{"id":13294,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-150-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-150-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-06\/","title":{"rendered":"T-150-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que procedan al reconocimiento de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Eventos en los que el pago est\u00e1 a cargo del empleador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Responsabilidad compartida entre EPS y empleador para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1219017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sandra Zapata Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Zapata Silva contra SUSALUD E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda primero (1) de julio de 2005, la se\u00f1ora Sandra Zapata Silva promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de sus dos hijos menores, presuntamente vulnerado por SUSALUD E.P.S al negarse a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por \u00a0la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante manifiesta que es madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, uno de 7 a\u00f1os de edad y otro de 50 d\u00edas de nacido, y que se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de SUSALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que empez\u00f3 a laborar el primero de diciembre de 2003 en el Restaurante \u201cNoche Buena\u201d de propiedad del se\u00f1or Angel G\u00f3mez, desempe\u00f1\u00e1ndose en oficios varios y devengando el salario m\u00ednimo, y que el d\u00eda 7 de mayo de 2004, su patrono decidi\u00f3 afiliarla a la Cooperativa Porvenir luego denominada UNIVIDA, para que a trav\u00e9s de ella se protocolizara su afiliaci\u00f3n a SUSALUD EPS. Como consecuencia de esto \u00faltimo, se\u00f1ala que ante la EPS aparec\u00eda como empleada de Jos\u00e9 Domingo Borja, quien es supuestamente funcionario de la mencionada Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde la fecha de afiliaci\u00f3n ha cancelado los aportes en salud \u00a0que ascienden a $58.000 mensuales, los cuales ha pagado en forma ininterrumpida. Afirma que, aun cuando al principio tuvo dificultades con el servicio de salud, gracias a que la cooperativa no hab\u00eda cancelado los aportes a todos los cooperados, SUSALUD EPS le garantiz\u00f3 la asistencia m\u00e9dica que requiri\u00f3 como consecuencia de su embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de dar a luz le solicit\u00f3 a SUSALUD EPS el pago de la licencia de maternidad, pero \u00e9sta se la neg\u00f3 con el argumento de no haber cancelado los aportes durante todo el tiempo del embarazo. Al respecto, afirma que, seg\u00fan informaci\u00f3n verbal que le suministr\u00f3 la EPS, durante el periodo de embarazo se present\u00f3 un cambio de empleador en su afiliaci\u00f3n y se registr\u00f3 una interrupci\u00f3n en las cotizaciones, hechos que ella desconoce pues desde que entr\u00f3 a trabajar al restaurante su patr\u00f3n es el mismo y nunca ha dejado de pagar las cotizaciones para salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La accionante considera que SUSALUD EPS le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el de sus dos hijos menores, al no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho. En consecuencia, solicita al juez de tutela que se ordene a la entidad demandada el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de SUSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda ocho (8) de julio del a\u00f1o en curso, la entidad demandada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la actualidad la demandante figura como afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de cotizante, y que el pasado 9 de mayo de 2005 dio a luz su segundo hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No obstante, la licencia de maternidad no le puede ser reconocida por cuanto se registra interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n comprendido entre el 2 al 23 de febrero del 2005, cotizando en forma continua solo a partir del 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 047 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que al no haber cotizado ininterrumpidamente los nueve meses de gestaci\u00f3n, es el empleador el obligado a cancelar la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finaliza se\u00f1alando que, adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que la accionante cuanta con otro medio de defensa judicial para reclamar el pago de la aludida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Cooperativa UNIVIDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del d\u00eda 5 de julio del a\u00f1o en curso, el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al proceso a la Cooperativa UNIVIDA, por considerar que la misma puede estar involucrada en el conflicto jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela. Dicha cooperativa, en escrito del 7 de julio del mismo a\u00f1o, dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la relaci\u00f3n existente entre ella y la demandante no es e naturaleza laboral sino \u00a0asociativa, pues esta \u00faltima desarrolla sus actividades laborales en el establecimiento de comercio de propiedad del se\u00f1or Angel G\u00f3mez, de quien recibe \u00f3rdenes directas, cumple un horario de trabajo y obtiene la respectiva remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que a la demandante y a sus hijos se les est\u00e1 vulnerando su derecho al m\u00ednimo vital y que la entidad llamada a reconocer y pagar la licencia de maternidad de que trata el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, es la EPS SUSALUD, por cuanto la demandante se encuentra afiliada a \u00e9sta desde antes de la fecha en que dio a luz, pagando mes a mes las respectivas cotizaciones, sin llegar a incurrir en mora frente al sistema y por consiguiente sin llegar a incurrir en suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 57 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita al se\u00f1or Juez que, de comprobarse que la accionante estuvo por fuera del sistema de salud algunos d\u00edas: \u00a0\u201cINAPLIQUEN POR EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 047 de 2000, ya que para el caso concreto que nos ocupa, la aplicaci\u00f3n rasante de esta norma desconocer\u00eda valores, principios o normas constitucionales como los establecidos en el art\u00edculo 43 de la CN., que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad, por \u00a0el 44 que ordena que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. Pues como se desprende del sumario de este proceso de tutela, para el caso concreto, darle aplicaci\u00f3n a una norma sin tener en cuenta las condiciones propias del ejercicio laboral y los procedimientos engorrosos que imponen las EPS para ofrecer el servicio de afiliaci\u00f3n al sistema de salud, ser\u00eda poner en aplicaci\u00f3n el ya revaluado principio del imperio de la ley DURE LEX SED LEX, sin tener en cuenta que la norma que solicito a su despacho sea inaplicada, fue dise\u00f1ada por el legislador con la finalidad de evitar fraudes al Sistema de Salud&#8230;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formulario de afiliaci\u00f3n de la demandante a SUSALUD EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n juramentada de la accionante ante la Notar\u00eda 16 de Medell\u00edn, en la que afirma que es madre cabeza de familia, soltera, no tiene compa\u00f1ero permanente y depende \u00fanicamente de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibos de pago de cotizaciones a SUSALUD de los meses de enero a mayo de 2005 (Fl 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n rendida por la demandante ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda catorce (14) de julio del presente a\u00f1o, el Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis \u00a0sobre el derecho de la madre a la licencia de maternidad, y considerar que la demandante no \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito establecido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 047 de 2000, por cuanto \u00a0se present\u00f3 una interrupci\u00f3n en las cotizaciones durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, interrupci\u00f3n que se dio desde el 2 al 23 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega el despacho que la actora renunci\u00f3 al pago de la licencia de maternidad, ya que antes de que se cumpliera el t\u00e9rmino de la aludidita licencia se reincorpor\u00f3 a su trabajo por medio tiempo. En este sentido, consider\u00f3 que tampoco hay lugar a la tutela pues se presume que la accionante estuvo en posibilidad de cubrir los gastos que demand\u00f3 su atenci\u00f3n y la de sus menores hijos en el per\u00edodo posterior al parto, a lo cual agrega que la atenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica y hospitalaria le fue garantizada por la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que la entidad demandada no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues \u00e9sta no cumpli\u00f3 con lo establecido en el Decreto 047 de 2000 al presentarse una interrupci\u00f3n en las cotizaciones, entre los d\u00edas 2 y 23 de febrero de 2005, de manera que s\u00f3lo empez\u00f3 a cotizar al sistema de salud en forma continua desde el 24 de febrero del mismo a\u00f1o, dando como resultado, que la mencionada se\u00f1ora no hizo los aportes durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adujo, finalmente, que la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar el pago sus prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto por resolver, mediante Auto del veinticuatro (24) de enero del a\u00f1o en curso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se le solicit\u00f3 a la demandante que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el periodo comprendido entre el siete (7) de mayo de 2004 y el nueve (9) de mayo de 2005 trabaj\u00f3 para el mismo empleador o si por el contrario cambi\u00f3 durante dicho lapso de empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si tiene en su poder copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes referentes a las cotizaciones realizadas por la Cooperativa UNIVIDA a la EPS SUSALUD durante el tiempo de gestaci\u00f3n y en ese caso proceda a enviar copia de los mismos a esta Sala de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a tal solicitud, la actora, mediante escrito del 30 de enero de 2006, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que en el per\u00edodo comprendido entre el siete de mayo de 2004 y el nueve de mayo de \u00a02005, efectivamente trabaj\u00f3 para el mismo empleador, el se\u00f1or Angel Querub\u00edn G\u00f3mez, y que viene laborando para \u00e9l desde el primero de diciembre de 2003 hasta la fecha, en la Cafeter\u00eda Noche Buena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, adem\u00e1s, que d\u00eda viernes 11 de noviembre de 2004 se acerc\u00f3 a las instalaciones del Centro de Atenci\u00f3n Laboral CUT Sub Directiva de Antioquia, para que le informaran si ten\u00eda derecho a la licencia de maternidad, obteniendo respuesta positiva. Con base en dicha informaci\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n se dirigi\u00f3 a SUSALUD E.P.S para que le certifica el tiempo cotizado; entidad que, en escrito del 19 de diciembre del mismo a\u00f1o, le envi\u00f3 un certificado actualizado de los aportes en salud que ha recibido de sus empleadores, desde el mes de marzo al mes de noviembre de 2005. Al efecto, la accionante allega al expediente copia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mismo providencia se solicit\u00f3 a la Cooperativa UNIVIDA que \u201cenviara copia de las planillas de cotizaci\u00f3n a nombre de la se\u00f1ora Sandra Zapata Silva correspondiente al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2004 y el mes de mayo de 2005 e informe si los pagos se hicieron interrumpidamente, incluyendo el periodo comprendido entre el 2 y el 23 de febrero de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha petici\u00f3n, la Sala no obtuvo respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si SUSALUD EPS ha violado el derecho al m\u00ednimo vital de la actora y de sus dos hijos menores, al negarse a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad sobre la base de que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma interrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de la licencia de maternidad. Posteriormente, la Sala se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales que declaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala se\u00f1alar\u00e1 el criterio de la Corte respecto a la oportunidad que tiene la madre para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar el derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a los casos en que se aplica \u00a0la figura del allanamiento a la mora, cuando la Entidad Promotora de Salud acepta la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica del 91, con miras a garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos constitucionales, no solo reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial y reforzada por parte del Estado y la sociedad1, entre los cuales se cuenta la mujer en estado de embarazo, sino que tambi\u00e9n se ocupa de consagrar los mecanismos judiciales a los que tales sectores pueden acudir en demanda de dicha protecci\u00f3n, cuando ella no se reconoce por quienes tienen el deber jur\u00eddico de otorgarla.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la responsabilidad de velar por la especial asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Esa protecci\u00f3n especial no solamente encuentra fundamento en la disposici\u00f3n constitucional referida, sino tambi\u00e9n en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia3 y en la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n establece en favor de los ni\u00f1os, ya que se protege a la madre con el prop\u00f3sito de proteger a los menores, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (C. P. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por tratarse de una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, el pago efectivo de la licencia de maternidad debe lograrse mediante las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, bajo circunstancias espec\u00edficas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido. En ese sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-999 de 20034, que en estos casos existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, ya que concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, los cuales forman una unidad mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual se establecieron ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. (T-999 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en una primera etapa, mantuvo la tesis seg\u00fan la cual, la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, correspond\u00eda al t\u00e9rmino de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 d\u00edas posteriores al parto. No obstante, a partir de la Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), se proyect\u00f3 un cambio en dicha posici\u00f3n jurisprudencial, en el sentido de precisar que la oportunidad para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad era de un a\u00f1o, es decir, el mismo periodo correspondiente al primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido. El fundamento de este cambio fue explicado por la Corte en el citado fallo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8230;..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo que si el empleador no ha cancelado las cotizaciones correspondientes deber\u00e1 asumir personalmente el pago de la licencia y quedar\u00e1 exenta la E.P.S. de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil).\u201d 6 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que si los pagos realizados por el empleador fueron extempor\u00e1neos y la E.P.S. acept\u00f3 la mora, es decir, no aleg\u00f3 al momento del pago del aporte esa situaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sentencia T-559 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme ya se anot\u00f3, el responsable por el pago de la licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. A pesar de que la licencia de maternidad es, en principio, un derecho de car\u00e1cter prestacional, en este caso, resulta susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se encuentra en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, tal y como \u00a0lo afirm\u00f3 la peticionaria en su demanda al manifestar: \u00a0\u201cSoy madre mujer cabeza de familia, seg\u00fan comprobante de notar\u00eda que aporto a la presente, tengo dos hijos el menor de nombre Brayan Zapata Silva de apenas 50 d\u00edas de nacido, o sea que naci\u00f3 el pasado 9 de mayo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cuanto dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida, presume la Corte que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tanto de la accionante como de su hijo, dependen del pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n legal del patrono de cancelar los aportes en salud dentro de los t\u00e9rminos legales, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada, SUSALUD EPS, la accionante present\u00f3 una interrupci\u00f3n en las cotizaciones para salud \u201centre el 02 de febrero al 23 de febrero de 2005, cotizando en forma continua a partir del 24 de febrero de 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional mediante \u00a0Auto del veinticuatro (24) de enero de 2006, SUSALUD \u00a0certific\u00f3 que la demandante realiz\u00f3 los aportes a salud correspondientes a los per\u00edodos comprendidos: junio de 2004 a marzo de 2005 y marzo de 2005 a noviembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del per\u00edodo comprendido entre \u00a0junio de 2004 a marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c09\/06\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/2004 \u00a0<\/p>\n<p>07\/01\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>09\/03\/2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del per\u00edodo comprendido entre marzo de 2005 a noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c09\/03\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>29\/04\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13\/09\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/2005 \u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2005\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0los formularios \u00a0de autoliquidaci\u00f3n allegados con las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, la Sala constat\u00f3 que la accionante \u00a0realiz\u00f3 aportes a la seguridad social en salud a SUSALUD EPS as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por cuenta del empleador Jos\u00e9 Domingo Borja Mosquera, del mes de \u00a0junio a diciembre de 2004; enero, febrero y marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Por cuenta de la Cooperativa UNIVIDA \u00a0de marzo a mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la demandante hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de forma ininterrumpida, a trav\u00e9s de la EPS SUSALUD a la cual se encuentra vinculada, durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. Si bien hizo tales aportes por fuera de los t\u00e9rminos legales, la EPS SUSALUD no formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a recibir las cotizaciones correspondientes, y alegando la mora solo al momento en que la demandante reclam\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entiende la Corte que se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la cual no le era dable a la EPS oponerse al reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Sobre la oportunidad que tiene la madre para reclamar la licencia de maternidad mediante acci\u00f3n de tutela, la Sala, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la accionante cuenta con el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir del nacimiento de su hijo para reclamar dicha prestaci\u00f3n. En este caso, en la medida en que el hijo de la accionante naci\u00f3 el 9 de mayo de 2005 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 dos meses despu\u00e9s, es decir, el d\u00eda primero de julio del mismo a\u00f1o, se cumple el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Respecto a la obligaci\u00f3n de la afiliada de cotizar durante la totalidad del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, tal y como se precis\u00f3 en el apartado segundo de estas consideraciones, dicho requisito se encuentra cumplido. Ciertamente, considerando que la actora cotiz\u00f3 en los per\u00edodos junio de 2004 a marzo de 2005 y marzo de 2005 a noviembre del mismo a\u00f1o, y que dio a luz el 9 de mayo de 2005, es claro que se cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y que no se present\u00f3 interrupci\u00f3n alguna como inicialmente y en forma equivocada lo afirm\u00f3 la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la situaci\u00f3n de la actora se ajusta a los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la accionada para negar el \u00a0reconocimiento de la licencia de maternidad, cual es la del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, carece de fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, as\u00ed las cotizaciones hayan sido pagadas fuera del t\u00e9rmino legal cuando \u00e9stas son recibidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la entidad demandada no hizo ning\u00fan requerimiento al respecto puesto que, s\u00f3lo despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, adujo que las cotizaciones hab\u00edan sido canceladas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que los jueces de instancia debieron conceder el amparo invocado por la actora, por cuanto se vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el monto de la licencia de maternidad se constituye en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto y que la entidad demandada se abstuvo de realizar el pago desconociendo sus derechos y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en atenci\u00f3n a las consideraciones de las sentencias de \u00a0instancia para negar el amparo deprecado, \u00a0relativas \u00a0a la existencia de otra v\u00eda judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad, se reitera el principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, no tenga que someter su reclamo a un proceso ordinario, por regla general dispendioso y oneroso, el cual no le permite obtener oportunamente el pago de la prestaci\u00f3n debida, para atender a satisfacci\u00f3n las necesidades b\u00e1sicas de la madre y su hijo durante el per\u00edodo del post- parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la peticionaria, se revocar\u00e1n las sentencias revisadas y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a SUSALUD EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad de la accionante Sandra Zapata Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto del 24 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sandra Zapata Silva y en consecuencia, REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a SUSALUD EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Sandra Zapata Silva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En v\u00eda de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-150\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de licencia de maternidad \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para reconocimiento por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que procedan al reconocimiento de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}