{"id":1329,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-443-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-443-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-443-94\/","title":{"rendered":"T 443 94"},"content":{"rendered":"<p>T-443-94 <\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SUMINISTRO DE INFORMACION DETERMINADA-Muerte de hijo &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es un derecho p\u00fablico subjetivo de toda persona que le permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno. El ejercicio de el derecho de petici\u00f3n &nbsp;impone a las autoridades u organizaciones privadas se\u00f1aladas en la ley una conducta consistente en resolver de fondo la petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo. La entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n &nbsp;al omitir la entrega de los documentos requeridos por ella en sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta no incluye un derecho a obtener determinada informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las inquietudes esbozadas por la actora en los escritos presentados a la entidad de salud, fueron debidamente resueltos por su director en forma verbal, sin que el ejercicio por escrito del derecho de petici\u00f3n exija dar respuesta igualmente por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la inform\u00e1tica que, junto con la electr\u00f3nica y las telecomunicaciones, hace posible la difusi\u00f3n ilimitada de datos de la persona. &nbsp;Su finalidad principal consiste en preservar la informaci\u00f3n individual ante su utilizaci\u00f3n incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jur\u00eddica de impedir que terceras personas usen datos falsos, err\u00f3neos o reservados y desvirt\u00faen as\u00ed su identidad o abusen del derecho a informar. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Titular\/ENTIDAD QUE MANEJAN ARCHIVOS-Deberes &nbsp;<\/p>\n<p>El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-L\u00edmites\/DERECHO DE ACCESO A INFORMACION PRIVADA &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos p\u00fablicos, como su nombre lo indica, constituyen informaci\u00f3n cuyo conocimiento es libre. Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley. Este derecho no incluye la pretensi\u00f3n de conocer informaci\u00f3n privada o personal, esto es, informaci\u00f3n que s\u00f3lo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INFORMACION\/CERTEZA JURIDICA SOBRE LA VIDA Y LA MUERTE\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad p\u00fablica referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria. La informaci\u00f3n requerida por la que le brindar\u00eda seguridad sobre la muerte de su hija y sobre el lugar donde fue enterrada, la posee exclusivamente la cl\u00ednica de maternidad &nbsp;pues esta entidad est\u00e1 obligada por ley a diligenciar y expedir determinados documentos que reflejan las actividades realizadas en funci\u00f3n de la vida y la muerte de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARCHIVOS-Deber de conservarlos\/HISTORIA CLINICA\/DERECHO A LA INFORMACION MINIMA VITAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consustancial al derecho de informaci\u00f3n m\u00ednima vital es el deber de mantener un archivo de la informaci\u00f3n que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que su conocimiento es condici\u00f3n necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia cl\u00ednica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentaci\u00f3n existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a conocer una informaci\u00f3n personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o custodia de los archivos de las entidades de salud. La situaci\u00f3n de postraci\u00f3n y tristeza en que ese encuentra la peticionaria por desconocer si su hija muri\u00f3 y, en dado caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades administrativas de la Cl\u00ednica de Maternidad. El manejo de los archivos de la entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos legales requeridos para la inhumaci\u00f3n del feto, vulneran el derecho a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad personal de la peticionaria. La omisi\u00f3n de la entidad de salud vulner\u00f3 el derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital de la peticionaria. La negativa a entregar la informaci\u00f3n necesaria para tener certeza de la muerte de su hija &#8211; copia del certificado de defunci\u00f3n fetal, comunicaci\u00f3n de env\u00edo del cuerpo al cementerio local, relaci\u00f3n de los nacimientos acaecidos en la Cl\u00ednica de Maternidad durante el a\u00f1o 1987, copia de los libros de anotaciones y registros, etc -, compromete grave y directamente los derechos de la peticionaria a la integridad mental, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad personal, al condenarla a vivir en la duda permanente, lo que afecta su esfera afectiva, sus proyectos vitales y su salud f\u00edsica y mental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INFORMACION DE CARACTER PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal resulta desconocido si la entidad que tiene dominio exclusivo sobre ella impide a la interesada su conocimiento. Por subsistir a\u00fan la posibilidad de que en los archivos de la Cl\u00ednica de Maternidad se encuentre informaci\u00f3n de inter\u00e9s vital para la petente, se complementar\u00e1 la orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento que le permita contrastar &#8211; con ayuda de suficientes elementos de juicio &#8211; su hip\u00f3tesis con la realidad. De no hallarse la informaci\u00f3n requerida, deber\u00e1 comunicarse esta situaci\u00f3n a la interesada y exped\u00edrsele, en su defecto, una certificaci\u00f3n sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo sucedido a la peticionaria &nbsp; al producto de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE &nbsp;12 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-39625 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: NYDIA LARREA GUEVARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Derecho a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Deberes de las entidades que manejan archivos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Certeza jur\u00eddica en torno a la vida y a la muerte &nbsp;<\/p>\n<p>-Deficiencias administrativas de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-39625 adelantado por la se\u00f1ora NYDIA LARREA GUEVARA contra el doctor SAMUEL CANTILLO VILLAR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 28 de abril de 1994, la se\u00f1ora NYDIA LARREA GUEVARA interpuso acci\u00f3n de tutela contra el m\u00e9dico SAMUEL CANTILLO VILLAR, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La peticionaria ingres\u00f3 el 11 de septiembre de 1987 a la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;RAFAEL CALVO NU\u00d1EZ&#8221; &nbsp;de la ciudad de Cartagena, donde le practicaron una ces\u00e1rea y le extrajeron la matriz. Afirma que en la misma sala de cirug\u00eda le pregunt\u00f3 al doctor Samuel Cantillo Villar por su criatura, y \u00e9ste primero le dijo que estaba viva, pero luego le inform\u00f3 que hab\u00eda muerto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En la misma sala de cirug\u00eda le pregunt\u00e9 al doctor por mi beb\u00e9 y me dijo &#8220;est\u00e1 vivo&#8221;. M\u00e1s tarde, le pregunt\u00e9 nuevamente y me dijo &#8220;est\u00e1 muerto&#8221;. Ante mi insistencia por ver a mi hijo, el doctor le dijo a la enfermera y al otro que estaba con \u00e9l que buscara una caja y lo enterraran. Yo segu\u00eda insistiendo que quer\u00eda verlo, pero el doctor no me dijo nada&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Despu\u00e9s de la operaci\u00f3n, la se\u00f1ora Larrea Guevara fue trasladada al Hospital Universitario de Cartagena debido a su delicado estado de salud. All\u00ed fue visitada por el m\u00e9dico Cantillo Villar a quien le pregunt\u00f3 continuamente por el paradero de su hijo, obteniendo siempre evasivas por parte del galeno. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Pese a sus deficiencias de salud y luego de realizar diversas averiguaciones, la petente lleg\u00f3 al convencimiento de que su ni\u00f1o estaba vivo, por lo que el 19 de febrero de 1990 solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica de Maternidad se le informara sobre la verdad de lo acontecido, de conformidad con los libros de control en los que se hicieron las respectivas anotaciones. En el memorial dirigido al director de la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221;, cuya copia anexa a la petici\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora LARREA afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo grave del asunto consiste en que me dijeron que mi ni\u00f1o var\u00f3n hab\u00eda muerto pero ni lo mostraron ni el facultativo di\u00f3 informe. Tengo la impresi\u00f3n, por datos que he obtenido, que mi ni\u00f1o est\u00e1 vivo y fue entregado a persona alguna, pues no existe ni constancia de la defunci\u00f3n ni nada que demuestre el fallecimiento del mencionado ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. En abril 18 de 1990, la actora, en ejercicio del derecho constitucional de petici\u00f3n, solicit\u00f3 por escrito (cuya copia acompa\u00f1a) al director de la Cl\u00ednica de Maternidad que se le expidiera una certificaci\u00f3n sobre los nacimientos de ni\u00f1os ocurridos en dicha instituci\u00f3n de conformidad con los libros que &#8220;all\u00ed se llevan&#8221;. Manifiesta que el doctor CALVO, director en ese entonces, la recibi\u00f3 y le inform\u00f3 que en la historia cl\u00ednica aparec\u00eda que su hijo &#8220;no hab\u00eda sido ni\u00f1o sino ni\u00f1a&#8221;. Sostiene que el facultativo se alter\u00f3 por sus insinuaciones sobre la posibilidad de que la reci\u00e9n nacida hubiera sido entregada viva a otras personas por miembros de la instituci\u00f3n. Afirma que, en su encuentro con el director, pudo observar en la respectiva historia cl\u00ednica que su ni\u00f1a hab\u00eda sido medida y pesada, circunstancia que la hace pensar que su ni\u00f1a naci\u00f3 viva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5 No conforme con la respuesta recibida de parte de la entidad de salud, la se\u00f1ora Larrea Guevara asevera haber denunciado penalmente la desaparici\u00f3n de su hija. Seg\u00fan su versi\u00f3n, &#8220;un juzgado&#8221; exigi\u00f3 a la Cl\u00ednica la presentaci\u00f3n de la respectiva acta de defunci\u00f3n, pero el respectivo documento no fue presentado. Considera que si la Cl\u00ednica dispuso enterrar a su hija muerta en el Cementerio Municipal de Manga, deber\u00eda existir un acta de defunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La petente solicita &#8220;hacer justicia para mi hija y para m\u00ed y condenar a los responsables de esta barbarie&#8221;. Igualmente, pide se oficie a la Cl\u00ednica de Maternidad para que le sea entregada una constancia en relaci\u00f3n con la muerte de su hija y el sitio donde fue enterrada. Invoca como vulnerados el derecho que tiene toda madre de cuidar de la crianza de sus hijos, el derecho a la salud y los derechos fundamentales del ni\u00f1o a crecer al lado de su familia. En su escrito se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como sigo con la certeza de que mi hija est\u00e1 viva y desde el mismo instante de su nacimiento el doctor trataba de ocultarme la verdad, porque primero me dice que est\u00e1 viva y m\u00e1s tarde que est\u00e1 muerta y no me la entreg\u00f3 para yo enterrarla, sino que el mismo dizque corri\u00f3 con los gastos del entierro. Me sac\u00f3 la matriz sin mi consentimiento caus\u00e1ndole un perjuicio enorme a mi salud y que a\u00fan padezco. Y como s\u00e9 del derecho que me asiste para reclamar el derecho a que me devuelvan a mi hija, porque se que est\u00e1 VIVA, y a que reciban su merecido todas y cada una de las personas que han atentado contra el derecho que tiene toda madre de criar con amor a sus hijos y el de los hijos de crecer al lado de su familia y se atent\u00f3 contra mi salud con el fin de impedirme que lograra mantenerla a mi lado&#8230; ruego a su se\u00f1or\u00eda hacer justicia para mi hija y para m\u00ed y condenar a los responsables de esta barbarie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;&#8211; auto del 29 de abril de 1994 &#8211; y cit\u00f3 a la peticionaria para que rindiera declaraci\u00f3n. Esta manifest\u00f3 bajo juramento no haber interpuesto anteriormente acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y precis\u00f3 que la denuncia penal interpuesta por la desaparici\u00f3n de su hija fue tramitada en el Juzgado 14 de Instrucci\u00f3n Criminal. Se\u00f1ala que las diligencias preliminares fueron radicadas bajo el n\u00famero 0314. En cuanto a sus pretensiones expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Yo no s\u00e9 si mi hija est\u00e1 viva o est\u00e1 muerta, pero quiero saber la verdad, que me demuestren que mi hija falleci\u00f3 y, si no es as\u00ed, donde est\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado de tutela el 5 de mayo de 1994, el m\u00e9dico SAMUEL CANTILLO VILLAR manifiesta no tener presente a la se\u00f1ora NIDIA LARREA GUEVARA, pero recuerda a una paciente, atendida por el m\u00e9dico jefe Doctor JUAN MARTINEZ LOZANO, con su asistencia como m\u00e9dico residente, durante el primer a\u00f1o (1987) de sus estudios de especializaci\u00f3n en Ginecolog\u00eda, cursados en la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221;. Afirma que la paciente lleg\u00f3 en mal estado, sangrando, debido al desprendimiento de placenta con ruptura uterina, por lo que fue programada para ces\u00e1rea, encontr\u00e1ndose un feto muerto, y siendo necesario extirpar el \u00fatero por la gravedad de la ruptura. Precis\u00f3 que posiblemente fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena, donde es factible que la hubiera visitado posteriormente, ya que como residente hac\u00eda turno en dicho Hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Hospital Universitario de Cartagena informa &#8211; en oficio 216 de mayo 6 de 1994 &#8211; que NIDIA LARREA GUEVARA fue remitida de la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221; y hospitalizada del 12 al 29 de septiembre de 1987, con insuficiencia renal aguda, edema pulmonar agudo, post-quir\u00fargico de histerectom\u00eda abdominal total y rafia de vejiga. Se adjunta una fotocopia del certificado de remisi\u00f3n de la paciente Larrea Guevara al Hospital Universitario, en el que se resume su historia cl\u00ednica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Paciente que consult\u00f3 en la madrugada de hoy por dolor en hipogastrio &#8230; ecograf\u00eda que reporta placenta previa parcial + embarazo de m\u00e1s o menos 37 semanas &#8230; La paciente present\u00f3 un dolor fuerte y su estado general empeor\u00f3; se llevo a cirug\u00eda y se encontr\u00f3 ruptura corporal de \u00fatero + Feto muerto&#8230;&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Unidad Dos de Patrimonio Econ\u00f3mico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 563 de mayo 5 de 1994, informa que revisados los libros, \u00edndices y radicadores que se llevan en esa unidad, no se encontr\u00f3 proceso penal alguno contra el Dr. Samuel Cantillo Villar, promovido por la se\u00f1ora Nidia Larrea Guevara, en el a\u00f1o de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 11 de mayo de 1994 por el juez de tutela a la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221;, la Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda, Judith Rojas Cortina, quien laboraba en la instituci\u00f3n por ese entonces, manifiesta que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, la peticionaria ingres\u00f3 en malas condiciones de salud por presentar placenta previa y, en la cirug\u00eda, le fue extra\u00eddo un feto muerto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 La declarante sostiene que la costumbre de la Instituci\u00f3n en caso de muerte del feto antes del nacimiento es la de informar al respecto a la paciente o a sus familiares. Sobre el procedimiento seguido en el caso particular de la petente, anota: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta fue una paciente que siempre estuvo en malas condiciones de salud, tanto as\u00ed, que por carecer la Instituci\u00f3n de una unidad de cuidados intensivos, fue remitida al Hospital Universitario de Cartagena. En lo que respecta al feto muerto, se le ped\u00eda concepto a los familiares o a la paciente, si estaba consciente, para verificar si se llevaban el cad\u00e1ver o la Instituci\u00f3n le daba cristiana sepultura. Cuando suced\u00eda lo segundo, se enviaba el cad\u00e1ver al Cementerio de Olaya Herrera con una comunicaci\u00f3n por escrito, en donde le solicit\u00e1bamos, dieran cristiana sepultura. En la comunicaci\u00f3n se le solicitaba dieran sepultura y en ella se se\u00f1alaban los nombres de las madres de los fetos, siempre eran varios, y los sepultaban en fosa com\u00fan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntada por la lista en la que aparece enviado el feto muerto de la se\u00f1ora Nidia Larrea Guevara al Cementerio, la declarante manifiesta que es imposible su entrega, &#8220;por cuanto la correspondencia de la \u00e9poca en que sucedieron los hechos se encuentra en un cuarto donde se archiva papeler\u00eda no s\u00f3lo del Departamento de Enfermer\u00eda sino de todas las secciones, y no est\u00e1 organizado por fechas, lo que llevar\u00eda varios meses y que la persona se dedicara exclusivamente a ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 En cuanto a la posibilidad de que el ni\u00f1o de la peticionaria hubiera nacido vivo, la Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda afirma que es imposible, ya que la enfermera describi\u00f3 en la historia cl\u00ednica a folio 7, en el respaldo, los pasos seguidos para la extracci\u00f3n de &#8220;un feto muerto que pesaba 3.500 de sexo femenino&#8221;, as\u00ed como la nota de enfermer\u00eda que se\u00f1ala que el feto naci\u00f3 muerto, su peso, talla y que se &#8220;amorat\u00f3&#8221;. Agrega que \u00e9ste &#8220;se entreg\u00f3 al camillero, quien al recibirlo lo lleva a una nevera; \u00e9l tambi\u00e9n estaba en la obligaci\u00f3n de preguntar a la paciente o al familiar si se llevaban el cuerpo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Copia de la historia cl\u00ednica N\u00ba 118855 &#8211; que consta de 22 folios &#8211; y del reporte de enfermer\u00eda en ella incluido, fueron puestos a disposici\u00f3n del juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1. En la historia cl\u00ednica (f. 33) de la paciente Nidia Larrea Guevara se anota: &#8220;Reci\u00e9n Nacido: Muerto &nbsp;Sexo: F &nbsp;Peso: 3500 grs. Talla: 50 cms.&#8221; . En la descripci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (f. 37 vuelto), se lee: &#8220;se extrae feto de cavidad abdominal, muerto, de 3.500 peso, T = 50, Sexo F.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8.2. La nota de enfermer\u00eda (f. 43 vuelto) del 12 de septiembre de 1987 informa sobre los infortunados hechos: &#8220;4:30 am Ingresa e cirug\u00eda (Nidia Larrea Guevara) procedente de urgencia. Anestesia peridural: Dr. &#8230;(ilegible) Cesaria: Dr. Cantillo R.N (Reci\u00e9n Nacido): muerto; fem.; 3500; talla, 50; amoratado; entregado a camillero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8.3 Aparece en la historia cl\u00ednica el informe de la ecograf\u00eda realizada por el Dr. Jos\u00e9 M. Sierra el 9 de septiembre de 1987 a Nidia Larrea Guevara, en el que se diagnostica &#8220;embarazo de 37 semanas + &#8211; 25 d\u00edas, feto vivo en cef\u00e1lica, placenta previa oclusiva parcial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, mediante sentencia de mayo 12 de 1994, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la peticionaria. El juez fund\u00f3 su decisi\u00f3n en las declaraciones recepcionadas en el tr\u00e1mite de tutela y en la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Larrea Guevara, donde aparece que su hija naci\u00f3 muerta. Por lo tanto, el Juez estim\u00f3 que si la ni\u00f1a de la se\u00f1ora Larrea no existe, no se presenta una vulneraci\u00f3n de sus derechos a estar con ella, ni los de \u00e9sta a crecer al lado de su madre. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el doctor Cantillo Villar no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la petente o de su hija por no haber sido \u00e9l quien realiz\u00f3 la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con las pruebas reunidas, el ni\u00f1o que fue extra\u00eddo de la cavidad uterina de la se\u00f1ora NIDIA LARREA GUEVARA, estaba muerto, por lo que este Despacho considera que no es posible tutelar el Derecho que invoca y considera la accionante le ha sido violado por el DR. CANTILLO VILLAR, pues \u00e9ste, adem\u00e1s de no ser el que la oper\u00f3, en ning\u00fan momento ha impedido que ella est\u00e9 con su hija, pues \u00e9sta no existe conforme los se\u00f1alan las historias cl\u00ednicas, que por ser Documentos expedidos por entidades p\u00fablicas y durante la Inspecci\u00f3n Judicial las copias que reposan en el informativo, tienen el mismo valor del original conforme lo prev\u00e9 el art. 254 del C.P.C. Historias que son consideradas documentos p\u00fablicos, por ser otorgados por funcionarios p\u00fablicos. (art. 251 del C.P.C).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a la no existencia de la hija de la peticionaria, el Juez agreg\u00f3 que, de acuerdo al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, la ni\u00f1a no hab\u00eda existido y, por tanto, no se le viol\u00f3 su derecho a permanecer con su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>10. No obstante, el juez, ante la solicitud de la se\u00f1ora Larrea Guevara de conocer el destino de la ni\u00f1a y &#8220;saber la verdad&#8221; respecto a su fallecimiento y al lugar donde se encuentra, orden\u00f3 a la Cl\u00ednica de Maternidad Rafael Calvo la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n donde conste que la criatura est\u00e1 muerta y la fecha en que fue enviada al Cementerio Olaya Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>11. La anterior sentencia no fue impugnada. Surtido el procedimiento de selecci\u00f3n, fue repartida a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Director Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena de Indias, mediante oficio 003458 de septiembre 2 de 1994, inform\u00f3 al Despacho del magistrado ponente que pese a los grandes esfuerzos desplegados no fue posible determinar la existencia de diligencias preliminares o de proceso penal alguno iniciado por la petente con fundamento en los hechos expuestos en la petici\u00f3n de tutela, &#8220;por las razones aducidas en los oficios 452 y 456 signados por la Coordinadora de la Unidad Especializada de Vida&#8221;. En efecto, la Unidad Especializada de Vida de la Fiscal\u00eda- Seccional Cartagena, mediante oficio 456 de septiembre 2 de 1994, manifest\u00f3 al citado director que &#8220;revisados los libros radicadores de la Fiscal\u00eda, tanto en la unidad previa como en esta unidad, no se encuentra radicado el expediente solicitado, siendo factible que se encuentre en el archivo de los extintos Juzgados de Instrucci\u00f3n Criminal, al que por el momento y las razones expuestas no tenemos acceso&#8221;. A su vez, la misma dependencia inform\u00f3 en oficio 452 de septiembre 1 de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para cumplir con varias solicitudes de funcionarios y particulares, quienes han pedido constancias, copias e incluso elementos que estuvieren vinculados con procesos archivados, en esta Unidad se organiz\u00f3 una peque\u00f1a brigada, a fin de buscar en los archivos los correspondientes expedientes, para el efecto se hizo necesario el desplazamiento hasta la bodega Intrapack de Colombia, ubicada en el Barrio El Bosque, lugar donde por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Administrativa se guarda el archivo de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Personalmente estuve en el lugar y pude percatarme de que los procesos se encuentran contenidos en un furg\u00f3n y una caja grande de madera, sin ning\u00fan orden, de all\u00ed que buscar los procesos requeridos implica una dif\u00edcil labor, que no obstante se puede cumplir, pero para ello es necesario trasladar el archivo a un espacio suficiente para disgregar en \u00e9l todos los expedientes en busca de los requeridos y emprender all\u00ed mismo la organizaci\u00f3n, debe ser un sitio amplio, cerrado y seguro ya que dicha labor tendr\u00eda que realizarse en d\u00edas sucesivos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos fundamentales vulnerados &nbsp;<\/p>\n<p>1. El juez de instancia limita su an\u00e1lisis a verificar si la hija de Nidia Larrea Guevara pudo haber nacido viva, supuesto de hecho necesario para aducir la vulneraci\u00f3n de los derechos a la crianza y al cuidado de los hijos y del derecho fundamental de \u00e9stos a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en la historia cl\u00ednica y el informe de enfermer\u00eda, el fallador encuentra demostrado que la hija de la petente no sobrevivi\u00f3, por lo que tampoco le fueron vulnerados sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante, los hechos expuestos ponen de presente que, adem\u00e1s, &nbsp;de los derechos vulnerados, la se\u00f1ora Larrea Guevara se duele del desconocimiento de otros que no logra encuadrar en el cat\u00e1logo constitucional de derechos fundamentales y que denomina el derecho a ser &#8220;informada sobre la verdad de lo acontecido de conformidad con los libros de control en que se hicieran las respectivas anotaciones&#8221;, el &#8220;derecho que me asiste de reclamar el derecho de que me devuelvan a mi hija&#8221; y el derecho a que se &#8220;haga justicia&#8221;. El inter\u00e9s de conocer la suerte final de su hija y de tener certeza definitiva sobre su vida o su muerte, llev\u00f3 a la peticionaria a ejercitar sus derechos de petici\u00f3n y de denuncia, sin que hubiera logrado por estos medios obtener copia de la acta de defunci\u00f3n respectiva o certificaci\u00f3n de su muerte, ni noticia del lugar donde presuntamente fue enterrada. Este mismo inter\u00e9s es el que la mueve a entablar la acci\u00f3n de tutela ante el silencio y la deficiente actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &#8211; la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la justicia penal &#8211; respecto de su petici\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La petente se\u00f1ala diversas actuaciones administrativas &#8211; incumplimiento de los procedimientos en caso de defunci\u00f3n fetal; carencia de respuesta satisfactoria a la solicitud de entrega de una certificaci\u00f3n &#8211; como fuente de la duda e incertidumbre en que se encuentra por no saber si su hija est\u00e1 con vida, situaci\u00f3n que la lleva a elevar peticiones contradictorias como la de que se ordene su entrega, se revele el lugar donde est\u00e1 enterrada y se haga justicia, condenando a los responsables de esta &#8220;barbarie&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, por tanto, la Corte verificar la irregularidad en que se haya podido incurrir con ocasi\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos y judiciales a los que se refiere la actora y establecer si se deriva de la misma una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de certeza sobre la vida y la muerte de los seres humanos &nbsp;<\/p>\n<p>4. El nacimiento y la muerte de los seres humanos son hechos jur\u00eddicos regulados por el ordenamiento dada su importancia y trascendencia moral y patrimonial. La necesidad de dar certeza sobre su acaecimiento, justifica la regulaci\u00f3n legal del principio y fin de la existencia humana, pese a que los criterios para precisar el nacimiento o la muerte de una persona natural adoptados por el legislador sean en algunos casos cient\u00edficamente discutibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00edtulo II del C\u00f3digo Civil regula el principio y el fin de las personas. El art\u00edculo 90 define la existencia legal de la persona a partir del nacimiento, esto es, de la separaci\u00f3n completa de la madre habiendo respirado siquiera un instante. La necesidad de fijar con exactitud el nacimiento con vida obedece a razones patrimoniales, ya que quien no alcanza a ser persona tampoco adquiere los derechos y obligaciones inherentes a su calidad. La ley se\u00f1ala la muerte como el fin de la existencia de la persona (C.C. art. 94). Las discusiones modernas suscitadas a ra\u00edz de casos de muerte cl\u00ednica en que se plantea el dilema \u00e9tico-jur\u00eddico de no mantener artificialmente &#8220;con vida&#8221; a la persona desahuciada, han llevado a que el legislador extraordinario adopte la muerte cerebral como el momento l\u00edmite de la existencia humana. Solamente despu\u00e9s de certificada la muerte cerebral, seg\u00fan las condiciones establecidas en la ley, es posible dar comienzo a los procedimientos destinados a la utilizaci\u00f3n de \u00f3rganos o componentes anat\u00f3micos para fines de transplantes u otros usos terap\u00e9uticos (D.2363 de 1986, art. 9).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la ley (Ley 9a. de 1979) regula los procedimientos administrativos a seguir en caso de muerte antes o con posterioridad al nacimiento, para asegurar, entre otros objetivos, seguridad y certeza sobre el deceso y para determinar, en lo posible, las causas que lo ocasionaron. Adem\u00e1s, adopta normas de orden p\u00fablico para el traslado de cad\u00e1veres y su inhumaci\u00f3n o exhumaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 En relaci\u00f3n con el certificado de muerte fetal, el art\u00edculo 523 de la Ley 9a. de 1979 dispone que en \u00e9ste debe constar como m\u00ednimo, entre otras informaciones: (1) el lugar y la fecha de la defunci\u00f3n fetal, el sexo del producto, el momento de la muerte con relaci\u00f3n al parto; (2) la certificaci\u00f3n m\u00e9dica de la muerte &#8211; en la que se consignen la causa inmediata de la muerte, las causas antecedentes, b\u00e1sicas o fundamentales y otras condiciones patol\u00f3gicas del feto o de la madre; (3) los datos concernientes a la muerte en ausencia de certificaci\u00f3n m\u00e9dica; (4) el n\u00famero de registro del certificado de muerte fetal, el cual corresponde al de la licencia de inhumaci\u00f3n, el lugar, la fecha del registro y la autoridad que lo hace y expide la licencia de inhumaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 En caso de que la muerte suceda en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado de defunci\u00f3n fetal debe ser expedido por la persona que delegue la instituci\u00f3n. Su diligenciamiento, salvo casos de fuerza mayor, corresponde al m\u00e9dico que asisti\u00f3 el parto y, en caso de autopsia, el m\u00e9dico que la practique debe ser, en principio, quien certifique la causa de la defunci\u00f3n (L. 9 de 1979, arts. 524 y 525). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La petente considera que las actuaciones del m\u00e9dico Cantillo Villar en el momento del parto, y las posteriores del director de la entidad de salud, fueron irregulares y vulneran sus derechos fundamentales. La vigencia de la Ley 9a. de 1979 en el tiempo en que acaecieron los hechos &#8211; 1987 -, refuerza su planteamiento, si se tiene en cuenta el estricto procedimiento establecido para la certificaci\u00f3n de la muerte fetal y la inhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 No existe en el proceso la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n por parte del m\u00e9dico Cantillo Villar, ni de la jefe de enfermer\u00eda que en representaci\u00f3n de la instituci\u00f3n atendi\u00f3 la diligencia judicial, que permita establecer si en este caso se expidi\u00f3 el correspondiente certificado de defunci\u00f3n fetal. Por el contrario, de las versiones de los declarantes sobre los hechos y los procedimientos seguidos, puede inferirse que probablemente no se diligenci\u00f3 el documento, no mediando raz\u00f3n para omitirlo. En efecto, la peticionaria no informa haber sido interrogada a este respecto o sobre su estado de salud, como tampoco menciona que familiares cercanos hayan suministrado informaci\u00f3n. En la historia cl\u00ednica y en el informe de enfermer\u00eda s\u00f3lo se hizo una somera descripci\u00f3n del feto extra\u00eddo del vientre materno, relativa a su estado, peso, talla y apariencia, y no existen indicios para aseverar que los m\u00e9dicos tratantes auscultaron las causas probables de su muerte, informaci\u00f3n \u00e9sta que era relevante y deb\u00eda necesariamente anotarse en la acta de defunci\u00f3n fetal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco aparece desvirtuado en el proceso de tutela lo expuesto por la actora, acerca de que un juzgado de instrucci\u00f3n penal solicit\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n, pero no recibi\u00f3 respuesta alguna de la cl\u00ednica de maternidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jefe del Departamento de Enfermer\u00eda al describir los procedimientos de la instituci\u00f3n de salud seguidos en casos de muerte fetal afirma que se env\u00eda al cementerio una &#8220;comunicaci\u00f3n por escrito&#8221; en la que se solicita dar cristiana sepultura a los fetos y se indica el nombre de la madre, actuaci\u00f3n que contrasta con los tr\u00e1mites legales exigidos para la expedici\u00f3n de la licencia de inhumaci\u00f3n, entre ellos, el diligenciamiento del certificado de defunci\u00f3n fetal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Si bien existi\u00f3 una deficiente actuaci\u00f3n administrativa, no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la maternidad y a la crianza (CP art. 42), a tener una familia y a no ser separado de ella (CP art. 44). La historia cl\u00ednica &#8211; a\u00fan cuando no es un documento p\u00fablico &#8211; como lo afirma el juez de tutela &#8211; sino privado (Ley 23 de 1981, art. 34) -, constituye una prueba del nacimiento sin vida de la hija de la peticionaria que no ha sido desvirtuada. La se\u00f1ora Larrea Guevara no aporta al proceso pruebas que permitan dudar de la veracidad de lo consignado en la historia cl\u00ednica y en el informe de enfermer\u00eda. Los &nbsp;hechos all\u00ed relatados concuerdan plenamente con los testimonios del m\u00e9dico Cantillo Villar y de la enfermera &nbsp;Judith Rojas Cortina. Las simples &#8220;convicciones&#8221; o la &#8220;certeza subjetiva&#8221; de la petente respecto a la existencia de su hija no son fundamento suficiente para afirmar que le han sido violados los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, las actuaciones irregulares de los funcionarios de la entidad de salud podr\u00edan vulnerar o amenazar otros derechos fundamentales. La Corte proceder\u00e1 entonces a determinar si la no contestaci\u00f3n por escrito a las solicitudes elevadas por la interesada (1), la no entrega de una copia del respectivo certificado de defunci\u00f3n (2), la imposibilidad de acceder a la informaci\u00f3n contenida en los archivos de la entidad de salud (3), la manera como se conservan y manejan los archivos contentivos de la informaci\u00f3n sobre pacientes (4) y el mutismo respecto al lugar donde fuera enterrada la criatura (5), son acciones y omisiones de la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que tienen la aptitud de atentar contra los derechos fundamentales de petici\u00f3n (CP art. 23), de informaci\u00f3n (art. 15) y de acceso a los documentos p\u00fablicos (art. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, a\u00fan cuando los hechos expuestos por la peticionaria son anteriores a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los efectos de una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantienen en el momento actual. Una sentencia de tutela podr\u00eda poner t\u00e9rmino a esta situaci\u00f3n, raz\u00f3n que permite descartar la improcedencia de la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La actora aporta copia de las comunicaciones del 19 de febrero y del 18 de abril de 1990, mediante las cuales solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los datos consignados en &#8220;libros&#8221; de la Cl\u00ednica de Maternidad, con el fin de esclarecer lo sucedido en la noche del parto. El director de la instituci\u00f3n de salud recibi\u00f3 personalmente a la se\u00f1ora Larrea, como se desprende de su propia versi\u00f3n, e insisti\u00f3 en la circunstancia anotada en la hist\u00f3rica cl\u00ednica respecto al nacimiento sin vida de su hija. No obstante, no existe prueba de que la petente haya recibido respuesta escrita a su petici\u00f3n, situaci\u00f3n que explica su conducta posterior de denunciar penalmente la desaparici\u00f3n de su hija, bajo el convencimiento, incubado por la duda, de que se hallaba con vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n (CP art. 23) es un derecho p\u00fablico subjetivo de toda persona que le permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resoluci\u00f3n determinada, s\u00ed exige que exista un pronunciamiento oportuno1 . El ejercicio de este derecho constitucional impone a las autoridades u organizaciones privadas se\u00f1aladas en la ley una conducta consistente en resolver de fondo la petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo. El deber de resolver no supone, sin embargo, el acto de &#8220;entregar algo&#8221; de inter\u00e9s para la persona. El suministro de informaci\u00f3n no es una conducta debida deducible del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, ni constituye un correlato necesario del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n. Es as\u00ed como la petente no podr\u00eda aducir la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por el hecho de que la cl\u00ednica de maternidad no le entreg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. En efecto, la entidad demandada no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Larrea Guevara al omitir la entrega de los documentos requeridos por ella en sus solicitudes, ya que el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta no incluye un derecho a obtener determinada informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, las inquietudes esbozadas por la actora en los escritos presentados a la entidad de salud, fueron debidamente resueltos por su director en forma verbal, sin que el ejercicio por escrito del derecho de petici\u00f3n exija dar respuesta igualmente por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la informaci\u00f3n recogida en bancos de datos o archivos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Podr\u00eda pensarse que la omisi\u00f3n consistente en no entregar una determinada documentaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, vulnera el derecho de toda persona a conocer la informaci\u00f3n recogida sobre ella en los archivos o bancos de datos de las entidades p\u00fablicas y privadas (CP art. 15). Del derecho a conocer la informaci\u00f3n contenida en los archivos de las entidades p\u00fablicas y privadas, se desprender\u00eda, entonces, el correlativo deber constitucional de mantener archivos de los documentos que reflejen las actividades desarrolladas por las diferentes entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si es posible deducir del derecho al habeas data el derecho y el deber descritos, es necesario examinar la estructura y la funci\u00f3n del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 15 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al alcance del derecho al habeas data en los siguientes apartes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El habeas data, es el derecho de obtener informaci\u00f3n personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia informaci\u00f3n, as\u00ed como sobre su uso.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Habeas data &nbsp;no es otra cosa que el derecho que tienen todas las &nbsp;personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de &nbsp;entidades p\u00fablicas &nbsp;y privadas.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de \u00e9l, la persona tiene derecho a que se le informe qu\u00e9 datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal, a que se corrijan, se actualicen y s\u00f3lo se usen para fines leg\u00edtimos&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al habeas data es un derecho fundamental concebido para contrarrestar los peligros del desarrollo de la inform\u00e1tica que, junto con la electr\u00f3nica y las telecomunicaciones, hace posible la difusi\u00f3n ilimitada de datos de la persona. El sistema centralizado de manejo de datos, con su creciente capacidad de recoger, almacenar, relacionar, transmitir informaci\u00f3n personal, familiar, comercial y de otra \u00edndole, potencia los riesgos de manipulaci\u00f3n de los datos. Su finalidad principal consiste en preservar la informaci\u00f3n individual ante su utilizaci\u00f3n incontrolada. Este derecho otorga a la persona la posibilidad jur\u00eddica de impedir que terceras personas usen datos falsos, err\u00f3neos o reservados y desvirt\u00faen as\u00ed su identidad o abusen del derecho a informar. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n recogida sobre \u00e9l en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisi\u00f3n, limitar el per\u00edodo de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen informaci\u00f3n personal est\u00e1n obligadas a ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sociedad informatizada, la informaci\u00f3n representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una condici\u00f3n necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El derecho al habeas data cumple, entonces, la funci\u00f3n de proteger a toda persona contra el peligro del abuso de la informaci\u00f3n, de manera que se garantice a toda persona el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>10. Los documentos p\u00fablicos, como su nombre lo indica, constituyen informaci\u00f3n cuyo conocimiento es libre. Las autoridades deben garantizar a toda persona interesada el acceso a los documentos p\u00fablicos, salvo los casos que establezca la ley (CP art. 74). Este derecho no incluye la pretensi\u00f3n de conocer informaci\u00f3n privada o personal, esto es, informaci\u00f3n que s\u00f3lo concierne a su titular y que excluye el conocimiento por parte de otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Larrea Guevara busca acceder a informaci\u00f3n privada anotada en los libros y contenida en los archivos de la Cl\u00ednica de Maternidad, que versa sobre circunstancias personales y sucesos acaecidos en el pasado que no son de dominio p\u00fablico. Por lo tanto, la omisi\u00f3n de entregarle la informaci\u00f3n que le permita conocer la verdad sobre la suerte de su hija, no significa tampoco el desconocimiento del derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho fundamental a informaci\u00f3n vital en circunstancias excepcionales &nbsp;<\/p>\n<p>11. El examen precedente excluye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora y de aquellos inmediatamente relacionados con su situaci\u00f3n. Sin embargo, las circunstancias concretas en que se encuentra se\u00f1alan que la obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada es vital para el goce de otros derechos fundamentales como su integridad mental, el libre desarrollo de su personalidad, su seguridad personal y para garantizar el respeto de su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte, en consecuencia, determinar si una persona incapacitada para actuar de manera aut\u00f3noma al ingresar a una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, &nbsp;tiene un derecho fundamental a conocer lo sucedido durante el tiempo transcurrido bajo la custodia y tratamiento m\u00e9dicos, siempre que la informaci\u00f3n en poder exclusivo de la entidad respecto de la cual se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, sea un medio indispensable para garantizar el goce o la efectividad de otros derechos fundamentales. De ser as\u00ed, las instituciones de salud tendr\u00edan el deber especial de mantener archivos de informaci\u00f3n relevante que asegure a la persona, en las condiciones descritas, conocer plenamente cu\u00e1l era su situaci\u00f3n y c\u00f3mo se procedi\u00f3 en el caso espec\u00edfico, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de suministrarle toda la informaci\u00f3n personal cuando \u00e9sta la solicite. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n, ha advertido ya anteriormente la relevancia constitucional del manejo de informaci\u00f3n vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la relaci\u00f3n existente entre la entidad que presta un servicio p\u00fablico y los usuarios del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ocultamiento de la informaci\u00f3n de un negocio a quien est\u00e1 vitalmente interesado en \u00e9l, configura una conducta que coloca a la persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, respecto del contratante que abusa de su posici\u00f3n privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en \u00e9l, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisi\u00f3n materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de qui\u00e9n depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia aut\u00f3noma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, adem\u00e1s de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisi\u00f3n es la causa eficiente de la transgresi\u00f3n.&#8221;5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la Constituci\u00f3n no consagra un derecho general a la informaci\u00f3n exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares est\u00e1n obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relaci\u00f3n o negocio jur\u00eddico. No obstante, un deber excepcional de informaci\u00f3n se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2), en casos en que la existencia aut\u00f3noma y libre de una persona dependa del suministro de la informaci\u00f3n y su omisi\u00f3n vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>13. A juicio de la Corte, el derecho fundamental a la informaci\u00f3n vital que tiene toda persona en &nbsp;circunstancias excepcionales como las antes descritas, se fundamenta en los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba, 2\u00ba y 49 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13.1. El Estado Social de Derecho en Colombia se funda en el respeto de la dignidad humana (CP art. 1), la que resulta desconocida cuando se priva a una persona de la informaci\u00f3n sobre s\u00ed misma que le permite llevar una vida aut\u00f3noma, libre del dolor incesante y de la impotencia que genera el desconocimiento de hechos cruciales para su proyecto vital, su armon\u00eda afectiva y su salud mental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13.2 Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (CP art. 2). Este deber constitucional se traduce, en el caso concreto, en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud conforme al principio de solidaridad (CP arts. 1 y 49).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13.3 La pretensi\u00f3n de conocer o saber la verdad sobre los hechos trascendentales de la existencia &#8211; nacimiento y muerte de los seres humanos &#8211; que conciernan directamente a la persona, exhibe una \u00edntima relaci\u00f3n con diversos derechos fundamentales (CP arts. 11, 12, y 16) cuya efectividad depende de que aqu\u00e9lla reciba protecci\u00f3n judicial (CP art.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. Las condiciones para el ejercicio de un derecho a la informaci\u00f3n vital en circunstancias excepcionales, se re\u00fanen en el presente caso: &nbsp;<\/p>\n<p>14.1 Del proceso de tutela se pudo establecer que la Se\u00f1ora Larrea ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221; de Cartagena, en &#8220;malas condiciones de salud&#8221;, con fuertes dolores y sangrando, por presentar placenta previa y ruptura del \u00fatero. La falta de conciencia de lo sucedido y la carencia de informaci\u00f3n sobre el desenlace de su parto y el destino final de su producto, son hechos que han quedado igualmente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>14.2 Seg\u00fan su historia cl\u00ednica, la petente fue intervenida quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221;, por galenos que hallaron un feto muerto en su vientre. Luego fue trasladada a otro hospital con los equipos adecuados para atender su delicado estado de salud, sin que tuviera la oportunidad de ver el cuerpo de su hija o el feto extraido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14.3 La informaci\u00f3n que refleja la experiencia sufrida y las actuaciones m\u00e9dicas efectuadas, no s\u00f3lo est\u00e1 representada por la historia cl\u00ednica de la paciente (Ley 23 de 1981, art. 34) y por las certificaciones que deben expedirse de &nbsp;acuerdo con la ley (Ley 9a. de 1989, art. 524), sino por todos aquellos registros, estad\u00edsticas o anotaciones en libros que efect\u00fae la respectiva instituci\u00f3n de salud. El incumplimiento de la Constituci\u00f3n y de la ley en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, puede afectar la estabilidad f\u00edsica y emocional de una persona al sustraerle la certeza o la seguridad que s\u00f3lo la actuaci\u00f3n acorde con el principio de legalidad podr\u00eda garantizarle. La situaci\u00f3n de duda e incertidumbre sobre lo sucedido en el curso de una actividad p\u00fablica referida a hechos tan trascendentales como el nacimiento o la muerte de un ser querido, afecta directamente el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y la salud de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>14.4 La informaci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Larrea Guevara que le brindar\u00eda seguridad sobre la muerte de su hija y sobre el lugar donde fue enterrada, la posee exclusivamente la cl\u00ednica de maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221;, pues esta entidad est\u00e1 obligada por ley a diligenciar y expedir determinados documentos que reflejan las actividades realizadas en funci\u00f3n de la vida y la muerte de las personas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14.5 La actora se encuentra en estado de indefensi\u00f3n respecto a la instituci\u00f3n de salud, pues no cuenta con medios legales id\u00f3neos para obligar a la Cl\u00ednica de Maternidad &#8211; que tiene exclusivo control sobre los datos &#8211; a suministrarle la informaci\u00f3n requerida, de la cual depende materialmente la efectividad de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Consustancial al derecho de informaci\u00f3n m\u00ednima vital (CP arts. 94, 1 y 2) es el deber de mantener un archivo de la informaci\u00f3n que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que su conocimiento es condici\u00f3n necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia cl\u00ednica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentaci\u00f3n existente en las entidades de salud respecto de una persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Los archivos son el reflejo documentario de la actividad pr\u00e1ctica, jur\u00eddica o administrativa de una persona o instituci\u00f3n. Por archivos p\u00fablicos se entiende los documentos producidos por una entidad oficial o privada encargada de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en el desarrollo de sus actividades o competencias y los cuales se organizan y conservan seg\u00fan el orden natural de funcionamiento de la entidad. Se dice con sobrada raz\u00f3n que &#8220;el archivo refleja la instituci\u00f3n que lo ha producido&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente, los archivos han sido parte esencial de la civilizaci\u00f3n. Arist\u00f3teles los consideraba indispensables en un Estado modelo. A Napole\u00f3n se atribuye la m\u00e1xima seg\u00fan la cual &#8220;un buen archivista es m\u00e1s necesario que un buen general de artiller\u00eda&#8221;. Las sociedades que no disponen de archivos son sociedades sin memoria. Sin ellos, en la pr\u00e1ctica, no existir\u00eda organizaci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, un archivo no es la simple recopilaci\u00f3n o colecci\u00f3n de documentos. El archivo es un conjunto org\u00e1nico de documentos, unidos por un v\u00ednculo originario o de procedencia, que sirven para recuperar con agilidad y en tiempo oportuno toda la informaci\u00f3n almacenada por una oficina o instituci\u00f3n en el curso de su actividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a conocer una informaci\u00f3n personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n o custodia de los archivos de las entidades de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital &nbsp;<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan la Jefe del Departamento de Enfermer\u00eda de la Cl\u00ednica de Maternidad, es imposible entregar el oficio remisorio o su copia que certifique el env\u00edo del feto al Cementerio local, por cuanto &#8220;se encuentra en un cuarto donde se archiva papeler\u00eda no s\u00f3lo del Departamento de Enfermer\u00eda sino de todas las secciones, y no est\u00e1 organizado por fecha, lo que llevar\u00eda varios meses y que la persona se dedicara exclusivamente a ello&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiente organizaci\u00f3n de los documentos producidos por la instituci\u00f3n de salud pone en duda la existencia misma de archivos en la entidad, situaci\u00f3n que amenaza con hacer nugatorio el derecho a la informaci\u00f3n de la peticionaria. No se entiende que clase de archivo de papeler\u00eda existe en la Cl\u00ednica de Maternidad, si con ocasi\u00f3n de una solicitud respecto de un determinado documento, se requieren varios meses para obtenerla y la dedicaci\u00f3n exclusiva de una persona para el efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifiestas irregularidades en el manejo y la conservaci\u00f3n de los archivos de la entidad de salud, vulneran el derecho a conocer la informaci\u00f3n consignada en ellos respecto a los procedimientos seguidos a la se\u00f1ora Larrea Guevara antes, durante y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como de los tr\u00e1mites adelantados posteriormente para ejecutar la inhumaci\u00f3n del feto, circunstancia que ha debido llevar al juez de instancia a conceder la tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La deficiente formalizaci\u00f3n de la defunci\u00f3n fetal seg\u00fan los requerimientos establecidos en la ley, desconoce el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (CP art. 2). El objetivo estatal de brindar seguridad jur\u00eddica a los miembros de la comunidad se asienta sobre el principio de legalidad de las actuaciones de los servidores p\u00fablicos (CP art. 6). Contrapartida del deber de protecci\u00f3n y del principio de legalidad es el derecho a la seguridad personal consagrado en los pactos internacionales de derechos humanos (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art. 9 y Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art. 7) que, en virtud de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, hace parte de la Carta de derechos garantizados constitucionalmente a todas las personas residentes en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de postraci\u00f3n y tristeza en que ese encuentra la se\u00f1ora Larrea Guevara por desconocer si su hija muri\u00f3 y, en dado caso, el lugar donde fue enterrada, se origina en las irregularidades administrativas de la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Clavo&#8221;. El manejo de los archivos de la entidad y la falta de diligenciamiento de los documentos legales requeridos para la inhumaci\u00f3n del feto, vulneran el derecho a la informaci\u00f3n m\u00ednima vital y, consecuencialmente, el derecho a la seguridad personal de la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a que se haga justicia: derecho de acceso a la justicia &nbsp;<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, la actora invoca el derecho a que se haga justicia y se condene a los responsables de lo que para ella es una barbarie. La confusi\u00f3n sobre la muerte de su hija y la sospecha de que pudo ser entregada a terceras personas, la conduce a pedir que se halle a los responsables. Eleva este clamor luego de que, seg\u00fan afirma, acudi\u00f3 a la justicia penal sin que las diligencias preliminares adelantadas por un juzgado arrojaran una respuesta satisfactoria sobre la posible desaparici\u00f3n del producto de su embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>La efectiva interposici\u00f3n de una denuncia penal por parte de la solicitante de tutela no pudo ser desvirtuada por el juez de instancia ni por esta Corte, pese a que en la informaci\u00f3n solicitada a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar se precisaron el Juzgado donde presuntamente curs\u00f3 la investigaci\u00f3n penal y el n\u00famero de radicaci\u00f3n de las diligencias preliminares, datos aportados por la peticionaria. Las razones expuestas por la administraci\u00f3n de justicia &#8211; que los archivos de los antiguos Juzgados de Instrucci\u00f3n est\u00e1n arrumados en un contenedor sin orden alguno -, aumentan la sensaci\u00f3n de desamparo que justificadamente invade a la peticionaria y reflejan deficiencias protuberantes del servicio p\u00fablico. La improvisaci\u00f3n o negligencia de los funcionarios p\u00fablicos escamote\u00f3 las imploraciones de justicia de la petente y se convirti\u00f3 en un factor adicional de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, particularmente, del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229). &nbsp;<\/p>\n<p>Orden a impartir &nbsp;<\/p>\n<p>18. Los esfuerzos humanos y patrimoniales que el Estado &nbsp;&#8211; a trav\u00e9s de la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud o de la administraci\u00f3n de justicia, a falta de resultados positivos &#8211; debe emprender para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Larrea Guevara, en nada son comparables con el da\u00f1o que \u00e9sta podr\u00eda seguir padeciendo de permanecer en la incertidumbre en que se encuentra con ocasi\u00f3n del destino final de su hija o del feto. La parte interesada tiene derecho a que en ausencia de la certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n fetal exigida por la ley para la inhumaci\u00f3n, la instituci\u00f3n de salud provea todos los elementos necesarios para que pueda despejar hasta donde sea posible la duda que la acongoja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez de tutela neg\u00f3 acertadamente la tutela presentada contra el m\u00e9dico SAMUEL CANTILLO VILLAR, ya que no es posible deducir de su conducta una vulneraci\u00f3n de los derechos de la peticionaria. En este sentido, se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n revisada. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a una informaci\u00f3n de car\u00e1cter personal resulta desconocido si la entidad que tiene dominio exclusivo sobre ella impide a la interesada su conocimiento. Por subsistir a\u00fan la posibilidad de que en los archivos de la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221; se encuentre informaci\u00f3n de inter\u00e9s vital para la petente, se complementar\u00e1 la orden impartida en primera instancia en el sentido de que, en un plazo prudencial, su director tome las medidas necesarias para localizar el documento que le permita contrastar &#8211; con ayuda de suficientes elementos de juicio &#8211; su hip\u00f3tesis con la realidad. De no hallarse la informaci\u00f3n requerida, deber\u00e1 comunicarse esta situaci\u00f3n a la interesada y exped\u00edrsele, en su defecto, una certificaci\u00f3n sobre los hechos que a la entidad de salud le consten sobre lo sucedido a la se\u00f1ora Larrea Guevara y al producto de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el numeral 1\u00ba de la &nbsp;sentencia de mayo 12 de 1994, proferida por el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo de Familia de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral 2\u00ba de la citada providencia en el sentido de tutelar el derecho fundamental de la se\u00f1ora NIDIA LARREA GUEVARA a conocer informaci\u00f3n vital. En consecuencia, se ordena al director de la Cl\u00ednica de Maternidad &#8220;Rafael Calvo&#8221; de Cartagena que, en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, tome las medidas necesarias para localizar y entregar copia aut\u00e9ntica a la peticionaria, del oficio remisorio dirigido al respectivo cementerio. En caso de no hallar la referida informaci\u00f3n, se ordena al mismo director expedir a la interesada una certificaci\u00f3n de lo que conste en los registros y libros de la entidad de salud sobre los procedimientos adoptados por la entidad de salud en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Larrea Guevara y el producto de su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- REMITASE copias del presente proceso con destino a la Fiscal\u00eda Seccional de Bol\u00edvar, para que, si a ello hubiere lugar, luego del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n relatada en el presente proceso, abra la respectiva investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartagena, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-125 de 1994 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-443-94 DERECHO DE PETICION-Pronta Resoluci\u00f3n\/SUMINISTRO DE INFORMACION DETERMINADA-Muerte de hijo &nbsp; El derecho de petici\u00f3n es un derecho p\u00fablico subjetivo de toda persona que le permite acudir ante las autoridades, con miras a obtener pronta resoluci\u00f3n a una solicitud o queja. 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