{"id":13297,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-153-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-153-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-153-06\/","title":{"rendered":"T-153-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Instituci\u00f3n prestadora de servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Legitimaci\u00f3n por pasiva en tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una entidad p\u00fablica, encargada, entre otras funciones, de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra ella resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que dicha entidad haya vulnerado, por omisi\u00f3n o conducta, los derechos fundamentales de sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de revisi\u00f3n. Por estas razones y en cuanto hace la acci\u00f3n de tutela contra esta entidad, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia sobre pago de prestaciones sociales en salud de los docentes\/FIDUCIARIA LA PREVISORA-Administraci\u00f3n de bienes recibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizando el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, espec\u00edficamente los art\u00edculos 1126 y 1234 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero que la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tal raz\u00f3n, el pago efectivo de la prestaci\u00f3n correspondiente corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, las prestaciones del personal docente ser\u00e1n reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es as\u00ed como, con fundamento en \u00e9stas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado en m\u00faltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos asistenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Competencia de jurisdicci\u00f3n civil para resolver controversias de tipo contractual por prestaci\u00f3n de servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d y las respectivas I.P.S., para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adem\u00e1s, siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia, para el caso espec\u00edfico de este tipo de controversias contractuales los afectados tienen a su disposici\u00f3n otras alternativas que, si bien no son de naturaleza judicial, s\u00ed ofrecen una defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud o la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que ellos eval\u00faen el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Ahora bien, si lo que pretende el afectado es acusar el contenido mismo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en aquellos eventos en los que a su juicio, las condiciones establecidas en \u00e9l resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales, la v\u00eda procesal adecuada ser\u00eda el proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por objeto il\u00edcito. Y, finalmente, si la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los t\u00e9rminos que rigen la prestaci\u00f3n del servicio y establece los m\u00ednimos de cobertura del mismo, el afectado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar el mencionado acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes consideran que, en desarrollo de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d e instituciones prestadoras de servicios de salud, se han visto lesionados sus derechos fundamentales. En consecuencia, existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n en casos como los que ahora son objeto de pronunciamiento, se encuentra condicionada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, de ordinario, en tales eventos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Nuevas condiciones contractuales establecidas por consejo directivo para prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Suspensi\u00f3n servicio en salud a personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial por estado de debilidad e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-R\u00e9gimen especial de seguridad social de los docentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-No atenci\u00f3n m\u00e9dica por controversia contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Funciones de Consejo directivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se cre\u00f3, como un \u00f3rgano de direcci\u00f3n, el Consejo Directivo, dependencia que se encarga de determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar\u00e1 los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijaci\u00f3n de los m\u00ednimos del r\u00e9gimen se realice discrecionalmente por un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o como consecuencia de una negociaci\u00f3n contractual, lo que ciertamente genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los reg\u00edmenes de seguridad social. Esta breve referencia al r\u00e9gimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta facultado para establecer las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-R\u00e9gimen beneficiarios en salud del magisterio\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio\/FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protecci\u00f3n a disminuidos f\u00edsicos\/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Sin embargo la amplia libertad del legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa que sea admisible cualquier regulaci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. En el caso de los docentes y tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el \u00f3rgano encargado de determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo, sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica regule de manera m\u00e1s espec\u00edfica ciertos asuntos de \u00e9ste r\u00e9gimen especial y atendiendo a los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Acceso de las personas sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente al derecho que tienen todas las personas de acceder a la seguridad social en salud, el legislador ha previsto, tanto en el sistema general de seguridad social como en cada uno de los regimenes especiales y exceptuados, diversas v\u00edas para que las personas accedan efectivamente a estos servicios. La forma a trav\u00e9s de la cual se puede dar la participaci\u00f3n de una persona en el sistema depender\u00e1, fundamentalmente, de la capacidad econ\u00f3mica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior responde al cumplimiento de los principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido como notas fundantes del sistema, espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a los principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas las personas el acceso a la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Exclusi\u00f3n de padres como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No incluir a padres como beneficiarios directos de los servicios de salud es inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en los reg\u00edmenes especiales no puede implicar una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad social en salud por alguna v\u00eda, sin plantear alternativas ciertas a quienes tengan la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los afiliados al r\u00e9gimen, para esta Sala la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implica una violaci\u00f3n del derecho al acceso al sistema de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la medida, ya que pone a los afectados en una situaci\u00f3n de incertidumbre e indeterminaci\u00f3n respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y que no tienen los recursos para proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-R\u00e9gimen de excepci\u00f3n de afiliados al Fondo Nacional de prestaciones del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene como fin garantizar, adem\u00e1s del principio de eficiencia se\u00f1alado, el postulado de la buena fe como fundamento de la confianza leg\u00edtima que una persona tiene respecto de la no interrupci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos luego de que estos han sido prescritos e iniciados. En el \u00e1mbito de la salud y de la seguridad social, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede presentarse una interrupci\u00f3n abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento m\u00e9dico que ya ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales se\u00f1alados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer s\u00fabitamente la continuidad del servicio. Cabe se\u00f1alar que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene fundamento constitucional y, en esa medida, su efectividad es exigible a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-1212923 y T-1215060\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Tulia Barbosa de Castillo \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Josefa Escalante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Cosmitet Medinorte I.P.S. y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en los procesos de tutela acumulados, identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-1.212.923 y T-1.215.060. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, cuyos miembros, mediante auto de fecha 2 de febrero del a\u00f1o en curso, decidieron acumularlas por existir unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escritos presentados el d\u00eda 14 de julio de 2005 y 29 de agosto del mismo a\u00f1o, las se\u00f1oras Mar\u00eda Josefa Escalante y Rosa Tulia Barbosa de Castillo, respectivamente, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Consorcio Cosmitet Medinorte, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Rosa Tulia Barbosa de Castillo1 es madre de la docente jubilada Mar\u00eda Nuviet Castillo de Betancurth. Mar\u00eda Josefa Escalante2, por su parte, es madre del docente activo Jaime Jurado Escalante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Las accionantes fueron beneficiarias, en calidad de madres de docentes, de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que presta la entidad Cosmitet Medinorte hasta el d\u00eda 30 de junio de 2005, fecha en la cual la referida entidad le comunic\u00f3 a las actoras que ya no les seguir\u00eda prestando el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La accionante Rosa Tulia Barbosa de Castillo es viuda, tiene 86 a\u00f1os, depende econ\u00f3micamente de su hija, docente jubilada, Maria Nuviet Castillo de Betancurth y en la actualidad padece de hipertensi\u00f3n arterial y cistitis frecuente, enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas por la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud Cosmitet Medinorte hasta su desafiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por su parte, la demandante Mar\u00eda Josefa Escalante tiene 79 a\u00f1os y sufre de diabetes, deficiencia v\u00e1lvula mitral del coraz\u00f3n, c\u00e1lculos en la ves\u00edcula, presi\u00f3n alta y c\u00e1ncer de cara, padecimientos que ven\u00edan siendo tratados por la Instituci\u00f3n Cosmitet Medinorte hasta la fecha en que fue retirada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los dos procesos las accionantes alegan que la conducta asumida por Cosmitet Medinorte vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, como quiera que padecen enfermedades que exigen una atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, por lo que la interrupci\u00f3n de los tratamientos puede poner en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en los dos casos las actoras solicitan que se ordene a Cosmitet Medinorte prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales y mantenerlas vinculadas para efectos del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que Cosmitet Medinorte no es una entidad promotora de servicios de salud (E.P.S.), sino una instituci\u00f3n prestadora de \u00e9stos servicios (I.P.S.), entidad privada, con \u00e1nimo de lucro, constituida bajo la forma de sociedad limitada y que presta servicios a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio. En ese sentido, las condiciones en las que se prestan estos servicios por parte de la entidad accionada, dependen de lo que se haya pactado en el contrato celebrado entre el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Cosmitet Medinorte, a trav\u00e9s de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del 1 de julio de 2005 entraron a regir unas nuevas condiciones contractuales para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con fundamento en los t\u00e9rminos de referencia que para el efecto se establecieron. De acuerdo con tales disposiciones, \u00fanicamente los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, podr\u00e1n ser beneficiarios de los servicios de salud. Afirma que desde el mes de enero de 2005 se puso en conocimiento de los usuarios esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de diferentes medios, tales como cartillas, manuales e incluso reuniones con FECODE, entidad que agremia a diferentes asociaciones sindicales del magisterio en distintos departamentos de Colombia, medida con la que se pretend\u00eda que los afectados tuvieran oportunidad de gestionar la afiliaci\u00f3n a una nueva E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en los casos planteados por las acciones de tutela de la referencia, las demandantes no cumplen con los criterios establecidos para ser beneficiarias de los servicios de salud que presta Cosmitet Medinorte. En ese sentido, afirma que la se\u00f1ora Rosa Tulia Barbosa de Castillo aparece como beneficiaria del grupo familiar de la cotizante Maria Nuviet Castillo de Betancurth, de estado civil casada y con un hijo, motivo por el cual figura como inactiva en la base de datos reportada por la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d. Por su parte, Mar\u00eda Josefa Escalante aparece como beneficiaria del grupo familiar de Jaime Jurado Escalante, de estado civil casado y dos hijos, encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n anteriormente descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que quien esta llamada a responder por la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las actoras, no es la entidad que representa sino la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., toda vez que ella, por ser la entidad contratante, fue quien excluy\u00f3 de manera taxativa a los padres de los educadores casados o con hijos de la cobertura del plan de salud y, por tal raz\u00f3n, no es posible obligar a Cosmitet a asumir obligaciones que no se encuentran contempladas en el contrato celebrado con dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Por su parte, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial dentro del expediente 1.212.923, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 6 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca asegura que no le es posible pronunciarse respecto de los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, por cuanto esa informaci\u00f3n no reposa en los archivos de la entidad y la actora no suministra ning\u00fan dato respecto de la identidad de su hijo docente. Sin embargo, de manera general, aclara que el Consejo Directivo Nacional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contrat\u00f3, mediante un proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica, los servicios del consorcio Cosmitet Medinorte, con el fin de que dicha entidad atendiera los servicios m\u00e9dico asistenciales de sus afiliados. Se\u00f1ala que esa contrataci\u00f3n fue efectuada a trav\u00e9s de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., entidad encargada de administrar los recursos del citado Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario se\u00f1alado finaliza su escrito diciendo que la entidad encargada de satisfacer las pretensiones de la accionante no es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que solicita a la autoridad judicial que proceda a vincular a quien esta legitimado para responder por la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 1.212.923 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, despacho que conoci\u00f3 por reparto del expediente de la referencia, consider\u00f3 que, como quiera que la accionante demand\u00f3 no solo a Cosmitet Medinorte sino tambi\u00e9n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela correspond\u00eda a un juez con categor\u00eda de circuito, raz\u00f3n por la que decidi\u00f3 remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que dispusiera su reparto conforme a tal consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conocido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle, esta autoridad consider\u00f3 que lo pretendido por la actora implica que la acci\u00f3n de tutela se entienda dirigida contra Cosmitet Medinorte y no contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, al ser la primera de las entidades se\u00f1aladas una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud de car\u00e1cter privado, el presente asunto deb\u00eda ser conocido por un juez del orden municipal, raz\u00f3n por la que el expediente se remiti\u00f3 nuevamente al Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0Expediente 1.215.060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpuesta la acci\u00f3n de tutela y como quiera que una de las entidades accionadas era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por reparto correspondi\u00f3 al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 625 consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la tutelante se dirige a obtener la atenci\u00f3n en salud de la entidad Cosmitet, por lo que es a esta entidad a quien le compete resolver lo atinente y por tanto, no encontrando raz\u00f3n para vincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado mencionado orden\u00f3 remitir el expediente por competencia a los jueces municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente 1.212.923 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de trece de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s consideraciones, el juzgado decidi\u00f3 no conceder el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 1.215.060 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante sentencia de fecha dos de agosto de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, la se\u00f1ora Escalante no conforma el grupo familiar de su hijo docente Mario Jurado Escalante, por lo que, de acuerdo con las nuevas condiciones contractuales que rigen la relaci\u00f3n entre Cosmitet y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ella no puede ser considerada como beneficiaria de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3 que la entidad Cosmitet Medinorte no tiene la obligaci\u00f3n de seguir prestando los servicios m\u00e9dicos a la se\u00f1ora Escalante, ya que se trata de una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que act\u00faa de acuerdo a las condiciones del contrato suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A.. En ese sentido, la obligaci\u00f3n de Cosmitet es prestar los servicios \u201csolo a los usuarios afiliados al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio\u201d, usuarios que deben ser reportados por la entidad contratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, afirma que la entidad que debe resolver la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Escalante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, a pesar de que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali en un primer momento consider\u00f3 que el encargado de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio a la accionante era Cosmitet y no el Fondo de Prestaciones del Magisterio, el estudio de la situaci\u00f3n de la actora permite concluir que Cosmitet no esta obligada a cubrir el servicio de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que, a juicio del fallador, no es posible vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en esa instancia, por cuanto se trata de una entidad del orden nacional y el Juzgado Municipal que \u00e9l dirige no tiene competencia para el estudio de acciones donde se involucren entidades como la mencionada, el juez de primera instancia le sugiere a la actora que \u201cante la sentencia que esta oficina emitir\u00e1, en este momento le queda la alternativa de instaurar de nuevo una acci\u00f3n de tutela contra el mentado fondo, el cual al parecer fue el responsable de la desvinculaci\u00f3n como beneficiaria de la madre del cotizante, para exigir que por medio de este medio constitucional se resuelva su problema, lo que por supuesto generar\u00eda una nueva demanda ante el funcionario competente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Juzgado Trece Penal Municipal de Cali niega el amparo tutelar solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Escalante impugn\u00f3 la providencia de primera instancia mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2005. En la impugnaci\u00f3n la accionante afirma que no es de recibo que el juez le sugiera que interponga otra acci\u00f3n de tutela con fundamento en la incompetencia de ese despacho para vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Seg\u00fan lo afirma la actora, la acci\u00f3n de tutela desde el principio iba dirigida contra dicho Fondo por lo que si el juzgado de primera instancia no era competente para conocer de la acci\u00f3n, debi\u00f3 remitir el expediente al competente en dicho momento y no tomar una decisi\u00f3n como la que consign\u00f3 en la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Conocida la acci\u00f3n en segunda instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, ese despacho judicial confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, no es posible obligar a Cosmitet Medinorte, entidad que ha suscrito un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en el que expresamente se establecen los usuarios que deben ser atendidos en raz\u00f3n de dicho contrato, a prestar los servicios a personas no contempladas en el acuerdo, ya que tal situaci\u00f3n atentar\u00eda contra el equilibrio econ\u00f3mico y financiero del contrato y contra la calidad del servicio que se presta a los reales beneficiarios del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el juez de segunda instancia afirma que s\u00ed en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional considera que debe ser vinculada una entidad del orden nacional, ello no implica una variaci\u00f3n de competencia, por lo que \u201cquien conoce del asunto debe continuar haci\u00e9ndolo, vincular a la entidad y emitir la sentencia que en derecho corresponda, como as\u00ed lo ha considerado la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En los presentes expedientes acumulados, las accionantes son personas mayores de edad que act\u00faan en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentran legitimadas para presentar la acci\u00f3n como titulares del derecho fundamental que consideran vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En los dos expedientes acumulados las demandantes dirigieron su acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad Cosmitet Medinorte y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Entra la Sala a establecer si en los asuntos objeto de revisi\u00f3n se encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y con relaci\u00f3n a la entidad Cosmitet Medinorte, debe se\u00f1alarse que esta es una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud (I.P.S.), constituida como sociedad limitada y con personer\u00eda jur\u00eddica. En ese sentido y como quiera que se trata de un particular, persona jur\u00eddica de naturaleza privada, es pertinente evaluar la procedencia de las acciones de tutela correspondientes a los expedientes aqu\u00ed referenciados, a partir de los requisitos de procedibilidad previstos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n, interpretando el contenido normativo de las disposiciones rese\u00f1adas, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales3, espec\u00edficamente en los eventos en que el particular (i) se encargue de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos objeto de revisi\u00f3n, Cosmitet Medinorte es un particular que, en su calidad de I.P.S, se encarga de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, uno de los supuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, previsto en el numeral 2\u00b0, art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y teniendo en cuenta que la conducta de esta entidad, en principio y de manera supuesta, comport\u00f3 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, debe concluirse que, respecto de Cosmitet Medinorte, se cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n pasiva en los presentes procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto hace a la oportunidad que tuvo esta entidad para ejercer su derecho de defensa durante el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, cabe se\u00f1alar que esta instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud fue debidamente vinculada por los jueces de instancia y ejerci\u00f3 en la oportunidad procesal adecuada sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. As\u00ed, en los dos expedientes se pronunci\u00f3 respecto de los hechos alegados en las demandas de tutela y expuso sus argumentos ante los despachos judiciales que conocieron de los presentes asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, la otra entidad demandada, es decir, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene una naturaleza jur\u00eddica distinta. En efecto, se trata de una cuenta especial de la Naci\u00f3n, creada por la Ley 91 de 1989 (art\u00edculo 3), sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica y con recursos que deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, con el fin de que asuma el pago de las prestaciones sociales de los docentes, entidad que en la actualidad es la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la citada ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la entidad encargada de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la referida Ley. As\u00ed, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y, por tal raz\u00f3n, ha sido dotada con los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. As\u00ed las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, como de su pago, ya que si bien realiza esta \u00faltima actividad a trav\u00e9s de la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., es el Fondo el responsable de reconocer las diferentes prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes y, en ese sentido, ordenar el pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 4\u00ba de la citada Ley establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligaci\u00f3n de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atender\u00e1 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley, siempre con observancia del Art\u00edculo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esa funci\u00f3n general asignada al Fondo, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 los siguientes objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha definido, a trav\u00e9s de reiterados pronunciamientos y con fundamento en las normas legales se\u00f1aladas, la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de los docentes. Sobre el tema la Corte Constitucional ha dicho5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas precitadas establecen con claridad meridiana que la entidad competente para atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dot\u00e1ndola de los instrumentos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley. As\u00ed las cosas, es esta entidad la encargada tanto del reconocimiento de dichas prestaciones, con un visto bueno previo de la fiduciaria (art. 7\u00b0 del Decreto No. 1775 de 1990), como de su pago, y si bien realiza esta \u00faltima actividad a trav\u00e9s de dicha fiduciaria, es el Fondo el responsable de \u201cEfectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado\u201d. El contrato de fiducia que tiene celebrado el Gobierno Nacional para estos efectos debe garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.\u201d6 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, analizando el contenido normativo de las disposiciones que regulan el contrato de fiducia, espec\u00edficamente los art\u00edculos 1126 y 1234 del C\u00f3digo de Comercio, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., sirve de medio para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, pero que la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de dicha finalidad es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por tal raz\u00f3n, el pago efectivo de la prestaci\u00f3n correspondiente corre a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, las prestaciones del personal docente ser\u00e1n reconocidas y pagadas por el mencionado Fondo. Es as\u00ed como, con fundamento en \u00e9stas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado en m\u00faltiples oportunidades que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y como quiera que las accionantes dirigieron sus acciones contra la entidad que, a su juicio, es quien ha generado la situaci\u00f3n que resulta violatoria de sus derechos fundamentales, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que \u00e9sta entidad es la responsable por el reconocimiento de las prestaciones de los docentes y de sus beneficiarios, tal como lo establece la Ley 91 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por tratarse de una entidad p\u00fablica, encargada, entre otras funciones, de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los docentes y sus beneficiarios, es claro que contra ella resulta procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que dicha entidad haya vulnerado, por omisi\u00f3n o conducta, los derechos fundamentales de sus afiliados, tal como sucede en los casos objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed, como quiera que en el presente asunto las accionantes pretenden que la entidad Cosmitet Medinorte contin\u00fae prest\u00e1ndoles el servicio de salud y toda vez que la posibilidad de que esta I.P.S. pueda cumplir con dicha pretensi\u00f3n se encuentra ligada al hecho de que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconozca que las actoras tienen la calidad de beneficiarias y que, en consecuencia, tienen derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ahora solicitan, es claro que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es sujeto pasivo de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n; acciones que adem\u00e1s fueron debidamente dirigidas contra las dos entidades involucradas en la conducta, supuestamente, violatoria de los derechos fundamentales de las actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones y en cuanto hace la acci\u00f3n de tutela contra esta entidad, la Sala encuentra debidamente constituida la legitimaci\u00f3n por pasiva como presupuesto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la participaci\u00f3n que esta entidad p\u00fablica tuvo durante el proceso, tal y como se rese\u00f1o en el aparte correspondiente al tr\u00e1mite procesal, los distintos despachos judiciales que conocieron de las acciones de tutela de la referencia consideraron que quien estaba llamado a satisfacer las pretensiones de las actoras no era el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio sino la entidad privada Cosmitet, raz\u00f3n por la cual remitieron los expedientes a los despachos judiciales que consideraron competentes. No obstante, esta determinaci\u00f3n a priori, fruto de una primera impresi\u00f3n de los jueces respecto de los casos planteados, no impidi\u00f3 que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio expresara sus argumentos en sede de tutela. En efecto, en el caso de la se\u00f1ora Rosa Tulia Barbosa de Castillo, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca se manifest\u00f3 respecto de los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, los que, se recuerda, son iguales a los que fundamentan la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maria Josefa Escalante, por lo que los argumentos que podr\u00eda aducir el Fondo en uno y otro caso son los mismos. En ese sentido, debe concluirse que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tuvo oportunidad de ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n en los presentes procesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y el perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de particulares. De manera general, su procedencia se encuentra condicionada por el hecho de que no exista otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho que se invoca. En ese sentido y con fundamento en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la jurisprudencia constitucional8, el car\u00e1cter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general, ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no sea id\u00f3neo o eficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o sea inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir asuntos que plantean controversias de tipo contractual en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a usuarios afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y las correspondientes I.P.S. contratadas para la prestaci\u00f3n directa del servicio a los afiliados y beneficiarios del Fondo. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que en estos eventos los actores cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, a trav\u00e9s de los cuales pueden obtener la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las decisiones que adopte la IPS en ejecuci\u00f3n del contrato, los t\u00e9rminos de este \u00faltimo e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnaci\u00f3n por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acci\u00f3n de tutela.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En ese sentido, ha dicho esta Corte, la jurisdicci\u00f3n civil es la competente para conocer de las controversias que se originan con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d y las respectivas I.P.S., para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adem\u00e1s, siguiendo el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la jurisprudencia, para el caso espec\u00edfico de este tipo de controversias contractuales los afectados tienen a su disposici\u00f3n otras alternativas que, si bien no son de naturaleza judicial, s\u00ed ofrecen una defensa id\u00f3nea y cierta de sus intereses y derechos. As\u00ed, pueden acudir ante la Superintendencia de Salud o la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que ellos eval\u00faen el efectivo cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que pretende el afectado es acusar el contenido mismo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en aquellos eventos en los que a su juicio, las condiciones establecidas en \u00e9l resultan vulneratorias de sus derechos fundamentales, la v\u00eda procesal adecuada ser\u00eda el proceso ordinario civil para solicitar su nulidad absoluta por objeto il\u00edcito (C.C., art\u00edculos 1519, 1741 y 1742 y C.P.C., art\u00edculos 397 a 407). Y, finalmente, si la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es atribuible al Acuerdo en el que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio consagra los t\u00e9rminos que rigen la prestaci\u00f3n del servicio y establece los m\u00ednimos de cobertura del mismo, el afectado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para impugnar el mencionado acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es claro que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos id\u00f3neos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes consideran que, en desarrollo de contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados entre la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d e instituciones prestadoras de servicios de salud, se han visto lesionados sus derechos fundamentales. En consecuencia, existiendo otros medios de defensa judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n en casos como los que ahora son objeto de pronunciamiento, se encuentra condicionada a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que, tal como se se\u00f1al\u00f3, de ordinario, en tales eventos, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pasa por la v\u00eda de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que por perjuicio irremediable debe entenderse \u201caquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicha definici\u00f3n, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se presenten un m\u00ednimo de supuestos que llevan a considerar que determinado evento adquiere tal car\u00e1cter: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii)El perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de los criterios se\u00f1alados, para esta Sala es claro que en los casos planteados por las acciones de tutela de la referencia estamos frente a uno de esos supuestos, en los que la inminencia del perjuicio irremediable justifica el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. As\u00ed, las actoras son personas de la tercera edad12, que no perciben pensi\u00f3n, quienes, para todos los efectos, dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y adem\u00e1s sufren de varias enfermedades que requieren tratamiento m\u00e9dico permanente. En ese sentido, tal y como se desprende de las peticiones de la demanda, la solicitud de las accionantes est\u00e1 encaminada a lograr la atenci\u00f3n y cobertura de los servicios de salud que requieren, teniendo en cuenta que padecen enfermedades que exigen atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y que en la actualidad se encuentran desafiliadas del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se presenta la situaci\u00f3n de las actoras, la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable se sustenta, en primer lugar, en las especiales condiciones en las que se encuentran frente al sistema de seguridad social en salud, como quiera que, en la actualidad, no est\u00e1n afiliadas a ninguno de los reg\u00edmenes y, adem\u00e1s, las circunstancias personales y su posici\u00f3n frente al sistema dificultan ostensiblemente la posibilidad de que lo est\u00e9n y, en segundo lugar, en que los tratamientos y medicamentos con los que ven\u00edan siendo tratadas las enfermedades que padecen fueron interrumpidos de un momento para otro, lo que ha puesto en peligro su vida y constituye una violaci\u00f3n del principio de continuidad en materia de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de las accionantes, as\u00ed como la posibilidad de que las actoras puedan llevar una vida en condiciones dignas, pueden verse afectados de manera irremediable, como quiera que en este momento no est\u00e1n afiliadas en materia de salud a ninguno de los reg\u00edmenes y se encuentran expuestas a una situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n respecto de su propia vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social, lo que dificulta ostensiblemente la posibilidad de que puedan recibir la asistencia m\u00e9dica que sus padecimientos f\u00edsicos demandan. Cabe recordar en este punto que las accionantes, como personas de la tercera edad y por disposici\u00f3n constitucional expresa, son sujeto de una protecci\u00f3n especial reforzada por parte del Estado, dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra este grupo poblacional. En este sentido, la Corte ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tercera edad exige el respeto y la consideraci\u00f3n de la sociedad y la gesti\u00f3n efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero tambi\u00e9n los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jur\u00eddica en el campo econ\u00f3mico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de car\u00e1cter social, emanada de los preceptos constitucionales (art\u00edculo 2 C.P.)\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, para esta Sala la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo para que las accionantes soliciten la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas, toda vez que las actoras se encuentran frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido y con fundamento en las anteriores consideraciones, entra la Sala a realizar el an\u00e1lisis y pronunciamiento de fondo del problema jur\u00eddico planteado por las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y a las decisiones de los jueces de instancia, corresponde a \u00e9sta Sala establecer si, en los casos planteados por los expedientes de tutela objeto de revisi\u00f3n, se han vulnerado los derechos a la salud y vida en condiciones dignas de las actoras por raz\u00f3n de las nuevas condiciones contractuales establecidas por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales a sus afiliados, cuya consecuencia fue la desvinculaci\u00f3n de las accionantes del servicio de salud y la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos que se ven\u00edan efectuando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el problema jur\u00eddico planteado por las acciones de tutela de la referencia fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en reciente oportunidad, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 los argumentos expuestos en dicha providencia para efectos de decidir lo correspondiente en los asuntos bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 25 de enero de 2006, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T \u2013 015 del a\u00f1o en curso, se pronunci\u00f3 respecto de tres expedientes de tutela acumulados14 en los que las actoras, madres de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que hab\u00edan sido desvinculadas en raz\u00f3n de las nuevas determinaciones tomadas por el Consejo Directivo del Fondo, solicitaban el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social. En esa oportunidad y con el fin de resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado por las acciones de tutela de la referencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 algunas consideraciones en torno al panorama general que presenta el r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; consideraciones que esta Sala pasar\u00e1 a rese\u00f1ar dada la importancia que revisten para la soluci\u00f3n de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social. El reconocimiento legal de los mismos, implica que sus afiliados se encuentran excluidos de la aplicaci\u00f3n de las normas generales que rigen el sistema general de seguridad social en salud. Dentro de este r\u00e9gimen especial se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al que deben afiliarse todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales15, fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00edan manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital; en la actualidad, la entidad encargada de manejar los recursos del Fondo es la Fiduciaria \u201cLa Previsora\u201d S.A., por virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se cre\u00f3, como un \u00f3rgano de direcci\u00f3n, el Consejo Directivo, dependencia que se encarga de determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo y analizar y recomendar las entidades con las cuales celebrar\u00e1 los contratos para el funcionamiento del mismo, entre otras funciones. Con fundamento en estas atribuciones, el Consejo Directivo reglamenta lo correspondiente a la cobertura del servicio respecto de los beneficiarios y los servicios m\u00ednimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo. Sin embargo, el hecho de que no existan normas legales que regulen estas materias implica que la fijaci\u00f3n de los m\u00ednimos del r\u00e9gimen se realice discrecionalmente por un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o como consecuencia de una negociaci\u00f3n contractual, lo que ciertamente genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe caracterizar los reg\u00edmenes de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter variable de las mencionadas disposiciones y la indeterminaci\u00f3n que tal circunstancia acarrea respecto de las condiciones en las que se prestan los servicios de salud, ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T \u2013 348 de 1997, en el sentido de exhortar al legislador para fuera \u00e9l quien reglamentara directamente la materia16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Directivo del Fondo, mediante Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, estableci\u00f3 el nuevo modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud para el magisterio. Del an\u00e1lisis de su texto no se deduce que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios. Esta situaci\u00f3n se present\u00f3 en raz\u00f3n de la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004, por medio del cual el Consejo Directivo aprob\u00f3 los T\u00e9rminos de Referencia de la invitaci\u00f3n a contratar No 143 de 2005, para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Fondo. En este acuerdo se determin\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos asistenciales que conforman el plan de atenci\u00f3n en salud se prestar\u00e1n a todos los afiliados y beneficiarios; en el caso de los padres de los educadores, ellos solamente tendr\u00e1n esa calidad cuando sus hijos docentes sean solteros y no tengan hijos y siempre que los padres no se encuentren pensionados y dependan econ\u00f3micamente de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta breve referencia al r\u00e9gimen aplicable a los docentes en materia de seguridad social en salud, hace evidente que, tal y como se encuentra estructurado, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta facultado para establecer las condiciones en las que se presta el servicio, la cobertura del mismo y los requisitos exigibles para adquirir la calidad de beneficiario dentro del r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que el Consejo Directivo del Fondo puede, en virtud de la facultad se\u00f1alada, modificar la regulaci\u00f3n del servicio de salud que presta el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica regule de manera m\u00e1s espec\u00edfica ciertos asuntos de \u00e9ste r\u00e9gimen especial, esta nueva situaci\u00f3n originada en las recientes disposiciones que sobre la materia estableci\u00f3 el Consejo Directivo del Fondo, mediante la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2005, plantea la necesidad de determinar si resulta constitucionalmente admisible que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que le permitan al afiliado vincular a sus padres no jubilados y que dependan econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, teniendo en cuenta que la facultad del Consejo Directivo implica, necesariamente, que la regulaci\u00f3n que \u00e9l mismo establezca respecto del servicio de salud que presta el Fondo, se encuentre dentro de los par\u00e1metros constitucionales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta al interrogante as\u00ed planteado, esta Sala encuentra necesario hacer unas consideraciones preliminares respecto del derecho al acceso a la seguridad social en salud previsto en nuestra Carta Pol\u00edtica, para luego establecer si la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, resulta admisible desde la perspectiva constitucional, a la luz de los mandatos y principios que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que informan el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica definen la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, y dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico que previamente fije la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la seguridad social en salud, el ordenamiento superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. De igual manera, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de establecer las pol\u00edticas para su prestaci\u00f3n por parte de entidades privadas, de se\u00f1alar las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares determinando los aportes a su cargo, y de ejercer su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha establecido, de manera reiterada, esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atenci\u00f3n en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma, que para su prestaci\u00f3n, igualmente, adopta la forma de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, en forma directa o a trav\u00e9s de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos principios y mandatos constitucionales que informan el sistema de seguridad social, espec\u00edficamente en materia de salud, se aplican no solamente frente a las disposiciones del r\u00e9gimen general que el legislador ha establecido a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, sino tambi\u00e9n respecto de todos los reg\u00edmenes exceptuados y especiales que existen en nuestro pa\u00eds. Ello es as\u00ed, como quiera que lo que se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la ejecuci\u00f3n de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, el legislador goza de una amplia libertad para regular la materia, pues la Carta establece que la seguridad social se presta con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u201cen los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d (C.P. art. 48). Por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos derechos a la salud y a la seguridad social son entonces derechos de amplia configuraci\u00f3n legal, pues la Constituci\u00f3n ha conferido al Congreso una gran libertad para que defina el alcance de estos derechos y concrete los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realizaci\u00f3n efectiva.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La amplia libertad del legislador en la configuraci\u00f3n de la seguridad social no significa que sea admisible cualquier regulaci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos principios b\u00e1sicos de la seguridad social y del derecho a la salud, que tienen que ser respetados por el Congreso, sino que adem\u00e1s la ley no puede vulnerar otros derechos y principios constitucionales. En el caso de los docentes y tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es el \u00f3rgano encargado de determinar las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n e inversi\u00f3n de los recursos del Fondo, sin perjuicio de que el Congreso de la Rep\u00fablica regule de manera m\u00e1s espec\u00edfica ciertos asuntos de \u00e9ste r\u00e9gimen especial y atendiendo a los principios y mandatos constitucionales que informan el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido as\u00ed el marco general del sistema, es claro que, de acuerdo con los mandatos que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, existe un derecho de acceso a la seguridad social, que se garantiza mediante la posibilidad de que los ciudadanos participen en el mismo por la v\u00eda del (i) r\u00e9gimen contributivo, para aquellos que tienen capacidad econ\u00f3mica suficiente para realizar las contribuciones al sistema; (ii) el r\u00e9gimen subsidiado, establecido en favor de los grupos m\u00e1s vulnerables de la sociedad, que no tienen la capacidad de pagar la cotizaci\u00f3n correspondiente y, por tanto, su aseguramiento se efect\u00faa a trav\u00e9s del pago total o parcial de una unidad por capitaci\u00f3n subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen de cofinanciaci\u00f3n a nivel nacional y territorial; y finalmente, (iii) en calidad de vinculado, personas que no han podido obtener la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en ninguno de los dos reg\u00edmenes pero a quienes se les garantiza la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a trav\u00e9s de mecanismos de asistencia p\u00fablica, es decir, en aquellas entidades que tengan contrato con el Estado (subsidio a la oferta) y en donde se les cobrar\u00e1 una cuota de recuperaci\u00f3n de acuerdo a su estrato socioecon\u00f3mico. Las diversas v\u00edas de acceso al sistema responden a los principios de universalidad y ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura, establecidos en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este esquema y como desarrollo del principio de progresividad se\u00f1alado, el legislador previ\u00f3 adem\u00e1s la figura de los beneficiarios, como una forma de asegurar que quienes se encuentren en dependencia econ\u00f3mica de otro miembro de su grupo familiar, por no contar con recursos o ingresos propios, tengan cubiertas, tambi\u00e9n, sus necesidades en materia de salud. De manera general, por beneficiario se entiende aquella persona que hace parte del grupo familiar del afiliado, depende econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no tiene cubierto lo correspondiente a los servicios m\u00e9dicos en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los beneficiarios en el sistema general de seguridad social en salud son los miembros del grupo familiar del cotizante que cumplan los requisitos previstos en el Decreto 806 de 1998; \u00e9stas personas gozan de los mismos derechos y tienen las mismas limitaciones que los cotizantes, quienes son aquellas personas con capacidad de pago que est\u00e1n afiliadas al R\u00e9gimen Contributivo. As\u00ed mismo, dentro los reg\u00edmenes especiales y exceptuados que componen el sistema, se establecen, a su vez, las condiciones que deben cumplir aquellos miembros del grupo familiar del afiliado, para que puedan adquirir la calidad de beneficiarios del mismo y, en esa medida, acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con la entidad a la que se encuentre afiliada la persona de la ellos dependen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en cumplimiento del mandato establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica referente al derecho que tienen todas las personas de acceder a la seguridad social en salud, el legislador ha previsto, tanto en el sistema general de seguridad social como en cada uno de los regimenes especiales y exceptuados, diversas v\u00edas para que las personas accedan efectivamente a estos servicios. La forma a trav\u00e9s de la cual se puede dar la participaci\u00f3n de una persona en el sistema depender\u00e1, fundamentalmente, de la capacidad econ\u00f3mica del particular y de sus condiciones especiales. Lo anterior responde al cumplimiento de los principios que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido como notas fundantes del sistema, espec\u00edficamente, con relaci\u00f3n a los principios de universalidad y progresividad, que buscan asegurar a todas las personas el acceso a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el presente caso, el problema se ha planteado frente a una disposici\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que ha afectado la calidad de beneficiarios que ten\u00edan los padres de los docentes afiliados al Fondo y que ha modificado las condiciones que deben cumplir \u00e9stos \u00faltimos para mantener tal calidad, lo que ha producido, como consecuencia, que muchos de los padres que anteriormente se encontraban cubiertos en materia de seguridad social en salud por el Fondo, ahora se encuentren desafiliados del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los padres de los docentes ten\u00edan cubierta la seguridad social a trav\u00e9s del r\u00e9gimen especial previsto para los educadores y sus beneficiarios. Por consideraciones que no le corresponde a la Corte analizar en el presente asunto, el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio decidi\u00f3 excluir del r\u00e9gimen especial a los padres de los docentes casados o con hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo comporta una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la seguridad social de los padres que se han visto afectados con la disposici\u00f3n en comento, ya que se ha puesto a estas personas en una situaci\u00f3n que les imposibilita acceder a la seguridad social, como quiera que sujeta esa posibilidad a una contingencia que, por su incertidumbre y eventualidad, no resulta admisible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, coloca a los padres en un estado de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, al tiempo que los pone en una situaci\u00f3n en la que, en raz\u00f3n de sus condiciones personales, puede ser imposible que accedan al sistema. En efecto, ello es as\u00ed, por varias razones: (i) en primer lugar, porque no permite que los hijos docentes, educadores activos o jubilados, de quienes dependen econ\u00f3micamente los padres, afilien a sus progenitores como beneficiarios al r\u00e9gimen al que ellos mismos se encuentran afiliados; (ii) as\u00ed tambi\u00e9n, es claro que el hecho de que \u00e9stos padres no est\u00e9n pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al r\u00e9gimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes. En efecto, ellos no reciben ning\u00fan tipo de ingreso que justifique tal tratamiento, por lo que se estar\u00eda obligando a los padres afectados a representar un papel que resulta contraevidente; (iii) en tercer lugar, porque, a pesar de que efectivamente se trata de personas que no cuentan con ingresos propios, los padres afectados tampoco re\u00fanen los requisitos para ser afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que ellos dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y, en esa medida, tienen a alguien que vele por sus necesidades vitales; y (iv) porque la posibilidad de que alg\u00fan otro miembro del grupo familiar afilie a estas personas como beneficiarias de la E.P.S. a la que ellos mismos se encuentran afiliados, es una eventualidad que no en todos los casos se presentar\u00e1, ya que algunos de estos padres \u00fanicamente cuentan con el apoyo de sus hijos docentes para cubrir lo correspondiente a sus necesidades b\u00e1sicas, bien porque su grupo familiar s\u00f3lo se encuentra conformado por ellos o porque, por diversas circunstancias de la vida, ellos ahora constituyen su \u00fanico sustento y apoyo. As\u00ed, ante la imposibilidad de afiliarse a alguno de los reg\u00edmenes, contributivo o subsidiado, previstos en el sistema general de seguridad social en salud, la alternativa que tienen los padres de los docentes para acceder al sistema y obtener la cobertura de las necesidades que tienen en materia de servicios m\u00e9dicos asistenciales, no puede verse supeditada, de ninguna manera, a la circunstancia eventual e incierta de que un pariente distinto decida vincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, atendiendo a las consideraciones anteriormente se\u00f1aladas, concluy\u00f3, en anterior oportunidad, que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud para el magisterio presenta una carencia que puede llegar a impedir que los padres de los docentes accedan a los servicios de salud del sistema de seguridad social y que, en ese sentido, dificulta, de manera considerable, que los educadores puedan cumplir con el deber constitucional de solidaridad respecto de sus padres, vac\u00edo que resulta contrario a la norma constitucional que obliga al Estado y a la sociedad a velar por la protecci\u00f3n de la familia19 y, en el mismo sentido, obstaculiza el cumplimiento del mandato contenido en la Carta seg\u00fan el cual el Estado, la familia y la sociedad, deben concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n resulta inadmisible, ya que ni las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, ni tampoco las disposiciones que reglamentan los reg\u00edmenes especiales, pueden implicar una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de una persona del r\u00e9gimen especial esta supeditada a la existencia de una alternativa cierta de acceso al sistema de seguridad social en salud por otra v\u00eda. Es as\u00ed como, frente a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado, la sociedad y todos los que participan en la conformaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud, de velar por que todas las personas puedan acceder al mismo, no resulta admisible, bajo ninguna perspectiva, que dentro de los distintos reg\u00edmenes se establezcan medidas que impliquen la negaci\u00f3n del acceso a la seguridad social, de modo que se obstaculice la posibilidad de que una persona reciba atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial sin plantear alternativas ciertas para que ellos puedan acceder al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T \u2013 015 citada, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3, respecto de \u00e9ste punto, que el r\u00e9gimen de seguridad social del Magisterio presenta un vac\u00edo en cuanto a la regulaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de los padres de docentes que no gozan de ninguna pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, pero que no pueden ser afiliados al Fondo por cuanto sus hijos docentes ya han inscrito como beneficiarios a sus propios hijos o a su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en salud del magisterio no contenga normas que permitan que un afiliado vincule a sus progenitores al servicio de salud que ofrece el mismo Fondo, en aquellos casos en los que los padres no reciban ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n y dependan econ\u00f3micamente de sus hijos, no resulta constitucionalmente admisible. Y esto es as\u00ed porque, por un lado, las condiciones personales de los padres, esto es, la dependencia econ\u00f3mica de sus hijos y el hecho de que no perciben pensi\u00f3n alguna, impiden que estas personas puedan afiliarse al sistema de seguridad social en salud de manera independiente y, por otro, porque esta determinaci\u00f3n dificulta la posibilidad de que los hijos cumplan con el deber de solidaridad para con sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor un lado, no tiene sentido pedirle a estas madres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliadas como cotizantes independientes, cuando para todos es claro que ellas son sostenidas econ\u00f3micamente por sus hijos docentes. Con ello se est\u00e1 imponiendo a todos los que deben participar en ese proceso de afiliaci\u00f3n que representen un papel contraevidente, por ser distante de la realidad. Pero, adem\u00e1s, una de las actoras afirma que su hija intent\u00f3 afiliarla a una EPS, pero que no pudo hacerlo en raz\u00f3n de su edad y de sus enfermedades. En este caso, la afiliaci\u00f3n podr\u00eda hacerse exigible a trav\u00e9s de dispositivos administrativos o de \u00f3rdenes judiciales, pero lo cierto es que no es razonable exigirle a personas de la tercera edad, algunas de ellas muy enfermas, que recorran ese v\u00eda crucis para lograr que su derecho a la salud y a una vida digna sea protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es posible que en algunos casos los progenitores puedan ser incluidos como parte de un grupo familiar. Pero tambi\u00e9n es posible que ello no se pueda hacer. Si esto es as\u00ed, no es de ninguna manera razonable prescindir de la buena voluntad manifestada por los hijos docentes para afiliarlos a ellos como parte de su grupo familiar, y exigirle a estos progenitores que pasen a buscar otros miembros de su familia que est\u00e9n dispuestos a hacer lo mismo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En anterior oportunidad, esta Corporaci\u00f3n ya se hab\u00eda pronunciado respecto de la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentran los padres de los docentes que han quedado desafiliados del servicio m\u00e9dico que recib\u00edan a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n que sus hijos tienen con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En ese sentido, en Sentencia T\u2013351 de 2005, la Corte Constitucional, al analizar el caso del padre de una educadora jubilada que hab\u00eda sido desvinculado de los servicios de salud que recib\u00eda en calidad de beneficiario de su hija por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encontraba el padre afectado y como quiera que se trataba de una persona de m\u00e1s de 92 a\u00f1os y que padec\u00eda de c\u00e1ncer en fase terminal, no resultaba admisible exigir a esta persona que acudiera a otras entidades prestadoras de salud para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda. As\u00ed, la Corte Constitucional estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso del padre de la accionante, se trata de una persona de la tercera edad, que sobrepasa los 92 a\u00f1os, y que no percibe ning\u00fan tipo de (no esta pensionado) por lo cual, para todos los efectos depende econ\u00f3micamente de su hija. Adem\u00e1s, por fuera de las dolencias propias de su edad, sufre de una enfermedad catastr\u00f3fica -c\u00e1ncer- y, por lo tanto, su salud reviste una gravedad indiscutible, como se deduce de las pruebas aportadas al proceso. Adicionalmente, en cuanto a su derecho a la atenci\u00f3n en salud, \u00e9ste se encuentra desamparado ya que, como se ha expresado anteriormente, no se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en ninguno de los reg\u00edmenes, y no podr\u00eda estarlo, por cuanto no tiene capacidad de pago para pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, ni tampoco se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia pues depende econ\u00f3micamente de su hija.\u201d21 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como quiera que la regulaci\u00f3n del sistema de seguridad social en los reg\u00edmenes especiales no puede implicar una negaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del esquema constitucional y legal de la seguridad social, que se traduzca en un impedimento para que los afectados puedan acceder a la seguridad social en salud por alguna v\u00eda, sin plantear alternativas ciertas a quienes tengan la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los afiliados al r\u00e9gimen, para esta Sala la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio implica una violaci\u00f3n del derecho al acceso al sistema de seguridad social en salud de los padres de los docentes afectados con la medida, ya que pone a los afectados en una situaci\u00f3n de incertidumbre e indeterminaci\u00f3n respecto de las efectividad de su derecho a la seguridad social y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que se trata de personas de la tercera edad, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y que no tienen los recursos para proveerse a si mismos lo referente a la cobertura en materia de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, como quiera que no le corresponde a esta Corte determinar como debe ser reglamentado ese vac\u00edo existente dentro de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social del magisterio, pero toda vez que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que dicha carencia del r\u00e9gimen ha comportado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de los afectados, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia T\u2013015 de 2006 tantas veces citada, orden\u00f3 al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio definir las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes dependientes, sin perjuicio de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido y con fundamento en aspectos como la importancia de los v\u00ednculos familiares, junto con los resultados de estudios financieros y dem\u00e1s criterios que el Consejo Directivo considere pertinentes, la Corte Constitucional orden\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo que, en el t\u00e9rmino de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de dicha sentencia, regule el vac\u00edo normativo que, en la actualidad, ha vulnerado los derechos fundamentales de los padres de docentes afectados con la medida, orden que por ser de car\u00e1cter general y obligatorio cumplimiento, no requiere ser reiterada por esta Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala que, adem\u00e1s de que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo comporta una violaci\u00f3n del derecho al acceso a la seguridad social de los padres afectados, esta medida tambi\u00e9n ha afectado la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00edan recibiendo los padres de los docentes por parte de Cosmitet Medinorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe se\u00f1alarse que, tal y como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades con fundamento en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social y la salud son servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En virtud del principio de eficiencia, inherente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos (art. 365 de la C.P.)22, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n de los mismos de manera continua y eficiente. De la mencionada obligaci\u00f3n se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupci\u00f3n, a menos que exista una causa legal que la justifique y que \u00e9sta se ajuste a los principios constitucionales23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tiene como fin garantizar, adem\u00e1s del principio de eficiencia se\u00f1alado, el postulado de la buena fe como fundamento de la confianza leg\u00edtima que una persona tiene respecto de la no interrupci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos luego de que estos han sido prescritos e iniciados. En el \u00e1mbito de la salud y de la seguridad social, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y proh\u00edbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d24 \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en tales consideraciones, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3, en sentencia T-170 de 2002, que la interrupci\u00f3n del servicio no es constitucionalmente v\u00e1lida cuando la entidad promotora de salud alega, entre otras, las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;25 (ii) porque el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;26 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario27; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;28 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;29 o \u00a0(vi) porque se trate de un medica\u00admento que no se hab\u00eda sumi\u00adnistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se est\u00e1 adelantando.30\u201d31 (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede presentarse una interrupci\u00f3n abrupta de los servicios de salud frente a un tratamiento m\u00e9dico que ya ha iniciado, cuando con ello se vulneren o amenacen derechos de rango constitucional; en efecto, en cumplimiento de los mandatos constitucionales se\u00f1alados, no pueden las empresas promotoras de servicio de salud comprometer s\u00fabitamente la continuidad del servicio. Cabe se\u00f1alar que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables en el caso del servicio de seguridad social en salud que se presta a los docentes o a sus beneficiarios, quienes por mandato legal deben estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud tiene fundamento constitucional32 y, en esa medida, su efectividad es exigible a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Hechas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que a\u00fan se encuentra en vigencia el t\u00e9rmino con el que cuenta el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para regular la materia, le corresponde a esta Sala determinar si, en los casos planteados por las acciones de tutela de la referencia, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las actoras, hasta tanto el Consejo Directivo del mencionado Fondo establezca las condiciones en las que los padres de los docentes que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio, teniendo en cuenta que, en la actualidad, las demandantes no se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, las demandantes son madres de docentes que ven\u00edan disfrutando de los servicios que, en materia de salud, les prestaba la entidad Cosmitet Medinorte en raz\u00f3n de su calidad de beneficiarias de sus hijos afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El d\u00eda 30 de junio de 2005 la mencionada entidad les comunic\u00f3 a las actoras que ya no les seguir\u00edan prestando el servicio, toda vez que ellas no pod\u00edan ostentar la calidad de beneficiarias de sus hijos docentes ya que su situaci\u00f3n f\u00e1ctica no encuadra dentro de los supuestos exigidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de mujeres pertenecientes a la tercera edad, que sufren de diversas enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas por la instituci\u00f3n prestadora de salud se\u00f1alada y que hoy por hoy no cuentan con ning\u00fan tipo de cobertura en materia de seguridad social en salud. As\u00ed, la se\u00f1ora Rosa Tulia Barbosa de Castillo es viuda, tiene 86 a\u00f1os, depende econ\u00f3micamente de su hija, docente jubilada, Maria Nuviet Castillo de Betancurth y en la actualidad padece de hipertensi\u00f3n arterial y cistitis frecuente, enfermedades que ven\u00edan siendo tratadas por la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud Cosmitet Medinorte hasta su desafiliaci\u00f3n. Por su parte, la demandante Mar\u00eda Josefa Escalante tiene 79 a\u00f1os y sufre de diabetes, deficiencia v\u00e1lvula mitral del coraz\u00f3n, c\u00e1lculos en la ves\u00edcula, presi\u00f3n alta y c\u00e1ncer de cara, padecimientos que tambi\u00e9n estaban siendo tratados por la I.P.S. accionada hasta que fue desvinculada del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte de consideraciones generales, la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha puesto a estas madres en un estado de desprotecci\u00f3n en materia de seguridad social en salud, que no se compadece con sus condiciones personales y con el hecho de que se trata de mujeres que pertenecen a la tercera edad y que, por tanto, merecen el respeto y la consideraci\u00f3n de parte de todos los miembros de la sociedad, quienes no pueden eludir sus responsabilidades en la preservaci\u00f3n de una vida digna de personas que, como las actoras, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la actualidad las actoras no est\u00e1n afiliadas a ninguno de los reg\u00edmenes del sistema general de seguridad social en salud; no cuentan con ning\u00fan tipo de asistencia m\u00e9dica y, en consecuencia, se encuentran totalmente desprotegidas en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial, situaci\u00f3n que resulta ser mucho m\u00e1s gravosa si se considera que las condiciones de las accionantes impiden que ellas puedan efectivamente acceder al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que no se permita que los hijos docentes, educadores activos o jubilados, de quienes dependen econ\u00f3micamente estas madres, afilien a sus progenitoras como beneficiarios al r\u00e9gimen al que ellos mismos se encuentran afiliados y condiciones como el estado de dependencia econ\u00f3mica de las madres respecto de sus hijos, la ausencia de una pensi\u00f3n que les asegure un ingreso mensual fijo y la eventualidad de que ning\u00fan otro miembro del grupo familiar pueda afiliarlas, en calidad de beneficiarias, a otra E.P.S., llevan a concluir que estas madres se encuentran desprotegidas en materia de seguridad social, frente a una situaci\u00f3n de desamparo respecto de la protecci\u00f3n en salud y que comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, todo lo cual justifica la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, la revocatoria de los fallos materia de revisi\u00f3n para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los derechos fundamentales de las actoras no solamente se han visto vulnerados en raz\u00f3n del estado de desprotecci\u00f3n en el que se encuentran en materia de seguridad social. Sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n se han visto vulnerados en raz\u00f3n de la interrupci\u00f3n abrupta de los tratamientos y medicamentos con los que ellas ven\u00edan siendo tratadas, actuaci\u00f3n contraria al principio de continuidad que debe informar todo el sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en las consideraciones hechas en la parte general de la presente providencia y con base en los hechos anteriormente rese\u00f1ados, para esta Sala es resulta claro que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo ha afectado la continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos que ven\u00edan recibiendo las actoras por parte de Cosmitet Medinorte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, a\u00fan cuando el Fondo de Prestaciones Sociales y la I.P.S. Cosmitet Medinorte se\u00f1alaron que la entrada en vigencia de las nuevas condiciones contractuales para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos del magisterio, fueron dadas a conocer a los afectados con anterioridad, lo cierto es que la decisi\u00f3n del Consejo Directivo del Fondo afect\u00f3 la continuidad de los tratamientos que ven\u00edan recibiendo las actoras, situaci\u00f3n que resulta desde todo punto de vista inadmisible, m\u00e1s a\u00fan cuando estamos frente a personas de la tercera edad que necesitan de tratamientos m\u00e9dicos continuos de los cuales depende su salud y vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriormente se\u00f1alas y teniendo en cuenta las especiales condiciones en las que se encuentran las actoras, esto es, el hecho de que son personas de la tercera edad, que no cuentan con una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que dependen econ\u00f3micamente de sus hijos docentes y que, adem\u00e1s han sido privadas de la posibilidad de acceder a la seguridad social en salud, esta Sala ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reanude la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a las accionantes, en las mismas circunstancias en las que se hab\u00edan prestado hasta su suspensi\u00f3n, condiciones que \u00fanicamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule y defina las condiciones a trav\u00e9s de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensi\u00f3n y dependen econ\u00f3micamente de sus hijos, podr\u00e1n acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Penal Municipal de Sevilla, Valle, el 13 de septiembre de 2005. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosa Tulia Barbosa de Castillo contra Cosmitet Medinorte I.P.S. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal Municipal de Santiago de Cali, el 02 de agosto de 2005 y el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca el d\u00eda 19 de septiembre de 2005. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Josefa Escalante contra Cosmitet Medinorte I.P.S. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reanude la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial a las actoras, de la misma manera que se brindaba en el pasado. Las condiciones solamente podr\u00e1n variar a partir del momento en que el Consejo Directivo del Fondo regule la figura de los cotizantes dependientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DISPONER que esta sentencia tenga el car\u00e1cter de definitiva. En consecuencia, no ser\u00e1 necesario que las actoras instauren las demandas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T \u2013 1.212.923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente T \u2013 1.215.060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1198 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 En sentencia de unificaci\u00f3n, SU-014 de 2002, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la responsabilidad de las distintas entidades que concurren en materia de reconocimiento, pago y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de docentes, como quiera que hasta ese momento la jurisprudencia constitucional hab\u00eda considerado de manera diversa el papel desempe\u00f1ado por dichas entidades. En esa oportunidad el tema objeto de estudio fue el sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n en el caso de los docentes que realizaban solicitudes de pago de cesant\u00edas parciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1059 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-563 y T-569 de 2002, relacionadas con el deber de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; las sentencias T-1059 de 2002, T-653 de 2004 y T-1309 de 2005, relacionadas con derechos pensionales de docentes; las sentencias T-348 de 1997 y T-448 de 2001, referente al servicio de salud que presta el magisterio y, finalmente, la sentencia T-1128 de 2003, que se relaciona con el derecho de petici\u00f3n que se presenta ante el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9 Sentencia T-348 de 1997. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 SC-531\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1003 de 2003. Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 La se\u00f1ora Rosa Tulia Barbosa de Castillo tiene 86 a\u00f1os (Expediente 1.212.923) y la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefa Escalante 79 a\u00f1os de edad (Expediente 1.215.060). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-489 de 1999. Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expedientes T-1.197.713, T-1.214.412 y T-1.224.244. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo estipula el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3752 de 2003, \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relaci\u00f3n con el proceso de afiliaci\u00f3n de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En esa oportunidad la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Pese a que la presente acci\u00f3n se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisi\u00f3n del legislador en punto a la definici\u00f3n del r\u00e9gimen m\u00ednimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisi\u00f3n se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del r\u00e9gimen general de salud y as\u00ed mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotizaci\u00f3n. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos f\u00edsicos, merecen un trato especial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recuerda la Corte que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes del pa\u00eds, pero cuya vigencia efectiva depende de la intermediaci\u00f3n activa de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jur\u00eddicas descritas con anterioridad. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se consagren los servicios m\u00ednimos de salud y el r\u00e9gimen de beneficiarios, lo cual determina que la fijaci\u00f3n de ese m\u00ednimo se defina por v\u00eda de la discrecionalidad de un \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n o de una negociaci\u00f3n contractual, perpet\u00faa una situaci\u00f3n de desamparo a sectores poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garant\u00eda de la efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, como fin esencial del Estado (C.P., art\u00edculo 2\u00b0)(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, as\u00ed como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definici\u00f3n legal de un r\u00e9gimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00fan cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a alg\u00fan privilegio gremial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-039 de 1998. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-1489 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento 5. \u00a0En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias SU-623 de 2001, SU-480 de 1997 y C-714 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 42 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 46 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0Es deber \u00a0del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia \u00a0T-537 de 2004, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T \u2013 109 de 2003. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el patrono, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo de patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>27 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviniente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>28 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: \u201cLa entidad demandada puede leg\u00edtimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posici\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostom\u00eda. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la salud ejerce, as\u00ed sea en forma delegada, el servicio p\u00fablico de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue s\u00fabitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-153\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Instituci\u00f3n prestadora de servicios en salud \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Legitimaci\u00f3n por pasiva en tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 Por tratarse de una entidad p\u00fablica, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}