{"id":13298,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-155-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-155-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-06\/","title":{"rendered":"T-155-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pa\u00f1ales por enfermedad a ni\u00f1a de 12 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los ni\u00f1os restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza P\u00fablica que adem\u00e1s del gasto diario de los pa\u00f1ales de su hija, debe atender todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia. No puede perderse de vista que se trata de una menor (12 a\u00f1os), a la que por indicaci\u00f3n del servicio de neuropedriatr\u00eda se le deben practicar cuatro (4) cateterismos vesicales diarios y en cada uno se le debe cambiar el pa\u00f1al. Con ello, no s\u00f3lo se le facilita el control de infecciones, sino que le permite en la medida de lo posible llevar una vida digna, acorde con las inquietudes y aspiraciones que por su corta edad se le presentan, como poder interactuar con ni\u00f1os de su edad. As\u00ed, como lo se\u00f1ala su padre, con el suministro de pa\u00f1ales lo que se pretende es que tenga un desarrollo de su personalidad lo m\u00e1s normal posible en comparaci\u00f3n con otros menores, especialmente en su \u00e1mbito escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1267488 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Hasel Dar\u00edo Saavedra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 9 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hasel Dar\u00edo Saavedra actuando en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Paola Saavedra Roa, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, a una vida digna, a la salud, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera conculcados por los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su hija Lina Paola Saavedra Roa de doce a\u00f1os de edad, le fue diagnosticada mielitis transversa desde el 8 de septiembre de 2003, enfermedad que trae como consecuencia el no poder controlar esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual se hace indispensable el uso de pa\u00f1ales para mantener su higiene y mejorar su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como parte del tratamiento m\u00e9dico, el servicio de neuropediatr\u00eda ha dispuesto que se le efect\u00faen cuatro cateterismos vesicales diarios y, en cada uno, por indicaci\u00f3n del mismo servicio, se le debe cambiar el pa\u00f1al a fin de evitar infecciones que degeneren a\u00fan m\u00e1s su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el demandante que ante la negativa de proveer los pa\u00f1ales por parte de la Secci\u00f3n Administrativa, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Directora de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana FAC el 14 de junio de 2005, en la que reiter\u00f3 la necesidad de proveer los pa\u00f1ales para su menor hija seg\u00fan el concepto asistencial No. 0409\/2004 de DISAN y, atendiendo la jurisprudencia que sobre ese aspecto a sentado esta Corporaci\u00f3n, en las que se ha amparado el derecho de pacientes con la misma patolog\u00eda de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el 29 de agosto de 2005, la Directora de Sanidad de la FAC, dio respuesta negativa a su solicitud para lo cual argument\u00f3 que las sentencias de tutela mediante las cuales se han amparado casos similares son interpartes y no se puede generalizar a los usuarios y beneficiarios del Subsistema de Salud Militar y Policial. A\u00f1ade que con la respuesta se alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en la cual esa dependencia en reiteradas oportunidades hab\u00eda enviado infructuosamente ante el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, un proyecto de acuerdo que buscaba adicionar el art\u00edculo 10, numeral 2, del Acuerdo No. 002 de 2001, con el que se buscaba incluir el suministro de pa\u00f1ales que permitiera mejorar la calidad de vida de los usuarios que presentaran discapacidad moderada pero ese proyecto no fue aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que su remuneraci\u00f3n como suboficial a duras penas alcanza para cubrir los gastos que como padre de familia le corresponden, esto es, vivienda, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y otros. Siendo ello as\u00ed, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no permite cubrir los aproximadamente $196.000 pesos mensuales que cuestan los pa\u00f1ales que requiere su hija. Por ello, solicita se ordene a la entidad accionada que suministre los pa\u00f1ales diarios que sean necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece Lina Paola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada manifiesta que revisados los documentos por parte de la Subdirecci\u00f3n de Servicios Asistenciales, seg\u00fan Concepto Asistencial No. 0409 de 2004, la menor Lina Paola Saavedra Roa tiene la calidad de beneficiaria al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, raz\u00f3n por la que tiene derecho a todos los servicios m\u00e9dicos ofrecidos por el Plan Integral de Salud del Sistema de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional1, menos al suministro de pa\u00f1ales desechables pues ello no se encuentra contemplado en ese Plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea se encuentra sujeta a las directrices y reglamentaciones emitidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional, y por tanto, no puede conceder aquello para lo cual no ha sido facultada pues de ser ello as\u00ed recaer\u00eda responsabilidad legal en los funcionarios que desconozcan la normatividad vigente. Es esa la raz\u00f3n por la cual no se puede acceder a la solicitud del demandante, porque los pa\u00f1ales no hacen parte de beneficios de Sanidad Militar y Policial, adem\u00e1s que son considerados elementos accesorios de higiene personal que obedecen a una necesidad corporal, la cual debe ser satisfecha por su familia o progenitores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que la ejecuci\u00f3n del derecho a la salud se encuentra sujeta a la disponibilidad de recursos econ\u00f3micos y cient\u00edficos que razonablemente se encuentren disponibles para garantizar el Plan Integral de Salud, y por ello, no est\u00e1 permitido destinar los recursos de salud a fines diferentes a los contemplados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los art\u00edculos 398 y 399 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la Ley 921 de 2004, por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital, expresa que si bien resulta imperante para esta Corporaci\u00f3n la protecci\u00f3n y amparo de los derechos fundamentales, tambi\u00e9n se deber\u00eda tener en cuenta las prohibiciones que legalmente se imponen a los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala la entidad accionada, que a la menor Lina Paola no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, pues de manera oportuna \u00a0se le ha suministrado todo el tratamiento as\u00ed como los medicamentos que ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado para lo cual adujo que no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor, pues el Plan Integral de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional no contempla el suministro de pa\u00f1ales desechables seg\u00fan dispone el Acuerdo No. 002 de 1997, lo que indica que no existe obligaci\u00f3n alguna para la accionada de entregar tales elementos. Adicionalmente, expresa que los pa\u00f1ales desechables son elementos accesorios de higiene personal que est\u00e1n a cargo de cada persona o de su familia, lo que releva a la accionada de su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo del juez constitucional de primera instancia, el demandante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, confirm\u00f3 el fallo del a quo, bajo el argumento de que la menor ha sido atendida oportunamente cuando lo ha requerido, suministr\u00e1ndole los medicamentos y tratamientos necesarios lo que descarta el amparo que se solicita. Agrega que el no suministro de pa\u00f1ales se debe a unas restricciones de tipo legal como resultan ser aquellas que involucran presupuesto, pues en el respectivo plan de atenci\u00f3n m\u00e9dica no existe rubro para el suministro de pa\u00f1ales y en segundo lugar, el no hacerlo, por s\u00ed solo, no afecta el derecho a la salud o vida de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el ad quem, que si bien al Estado se le puede reclamar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, tambi\u00e9n es cierto que a las personas les asiste el deber de proveerse por sus propios recursos en lo que no resulte indispensable\u00a0 pues bajo esa misma orientaci\u00f3n, cualquier menor de edad o adulto tendr\u00eda el derecho de reclamar no solamente pa\u00f1ales sino cualquier medicamento o elemento que ayude a paliar sus dolencias f\u00edsicas y a\u00fan morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa el juez constitucional de segunda instancia, que si bien puede resultar para el quejoso un esfuerzo econ\u00f3mico, destinar, de su presupuesto, algunos dineros para proveer a su hija los pa\u00f1ales reclamados, no debe pasarse por alto que cuenta con unos ingresos, no muy altos, pero mayores eso s\u00ed, que otros conciudadanos que con menos, no solamente deben subsistir, sino pagar alimentaci\u00f3n, vestido, techo, etc. Luego a trav\u00e9s de la tutela, en el caso de adoptarla como viable, se estar\u00edan generando mayores desigualdades frente a los dem\u00e1s miembros de la comunidad, m\u00e1xime que como se ha discurrido, la situaci\u00f3n presentada por el actor no resulta indispensable y de serlo el puede asumir dicha carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El se\u00f1or Hasel Dar\u00edo Saavedra, actuando en representaci\u00f3n de su menor hija, manifest\u00f3 que ella padece una enfermedad denominada mielitis transversa2 desde el 8 de septiembre de 2003, la cual le impide tener control de sus esf\u00ednteres raz\u00f3n que conlleva al uso permanente de pa\u00f1ales a fin de que pueda tener una higiene adecuada y evitar infecciones que pueden deteriorar a\u00fan m\u00e1s su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso, se puede constatar claramente que la menor Lina Paola Saavedra Roa ha sido atendida por la entidad accionada y se le ha suministrado el tratamiento indicado por los m\u00e9dicos tratantes, tal como argumenta en su defensa a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra la entidad demandada y sostienen los jueces constitucionales de instancia. La controversia no se centra en ese aspecto, pues ello est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. Lo que en el caso sub examine se controvierte es el suministro de pa\u00f1ales desechables que la menor requiere precisamente como un medio que le permite mantener una higiene adecuada y de esa manera evitar el contagio de infecciones que indudablemente har\u00edan mucho m\u00e1s gravosa la enfermedad que padece, los cuales seg\u00fan la normatividad legal vigente se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud de pa\u00f1ales por parte del padre de la menor no obedece a un capricho de \u00e9l, sino que se trata de una recomendaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de la entidad accionada que fue encontrada procedente seg\u00fan concepto asistencial No. 0409 de 2004 (fl. 9), con fundamento en el diagn\u00f3stico que de la enfermedad de Lina Paola han realizado los servicios de Neuropediatr\u00eda y Nefropediatr\u00eda del Hospital Militar Central (fls. 1 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los jueces constitucionales negaron el amparo constitucional solicitado, sin tener en cuenta que si bien la menor en cuyo nombre se interpone la acci\u00f3n de tutela ha sido debidamente tratada por la entidad demandada, el no suministro de los pa\u00f1ales desechables puede impedir el desenvolvimiento normal en sus actividades cotidianas y en sus relaciones con las dem\u00e1s personas. Tampoco se tuvo en cuenta el hecho de que se trata del reconocimiento del derecho fundamental a la salud y seguridad social de una menor, los cuales se encuentran expresamente consignados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que por lo dem\u00e1s dispone que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el problema jur\u00eddico que en este caso se plantea, esto es, la inaplicaci\u00f3n de normas legales o de reglamentos que excluyen del Plan Obligatorio de Salud determinados medicamentos o tratamientos, ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corte; por ello, ahora se reitera lo sostenido en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-565 de 1999, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte, en numerosa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el juez de instancia s\u00f3lo realiz\u00f3 el examen sobre la salud de la paciente, y concluy\u00f3 que la negativa de la entidad, al no poner en peligro la salud o la vida de la se\u00f1ora Aldana, no violaba sus derechos fundamentales, y, por consiguiente, hab\u00eda que denegar la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del POS, debe ser analizada por el juez constitucional en cada caso concreto pues, si la negativa a suministrar dichos tratamientos o medicamentos conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quien los requiera, se impone la inaplicaci\u00f3n de dicha reglamentaci\u00f3n a fin de evitar la violaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el presente caso nos encontramos frente a la negativa de suministrar unos elementos que se encuentran por fuera del POS (pa\u00f1ales), con los cuales se pretende mejorar la calidad de vida de la menor Lina Paola y, de paso, evitarle mayores complicaciones a su ya deteriorada salud. No se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los ni\u00f1os restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir al argumento de que el padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el de gran parte de sus conciudadanos. Evidentemente el demandante es un suboficial de la Fuerza P\u00fablica que adem\u00e1s del gasto diario de los pa\u00f1ales de su hija, debe atender todos los gastos de su familia que les permitan una digna subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que se trata de una menor (12 a\u00f1os), a la que por indicaci\u00f3n del servicio de neuropedriatr\u00eda se le deben practicar cuatro (4) cateterismos vesicales diarios y en cada uno se le debe cambiar el pa\u00f1al. Con ello, no s\u00f3lo se le facilita el control de infecciones, sino que le permite en la medida de lo posible llevar una vida digna, acorde con las inquietudes y aspiraciones que por su corta edad se le presentan, como poder interactuar con ni\u00f1os de su edad. As\u00ed, como lo se\u00f1ala su padre, con el suministro de pa\u00f1ales lo que se pretende es que Lina Paola tenga un desarrollo de su personalidad lo m\u00e1s normal posible en comparaci\u00f3n con otros menores, especialmente en su \u00e1mbito escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, para la Sala de Revisi\u00f3n no existe ninguna raz\u00f3n para que la entidad demandada se abstenga de suministrar los pa\u00f1ales a la hija del actor, m\u00e1xime teniendo en cuenta que se trata de unos insumos que fueron debidamente sugeridos por los servicios m\u00e9dicos que la tratan y, encontrados procedentes por la Direcci\u00f3n de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza A\u00e9rea. Siendo ello as\u00ed, a su adquisici\u00f3n tiene derecho indiscutiblemente la menor, y la omisi\u00f3n de su suministro por parte de la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de Lina Paola Saavedra Roa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 9 de diciembre de 2005, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Hasel Dar\u00edo Saavedra contra las Fuerzas Militares de Colombia \u2013Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar- Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. En su lugar CONCEDER el amparo constitucional solicitado, con el fin de proteger la salud y la dignidad humana de la menor Lina Paola Saavedra Roa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la entidad demandada el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos por la menor Lina Paola Saavedra Roa, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, mientras sean necesarios para su estado de salud, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Plan Integral de Salud est\u00e1 contemplado en el Acuerdo No. 002 de 27 de abril de 1997 \u201cPor el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La mielitis transversa es un trastorno neurol\u00f3gico causado por la inflamaci\u00f3n en ambos lados de un nivel, o segmento, de la m\u00e9dula espinal. El t\u00e9rmino mielitis se refiere a la inflamaci\u00f3n de la m\u00e9dula espinal; transversa describe simplemente la posici\u00f3n de la inflamaci\u00f3n, es decir, que abarca el ancho de la m\u00e9dula espinal. Los ataques de inflamaci\u00f3n pueden da\u00f1ar o destruir la mielina, la sustancia grasa aisladora que recubre las fibras de las c\u00e9lulas nerviosas. Estos da\u00f1os causan cicatrices en el sistema nervioso que interrumpen la comunicaci\u00f3n entre los nervios de la m\u00e9dula espinal y el resto del cuerpo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los s\u00edntomas de la mielitis transversa incluyen la p\u00e9rdida de funci\u00f3n de la m\u00e9dula espinal durante varias horas o varias semanas. Lo que comienza generalmente por un dolor repentino en la espalda, debilidad muscular o sensaciones anormales en los pies y los dedos de los pies, puede progresar r\u00e1pidamente a s\u00edntomas m\u00e1s severos, incluyendo par\u00e1lisis, retenci\u00f3n urinaria y la p\u00e9rdida de control del intestino. Aunque algunos pacientes se recuperan de la mielitis transversa con pocos o ning\u00fan problema residual, otros sufren da\u00f1os permanentes que afectan su capacidad de realizar tareas normales de la vida diaria. La mayor\u00eda de los pacientes padecen solamente de un episodio de mielitis transversa; un porcentaje peque\u00f1o puede sufrir una reca\u00edda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segmento de la m\u00e9dula espinal en el cual ocurre el da\u00f1o determina qu\u00e9 partes del cuerpo se ven afectadas. Los nervios de la regi\u00f3n cervical (cuello) controlan las se\u00f1ales que viajan hacia el cuello, los brazos, las manos y los m\u00fasculos respiratorios (el diafragma). Los nervios de la regi\u00f3n tor\u00e1xica (parte superior de la espalda) env\u00edan se\u00f1ales al torso y a algunas partes de los brazos. Los nervios de la regi\u00f3n lumbar (parte media de la espalda) controlan las se\u00f1ales a las caderas y las piernas. Finalmente, los nervios sacros, situados dentro del segmento m\u00e1s bajo de la m\u00e9dula espinal, retransmiten se\u00f1ales a la ingle, a los dedos de los pies y a algunas partes de las piernas. Los da\u00f1os que ocurren en un segmento afectan las funciones de ese segmento y los segmentos inferiores. En pacientes que padecen de mielitis transversa, la desmielinizaci\u00f3n ocurre generalmente a nivel tor\u00e1xico, causando problemas de movimiento en las piernas y el control del intestino y de la vejiga, los cuales requieren se\u00f1ales de los segmentos inferiores de la m\u00e9dula espinal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.ninds.nih.gov\/disorders\/spanish\/mielitis_transversa.htm  \">www.ninds.nih.gov\/disorders\/spanish\/mielitis_transversa.htm  <\/a><\/p>\n<p>3 T-899 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-155\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de pa\u00f1ales por enfermedad a ni\u00f1a de 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0\u00a0 No se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los ni\u00f1os restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}