{"id":13290,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-146-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-146-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-146-06\/","title":{"rendered":"T-146-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos hipotecarios en UPAC vulnera el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Negligencia del accionante no puede tratar de enmendarse con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1245279 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcolino Guerrero Aguilar contra el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCOLINO GUERRERO AGUILAR en ejercicio del derecho consagrado en el Art. 86 de la Const. P. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho a la vivienda digna. \u00a0Los hechos que dieron lugar \u00a0a la tutela fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 1.998, el Banco Granahorrar \u00a0le \u00a0otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo por la suma de diez y seis millones doscientos cuarenta mil ($16.240.000) pesos, establecidos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC equivalentes a 1363.8566 unidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2003, se inici\u00f3 demanda ejecutiva en su contra por la supuesta mora de $433.705.36. En repetidas ocasiones ha intentado obtener de parte de la entidad crediticia una negociaci\u00f3n para obtener la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito pag\u00e1ndole a la entidad lo que conforme a derecho le corresponda. De dichas diligencias se le inform\u00f3 al juez accionado, solicit\u00e1ndole la \u00a0aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el par\u00e1grafo tercero del Art. 42 de la Ley 546 de 1.999, obteniendo como respuesta la improcedencia de la suspensi\u00f3n en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el accionante que con la negativa del juez \u00a0a los diferentes escritos de solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n, se ha incurrido en violaci\u00f3n del debido proceso, desconociendo sistem\u00e1ticamente razones legales y constituy\u00e9ndose en un eventual prevaricato, \u201cpues no solo ha desconocido los lineamientos de la ley 546\/99 en cuanto a la vivienda de inter\u00e9s social, sino que ha desconocido de manera total las sentencias de la H, Corte Constitucional, que dicho sea de paso, constituyen cosa juzgada constitucional y que son de obligatorio cumplimiento tanto para particulares como para funcionarios p\u00fablicos, incluidos por supuesto los jueces de la rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la presente demanda de tutela fue avocado por el Juzgado \u00a0Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante auto de 12 de octubre de 2005, orden\u00f3 oficiar al Juzgado accionado. El auto \u00a0vincul\u00f3 igualmente \u00a0al Banco Granahorrar \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez 26 Civil Municipal manifest\u00f3 estar a cargo del juzgado desde el d\u00eda 2 de agosto de 2005, y envi\u00f3 al juzgado de instancia el expediente contentivo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Banco Granahorrar manifest\u00f3 que dicha entidad no es la actual propietaria del cr\u00e9dito si\u00e9ndolo \u00a0en cambio, la \u00a0Central de Inversiones Cisa. Sostuvo sin embargo, que la tutela resulta improcedente por existir otros medios de defensa judicial, m\u00e1xime si el accionante ha tenido la oportunidad de defensa que establece la ley sin ejercerla oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cisa \u00a0S.A. a su vez \u00a0inform\u00f3 que mediante convenio interadministrativo con el Banco Granahorrar, adquiri\u00f3 un n\u00famero de cr\u00e9ditos, entre otros, el del accionante y \u00a0que dicho cr\u00e9dito no fue atendido adecuadamente \u00a0raz\u00f3n por la cual se demand\u00f3 ejecutivamente. Record\u00f3 que el accionante ha contado con todas las garant\u00edas de la ley y no hizo uso de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil mediante fallo de nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005) confirma el fallo de primera instancia se\u00f1alando que \u00a0no puede salir airosa esta acci\u00f3n de tutela, porque el accionante no acredita en forma alguna carencia de sustento objetivo del juzgado accionado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, donde se notific\u00f3 del mandamiento de pago sin formular excepciones y por dem\u00e1s, manifest\u00f3 darse por notificado conforme al articulo 330 del CPC, seg\u00fan revisi\u00f3n que del proceso efectuara el juzgado de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anota el fallo, que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n las herramientas previstas en la ley procesal civil para la defensa de sus derechos en el proceso a que se refiere, y no lo hizo oportunamente. El accionante \u201cfue efectivamente \u00a0llamado al tr\u00e1mite judicial cuestionado y recibi\u00f3 notificaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 330 del CPC. Le atendieron los requerimientos que finalmente formul\u00f3 y ha tenido los medios defensivos legales que no siempre aprovech\u00f3 oportunamente. No se observa por lo tanto, \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso, \u00a0y por ello, luce inadmisible su pretensi\u00f3n de reversar la actuaci\u00f3n consumada en este caso, pues bien se sabe que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones, en lugar de acudir a la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo. Concluye se\u00f1alando que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue instituida para que las \u00a0partes olviden las actuaciones judiciales comunes y acudan a ella a discreci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos \u00a0materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso es necesario resolver si procede la acci\u00f3n de tutela para dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0y ordenar la suspensi\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado en el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La obligaci\u00f3n de suspender los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 1 es aquella seg\u00fan la cual los procesos ejecutivos hipotecarios por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. En criterio de la Corte, la terminaci\u00f3n debe operar incluso si existen saldos insolutos y si no se llega a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, seg\u00fan la jurisprudencia que adelante se analiza, procede la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario siempre que luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito (a) no queden saldos a favor de la entidad financiera, (b) los saldos insolutos son cancelados por el deudor; (c) existe acuerdo de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; (d) quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, el deudor solicita la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito pero las partes no llegan a un acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la liquidaci\u00f3n quedaren saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, dado que la crisis en el sistema de vivienda tiene origen en el colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda se correspondieran con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos. Por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del par\u00e1grafo en comento, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor incurre nuevamente en mora. Al respecto dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la sentencia comentada, el texto de la norma demandada qued\u00f3 como sigue (se subrayan los apartes declarados inconstitucionales):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004, la Corte entendi\u00f3 que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, una vez producida la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, era la interpretaci\u00f3n m\u00e1s correcta del texto legal vigente luego de la sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la Corte neg\u00f3 la solicitud de las entidades financieras de declarar como v\u00eda de hecho las decisiones de jueces civiles que hab\u00edan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios vigentes a 31 de diciembre de 1999 incluso en aquellos casos en los cuales, luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, quedaba un saldo por pagar y las partes no llegaban a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-701, en la cual la Corporaci\u00f3n estudiaba si una decisi\u00f3n judicial que daba por terminado el proceso ejecutivo luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito era una v\u00eda de hecho, \u00a0dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en las sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005, la Corte ha se\u00f1alado que existe v\u00eda de hecho judicial por defecto sustantivo en aquellos casos en los cuales los jueces civiles omiten decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario vigente a 31 de diciembre de 1999, cuando se ha solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para vivienda adquirido previamente. Al respecto, en la sentencia T-199 de 2005 dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso &#8211; fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido de las sentencias antes citadas, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que \u201cseg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de conformidad con la sentencia C-599 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte Constitucional, producida la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito debi\u00f3 terminarse el proceso y proceder a su archivo, sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales ha encontrado que el actor dej\u00f3 de actuar diligentemente en el proceso ejecutivo o cuando a\u00fan cuenta con recursos que no ha agotado. Esto se produce, por ejemplo, cuando no se interponen los recursos ordinarios existentes o se interponen extempor\u00e1neamente3. Adicionalmente, la Corte ha considerado improcedente la acci\u00f3n cuando el proceso comenz\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0dicha Ley4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y vivienda digna, el accionante pide que se ordene \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que se sigue en su contra de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3. del art. 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para confrontar la doctrina descrita con los hechos del proceso, se detallan las actuaciones surtidas ante el Juzgado demandado, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Con fecha 8 de octubre de 2003 se present\u00f3 la correspondiente demanda ejecutiva la cual fue admitida por el juzgado accionado el \u00a027 de octubre de 2003, librando mandamiento ejecutivo en contra de los demandados y a favor de 1a entidad demandante, decret\u00e1ndose adem\u00e1s el embargo del inmueble hipotecado. Registrado e1 embargo, por auto del 29 de enero de 2000 se decret\u00f3 el secuestro del inmueble, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Efectuado el citatorio a las demandadas (fls. 64 a 73 del expediente que contiene el proceso ejecutivo) allegaron al expediente manifestaci\u00f3n expresa de declararse notificadas, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 330 \u00a0 del C. P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por auto de 22 de junio de 2004, se les tuvo a los demandados notificados \u00a0por conducta concluyente, orden\u00e1ndose computar los t\u00e9rminos \u00a0para dar contestaci\u00f3n a la demanda (fl. 76 del expediente contentivo del proceso ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Con fecha 21 de julio de 2004, el \u00a0Juzgado 26 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dict\u00f3 sentencia ante el silencio de los \u00a0demandados ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y decretando la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto del proceso ( folio 95 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Efectuada la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al \u00a0art\u00edculo 521 del C.P.C. ( folio 96 del ejecutivo ) por auto del 27 de agosto se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas (fl. 97), por lo que no siendo objetada \u00e9sta, ni la de las costas, se aprobaron por auto del 29 de septiembre de 2004 (fl. 99). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de septiembre, los demandados allegaron al expediente poder conferido a su apoderado judicial, quien el mismo d\u00eda invoc\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y la \u00a0Sentencia \u00a0de la Corte Constitucional C-955 de 2000 \u00a0la que fuera negada por improcedente por auto del 8 de octubre de 2004 (fl. 104). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Nuevamente el 5 de noviembre, el apoderado Judicial de los demandados solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso con fundamento en lo establecido en el par\u00e1grafo 3 del citado art\u00edculo 42 de la Ley 546 de \u00a01.999 (fls 107 a 111 ) petici\u00f3n que fue negada por auto de 11 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de enero de 2005 el apoderado judicial insisti\u00f3 en la suspensi\u00f3n del proceso con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, 1a que nuevamente fuera negada por improcedente, por auto del 18 de enero de 2005 (fl. 125). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto del 11 de febrero de 2005 se decret\u00f3 \u00a0el secuestro del inmueble hipotecado (fl. 127), comision\u00e1ndose para la diligencia por auto del 6 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento muestra c\u00f3mo se surtieron en debida forma las etapas del proceso \u00a0ejecutivo, no advirtiendo actuaci\u00f3n desbordada o al margen de la ley que muestre una v\u00eda de hecho. La queja principal de la tutela centrada en que el Juzgado accionado no \u00a0dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo \u00a03 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, ordenando la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo seguido en contra del accionante, merece la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expuso, a la luz de lo dispuesto por la \u00a0Ley 546 de 1999 y las consideraciones realizadas en la Sentencia C-955 de 20005, esta Corporaci\u00f3n, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, ha reiterado que el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 \u201cno regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n\u201d, instituci\u00f3n jur\u00eddica que siempre ha mantenido vigencia en nuestro ordenamiento, \u201csino la terminaci\u00f3n o culminaci\u00f3n, por ministerio de la ley, de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta el estado de tales procesos, ni la cuant\u00eda del abono sobre los cr\u00e9ditos en mora, ni las gestiones que pueda adelantar el deudor para lograr la cancelaci\u00f3n de las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u201d ( negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto la Corte en las Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391\/05 T- 376 y T-495 de 2005, ha sosteniendo que en virtud del precitado par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, cuyos cr\u00e9ditos en cobro cumplen las condiciones para ser beneficiarios del alivio ofrecido por la precitada ley (arts. 40 y 41), han debido ser suspendidos para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, han debido terminarse orden\u00e1ndose su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional ninguna, ya que la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto para la terminaci\u00f3n y archivo fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso, luego del juicio de constitucionalidad, deb\u00eda adelantarse forzosamente, o bien a petici\u00f3n de parte por el deudor, o bien de oficio por el propio juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0primera sub regla derivada de lo dicho por la jurisprudencia no se cumple en este caso, pues no se est\u00e1 ante un proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0Se reitera que de \u00a0lo que se trataba con la Ley 546 de 1999 era de promover la terminaci\u00f3n de los procesos vigentes antes de la expedici\u00f3n de la misma, \u00a0es decir, antes de que los acreedores tuvieren la obligaci\u00f3n de reestructurar el respectivo cr\u00e9dito y, en consecuencia, hubieren dado una nueva y m\u00e1s justa oportunidad a los deudores hipotecarios. Sin embargo, la tutela no se orienta a la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que se impulsaran a partir del a\u00f1o 2000 tal y como parece pretenderlo el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0concluye la Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Marcolino Guerrero Aguilar en contra de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a026 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0no est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar, en primer lugar, por cuanto, como se vio, la sentencia contra la cual interpuso la acci\u00f3n que ahora se revisa, no es constitutiva de v\u00eda de hecho; y, \u00a0en segundo lugar, porque como bien lo anotaron los fallos revisados, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no puede invocarse para suplir con ella las deficiencias de las partes en la utilizaci\u00f3n de los recursos que de ordinario les confiere la ley para impugnar las providencias judiciales, pues eso har\u00eda nugatorio el debido proceso. Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir t\u00e9rminos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el accionante ha omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes para controvertir las decisiones que le son contrarias a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el relato de los hechos de este caso, \u00a0se advirti\u00f3 claramente, c\u00f3mo el accionante tuvo la oportunidad de presentar recursos contra las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo, los que dej\u00f3 vencer sin raz\u00f3n justificada, y \u00a0ahora intenta acogerse por v\u00eda de tutela \u00a0a un \u00a0beneficio que no le es aplicable. \u00a0Siendo m\u00e1s precisos, el accionante pese a darse por notificado por conducta concluyente de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, guard\u00f3 silencio frente a tal decisi\u00f3n, siendo esa la oportunidad m\u00e1s importante para ejercer su defensa dentro del propio proceso. Luego de dos a\u00f1os, \u00a0pretende por v\u00eda de tutela la urgencia de un amparo que no tiene vocaci\u00f3n de proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso como se dijo, no se cumple con el requisito establecido desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por medio de la cual se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, y en la cual se indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios era que dichos procesos estuvieran en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999. Se confirmar\u00e1n por lo expuesto, los fallos de instancia que negaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0el nueve (9) de noviembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra Marcolino Guerrero Aguilar al Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Cfr. T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, exp. N\u00b0 08001-23-31-000-2002-0609-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Cfr. . T-112\/03; T-535\/04; T-1243\/04. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la necesidad de cumplir los requisitos generales de aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 pueden consultarse las sentencias T-105\/05; T-1207\/04. \u00a0<\/p>\n<p>5 El texto del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y en particular su par\u00e1grafo 3\u00b0, qued\u00f3 de la siguiente manera despu\u00e9s de proferida la Sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-146\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 \u00a0\u00a0 El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 no regul\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}