{"id":13299,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-156-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-156-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-06\/","title":{"rendered":"T-156-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0ante perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Investigadora criminal\u00edstica cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por cuanto empleada declarada insubsistente es madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1236385 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero uno orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 19 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Getsen y Jasen Gonz\u00e1lez Parra, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, protecci\u00f3n integral a la familia, derechos del menor, protecci\u00f3n especial como madre cabeza de familia, a las personas discapacitadas, a los adolescentes y a las personas mayores de edad, al haberla declarado insubsistente del cargo que se encontraba desempe\u00f1ando en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan sus peticiones son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez, ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 26 de agosto de 1994, por nombramiento en provisionalidad efectuado en el cargo de Investigador Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Santiago de Cali; con posterioridad fue ascendida al cargo de Profesional Universitario I en la misma Direcci\u00f3n Seccional y desde hace 4 a\u00f1os, es decir en a\u00f1o 2001, fue trasladada a la Direcci\u00f3n Seccional de C\u00facuta, en donde fue nombrada por homologaci\u00f3n del cargo debido al cambio del sistema acusatorio, como Investigador Judicial Criminal\u00edstico VII, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el cual desempe\u00f1\u00f3 hasta el momento de su desvinculaci\u00f3n por declaratoria de insubsistencia mediante la resoluci\u00f3n No.02771 del 30 de junio de 2005, proferida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aun cuando se trataba de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa en el que permaneci\u00f3 por espacio de casi once a\u00f1os, fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna, impidi\u00e9ndole de esta forma debatir jur\u00eddicamente los motivos reales de su desvinculaci\u00f3n, con lo cual se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sostiene, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n y por tanto el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad, sin motivaci\u00f3n alguna y sin que medien razones de \u00edndole disciplinario, salvo que el cargo haya sido convocado a concurso y la persona que gan\u00f3 se este posesionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima, que con la declaratoria de insubsistencia se viol\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en tanto que es madre viuda cabeza de familia, de quien dependen econ\u00f3micamente sus hijos Getsen, con par\u00e1lisis cerebral, generada por hidrocefal\u00eda cong\u00e9nita derivada de la estenosis de acueducto del canal DANDY WALKER Hemisferio Izquierdo del cerebro y a quien le fue practicada cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto, como consecuencia de la ruptura de la vena aorta en el seno Balsalva en el coraz\u00f3n, procedimiento que le fuera practicado a trav\u00e9s de la EPS Comfenalco Valle Cl\u00ednica Valle de LILI, necesitando un tratamiento especial para su cuadro cl\u00ednico; Jasen, quien cursa estudios universitarios; su madre, de 72 a\u00f1os, persona de la tercera edad; y una t\u00eda de 62 a\u00f1os, quien a cambio de su manutenci\u00f3n, se encarga del cuidado de su hijo incapacitado dado su delicado estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que con la p\u00e9rdida del empleo le ha sido imposible sufragar los gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, vestido, servicios m\u00e9dicos, educaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n de su hijo y pago de servicios p\u00fablicos, dado que su \u00fanico ingreso estaba representado en el salario que recib\u00eda por su vinculaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda, lo que le ha ocasionado \u00a0deudas por valor superior a los $14.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y m\u00ednimo vital, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo resuelve la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que va a instaurar. As\u00ed mismo, requiere se ordene a la accionada dejar sin efecto el acto administrativo de insubsistencia y su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, junto con el pago de los salarios y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que a pesar de contar con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa como otro mecanismo judicial para reclamar sus derechos, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que cada d\u00eda se agudiza, toda vez que el salario que devengaba era indispensable para sufragar los gastos de subsistencia, haciendo que su situaci\u00f3n y la de los miembros de su familia sea precaria econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n rendida el 25 de agosto de 2005 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u2013 Sala Penal, la accionante reiter\u00f3 lo relacionado con sus gastos mensuales y agreg\u00f3 que sus ingresos econ\u00f3micos durante el tiempo que ha estado sin laborar, los deriva de un pr\u00e9stamo que hizo por valor de $3.000.000.oo a una cooperativa, m\u00e1s $1.000.000.oo, proveniente de la liquidaci\u00f3n de vacaciones que la entidad le hizo, con los que ha cancelado los gastos mensuales por valor de $1.760.000.oo, que equivalen a un salario mensual en la Fiscal\u00eda, para pago cuotas atrasadas del pr\u00e9stamo de \u00a0vivienda, arreglos de la casa, alimentaci\u00f3n, terapias respiratorias, servicio m\u00e9dico, suministro permanente de droga y cuidado personal de su hijo discapacitado, servicios p\u00fablicos y transporte; afirma que le preocupa la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo, dado el grave estado de salud que presenta, en tanto que con ocasi\u00f3n de su salida de la Fiscal\u00eda pr\u00f3ximamente se quedar\u00e1 sin los servicios de la E.P.S. a la cual se encontraba afiliado; insiste en que la salida de la entidad, la afect\u00f3 moral y sicol\u00f3gicamente, adem\u00e1s de su m\u00ednimo vital; agrega que no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de persona alguna para su manutenci\u00f3n y no conoce el motivo del retiro de la entidad, salvo comentarios que se hicieron en relaci\u00f3n con investigaciones que adelant\u00f3 contra paramilitares o el hecho de que la Unidad de Derechos Humanos a la cual se encontraba adscrita, la iban a desaparecer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se opone a las pretensiones de la demandante, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez fue nombrada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en provisionalidad, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de Investigador Criminal\u00edstico VII de la Direcci\u00f3n Seccional del C.T.I. de C\u00facuta, del cual fue declarada insubsistente mediante la Resoluci\u00f3n No. 0-2771 de 30 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que si bien tal empleo es de carrera, el acceso a \u00e9ste por parte de la accionante, no se efect\u00fao como resultado de un concurso toda vez que su vinculaci\u00f3n fue en provisionalidad. As\u00ed lo certific\u00f3 la Jefe de Oficina de Personal mediante Oficio del 28 de junio 2005, en el cual consta que la se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza de su nombramiento en provisionalidad, su situaci\u00f3n se ajustaba al de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que se pudiera predicar ning\u00fan fuero de estabilidad, raz\u00f3n por la cual el acto de insubsistencia no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia citada del 13 de marzo de 2003, con la que se unific\u00f3 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, ante la posici\u00f3n encontrada que sobre ese punto ten\u00edan la Subsecci\u00f3n A y B. El aparte trascrito de la sentencia en cuesti\u00f3n expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, si de conformidad con los c\u00e1nones legales aplicables a la carrera en la Rama Judicial, mientras se provee el empleo de carrera mediante concurso, dicho cargo se puede proveer con nombramiento en provisionalidad, esta circunstancia no implica que quien en esta forma ocupe el cargo quede bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera, por que as\u00ed no lo dispuso la ley. Y no es posible acudir a normas extra\u00f1as a la Rama Judicial para llegar a conclusiones en materia de la carrera propia de esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala de Secci\u00f3n, en cuanto al punto del nombramiento en provisionalidad judicial, unifica su criterio acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudi\u00e9ndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester \u00a0motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la entidad accionada considera que teniendo en cuenta que la demandante no accedi\u00f3 al cargo mediante el sistema de concurso de meritos, se encontraba por ende, en situaci\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con lo cual pod\u00eda ser v\u00e1lidamente desvinculada mediante la declaraci\u00f3n de insubsistencia, en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al nominador, en este caso, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 251, numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, habiendo sido expedido el acto administrativo en forma directa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en uso de la facultad discrecional que le asiste por virtud de la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0dicho acto goza de la presunci\u00f3n de legalidad \u201cque supone su expedici\u00f3n basada en razones inspiradas en el buen servicio, por lo tanto no requiere de motivaci\u00f3n. Afirmaci\u00f3n contraria constituir\u00eda un desconocimiento de la ley y de la jurisprudencia vigente sobre la materia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionada, que en cuanto a la provisionalidad, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa caracter\u00edstica es incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera. As\u00ed, argumenta con el apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad y de tutela, que al no estar inscrito en carrera, tener nombramiento en provisionalidad y no haber participado en un concurso, su condici\u00f3n se asimila a un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y con fundamento en el mejoramiento del servicio, pod\u00eda ser declarado insubsistente en ejercicio de la facultad discrecional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De otra parte, afirma que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen una situaci\u00f3n distinta a los de carrera, en tanto que en los primeros la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro del cargo depende de la voluntad del empleador, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre tales asuntos, siempre que su comportamiento no sea arbitrario por desviaci\u00f3n de poder y cuando lo estime necesario por capacidad, idoneidad y eficiencia para los requerimientos institucionales. En el mismo sentido, sostiene la jurisprudencia citada, que el desempe\u00f1o de un cargo de carrera con ausencia del concurso de m\u00e9ritos se entiende en provisionalidad y tal forma de vinculaci\u00f3n no genera ni siquiera transitoriamente situaci\u00f3n alguna de inamovilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia, con apoyo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sostiene la representante del ente demandado, que el servidor sujeto al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que no se encuentre inscrito ni escalafonado en carrera administrativa puede ser declarado insubsistente en cualquier momento sin necesidad de motivar la providencia que se presume expedida en procura del buen servicio, pues goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las afirmaciones que hace la accionante relacionadas con su conducta laboral, anota que dicho comportamiento no interfiere con la facultad discrecional del nominador para declarar inbsubsistente a un servidor en provisionalidad, que en su criterio tiene la condici\u00f3n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Cita apartes de la sentencia del Consejo de Estado de diciembre 7 de 1992, que afirma lo siguiente: \u201cAhora bien, la idoneidad, la experiencia, los m\u00e9ritos y el cumplimiento de los deberes propios del cargo, acreditados por empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n no son suficientes para enervar la facultad discrecional del nominador \u00a0y para garantizar la permanencia en el empleo\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de insubsistencia es una medida inspirada en razones de buen servicio y el acto que la contiene lleva impl\u00edcita la presunci\u00f3n de legalidad que admite prueba en contrario y por tanto, corresponde a quien cuestiona la legalidad del acto, desvirtuar dicha presunci\u00f3n y probar ante la jurisdicci\u00f3n competente que su expedici\u00f3n estuvo inspirada en otras razones diferentes al buen servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a juicio de la entidad demandada, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, toda vez que la se\u00f1ora Carmen Helena Parra cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, suficiente y eficiente para demostrar la ilegalidad del acto, lograr el restablecimiento de sus derechos y evitar un perjuicio irremediable, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para dejar sin valor el acto administrativo de insubsistencia y ante la cual tambi\u00e9n puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que el reintegro solicitado por la accionante, es un aspecto que corresponde decidir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le sea dable al juez constitucional invadir la \u00f3rbita jurisdiccional a la cual pertenece el asunto en cuesti\u00f3n, porque la acci\u00f3n de tutela fue consagrada como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de car\u00e1cter subsidiario y residual y no como un medio alternativo o sustitutivo de protecci\u00f3n paralelo a las acciones judiciales y al cual se pueda acudir \u00a0cuando se dejaron de ejercer los medios \u00a0ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, \u00a0o cuando se ejercieron en forma extempor\u00e1nea, o para tratar de obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las instancias respectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que amerite solicitar la tutela como mecanismo transitorio, \u00a0por cuanto no se dan los elementos propios de tal figura, como son: la urgencia, la inminencia e impostergabilidad y la gravedad. Tambi\u00e9n afirma que la ley 790 de 2002, relacionada con los derechos de la mujer madre cabeza de familia, cobija \u00fanicamente a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico y en consecuencia no le es aplicable a los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tanto es as\u00ed, que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Parra de Gonz\u00e1lez no se produjo por un plan de renovaci\u00f3n, sino por la facultad discrecional de su nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado manifiesta que no se presenta tampoco vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, toda vez que se hizo uso del poder discrecional y la necesidad del servicio no tiene la capacidad de vulnerar derechos fundamentales, pues al desentra\u00f1arse los motivos de la decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se determinar\u00e1 si la entidad vulner\u00f3 o no tales derechos. Adicionalmente considera, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que no puede existir un perjuicio irremediable toda vez que el empleado recibe todos los sueldos y dem\u00e1s derechos laborales dejados de percibir y en caso de ser incorporado nuevamente al servicio se entender\u00e1 para todos los efectos legales que nunca se desvincul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante \u2013 definido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias T-1001 de 1999 y SU-111 de 1997 &#8211; \u00a0no se encuentra afectado, toda vez que ella cuenta con sus cesant\u00edas, las cuales le permiten tener unos recursos para subsistir mientras soluciona su problema laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, ordenando como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, el reintegro de la accionante al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, para lo cual expuso los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De persistir la situaci\u00f3n de despido, es evidente el perjuicio irremediable que se causar\u00eda a dos tipos de poblaci\u00f3n vulnerable de especial protecci\u00f3n constitucional: a la accionante por ser madre cabeza de familia en tanto depend\u00eda para su subsistencia y la de su grupo familiar del salario que recib\u00eda como funcionaria de la Fiscal\u00eda con lo cual se afect\u00f3 su m\u00ednimo vital, \u00a0y adem\u00e1s a su menor hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el nombramiento en provisionalidad no exime al nominador de motivar la decisi\u00f3n al momento de declarar la insubsistencia. Rechaza enf\u00e1ticamente los argumentos expuestos por la entidad accionada, en relaci\u00f3n con la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la existencia de unas cesant\u00edas, puesto que el m\u00ednimo vital depende de las circunstancias especiales de quien se pueda ver afectado y en el presente caso, el hecho de quedarse sin su salario pondr\u00eda en riesgo la salud del menor minusv\u00e1lido hijo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Juez constitucional, que de conformidad con las categor\u00edas trazadas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, con la p\u00e9rdida del empleo de la accionante, resulta inminente la amenaza a su m\u00ednimo vital \u00a0y el de las personas a su cargo, puesto que no tendr\u00eda los recursos m\u00ednimos para garantizar su subsistencia, toda vez que la sola profesi\u00f3n de abogada no le garantiza recursos y honorarios peri\u00f3dicos y seguros como ocurre con el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que con el fin de evitar un riesgo a la estabilidad vital del n\u00facleo familiar afectado, es urgente disponer el reintegro provisional de la afectada, en tanto que el perjuicio que se avecina es de car\u00e1cter grave, especialmente por la salud y vida del menor discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior de C\u00facuta, solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados por esa entidad al momento de oponerse a la acci\u00f3n de tutela, y los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales son una herramienta que le sirve al extrabajador para solventar sus necesidades b\u00e1sicas primarias, hasta tanto desempe\u00f1e otra actividad laboral e insiste en la inexistencia del perjuicio argumentado que la actora goza de toda la capacidad f\u00edsica productiva para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, reitera que por encontrarse la actora vinculada al cargo en provisionalidad, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se encuentra facultado constitucional y legalmente para ejercer su facultad discrecional de desvincularla mediante acto administrativo sin necesidad de motivarlo. Cita el art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 13 de marzo y del 3 de abril de 2003, \u00e9ste \u00faltimo dentro del expediente 0424 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo impugnado y en consecuencia, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez, por considerar que la actora cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial al cual puede acudir dentro del t\u00e9rmino legal, para cuestionar la legalidad de un acto administrativo provisto de la presunci\u00f3n de legalidad. Adem\u00e1s, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, que permita utilizar la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, m\u00e1xime que en su condici\u00f3n de profesional \u2013 abogada, se encuentra en condiciones de proveer los gastos b\u00e1sicos que requiere su n\u00facleo familiar, no encontrando la subsistencia afectada al disponer de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones y las cesant\u00edas de los a\u00f1os laborados, mientras consigue una nueva ubicaci\u00f3n laboral u otra fuente l\u00edcita de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que del texto de la demanda se infiere que la peticionaria se encuentra dentro del t\u00e9rmino legal para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la cual adem\u00e1s puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto atacado como medida id\u00f3nea de defensa para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que alega conculcados, de bulto surge la improcedencia de la acci\u00f3n, pues en forma indebida se le est\u00e1 utilizando para desplazar al juez competente al invadir reglas de competencia espec\u00edficamente delimitadas por la Constituci\u00f3n y la ley o para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, a dem\u00e1s de desnaturalizarse el car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Solicitud a la Corte Constitucional del Defensor del Pueblo para que se seleccione este expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n, el Secretario General de la Defensor\u00eda del Pueblo con asignaci\u00f3n de funciones de Defensor del Pueblo, insiste ante la Corte Constitucional en la selecci\u00f3n de este expediente, en procura de determinar el alcance del derecho al debido proceso cuando no se ha motivado el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un cargo de carrera. Adicionalmente se\u00f1ala que esta insistencia se hace para evitar un perjuicio irremediable a la actora, que se colige de los aspectos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela, en procura de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n constituye uno de los criterios de selecci\u00f3n de la Corte como guardiana de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se plantea en esta oportunidad asuntos que han sido objeto de varios pronunciamientos en esta Corporaci\u00f3n. En primer lugar, se precisa establecer las consecuencias derivadas de la declaratoria de insubsistencia de servidores p\u00fablicos vinculados a la entidad p\u00fablica en situaci\u00f3n de provisionalidad en cargos de carrera sin motivaci\u00f3n del acto administrativo que as\u00ed lo disponga; en segundo lugar, corresponde establecer si la circunstancia de ser mujer cabeza de familia impone al Estado proceder con especial atenci\u00f3n, dada la protecci\u00f3n constitucional que se consagra el art\u00edculo 43 a la mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente a resolver los problemas jur\u00eddicos que se plantean en la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis, es indispensable referirse a la procedencia de dicha acci\u00f3n, para lo cual se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sentada por la Corte en asuntos que guardan gran similitud como el que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para controvertir actos administrativos ante la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela solo cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial salvo que sea utilizada como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Concordante con la disposici\u00f3n constitucional, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 6\u00ba, reitera dicha preceptiva y dispone que la existencia de esos medios ser\u00e1 apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la impugnaci\u00f3n de la legalidad de los actos administrativos que conllevan la declaratoria de insubsistencia de un servidor p\u00fablico, reiteradamente la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido un procedimiento al cual se puede acudir a fin de solicitar el reintegro al cargo, cuando se considera que el acto administrativo en cuesti\u00f3n es contrario al ordenamiento legal, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta absolutamente id\u00f3neo si se tiene en cuenta que por ministerio de la ley (art. 152 C.C.A.), es posible solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que la demandante Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez, cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se impone proceder al an\u00e1lisis de las particulares circunstancias en que se encuentra la actora, a fin de determinar si dichas circunstancias pueden generar un perjuicio irremediable para ella, sus hijos, en especial el discapacitado y los dem\u00e1s miembros que componen su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en la demanda se constata que la se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez demostr\u00f3 ser madre cabeza de familia, responsable de su hijo Getsen, quien sufre de par\u00e1lisis cerebral, generada por hidrocefal\u00eda cong\u00e9nita derivada de la estenosis de acueducto del canal DANDY WALKER Hemisferio Izquierdo del cerebro y a quien le fue practicada cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto, como consecuencia de la ruptura de la vena aorta en el seno Balsalva en el coraz\u00f3n, procedimiento que le fuera practicado a trav\u00e9s de la EPS Comfenalco Valle Cl\u00ednica Valle de LILI, necesitando un tratamiento especial para su cuadro cl\u00ednico; Jasen, quien cursa estudios universitarios; su madre de 72 a\u00f1os, persona de la tercera edad y una t\u00eda de 62 a\u00f1os, quien a cambio de su manutenci\u00f3n, se encarga del cuidado de su hijo incapacitado dado su delicado estado de salud, todos ellos dependientes econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Carmen Helena, quien solamente cuenta con sus ingresos laborales como sustento suyo y de su n\u00facleo familiar2. As\u00ed las cosas, la ausencia de su remuneraci\u00f3n laboral puede ocasionar a la accionante y a su grupo familiar un perjuicio irremediable grave e inminente que impone medidas de car\u00e1cter urgente e impostergable, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela en el caso que se examina procede como mecanismo transitorio3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de las m\u00faltiples sentencias que ha proferido esta Corporaci\u00f3n, sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad y su relativa estabilidad laboral, la entidad accionada persiste en tesis que han sido revaluadas frente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden resultar vulnerados en casos como el que se analiza, al sostener que si bien el cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII que desempe\u00f1aba la actora era un cargo de carrera al cual no ingres\u00f3 como resultado de un concurso de m\u00e9ritos sino en provisionalidad y adem\u00e1s no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n, su situaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, en tal virtud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales pod\u00eda proferir la resoluci\u00f3n de insubsistencia que se controvierte, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha sido la Corte Constitucional suficientemente clara en explicar que cuando se trata de desvinculaci\u00f3n de empleados o funcionarios vinculados a las entidades del Estado en cargos de carrera, pero en situaci\u00f3n de provisionalidad, el acto administrativo correspondiente debe ser motivado con la finalidad de permitir al servidor p\u00fablico la contradicci\u00f3n del mismo y en ese sentido garantizarle el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-951 de 2004, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, realiz\u00f3 un recuento de la l\u00ednea jurisprudencial que en torno al asunto en cuesti\u00f3n ha sostenido la Corte. Como dicha l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada en las acciones de tutela en las que se examinan asuntos similares al que ahora se analiza por esta Sala de Revisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a citarla y reiterar dicha posici\u00f3n. Dijo en esa oportunidad la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto jur\u00eddico suscitado en esta tutela ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. El Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en no menos de ocho sentencias. La tesis central de la jurisprudencia pertinente es que el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento de un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe motivarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, respecto a todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo siguiente: como seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el empleo, \u00e9sta solo se puede afectar por motivos de inter\u00e9s general, luego tales motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculaci\u00f3n; adem\u00e1s, la permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. (Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, la Corte hizo una aseveraci\u00f3n de car\u00e1cter general que vincula la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n con el requerimiento de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Ciertamente, la Corte asegur\u00f3 que inter\u00e9s general al cual ha venido haciendo menci\u00f3n este fallo, es un principio fundante (art. 1\u00ba C.P.) y es tambi\u00e9n principio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 C.P.) por eso, cuando se afecte ese inter\u00e9s general puede haber retiro del interino; y esa afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general debe expresarse en la motivaci\u00f3n del acto administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos mientras se hacen los nombramientos en propiedad, previo el concurso ordenado por el art\u00edculo 131 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivaci\u00f3n est\u00e1n la nominaci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el car\u00e1cter de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n . La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 107) responde \u00a0a \u201cla \u00a0facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador. (Sentencia SU-250 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n pr\u00e1ctica de esta consideraci\u00f3n general es que el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ejerce en provisionalidad un cargo de carrera administrativa debe justificar la justa causa por la cual se lo separa del mismo, pues los motivos de protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que pueden aducirse para tomar tal decisi\u00f3n deben quedar claramente expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19685. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable. Sobre este particular la Corte asegur\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien. Para esta Sala de Revisi\u00f3n esa jurisprudencia que el Concejo de Estado tiene sentada sobre la materia, resulta a todas luces v\u00e1lida cuando quiera que frente a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y luego de un amplio debate probatorio, se habr\u00e1 de determinar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo que desvincul\u00f3 a una persona que ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o \u00a0m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental y, es en ese sentido y prop\u00f3sito que deben entenderse las afirmaciones de la Corte Constitucional consignadas en la tantas veces citada sentencia T-800 de 1998\u201d. (Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. La Corte dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no necesitan de motivaci\u00f3n y ello es as\u00ed, porque la provisi\u00f3n de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. Por tanto, la no motivaci\u00f3n de estos actos es una excepci\u00f3n al principio general de publicidad, sin que ello vulnere derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. As\u00ed se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como qued\u00f3 establecido, el cargo que ven\u00eda ocupando provisionalmente la se\u00f1ora G\u00f3mez Figueredo era un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n como lo sostiene la entidad demandada. \u00a0En virtud de lo expuesto a lo largo de esta providencia, la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. \u00a0De hecho, la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda desvincularla por motivos disciplinarios, porque se convocara a concurso para llenar la plaza de manera definitiva o por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta la calidad de provisionalidad en el cargo de carrera que ven\u00eda desempe\u00f1ando, la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento debi\u00f3 motivarse. \u00a0Como se indic\u00f3 en los fundamento 4. y 5 de esta sentencia, la no motivaci\u00f3n de tal acto administrativo constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. \u00a0La Sala considera verdaderamente injusto el hecho de que la peticionaria no se le hayan indicado las razones de su retiro, pues s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela la entidad plante\u00f3 los supuestos motivos de su decisi\u00f3n, sin que al momento de la expedici\u00f3n del referido acto administrativo hubiera tenido la oportunidad de conocer o controvertir las razones de su insubsistencia y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. (Sentencia T-752 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. (Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia m\u00e1s reciente, la T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al reiterar la jurisprudencia pertinente, la Corte estableci\u00f3 que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d8.\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con posterioridad a la sentencia de tutela citada, la Corte ha proferido al menos catorce sentencias de tutela m\u00e1s en las que las distintas Salas de Revisi\u00f3n han reiterado la obligatoriedad de las entidades p\u00fablicas de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en situaci\u00f3n de provisionalidad10. Siendo ello as\u00ed, en este caso procede dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional sobre la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad, por cuanto, en esta oportunidad se presentan los mismos supuestos f\u00e1cticos que han dado lugar a dicha l\u00ednea jurisprudencial, como pasa a exponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez, fue vinculada por nombramiento en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 26 de agosto de 1994 en donde prest\u00f3 sus servicios en diferentes cargos de carrera hasta el 30 junio de 2005, fecha en la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n en uso de su facultad discrecional conferida por la Constituci\u00f3n y la ley, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0-2771, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII, sin que se hubieren expresaron las razones por las cuales se produc\u00eda su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el proceso, no se evidencia que la causa que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la accionante haya sido la provisi\u00f3n del cargo que ocupaba por convocatoria de un concurso de m\u00e9ritos, o razones de \u00edndole disciplinario, o motivos del buen servicio, que son aquellos que pueden ser aducidos para la desvinculaci\u00f3n del servicio de servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad, seg\u00fan la jurisprudencia consolidada de la Corte sobre dicho t\u00f3pico, explicada en cap\u00edtulo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, encuentra la Corte que en varias ocasiones le fueron asignadas por encargo las funciones de Fiscal Especializado en la ciudad de C\u00facuta11 seg\u00fan relata en los hechos de la demanda de tutela, aspecto que no fue negado por la entidad accionada. Adicionalmente, obran en el proceso constancias de felicitaciones a la actora por el buen desempe\u00f1o laboral en el ejercicio de sus funciones12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo por medio del cual se declar\u00f3 insubsistente a la actora, vulnera su derecho al debido proceso y su derecho de defensa al no permit\u00edrsele conocer las razones que tuvo la Administraci\u00f3n para proferir dicho acto, y negar con ello de plano la posibilidad de controvertirlas. Aunado a lo anterior, el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Elena Parra de Gonz\u00e1lez y de su grupo familiar, conformado por sus dos hijos, su progenitora y su t\u00eda, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia que consagra el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n resultan vulnerados por la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se vio, su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia se encuentra acreditada en el expediente con las declaraciones rendidas por Nelly Esperanza Guevara Calder\u00f3n y Doris Mar\u00eda Garc\u00eda Torres, quienes coincidieron en afirmar que la demandante es viuda y en la actualidad tiene a su cargo un grupo familiar, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de la actora, conformado por un hijo quien sufre de par\u00e1lisis cerebral derivada de hidrocefalia cong\u00e9nita13, el otro hijo estudiante universitario, su se\u00f1ora madre de 72 a\u00f1os y su t\u00eda de 62 a\u00f1os quien se encarga del cuidado del hijo discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, es evidente que la declaratoria de insubsistencia realizada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n amenaza gravemente el derecho de la actora al m\u00ednimo vital, pues, seg\u00fan las pruebas aportadas al expediente, depend\u00eda exclusivamente de su salario para el sostenimiento de su familia, no recibe ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n o auxilio econ\u00f3mico de persona alguna y su \u00fanico ingreso lo constitu\u00eda el salario que devengaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al punto que de que luego de su desvinculaci\u00f3n no ha podido atender la obligaci\u00f3n hipotecaria, el pago de los servicios p\u00fablicos, las terapias respiratorias de su hijo incapacitado y, en general, los dem\u00e1s gastos propios de la subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, a juicio de esta Sala, en el presente caso la protecci\u00f3n especial es procedente \u00a0para la mujer cabeza de familia por expreso mandato emanado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 43 dispone que \u201c(\u2026) El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, y en virtud de la dispuesto por el legislador al expedir la Ley 82 de 1993, que en su art\u00edculo 2\u00ba define el concepto de mujer cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por \u2018Mujer Cabeza de Familia\u2019, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente a las medidas de desvinculaci\u00f3n de personal, el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, expedida dentro del programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, \u00a0consagr\u00f3 que \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la misma ley\u201d. (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante ser Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez una mujer cabeza de familia que merece la especial protecci\u00f3n por parte del Estado, esta circunstancia no fue tenida en cuenta por la entidad accionada al momento de proceder a su declaratoria de insubsistencia, as\u00ed como tampoco la precaria situaci\u00f3n de salud de su hijo discapacitado, que como sujeto de especial protecci\u00f3n por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, tambi\u00e9n merece un trato especial. Como lo ha se\u00f1alado la Corte, cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral es un sujeto especialmente protegido por la Carta Pol\u00edtica dada su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia, ni\u00f1os o discapacitados, el principio de estabilidad laboral que se consagra en el art\u00edculo 53 del Ordenamiento Superior adquiere mayor relevancia, siempre y cuando no exista causal de justificaci\u00f3n legal que haga procedente el despido14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas en esta sentencia, se deduce con absoluta claridad que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora resulta procedente, porque: i) el acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez no fue motivado, desconociendo por completo de esa manera la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual la desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos vinculados al Estado en provisionalidad en cargos de carrera debe ser motivada, violando con ello el derecho fundamental de la actora al debido proceso; ii) se desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia de la accionante; y, iii) el m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra afectado por el rompimiento del v\u00ednculo laboral del cual derivaba exclusivamente su sustento y el de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en reiteraci\u00f3n de lo expresado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corte, la Sala de Selecci\u00f3n conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo constitucional solicitado y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas motive el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la actora exponiendo las razones que de conformidad con los criterios fijados al respecto por la jurisprudencia constitucional dieron lugar a ello si las hubiere. En caso de no existir motivos suficientes y pertinentes con la normatividad aplicable, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 reintegrar a la se\u00f1ora Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, o a otro equivalente en el evento que ese estuviere siendo ejercido por otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 18 de octubre de 2005, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 0-2771 de 30 de junio de 2005, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0insubsistente el nombramiento de Carmen Helena Parra de Gonz\u00e1lez del cargo de Investigador Criminal\u00edstico VII, de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, la Corte en la sentencia T-343 de 2001 expres\u00f3 que: \u201cla Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento jur\u00eddico espec\u00edfico que puede utilizar el actor para solicitar de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de su eficacia jur\u00eddica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Obran en el expediente las declaraciones juramentadas de Nelly Esperanza Guevara Calder\u00f3n y Doris Mar\u00eda Garc\u00eda Torres, quienes coinciden en afirmar que la demandante es viuda desde el a\u00f1o 2001, madre cabeza de hogar y no recibe ning\u00fan tipo de pensi\u00f3n o auxilio econ\u00f3mico, siendo su \u00fanico ingreso el salario devengado como empleada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tiene a cargo su n\u00facleo familiar conformado por un hijo con par\u00e1lisis cerebral derivada de hidrocefalia cong\u00e9nita, el otro hijo estudiante universitario, su se\u00f1ora madre de 72 a\u00f1os y una t\u00eda de 62 a\u00f1os. Aparece tambi\u00e9n en el expediente, copias de los registros civiles de matrimonio de los esposos Gonz\u00e1lez Parra, de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Galindo, esposo de la accionante y de nacimiento del hijo discapacitado, as\u00ed como del carnet estudiantil del otro hijo. Certificaci\u00f3n expedida por la subdirectora de la Cooperativa Juriscoop Ltda, en la que consta obligaciones con esa entidad, con saldo por valor de casi $10.000.000, a nombre de la se\u00f1ora Carmen Elena Parra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional en casos que guardan similitud con el presente asunto, ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en trat\u00e1ndose de madres cabeza de familia que han sido desvinculadas del cargo mediante la declaratoria de insubsistencia, ante la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencia T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-951 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-085 y T-123 de 2005 (MP Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-597 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 T-951 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-1206 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Andr\u00e9s Segura Qui\u00f1ones contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-1240 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Milady Fiscal contra la Alcald\u00eda Municipal de Riosucio (Caldas), T-031 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, tutela impetrada por Dumar Hurtado Cardona contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-123 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, tutela interpuesta por Mar\u00eda Diana Montealegre Perdomo y otras contra la Contralor\u00eda Departamental del Magdalena, T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, tutela interpuesta por Carlos Iv\u00e1n Mej\u00eda Abello contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-222 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, tutela instaurada por Antonio Jos\u00e9 P\u00e9rez Janica contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-267 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, tutela instaurada por Blanca In\u00e9s Castro Silgado contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Justo Armando Porras Ahumada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam Mart\u00ednez Palomino contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-804 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por M\u00f3nica Montalvo Mej\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-1117 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nuris Mar\u00eda Andrade Pacheco contra el Alcalde Distrital de Barranquilla y otros, T-1310 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, en la acci\u00f3n de tutela de Mario Fernando Escobar P\u00e9rez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, T-1316 M.P. Rodrigo Escobar Gil, acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Eduardo Murcia C\u00e1ceres contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y T-1323 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Real Contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 A folio 26 del expediente obra fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.030 del 16 de febrero de 2004, mediante el cual se le asignaron las funciones de la Fiscal\u00eda Especializada del 16 al 18 de febrero y del 23 al 27 de febrero de 2004, mientras su titular se encuentra en comisi\u00f3n de servicios. A folio 27, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.064 del 18 de marzo de 2004, por medio de la cual se le asign\u00f3 las funciones del Despacho de la Fiscal\u00eda Especializada por el d\u00eda 19 de marzo de 2004, mientras su titular se encontraba de permiso. A folio 28, fotocopia de la resoluci\u00f3n No.0688 del 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se encarg\u00f3 de Fiscal Especializado a partir del 13 de septiembre de 2004 y hasta el 19 de enero de 2005, por vacancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 A folio 23, aparece diploma en el cual se lee lo siguiente: \u201cEn reconocimiento a la labor desempe\u00f1ada, su compromiso y alto sentido del deber con nuestra instituci\u00f3n a: Carmen Elena Parra Angarita C.C. No.37.243.411, por sus valores, identidad y sentido de pertenencia con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. A folio 24, fotocopia del Oficio UNDH-DIH-PCGL No. 257 de 3 de marzo de 2004, dirigido al Director Seccional de Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, suscrito por el Coordinador Unidad Nacional D.H. y D.I.H. Norte de Santander y Arauca, en el que se comunica que para el mes de febrero de 2004, fue elegida la se\u00f1ora Parra como funcionaria del mes por las siguientes razones: \u201c- El sentido de pertenencia, en su caracter\u00edstico af\u00e1n de servicio, demuestra un alto grado de responsabilidad para ejecutar las misiones o labores que se le asignan. \u2013 Su disponibilidad y m\u00e9rito se observa al atender con propiedad y sentido de pertenencia los asuntos en los que se ha requerido. El cumplimiento de los horarios establecidos por la normatividad interna. \u2013 Facilita a otros ideas que se tengan como posibles soluciones a situaciones o problemas que se puedan presentar . \u2013 Act\u00faa conforme a las normas y a los c\u00f3digos establecidos. \u2013 Proyecta una imagen positiva al interior y exterior de la instituci\u00f3n como servidor de una entidad que labora en pro de la justicia. \u2013 Asume, interioriza y defiende permanentemente los valores institucionales. Es de anotar en el mes de febrero el se\u00f1or Fiscal, la designo como fiscal encargada por el tiempo que el se encontraba en comisi\u00f3n de servicios\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el delicado estado de salud de su menor hijo, la accionante afirm\u00f3 en la demanda lo siguiente: \u201c\u2026necesita un cuidado especial ya que no puede valerse por si mismo, carece de lenguaje hablado, depende ciento por ciento de terceras personas para vestirse, comer y suplir sus necesidades fisiol\u00f3gicas, como debo trabajar para buscar el sustento de mi familia, necesita para ello una persona que este permanentemente a su lado, por cuanto mi t\u00eda ALICIA ANGARITA MART\u00cfNEZ, persona de 62 a\u00f1os de edad tiene su cuidado a cargo, comprometi\u00e9ndose yo a cambio velar su manutenci\u00f3n, dependiendo esta totalmente de mi. (\u2026) GETSEN, recibe terapias respiratorias a trav\u00e9s del centro terap\u00e9utico Integral y actualmente se encuentra vinculado al sistema de emergencia inmediata debido a los cambios bruscos que por su cuadro cl\u00ednico pueda presentar.\u201d\u00a0 (fl.10). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-081 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-156\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir actos administrativos \u00a0ante perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Investigadora criminal\u00edstica cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}