{"id":13296,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-152-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-152-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-06\/","title":{"rendered":"T-152-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra convenci\u00f3n. Lo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, que es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales. Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este aspecto la tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD-Incumplimiento de la entidad con la que se contrat\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-No existe relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre asegurado y compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda afirmarse que el \u00a0asegurado se encuentra en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en tanto no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como si existe trat\u00e1ndose de un v\u00ednculo laboral o educativo. El asunto objeto de controversia alude a un contrato de Seguros en el que, en principio, se presume que existe equilibrio entre los suscribientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Actos de compa\u00f1\u00eda aseguradora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Del asegurado frente a empresa aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD-Concepto\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional que lo caracteriza. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde, bien sea por conexidad, bien sea aut\u00f3nomamente, la salud adquiere el rango de derecho fundamental, y por lo tanto, \u00a0es factible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Debe se\u00f1alarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados \u00a0como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es reconocida esta condici\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si los primeros no fueran protegidos en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0segundos. \u00a0En el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro derechos como la vida, la integridad humana o la integridad f\u00edsica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo cuando EPS niega servicio incluido en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Definici\u00f3n acogida por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que por su naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado. Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convenci\u00f3n; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio porque se refiere a la indemnizaci\u00f3n de una p\u00e9rdida o de un da\u00f1o producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario \u2013 como ocurre con la muerte- no se sabe cu\u00e1ndo ello ha de acontecer. Las caracter\u00edsticas consignadas en el art\u00edculo 1036 del C. de Co. no son las \u00fanicas que identifican el contrato de seguros. Teniendo en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras que resultan relevantes como son: es un contrato en raz\u00f3n a la persona; es un contrato de adhesi\u00f3n y en el predomina el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO EN SALUD Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Es un contrato de adhesi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS EN SALUD-Tienen como objeto la protecci\u00f3n en salud de los beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n de cl\u00e1usulas en contrato de seguros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los contratos de seguros m\u00e9dicos pueden influir sobre los derechos fundamentales, sin desconocer su diferente naturaleza jur\u00eddica, la jurisprudencia constitucional ha considerado que por su origen y caracter\u00edsticas est\u00e1n sujetos, mutatis mutandi, a las mismas pautas interpretativas de los contratos de medicina prepagada. Ello teniendo en cuenta que los dos, desde diferentes perspectivas, tienen como objeto la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios; e igualmente, que los dos son contratos de adhesi\u00f3n en los cuales la parte asegurada en el contrato de seguros o el tomador en el contrato de medicina prepagada, se adhieren a unas cl\u00e1usulas previamente elaboradas y establecidas por la entidad aseguradora. Sobre esta base, como los Contratos de Seguros y los de Medicina Prepagada se proyectan sobre los derechos fundamentales \u00a0y pueden conducir a su afectaci\u00f3n, frente a las controversias \u00a0contractuales que puedan surgir, el juez constitucional habr\u00e1 de adelantar la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato dentro de la amplitud que a favor del usuario es posible predicar en raz\u00f3n de tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Sin importar denominaci\u00f3n constituye forma de actividad aseguradora de riesgos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-No aplicaci\u00f3n de preexistencias\/CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Aplicaci\u00f3n de preexistencias y exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el principio de la buena fe y su car\u00e1cter restrictivo en los contratos de adhesi\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que en los contratos de Medicina Prepagada y de Seguros M\u00e9dicos, al momento de realizar la afiliaci\u00f3n o de suscribir el contrato, debe se\u00f1alarse de manera taxativa y expresa las exclusiones m\u00e9dicas \u2013enti\u00e9ndase enfermedades o afecciones- respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno. Si esto no ocurre, no es posible que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada o la aseguradora puedan relevarse de la obligaci\u00f3n de autorizar y cubrir los tratamientos o servicios m\u00e9dicos que el beneficiario o asegurador requieran, invocando o vali\u00e9ndose de cl\u00e1usulas ambiguas o generales, como por ejemplo aquellas que dicen excluir todas las enfermedades cong\u00e9nitas \u00a0o todas las preexistencias. \u00a0Por tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n e imperar en ellos la buena fe \u00a0reforzada, las cl\u00e1usulas ambiguas y generales deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado \u00a0 y no en su contra. En efecto, en los contratos de adhesi\u00f3n, como es el caso de los contratos de medicina prepagada y de seguros en salud, no es posible interpretar los t\u00e9rminos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n. Aunque las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de la salud, operan con base en principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, en tanto en este \u00faltimo caso la cobertura del contrato, si bien no refiere propiamente a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, si conlleva el cubrimiento econ\u00f3mico de los mismos. \u00a0Como en ambos casos se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebraci\u00f3n del contrato, est\u00e1n excluidos aquellos padecimientos anteriores al contrato, siempre y cuando estos aparezcan contenidos en sus cl\u00e1usulas a manera de preexistencias o exclusi\u00f3n de servicio. No es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusi\u00f3n de una preexistencia o la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento de obligarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Exclusi\u00f3n de preexistencias previa, expresa y taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Realizaci\u00f3n de completos y exhaustivos ex\u00e1menes de ingreso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO MEDICO-Carga de preexistencias est\u00e1 en cabeza de entidad aseguradora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ADHESION-Exclusiones en la p\u00f3liza deben ser claras y expresas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Practica de cirug\u00eda de varicocele izquierdo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1236669 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Compa\u00f1\u00eda Suramericana \u00a0de Seguros de Vida S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete \u00a0(27) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por los Juzgados Segundo civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el demandante que el 29 de noviembre de 2004 la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., emiti\u00f3 a su favor una p\u00f3liza de seguro familiar de salud \u201cSalud Familiar Suramericana\u201d con las coberturas y exclusiones que figuran \u00a0en la misma y con vigencia de un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 14 de junio de 2005 el Doctor Rafael Castellanos \u2013Ur\u00f3logo- solicit\u00f3 a la demandada orden para cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d, procedimiento cubierto por la p\u00f3liza tomada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 17 de junio de 2005 la entidad aseguradora, mediante comunicaci\u00f3n le inform\u00f3 que el procedimiento no ser\u00eda autorizado, por ser una \u201cEnfermedad o padecimiento preexistente al ingreso del ASEGURADO \u00a0a la P\u00f3liza\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa que se le ha endilgado mala fe en la declaraci\u00f3n de salud al momento de otorg\u00e1rsele el seguro y manifiesta bajo juramento que no ten\u00eda conocimiento en dicho momento sobre que padec\u00eda de dicha enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida le vulnera su derecho a la Salud consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al no autorizar la cirug\u00eda solicitada. En consecuencia solicita, se ordene a la demandada que proceda a autorizar el procedimiento denominado \u201cCirug\u00eda de Varicocele Izquierdo\u201d conforme a las coberturas anunciadas \u00a0y descritas en la p\u00f3liza \u00a0expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. actuando por intermedio de su Representante Legal y por conducto de apoderado judicial, en escrito recibido por el juez de instancia el 4 de agosto de 2005, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n interpuesta. \u00a0 En dicha contestaci\u00f3n acepta que el demandante se encuentra vinculada a la compa\u00f1\u00eda \u00a0como tomador y asegurado con la P\u00f3liza No. 815765 con vigencia a partir de las 6 p.m. del d\u00eda 29 de noviembre de 2004 hasta las 6 p.m. del d\u00eda 29 de noviembre de 2005. \u00a0Afirma que el procedimiento solicitado no se encuentra dentro de la cobertura de la p\u00f3liza contratada, puesto que el asegurado al momento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0no declar\u00f3 el padecimiento de la enfermedad, constituy\u00e9ndose en consecuencia dicha enfermedad en una preexistencia. \u00a0Manifiesta que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del demandante, por cuanto la no autorizaci\u00f3n se dio en ejecuci\u00f3n de una relaci\u00f3n contractual si se tiene en cuenta que la enfermedad padecida cuenta con un a\u00f1o de evoluci\u00f3n, lo que conlleva a determinar que la padec\u00eda al momento de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y al no haberse manifestado esta, se constituye en una preexistencia \u00a0no amparada por la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el \u00a0expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-A folio 6, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, fotocopia simple del diagn\u00f3stico efectuado respecto de la enfermedad que padece el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, fotocopia simple de la comunicaci\u00f3n fechada el 17 de junio de 2005 en Medell\u00edn suscrita por Suramericana de Seguros de Vida S.A. y dirigida al demandante se\u00f1or Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez, en la cual se le indica que el procedimiento solicitado no ser\u00e1 autorizado \u00a0por cuanto, la patolog\u00eda que lo motiva es previa a la contrataci\u00f3n del seguro, careciendo tal solicitud de cobertura por ser preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, copia informal del estudio ecogr\u00e1fico efectuado al accionante por \u201cCedimed\u201d Centro de Diagn\u00f3stico M\u00e9dico y que tiene como conclusi\u00f3n que el demandante padece de \u201cVaricocele izquierdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 10 a 21, copia informal de la \u201cP\u00f3liza de Seguro Familiar de Salud Salud Familiar Suramericana\u201d No 815765 y de las cl\u00e1usulas \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 30 a 47, copia informal aportada por la parte demandada, de la \u201cP\u00f3liza de Seguro Familiar de Salud Salud Familiar Suramericana\u201d N\u00b0 \u00a0815765 y de las cl\u00e1usulas \u00a0de la misma, as\u00ed como de la solicitud para p\u00f3liza de seguros de personas debidamente diligenciada por el demandante, de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad y resumen de la Historia Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn, en providencia de agosto nueve de dos mil cinco concedi\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta, al considerar que no se puede aplicar la figura de la preexistencia al demandante por cuanto al momento de celebrarse el contrato de seguro, no se le practic\u00f3 ning\u00fan tipo de examen m\u00e9dico a este con el fin de determinar en forma clara y precisa las enfermedades padecidas por el actor. Precisa que, teniendo como base los t\u00e9rminos contractuales del contrato de seguro no puede ordenarse a la demandada que autorice la intervenci\u00f3n quir\u00fargica puesto que, a lo que ha comprometido es a indemnizar al asegurado de conformidad con el tope del contrato y que el demandante debe procurar bajo la responsabilidad profesional de quien ha ordenado el procedimiento su pr\u00e1ctica, con la seguridad de que en forma posterior le ser\u00e1 reembolsado su valor sin que la entidad demandada pueda alegar preexistencia alguna ni excusarse a cumplir los t\u00e9rminos de la cobertura que anunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn revoca la decisi\u00f3n anterior, al considerar que lo pretendido por el actor no puede ser debatido en sede de tutela, por cuanto la diferencia presentada lo es como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato de seguro regida por el C\u00f3digo de Comercio y por ende otra ser\u00e1 la v\u00eda adecuada para obtener decisi\u00f3n favorable al respecto, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si los derechos del accionante a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana han sido conculcados por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., con ocasi\u00f3n de la negativa a autorizar la cirug\u00eda de Varicocele Izquierdo que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la tutela se interpuso contra una entidad de car\u00e1cter particular, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., es menester definir previamente si se cumplen las condiciones de procedencia de la tutela frente a particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tales disposiciones, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en los siguientes casos: (a) cuando \u00e9stos presten un servicio p\u00fablico, (b) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &#8211; frente a personas determinables -, y (c) cuando quien solicita la protecci\u00f3n se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la empresa &#8220;Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.&#8221;, entidad de naturaleza privada que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico, ni puede decirse, con base en las pruebas aportadas, que haya asumido una conducta que afecte a la colectividad en la forma prevista por las disposiciones en referencia. Ello sin desconocer que, conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u201cNo obstante que los contratos de seguros m\u00e9dicos y hospitalarios \u00a0se inscriben dentro del sistema general de seguridad social en salud, en la modalidad de planes adicionales, el objeto de un contrato de seguro como el que es materia de consideraci\u00f3n en este caso, aunque puede tener repercusiones en el \u00e1mbito de la salud, no comporta actividades de prestaci\u00f3n en ese campo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda afirmarse que el demandante se encuentre en relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en tanto no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como si existe trat\u00e1ndose de un v\u00ednculo laboral o educativo. El asunto objeto de controversia alude a un contrato de Seguros en el que, en principio, se presume que existe equilibrio entre los suscribientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la indefensi\u00f3n, entendida como la imposibilidad de una persona en reaccionar o responder de manera efectiva a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se encuentra que el demandante no cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirug\u00eda requerida, lo cual vulnera el estado de salud del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter contractual, cuando est\u00e1n de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acci\u00f3n de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objeto- no puede mirarse bajo la misma \u00f3ptica de cualquiera otra convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede afirmarse de compa\u00f1\u00edas de seguros, que es el caso de la entidad demandada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protecci\u00f3n que ofrecen en caso de siniestro. Si de \u00e9l resulta que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable una acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos es claro que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada y, en consecuencia, por este aspecto la tutela es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Corte ha se\u00f1alado que prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter asistencial o prestacional que lo caracteriza. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha contemplado diversos escenarios donde, bien sea por conexidad, bien sea aut\u00f3nomamente, la salud adquiere el rango de derecho fundamental, y por lo tanto, \u00a0es factible su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados \u00a0como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es reconocida esta condici\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si los primeros no fueran protegidos en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0segundos. \u00a0En el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro derechos como la vida, la integridad humana o la integridad f\u00edsica2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido catalogado como derecho fundamental aut\u00f3nomo frente a menores de edad. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece cl\u00e1usulas de especial protecci\u00f3n constitucional. Frente a ellos, la protecci\u00f3n del derecho a la salud es reforzada debido al grado de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n que, en ocasiones, deben afrontar3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando una EPS se niega a la prestaci\u00f3n de un servicio incluido en el POS y con dicha actuaci\u00f3n se vulnera el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del Contrato de Seguro en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1036 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, se refiere al Contrato de Seguros se\u00f1alando que: \u201cEl seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva..\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que por su naturaleza se trata de un contrato sometido a las reglas del derecho privado. Es consensual porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha realizado la convenci\u00f3n; es bilateral puesto que origina derechos y obligaciones entre asegurador y asegurado; es oneroso, en cuanto, compromete al primero a pagar el siniestro y al segundo a reconocer el valor de la prima y es aleatorio porque se refiere a la indemnizaci\u00f3n de una p\u00e9rdida o de un da\u00f1o producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe si se va a producir y en el caso contrario \u2013 como ocurre con la muerte- no se sabe cu\u00e1ndo ello ha de acontecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas consignadas en el art\u00edculo 1036 del C. de Co. no son las \u00fanicas que identifican el contrato de seguros. Teniendo en cuenta las normas especiales que lo regulan, surgen otras que resultan relevantes como son: es un contrato en raz\u00f3n a la persona; es un contrato de adhesi\u00f3n y en el predomina el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la buena fe debe estar presente en todos los negocios jur\u00eddicos, \u00e9sta adquiere un especial significado en materia de seguros. Esta Corporaci\u00f3n, citando una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia T-171 de 2003, expres\u00f3 que: \u201c&#8230; [d]el contrato de seguro se predica, como atributo que le pertenece, la \u201cuberrimae bona fidei\u201d, no simplemente para significar que debe celebrarse de buena fe, desde luego que tal exigencia la reclaman espec\u00edficos mandatos constitucionales (art\u00edculo 83 de la C.P.) y legales ( art\u00edculo 863 del C\u00f3digo de Comercio, 1603 del C\u00f3digo Civil, entre otros), respecto de cualquier negocio jur\u00eddico, y en general, como regla de comportamiento a seguir en toda relaci\u00f3n intersubjetiva con relevancia jur\u00eddica; sino para enfatizar que la misma &#8211; la buena fe \u2013 adquiere, dentro de la estructura de dicho contrato, una especial importancia, al paso que las repercusiones de la misma, examinadas siempre de manera rigurosa, se ofrecen en una muy variada gama de aplicaciones.7\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo la Corte Constitucional precis\u00f3 que, a\u00fan cuando en principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enfatiza la buena fe en las cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, si en los contratos en general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es m\u00e1xima: tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e intelectual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los contratos de seguros m\u00e9dicos pueden influir sobre los derechos fundamentales, sin desconocer su diferente naturaleza jur\u00eddica, la jurisprudencia constitucional ha considerado que por su origen y caracter\u00edsticas \u201cest\u00e1n sujetos, mutatis mutandi, a las mismas pautas interpretativas de los contratos de medicina prepagada.\u201d8 Ello teniendo en cuenta que los dos, desde diferentes perspectivas, tienen como objeto la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los beneficiarios; e igualmente, que los dos son contratos de adhesi\u00f3n en los cuales la parte asegurada en el contrato de seguros o el tomador en el contrato de medicina prepagada, se adhieren a unas cl\u00e1usulas previamente elaboradas y establecidas por la entidad aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, como los Contratos de Seguros y los de Medicina Prepagada se proyectan sobre los derechos fundamentales \u00a0y pueden conducir a su afectaci\u00f3n, frente a las controversias \u00a0contractuales que puedan surgir, el juez constitucional habr\u00e1 de adelantar la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas \u00a0del contrato dentro de la amplitud que a favor del usuario es posible predicar en raz\u00f3n de tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una aproximaci\u00f3n entre los contratos de Seguro en Salud y los contratos de Medicina Prepagada, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU-039 de 1998, citada en Sentencia T-171 de 2003, expres\u00f3: \u201c&#8230;el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d9 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, los cuales, en lo posible, no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, a\u00fan cuando derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n que, como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el principio de la buena fe y su car\u00e1cter restrictivo en los contratos de adhesi\u00f3n, la Corte Constitucional ha precisado que en los contratos de Medicina Prepagada y de Seguros M\u00e9dicos, al momento de realizar la afiliaci\u00f3n o de suscribir el contrato, debe se\u00f1alarse de manera taxativa y expresa las exclusiones m\u00e9dicas \u2013enti\u00e9ndase enfermedades o afecciones- respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno. Si esto no ocurre, no es posible que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada o la aseguradora puedan relevarse de la obligaci\u00f3n de autorizar y cubrir los tratamientos o servicios m\u00e9dicos que el beneficiario o asegurador requieran, invocando o vali\u00e9ndose de cl\u00e1usulas ambiguas o generales, como por ejemplo aquellas que dicen excluir todas las enfermedades cong\u00e9nitas \u00a0o todas las preexistencias. \u00a0Por tratarse de un contrato de adhesi\u00f3n e imperar en ellos la buena fe \u00a0reforzada, las cl\u00e1usulas ambiguas y generales deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado \u00a0 y no en su contra10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los contratos de adhesi\u00f3n, como es el caso de los contratos de medicina prepagada y de seguros en salud, no es posible interpretar los t\u00e9rminos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n. Aunque las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada se comprometen a prestar un conjunto de servicios que cobijan diferentes aspectos de la salud, operan con base en principios similares a los que inspiran el contrato de seguro, en tanto en este \u00faltimo caso la cobertura del contrato, si bien no refiere propiamente a la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, si conlleva el cubrimiento econ\u00f3mico de los mismos. \u00a0Como en ambos casos se trata de garantizar el cubrimiento de los percances y dolencias que afecten a los beneficiarios a partir de la celebraci\u00f3n del contrato, est\u00e1n excluidos aquellos padecimientos anteriores al contrato, siempre y cuando estos aparezcan contenidos en sus cl\u00e1usulas a manera de preexistencias o exclusi\u00f3n de servicio. No es, en consecuencia, constitucionalmente admisible la inclusi\u00f3n de una preexistencia o la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que no haya sido enunciado como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento de obligarse11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional ha precisado12: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de medicina prepagada (1) se rige bajo los principios de libertad y buena fe contractual (art. 83 C.N.), en todos los estadios del proceso de contrataci\u00f3n. Al suscribirse el contrato de afiliaci\u00f3n al servicio (2) se deben especificar de manera expresa, taxativa y particular las enfermedades o afecciones \u2013preexistencias- que, de acuerdo a la relaci\u00f3n contractual, se van a excluir de la cobertura del seguro y de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n de determinados servicios, debido a que son preexistentes a la entrada en vigencia del negocio jur\u00eddico. Para garantizar lo anterior, (3) se necesita de ex\u00e1menes lo suficientemente rigurosos como para establecer con exactitud las preexistencias respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento m\u00e9dico alguno. \u00a0A partir de todo esto, el individuo que suscribe el contrato, cuya intenci\u00f3n es acceder a una serie de servicios, y la entidad que ofrece el plan de medicina, que tiene un inter\u00e9s econ\u00f3mico, (4) deben actuar bajo el supuesto de una confianza mutua que permita que, desde el inicio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, se establezcan las reglas que van a determinar todo el proceso de ejecuci\u00f3n contractual. Esto permite brindar certeza y seguridad jur\u00eddica respecto del cumplimiento de los pactos convenidos y la satisfacci\u00f3n de la prestaciones acordadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, para los efectos de establecer la cobertura del contrato en uno y en otro caso, la jurisprudencia ha sostenido que cuando una persona ingrese al sistema de medicina prepagada o contrate un seguro en salud, la entidad aseguradora \u00a0o de Medicina Prepagada est\u00e1n en el deber de exigirle al futuro afiliado la realizaci\u00f3n de completos y exhaustivos ex\u00e1menes de ingreso. \u00a0Los ex\u00e1menes deben ser lo suficientemente rigurosos como para poder establecer con exactitud su condici\u00f3n f\u00edsica y por lo tanto las preexistencias o exclusiones respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno. \u00a0 Si no se practica el examen de ingreso, ni la Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada ni la Compa\u00f1\u00eda de Seguros M\u00e9dicos pueden abstenerse de prestar o cubrir un servicio, alegando una preexistencia o una exclusi\u00f3n de servicio que no fue consecuencia del examen f\u00edsico de ingreso y que no aparece expresamente contenido en el acto o contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. para emitir orden de autorizaci\u00f3n con el fin de practicar la cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d a favor del actor, aduciendo que se trata de una enfermedad preexistente, pues la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda es anterior a la contrataci\u00f3n del seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos de la demanda se desprende que el actor suscribi\u00f3 un contrato de seguros m\u00e9dicos con la entidad demandada, en el cual no se dej\u00f3 constancia de preexistencia alguna, en particular, relacionada con la \u00a0enfermedad que padece el demandado: \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifiesta que cuando efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre el estado de salud al momento de tomar el seguro no tuvo conocimiento ni sab\u00eda que padeciera de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, ha de indicarse inicialmente que la aseguradora \u00a0tiene la carga de estipular en el texto de la P\u00f3liza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable, de forma tal que si se excluye alguna cobertura \u00e9sta deber\u00e1 ser determinable para que en forma posterior la entidad aseguradora no pueda alegar en su favor las ambig\u00fcedades o vac\u00edos del texto elaborado por ella. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos observados los documentos allegados con la demanda, se establece que la cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d ordenada al actor no ha sido excluida expresamente de la cobertura del contrato de seguro13. Es m\u00e1s, no obra prueba de que al accionante, al momento de tomar el contrato de seguro, se le hubiere practicado examen de ingreso con el fin de establecer enfermedad alguna que en ese momento padeciera. En consecuencia, ha de concluirse que, en el contrato de seguro suscrito entre Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez \u00a0y la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., no se determin\u00f3 preexistencia alguna. Tal aseveraci\u00f3n cobra fuerza si tenemos en cuenta las afirmaciones efectuadas por el demandante, respecto que al momento de contratar el seguro no sab\u00eda ni era f\u00e1cilmente detectable la enfermedad que padece, afirmaciones que, con base en el principio constitucional de la buena fe que debe restar presente en todas las actuaciones de los particulares, son y han de tenerse como ciertas14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido hay que concluir dos cosas: (i) la carga de las preexistencias est\u00e1 en cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituy\u00e9ndose en un imperativo jur\u00eddico que consten en el contrato y, (ii) que ante tal deficiencia hay que presumir la buena fe del actor, en el sentido de que al momento de tomar el seguro, no sab\u00eda ni conoc\u00eda de la existencia de la enfermedad de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, al resolver un caso similar tambi\u00e9n promovido contra la entidad hoy demandada, esta Sala de Revisi\u00f3n en sentencia T-171 de 2003 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, tampoco resulta de recibo, en una interpretaci\u00f3n de buena fe del contrato, que la compa\u00f1\u00eda accionada se niegue autorizar la cirug\u00eda que requiere la accionante, por cuanto si bien es cierto que la aseguradora no tiene la condici\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud, ni puede disponer que se \u00a0practique por su cuenta y bajo su responsabilidad el tratamiento requerido, no es menos cierto que la asegurada no estar\u00eda en condiciones de acceder al tratamiento que requiere si no tiene la certeza de que va a obtener el reembolso correspondiente, en los t\u00e9rminos del contrato, por parte de la aseguradora. Lo que es m\u00e1s, conforme al contrato, en ciertos supuestos, corresponde a la aseguradora autorizar los tratamientos a realizarse o las condiciones en que ellos habr\u00e1n de llevarse a cabo, como condici\u00f3n para que proceda el reembolso en los t\u00e9rminos del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 ser concedida y por consiguiente la decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 revocada y en el evento en que el se\u00f1or Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez decida efectuarse la cirug\u00eda bajo su cuenta y la responsabilidad del m\u00e9dico tratante, la entidad aseguradora deber\u00e1 rembolsar el valor de lo que corresponda hasta el monto del contrato, sin que pueda oponerse exclusi\u00f3n respecto de dicho procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores planteamientos, la decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 revocada, para en su lugar confirmar la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia dictada por el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn el 5 de Octubre de 2005 y en su lugar CONFIRMAR la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn el 9 de agosto de 2005, en la demanda de acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andr\u00e9s M\u00fanera V\u00e9lez contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-171 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-491 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T 859 de 2003 y T-666 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-940-03 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia No. 002 del 24 de enero de 1.994, M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>6 A su turno, la doctrina colombiana ha dise\u00f1ado la siguiente noci\u00f3n para ese tipo de contrato \u201cEs un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jur\u00eddica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1\u00ba) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (arts. 1037, ord. 2\u00ba y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el inter\u00e9s asegurable (arts. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima, cuyo pago impone a cargo del tomador (art. 1066) y la obligaci\u00f3n condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya soluci\u00f3n debe aquel efectuar dentro del plazo legal (art.1080). (&#8230;)\u201dOssa G., J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro &#8211; El Contrato. Editorial Temis, Bogot\u00e1-Colombia 1.991, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0C.S.J. Sentencia 231\/00 [5473] M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-171\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editoriales Temis y Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-1554 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-059 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-1554 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 31, 31 vto y 32 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 43 y 44 de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-152\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Al referirse a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada -la demandada no lo es- esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}