{"id":13288,"date":"2024-06-04T15:57:50","date_gmt":"2024-06-04T15:57:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-143-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:50","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:50","slug":"t-143-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-06\/","title":{"rendered":"T-143-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificaci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es mecanismo alternativo de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando fallo se encuentra debidamente motivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por rechazo de excepciones propuestas contra mandamiento de pago \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1166377 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta y Flor Mar\u00eda Acosta Urrego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Sala de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2005, Francisco Noe G\u00f3mez D\u00edaz, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta, interpuso Acci\u00f3n de Tutela \u00a0ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por considerar que estos despachos vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna (Art. 51 de la C.P) y al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de sus representados. Fundament\u00f3 su acci\u00f3n en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de abril de 1997, Gladys Salas Perdomo e Iv\u00e1n Guillermo Usma adquirieron el dominio sobre un bien inmueble de habitaci\u00f3n, por la suma de $35.000.000. En el mismo acto notarial, los nuevos propietarios manifestaron que cancelar\u00edan $24.500.000 del valor de la compra del inmueble, con un pr\u00e9stamo en \u00a0Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPACS), otorgado por La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas. El Pr\u00e9stamo se garantiz\u00f3 con hipoteca abierta de primer grado sobre el bien objeto del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 1999, los accionantes compraron el bien inmueble se\u00f1alado por valor de $45.000.000. La Escritura P\u00fablica estipul\u00f3 que, los adquirentes del inmueble cancelar\u00edan $30.272.666 del valor total de la compraventa con el producto del pr\u00e9stamo en UPACS realizado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas. Dicha cantidad correspond\u00eda al saldo de la obligaci\u00f3n que con garant\u00eda hipotecaria suscribieron los anteriores propietarios del inmueble con la misma entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 1999, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 en el que constaba la obligaci\u00f3n adquirida por los actores en UPACS, y que seg\u00fan la misma entidad, \u201canul\u00f3 el que inicialmente hab\u00edan realizado los se\u00f1ores Gladys Salas Perdomo e Ivan Guillermo Usma Quevedo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 1999, La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, redenomin\u00f3 en Unidades de Valor Real (UVRS) el cr\u00e9dito otorgado. En la misma fecha, la entidad bancaria celebr\u00f3 un nuevo pagar\u00e9 con los deudores hipotecarios conforme a dicha unidad de medida, cuyas condiciones seg\u00fan los accionantes, fueron impuestas unilateralmente por el banco. Los deudores se obligaron a pagar el capital mutuado en 173 cuotas mensuales sucesivas desde el 26 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la mora en el pago de las cuotas mensuales del mutuo comercial desde el d\u00eda 26 de septiembre de 2000, el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, La Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas present\u00f3 demanda ejecutiva contra los accionantes, con base en las siguientes cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSaldo insoluto de la obligaci\u00f3n del capital consistente en 319.419.9476 UVR, (\u2026) las UVRS mencionadas corresponden a $35.879.101.15. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% anual efectivo desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hasta cuando el pago se produzca. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las costas del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la demanda en su despacho el d\u00eda 17 de enero de 2001, profiri\u00f3 mandamiento de pago el 24 de enero de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Justificaron tales excepciones en que el pagar\u00e9 que sirvi\u00f3 de objeto de la acci\u00f3n ejecutiva \u201cregistra una obligaci\u00f3n por 339.889.7296 Unidades UVR, equivalentes en moneda legal a $35.107.604.85 para el 26 de diciembre de 1999, increment\u00e1ndose la nueva obligaci\u00f3n a cargo de los demandados, respecto de la obligaci\u00f3n subrogada, en $15.685.523.85, suma esta que mis representados niegan haber recibido\u201d. Adem\u00e1s, que la reliquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo efectuada por la entidad financiera, se hizo en provecho propio pues \u201cno se compadece semejante incremento de la obligaci\u00f3n, en m\u00e1s del 80%, entre el 19 de abril de 1999, cuando estos pagaron la cuota correspondiente a la obligaci\u00f3n subrogada y el 30 de diciembre del mismo, cuando estos iniciaron pagando la suma de $546.934 con cargo a la nueva obligaci\u00f3n\u201d. Adicionalmente solicitaron la readquisici\u00f3n del inmueble en el caso en que se llevara a cabo el remate, conforme al art\u00edculo 46 de la ley 564 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo escrito, manifestaron que a pesar de que el pagar\u00e9 determin\u00f3 intereses moratorios del 16%, la demanda ejecutiva obliga al pago de tales intereses por valor del 20.87%, lo que implica que la entidad \u201cest\u00e1 cobrando intereses de usura y adem\u00e1s los incluye como capital, sobre el cual vuelve a cobrar intereses remuneratorios y moratorios, (\u2026)apart\u00e1ndose de los intereses del 13.1%, que para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, en desarrollo de la ley 546 de 1999, fij\u00f3 la Resoluci\u00f3n externa No 14 del 2000, del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran que la corporaci\u00f3n demandante al momento de fijar el valor de la ejecuci\u00f3n, no tuvo en cuenta los abonos realizados por los ejecutados, lo que viola en su criterio, las disposiciones contenidas en la ley 546 de 1999 respecto a la obligaci\u00f3n que tienen las instituciones financieras de actualizar la informaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En auto con fecha del 16 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aclar\u00f3 el mandamiento de pago, precisando que los intereses moratorios del cr\u00e9dito deb\u00edan liquidarse con las fluctuaciones de la tasa mensual ordenada por la Superintendencia Bancaria, sin que aquellos sobrepasaran el tope de usura, y no por el 20.87% planteado inicialmente por el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de octubre de 2003, El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar los fundamentos de las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo; orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble garante de la obligaci\u00f3n hipotecaria y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta el abono efectuado el 9 de mayo de 2001 por la suma de $733.000, imputando su pago a intereses; advirti\u00f3, que la tasa de inter\u00e9s moratorio no pod\u00eda superar el 19.65% anual; y, conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de febrero de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Adicionalmente, orden\u00f3 que se tuvieran en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la suma a ejecutar, los abonos del 16 de febrero de 2001 por $1.000.000 y del 23 de enero del mismo a\u00f1o por $611.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un magistrado de la Sala Civil manifest\u00f3 su Salvamento de voto, pues estim\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n adoptada dej\u00f3 de lado la inclusi\u00f3n de los par\u00e1metros, que para la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en UPAC, ha sentado la Honorable Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 17 de mayo de 2005, el apoderado judicial de los ciudadanos Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta, interpuso Acci\u00f3n de Tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En su sentir, tales despachos vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna (Art. 51 de la C.P) y al debido proceso (Art. 29 de la C.P) de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que los jueces incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial al omitir considerar en sus fallos que: (i) el valor del pagar\u00e9 suscrito con AV VILLAS como resultado del contrato de mutuo comercial y de la subrogaci\u00f3n de la deuda inicialmente otorgada por los vendedores, no les fue entregado de manera real; (ii) la negativa de practicar las pruebas testimoniales solicitadas, orientadas a demostrar que la entidad bancaria no hizo entrega efectiva y material del pr\u00e9stamo de consumo; y, (iii) el rechazo de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por indebida aplicaci\u00f3n de la ley y de la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela como medidas provisionales, ordenar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 disponga \u201cla reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a partir de marzo 29 de 1999 (fecha de la subrogaci\u00f3n), teniendo como base la suma que la entidad ejecutante prest\u00f3 a los vendedores iniciales el 1 de abril de 1997, esto es, \u00a0$24.500.000; adem\u00e1s, \u201cque dentro de dicha liquidaci\u00f3n, se tengan en cuenta todos los pagos hechos por los demandados cuyo valor asciende a m\u00e1s de $6.053.111\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue tramitada en primera instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n al juez y a los magistrados que intervinieron en la actuaci\u00f3n atacada; adem\u00e1s, por conducto del secretario del juzgado tutelado, \u00a0su notificaci\u00f3n a las partes dentro del tr\u00e1mite cuestionado. Neg\u00f3 las medidas provisionales solicitadas al estimar \u201cque \u00a0de las circunstancias no se infiere la necesidad o urgencia de decretarlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino para el traslado de la acci\u00f3n, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a enviar el original del expediente, sin aportar la copia de la notificaci\u00f3n a la entidad bancaria ejecutante. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no emiti\u00f3 pronunciamiento sobre la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de junio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para ello argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no se presenta en el tr\u00e1mite atacado pues \u201cla Corte no advierte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonom\u00eda e independencia \u00a0de que est\u00e1n dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentaci\u00f3n las sentencias de primera y segunda instancia a trav\u00e9s de las cuales desestimaron las excepciones propuestas por los ejecutados y la continuaci\u00f3n del cobro forzado de la deuda, sin que se advierta en ellas, prima facie, arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala manifest\u00f3 que \u201cla conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se analizara (la acci\u00f3n interpuesta) desde otra \u00f3ptica interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que le sirvieron de base para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre \u00a0el asunto fallado\u201d, pues atacando la figura de la subrogaci\u00f3n de la deuda inicial, los accionantes no pueden demostrar el error de hecho endilgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n a la interposici\u00f3n oportuna de la apelaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, procedi\u00f3 a su notificaci\u00f3n al Banco Comercial AV VILLAS, a los accionantes y a los jueces que intervinieron en el tr\u00e1mite ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En su criterio, \u201c La sola consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que esta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta sala, a\u00fan antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Integraci\u00f3n del contradictorio y pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n al Juzgado y al Tribunal demandados, y a las partes dentro del proceso ejecutivo, en el expediente de tutela \u00a0no reposa la prueba de que efectivamente aquella se haya surtido a la entidad financiera AV VILLAS. No obstante, posteriormente dicha Sala notific\u00f3 a AV VILLAS de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso de la entidad financiera, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n mediante Auto del 7 de octubre de 2005, dispuso que la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n informara al representante legal del Banco Comercial AV VILLAS S.A, de \u00a0la existencia del presente proceso de tutela. Adicionalmente solicit\u00f3 que dicha entidad respondiera los siguientes cuestionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento por medio del cual comunica a los usuarios el proceso y el resultado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de Unidades de Poder Adquisitivo Constante a Unidades de Valor Real?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste en el banco AV VILLAS, un mecanismo o recurso a trav\u00e9s del cual los deudores cuyo cr\u00e9dito haya sido reliquidado, puedan impugnar dicha reliquidaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa entidad financiera cuenta en su infraestructura t\u00e9cnica y humana, con alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la defensa de los intereses y derechos de los usuarios del cr\u00e9dito financiero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfExiste en el banco alguna dependencia u oficina que tenga entre sus funciones, la de informar en detalle al usuario del cr\u00e9dito financiero, sobre los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos de la reliquidaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos, los derechos y los procedimientos que puede ejercer para controvertir las decisiones que al respecto adopte la entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, \u00bfSe le inform\u00f3 a los deudores de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito?, \u00bfC\u00f3mo se surti\u00f3?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfConoce usted si los deudores de la obligaci\u00f3n con garant\u00eda hipotecaria objeto del presente proceso de tutela, controvirtieron ante el banco la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada de UPACS a UVRS? \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite seguido por el banco para atender la solicitud de sus deudores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, \u00bfLa reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, fue enviada a la Superintendencia Bancaria para su revisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al presente asunto objeto de revisi\u00f3n, el Banco Comercial AV VILLAS actuando por intermedio de uno de sus representantes legales para asuntos judiciales y extrajudiciales, afirm\u00f3 que los deudores dentro del proceso ejecutivo hipotecario demandado, entraron en mora de manera inmediata al otorgamiento del cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual, el 30 de diciembre de 1999, refinanciaron la obligaci\u00f3n por seis cuotas; es as\u00ed como, \u201cTeniendo en cuenta que el cr\u00e9dito con la refinanciaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, esta entidad dando cumplimiento a lo ordenando en la ley 546 de 1999 procedi\u00f3 a reliquidar el cr\u00e9dito y a aplicar el resultado de alivio por la suma de $1.493.013 el 19 de enero de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y aunque el resultado de la refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito hab\u00eda favorecido los intereses de los deudores, estos reincidieron en la mora. \u00a0En virtud de ello, el banco demand\u00f3 a trav\u00e9s del proceso ejecutivo el pago de la obligaci\u00f3n hipotecaria. En criterio de la entidad financiera, durante el tr\u00e1mite de dicho proceso, los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir las actuaciones judiciales que buscan cuestionar a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00e9sta no est\u00e1 llamada a prosperar, pues \u00a0tales actuaciones \u201cse encuentran revestidas del principio procesal de la cosa juzgada, adem\u00e1s de encontrarse amparadas de la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A los interrogantes planteados, AV VILLAS respondi\u00f3 que los deudores hipotecarios fueron informados del cambio de denominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por medio de comunicaciones, en las que adem\u00e1s, la entidad se\u00f1al\u00f3 los alivios aplicados e inform\u00f3 de la existencia de una l\u00ednea telef\u00f3nica nacional, para que los deudores interesados se comunicaran con el banco, en el caso en que tuvieran inquietudes al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite por medio del cual, la entidad atiende y resuelve las inconformidades de los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios, se surte a trav\u00e9s de los Centros de Atenci\u00f3n al Cliente; estos centros \u201ccuentan con personal calificado en materia de liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, que atienden de manera permanente las reclamaciones o inquietudes que tengan los deudores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el cliente no comparte las indicaciones recibidas, puede acudir a la Superintendencia Bancaria para que \u00e9sta verifique la sujeci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n realizada a las normas aplicables, o en su defecto, puede instaurar las acciones judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que AV VILLAS, recepciona a trav\u00e9s de los Centros de Atenci\u00f3n al Cliente se\u00f1alados anteriormente, todas las quejas o inquietudes de los deudores relacionadas con la reliquidaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos. \u00a0En los casos en que existan solicitudes que no puedan ser atendidas adecuadamente por el banco, los usuarios pueden acudir a la Defensor\u00eda del Cliente Financiero o a la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la entidad financiera no cuenta en su infraestructura t\u00e9cnica y humana, con dependencias que tengan entre sus funciones taxativas, la protecci\u00f3n de los intereses y derechos de los usuarios del cr\u00e9dito financiero, pues tal labor es realizada por la Defensor\u00eda del Cliente Financiero. Esta instituci\u00f3n ejerce la vocer\u00eda de los usuarios frente al banco, raz\u00f3n por la cual, lleva acabo sus funciones de manera independiente y aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que entre las funciones de los Centros de Atenci\u00f3n al Cliente se encuentra la de informar al usuario del cr\u00e9dito financiero, sobre los aspectos que sean de su inter\u00e9s con relaci\u00f3n a la reliquidaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos. De igual forma, all\u00ed se les indica las entidades a las cuales pueden acudir si desean la revisi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Entidad explic\u00f3 que la ley 546 de 1999, no dispuso un procedimiento adicional al ordenado en su art\u00edculo 41, para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, pues en virtud de aquel, \u00e9sta se surt\u00eda de manera autom\u00e1tica. \u00a0La ley no contiene una norma que establezca un mecanismo determinado para informar a los deudores, sobre el cambio en la denominaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en los registros del banco no existen pruebas acerca de solicitudes o quejas efectuadas por \u00a0los accionantes, elevadas ante esta entidad o ante la Superintendencia Bancaria, relacionadas con la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. La discusi\u00f3n sobre el monto de dicha reliquidaci\u00f3n, ya fue dirimida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de los accionantes, y de los dem\u00e1s usuarios del banco, fue enviada para su revisi\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Actuar\u00eda de la Superintendencia Bancaria. Mediante constancia No 200001009199-1 del 22 de mayo de 2001, la Superintendencia Bancaria convalid\u00f3 la legalidad de las 11.469 reliquidaciones efectuadas por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Auto del d\u00eda \u00a07 de octubre de 2005, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 que el ciudadano Francisco Noe G\u00f3mez D\u00edaz, apoderado judicial de los accionantes dentro del tr\u00e1mite de la referencia, respondiera los siguientes cuestionamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLa entidad financiera AV VILLAS le inform\u00f3 a sus representados sobre \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito?, \u00bfC\u00f3mo se surti\u00f3? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfSabe usted si sus poderdantes controvirtieron ante el banco la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito efectuada de UPACS a UVRS? \u00bfConoce cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite seguido por la entidad financiera para atender la solicitud de los deudores? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSabe usted si la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del presente caso, fue enviada por el banco a la Superintendencia Bancaria para su revisi\u00f3n?, \u00bfSus poderdantes solicitaron dicha revisi\u00f3n ante la Superintendencia Bancaria?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Noe G\u00f3mez D\u00edaz, a prop\u00f3sito del cuestionario remitido por la Corte Constitucional, sostuvo que la entidad financiera AV VILLAS no le inform\u00f3 a los accionantes sobre \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. El d\u00eda 30 de diciembre de 1999, el banco les comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente que deb\u00edan acercarse a las oficinas del banco, para que procedieran a suscribir el pagar\u00e9 que posteriormente fue objeto de ejecuci\u00f3n por el juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifest\u00f3 que los accionantes controvirtieron verbalmente ante el banco la reliquidaci\u00f3n efectuada, sin obtener respuesta por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en escrito del 28 de junio de 2005, la accionante Flor Mar\u00eda Acosta le manifest\u00f3 a la entidad financiera, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, pues actualmente es \u00a0madre cabeza de familia, lo que ha obstaculizado a\u00fan m\u00e1s la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia. Sin embargo y como consecuencia de la presi\u00f3n ejercida por el banco, formul\u00f3 como oferta de pago, la suma de $28.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, el 1 de agosto de 2005 AV VILLAS les envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n, en la que manifest\u00f3 su inter\u00e9s de aceptar la cancelaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n hipotecaria, si los deudores pagaban la suma de $45.000.000, \u201cy condonar la diferencia, que corresponde a $51.809.758 (\u2026), dado que al corte del 26 de julio de 2005, el saldo de su obligaci\u00f3n asciende a $96.809.758 (\u2026)\u201d. En aquel escrito, el banco advirti\u00f3 que tal pago es posible, si se realiza en un solo contado en efectivo o en cheque de gerencia antes del 25 de agosto de 2005; adem\u00e1s, \u00a0que\u00a0 \u201cel Banco se encuentra en disposici\u00f3n de recibir en daci\u00f3n de pago el inmueble constituido en garant\u00eda para cancelar el saldo total de la obligaci\u00f3n hipotecaria indicada (\u2026)\u201d, siempre y cuando asuman el pago de los tr\u00e1mites que se requieran para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2005, AV VILLAS remiti\u00f3 a los accionantes otra comunicaci\u00f3n en el mismo sentido, pero aceptando la cancelaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n hipotecaria con el pago de de $40.000.000, los cuales deb\u00edan sufragar antes del 30 del mismo mes, bajo similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que el 29 de agosto de 2005, su poderdante dirigi\u00f3 un escrito a AV VILLAS, con el fin de que la entidad bancaria recibiera \u201ccomo \u00faltima oferta de pago, la suma de $30.000.000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subraya el mandatario, que el 3 de agosto de 2005, en escrito dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, objet\u00f3 el valor de la suma ejecutada. En su sentir, \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario llevada a cabo por el banco, no obedeci\u00f3 a lo ordenado por la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional y administrativa pertinente. \u00a0En virtud de ello, solicit\u00f3 que el juez procediera a decretar una prueba pericial que permitiera establecer la legalidad de dicha reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo, mediante Auto del d\u00eda 7 de octubre de 2005 la Corte solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial AV VILLAS contra Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta, y pudo encontrar que este surti\u00f3 las siguientes etapas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante auto del 24 de enero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda ejecutiva presentada por el Banco Comercial AV VILLAS y libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta, por las siguientes sumas de dinero (f. 28): \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c319.419.9476 UVR que a diciembre 13 de 2000 equival\u00edan a $35.879.101.15 como capital y los intereses de mora desde la presentaci\u00f3n de la demanda a su pago a la tasa de 20.87% anual a su pago, liquid\u00e1ndolos con las fluctuaciones de la tasa mensual de la tarifa de la Superbancaria y sin que sobrepase el tope de usura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 18 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes, la cual declar\u00f3 fracasada, dado que \u201cen las discusiones no llegan a ning\u00fan acuerdo sobre el monto de la obligaci\u00f3n constituida por el valor del desembolso cuando obtuvieron el cr\u00e9dito a trav\u00e9s de subrogaci\u00f3n\u201d (f. 121). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El 26 de agosto de 2002 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso (f.126). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 12 de febrero de 2002, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria (f. 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En ella, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por los demandados, y \u00a0orden\u00f3 el aval\u00fao y venta en p\u00fablica subasta del bien propiedad de los demandados (f. 171).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 7 de noviembre de 2003, la parte demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n\u201d, contra la providencia de primera instancia (f. 178).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante sentencia del d\u00eda 28 de febrero de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 15 de junio de 2005, el Banco comercial AV VILLAS, present\u00f3 la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito demandado, por la suma de $91.625.536.60\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El d\u00eda 3 de agosto de 2005, el apoderado de la parte demandante present\u00f3 un escrito ante el Juzgado Segundo Civil del circuito, en el que objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n presentada por la entidad ejecutante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en v\u00eda de hecho al omitir considerar en sus decisiones que el valor del pagar\u00e9 suscrito con Av-Villas como resultado del contrato de mutuo comercial y de la subrogaci\u00f3n de la deuda inicialmente otorgada por los vendedores, no les fue otorgado de manera real, as\u00ed como por haberse negado a practicar las pruebas testimoniales solicitadas, orientadas a demostrar que la entidad bancaria no hizo entrega efectiva y material del pr\u00e9stamo de consumo; y por rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago por indebida aplicaci\u00f3n de la ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial1. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n puede intentarse cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para atenuar los efectos de una decisi\u00f3n que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es en cuanto ha ocasionado una violaci\u00f3n o perjuicio grave de los derechos fundamentales de una persona2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales3. En estos casos se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya se\u00f1alados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que no toda irregularidad o anomal\u00eda dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisi\u00f3n6. S\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma7. En ese evento la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de la decisi\u00f3n. Por ello la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido9. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que se configura una v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Flor Mar\u00eda Acosta y Miguel Mar\u00eda Acosta adquirieron el 29 de marzo de 1999 un bien inmueble por la suma de $45.000.000. En la escritura p\u00fablica donde consta esta transacci\u00f3n se estableci\u00f3 que los adquirientes del inmueble cancelar\u00edan $30.272.666 del valor total de la compraventa con el producto de un pr\u00e9stamo en UPAC realizado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas, esta cantidad correspond\u00eda al saldo de la obligaci\u00f3n que con garant\u00eda hipotecaria suscribieron los anteriores propietarios de inmueble con la misma entidad financiera11. Posteriormente, el 30 de diciembre de 1999, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, redenomin\u00f3 la obligaci\u00f3n de los demandantes en Unidades de Valor Real (UVR), al tiempo, la entidad financiera celebr\u00f3 un nuevo pagar\u00e9 con los deudores hipotecarios conforme a dicha medida, cuyas condiciones, a juicio de los demandantes, fueron impuestas de manera unilateral por el banco, en este documento, los deudores se obligaron a pagar el capital mutuado en 173 cuotas mensuales sucesivas a partir de enero 26 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora en que incurrieron los demandantes en el pago de las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario desde septiembre de 2000, la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, present\u00f3 demanda ejecutiva en su contra basada en los siguientes valores: \u201cSaldo insoluto de la obligaci\u00f3n del capital consistente en 319.419.9476 UVR, (\u2026) las UVRS mencionadas corresponden a $35.879.101.15. Por los intereses moratorios sobre el capital anterior, convenidos a la tasa del 20.87% anual efectivo desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda hasta cuando el pago se produzca. Las costas del proceso\u201d. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 mandamiento de pago el 24 de enero de 2001. Los accionantes presentaron excepciones de m\u00e9rito contra el mandamiento de pago, las cuales denominaron: \u201ccobro de lo no debido en relaci\u00f3n con las sumas no recibidas por los demandados a t\u00edtulo de mutuo comercial, cobro de lo no debido en relaci\u00f3n con los intereses y reconocimiento de pagos efectuados por los demandados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de octubre de 2003, El juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar los fundamentos de las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo; orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble garante de la obligaci\u00f3n hipotecaria y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito teniendo en cuenta el abono efectuado el 9 de mayo de 2001 por la suma de $733.000, imputando su pago a intereses; advirti\u00f3, que la tasa de inter\u00e9s moratorio no pod\u00eda superar el 19.65% anual; y, conden\u00f3 en costas a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apelada la decisi\u00f3n de primera instancia por parte de los demandados, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de febrero de 2005 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Adicionalmente, orden\u00f3 que se tuvieran en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la suma a ejecutar, los abonos del 16 de febrero de 2001 por $1.000.000 y del 23 de enero del mismo a\u00f1o por $611.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con todas las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo, presentaron acci\u00f3n de tutela contra los despachos judiciales que intervinieron en el proceso, alegando \u00a0una v\u00eda de hecho judicial porque (i) se rechazaron \u00a0las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago (ii) no les fue entregado de manera real el valor del pagar\u00e9 suscrito con AV VILLAS como resultado del contrato de mutuo comercial y de la subrogaci\u00f3n de la deuda inicialmente otorgada por los vendedores y (iii) se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas testimoniales orientadas a demostrar que la entidad bancaria no hizo entrega efectiva y material del pr\u00e9stamo de consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales, en los eventos en que se configure una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que no existe en el presente asunto. A su turno la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pues en su criterio \u201c&#8230;no existe en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica gozan de total independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centrados los t\u00e9rminos de la controversia planteada, son oportunas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los demandados en el proceso ejecutivo ciertamente presentaron excepciones de m\u00e9rito contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, los argumentos esgrimidos en su escrito se concretaron en \u201cCOBRO DE LO NO DEBIDO EN RELACI\u00d3N CON SUMAS NO RECIBIDAS POR LOS DEMANDADOS A TITULO DE MUTUO COMERCIAL; COBRO DE LO NO DEBIDO EN RELACI\u00d3N CON LOS INTERESES Y RECONOCIMIENTO DE PAGOS EFECTUADOS POR LOS DEMANDADOS\u201d. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 las excepciones propuestas y en segunda instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Tales providencias, tachadas de v\u00edas de hecho, \u00a0no se observan arbitrarias ni alejadas de los presupuestos que la ley consagra en aplicaci\u00f3n a las normas que rigen los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las razones que llevaron a estos despachos judiciales a tomar la decisi\u00f3n de rechazar las excepciones propuestas \u00a0contra el mandamiento de pago fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que los demandados aceptaron subrogarse en el cr\u00e9dito a cargo de los primeros deudores suscribiendo una nueva garant\u00eda en respaldo de la suma de $30.272.666, equivalentes a 2063.5553 UPAC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los $30.272.666 no fueron entregados de manera real y material a los vendedores del inmueble, porque \u00e9ste dinero constitu\u00eda el saldo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda inicialmente por ellos y de la cual se hicieron cargo los compradores al subrogarse en la obligaci\u00f3n, por lo que era evidente que con posterioridad a la hipoteca se suscribiera un pagar\u00e9 a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La tasa de inter\u00e9s ordenada por el juez de primer grado para ser aplicada a la obligaci\u00f3n de los demandantes es la regulada por el Banco de la Rep\u00fablica y la aplicable para los cr\u00e9ditos otorgados para financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La afirmaci\u00f3n hecha por los demandados en el proceso ejecutivo frente al supuesto incremento injustificado de la obligaci\u00f3n en $15.686.523 no tiene asidero, pues el monto demandado es fiel reflejo de la convenci\u00f3n aceptada de com\u00fan acuerdo entre el Banco Av-Villas y los se\u00f1ores Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que los fallos estuvieron debidamente motivados, con razones que adem\u00e1s la Corte entiende y avala por cuanto es claro que si los accionantes \u00a0se subrogaron en una obligaci\u00f3n, no recibir\u00edan dinero alguno, en tanto la subrogaci\u00f3n implica que, en su caso como compradores asumir\u00edan una obligaci\u00f3n dineraria adquirida por los vendedores, y a cambio recibir\u00edan, como en efecto sucedi\u00f3, el dominio sobre un bien inmueble. Por ello, la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces de instancia de rechazar las excepciones propuestas bajo estos argumentos, en nada afecta los derechos reclamados por los demandantes. Asimismo, frente al alegado cobro no debido de intereses y de capital, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, explic\u00f3 de manera detallada en su fallo la composici\u00f3n del monto cobrado, haciendo \u00e9nfasis en que \u00e9ste es legal y corresponde efectivamente a la cantidad adeudada por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un elemento adicional que hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, es la utilizaci\u00f3n de este medio como mecanismo alternativo de defensa judicial, cuando se ha dejado de hacer uso de recursos disponibles en la v\u00eda ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal en su decisi\u00f3n indic\u00f3 \u201csiendo aceptado por la parte demandada que no impugn\u00f3 el auto que le neg\u00f3 los testimonios pedidos, ni se hizo uso \u00a0del t\u00e9rmino adicional de pruebas de que trata el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni se solicitaron en oportunidad en esta instancia (art\u00edculo 361 ib\u00eddem)\u201d (subraya de la Sala). As\u00ed, es claro que los demandantes no solo est\u00e1n elevando una reclamaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido resuelta en derecho dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, sino que adem\u00e1s, accedieron al juez constitucional luego de pretermitir el vencimiento de t\u00e9rminos que les daba la oportunidad de \u00a0interponer recursos con el objeto de controvertir las decisiones que consideraran injustas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, concluye la Sala, que en el caso objeto de estudio es menester reiterar la jurisprudencia que sustent\u00f3 este fallo, pues resulta evidente que lo perseguido por los demandantes con la presente acci\u00f3n es en primer lugar remediar los errores cometidos dentro del proceso ejecutivo que se sigui\u00f3 en su contra y en segundo lugar, convertir la tutela en una instancia adicional dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil cinco (2005) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que deneg\u00f3 el amparo a Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta y Flor Mar\u00eda Acosta Urrego, pero por las razones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se devuelva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente contentivo del proceso ejecutivo seguido por el Banco Av-Villas contra Miguel Mar\u00eda Fl\u00f3rez Acosta y Flor Mar\u00eda Acosta Urrego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por esta Sala mediante auto de octubre 7 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-320 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P. Vladimdiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>11 El inmueble adquirido por Flor Mar\u00eda Acosta Urrego y Miguel Mar\u00eda G\u00f3mez Acosta en marzo de 1999, hab\u00eda sido comprado por los se\u00f1ores Gladis Salas Perdomo e Iv\u00e1n Guillermo Usma en abril de 1997, en ese momento el valor del inmueble fue de $35.000.000 de los cuales $24.500.000 se pagaron con un pr\u00e9stamo en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) otorgado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, T-061de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-143\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Verificaci\u00f3n de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}