{"id":13293,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-149-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-149-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-06\/","title":{"rendered":"T-149-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1242002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las manifestaciones efectuadas en la demanda y de los documentos allegados con la misma, se desprende que la Se\u00f1ora Dora Lilia Parra Valencia se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el nivel I de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s de la ARS Comparta, siendo atendida en la IPS Centro de Salud de Nuqu\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que debido a un fuerte dolo de muela acudi\u00f3 al Centro de Salud de Nuqi\u00ed, con el fin de ser atendida por odontolog\u00eda y recibir el tratamiento necesario para su dolencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Centro de Salud de Nuqui le manifestaron que no ten\u00edan en el momento disponible el servicio y que, por lo tanto, deb\u00eda desplazarse a otro lugar donde existiera dicho servicio, con el fin de que fuera valorada y manejada por odontolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpone acci\u00f3n de tutela pues considera que se ha vulnerado su derecho a la salud, al no suministr\u00e1rsele los recursos necesarios para la movilizaci\u00f3n, con el fin de trasladarse del Centro Hospitalario de Primer Nivel ubicado en Nuqu\u00ed a otro lugar del Departamento del Choc\u00f3, a donde fue remitida por la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada entidad en comunicaci\u00f3n de Septiembre 5 de 2005 dirigida al juez del conocimiento expone que \u00a0\u201cen ning\u00fan momento se le ha negado el servicio de salud a la paciente por parte de COMPARTA ARS, pues la remisi\u00f3n va dirigida \u00a0hacia el servicio de odontolog\u00eda de primer nivel el cual se encuentra contratado con DASALUD CHOC\u00d3 a trav\u00e9s del CENTRO DE SALUD DE NUQU\u00cd por lo tanto no es a COMPATA (sic) A.R.S. CHOCO a quien se debe tutelar sino al centro de salud de NUQU\u00cd (DASALUD CHOCO) quienes al contratar un servicio \u00a0y no tener las condiciones log\u00edsticas y el talento humano para prestarlo si atentan contra la salud \u00a0y la vida de los usuarios \u00a0que lo requieran&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de septiembre diecinueve (19) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3) neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada se\u00f1alando que como la A.R.S. Comparta tiene contratados los servicios con DASALUD CHOC\u00d3 y esta a su vez presta los servicios contratados por medio del CENTRO DE SALUD SAN PEDRO CLAVER, si dicho centro de salud no tiene servicio de primer nivel, no se le puede endilgar responsabilidad a la A.R.S. Comparta y menos oblig\u00e1rsele por v\u00eda de tutela a suministrarle pasajes para consulta por odontolog\u00eda en lo relacionado con un primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay casos en que el juez constitucional conoce de acciones de tutela, en los que para ese momento ya se ha reivindicado el derecho vulnerado o violado, o ha desaparecido la causa de tal afectaci\u00f3n. \u00a0Este fen\u00f3meno ha sido catalogado por la jurisprudencia como hecho superado, en el sentido de que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0El concepto de hecho superado y sus implicaciones en el proceso de tutela \u00a0ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en distintos pronunciamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en Sentencia T-488 de 20051 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha se\u00f1alado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formul\u00f3 la demanda se presenta la figura de hecho superado.\u201d. En la misma providencia, se hizo alusi\u00f3n a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determin\u00f3 que: \u201cante un hecho superado, en donde la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya est\u00e1 satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez. \u00a0Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer o tomar determinaci\u00f3n alguna. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que cuando se presente este fen\u00f3meno, es decir, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su raz\u00f3n de ser y, en este sentido, la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultar\u00eda, a todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la Constituci\u00f3n y en las normas reglamentarias, \u00a0para este tipo de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que la demandante manifiesta que se le ha vulnerado su derecho a la salud, al no suministr\u00e1rsele los recursos necesarios para la movilizaci\u00f3n, con el fin de trasladarse del Centro Hospitalario de Primer Nivel ubicado en Nuqu\u00ed a otro lugar del Departamento del Choc\u00f3, a donde fue remitida por la mencionada entidad, con el fin de ser valorada y manejada por odontolog\u00eda, por no tener en ese momento el servicio que ella requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, es del caso destacar que en la actualidad a la demandante se le viene prestando la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica directamente en el Centro de Salud de Nuqu\u00ed, al haberse restablecido en el mismo el servicio de Odontolog\u00eda. As\u00ed se desprende de la comunicaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, por la Odont\u00f3loga del Centro de Salud de Nuqu\u00ed, en la que se indica que: \u00a0\u201cLa se\u00f1ora DORA LILIA PARRA VALENCIA recibi\u00f3 atenci\u00f3n odontol\u00f3gica en el Centro de Salud de Nuqu\u00ed, el d\u00eda 26 de septiembre de 2005, atenci\u00f3n en la que se le hizo una valoraci\u00f3n, diagn\u00f3stico y plan de tratamiento y se le diagnostic\u00f3 un \u201cabsceso periapical agudo\u201d asociado a restos radiculares, para lo cual se le formul\u00f3 el antibi\u00f3tico denominado AMOXACILINA \u00a0c\u00e1psulas de quinientos (500) miligramos; recomend\u00e1ndole tomar una cada ocho (8) horas; y el analg\u00e9sico y antiinflamatorio llamado IBUPROFENO tabletas, de cuatrocientos (400) miligramos; recomend\u00e1ndole tomar una cada ocho (8) horas. \u00a0 En consecuencia fue atendida nuevamente \u00a0el d\u00eda 28 de septiembre, donde se le practic\u00f3 EXODONCIA del segundo molar superior izquierdo ; y se le dej\u00f3 cita para continuar con el tratamiento odontol\u00f3gico, pero hasta la fecha la paciente no ha regresado&#8230;.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien la pretensi\u00f3n de la demandante era lograr el suministro de los pasajes para trasladarse a otro sitio donde existiera un hospital de Primer Nivel con el fin de obtener atenci\u00f3n especializada en Odontolog\u00eda, tal fin se logr\u00f3 en el mismo lugar donde se encuentra, acorde a la informaci\u00f3n suministrada por la responsable del \u00e1rea de odontolog\u00eda del Centro de Salud de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este asunto, por cuanto se concluye que los hechos que originaron la presente acci\u00f3n han sido superados y, en consecuencia, satisfecha la pretensi\u00f3n indirecta invocada en la demanda. Por lo tanto, el pronunciamiento de fondo en este caso no procede por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuqu\u00ed (Choc\u00f3) el 19 de septiembre de 2005, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S, \u00a0exclusivamente por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-149\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1242002 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Lilia Parra Valencia contra Comparta A.R.S.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}