{"id":13289,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-144-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-144-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-06\/","title":{"rendered":"T-144-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-144\/06 FUE CORREGIDA POR ERRORES DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 167\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-144\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428, y T-1245356. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Josefa Moreno Benavides, Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco, Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez, Hugo Fabio Bautista Puerto, y por Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Josefa Moreno Benavides; los proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco; el dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez; los proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Hugo Fabio Bautista Puerto, y el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Josefa Moreno Benavides, Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco, Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez, Hugo Fabio Bautista Puerto y Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas, instauraron acciones de tutela contra los despachos judiciales donde se tramitan los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna. Las razones que aducen se concretan en que los despachos demandados se niegan a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios, pese a que ya fue aportada la respectiva reliquidaci\u00f3n en cada uno de los procesos, y a que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es su obligaci\u00f3n actuar en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los demandantes en una serie de sentencias de tutela que han decidido asuntos similares y en las sentencias C-383, C-747 y C-700 de 1999 de la Corte Constitucional, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el sistema UPAC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1216588. Demandado: Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides y el se\u00f1or Ignacio Beltr\u00e1n Franco, adquirieron un cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco AV Villas con anterioridad a 19961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como consecuencia de haber incurrido en mora en el pago de las cuotas de esa obligaci\u00f3n, el Banco AV Villas inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Dentro de este proceso, la entidad demandante aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que el despacho judicial que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo, no accedi\u00f3 a disponer la terminaci\u00f3n del proceso, no obstante haberla solicitado mediante un incidente de nulidad. Agrega la demandante, que su esposo padece de c\u00e1ncer y que debido a su enfermedad el juzgado demandado pospuso la entrega del inmueble objeto de embargo. Considera que al proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra debi\u00f3 imprim\u00edrsele el tr\u00e1mite ordenado por la Ley y por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto debi\u00f3 darse su terminaci\u00f3n una vez aportada la reliquidaci\u00f3n por parte de la entidad acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1220329. Demandados: Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco adquirieron en octubre de 1995 un cr\u00e9dito para compra de vivienda con el Banco Davivienda por un monto de $35.000.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a la mora en el pago de las cuotas del citado cr\u00e9dito, el Banco Davivienda inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante auto de agosto 24 de 1999 libr\u00f3 mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo no fue aportada la reliquidaci\u00f3n contemplada en la Ley 546 de 1999, ni se surtieron todos los procedimientos tendientes a adecuar su obligaci\u00f3n a la citada norma, situaci\u00f3n que puso de presente en el proceso ejecutivo presentado diversos recursos, como una solicitud de nulidad y otra de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. No obstante, \u00e9stas peticiones fueron resueltas de manera adversa a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1238684. Demandado: Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga y el Banco Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para compra de vivienda en el Banco Conavi (hoy Bancolombia S.A.) por un monto de $9.700.000. Por incurrir en mora en el pago de esa obligaci\u00f3n, el 20 de octubre de 1999 esa entidad financiera inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, \u00e9ste despacho profiri\u00f3 mandamiento de pago el 9 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera aqu\u00ed demandada aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n suscrita por los se\u00f1ores Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez y Mar\u00eda Isabel Rueda el 6 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2005 el apoderado de los demandantes solicit\u00f3 al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo apoyado en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. La anterior petici\u00f3n fue despachada de manera negativa por el Juez de conocimiento, y confirmada despu\u00e9s de estudiar un recurso de reposici\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1241428. Demandado: Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para compra de vivienda en el Banco Central Hipotecario B.C.H.. Debido a la mora presentada en el pago de esa obligaci\u00f3n, la entidad financiera inici\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo en el a\u00f1o 1999. Este proceso se adelant\u00f3 hasta que la entidad ejecutante obtuvo la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo estipulado en el art\u00edculo 531 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro del proceso ejecutivo se program\u00f3 la entrega del bien inmueble a la entidad adjudicataria \u00a0para el d\u00eda 13 de julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que el Juez demandado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en tanto se neg\u00f3 a ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra, pese a que la entidad financiera ya hab\u00eda aportado la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1245356. Demandado: Tribunal Superior de Cali Sala Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas suscribi\u00f3 con el Banco Cafetero (hoy Bancaf\u00e9) un contrato de mutuo para adquisici\u00f3n de vivienda, este cr\u00e9dito fue garantizado con gravamen hipotecario. En 1997 la entidad financiera inici\u00f3 en contra de la demandante un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en este proceso aparece ahora como cesionario Central de Inversiones S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cali, dio por terminados trescientos procesos hipotecarios que se segu\u00edan en ese despacho, atendiendo la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-955 de 2000 y la Ley 546 de 1999, dentro de este grupo de procesos se encontraba el que se surt\u00eda en contra de la se\u00f1ora Belalc\u00e1zar Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue apelada por le entidad demandante y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. Considera el demandante que ese despacho judicial con su decisi\u00f3n hizo caso omiso de las sentencias de la Corte Constitucional que en circunstancias similares ha considerado que la Ley 546 de 1999 en su art\u00edculo 42 determin\u00f3 que una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debe darse por terminado el proceso ejecutivo y levantarse las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los demandantes solicitan se tutelen sus derechos, y en consecuencia se decrete la nulidad de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidaci\u00f3n de los diferentes cr\u00e9ditos, al tiempo que se ordene a los despachos judiciales demandados que declaren la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos sin m\u00e1s tr\u00e1mite de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por los despachos judiciales y las entidades financieras demandadas pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1216588 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que, en efecto ante ese despacho judicial se tramita el proceso ejecutivo promovido por el Banco Av-Villas contra Ignacio Beltr\u00e1n Franco y Ana Josefa Moreno Benavides. Indic\u00f3 que \u00e9ste ha sido tramitado de forma legal \u00a0con la debida citaci\u00f3n de los demandados, quienes han intervenido en el proceso y hecho uso de todas las garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las sentencias de la Corte Constitucional sobre terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos, se\u00f1al\u00f3 que existe una diversidad de criterios acerca de si los procesos deben o no darse por terminados, situaci\u00f3n que ha generado incertidumbre sobre el tema, as\u00ed como sobre el rumbo que por parte de los jueces deben darle a estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Banco AV-Villas, pese a haber sido notificado de iniciaci\u00f3n del proceso de tutela y de las dem\u00e1s actuaciones surtidas dentro de \u00e9ste, se abstuvo de intervenir en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1220329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en oficio dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 que ese despacho judicial conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Davivienda (hoy Banco Davivienda), contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco, libr\u00e1ndose auto de mandamiento ejecutivo de pago el 24 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma comunicaci\u00f3n hizo un detallado resumen de las etapas seguidas en el proceso ejecutivo, entre las que se incluye la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso presentada por el apoderado de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco, petici\u00f3n que fue negada mediante providencia de julio 1\u00ba de 2004, contra esta decisi\u00f3n fue interpuesto el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, las decisiones de estos recursos de fechas 30 de septiembre de 2003 y mayo 2 de 2005, confirmaron el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la parte demandada en el proceso ejecutivo inici\u00f3 un tr\u00e1mite incidental de nulidad ante ese despacho judicial, el cual fue decidido en auto de fecha 10 de diciembre de 2003, interponi\u00e9ndose recurso de apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, este recurso fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en auto de 31 de mayo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por ese estrado judicial. Asimismo, el 27 de julio de 2005, inici\u00f3 un nuevo incidente de nulidad que fue rechazado de plano por el Juez 21 Civil del Circuito mediante providencia de septiembre 2 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que ese despacho judicial, dentro de proceso ejecutivo seguido contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco actu\u00f3 ci\u00f1\u00e9ndose a la ley procesal. Por lo anterior solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada en la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Banco Davivienda S.A. no obstante haber sido notificado en todas las etapas del proceso de tutela por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de intervenir en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1238684 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en oficio de fecha 27 de septiembre de 2005 dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, para lo cual present\u00f3 un resumen de las actuaciones seguidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi hoy Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de octubre de 1999, proveniente de la Oficina Judicial de esa ciudad el Juzgado demandado recibi\u00f3 el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de noviembre de 1999, el despacho judicial profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago, en el que orden\u00f3 el embargo y secuestro del bien inmueble propiedad de los ejecutados. La comisi\u00f3n para la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo a los demandados se cumpli\u00f3 a trav\u00e9s del extinto Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta, que inform\u00f3 que los demandados se notificaron personalmente de la orden de pago librada en su contra, sin que hubiesen aprovechado el t\u00e9rmino que la Ley les concedi\u00f3 para el ejercicio de su derecho a la defensa, en tanto guardaron silencio frente a la citada providencia. Por lo anterior, el 31 de mayo de 2000 ese despacho judicial profiri\u00f3 sentencia ordenando la venta en subasta p\u00fablica del bien objeto de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2005, el representante del se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez, solicit\u00f3 con fundamento en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n, petici\u00f3n que ese despacho judicial mediante auto de febrero 25 de 2005 consider\u00f3 procedente, pues en efecto, la parte ejecutante a\u00fan no hab\u00eda aportado la reliquidaci\u00f3n de que trata la citada norma. En respuesta a la decisi\u00f3n del Juzgado, el apoderado del ejecutante aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n el 6 de abril de 2005, la que previa orden de levantamiento de la suspensi\u00f3n puso en conocimiento de la parte ejecutada. Luego de este tr\u00e1mite, el apoderado del se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez interpuso varios recursos, entre ellos una solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo el 12 de julio de 2005, petici\u00f3n que mediante auto de 13 de julio del mismo a\u00f1o fue despachada de manera negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de Conavi, hoy Bancolombia, en escrito dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 desestimar la solicitud de tutela presentada por el se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez. Consider\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, ha contado con todas las oportunidades procesales que le otorga la Ley para ejercer su derecho de defensa, no obstante estos no han sido utilizados en su totalidad, lo que ha ocasionado que las decisiones tomadas por el Juez del caso queden en firme. Por lo anterior, considera que el juez constitucional no puede cohonestar la negligencia presentada en su momento por el ejecutado, pues de ser as\u00ed, implicar\u00eda un irrespeto a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el presente caso, la solicitud del se\u00f1or Ni\u00f1o G\u00f3mez de dar por terminado el proceso que se sigue en su contra fue fallada en derecho, y por consiguiente, si no estaba de acuerdo con esa decisi\u00f3n, deb\u00eda utilizar los recursos procesales que la ley le ofrec\u00eda para que el superior jer\u00e1rquico decidiera, no obstante, el demandante no actu\u00f3 en ese sentido y la decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme, por lo que ahora no es posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela revivir t\u00e9rminos que ya fenecieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1241428 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado demandado por solicitud de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra el se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto, absteni\u00e9ndose de esgrimir alg\u00fan argumento frente a la demanda presentada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3 que los hechos se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n ya hab\u00edan sido decididos en otra acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bautista Puerto. Agreg\u00f3 que la protecci\u00f3n solicitada por el demandante deb\u00eda ser negada en tanto existe un mecanismo de defensa judicial que debi\u00f3 ser agotado dentro del proceso ejecutivo, lo que a su juicio demuestra claramente la intenci\u00f3n de dilatar un procedimiento que est\u00e1 revestido de toda legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. CISA, a pesar de haber sido notificada de la iniciaci\u00f3n del proceso y de las dem\u00e1s etapas procesales, se abstuvo de intervenir en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1245356 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de este proceso, pese a haber sido notificados de manera oportuna, tanto el Tribunal demandado como Central de Inversiones S.A. CISA, se abstuvieron de intervenir dentro de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocieron de los casos objeto de estudio la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Josefa Moreno Benavides (expediente T-1216588); la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Ricardo Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco (expediente T-1220329), la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en fallo de \u00fanica instancia decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez (expediente T-1238684); la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Hugo Fabio Bautista Puerto (expediente T-1241428) y la Sala de Casaci\u00f3n Civil y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de todos los procesos objeto de estudio, las instancias judiciales coincidieron en negar las pretensiones de los demandantes; expusieron en sus diferentes fallos razones que guardan gran similitud entre s\u00ed, \u00e9stas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto las obligaciones objeto de cobro no quedaron al d\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones ordenada en la Ley 546 de 1999, no es viable proceder a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores de las acciones de tutela omitieron hacer uso de varios de los recursos con que contaban dentro del tr\u00e1mite de los respectivos procesos ejecutivos, por lo que a juicio de los jueces de instancia resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no fue instituida como un instrumento alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente sostuvieron los jueces de instancia que no puede tampoco alegarse v\u00eda de hecho, en tanto los procesos se ajustaron a derecho y en ning\u00fan momento trasgredieron los derechos de los demandantes, por ello, si \u00e9stos no obtuvieron una resoluci\u00f3n favorable, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo llamado a modificar esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1216588 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito allegado por la demandante el 16 de febrero de 2006 en el que \u00a0explica detalles del proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1220329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, copia del pagar\u00e9 suscrito por el demandante a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda DAVIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 11 del cuaderno de primera instancia, COPIA DE LA DEMANDA PRESENTADA POR EL Banco Davivienda contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Ar\u00e9valo Franco y la se\u00f1ora Olga Leonor D\u00edaz de Franco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 13 al 16 del cuaderno de primera instancia, copia del auto de octubre 30 de 2000 dictado por el Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que resolvi\u00f3 decretar la venta p\u00fablica del bien embargado a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 23 al 34 del cuaderno de primera instancia, copia de la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo presentada por el apoderado de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Fabio Ar\u00e9valo Franco y la se\u00f1ora Olga Leonor D\u00edaz de Franco ante el Juez demandado el 23 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 37 a 44 del cuaderno de primera instancia, copia de una solicitud de nulidad presentada por al apoderado de los demandantes ante el Juez Veintiuno Civil del Circuito y recibida en ese despacho judicial el 27 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1241428 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 174 al 177 del cuaderno de primera instancia, oficios del Banco Central Hipotecario en Liquidaci\u00f3n dirigidos al demandante en el que le informa que el cr\u00e9dito otorgado por esa entidad hace parte de los activos cedidos a Central de Inversiones S.A. y en consecuencia esta entidad es cesionaria de la obligaci\u00f3n involucrada en el proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 217 del cuaderno de primera instancia, memorial suscrito por el se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto dirigido al Juez 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el que solicita la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1245356 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fechada el primero de marzo de 2004, en la que neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia del Banco Comercial CONAVI en la que consta que al cr\u00e9dito de los demandantes le fue aplicada una reliquidaci\u00f3n el 28 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en v\u00eda de hecho al negarse a dar por terminados una serie de procesos ejecutivos hipotecarios que fueron iniciados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999, pese a que ya hab\u00edan sido aportadas a los respectivos plenarios las reliquidaciones de las obligaciones objeto de cobro y exist\u00eda solicitud en ese sentido por parte de los demandados. Para resolver lo anterior recordar\u00e1 su doctrina sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado al par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el juez ha incurrido en una v\u00eda de hecho y no existe otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellas decisiones judiciales que por corresponder a actuaciones o interpretaciones groseras, arbitrarias y burdas del juez no hacen otra cosa que quebrantar valores, principios y garant\u00edas constitucionales4. En estos casos se est\u00e1 ante una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser objeto de estudio por el juez constitucional5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable es necesario que se verifiquen los presupuestos de procedibilidad ya se\u00f1alados por la jurisprudencia, es decir, que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien ostenta la autoridad; que como consecuencia de ello se violen de manera grave e inminente derechos fundamentales, y que no exista otro mecanismo de defensa para obtener la protecci\u00f3n, salvo que exista un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n procede como mecanismo transitorio, o que el juez constitucional verifique que ese otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera, pues, que no toda irregularidad o anomal\u00eda dentro del proceso o inclusive cualquier desacierto judicial abre la posibilidad de que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestione, reproche o se revoque una determinada decisi\u00f3n7. S\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate, dada su gravedad e ilicitud, puede estructuralmente ser calificada como una clara v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma8. En ese evento la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de la decisi\u00f3n. Por ello la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando ese comportamiento exageradamente deformado respecto del postulado normativo adolece de alguno de los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (iv) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido10. Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que se configura una v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999 el legislador busc\u00f3 dar soluci\u00f3n a la grave crisis que se hab\u00eda generado como consecuencia del incremento excesivo en las deudas hipotecarias adquiridas en UPAC, las cuales se hicieron impagables y originaron numerosos procesos ejecutivos. La Ley 546, con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, dispuso que el Estado hiciere un abono especial a las obligaciones vigentes destinadas a financiar vivienda individual a largo plazo12, y respecto de dicho abono en el art\u00edculo 42 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 200013, declar\u00f3 inexequibles los apartes normativos subrayados del transcrito art\u00edculo 42. Asimismo, fij\u00f3 el verdadero alcance del art\u00edculo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0, relativo a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que ahora ocupa a la Corte, en tanto esa controversia se encuentra planteada en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n, esta misma posici\u00f3n ha sido reiterada en sede de tutela. La Corte en la citada providencia precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo decidido por la Corte en esa oportunidad respecto a la suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y archivo de los procesos, algunos jueces de la Rep\u00fablica no han aplicado el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 y han desconocido la jurisprudencia sobre el punto, puesto que se han negado a dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Ello ha dado lugar a que esta Corporaci\u00f3n aclare los alcances del aludido par\u00e1grafo 3\u00b0, luego de proferido el fallo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Corte ha sostenido que, lo contemplado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u201cobedeci\u00f3 a la necesidad de hacerle frente a una crisis econ\u00f3mica de grandes proporciones, generada en el incremento excesivo de los cr\u00e9ditos otorgados en UPACS y en el aumento inusitado de procesos ejecutivos, modalidad que persigue otorgar tanto a las entidades prestamistas como a los deudores la posibilidad de reestructurar los cr\u00e9ditos, previo el abono especial ordenado en el art\u00edculo 40 de la misma disposici\u00f3n, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y adecuados documentos contentivos de la obligaci\u00f3n\u201d15. As\u00ed mismo, que luego de la Sentencia C-955 de 2000 el par\u00e1grafo no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n del proceso en curso por ministerio de la ley sin consideraci\u00f3n al Estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, y menos de las gestiones del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa forma extraordinaria de terminaci\u00f3n del proceso no impide que el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso, luego de realizar la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito y de adecuar los documentos correspondientes, en caso de que el deudor incurriere nuevamente en mora17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la terminaci\u00f3n opera por mandato de la ley no es necesario que el deudor se hubiere acogido a la reliquidaci\u00f3n para que tenga lugar la terminaci\u00f3n del proceso18. La Corte ha enfatizado que la consecuencia ineludible de la reliquidaci\u00f3n es la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, independientemente si el deudor hubiere o no manifestado su deseo de acogerse a ella. Por ello, luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n, no es admisible la continuaci\u00f3n de los procesos, as\u00ed hubiesen quedado saldos en mora e independientemente que existiere o no acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-701 de 200420 reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consider\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que en efecto esa es la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia C-955 de 2000 no hace distinci\u00f3n alguna respecto a los saldos insolutos o a la falta de acuerdo en la reestructuraci\u00f3n para que tenga lugar la terminaci\u00f3n del proceso. El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42, tal como qued\u00f3, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos que se encontraran en curso el 31 de diciembre de 1999, sin exigir nada m\u00e1s. Por tal raz\u00f3n no pueden los jueces ordinarios supeditar la terminaci\u00f3n del proceso a que no quedaren saldos insolutos o a la existencia de acuerdo en la reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional existente22 se desprende que la interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 es aquella seg\u00fan la cual (1) los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido ser suspendidos para que las entidades financieras realizaran la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ya fuere por petici\u00f3n de parte o de oficio, (2) posteriormente han debido terminarse y archivarse por parte del juez, sin hacer consideraci\u00f3n adicional y (3) la nueva mora puede dar lugar a un proceso nuevo, pero no a la reanudaci\u00f3n del anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la terminaci\u00f3n no depende de la etapa en que se encuentre el proceso, de la cuant\u00eda del abono sobre el cr\u00e9dito, ni de que exista o no convenio entre deudor y acreedor sobre reliquidaci\u00f3n ni acuerdo sobre reestructuraci\u00f3n de la acreencia. Por manera que \u201caquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de los jueces de no terminar los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 alegando falta de acuerdo entre deudor y acreedor sobre reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o la existencia de saldos insolutos, desconoce el debido proceso y constituye una v\u00eda de hecho, en cuanto est\u00e1n interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posici\u00f3n jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional24. Sin embargo, esa actuaci\u00f3n per se no es suficiente para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, es necesario que tal cuesti\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso ejecutivo, dado que en principio es al juez ordinario a quien corresponde resolver sobre las reclamaciones que se realicen dentro del proceso. Solamente es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando pese a la utilizaci\u00f3n de las herramientas previstas en el ordenamiento procesal, ellas han resultado inanes y la violaci\u00f3n del derecho persiste25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela en estos casos, es necesario el cumplimiento de dos condiciones b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente, esto es, que haya desplegado alguna actividad procesal ante el juez de conocimiento de proceso ejecutivo tendiente a lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente ejerciendo su derecho de defensa solicitando la terminaci\u00f3n de su proceso. No obstante, si de los hechos se concluye que el demandante en tutela acudi\u00f3 directamente al juez constitucional sin haber solicitado previamente ante el juez de conocimiento la terminaci\u00f3n del proceso, no puede el afectado pretender que por v\u00eda de tutela se pueda corregir este yerro. La sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no puede entonces acudir al juez de tutela en busca de dar soluci\u00f3n a una controversia que no ha planteado en su escenario natural, que es el mismo proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se har\u00eda viable la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos objeto de estudio est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos condiciones: una de contenido sustancial que se materializa en la decisi\u00f3n del juez de continuar con los procesos ejecutivos que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar de la interpretaci\u00f3n que sobre el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y concretamente sobre su par\u00e1grafo 3\u00b0 ha realizado esta Corporaci\u00f3n, y otra de naturaleza formal que precisa establecer que el afectado haya alegado ese hecho constitutivo de la violaci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo hipotecario26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores dentro de los procesos objeto de estudio adquirieron cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda con diferentes entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe claridad frente a la fecha de iniciaci\u00f3n de los procesos ejecutivos contra los demandantes, en cuanto a que en todos los casos estudiados \u00e9stos fueron iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los despachos judiciales demandados, interpretando el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, consideraron que no era viable la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos vigentes, pues despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones la mora \u00a0a\u00fan persist\u00eda, y quedaban saldos insolutos a favor de las entidades financieras demandantes, en consecuencia los procesos ejecutivos deb\u00edan continuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1216588.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se infiere que la demandante ha sido diligente dentro del proceso que se sigue en su contra, el Juez demandado al referirse al estado del proceso inform\u00f3 que: \u201c&#8230;ha sido tramitado en legal forma con la citaci\u00f3n de los demandados, quienes se encuentran interviniendo en el proceso y han hecho uso de todas las garant\u00edas procesales.\u201d (subrayas fuera de texto). En la demanda de tutela y en la sentencia se hace referencia a una solicitud de nulidad planteada por la se\u00f1ora Moreno Benavides, de lo que se concluye, que existi\u00f3 diligencia por parte de la demandante en cuanto a la actividad desplegada por ella tendiente a lograr la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante hace llegar a esta Corte un escrito el 16 de febrero de 2006, del que se extraen varios elementos que influyen de manera determinante en esta decisi\u00f3n: (i) el proceso ejecutivo seguido en contra de Ana Josefa Moreno Benavides, si bien es hipotecario, persigue el pago de dos obligaciones diferentes, un pr\u00e9stamo destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y otro adquirido con el objeto de comprar maquinaria; (ii) en la comunicaci\u00f3n que la apoderada de la entidad demandante en el proceso ejecutivo alleg\u00f3 al Juez 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3, frente a la obligaci\u00f3n identificada con el n\u00famero 11335-8-06 (que fue la adquirida para comprar vivienda) que: \u201cLa Corporaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, y a la sentencia C-955 del 2000 Corte Constitucional, efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito No. 11335 determin\u00e1ndose que no existen dineros para ser aplicados&#8230;\u201d. Asimismo, frente al cr\u00e9dito No. 067024-3-16 indic\u00f3 que \u201c&#8230;es un cr\u00e9dito de tipo comercial, teniendo en cuenta que los deudores no lo solicitaron a la Corporaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda, y tal como lo expresa la Ley 546 de 1999 solo se aplicara la reliquidaci\u00f3n a cr\u00e9ditos de vivienda . As\u00ed las cosas el cr\u00e9dito de la referencia no tiene derecho a reliquidaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que dentro de un mismo proceso judicial se efect\u00faa el cobro de dos obligaciones diversas, una para adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y otra para la compra de maquinaria. As\u00ed las cosas, el cr\u00e9dito otorgado para adquisici\u00f3n de vivienda fue objeto de reliquidaci\u00f3n; si bien \u00e9sta no arroj\u00f3 saldo alguno a favor de la demandante, no por ello queda excluida de los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999, pues no solo esta disposici\u00f3n, sino la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la cuant\u00eda del abono especial no es una raz\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n diferente a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda obligaci\u00f3n objeto de cobro, es evidente que no se trata de un cr\u00e9dito que se encuentre dentro de los presupuestos de la Ley 546 de 1999, en tanto su objeto fue uno diferente a la adquisici\u00f3n de vivienda, por ello, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre este punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe la Sala anotar que en el presente caso de haberse producido la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto de embargo, bien a la entidad financiera o a un tercero, ello no es \u00f3bice para que se de cumplimiento a la Ley y a la jurisprudencia constitucional.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la situaci\u00f3n de la demandante, en punto al cr\u00e9dito de vivienda, cumple las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, relativo al cobro de un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda, pese a existir en \u00e9ste reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneraci\u00f3n clara al derecho al debido proceso de quien demand\u00f3 en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del Banco Av-Villas S.A. contra la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides e Ignacio Beltr\u00e1n Franco, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En atenci\u00f3n a lo expuesto y a la existencia del otro cr\u00e9dito, se ordenar\u00e1 al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides en relaci\u00f3n con el cobro de la obligaci\u00f3n 067024-3-16, en tanto este cr\u00e9dito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y la se\u00f1ora Olga Leonor D\u00edaz de Franco instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Davivienda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n allegada al expediente de tutela por la Juez 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se lee que: \u201cEl apoderado del demandado solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, la cual fue negada mediante auto del 1\u00ba de julio de 2004, decisi\u00f3n esta en contra de la cual se interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n&#8230;\u201d, y posteriormente indica: \u201c&#8230;se inici\u00f3 tr\u00e1mite incidental de nulidad presentada por el sujeto pasivo de la acci\u00f3n, el cual fue decidido mediante auto calendado el 10 de diciembre de 2003, interponi\u00e9ndose recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n.\u201d. Salta a la vista que los demandantes mostraron diligencia dentro del proceso ejecutivo presentando solicitudes e interponiendo diferentes recursos en aras de conseguir que el juez que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario adecuara sus actuaciones a la Ley y a la jurisprudencia; no obstante todas las solicitudes presentadas, el proceso ejecutivo sigui\u00f3 su marcha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente a la afirmaci\u00f3n \u00a0de los demandantes acerca de la ausencia del tr\u00e1mite de reliquidaci\u00f3n dentro de la obligaci\u00f3n objeto de cobro, \u00a0el juez demandado inform\u00f3 que \u201cAcreditada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y presentada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ejecutado por el actor, mediante auto calendado el 17 de agosto de 2002, se dispuso se (sic) aprobaci\u00f3n, design\u00e1ndose los peritos a efectos de avaluaran el inmueble trabado en el asunto.\u201d. De lo anterior se infiere que en efecto la reliquidaci\u00f3n ya fue aportada por la entidad demandante al proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta vez, al igual que la anterior, se evidencia que el juez demandado interpret\u00f3 de manera equivocada el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues a pesar de haber sido allegada al proceso la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y haber recibido una solicitud para dar por terminado el proceso, permiti\u00f3 que \u00e9ste continuara su tr\u00e1mite, afectando de manera ostensible el derecho al debido proceso de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala en aras de proteger el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y la se\u00f1ora Olga Leonor D\u00edaz de Franco decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 propuesto por el Banco Davivienda, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1238684.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se neg\u00f3 a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante a trav\u00e9s de apoderado judicial present\u00f3 ante el Juzgado demandado el 17 de febrero de 2005 una solicitud de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo, petici\u00f3n que ese despacho consider\u00f3 procedente en tanto no hab\u00eda sido aportada al proceso ejecutivo la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro. Una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, y por solicitud de la parte ejecutante, el despacho judicial previo levantamiento de la suspensi\u00f3n, orden\u00f3 librar nuevo comisorio para la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro sobre el bien hipotecado, dando continuidad de esta manera al proceso ejecutivo hipotecario. Posteriormente, el 12 de julio de 2005 el aqu\u00ed demandante solicit\u00f3 ante el Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, ampar\u00e1ndose en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta petici\u00f3n fue despachada de manera negativa por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en este caso, una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a las planteadas en los asuntos precedentes, en tanto el juez demandado, pese a la existencia de la reliquidaci\u00f3n en el proceso ejecutivo y de varias solicitudes en ese sentido, se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez deber\u00e1 ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n que solicita. En tal virtud, se decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga propuesto por la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda CONAVI hoy Bancolombia S.A., a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1241428. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe aclararse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta previamente por el demandante si bien fue instaurada contra el mismo despacho judicial hoy demandado, las razones en que se fundaba eran totalmente diversas a las esgrimidas en la presente acci\u00f3n29, por ello, este punto no ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n en el presente caso. A juicio de la jurisprudencia, cuando se discuten situaciones de hecho diferentes en la interposici\u00f3n de dos acciones de tutela no se abre paso a la temeridad, pese a la identidad de sujetos procesales.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, esta Sala debe proteger el derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1245356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en raz\u00f3n a que ese despacho judicial revoc\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el Juez que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo seguido en su contra que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso una vez fue aportada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero Civil del Circuito de Cali, en providencia de junio 12 de 2001, declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la se\u00f1ora Belalc\u00e1zar Cuartas. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la parte ejecutante, y en fallo de septiembre 27 del mismo a\u00f1o, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, reanud\u00e1ndose en consecuencia el tr\u00e1mite del citado proceso ejecutivo. Posteriormente, la demandante a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso seguido en su contra, se ampar\u00f3 para ello en lo establecido en la Ley 546 de 1999. Mediante providencia de agosto 12 de 2005, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali rechaz\u00f3 de plano la solicitud presentada en raz\u00f3n a que ello \u201cconstituye los mismos hechos y pretensiones que por \u00e9sta v\u00eda se impetro, contando en la actualidad con decisi\u00f3n ejecutoriada de nuestro inmediato superior.\u201d. En este asunto es notoria la diligencia de la afectada, en tanto desde el a\u00f1o 2001 viene actuando dentro del proceso ejecutivo solicitando la terminaci\u00f3n de este, al punto que el juez que conoc\u00eda del caso accedi\u00f3 a su solicitud, aunque despu\u00e9s esta decisi\u00f3n fue revocada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que el Tribunal demandado al igual que en los anteriores casos, parte de un entendido equivocado de la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42). Por ello, la Corte proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas, y en consecuencia decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido ese despacho judicial, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los casos revisados es claro que los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos hipotecarios, se abstuvieron de dar por terminados los procesos, pese a existir un imperativo legal (Ley 546 de 1999), abundante jurisprudencia constitucional al respecto y solicitudes de los afectados. As\u00ed mismo, se demostr\u00f3 que en todos los casos los demandantes intentaron dentro de los procesos ejecutivos lograr la terminaci\u00f3n de \u00e9stos, qued\u00e1ndoles en consecuencia como \u00fanica alternativa la acci\u00f3n de tutela para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia que el 20 de septiembre de 2005 dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del Banco Av-Villas contra la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides e Ignacio Beltr\u00e1n Franco, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ORDENAR al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que renueve (Art. 146 C.P.C.) el proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Ana Josefa Moreno Benavides, en relaci\u00f3n con el cobro de la obligaci\u00f3n 067024-3-16, en tanto este cr\u00e9dito no tuvo como finalidad la compra de vivienda a largo plazo, y por consiguiente no le son aplicables los beneficios contemplados en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2005 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco contra el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Banco Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de sus derechos a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, propuesto por el Banco Davivienda contra los demandantes, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del se\u00f1or Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez ante el Juzgado 9\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga propuesto por el Banco Conavi, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra del se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00ba de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido por ese despacho judicial, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 167\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: correcci\u00f3n de la sentencia T-144 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes:T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428, y T-1245356. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ana Josefa Moreno Benavides, Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco, Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez, Hugo Fabio Bautista Puerto, y por Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n integrada por los Magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-144 de 2006 se impartieron las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00ba de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que debido a un error de transcripci\u00f3n en el numeral quinto de la parte resolutiva de la citada sentencia se alude al fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se corrige el \u00faltimo p\u00e1rrafo transcrito, en el sentido de entender que la Corte se refiere al fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que en el Cap\u00edtulo IV de la misma sentencia, p\u00e1gina 12, titulado Pruebas Relevantes allegadas a los expedientes, se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite del expediente T-1245356: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fechada el primero de marzo de 2004, en la que neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia del Banco Comercial CONAVI en la que consta que al cr\u00e9dito de los demandantes le fue aplicada una reliquidaci\u00f3n el 28 de febrero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se eliminan los mencionados p\u00e1rrafos por cuanto por un error involuntario de transcripci\u00f3n fueron referenciados sin que hicieran parte de los documentos que obran en el expediente T-1245356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006 el cual quedar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1\u00ba de noviembre de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la se\u00f1ora Fabiola Belalc\u00e1zar Cuartas ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Cali, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente al auto interlocutorio fechado el 12 de junio de 2001 proferido por ese despacho judicial, que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Cali que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y cumplido lo anterior ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ELIMINAR del Cap\u00edtulo IV. de la sentencia T-144 del 24 de febrero de 2006, el aparte correspondiente al expediente T-1245356, por no hacer parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que notifique a los demandados dentro del proceso T-1245356 de la correcci\u00f3n introducida a trav\u00e9s del presente auto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. EXPEDIR sendas copias autenticadas de esta providencia con destino a cada uno de los expedientes acumulados y fallados en la sentencia T-144 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La fecha de adquisici\u00f3n de la obligaci\u00f3n con la entidad financiera no se encuentra registrada en el expediente de tutela, no obstante, del n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la demandante y de su esposo (1996-24057), donde 1996 indica el a\u00f1o en que fue iniciado el proceso, se infiere que la obligaci\u00f3n fue adquirida antes de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-320 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-327 del 15 de julio de 1994 (M.P. Vladimdiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 40. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1181 de 2005 (Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1220 de 2005 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 del 29 de julio de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-701 de 2004, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, MP: Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-692 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1185 de 2005 M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, entre otras, las sentencias T-606 de 2003, ya citada, T-282 del 18 de marzo de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-357 del 8 de abril de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-376 del 11 de abril de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-391 del 14 de abril de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-472 del 10 de mayo de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 del 13 de mayo de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-896 del 26 de agosto de 2005, T-1220 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1185 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-282 de 2005, ya citada. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sentencia T-495 de 2005, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-217 del 10 de marzo de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En la Sentencia T-282 de 2005, ya citada, la Corte sostuvo que las autoridades que decidieran no dar por terminados los procesos ejecutivos incurr\u00edan en v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: \u201cpor error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-199 del 3 de marzo de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-1220 de 2005 ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-606 del 23 de julio de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-495 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este proceso, la Corte decidi\u00f3 sobre un caso similar al que ahora se estudia, en el que el bien objeto de embargo ya hab\u00eda sido adjudicado, y mantuvo la jurisprudencia derivada de los casos en los que se cumplen los supuestos de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>29 A folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia aparece copia de la sentencia de junio 20 de 2005 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En este fallo la Corte Suprema hizo un resumen de la solicitud de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cExpresa que en el citado proceso solicit\u00f3 central de Inversiones S.A. la adjudicaci\u00f3n con fundamento en el cr\u00e9dito ejecutado y que supuestamente le fuera cedido mediante documento autenticado por el Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, el cual fue presentado al juzgado de conocimiento que se abstuvo de dictar providencia reconoci\u00e9ndola como cesionaria, pero a pesar de ello Central de Inversiones S.A. sigui\u00f3 impulsando el proceso, primero presentando la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y despu\u00e9s de desierta la diligencia de remate solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del inmueble, procediendo el juzgado a adjudicarlo al Banco Central Hipotecario, en liquidaci\u00f3n, y no a la solicitante, por ello considera que hubo violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>31 A folios 28 al 31 del cuaderno de primera instancia aparece copia de la sentencia de junio 20 de 2005 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Hugo Fabio Bautista Puerto contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE LA RELATORIA: LA SENTENCIA T-144\/06 FUE CORREGIDA POR ERRORES DE TRANSCRIPCION MEDIANTE AUTO 167\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-144\/06 \u00a0 Referencia: expedientes T-1216588, T-1220329, T-1238684, T-1241428, y T-1245356. \u00a0 \u00a0\u00a0 Acciones de tutela instauradas por Ana Josefa Moreno Benavides, Jos\u00e9 Fabio Franco Ar\u00e9valo y Olga Leonor D\u00edaz de Franco, Cris\u00f3stomo Ni\u00f1o G\u00f3mez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}