eda la acci\u00f3n de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas en su integridad, se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital3 del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte en sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,5 enunci\u00f3 los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n persistente del pago de las acreencias, ha definido la Corte que se hace m\u00e1s gravoso y evidente cuando se trata de personas de la tercera edad. \u00a0En efecto, en la SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estim\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.\u201d (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas que adquieren la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental6 a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales para poder llevar una vida en condiciones dignas y poder suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud entre otras, pues la regla general es que la pensi\u00f3n es su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, es decir, las razones especiales a partir de las cuales se puede concluir la procedencia de la tutela para procurar el pago de acreencias laborales, en especial la mesada pensional, \u201cno excluye de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a la tercera edad7. Las condiciones enunciadas por la Corte refieren de manera estricta a las circunstancias particulares que cada sujeto puede soportar, cuando quiera que sea objeto de la omisi\u00f3n en el pago de determinadas prestaciones laborales\u201d8. \u00a0En efecto, es deber del juez a quien se conf\u00eda la guarda y defensa de los derechos fundamentales, el individualizar la situaci\u00f3n particular de cada peticionario a fin de comprobar si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, v. gr. que la pensi\u00f3n sea el \u00fanico medio material de subsistencia y que la omisi\u00f3n en su pago derive en una situaci\u00f3n cr\u00edtica al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital, invirti\u00e9ndose por tanto la carga de la prueba9; (ii) que la mesada pensional sea su \u00fanico ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n emitidas por los jueces de tutela y el pago de mesadas pensi\u00f3nales atrasadas, la Corte10 ha sostenido que los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u201cla protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991 concreta a\u00fan m\u00e1s dicho mandato constitucional al establecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad \u00a0no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fin primordial de la acci\u00f3n de tutela es entonces lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, en cuanto fuere posible. Por lo tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n11 ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entre las medidas que se pueden ordenar para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentra la de disponer el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, la presunta ilegalidad de actos administrativos y el incumplimiento de un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido13 que para suspender el pago de una pensi\u00f3n, debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n de su titular14, pues si bien la suspensi\u00f3n del pago no revoca la resoluci\u00f3n que reconoce la asignaci\u00f3n mensual, s\u00ed la hace inoperante, en tanto no deja que su cometido fundamental consistente en el efectivo pago de la pensi\u00f3n se cumpla. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 1997, MP. Hernando Herrera Vergara, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez15, estim\u00f3 que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional. En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la citada conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de analizar si ante la existencia de un acto que reconoce una determinada prestaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tiene la facultad unilateral de condicionar o aplazar su pago a determinada eventualidad o coyuntura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, en la mencionada providencia se consider\u00f3 que \u201cTal prerrogativa conllevar\u00eda in extremis, de acuerdo al criterio de esta Sala, a otorgar la competencia para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de las acreencias laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la \u00faltima, es decir, sobre la posibilidad de no pagar definitivamente la mesada pensional, se indic\u00f3 que para intentar la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, \u201cs\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo16 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales17.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal derrotero, se estim\u00f3 que la facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido concebida y reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico, ya que, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200318, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido, condicionado a que no se \u201cpuede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. \u00a0Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3 en la sentencia de constitucionalidad anotada lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d (Subrayado por fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d (Subrayado por fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario, en el fallo de tutela 567 de 2005 se precisaron las situaciones en las que la administraci\u00f3n puede revocar su propio acto a\u00fan sin el consentimiento de su titular: \u201c(i)La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d19; \u00a0(ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-1129 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 nuevamente que \u201cpese a encontrarse inc\u00f3lume un acto administrativo, \u00e9ste sea objeto de suspensi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separan ileg\u00edtimamente de otros y lo excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un contrato interadministrativo de concurrencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que se pueda suspender el pago de una pensi\u00f3n, previamente debe mediar el consentimiento y aprobaci\u00f3n de su titular, pues los \u00fanicos casos en los cuales no es necesario para suspender o revocar un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n son, cuando el acto o resoluci\u00f3n es creada por medios ilegales o es fruto del silencio administrativo positivo. En todo caso, dentro del tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n, se debe respetar el debido proceso, art\u00edculos 14, 28, 34, 35, 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n se debe continuar pagando, m\u00e1s a\u00fan si el problema es de interpretaci\u00f3n, es decir sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, asunto que debe ser definido por los jueces competentes (art\u00edculo 20 Ley 797 de 2003) y obtener el consentimiento previo del \u00a0titular del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo obrante en el expediente, advierte esta Sala que al se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconocido su derecho a pensi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n No 103, del 14 de febrero de 1997, \u201cPor reunir \u00a0los requisitos \u00a0establecidos en el Literal b del art\u00edculo 9\u00b0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1976\u201d (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los pagos respectivos han sido parciales, incumplidos y discontinuos, si se observa las certificaciones expedidas, el 21 de julio y 4 de agosto de 2005, por el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, en las que se deja constancia que se adeuda al se\u00f1or Guido Borras las siguientes mesadas pensi\u00f3nales: \u201cel 100% de abril de 2004 (&#8230;), mayo (&#8230;), junio (&#8230;), mesada adicional de junio (&#8230;), julio (&#8230;), agosto (&#8230;), septiembre (&#8230;), octubre (&#8230;), noviembre (&#8230;), diciembre (&#8230;), mesada adicional de diciembre (&#8230;), por un valor total de 43.179.455 y enero de 2005 por valor de 4.141.302, para un gran total de 47.320.757\u201d (folio 9) y del a\u00f1o 2005 el 25% de abril, el 50% de mayo y el 75% de la mesada adicional de junio (folio 46). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por los entes demandados para no pagar las mesadas pensi\u00f3nales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La Universidad del Atl\u00e1ntico alega que por encontrarse en reestructuraci\u00f3n, proceso en el que se incluyeron las mesadas pensionales adeudadas al actor, no puede pagar las mesadas por \u201cimpedimento de tipo legal\u201d, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo el ente universitario indica que no se ha dado cumplimiento al contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, pues, el accionante se encuentra \u201cen la clasificaci\u00f3n de los irregulares, y para estos no se aporta dineros para el pago por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. Del mismo modo, afirma que \u201cLa Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, realizado el calculo actuarial y otros estudios, determin\u00f3 unilateralmente cercenar los aportes que deb\u00eda aportar la Naci\u00f3n al reciente fondo constituido para los pensionados no reconocido en el convenio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por su parte, el Ministerio de Hacienda considera que la pensi\u00f3n no se reconoci\u00f3 en virtud a la ley sino a una convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u201cque no le es aplicable al actor por ser empleado p\u00fablico y por ende es la universidad la que est\u00e1 obligada a pagar las mesadas con sus propios recursos lo anterior porque mientras no se hayan suspendido o anulado los actos administrativos que sustentan el reconocimiento de la pensi\u00f3n el empleador debe continuar pag\u00e1ndola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aduce que ha dado cumplimiento al contrato de concurrencia, pues, \u201cYa orden\u00f3 el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y el primer semestre de 2005,(&#8230;) y el dinero le fue girado a la Fiduciaria el 31 de mayo pasado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el Ministerio hace una relaci\u00f3n de las redenciones que ha efectuado, de la siguiente manera: \u201c29 de julio de 2003 emiti\u00f3 el BVC serie B, por valor de 291.095.433.416, mediante Acta de emisi\u00f3n 036-03 de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional; El 30 de julio de 2003 la Naci\u00f3n situ\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica 3.441.304.613 correspondientes \u00a0a la redenci\u00f3n del Bono de valor constante serie B del segundo semestre de 2003; El 29 de enero de 2004 la Naci\u00f3n situ\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica 3.672.390.435 correspondientes a la redenci\u00f3n del Bono de Valor Constante serie B del primer semestre de 2004; El 27 de mayo de 2005, la Naci\u00f3n situ\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica el valor de las redenciones del Bono de Valor Constante correspondientes al segundo semestre de 2004 y al primer semestre de 2005; Desde el 31 de mayo de 2005 los recursos de las redenciones se encuentran a disposici\u00f3n de la Fiduciaria Administradora del Fondo para el pago del pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala infiere de los hechos y del material probatorio, folios 9 y 46, que al momento en que se resolvieron las tutelas por los jueces de instancia, al demandante se le deb\u00edan un poco m\u00e1s de (14) mesadas pensi\u00f3nales entre el a\u00f1o de 2004 y 2005, lo que constituye una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de la prestaci\u00f3n, lo que hace presumir a la Sala la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del derecho fundamental a la cancelaci\u00f3n puntual y completa de las mesadas pensi\u00f3nales del se\u00f1or Guido Borras y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se advierte que tal acreencia es el \u00fanico ingreso a partir del cual el pensionado deriva lo necesario para atender sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, educaci\u00f3n y salud de \u00e9l y de su n\u00facleo familiar. Los anteriores hechos, as\u00ed como los graves inconvenientes generados para el demandante a causa de la omisi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, a saber: cr\u00e9ditos educativos en mora y el inici\u00f3 de procesos ejecutivos embarg\u00e1ndose en uno de ellos el 20% de su pensi\u00f3n (folio 10, 12, 15 y 16) no fueron desvirtuados en manera alguna por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Universidad del Atl\u00e1ntico acepta que no ha pagado el 100% de las mesadas pensionales de los meses de abril a diciembre de 2004 y el mismo porcentaje de las mesadas adicionales de diciembre de 2004 y enero de 2005 (folio 32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el asunto que actualmente es objeto de estudio esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que se entiende vulnerado el m\u00ednimo vital del demandante. De hecho, el actor acredito los elementos m\u00ednimos requeridos, ya que (i) la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio del cual deriva el sustento cotidiano y (ii) la falta de pago de la misma ha generado una situaci\u00f3n apremiante para el se\u00f1or Guido Borras y su familia, lo que se comprende f\u00e1cilmente dado el n\u00famero de mesadas que se les adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala no entiende c\u00f3mo a pesar de celebrarse un contrato de concurrencia y de estarse adelantando un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, las autoridades de la Universidad del Atl\u00e1ntico, se mantienen en afirmar la insolvencia para pagar y contin\u00faan desatendiendo las obligaciones a cumplir con los pensionados. Con dicho proceder se est\u00e1 comprometiendo mandatos constitucionales de imperativa observancia como son el m\u00ednimo vital, el pago completo y oportuno de las pensiones, el derecho a la vida, a la seguridad social y a la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior panorama se agrava cuando el Ministerio de Hacienda, contrario a lo que sosten\u00eda en casos anteriores en donde se absten\u00eda de hacer los giros y las redenciones que le correspond\u00edan alegando incumplimiento de la Universidad, afirma y demuestra esta vez, que efectivamente \u201cya hizo el giro de las redenciones correspondientes al segundo semestre de 2004 y primero de 2005, que no hab\u00eda efectuado debido al incumplimiento de la universidad\u201d, luego, la Naci\u00f3n esta cumpliendo ya su parte del contrato de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma situaci\u00f3n se encuentra el Departamento del Atl\u00e1ntico cuando manifiesta estar cumpliendo oportunamente las obligaciones que adquiri\u00f3 a partir de la suscripci\u00f3n del Convenio de Concurrencia para el pago del pasivo pensional de la universidad demandada, afirmaci\u00f3n que al no ser controvertida por ninguna de las personas parte en la presente acci\u00f3n de tutela, se tiene por cierta para los efectos de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la existencia de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, sea del caso anotar, que ello no es \u00f3bice para atender las obligaciones con los empleados jubilados. Con relaci\u00f3n a este tema, ya la Corte ha sostenido que no es posible darle a dicho acuerdo el \u201ccar\u00e1cter de instrumento que allana al camino para incumplir las obligaciones que le son inherentes a los entes que se acogen a tales medidas, cuando por el contrario, las normas aplicables al tema de la reestructuraci\u00f3n de pasivos otorgan las herramientas suficientes para garantizar la continuidad en el pago de acreencias laborales. \u00a0 Por ello se ha sostenido ( T-275 de 2003 ) que la inclusi\u00f3n de un ente p\u00fablico en la negociaci\u00f3n para el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos es un procedimiento que tiene entre sus fines solucionar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensiones, por lo que resulta un contrasentido sostener que la reestructuraci\u00f3n, en vez de ser un mecanismo destinado a optimizar la gesti\u00f3n de recursos para la cancelaci\u00f3n de las prestaciones laborales a cargo del ente estatal, y de esta forma \u00a0garantizar el goce efectivo del derecho al m\u00ednimo vital de los pensionados, se convierta en un factor que impida el cumplimiento de dichas obligaciones.20\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte ha reiterado en diferentes oportunidades21 que \u201clas dificultades econ\u00f3micas y financieras por las que atraviesa un empleador, sea este de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, no son admisibles como excusa v\u00e1lida para sustraerse de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales\u201d.22 Quiere decir lo expuesto que la Universidad del Atl\u00e1ntico no puede propender que el se\u00f1or Guido Borras soporte las consecuencias de su estado de insolvencia.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos confirman la procedencia de la tutela dadas las especiales condiciones del peticionario. Ahora bien, la protecci\u00f3n en sede constitucional de los derechos fundamentales del se\u00f1or Guido Borras es a\u00fan m\u00e1s necesaria si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos que \u00e9l relata -los cuales fueron aceptados por los demandados- se le ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho a folio 7 reposa la Resoluci\u00f3n No 103, de fecha 14 de febrero de 1997, por medio de la cual la Universidad del Atl\u00e1ntico le reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, obra en el expediente que con motivo de las jornadas de protesta adelantadas por los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, esta instituci\u00f3n como medida tendiente a solucionar el incumplimiento de las mesadas suscribi\u00f3, el 28 de julio de 2003, un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional con el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conforme al art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Todo lo anterior confirma los cargos presentados por el demandante de tutela en la que sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y la defensa, pues en el expediente se observa que al se\u00f1or Guido Borras se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por medio de acto administrativo en firme. En el entretanto se suscribi\u00f3 por tres organismos p\u00fablicos un contrato de concurrencia cuyo fin m\u00e1s relevante es garantizar el pago de todas las mesadas a cargo de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y sin que mediara consentimiento, autorizaci\u00f3n legal o procedimiento alguno, al demandante se le suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensi\u00f3nales, sin que se configurara una (i) Manifiesta ilegalidad en el acto administrativo por medio del cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o en los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, o (ii) la figura del silencio administrativo. Todo lo anterior desconoce la presunci\u00f3n de legalidad de la Resoluci\u00f3n No 103, del 14 de febrero de 1997 y los derechos subjetivos reconocidos por la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala resulta inadmisible que pese a encontrarse inc\u00f3lume el acto administrativo mediante el cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al se\u00f1or Guido Borras no se cancele oportunamente y de forma completa las mesadas pensi\u00f3nales, m\u00e1s a\u00fan si el problema es de interpretaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, asunto que debe ser definido por los jueces competentes (art\u00edculo 20 Ley 797 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es oportuno concluir que (i) la ilegalidad de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del se\u00f1or Guido Borras s\u00f3lo puede ser establecida por el \u00f3rgano judicial competente, y \u00a0(ii) hasta no se produzca una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con sus obligaciones frente a la cancelaci\u00f3n del monto total de las mesadas pensi\u00f3nales que se generen a favor del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es constitucionalmente v\u00e1lido que la Universidad del Atl\u00e1ntico se abstenga de realizar los pagos al pensionado alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta Sala, utilizando el mismo razonamiento plasmado en sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato y en su lugar, piensen v\u00edas y t\u00e9rminos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz de la anomal\u00eda pero, en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se solicita el pago de unas mesadas pensionales que se adeudan desde el mes de abril de 2004, las cuales no se pueden pagar en su totalidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, al no ser el mecanismo id\u00f3neo, la Sala aplicar\u00e1 la t\u00e9cnica prevista en las sentencias T-312 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-916 y T-1155 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, ordenando a la Universidad del Atl\u00e1ntico que proceda a pagar de manera completa y sin soluci\u00f3n de continuidad las tres mesadas pensionales anteriores a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el 27 de julio de 2005, es decir, las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005 y todas las que a continuaci\u00f3n se hayan causado. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para obtener la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas entre el mes de abril de 2004, fecha en la que empez\u00f3 el incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hasta el mes de marzo de 2005, el actor puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmara el fallo proferido por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en los t\u00e9rminos de esta sentencia y revocara la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar de manera completa y sin soluci\u00f3n de continuidad, al se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn, las tres mesadas pensionales anteriores a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el 27 de julio de 2005, es decir, las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005 y todas las que a continuaci\u00f3n se hayan causado. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago de las citadas mesadas adeudadas, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, deber\u00e1n, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deber\u00e1n adelantar las acciones dirigidas a obtener los recursos econ\u00f3micos que por ley deben aportar para financiar el pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se prevendr\u00e1 a la Universidad del Atl\u00e1ntico, al Departamento del Atl\u00e1ntico y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en lo sucesivo se abstengan de suspender mesadas pensi\u00f3nales sin la conclusi\u00f3n de un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en los t\u00e9rminos del presente fallo y REVOCAR el fallo dictado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al debido proceso del se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar de manera completa y sin soluci\u00f3n de continuidad, al se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn, las tres mesadas pensionales anteriores a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela el 27 de julio de 2005, es decir, las correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2005 y todas las que a continuaci\u00f3n se hayan causado. De no ser posible su cumplimiento por razones presupuestales, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites necesarios para la consecuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con el fin de efectuar el pago de las citadas mesadas adeudadas, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la administraci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico, deber\u00e1n, si ya no lo hubiere hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de tres (3) meses, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deber\u00e1n adelantar las acciones dirigidas a obtener los recursos econ\u00f3micos que por ley deben aportar para financiar el pasivo pensional de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la Universidad del Atl\u00e1ntico, al Departamento del Atl\u00e1ntico y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en lo sucesivo se abstengan de suspender mesadas pensi\u00f3nales sin la conclusi\u00f3n de un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En lo que ata\u00f1e a la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas entre el mes de abril de 2004, fecha en la que empez\u00f3 el incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Guido Armando Borras Cel\u00edn, hasta el mes de marzo de 2005, el actor puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Inciso 1\u00b0 Art\u00edculo 17 Ley 550 de 1999: \u201cActividad del empresario durante la negociaci\u00f3n del acuerdo. A partir de la fecha \u00a0de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, el empresario deber\u00e1 atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozar\u00e1n de preferencia para su pago; y podr\u00e1 efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeci\u00f3n a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorizaci\u00f3n expresa exigida en este art\u00edculo, no podr\u00e1n efectuarse compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1236 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-315 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-995 de 1999 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz:El derecho al m\u00ednimo vital reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental, en tanto \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-426 de 1992, MP. Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Posici\u00f3n reiterada en sentencia T-814 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0A id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en las sentencias T-130 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-1085 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0Precisamente en esta \u00faltima sobre este aspecto se consign\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se produce en personas de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ah\u00ed que, su protecci\u00f3n no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en condiciones de \u201cpauperizaci\u00f3n\u201d o de \u201chambre\u201d, pues el car\u00e1cter humanista del Estado Social de Derecho permite acudir a \u201ccriterios m\u00e1s amplios y realistas\u201d que dependen de la estructura socio econ\u00f3mica de los individuos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-567 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-554 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-308 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SU 995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU- 090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T 025 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T 133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1215 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto las sentencias T-567 de 2005, MP, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-973 de 2005, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1129 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1215 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-090 de 2000, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T- 330 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-528 de 1995, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-147 de 1995, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-941 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Articulo 73. Revocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto: \u201cCuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Razonamiento acogido en sentencia T-1284 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencias T-376 de 1996 MP.\u00a0Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo; T-336 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-672 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur y C-835 de 2003, MP. Jaime Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencias T-347 de 1994, MP. Antonio Barrera; T-246 de 1996, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1996, MP. Jorge Arango y T-276 de 2000, MP. Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia C- 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1215 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-259 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n las Sentencias T-323 de 1993 y T-458 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-005 y T-075 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-240 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-731 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-133 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-290 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1284 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-142\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n en el pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}