{"id":133,"date":"2024-05-30T15:21:32","date_gmt":"2024-05-30T15:21:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-463-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:32","slug":"t-463-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-463-92\/","title":{"rendered":"T 463 92"},"content":{"rendered":"<p>T-463-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la CP, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas para intentar la acci\u00f3n de tutela, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especiales de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. Sin embargo, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n.Esta Corporaci\u00f3n sistem\u00e1ticamente ha prohijado una doctrina contraria a la sostenida por el juez de primera instancia, por lo cual rectificar\u00e1 la parte motiva de la providencia revisada, advirtiendo a los distintos jueces y tribunales de tutela sobre el valor de doctrina constitucional predicable de las tesis consagradas por esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA PUBLICA\/PERSONA JURIDICA EXTRANJERA &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida en que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la ley, de car\u00e1cter limitado y reglado. El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. A las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla general que rige sobre la titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales &nbsp; que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para &nbsp;subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la adquisici\u00f3n o el reconocimiento de un derecho depende de la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n favorable de una autoridad administrativa, s\u00f3lo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite as\u00ed positivamente la actuaci\u00f3n administrativa. Mientras ello no ocurra y tambi\u00e9n en el evento de que la decisi\u00f3n sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnaci\u00f3n no podr\u00e1 apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente &#8211; y sin pretender reducir los vicios de una actuaci\u00f3n administrativa a este s\u00f3lo concepto &#8211; en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia se refiere a la responsabilidad penal o administrativa del sujeto, la cual debe ser plenamente acreditada al t\u00e9rmino de un procedimiento legal debidamente surtido antes de sancionar a la persona sindicada o comprometida en una infracci\u00f3n administrativa. Esta garant\u00eda fundamental se circunscribe al derecho penal y al derecho administrativo sancionatorio, sin que pueda extenderse por su propia naturaleza de garant\u00eda subjetiva a otro tipo de actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso es de obligatoria aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El tr\u00e1mite de reconocimientos, entrega de subsidios o devoluciones no est\u00e1 exento de la observancia del debido proceso. Expresi\u00f3n manifiesta de ello es la existencia de diversos recursos legales &#8211; reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &#8211; dentro de la v\u00eda gubernativa que permite ser o\u00eddo y controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n cuando ellas son adversas a los intereses del solicitante. El margen de apreciaci\u00f3n necesaria para el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas tiene como l\u00edmite interno la igualdad de trato y de oportunidades. El derecho al debido proceso garantiza la igualdad ante la ley al exigir de la autoridad un mismo tratamiento frente a todas las personas, sin favoritismos ni discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA\/AUTORIDAD PUBLICA-Concepto\/BANCO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica, persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de fomento a las exportaciones mediante la expedici\u00f3n y entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, es &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; para los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas vulnera o amenaza los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO 16 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;REF: Expediente T- 1300 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Actor: &nbsp;MAURO CHACON TORRES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-1300 adelantado por el se\u00f1or MAURO CHACON TORRES en representaci\u00f3n de la sociedad CHACON DELGADO &nbsp;LTDA. contra &nbsp;omisiones del Banco de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or MAURO CHACON TORRES, obrando en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad CHACON DELGADO LTDA., interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica por considerar vulnerados los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 inciso 4 y 58 inciso 1 de la Constituci\u00f3n. La omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica consisti\u00f3, seg\u00fan la demanda, en la negativa a expedir y entregarle los Certificados de Reembolso Tributario por concepto de las exportaciones a la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 &#8211; zona libre de Col\u00f3n -, de prendas femeninas (vestidos de ba\u00f1o), las cuales corresponden a los registros 017015 del 14-07-88, 017016 del 14-07-88, 019317 del 11-08-88, 019711 del 17-08-88, 026551 del 27-10-88 y 029532 del 24-11-88. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En concepto del accionante, &#8220;al no existir una declaraci\u00f3n judicial en firme que declare la ilegalidad de las exportaciones, no puede &nbsp;el Banco Emisor negarse al reconocimiento de los CERTS&#8221;, por lo que solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar al Banco de la Rep\u00fablica subsanar las omisiones en que incurri\u00f3 y que vulneraron sus derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la propiedad privada, as\u00ed como indemnizar el da\u00f1o emergente causado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Banco de la Rep\u00fablica en distintos oficios mediante los cuales se neg\u00f3 a expedir los certificados y resolvi\u00f3 negativamente las reposiciones y apelaciones interpuestas por el peticionario, insisti\u00f3 en que la obligaci\u00f3n a su cargo de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario s\u00f3lo nac\u00eda frente a exportaciones &#8220;legal y efectivamente&#8221; realizadas, de conformidad con el art\u00edculo 2o. del Decreto 636 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los motivos del Banco para no reconocer los CERT a la sociedad &#8220;CHACON DELGADO LTDA&#8221; se basaron en la no coincidencia de los datos suministrados por la sociedad y las pruebas practicadas por el Banco. En particular, con base en un an\u00e1lisis efectuado por la Divisi\u00f3n de Precios Internacionales del INCOMEX, el Banco determin\u00f3 la existencia de una sobrefacturaci\u00f3n en las diferentes exportaciones materia de la controversia. El Banco de la Rep\u00fablica sobre el particular expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed como encuentra esta oficina perfectamente ajustada a la reglamentaci\u00f3n legal vigente y con pleno valor probatorio, que un organismo t\u00e9cnico de la administraci\u00f3n, como es la Jefatura de la Divisi\u00f3n de Control de Precios Internacionales, haya certificado que para el periodo 1988-1989 (en el cual se verific\u00f3 la exportaci\u00f3n), el precio de exportaci\u00f3n oscilaba entre US$10 y US$15 la unidad, lo cual se\u00f1ala claramente un desfase del 100% sobre el valor declarado por la sociedad CHACON DELGADO LTDA., hecho que ineludiblemente obliga a concluir a esta oficina que la solicitud de CERT elevada por la mencionada sociedad adolece de uno de los presupuestos b\u00e1sicos y fundamentales para su reconocimiento: la legalidad de la exportaci\u00f3n&#8221; (Banco de la Rep\u00fablica, oficio No. DFV-7625 del 1o. de Abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Se\u00f1or Mauro Chac\u00f3n Torres representante legal de la sociedad, por su parte, adujo que los precios tenidos en cuenta por el INCOMEX no involucraban los costos de exportaci\u00f3n (fletes, empaques, transporte, etc.) y reflejaban \u00fanicamente precios aplicables a las importaciones llevadas a cabo desde el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, desconociendo que sus exportaciones hab\u00edan sido realizadas a la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, mediante providencia del 2 de marzo de 1992, deneg\u00f3 la tutela solicitada sosteniendo que los derechos fundamentales &#8220;son de la esencia de la condici\u00f3n de SER HUMANO&#8221;, &#8230; por lo que concluy\u00f3 que &#8220;una sociedad no puede ser destinataria de la Acci\u00f3n de Tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, el juez de tutela tampoco encontr\u00f3 configurada la circunstancia de un perjuicio irremediable ya que &#8220;los posibles perjuicios derivados de la omisi\u00f3n en la expedici\u00f3n de los CERTS, tienen otros mecanismos para su resarcimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Por no haber sido impugnada la decisi\u00f3n de tutela, el expediente respectivo fue remitido a esta Corporaci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n de la sentencia &nbsp;y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n del Solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea lo primero analizar la legitimaci\u00f3n exigible para interponer v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de tutela consagrada por la Constituci\u00f3n en defensa de los derechos fundamentales. Seg\u00fan el fallador de instancia, la incapacidad de las personas jur\u00eddicas para ser titulares y ejercer derechos fundamentales, los cuales predica exclusivamente del SER HUMANO, suscita la ilegitimidad correlativa para ejercer la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, la expresi\u00f3n &#8220;toda persona&#8221; empleada por el constituyente en el art\u00edculo 86 de la Carta debe ser interpretada en un sentido literal y dentro del contexto de la misma que &#8220;hace referencia exclusivamente a personas naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las personas jur\u00eddicas carecer\u00edan de la subjetividad necesaria para invocar este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela. En sentencia T-411 del 17 de junio de 1992 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela1 &#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando una persona natural act\u00fae a nombre de una jur\u00eddica es necesario acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n; si bien, como lo dice el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos, deben presentarse2 &#8220;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro entonces que esta Corporaci\u00f3n sistem\u00e1ticamente ha prohijado una doctrina contraria a la sostenida por el juez de primera instancia, por lo cual rectificar\u00e1 la parte motiva de la providencia revisada, advirtiendo a los distintos jueces y tribunales de tutela sobre el valor de doctrina constitucional predicable de las tesis consagradas por esta Corporaci\u00f3n en sus sentencias (Decreto 2591 de 1991, art. 21 inc. 1 y 23 inc.1) &nbsp;<\/p>\n<p>Titularidad de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por capacidad para ejercer los derechos fundamentales o &#8220;subjetividad&#8221;, se entiende la posibilidad para ser titular de los mismos. No obstante, la pura y simple personer\u00eda jur\u00eddica de una organizaci\u00f3n no basta para reconocer la titularidad de los derechos fundamentales. Lo determinante es si el derecho fundamental debatido s\u00f3lo puede ser ejercido en forma individual o tambi\u00e9n de manera corporativa. Este factor objetivo permite distinguir entre aquellos derechos que por su naturaleza s\u00f3lo pueden ser ejercidos por las personas naturales (vida, integridad f\u00edsica y moral, libertad de conciencia, etc.) y aquellos que tambi\u00e9n pueden serlo por colectividades como la igualdad, la intimidad, la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y de las comunicaciones privadas, el debido proceso, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Tipos diversos de personas jur\u00eddicas titulares de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirmada la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas de derecho privado pueden ejercer eventualmente derechos fundamentales y, en consecuencia, poseer la legitimaci\u00f3n necesaria para interponer la acci\u00f3n de tutela respecto de derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo permita, surge el interrogante de si las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico y las personas jur\u00eddicas extranjeras gozan de esta titularidad y legitimaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida por personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, en la medida en que \u00e9stas desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. El ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de esta clase de personas jur\u00eddicas, por regla general, no se realiza como consecuencia del ejercicio de libertades originarias, independientes, sino con base en competencias determinadas por la Constituci\u00f3n y la ley, de car\u00e1cter limitado y reglado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento jur\u00eddico de las relaciones de derecho p\u00fablico y la resoluci\u00f3n de los conflictos que de ellas surgen no son objeto de los derechos fundamentales por ausencia de una relaci\u00f3n directa con la persona humana. Sin embargo, lo anterior no significa que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico no puedan, excepcionalmente, ser titulares de derechos fundamentales. Para establecer estos casos, es preciso indagar si la naturaleza jur\u00eddica p\u00fablica de la entidad no la coloca en una situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica que sea contraria al ejercicio de este derecho por parte de una persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a las personas jur\u00eddicas extranjeras, se aplica igualmente la regla general que rige sobre la titularidad de derechos fundamentales y la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela enunciada respecto de las personas jur\u00eddicas en general. Adicionalmente, en este caso, se aplican las normas constitucionales &nbsp; que, por razones de orden p\u00fablico, facultan al legislador para &nbsp;subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (CP art. 100). &nbsp;<\/p>\n<p>Necesidad de diferenciar entre derechos fundamentales materiales y procesales &nbsp;<\/p>\n<p>5. El principio general que condiciona el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas a la naturaleza del derecho objeto de la vulneraci\u00f3n o amenaza tiene clara expresi\u00f3n en los derechos fundamentales procesales, anclados en el principio del Estado de derecho. El car\u00e1cter &#8220;procesal&#8221; de ciertos derechos constitucionales fundamentales &#8211; derecho de defensa, derecho al debido proceso, derecho de contradicci\u00f3n, derecho a la doble instancia y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229) -, se predica de determinados derechos que pueden ser invocados por todo tipo de personas, naturales o jur\u00eddicas, sean ellas privadas, p\u00fablicas o extranjeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras que el ejercicio de los derechos fundamentales sustanciales o materiales depende de la naturaleza del derecho en cuesti\u00f3n, los derechos procesales fundamentales contienen principios objetivos de procedimiento de car\u00e1cter universal, aplicables a los procesos judiciales y administrativos, y a los cuales puede apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n del peticionario para interponer la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or MAURO CHACON TORRES, en representaci\u00f3n de la sociedad CHACON DELGADO LTDA., a diferencia de lo conceptuado por el fallador de instancia, s\u00ed gozaba de legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela contra el Banco de la Rep\u00fablica, por raz\u00f3n de estimar vulnerado el derecho al debido proceso de la sociedad comercial por \u00e9l representada. En efecto, siendo esta sociedad la persona jur\u00eddica directamente afectada por las actuaciones administrativas del Banco de la Rep\u00fablica, la Constituci\u00f3n reconoce a las personas jur\u00eddicas igualmente la titularidad de este derecho procesal fundamental y la consiguiente legitimaci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho de propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>7. El accionante de tutela adujo como uno de los derechos vulnerados su derecho a la propiedad privada (CP art. 58 inciso 1). No obstante, esta Sala no encuentra que el derecho de propiedad privada sea siquiera objeto de la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza y finalidad de los CERT &nbsp;<\/p>\n<p>8. La ley 48 de 1983 al establecer el Certificado de Reembolso Tributario CERT, se propuso promover las exportaciones, fomentando de esta manera la producci\u00f3n, el empleo y el ingreso de divisas, entre otras finalidades. El Banco de la Rep\u00fablica, de conformidad con la ley y el contrato suscrito con la Naci\u00f3n, deber\u00e1 expedir y entregar los CERT a los exportadores que cumplan los requisitos y condiciones previstos en la ley y en sus Decretos reglamentarios, para lo cual debe necesariamente verificar la observancia cabal de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n confiada por la ley y el contrato al Banco de la Rep\u00fablica es de naturaleza p\u00fablica y debe, en consecuencia, realizarse consultando el servicio de los intereses generales y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP art. 209). &nbsp;<\/p>\n<p>El est\u00edmulo que entra\u00f1a el mecanismo de los CERT, representa para el pa\u00eds un costo o sacrificio fiscal que incide sobre el universo de los contribuyentes, pero que se compensa con creces gracias al aumento de riqueza nacional que propicia. Carece de justificaci\u00f3n otorgar los CERT a exportaciones puramente nominales, que corresponden precisamente a las operaciones de &#8220;sobrefacturaci\u00f3n&#8221;, pues aqu\u00ed se incurrir\u00eda en un sacrificio fiscal, no para impulsar las exportaciones REALES, sino para beneficiar a los defraudadores del Erario P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio de su funci\u00f3n, el Banco de la Rep\u00fablica responde &#8211; y por ello puede y debe comprobar y controlar la realidad de los presupuestos de cuya verificaci\u00f3n depende la expedici\u00f3n de los CERT &#8211; por el fiel mantenimiento del fin estatal en esta materia consistente en el est\u00edmulo a las exportaciones reales. El conjunto de competencias que para el efecto se han atribuido al Banco de la Rep\u00fablica, si bien ostentan car\u00e1cter reglado, deben interpretarse a partir de este enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los CERT, documentos al portador, libremente negociables, utilizables para el pago de impuestos, tasas o contribuciones, s\u00f3lo se entregan al exportador a la conclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa desplegada por el Banco de la Rep\u00fablica y luego de que \u00e9ste ha comprobado positivamente, entre otros elementos, la realidad de la espec\u00edfica operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n. Antes de la efectiva expedici\u00f3n y entrega de los CERT, no se configura derecho de propiedad alguno y no puede por tanto alegarse la presunta vulneraci\u00f3n de este derecho. Desde luego, en el curso de la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa, el ente p\u00fablico o quien ejerza una funci\u00f3n de esta estirpe, puede conculcar o poner en peligro otros derechos fundamentales de la persona interesada o involucrada en ella, en cuyo caso se abrir\u00eda por esos motivos la eventual v\u00eda de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general, cuando la adquisici\u00f3n o el reconocimiento de un derecho depende de la decisi\u00f3n o resoluci\u00f3n favorable de una autoridad administrativa, s\u00f3lo se configura el derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y finiquite as\u00ed positivamente la actuaci\u00f3n administrativa. Mientras ello no ocurra y tambi\u00e9n en el evento de que la decisi\u00f3n sea negativa o adversa al interesado, el sustento de una eventual impugnaci\u00f3n no podr\u00e1 apoyarse en el derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos, principalmente &#8211; y sin pretender reducir los vicios de una actuaci\u00f3n administrativa a este s\u00f3lo concepto &#8211; en el derecho al debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>9. El actor hace consistir la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso (CP art. 29), particularmente de la presunci\u00f3n de inocencia, en la circunstancia de que el Banco de la Rep\u00fablica habr\u00eda actuado como juez al declarar la ilegalidad de la exportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar el alcance del t\u00e9rmino &#8220;ilegalidad&#8221; en este contexto. La ilegalidad no es sin\u00f3nimo de acto criminal o de transgresi\u00f3n de la ley penal cuando ella se declara en el tr\u00e1mite administrativo para acceder a un reconocimiento estatal. La declaratoria de ilegalidad de la exportaci\u00f3n, en este caso, significa el no cumplimiento de las exigencias legales para beneficiarse de las ventajas econ\u00f3micas ofrecidas por el Estado para promover y fomentar un sector de la econom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia consagrada en el art\u00edculo 29 inciso 4 de la Constituci\u00f3n, se refiere a la responsabilidad penal o administrativa del sujeto, la cual debe ser plenamente acreditada al t\u00e9rmino de un procedimiento legal debidamente surtido antes de sancionar a la persona sindicada o comprometida en una infracci\u00f3n administrativa. Esta garant\u00eda fundamental se circunscribe al derecho penal y al derecho administrativo sancionatorio, sin que pueda extenderse por su propia naturaleza de garant\u00eda subjetiva a otro tipo de actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El rechazo de una solicitud de expedici\u00f3n de CERT en un caso concreto, sustentado en una apreciable diferencia en los precios de las mercanc\u00edas exportadas respecto de las listas oficiales de precios internacionales, es procedente si el juicio sobre dicha diferencia es razonado y las cotizaciones oficiales reflejan adecuada y realmente las franjas normales de precios internacionales vigentes en un momento dado. &nbsp;<\/p>\n<p>El rechazo que se formula en estas condiciones no significa el quebrantamiento de la presunci\u00f3n de inocencia del exportador ni obliga a que el mismo deba necesariamente revestir car\u00e1cter judicial, no obstante que la &#8220;sobrefacturaci\u00f3n&#8221; puede significar la tipificaci\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa y penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica no entra\u00f1a juicio alguno sobre la culpabilidad del exportador incurso en una operaci\u00f3n de &#8220;sobrefacturaci\u00f3n&#8221;. Lejos de controlar el &#8220;aspecto subjetivo&#8221;, la actuaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica se contrae a la verificaci\u00f3n de los &#8220;aspectos objetivos&#8221; de las operaciones de exportaci\u00f3n con miras al cumplimiento de la misi\u00f3n encomendada por la ley que, en su fachada positiva consiste en expedir los CERT en relaci\u00f3n con las exportaciones reales y, en su fachada negativa, abstenerse de hacerlo cuando no se disponga de una seguridad razonada sobre su realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que la \u00edndole misma de la funci\u00f3n confiada al Banco de la Rep\u00fablica lo obliga a ocuparse de los contornos objetivos de las operaciones de exportaci\u00f3n. El criterio administrativo compatible con la celeridad, eficacia y econom\u00eda inherentes a su competencia, no puede ser otro que el de la SEGURIDAD RAZONADA de car\u00e1cter objetivo, conforme al cual deber\u00e1 examinar cada operaci\u00f3n de exportaci\u00f3n y con base en ese escrutinio conceder o denegar la expedici\u00f3n de los CERT. &nbsp;<\/p>\n<p>La apreciable diferencia de precios de las mercanc\u00edas de una determinada exportaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las listas oficiales de precios actualizados de las mismas, m\u00e1xime cuando ella es del orden del 100% &#8211; como en el presente caso &#8211; satisface plenamente el criterio de SEGURIDAD RAZONADA con base en el cual el Banco de la Rep\u00fablica pod\u00eda y deb\u00eda leg\u00edtimamente abstenerse de expedir los CERT, sin que por ello se desvirtuara la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al exportador y debiera requerirse por tanto de un pronunciamiento judicial, cuando, de otra parte, s\u00f3lo se asiste al ejercicio de competencias administrativas radicadas en el Banco de la Rep\u00fablica y \u00e9ste las ha ejercido de manera objetiva sin ocuparse de la asignaci\u00f3n o imputaci\u00f3n de responsabilidades como que su escrutinio se ha circunscrito a los elementos objetivos de las exportaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debido proceso y actividad reglada de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>10. El derecho al debido proceso es de obligatoria aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP art. 29). El tr\u00e1mite de reconocimientos, entrega de subsidios o devoluciones no est\u00e1 exento de la observancia del debido proceso. Expresi\u00f3n manifiesta de ello es la existencia de diversos recursos legales &#8211; reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n &#8211; dentro de la v\u00eda gubernativa que permite ser o\u00eddo y controvertir las decisiones de la administraci\u00f3n cuando ellas son adversas a los intereses del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El margen de apreciaci\u00f3n necesaria para el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas tiene como l\u00edmite interno la igualdad de trato y de oportunidades. El derecho al debido proceso garantiza la igualdad ante la ley al exigir de la autoridad un mismo tratamiento frente a todas las personas, sin favoritismos ni discriminaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de buena fe y diligencia debida &nbsp;<\/p>\n<p>11. La declaratoria de ilegalidad de una exportaci\u00f3n por parte del Banco de la Rep\u00fablica para omitir la entrega de unos CERT podr\u00eda ser contraria a la presunci\u00f3n de buena fe consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n para todas las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades p\u00fablicas. En el presente caso, la diferencia entre el precio de la mercanc\u00eda exportada declarado por el exportador y el precio sustancialmente inferior de la misma estimado por el INCOMEX, llev\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica a declarar la ilegalidad de la exportaci\u00f3n por constatarse una &#8220;sobrefacturaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n hecha por el Banco, teniendo en cuenta el contenido del concepto t\u00e9cnico en que se bas\u00f3, no es irrazonable ni desconoce la presunci\u00f3n de buena fe, sino que responde a la diligencia exigida a los funcionarios a cargo de una actividad reglada de la administraci\u00f3n con miras a conceder ventajas, subsidios o devoluciones a personas que cumplan con los estrictos requisitos legales que garantizan la promoci\u00f3n de un espec\u00edfico sector de la econom\u00eda nacional. Prueba de que no existi\u00f3 un prejuzgamiento en contra del particular es que anteriormente se hab\u00edan encontrado legales las exportaciones realizadas por la misma firma, procedi\u00e9ndose a la entrega de los CERT. &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridad p\u00fablica para efectos de la acci\u00f3n de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. El Banco de la Rep\u00fablica, persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico (CP art. 371), en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de fomento a las exportaciones mediante la expedici\u00f3n y entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, es &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; para los efectos del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones est\u00e1n sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas vulnera o amenaza los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de marzo de 1992, proferida por el JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO, en el sentido de denegar la tutela solicitada por el se\u00f1or MAURO CHACON TORRES por las razones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciseis (16) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa y dos).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-430 del 24 de junio de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-463-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-463\/92 &nbsp; El art\u00edculo 86 de la CP, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas para intentar la acci\u00f3n de tutela, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-133","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=133"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/133\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=133"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=133"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=133"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}