{"id":13295,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-151-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-151-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-06\/","title":{"rendered":"T-151-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento para la leucemia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Exoneraci\u00f3n del copago a participantes vinculados que padezcan enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el pago de cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos de padre de menor enferma afiliada al Sisb\u00e9n para cubrir copago de tratamiento para la leucemia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, esta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo que la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1242750 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Guillermo Alberto Ram\u00edrez Henao \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Guillermo Alberto Ram\u00edrez Henao contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el demandante que su n\u00facleo familiar compuesto por su esposa y tres hijos, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado SISBEN en el Nivel III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a su hija menor de 11 a\u00f1os de edad, en septiembre de 2004 le fue diagnosticada LEUCEMIA o c\u00e1ncer en la sangre1, motivo por el cual tuvo que iniciar el tratamiento para su enfermedad y retirarse de la escuela donde estudiaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que por las sesiones de quimioterapia efectuadas por la entidad demandada, desde que se inici\u00f3 el tratamiento ha tenido que cancelar el valor correspondiente a los copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que se dedica a las ventas ambulantes en frutas \u201cy dem\u00e1s cosas\u201d de los cual obtiene el dinero que lleva para el sustento del hogar y que vide de \u201carrimado\u201d en la casa del suegro, donde tiene que colaborar para el pago de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que con ocasi\u00f3n de la enfermedad de la menor ha tenido que prestar dinero a algunos amigos para cancelar el valor de los copagos, quienes no le han vuelto a prestar debido al incumplimiento en su devoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente hace claridad en que la entidad demandada le viene prestando el servicio de salud en forma adecuada pero que, como le exige la cancelaci\u00f3n de unos copagos, los cuales no est\u00e1 en condiciones de cancelar, a futuro no se le va a prestar atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia le vulnera su derecho a la Salud, a la Seguridad Social, a la vida digna y los derechos de los ni\u00f1os consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no eximirlo del pago de los copagos para la atenci\u00f3n de su menor hija. En consecuencia, solicita se ordene a la demandada que proceda a continuar prest\u00e1ndole el servicio de salud, sin exig\u00edrseles los copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n en consideraci\u00f3n a la lamentable situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de septiembre de dos mil cinco, el juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n incoada y de ella orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada con el fin de que se manifestara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido por el juez del conocimiento el 14 de septiembre de 2005, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n incoada despu\u00e9s de indicar, de acuerdo con la normatividad vigente (Decreto 2357 de 29 de diciembre de 1995), los casos en los cuales el usuario debe cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n por el servicio prestado. Afirma que como el demandante se encuentra clasificado en el Sisben en el Nivel III de atenci\u00f3n la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u201cno est\u00e1 obligada a sufragar por el accionante la cuota de \u00a0recuperaci\u00f3n , toda vez que no estar\u00eda \u00a0ejerciendo sus funciones \u00a0conforme a la normatividad vigente, adem\u00e1s el cobro posterior de dicha cuota no prosperar\u00eda ya que no existe norma legal que ampare el recobro\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A folios 8, 9 y 19 del cuaderno principal, se encuentran documento \u2013facturas cambiarias de compraventa- \u00a0en las que se relaciona los servicios prestados a la menor Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz en donde se determina el valor reconocido por la direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la suma que se debe cancelar por concepto del copago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, copia de un documento emitido por Oncolog\u00eda Integral Ltda., donde se efect\u00faa una relaci\u00f3n de los servicios generados entre el 21 de septiembre al 8 de octubre de 2005 a Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz y el valor total de los copagos efectuados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, copia del registro civil de nacimiento de la menor Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13, constancia de la unidad de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica y Estratificaci\u00f3n SISBEN relacionada con las personas que se encuentran inscritas en el Sisben \u00a0y el nivel en que se encuentran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio \u00a014, copia del diagn\u00f3stico efectuado por el Laboratorio de Patolog\u00eda y Citolog\u00eda \u201cLapaci Ltda.\u201d sobre una muestra tomada a Paula Cristina Ram\u00edrez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, c\u00e9dula del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn, en providencia de septiembre 23 de 2005 niega la acci\u00f3n interpuesta al considerar que, en ning\u00fan momento la entidad demandada se ha sustra\u00eddo al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la atenci\u00f3n en salud a la paciente, que el pago del copago es una obligaci\u00f3n del usuario y no de la entidad demandada y que si el demandante se encuentra en imposibilidad de efectuar el pago debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 solicitar administrativamente la ubicaci\u00f3n en otro nivel del Sisben que represente su condici\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer en el presente caso, si la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia debe asumir \u00edntegramente el valor del tratamiento para el C\u00e1ncer que padece la menor Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz, quien se encuentra clasificada en el Nivel III del SISBEN, teniendo en cuenta que tanto su progenitor como su familia carecen de los recursos para sufragar las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas para tal efecto. Ello, a pesar de que hasta el momento la entidad demandada le ha venido prestando a la menor la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n Constitucional , la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo del Estado, quien adem\u00e1s tiene la obligaci\u00f3n de organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento de este imperativo, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal dirigido a garantizar el acceso de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0asegur\u00f3 que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad tuvieran la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, existen dos tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud: Los afiliados y los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n como afiliado al sistema, \u00e9sta puede presentar dos modalidades: (i) afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o (ii) al r\u00e9gimen subsidiado. La primera modalidad presupone capacidad de pago y est\u00e1 destinada a aquellas personas laboralmente activas o pensionadas que disponen de \u00e9sta. Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total o parcial de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, est\u00e1n las personas participantes vinculadas al sistema: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo estableci\u00f3 una clara directriz tendiente a ampliar la cobertura del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado; al respecto, dispuso: \u201cA partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificar\u00e1n los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el art\u00edculo 162\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio constitucional de la eficiencia se busca la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.3 Con fundamento en este principio, el legislador estableci\u00f3 las llamadas cuotas moderadoras y copagos con el fin de racionalizar el uso de los servicios de salud, consagrados expresamente en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 y desarrollados principalmente en los Decretos 2357 de 1995, 050 de 2003 y en el Acuerdo 030 de 1996 y 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en cambio, para los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que subrog\u00f3 el Acuerdo 30 de 1996, precis\u00f3 el objeto de las cuotas moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los \u00faltimos se aplican \u00fanicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableci\u00f3 tambi\u00e9n los principios que rigen la aplicaci\u00f3n de estos conceptos (Art.5), as\u00ed como los servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este \u00faltimo aspecto se refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo \u00a0(Art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede concluirse, el legislador consider\u00f3 procedente el cobro de las cuotas moderadoras y copagos como \u00a0mecanismo destinado a: \u201cracionalizar el uso de servicios del sistema\u201d(art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993). Sin embargo, para garantizar el acceso de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a los servicios de salud, los Decretos 2351 de 1995 y 050 de 2003 establecieron que el monto de las mismas debe ajustarse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los usuarios, para lo cual se fijaron las siguientes reglas: (i) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 1 del SISBEN debe cancelar el 5% de los servicios que recibe, sin exceder el equivalente a una salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel 2 debe cancelar el 10% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; y (iii) la poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 debe pagar hasta un m\u00e1ximo del 30% del valor de los servicios, sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En los tres casos los l\u00edmites previstos son para un mismo evento de atenci\u00f3n. (Decreto 2351 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El legislador y la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n han establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 si bien consagra que \u201cLos afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles&#8230;\u201d tambi\u00e9n aclara que &#8220;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.&#8221; As\u00ed mismo, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicion\u00f3 su constitucionalidad en el entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, \u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en situaciones excepcionales, cuando la poblaci\u00f3n vinculada carece por completo de capacidad de pago para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, la Corte ha considerado que la primera parte del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 debe ser inaplicado, con el objeto de eximir al usuario del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice su acceso efectivo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los requisitos necesarios para que proceda la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n, toda vez que \u00e9sta no procede de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme se indic\u00f3 en la Sentencia T-745 de 2004 la Corte ha aclarado \u201cque la inaplicaci\u00f3n de la normatividad referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperaci\u00f3n o al pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes &#8220;no procede autom\u00e1ticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario que se cumplan ciertas condiciones (\u2026)&#8221;4, y hace referencia a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para que sea procedente proteger el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese servicio m\u00e9dico o medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el servicio m\u00e9dico o el medicamento, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la EPS. y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o ARS de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los copagos y cuotas moderadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en nuestra legislaci\u00f3n civil referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia jur\u00eddica de la norma aplicable al caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el no contar con la capacidad econ\u00f3mica es una negaci\u00f3n indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, que deber\u00e1 probar en contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en materia de incapacidad econ\u00f3mica la Corte Constitucional ha establecido que: (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporaci\u00f3n, esta puede verificarse a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio, incluyendo que la presunci\u00f3n legal de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunci\u00f3n de buena fe establecida en el art\u00edculo 83 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte Constitucional ha establecido una presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n. En este sentido, en sentencia T-617 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda citada en sentencia T-940-05 se afirm\u00f3 con respecto al pago de cuotas moderadoras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en dicha providencia se expres\u00f3: \u201cAhora bien, el hecho de que la accionante pertenezca al nivel III del Sisben, en calidad de participante vinculado al Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, se encuentre dentro del grupo de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos de los procedimientos quir\u00fargicos que requiere, es raz\u00f3n suficiente para demostrar su incapacidad de pago, y por ende, ser sujeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para dejar de recibir el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico requerido. Dicha incapacidad financiera se presume frente a los sectores mas pobres de la poblaci\u00f3n, es decir respecto de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, particularmente los clasificados en los Niveles I, II y II del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta acorde con la finalidad misma del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN, el cual se dirige a los sectores mas pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana, cuyo objetivo es focalizar el gasto social. \u00a0Dicha selecci\u00f3n se logra a partir de la recolecci\u00f3n de datos mediante el mecanismo de encuesta que, una vez analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza establecidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental a la salud de la menor Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz al encontrar que, su progenitor no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de \u00a0la cuota moderadora exigida con el fin de poder continuar con el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Guillermo Alberto Ram\u00edrez Henao es afiliado al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y actualmente se encuentra clasificado en el Nivel III del SISBEN. As\u00ed mismo, que su menor hija que padece de \u00a0LEUCEMIA o c\u00e1ncer en la sangre, raz\u00f3n por la cual debe realizarse, en forma urgente, el tratamiento correspondiente con el fin mejorar su calidad de vida y obtener su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este procedimiento ha sido realizado hasta la fecha, cancelando el valor de la cuota moderadora correspondiente al nivel III del Sisben en el cual se encuentra clasificado. De acuerdo con lo afirmado por el actor, \u00e9ste no tiene la capacidad econ\u00f3mica para continuar asumiendo el 30% del costo del procedimiento por concepto de la cuota moderadora, puesto que se dedica a la venta ambulante de frutas y \u201cdem\u00e1s cosas en la calle\u201d y su esposa no trabaja. \u00a0Si bien puede aducirse que \u00e9l recibe algunos ingresos, \u00e9stos adem\u00e1s de ser muy escasos no corresponden a actividades que se presten de manera fija y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada, de manera que por tratarse de una persona vinculada al sistema subsidiado de salud y clasificada en el Nivel III de pobreza del SISBEN, infiere la Corte que opera la presunci\u00f3n de falta de capacidad de pago y debe tenerse por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la exigencia de cuotas de recuperaci\u00f3n al accionante para la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito para su menor hija, se convierte en una carga desproporcionada, toda vez que su no pago desencadenar\u00eda en una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, puesto que no se le continuar\u00eda el tratamiento iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el juez instancia, que se limit\u00f3 a afirmar que no se le hab\u00eda negado la atenci\u00f3n en salud y que si estaba imposibilitado para cancelar el valor de la cuota moderadora deb\u00eda acudir, por v\u00eda administrativa, con el fin de obtener una reclasificaci\u00f3n en el nivel adecuado atendiendo a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica o que previa negativa de la demandada a la prestaci\u00f3n del servicio iniciar una nueva acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de 2005 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Medell\u00edn (Antioquia), en la cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Alberto Ram\u00edrez Henao \u00a0quien obra en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de la menor Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que contin\u00fae, si es que a\u00fan no lo ha hecho, el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante que atendi\u00f3 a la menor; bien en forma directa o por intermedio de una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con las cuales la Direcci\u00f3n Seccional tiene suscrito el correspondiente contrato, sin que para el caso sean exigidos copagos por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que le sea brindada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. INAPLICAR, en este proceso, la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995 sobre las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se\u00f1alar que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia o la IPS que preste la atenci\u00f3n en salud a la menor Paula Cristina Ram\u00edrez Quiroz, podr\u00e1 repetir los costos en que incurra en cumplimiento de esta orden, con cargo del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa palabra leucemia proviene del griego y significa \u201csangre blanca\u201d. Es una enfermedad maligna que, \u00a0aunque muchas veces se la denomina c\u00e1ncer de la sangre, realmente afecta a los tejidos encargados fabricarla, es decir, a la m\u00e9dula \u00f3sea, el bazo y los ganglios linf\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Una mutaci\u00f3n gen\u00e9tica provoca una alteraci\u00f3n en estos tejidos y provoca que empiecen a producir un n\u00famero anormal de gl\u00f3bulos blancos, y pueden llegar a ser tan numerosos que la sangre tenga una apariencia blanquecina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Estos gl\u00f3bulos blancos que no llegan a madurar, llamados bl\u00e1stos, producen dos efectos graves: No realizan correctamente su funci\u00f3n de defensa del organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viven mucho m\u00e1s (ya que salen de la m\u00e9dula antes de lo normal y no se destruyen con ninguna infecci\u00f3n por no cumplir su funci\u00f3n de defensas), con lo que en un periodo m\u00e1s o menos corto de tiempo proliferan de forma que dificultan la creaci\u00f3n en la m\u00e9dula de gl\u00f3bulos rojos y plaquetas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Adem\u00e1s, provocan que se reduzca la producci\u00f3n de otros componentes b\u00e1sicos de la sangre como los gl\u00f3bulos rojos (que transportan el ox\u00edgeno por el interior de nuestro cuerpo) y las plaquetas (que se ocupan de la coagulaci\u00f3n de la sangre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Cuando los gl\u00f3bulos blancos proliferan demasiado, la m\u00e9dula \u00f3sea se deteriora en sus funciones y la composici\u00f3n de la sangre var\u00eda, llegando en casos de enfermedad avanzada, a variar el color de la sangre, dando lugar al nombre de esta enfermedad (sangre blanca). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La p\u00e9rdida de propiedades de la sangre, por el cambio dr\u00e1stico en su composici\u00f3n puede producir m\u00faltiples complicaciones, que son las que pueden originar la muerte en un plazo m\u00e1s o menos corto de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las complicaciones m\u00e1s habituales son la anemia, infecciones (por bacterias, hongos, etc.), hemorragias internas y externas, etc&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; El tratamiento de la leucemia depende de sus apellidos (aguda &#8211; cr\u00f3nica, mieloide &#8211; linfoide), de lo avanzado de su estado y del estado f\u00edsico del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Antes de decidir el tratamiento, los m\u00e9dicos especialistas (hemat\u00f3logos) realizar\u00e1n todo tipo de pruebas que consideren necesarias para determinar los par\u00e1metros que le ayudar\u00e1n a decidir el siguiente paso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Habitualmente es suficiente con una anal\u00edtica completa y un aspirado de m\u00e9dula para determinar el subtipo de leucemia, pero para afinar al m\u00e1ximo pueden hacerse estudios del tipo de c\u00e9lula afectada (blastos), el recuento de \u00e9stas en la sangre y en la m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 Lo m\u00e1s com\u00fan es el uso de quimioterapia. Se trata de la administraci\u00f3n de diversas drogas cuyo efecto combinado, puede llevar a la remisi\u00f3n de la enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al tratarse de drogas qu\u00edmicas, siempre pueden producir efectos secundarios, que en determinados enfermos y situaciones pueden llegar a ser muy graves. Debemos tener en cuenta que la quimioterapia no distingue blastos de c\u00e9lulas sanas y elimina ambas por igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ello se hacen an\u00e1lisis de sangre regulares para controlar la calidad de la sangre, es decir, que el n\u00famero de gl\u00f3bulos blancos, rojos y plaquetas es suficiente. En caso de no serlo se administran desde el exterior con transfusiones de sangre y plaquetas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A veces se refuerza este tratamiento con la radioterapia, aplicada a grandes zonas de m\u00e9dula \u00f3sea afectada para reducir dr\u00e1sticamente el n\u00famero de blastos.\u201d Extracto tomado de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u201cwww.leucemia.es.mn\/ -\u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-328 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema se pueden observar, entre otras, las siguientes sentencias: T-058 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-151\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Tratamiento para la leucemia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-En ning\u00fan caso los copagos pueden convertirse en barreras de acceso al servicio \u00a0 \u00a0\u00a0 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- Atenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}