{"id":13291,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-147-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-147-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-147-06\/","title":{"rendered":"T-147-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Debe formular solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No contestaci\u00f3n de solicitud de AFP ante Ministerio de Hacienda vulnera derechos de afiliado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones al ocupar el lugar del afiliado en el tr\u00e1mite del bono pensional act\u00faa en calidad de \u00e9ste, y por lo tanto, es viable jur\u00eddicamente afirmar que la no contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en el tr\u00e1mite previsto para la emisi\u00f3n del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP est\u00e1 realizando la gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional para ordenar emitir el bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Procedencia excepcional cuando se pretenda el reconocimiento de derechos pensionales\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n impide acceso a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n en tr\u00e1mite administrativo para emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Inexistencia de vulneraci\u00f3n por no solicitar emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho. \u00a0Tampoco puede sostenerse que exista un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. Lo anterior no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable. Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisi\u00f3n desde la fecha de promulgaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Traslado y operancia del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Reglas para determinar valor base\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas. Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio de competencia por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedici\u00f3n del bono pensional y reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protecci\u00f3n ante los cambios producidos por tr\u00e1nsito legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio despu\u00e9s de entrar a regir la norma y de haberse consolidado la situaci\u00f3n resulta ileg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Consolidaci\u00f3n de una situaci\u00f3n concreta que no se puede menoscabar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1235412 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Polania Montenegro contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, proferida el 20 de octubre de 2005, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Polania Montenegro contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 25 de abril de 20051 Protecci\u00f3n S.A. solicit\u00f3 a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requiri\u00f3 al ISS la confirmaci\u00f3n de la historia laboral con la cual se solicit\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Humberto Polania, qui\u00e9n para dicha fecha ten\u00eda 60 a\u00f1os cumplidos, y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 20052 la OBP del Ministerio de Hacienda remiti\u00f3 al ISS los archivos que conten\u00edan el cup\u00f3n o cuota parte del \u00a0ISS en Bonos A emitidos por la Naci\u00f3n con las que el Seguro Social debe participar en la emisi\u00f3n o pago de los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de mayo de 20053 Protecci\u00f3n S.A. requiri\u00f3 al ISS informar sobre la fecha en la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a dicha Entidad el reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional del se\u00f1or Polania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 16 de junio de 20054 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS , mediante comunicaci\u00f3n referenciada \u201cDerechos de petici\u00f3n relacionados con la cuota parte financiera de Bono Pensional Tipo A Modalidad 2 de 178 afiliados\u201d, requiri\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el env\u00edo de las solicitudes de reconocimiento de las cuotas partes financiaras de bono pensional Tipo A de 178 personas en medio magn\u00e9tico, con el fin de que el ISS pudiera determinar si hab\u00eda recibido requerimiento de emisi\u00f3n de los bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda y as\u00ed efectuar los tr\u00e1mites necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 27 de junio de 20055 Protecci\u00f3n S.A. remiti\u00f3 a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS las solicitudes en medio magn\u00e9tico con el fin de que esta Entidad realizar\u00e1 el respectivo cruce y suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n sobre si se hab\u00eda realizado la solicitud de emisi\u00f3n de bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 El 19 de agosto de 20056, la Vicepresidencia de Pensiones del ISS solicit\u00f3 a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes de la misma Instituci\u00f3n determinar la Entidad competente para el reconocimiento del bono pensional del se\u00f1or Polania, toda vez que en su criterio podr\u00eda estarse frente a una situaci\u00f3n de posible multivinculaci\u00f3n del afiliado al ISS y a Protecci\u00f3n S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 1 de septiembre de 2005, el ISS profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n del ISS 31147 de 20057, por medio de la cual se reconoce la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A del se\u00f1or Polania, cuyo valor ser\u00e1 actualizado una vez el mismo sea redimido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con escrito del 22 de julio de 2005, radicado el 1 de agosto de 2005, Humberto Polania Montenegro, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que estos organismos al \u201cinterferir\u201d en la emisi\u00f3n del bono pensional al que tiene derecho, violan sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar el accionante estima que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 115 literal a) de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a bono pensional por haber efectuado cotizaciones al ISS antes de su ingreso a Protecci\u00f3n S.A., cuyo reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago corresponde al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 14 del Decreto 1474 de 1997, los bonos pensionales deben emitirse en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud. Afirma que la AFP PROTECCI\u00d3N le inform\u00f3 que la OBP no hab\u00eda emitido el bono pensional solicitado el 30 de marzo de 2005, y que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la OBP no hab\u00eda dado respuesta al derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el se\u00f1or Polania expresa que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995 corresponde a Protecci\u00f3n S.A adelantar en representaci\u00f3n de sus afiliados \u201clas acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos una vez se cumplan los requisitos legales establecidos para su redenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el accionante hace referencia a los art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 relativos a la naturaleza de la seguridad social integral, y al principio de eficiencia, el cual considera desconocido por las entidades demandadas \u201cal no dar respuesta a las solicitudes presentadas, entorpeciendo y dilatando la emisi\u00f3n de mi bono pensional y, en consecuencia, el acceso a mi pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriores, el se\u00f1or Polania solicita al juez de tutela ordenar al ISS \u201creconocer la cuota parte financiera y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que proceda a emitir el bono pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de agosto de 200510, Gustavo Rivero Aponte, jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Polania Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la OBP se\u00f1ala que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 734 de 2005 declar\u00f3 inexequible el literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan normas para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales; en consecuencia, quedaron sin efecto los numerales 1 y parcialmente el 2 del Decreto 1748 de 1995, y por tanto dicha oficina no puede emitir bonos pensionales Tipo A &#8211; Modalidad 2, como el solicitado por el accionante, por inexistencia de normatividad vigente para calcular \u00a0el bono solicitado. Agrega la OBP que la facultad de reglamentar la norma declarada inexequible por la Corte Constitucional es de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, de acuerdo con \u00a0la Ley 100 de 1993. Expresamente, el apoderado del Ministerio afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n expresa de la Ley 100 de 1993, la facultad para reglamentar la norma declarada inexequible fue asignada al Presidente de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la Oficina de Bonos Pensionales del \u00a0Ministerio de Hacienda no puede manifestarse respecto del t\u00e9rmino que demorar\u00e1 la expedici\u00f3n de la nueva reglamentaci\u00f3n, que le permita continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud de bono pensional ingresada v\u00eda magn\u00e9tica por la AFP PROTECCI\u00d3N el 30 de marzo de 2005 y atendida en la misma fecha, 30 de marzo de 2005, por esta dependencia, de la cual se anexa copia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el funcionario de la OBP del Ministerio de Hacienda que el se\u00f1or Polania pretende que mediante la acci\u00f3n de tutela \u201cse ordene pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional que reclama a su favor, como afiliado de AFP PROTECCI\u00d3N, y forzar el cumplimiento de una legislaci\u00f3n que obliga a la entidad p\u00fablica y sus funcionarios a ce\u00f1irse a una normatividad y procedimientos para acceder al derecho pensional invocado\u201d (negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, estima el accionado que corresponde a la AFP PROTECCI\u00d3N adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales, de forma que el emisor del mismo s\u00f3lo deba proceder a la liquidaci\u00f3n provisional y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera anota que, de acuerdo con lo establecido por el Art\u00edculo 2 del Decreto 3798 de 2003, la OBP del Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras que el ISS no reconozca su cuota parte del bono pensional, solicitud que fue realizada por la OBP al ISS mediante comunicaci\u00f3n del 5 de abril de 2005.11 Seg\u00fan el funcionario del Ministerio, a 19 de agosto de 2005 el ISS no hab\u00eda remitido a la OBP el acto administrativo mediante el cual reconoce su cup\u00f3n de bono pensional con el fin de \u201ccontinuar agotando el tr\u00e1mite o procedimiento legal administrativo estipulado en los art\u00edculos 24 y 27 del Decreto 1513 de 1998 para atender la solicitud de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0del cup\u00f3n principal de bono pensional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ministerio de Hacienda se\u00f1ala que para proceder a la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional es necesario que el accionante demuestre que le manifest\u00f3 a AFP PROTECCI\u00d3N \u201csu aprobaci\u00f3n o reprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional de dicho bono soportado en la historia laboral con la cual el ISS reconoci\u00f3 su cup\u00f3n de bono\u201d y as\u00ed se faculte al Ministerio a continuar con el procedimiento de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la OBP considera que con base en el Art\u00edculo 20 del Decreto 1748 de 1995, el bono pensional se redimir\u00e1 a m\u00e1s tardar el d\u00eda en que el se\u00f1or Polania cumpla los 62 a\u00f1os de edad (6 de agosto de 2006), por lo tanto \u201cen el R\u00e9gimen de Ahorro Individual una persona hombre menor de 62 a\u00f1os de edad, no podr\u00eda alegar que se le est\u00e1n violando derechos fundamentales relacionados con los beneficios que dicho R\u00e9gimen otorga a sus afiliados, sino hasta que cumpla 62 a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirma la OBP que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no le es aplicable al se\u00f1or Humberto Polania toda vez que el mismo puede aplicarse a las personas afiliadas al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS y no a aquellas personas afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Posici\u00f3n de la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de agosto de 2005, Olga Luc\u00eda Sarmiento Mayorga, asesora de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, se manifest\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Humberto Polania Montenegro. En su escrito de contestaci\u00f3n, el ISS expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con la informaci\u00f3n con que cuenta el ISS, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Polania \u201cse encuentra incurso en un posible conflicto de multivinculaci\u00f3n entre el ISS y una administradora del R\u00e9gimen de Ahorro Individual\u201d. La multivinculaci\u00f3n se presenta cuando el afiliado habiendo seleccionado alguno de los dos reg\u00edmenes pensionales diligencia formato de vinculaci\u00f3n en el otro r\u00e9gimen sin esperar el tiempo m\u00ednimo de permanencia establecido legalmente.13 Ante \u00e9ste situaci\u00f3n, manifiesta el funcionario del ISS que la Vicepresidencia de Pensiones solicit\u00f3 a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes del ISS informaci\u00f3n sobre la entidad competente para el reconocimiento del bono pensional del se\u00f1or Polania.14 Una vez se cuente con la anterior informaci\u00f3n, manifiesta la asesora de la Entidad que el ISS continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ISS pone de presente la imposibilidad de liquidar y reconocer bonos pensionales por no contar con norma vigente que le permita hacerlo, toda vez que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el Decreto Ley 1299 de 1994, en el cual se establec\u00eda la forma de determinar el salario base necesario para liquidar los bonos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye el ISS a partir de los argumentos presentados que no ha existido vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, por cuanto a la fecha ni el accionante ni la AFP PROTECCI\u00d3N han solicitado el reconocimiento de la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al bono pensional, estima el ISS que su no emisi\u00f3n no implica el no reconocimiento por parte de la AFP PROTECCI\u00d3N de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Polania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El 22 de agosto de 2005, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela de los derechos de petici\u00f3n y a la seguridad social del accionante.15 El Tribunal consider\u00f3 que de la emisi\u00f3n del bono pensional y del reconocimiento del mismo \u201cpenden derechos neur\u00e1lgicos que aseguran la subsistencia derivada del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, derivados del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u201d. De acuerdo con el Tribunal esta situaci\u00f3n \u201csupone una debilidad del demandante, como persona que ha agotado su capacidad productiva laboral\u201d. En este sentido los derechos amparados se ven seriamente vulnerados por las entidades demandadas, pues no obstante haber sido solicitada la emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la AFP PROTECCI\u00d3N S.A., ni el ISS ni la OBP del Ministerio de Hacienda han adelantado las gestiones necesarias para la emisi\u00f3n y reconocimiento del bono pensional, tr\u00e1mites administrativos que en concepto del Tribunal \u201cno debe soportar el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal orden\u00f3 a la OBP del Ministerio de Hacienda \u201cque dentro del t\u00e9rmino improrrogable de las 48 horas proceda a la emisi\u00f3n del bono pensional correspondiente a la demandante requerido por el fondo Protecci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. El d\u00eda 2 de septiembre del mismo a\u00f1o, el jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un escrito de impugnaci\u00f3n solicitando la revocatoria de la totalidad del fallo de tutela del cual se destacan los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda alega que el Tribunal debi\u00f3 haber remitido a dicha Entidad copia de la jurisprudencia en la cual se indique el procedimiento a seguir por parte de la OBP para la liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales, toda vez que la norma que establec\u00eda dicho procedimiento fue declara inconstitucional por la Corte Constitucional. En la medida en que al 19 de agosto de 2005 el contenido de la norma declara inexequible no ha sido nuevamente reglamentado, la OBP no puede proceder a la liquidaci\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el Ministerio al anterior argumento que para proceder a la emisi\u00f3n del bono pensional es necesario el reconocimiento de la cuota parte por parte del ISS, que a la fecha no se ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda manifiesta que el se\u00f1or Polania no ha cumplido con el requisito de manifestarle a la AFP PROTECCI\u00d3N si aprueba o rechaza la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional, manifestaci\u00f3n que es \u201crequisito procedimental esencial\u201d para la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la OBP del Ministerio manifiesta que esa oficina \u201cpodr\u00eda hacer una liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del accionante teniendo como salario base la suma de $665.070, que equivale a 10 salarios m\u00ednimos a junio 30 de 1992, y que era el salario sobre el cual se cotizaba al ISS. La AFP PROTECCI\u00d3N solicit\u00f3 la liquidaci\u00f3n con un salario de $1.310.000,oo el cual supera los 10 salarios m\u00ednimos. La \u00fanica forma que permitir\u00eda liquidar bono con salarios superior a la m\u00e1xima categor\u00eda del ISS, fue declarado inexequible mediante el fallo impugnado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n del ISS 31147 de 2005,19 por medio de la cual se reconoce la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A, cuyo valor ser\u00e1 actualizado una vez el mismo sea redimido, tuvo en cuenta entre otras las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Le corresponde al ISS liquidar y reconocer la cuota parte del bono pensional del se\u00f1or Polania, con base en la solicitud realizada por el Ministerio de Hacienda, \u201cconforme a la metodolog\u00eda y a los factores actuariales establecidos en el art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, el art\u00edculo 14 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10 del Decreto 1513 de 1998 y los art\u00edculos 15 y 16 del Decreto 3798 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La liquidaci\u00f3n del bono toma como salario $665.070 a la fecha base (junio 30 de 1992), al considerar lo establecido en la Sentencia C-734 de 2005 \u201c- Si la regla de derecho acusada permite que cierto grupo de personas -las que cotizaron sobre el tope de 10 salarios m\u00ednimos pero obten\u00edan una retribuci\u00f3n mayor- se beneficien de una pensi\u00f3n de vejez que supera ampliamente el monto de sus aportes, y si tal beneficio constituye un auxilio de los prohibidos por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada Resoluci\u00f3n se sostiene que el ISS se reserva la facultad de reliquidar el bono pensional en caso de ser necesario, con base en la nueva reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Mediante sentencia del 20 de octubre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y en su lugar negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n impugnada debe revocarse por cuanto el reconocimiento y pago de bonos pensionales son de orden legal, y por lo tanto \u201cescapan al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Igualmente resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela por contar el accionante con la acci\u00f3n ordinaria laboral para la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos a resolver en la presente sentencia se sintetizan en las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfSe vulnera el derecho de petici\u00f3n del accionante qui\u00e9n no ha elevado petici\u00f3n alguna ante las entidades demandadas, al haberse demorado en darle respuesta a las peticiones elevadas por la AFP a la cual se encuentra afiliado el actor? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00bfSe desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital por parte de la OBP al no haber sido emitido el bono pensional Tipo A modalidad 2, alegando que no existe norma vigente que se\u00f1ale la base para la liquidaci\u00f3n del mismo?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, esta sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a estudiar los presupuestos esenciales del derecho de petici\u00f3n, y de esta forma dar\u00e1 respuesta al primero de los problemas jur\u00eddicos formulados. A fin de dar soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico, de manera breve se observar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la posible amenaza del derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con su derecho al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta para ello el argumento presentado por el Ministerio de Hacienda seg\u00fan el cual a la fecha no existe \u201cnorma legal vigente\u201d que le permita proceder al c\u00e1lculo del bono pensional que corresponder\u00eda al se\u00f1or Polania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho de petici\u00f3n: presupuestos esenciales, caracter\u00edsticas de la respuesta, plazos para responder. Aplicaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los presupuestos esenciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n,21 cuyo n\u00facleo esencial reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petici\u00f3n, o (ii) que exista presentaci\u00f3n de una solicitud por parte del accionante. En este sentido, la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presentar\u00e1 o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petici\u00f3n o frustrar su presentaci\u00f3n \u2013 circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente \u2013circunstancia (ii).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para efectos de alegar una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es presupuesto necesario bajo la primera circunstancia que el accionante afirme que se le ha impedido la presentaci\u00f3n de su petici\u00f3n, lo cual puede llegar a constituir una negaci\u00f3n indefinida; o bajo la segunda circunstancia que allegue prueba de haber presentado la respectiva petici\u00f3n. Al respecto, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto es claro que la violaci\u00f3n de este derecho puede dar lugar a la acci\u00f3n de tutela, pero para que \u00e9sta prospere el afectado deber\u00e1 si no demostrar, cuando menos afirmar, que no se le permite presentar la solicitud, que habiendo presentado una petici\u00f3n respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente. No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n est\u00e1 siendo quebrantado, es menester que respalde su afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que present\u00f3 una solicitud y no ha obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompa\u00f1aron su petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en materia de reconocimiento de sus derechos pensionales y su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n es ineludible que el accionante afirme que la entidad demandada se niega a dar tr\u00e1mite a sus solicitudes, o que el accionante haya elevado una petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Las caracter\u00edsticas de la respuesta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petici\u00f3n, la respuesta que se d\u00e9 al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Ser oportuna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendido de que el accionante se encuentra en una de los dos circunstancias antes descritas, debe tenerse en cuenta que en lo que tiene que ver con los derechos de petici\u00f3n que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte ha reiterado que \u201cla definici\u00f3n de la titularidad y el reconocimiento de una pensi\u00f3n ante la administraci\u00f3n, constituye en principio un asunto ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela.\u201d23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia del juez de tutela se limita a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Los plazos para responder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, se insiste, previa la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la doctrina constitucional sintetizada en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, ha recurrido a la interpretaci\u00f3n integral de varias normas que concurren en la configuraci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, (art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., Art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 y art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001)25 y ha se\u00f1alado los siguientes plazos y reglas para que la autoridad p\u00fablica resuelva de fondo la petici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que quien interpone la acci\u00f3n de tutela deba ser la misma persona que elev\u00f3 la petici\u00f3n, ya que de acuerdo con el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (\u2026)\u201d (subraya por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Aplicaci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a analizar si las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Humberto Polania. De acuerdo con el escrito de demanda, el accionante solicita que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene a la OBP la emisi\u00f3n del bono pensional que le corresponde, con el objetivo de que la AFP PROTECCI\u00d3N proceda al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con su derecho de petici\u00f3n, fundamenta la vulneraci\u00f3n del mismo en que las solicitudes que anteriormente fueron elevadas por parte de la AFP PROTECCI\u00d3N ante el Ministerio de Hacienda y el ISS, relacionadas con el tr\u00e1mite del bono pensional, no han sido atendidas por dichas entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se observa que el 25 de abril de 200527 AFP PROTECCI\u00d3N solicit\u00f3 a la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requiri\u00f3 al ISS la confirmaci\u00f3n de la historia laboral con la cual se solicit\u00f3 el bono pensional del se\u00f1or Polania, y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS. Hasta la fecha no se ha dado respuesta a PROTECCI\u00d3N S.A. sobre el derecho de petici\u00f3n elevado por esta entidad, derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n que debi\u00f3 haberse contestado dentro de los t\u00e9rminos establecidos para el efecto en el Art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, esto es, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. De no existir informaci\u00f3n o de ser \u00e9sta incompleta, en el mencionado t\u00e9rmino se le debe poner de presente al peticionario dicha situaci\u00f3n e indicar el plazo adicional requerido para identificar o a copiar la informaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se observa que han transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses desde la fecha en que se present\u00f3 la petici\u00f3n por parte de la AFP PROTECCI\u00d3N de informaci\u00f3n ante el Ministerio de Hacienda sin que se hubiera dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que la petici\u00f3n fue elevada por la AFP PROTECCI\u00d3N y que no existi\u00f3 una solicitud por parte del se\u00f1or Humberto Polania ante el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, debe recordarse que de acuerdo con la normatividad vigente, la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional debe ser formulada por la entidad administradora, que por mandato de la ley ocupa el lugar del afiliado.28 En efecto, en lo pertinente, el Art\u00edculo 20 del Decreto 1513 de 1998, por medio del cual se modifica el art\u00edculo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Entidades Administradoras. (\u2026)Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ning\u00fan costo para \u00e9ste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redenci\u00f3n. Las administradoras estar\u00e1n obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, s\u00f3lo sea necesario proceder a la liquidaci\u00f3n provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 52\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la AFP PROTECCI\u00d3N al ocupar el lugar del afiliado en el tr\u00e1mite del bono pensional act\u00faa en calidad de \u00e9ste, y por lo tanto, es viable jur\u00eddicamente afirmar que la no contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por la AFP ante el Ministerio de Hacienda, en el tr\u00e1mite previsto para la emisi\u00f3n del bono pensional, vulnera los derechos del afiliado a favor de quien la AFP est\u00e1 realizando la gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en el presente caso a partir de la falta de respuesta a la fecha del derecho de petici\u00f3n elevado por la AFP, en el cual \u00e9sta le solicita a la OBP informar sobre la fecha en la cual esta Entidad requiri\u00f3 al ISS la confirmaci\u00f3n de la historia laboral y si dicha solicitud fue aceptada u objetada por el ISS, se constata una clara violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Polania, el cual habr\u00e1 de ser tutelado, y por tanto revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia, y ordenar\u00e1 a la OBP dar respuesta al derecho de petici\u00f3n antes referido. En el evento en el cual el Ministerio de Hacienda considere que requiere un mayor plazo al que se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia, deber\u00e1 advert\u00edrselo al peticionario (AFP PROTECCI\u00d3N), as\u00ed como al se\u00f1or Humberto Polania, y se\u00f1alar la fecha en la cual dar\u00e1 respuesta de fondo, que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resta analizar la presunta vulneraci\u00f3n por parte del ISS al derecho de petici\u00f3n del accionante. De acuerdo con los hechos del caso, el 31 de mayo de 200529 AFP PROTECCI\u00d3N requiri\u00f3 al ISS informar sobre la fecha en la cual la OBP del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico requiri\u00f3 a dicha Entidad la solicitud de reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional del se\u00f1or Polania. Frente a la anterior petici\u00f3n el 16 de junio de 200530 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS dio respuesta a la AFP PROTECCI\u00d3N, ya que solicit\u00f3 a \u00e9sta el env\u00edo de las solicitudes de reconocimiento de las cuotas partes financiares de bono pensional Tipo A de 178 personas en medio magn\u00e9tico, con el fin de que el ISS pudiera determinar si hab\u00eda recibido solicitud de emisi\u00f3n de los bonos pensionales por parte del Ministerio de Hacienda y as\u00ed efectuar los tr\u00e1mites necesarios. Por tanto, la respuesta del ISS ante el derecho de petici\u00f3n elevado por PROTECCION S.A. se efect\u00fao dentro del t\u00e9rmino legal establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, se constat\u00f3 que por parte del ISS ya se hizo el reconocimiento de la cuota parte financiera del Bono Pensional Tipo A a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del ISS 001147 de 2005.31 Adicionalmente se constat\u00f3 que la anterior informaci\u00f3n le fue comunicada al Ministerio de Hacienda, PROTECCI\u00d3N S.A. y al accionante, mediante comunicaciones del 2 de septiembre de 2005,32 con lo cual se da respuesta a la solicitud formulada por PROTECCI\u00d3N S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el an\u00e1lisis que se hizo para las peticiones presentadas ante el Ministerio de Hacienda, se concluye que la petici\u00f3n fue elevada ante el ISS por la AFP PROTECCI\u00d3N actuando por mandato de la ley en lugar del afiliado, frente a la cual ya existi\u00f3 respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente proceso no se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Humberto Polania por parte del ISS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la emisi\u00f3n de bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en el presente caso se trata de la emisi\u00f3n33 de un Bono34 Tipo A, modalidad 2 que corresponde emitir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda,35 una vez realizado el reconocimiento de la cuota parte financiera por parte del ISS. Corresponde a AFP PROTECCI\u00d3N, como administradora a la cual se encuentra afiliado el accionante, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Polania. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando mediante \u00e9sta se busca la emisi\u00f3n de bonos pensionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n36 en el sentido de que cuando la dilaci\u00f3n en la emisi\u00f3n del bono pensional impide el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional37\u201d (cita de la sentencia original; subraya fuera del texto original).38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional en los casos en los que la dilaci\u00f3n perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho.39 As\u00ed, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) la tramitaci\u00f3n del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que en armon\u00eda con los anteriores preceptos, este Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada41 que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala no comparte el fallo de segunda instancia que deneg\u00f3 la tutela que se revisa en tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la tutela para la emisi\u00f3n de bonos pensionales era improcedente por cuanto el reconocimiento y pago de bonos pensionales son de orden legal, y en consecuencia \u201cescapan al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en cuanto a la violaci\u00f3n de los derechos cabe advertir que la acci\u00f3n de tutela procede tanto frente a violaciones de derechos fundamentales como ante amenazas claras y graves de los mismos. As\u00ed lo dice expresamente el Art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, se trata de un accionante que a la fecha de interposici\u00f3n de la misma no contaba con 60 a\u00f1os, y quien no demostr\u00f3 durante el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que la falta de reconocimiento del bono pensional estuviera vulnerando alguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no se constata que exista una actual vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social que pueda afectar por conexidad el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que en el presente proceso existe una amenaza al derecho a la seguridad social del se\u00f1or Polania en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, ya que el Ministerio ha insistido de manera reiterada en que no puede proceder a la emisi\u00f3n del bono pensional hasta tanto no se expida una nueva normatividad que permita calcular el valor del bono pensional que corresponde al Se\u00f1or Polania. Debe tenerse en cuenta que desde la solicitud elevada por la AFP PROTECCI\u00d3N en relaci\u00f3n con la emisi\u00f3n del bono han transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses sin que la OBP haya dado tr\u00e1mite a la misma. Es decir, la posici\u00f3n del Ministerio ha demorado el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, dilaci\u00f3n que de continuar puede provocar que en el futuro el se\u00f1or Polania no cuente con ingresos para cubrir el m\u00ednimo vital. En consecuencia, considera esta Sala que la tutela en el presente caso es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedici\u00f3n. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situaci\u00f3n de las personas que libremente optaron por pasar del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que a ra\u00edz de la sentencia C-734 de 2005 no existe normatividad aplicable para el c\u00e1lculo de los bonos pensionales y en consecuencia los mismos no se pueden emitir. Esta tesis merece un cuidadoso an\u00e1lisis. Primero, se recordar\u00e1n las normas b\u00e1sicas sobre bonos pensionales para mostrar que son instrumentos t\u00edpicos de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n entre el sistema con prima media con prestaci\u00f3n definida, anterior a la Ley 100 de 1993, y el sistema de ahorro individual con solidaridad, creado por dicha Ley. Luego se se\u00f1alar\u00e1 lo que decidi\u00f3 la Corte en la sentencia C-734 de 2005 para mostrar que la ratio decidendi de la inexequibilidad fue un vicio de competencia y no un vicio de fondo, y que dicho fallo rige hacia el futuro. Finalmente, se indicar\u00e1 cual es el r\u00e9gimen aplicable para la emisi\u00f3n de bonos pensionales en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Los bonos pensionales como instrumentos para hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n y regulaci\u00f3n de los bonos pensionales indica que estos son instrumentos dise\u00f1ados para hacer efectivos los derechos de quienes optaron libremente por trasladarse del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el Art\u00edculo 1 del Decreto 1748 de 1995, los bonos modalidad 2 y los tipo A se definen as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cModalidad 2 (bonos de). Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida se inici\u00f3 antes del 1 de julio de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTipo A (bonos pensionales). Designaci\u00f3n dada a los bonos regulados por el Decreto-Ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Naci\u00f3n, cuya redenci\u00f3n ocurrir\u00e1 en una fecha posterior,43 el Art\u00edculo 121 de la Ley 100 de 1993 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n expedir\u00e1 un instrumento de deuda p\u00fablica nacional denominado Bono Pensional, de la naturaleza y con las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, o a cualquiera otra caja, fondo o entidades del sector p\u00fablico sustituido por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, y asumir\u00e1 el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLos bonos a cargo de la Naci\u00f3n se expedir\u00e1n con relaci\u00f3n a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha base \u2013FB- y el salario base para proceder a la liquidaci\u00f3n de los Bonos Tipo A modalidad 2, los mismos se encuentran establecidos en los art\u00edculos 27 y 28 del decreto 1748 de 1995. Por su parte, el Decreto 1299 de 1994 establece las normas para la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y dem\u00e1s condiciones de los bonos pensionales.44 En su Art\u00edculo 3 se establecen las reglas para determinaci\u00f3n del valor base del bono pensional, para cuyo c\u00e1lculo se toma como referente el salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia, de que trata el Art\u00edculo 5 del mismo Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Art\u00edculo 5 se establecen las reglas para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a la condici\u00f3n del cotizante. As\u00ed, el literal a) del Art\u00edculo 5 establec\u00eda que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El anterior literal fue declarado inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 2005 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), al considerar que en su expedici\u00f3n se excedieron las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica en el Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 \u201clas cuales se concedieron, \u00fanica y exclusivamente, para expedir normas relacionadas con la emisi\u00f3n, redenci\u00f3n y transacci\u00f3n en el mercado secundario de los bonos pensionales, y para se\u00f1alar las condiciones de su expedici\u00f3n a quienes se trasladen del r\u00e9gimen de prima media al de capitalizaci\u00f3n individual\u201d (Sentencia C-734 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al revisar la constitucionalidad del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto 1299 de 1994, la Corte constat\u00f3 que el contenido material de la norma demandada ya hab\u00eda sido regulado de manera integral por el Congreso en los Art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe destacar, adem\u00e1s, que el contenido material de la norma acusada, esto es, la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, fue regulado directa e integralmente por el propio Congreso de la Rep\u00fablica en el texto de la ley habilitante, con lo cual se descarta de plano que dicho tema pudiera estar incluido en el \u00e1mbito material de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno por intermedio del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la misma Ley 100 de 1993, en varias de sus disposiciones se ocupa integralmente del tema contenido en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto-Ley 1299 de 1994, as\u00ed: (i) de manera general, en el art\u00edculo 21, al definir \u00e9ste cual es el salario o ingreso base de liquidaci\u00f3n para todas las pensiones previstas en dicha ley (entre las que se incluye por supuesto la pensi\u00f3n de vejez), y se\u00f1alar que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los \u00faltimos diez (10) anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si \u00e9ste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Y, concretamente, (ii) trat\u00e1ndose de la definici\u00f3n del salario base de cotizaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de quienes ven\u00edan cotizando al SS o a una caja o fondo del sector p\u00fablico o privado con anterioridad al 30 de junio de 1992, es el art\u00edculo 117 el que regula la materia, pues al referirse al valor de los bonos pensionales, se\u00f1ala que para reconocer la pensi\u00f3n de vejez se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas mencionadas y su coincidencia tem\u00e1tica puede ser apreciada con mayor claridad en el siguiente cuadro comparativo en el que se transcribe el contenido de los art\u00edculos 21 y 117 de la Ley 100 y el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 1299 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1299 de 1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expide el DANE. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de los bonos, se establecer\u00e1 una pensi\u00f3n de vejez de referencia para cada afiliado, que se calcular\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Se calcula el salario que el afiliado tendr\u00eda a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotizaci\u00f3n del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el \u00faltimo salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor del DANE, por la relaci\u00f3n que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha. Dichos salarios medios nacionales ser\u00e1n establecidos por el DANE: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarenta y cinco por ciento, m\u00e1s un 3 % por cada a\u00f1o que exceda de los primeros 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, empleo o servicio p\u00fablico, m\u00e1s otro 3 % por cada a\u00f1o que faltar\u00e9 para alcanzar la edad de sesenta (60) a\u00f1os si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de referencia as\u00ed calculada, no podr\u00e1 exceder el 90 % del salario que tendr\u00eda el afiliado al momento de tener acceso a la pensi\u00f3n, ni de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Salario base de liquidaci\u00f3n para la pensi\u00f3n de vejez de referencia. Para los efectos de que trata el literal a. del art\u00edculo anterior, se entiende por salario base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez de referencia del afiliado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Trat\u00e1ndose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico o privado, el salario o el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el \u00faltimo salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los t\u00e9rminos expuestos, el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1299 de 1994 ser\u00e1 declarado inexequible en la parte resolutiva de este Sentencia, no sin antes precisar que, en cuanto la norma impugnada ha sido encontrada inconstitucional por el vicio de competencia referente al exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la Corte se abstendr\u00e1 de considerar el cargo restante que fue propuesto en su contra por el demandante\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la ratio decidendi de la sentencia es la existencia de un vicio de competencia consistente en que el Presidente de la Rep\u00fablica se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias. No expres\u00f3 la Corte razones atinentes a una incompatibilidad material entre los contenidos del literal a) del Art\u00edculo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, es decir, la ratio decidendi no fue un vicio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente se\u00f1alar que las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general,45 de forma que s\u00f3lo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que est\u00e1n en juego valores constitucionales m\u00e1s importantes que la propia seguridad jur\u00eddica.46 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-734 de 2005 no se le otorg\u00f3 a la misma efecto retroactivo, por lo cual no se han afectado las situaciones pasadas consolidadas.47 Ahora bien, cabe preguntarse cuales son tales situaciones pasadas consolidadas. Sin entrar en detalles, por no ser necesario en este caso, cabe identificar dos hip\u00f3tesis. La primera es la de aquellas personas a las cuales se les emiti\u00f3 el bono antes de la sentencia C-734 de 2005. La segunda es la de aquellas personas a las cuales no se les ha emitido el bono, pero adquirieron el derecho desde el momento en el cual se trasladaron del sistema de prima media al de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del sistema de seguridad social se previ\u00f3 que quienes cumplan con determinados requisitos tienen derecho a un bono pensional48 con las caracter\u00edsticas en \u00e9l definidas (Art\u00edculo 116 de la Ley 100 de 1993),49 a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 116. CARACTER\u00cdSTICAS. Los bonos pensionales tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Se expresar\u00e1n en pesos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Ser\u00e1n nominativos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Ser\u00e1n endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Entre el momento de la afiliaci\u00f3n del trabajador y el de redenci\u00f3n del bono, devengar\u00e1n, a cargo del respectivo emisor, un inter\u00e9s equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Las dem\u00e1s que determine el Gobierno Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas caracter\u00edsticas est\u00e1n orientadas a proteger el ahorro efectuado por los cotizantes al sistema de prima media, as\u00ed como a estimular el paso de un sistema a otro mediante una regla de juego clara sobre el valor que tendr\u00eda dicho bono, a partir de las condiciones fijadas para calcular su valor, que fueron consagradas por el legislador en el Art\u00edculo 117 de la Ley 100 de 1993 y el Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto permite a las personas analizar su situaci\u00f3n personal y decidir libremente, confiando en tales reglas de juego, si ingresan al sistema de ahorro individual con solidaridad o si permanecen en el sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida.50 Sobre la importancia de la estabilidad de las reglas de juego, la Corte afirm\u00f3 en sentencia C-754 de 2004:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y que las personas que ten\u00edan derecho a la emisi\u00f3n del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse que exista un vac\u00edo normativo para hacer efectivo el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional, habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que el Congreso de la Rep\u00fablica, dentro del marco de configuraci\u00f3n legislativa que le es propio, expida normas para regular el tema, pero mientras lo hace no puede sostenerse que no hay normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe precisar que el derecho a la emisi\u00f3n del bono pensional no nace con la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n por parte del interesado o de la AFP a la cual el mismo se encuentre afiliado. Dicho derecho fue creado por el legislador y radicado en cabeza de todas las personas que cumplen determinados requisitos y deciden trasladarse del sistema de prima media al sistema de ahorro individual.51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Polania se tiene que opt\u00f3 por trasladarse el 1 de febrero de 1999 del ISS a la AFP PROTECCI\u00d3N.52 Las autoridades administrativas pueden corroborar si a la fecha del traslado, el se\u00f1or Polania reun\u00eda los requisitos para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales conforme a las normas vigentes en el momento en que adquiri\u00f3 dicho derecho por mandato de la ley.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos del caso, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que se ha presentado una demora significativa, superior a siete (7) meses, en la tramitaci\u00f3n del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda, lo cual ha impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Polania, que por lo tanto se configura en una amenaza al derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. Debe recordarse que la argumentaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda se centra en la ausencia de normatividad legal, afirmaci\u00f3n que como se vio no es v\u00e1lida, y en la ausencia de reconocimiento por parte del ISS de la cuota parte financiera del bono pensional que le corresponde, la cual fue reconocida mediante Resoluci\u00f3n ISS 001147 de Septiembre 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia y conceder\u00e1 la tutela al derecho a la seguridad social del tutelante por conexidad con el m\u00ednimo vital, el cual se encuentra amenazado. En consecuencia, el Ministerio de Hacienda deber\u00e1 aplicar la normatividad legal, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para efectos de decidir sobre la emisi\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de octubre de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder el amparo del derecho de petici\u00f3n y a la seguridad social por conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Humberto Polania Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORD\u00c9NASE al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dar respuesta a la solicitud elevada por la AFP PROTECCI\u00d3N el 5 de abril de 2005 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, en los t\u00e9rminos establecidos en la parte motiva de la misma, y enviar copia de la mencionada respuesta al se\u00f1or Humberto Polania Montenegro en el mismo t\u00e9rmino. Si el Ministerio de Hacienda requiere un mayor plazo al antes se\u00f1alado deber\u00e1 advert\u00edrselo al peticionario (AFP PROTECCI\u00d3N), as\u00ed como al se\u00f1or Humberto Polania, y se\u00f1alar la fecha en la cual dar\u00e1 respuesta de fondo, que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aplicar la normatividad legal relacionada con bonos pensionales, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, para efectos de continuar con el tr\u00e1mite administrativo necesario establecido en la misma. Una vez surtidos los tramites correspondientes, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 decidir sobre la emisi\u00f3n del bono pensional a favor del se\u00f1or Humberto Polania Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Comunicaci\u00f3n de fecha 22 de abril de 2005. Folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Comunicaci\u00f3n de fecha 27 de mayo de 2005. Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Comunicaci\u00f3n de fecha 9 de junio de 2005. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comunicaci\u00f3n de fecha 23 de junio de 2005. Folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 58 a 61 del expediente. Esta Resoluci\u00f3n fue expedida con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (1 de agosto de 2005) y con posterioridad a la sentencia de primera instancia (22 de agosto de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 1 a 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 24 a 30 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fecha de radicaci\u00f3n del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, seg\u00fan se observa a folio 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 31 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 32 a 35 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 20 a 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Frente a la decisi\u00f3n la Magistrada Auristela Daza Fern\u00e1ndez salv\u00f3 su voto, al considerar que la orden proferida \u201cdebi\u00f3 consistir en ordenar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, si a\u00fan no lo ha hecho, iniciar el tr\u00e1mite legal pertinente para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional que pueda corresponderle al accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 52 y 53 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 62 a \u00a064 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 58 a 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cita de la Sentencia C-734 de 2005 incluida en la Resoluci\u00f3n 01147 de 2005 del Instituto de Seguros Sociales. Folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre las caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n ver la Sentencia T-1058 de 2004. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-219 de 2001, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-249 de 2001, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1998, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-588 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, SU-975 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n en cabeza de las AFP, la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: \u201cEsa obligaci\u00f3n implica el empleo de todos los \u00a0medios hacia un \u00a0resultado concreto: reconstruir con verosimilitud \u00a0la historia laboral del afiliado y obtener la emisi\u00f3n del respectivo t\u00edtulo y su pago, cuando a ello hubiere lugar. Debe ser una adecuada gesti\u00f3n \u00a0porque la seguridad social es un servicio p\u00fablico y por consiguiente implica la eficiencia en el servicio\u201d. Sentencia T-989 de 2003. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Comunicaci\u00f3n de fecha 27 de mayo de 2005. Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>30 Comunicaci\u00f3n de fecha 9 de junio de 2005. Folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 58 a 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 62 a \u00a064 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la emisi\u00f3n de bonos, la Corte afirm\u00f3 en la Sentencia T-596 de 2005: \u201cSe entiende por emisi\u00f3n del bono, el momento en que se confirma o certifica la informaci\u00f3n contenida en la liquidaci\u00f3n provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores p\u00fablicos\u201d. (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>34 En relaci\u00f3n con la clasificaci\u00f3n de los bonos pensionales, en la sentencia T-1035 de 2001 se afirm\u00f3: \u201c(\u2026) en materia de bonos pensionales establece el art\u00edculo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora\u201d. (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>35 El Art\u00edculo 46 de la Decreto 1748 de 1995 establece: \u201cLa oficina de bonos pensionales, OBP. La oficina de obligaciones pensionales u oficina de bonos pensionales, que para efectos de este decreto se abreviar\u00e1 como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisi\u00f3n corresponda a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el c\u00e1lculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-671, T-773, T-775, T-887, y T-1565 de 2000; T-136 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-136 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-235 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia T-050 de 2004. M.P.: Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta tutela el accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos de ley, solicitud que fue negada por estar pendiente la liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que el accionante prest\u00f3 sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 En la Sentencia T-1130 de 2004, la Corte analiz\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda solicitado su pensi\u00f3n de vejez desde 1998 y que a la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (julio 7 de 2004) no hab\u00eda sido reconocida por no haber sido emitido el bono pensional correspondiente estando vencidos los t\u00e9rminos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo sido dilatado el mismo por 4 a\u00f1os. En \u00e9ste caso la Corte orden\u00f3 expedir el bono y proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-1130 de 2004. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). Citas del fallo T-589 de 2004; y Sentencia T-596 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>42 En lo pertinente, el Art\u00edculo 86 dispone: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (subraya fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>44 El Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 establece el campo de aplicaci\u00f3n del mismo de la siguiente manera: \u201cArticulo 1. Definici\u00f3n y campo de aplicaci\u00f3n. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Decreto establece las normas necesarias para la emisi\u00f3n de los bonos pensionales, su redenci\u00f3n, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales, cuando \u00e9stos deban expedirse a los afiliados del Sistema General de Pensiones que se trasladen del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 As\u00ed lo dispone el Art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia): \u201cReglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. Sobre la facultad de fijar el alcance de sus propios fallos, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la \u00a0Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste? \u00a0 \u00danicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, \u00a0al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la \u00a0justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u201d (Negrilla en el texto original. Sentencia C-113 de 1993. M.P.: Jorge Arango Mej\u00eda). Sobre los efectos de las sentencias de constitucionalidad cuando se analizan los decretos que declaran estados de excepci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia C-619 de 2003 (M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver entre otras las sentencias C-037 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-387 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); C-482 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-870 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0C-500 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-415 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynet).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 En efecto en la parte resolutiva de la sentencia C-735 de 2005 se dispuso: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el literal a) de art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto Ley 1299 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 De acuerdo con el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, en la parte pertinente, \u201cLos bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En el Art\u00edculo 13 del Decreto Ley 1299 de 1994 se fijaron caracter\u00edsticas adicionales de los bonos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 As\u00ed, por ejemplo, se tiene que el Art\u00edculo 1 del Decreto 1299 de 1994 fij\u00f3 el inter\u00e9s que devengar\u00e1n los bonos pensionales, el Art\u00edculo 11 del mismo decreto las condiciones para su redenci\u00f3n y a su turno el Art\u00edculo 12 las condiciones de negociabilidad de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Esto sin perjuicio de los requisitos que se deben acreditar a fin de que se reconozca el bono pensional por traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, que actualmente se encuentran previstas en el Art\u00edculo 2 del Decreto 1299 de 1994, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2o. Requisitos para el reconocimiento del bono pensional por traslado al r\u00e9gimen e ahorro individual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deber\u00e1n acreditar alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca). Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cd). Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1o. Los afiliados de que trata el literal a del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendr\u00e1n derecho a bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente par\u00e1grafo se tendr\u00e1 en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS, a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, prestando servicios como servidor p\u00fablico, vinculado mediante contrato de trabajo a una empresa o empleador del sector privado que ten\u00eda a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, o afiliado a una caja o fondo de previsi\u00f3n del sector privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2o. No tendr\u00e1n derecho a bono pensional las personas que cumplan alguno de los requisitos de que trata el presente art\u00edculo y hayan recibido o reclamado indemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En lo pertinente, el Art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte mediante sentencia C-506 de 2001 (M.P.: \u00c1lvaro Tafur Galvis), establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-147\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia por demora en expedici\u00f3n del bono pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Presupuestos esenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas de respuesta\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES-Debe formular solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}