{"id":1330,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-444-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-444-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-94\/","title":{"rendered":"T 444 94"},"content":{"rendered":"<p>T-444-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-444\/94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia\/RECURSO DE REVISION-Improcedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores y dem\u00e1s funcionarios judiciales, excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal raz\u00f3n la Sala comparte el criterio de dicha Corporaci\u00f3n, en el sentido de que cuando \u00e9sta imponga sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no procede la revisi\u00f3n; las \u00fanicas providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva Sala de Gobierno en unas y en Sala Plena en otras, de cada corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Como todo recurso, el de revisi\u00f3n est\u00e1 sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede admitirse como instrumento de impugnaci\u00f3n para cuestionar una decisi\u00f3n desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuaci\u00f3n administrativa, donde la voluntad del juez o de la administraci\u00f3n no juegan un papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Improcedencia\/VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>No se vislumbra ning\u00fan desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisi\u00f3n contra el fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior. Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ce\u00f1ida a la norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una v\u00eda de hecho. &nbsp;La providencia en cuesti\u00f3n es un auto y no una sentencia. Pero adem\u00e1s se anota, que los vac\u00edos procedimentales que ocurran en la actuaci\u00f3n disciplinaria se suplen con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL-Objeto\/NOTIFICACION POR ESTADO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal carec\u00eda de trascendencia porque el auto que inadmiti\u00f3 la revisi\u00f3n por el Consejo no era una decisi\u00f3n susceptible de recurso, que es en esencia la raz\u00f3n jur\u00eddica de esta forma de notificaci\u00f3n, destinada a preservar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. &nbsp;Bastaba entonces su notificaci\u00f3n por estado, como en efecto se hizo, para dar cumplimiento a la exigencia procesal de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE 39862 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>ALVARO TRUJILLO ARANGO. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Recurso de revisi\u00f3n contra sentencias de naturaleza disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de 0ctubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano ALVARO TRUJILLO ARANGO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n y sus fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, ALVARO TRUJILLO ARANGO, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en virtud de la cual se neg\u00f3 su petici\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por dicha Corporaci\u00f3n, que lo destituy\u00f3 del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El 22 de febrero de 1985 el Doctor ULPIANO ARIAS OLAYA, Fiscal 2o. del Tribunal Superior de Cali present\u00f3 denuncia ante el juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, oficina de repartimiento, por hechos ocurridos meses atr\u00e1s, de los cuales ven\u00eda ocup\u00e1ndose la prensa hablada y escrita, sobre las sindicaciones que hac\u00eda el gobierno de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica contra el ciudadano Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela de estar comprometido en la exportaci\u00f3n de coca\u00edna a dicho pa\u00eds, violando el Estatuto Nacional de Estupefacientes o Decreto 1188 de 1974, vigente por entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondi\u00f3 &nbsp;adelantar el respectivo proceso, absolvi\u00f3 al se\u00f1or Gilberto Rodr\u00edguez Orejuela y otros procesados de los hechos &nbsp;imputados. La sentencia fue apelada por el Agente del Ministerio P\u00fablico y su conocimiento en segunda instancia en calidad de ponente le correspondi\u00f3 al magistrado Roberto Trivi\u00f1o Paz (q.e.p.d.) quien present\u00f3 proyecto de sentencia a los doctores Hern\u00e1n Urrea Giraldo y al actor, por ser los integrantes de la Sala de decisi\u00f3n para el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Seg\u00fan el demandante, al comprobarse que las nulidades alegadas no ten\u00edan base legal se rechazaron, y al no existir prueba demostrativa de la tipicidad de las conductas enunciadas (cuerpo del delito), ni prueba plena de responsabilidad se confirm\u00f3 la sentencia apelada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agrega el actor, que la entonces Fiscal del Tribunal recurri\u00f3 en casaci\u00f3n alegando violaci\u00f3n de la unidad procesal y aunque la Corte Suprema rechaz\u00f3 el cargo cas\u00f3 la sentencia y declar\u00f3 la nulidad del proceso a partir del cierre de investigaci\u00f3n inclusive, porque en su sentir &#8220;se hab\u00edan desviado los objetivos propios del proceso penal hacia un perverso fin, y orden\u00f3, injustificadamente, compulsarnos copias para que fu\u00e9semos investigados penal y disciplinariamente por avalar la sentencia de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Adelantada la investigaci\u00f3n disciplinaria por la Delegada de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se les formularon cargos a los magistrados, sin que hubiera lugar a su defensa porque todos ellos eran &nbsp;&#8220;gen\u00e9ricos por supuestas violaciones a la Constituci\u00f3n, a la ley, reglamentos, honorabilidad, solicitud e imparcialidad sin que expresara los motivos jur\u00eddicos de esas supuestas violaciones, ni cu\u00e1les las normas violadas de la Constituci\u00f3n o la ley o reglamento o cu\u00e1l la falta de honorabilidad o cuando fuimos negligentes&#8221;. Y luego agrega el demandante: &#8220;En cuanto a las pruebas que solicit\u00e9 se me precalificaron y rechazaron absurdamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Posteriormente la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Judicial les formul\u00f3 a los Magistrados acusaci\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta violaci\u00f3n del decreto 409 de 1971, art\u00edculos 334 y 335, &#8220;a fin &nbsp;de que &nbsp;(&#8230;) se les imponga la sanci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar&#8221;. Anota el demandante que la normas en cita no estaban vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, y que se refieren a normas de conducta de los funcionarios de instrucci\u00f3n y no a actuaciones del fallador de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; En providencia del 31 de Agosto de 1993 el Consejo Superior de la Judicatura, decidi\u00f3 de m\u00e9rito el disciplinario, pero advierte el actor que en lugar de atender sus reclamos contra la Fiscal\u00eda, cambi\u00f3 la calificaci\u00f3n de la medida disciplinaria y en su lugar dispuso la destituci\u00f3n de los magistrados Alvaro Trujillo Arango y Jos\u00e9 Hern\u00e1n Urrea Giraldo &#8220;por la falta descrita en el art\u00edculo 62 en concordancia con el literal a) del 55, ambos del decreto 052 de 1987 recogida por el literal a) del art\u00edculo 9o. del decreto 1888 de 1989 y el art\u00edculo 9o. bis de \u00e9ste \u00faltimo, seg\u00fan la adici\u00f3n hecha mediante el decreto 1975 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El demandante interpuso recurso de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior ante el mismo Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que fue denegada en providencia del 18 de noviembre de 1993 por considerarse inadmisible, porque la revisi\u00f3n &#8220;s\u00f3lo procede en los casos de destituci\u00f3n decretada por las Corporaciones se\u00f1aladas en los arts. 27, 28 y 29 del decreto 1888 de 1989, y en la forma por \u00e9stos se\u00f1alada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallos que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, mediante sentencia de mayo 12 de 1994, rechaz\u00f3 por improcedente la tutela propuesta por el demandante Alvaro Trujillo Arango, por considerar que las providencias sancionatorias de la Sala Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, tienen el car\u00e1cter de &#8220;decisiones jurisdiccionales&#8221; contra las cuales, como lo ha resuelto la Corte Constitucional (sentencia C-543\/92), no procede la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado , Secci\u00f3n Cuarta, mediante providencia del 27 de mayo de 1994, resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado del 12 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha dicho que la propia naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela (tercer inciso art. 86 &nbsp;C.P.) impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que todos ellos est\u00e1n regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopta el juez, todo de conformidad con el procedimiento previamente establecido en la ley al cual est\u00e1n sujeto tanto las partes como el juez.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo procedimiento tiene sus propios recursos y medios de corregir los errores incurridos durante ellos. Por ello la acci\u00f3n de tutela no puede ser instrumento para modificar tales procedimientos, ni para revivir t\u00e9rminos que dejaron precluirse, ni establecer instancias distintas, ni alegar nulidades inexistentes o fuera de la respectiva oportunidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se ha dicho que la autonom\u00eda funcional del juez reconocida por la Constituci\u00f3n, impide que la decisi\u00f3n adoptada por uno pueda ser interferida por las \u00f3rdenes de otro juez no solo ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicci\u00f3n, pues cada uno de ellos es aut\u00f3nomo en sus decisiones que son independientes ( art. 228 ).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y por otra parte, el principio de certeza judicial en que se encuentra la instituci\u00f3n de la cosa juzgada implica la intangibilidad de la sentencia o providencia decisoria sin que haya lugar a distinciones entre sentencias meramente formales o aparentes y verdaderas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, anota el Consejo de Estado que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sutil y compleja distinci\u00f3n que pudiera hacer el propio Juez de tutela, sin apoyo en ley alguna que la establezca, seg\u00fan su propio criterio, sin intervenci\u00f3n del autor de la providencia, deja en manos del primero la posibilidad de hacer una calificaci\u00f3n que le permite interferir la autonom\u00eda del otro Juez y lo que es peor, impartirle instrucciones de como actuar o fallar, sistema con el cual se transgreden todos los principios mencionados anteriormente y que le han dado sustento a la tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en todos los casos que esta Sala comparte \u00edntegramente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer, en el grado de revisi\u00f3n, del presente asunto, por lo que procede a decidir sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>b. An\u00e1lisis Preliminar &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n esencial del demandante se hace consistir en la necesidad de que la Corte &nbsp;imponga &nbsp;al Consejo Superior de la Judicatura la obligaci\u00f3n de &#8220;conocer de la revisi\u00f3n (&#8230;) y dentro de ella anular el proceso disciplinario &nbsp;No. 413\/066-F contra el suscrito por ser abiertamente inconstitucional..&#8221;, o en subsidio de la pretensi\u00f3n anterior, &nbsp;que &#8220;se ordene a la Procuradur\u00eda cancelar el antecedente disciplinario &nbsp;por ser consecuencia de un proceso inconstitucional&#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario, antes que todo, precisar la naturaleza del acto del Consejo Superior de la Judicatura que neg\u00f3 la petici\u00f3n de revisi\u00f3n y que es objeto de impugnaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 del decreto 1888 de 1989, &#8220;las providencias de las salas disciplinarias que impongan sanci\u00f3n de destituci\u00f3n ser\u00e1n revisables de conformidad con lo dispuesto por el Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V del presente decreto, si asi lo solicitare el sancionado o su apoderado dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n aludida es un recurso extraordinario establecido contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Corporaci\u00f3n Judicial competente que ha impuesto la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n al inculpado, el cual se resuelve de plano por la sala de gobierno o disciplinaria (arts. 26 a 31 decreto 1888 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la forma como est\u00e1 concebido el recurso, es obvio que no coincide con los lineamientos procesales de la revisi\u00f3n en los procesos civiles, penales y contencioso administrativos que regulan los c\u00f3digos de la materia, donde se promueve y adelanta un verdadero proceso contra una sentencia que ha resuelto definitivamente la litis y que pretende desvirtuar la presunci\u00f3n de veracidad o fuerza de cosa juzgada que ampara la decisi\u00f3n que se impugna por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de recurso extraordinario no se desdibuja por el hecho de que se lo regule en forma diferente a lo que ha sido el dise\u00f1o tradicional de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n civil o penal o contencioso administrativa, en cuanto no se establecen causales espec\u00edficas para impetrarlo, ni se requiere que la sentencia impugnable haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, ni la petici\u00f3n de revisi\u00f3n da lugar al tr\u00e1mite de un proceso independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta necesario, para la soluci\u00f3n del presente asunto, definir la naturaleza jur\u00eddica del pronunciamiento que resuelve la petici\u00f3n de la revisi\u00f3n, bien sea acogiendo en decisi\u00f3n estimatoria las pretensiones del recurrente o neg\u00e1ndolas, as\u00ed como el de la providencia que lo inadmite por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias judiciales tienen el car\u00e1cter de sentencias cuando deciden sobre las pretensiones de la demanda, seg\u00fan el C.P.C. (art. 302) o el objeto del proceso, como lo advierte el C.P.P. (art. 175-1), cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, as\u00ed como las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. De ello resulta a su vez, que las dem\u00e1s decisiones judiciales, sean de tr\u00e1mite o interlocutorias, son autos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>La viabilidad de la tutela contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los funcionarios judiciales es una cuesti\u00f3n que ha quedado definida y consolidada en la jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de numerosas sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, (sentencias T-442\/93, 175\/94, 231\/94, 327\/94, entre otras), que han seguido los derroteros trazados por la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, en el sentido de que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, opera cuando el juez omite o dilata injustificadamente la adopci\u00f3n de un acto procesal o la actuaci\u00f3n judicial constituye una v\u00eda de hecho o se expide una decisi\u00f3n judicial que puede generar un perjuicio irremediable a las partes o a terceros. Igulmente la referida jurisprudencia ha precisado los requisitos y condiciones de procedibilidad de la tutela y sus efectos jur\u00eddicos en cada una de las hip\u00f3tesis que se han se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Ejercicio de la potestad disciplinaria por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 256-3 de la C.P. y la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 277-6) desconcentra la funci\u00f3n disciplinaria, al darle competencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercerla frente a las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, y la faculta para adelantar las investigaciones e imponer las respectivas sanciones. Se sustraen de sus atribuciones disciplinarias los funcionarios sometidos a fuero especial, con la salvedad a que alude el numeral 2 art. 278. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a la estructura arm\u00f3nica institucional plasmada en los art\u00edculos 174 y 178 de la C.P., los magistrados &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, dada a su alta investidura gozan de un fuero especial en lo que respecta a su juzgamiento, es decir, &#8220;\u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la constituci\u00f3n contempla, al de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala Penal &#8211; cuando se trate de la comisi\u00f3n de delitos&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-417 de 1993 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3, de la C.P., ha de ejercerse por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la rama judicial carentes de fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ala la ley&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura del Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo V (arts. 25 al 32) del Decreto 1888 de 1989 resulta evidente que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores y dem\u00e1s funcionarios judiciales, excepto los que gozan de fuero constitucional. Por tal raz\u00f3n la Sala comparte el criterio de dicha Corporaci\u00f3n, en el sentido de que cuando \u00e9sta imponga sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no procede la revisi\u00f3n; las \u00fanicas providencias revisables son las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, ya sea por la respectiva Sala de Gobierno en unas y en Sala Plena en otras, de cada corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El caso concreto a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que habi\u00e9ndose agotado todas las instancias procesales tanto en la Procuradur\u00eda como en el Consejo Superior de la Judicatura, no fue posible obtener el respeto a sus derechos constitucionales, y que la situaci\u00f3n se hizo m\u00e1s grave con la actitud de la Sala Disciplinaria del Consejo, al negarse a revisar la sentencia sancionatoria, desconociendo las garant\u00edas constitucionales consustanciales al debido proceso, de suerte que \u00e9sta no puede hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada hasta que no se surta la revisi\u00f3n interpuesta, y menos cuando la providencia que la neg\u00f3 no fue notificada personalmente a ninguno de los afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Como todo recurso, el de revisi\u00f3n est\u00e1 sometido a su procedibilidad o viabilidad legal, de manera que no necesariamente y a pesar de que se interponga en oportunidad, puede admitirse como instrumento de impugnaci\u00f3n para cuestionar una decisi\u00f3n desfavorable. Los recursos de cualquier laya, ordinarios o extraordinarios, en cualquier especialidad del derecho, son instituciones procesales especialmente regladas por la ley, que operan en el proceso judicial o la actuaci\u00f3n administrativa, donde la voluntad del juez o de la administraci\u00f3n no juegan un papel discrecional sino reglado y, por supuesto, mucho menos la de las partes o interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte el criterio expuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para negar la revisi\u00f3n de la sentencia mediante la cual se sancion\u00f3 al demandante, porque se ajusta al sentido y voluntad de la normatividad que regula la materia. Dijo en lo pertinente el Consejo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las providencias revisables por disposici\u00f3n del art\u00edculo 43 del decreto 1888 de 1989, invocado como sustento jur\u00eddico de la petici\u00f3n, lo son, seg\u00fan la misma norma, de conformidad con lo estipulado en el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo V de dicho decreto, el cual se\u00f1ala taxativamente cu\u00e1les son posibles de tal recurso, observ\u00e1ndose de manera clara que entre ellas no est\u00e1n las que profer\u00eda el extinto Tribunal Disciplinario, cuyas veces hace ahora la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura. Las revisables son las emanadas de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y los Tribunales, cuando impongan sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, y en la forma indicada para cada Corporaci\u00f3n, que es en unas por la respectiva Sala de Gobierno y en otras por la Sala Plena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto, concluye la Sala, que no se vislumbra ning\u00fan desconocimiento de los derechos del petente, pues no es admisible legalmente el recurso de revisi\u00f3n contra el fallo del propio Consejo con el cual se destituye a un magistrado de un Tribunal Superior. Por lo tanto, la providencia de dicho Consejo ce\u00f1ida a la norma que le sirve de sustento no puede resultar arbitraria o abiertamente contraria a la ley y, por ende, no puede configurar una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el decreto que desarrolla el r\u00e9gimen disciplinario de la rama judicial no establece expresamente la forma de notificaci\u00f3n de las providencias que niegan la admisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. Sin embargo, ello no constituye un obst\u00e1culo para que el int\u00e9rprete pueda determinar de que modo se cumple con la ritualidad de la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se advirti\u00f3 que la providencia en cuesti\u00f3n es un auto y no una sentencia. Pero adem\u00e1s se anota, que los vac\u00edos procedimentales que ocurran en la actuaci\u00f3n disciplinaria se suplen con las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 186 de dicho c\u00f3digo rese\u00f1a las decisiones que deben notificarse, y excluye las providencias de sustanciaci\u00f3n que no enumera la primera parte de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En la relaci\u00f3n mencionada no se incorpora una providencia igual o similar a la que es objeto de comentario, aunque de todas formas la notificaci\u00f3n personal carec\u00eda de trascendencia porque el auto que inadmiti\u00f3 la revisi\u00f3n por el Consejo no era una decisi\u00f3n susceptible de recurso, que es en esencia la raz\u00f3n jur\u00eddica de esta forma de notificaci\u00f3n, destinada a preservar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. &nbsp;Bastaba entonces su notificaci\u00f3n por estado, como en efecto se hizo, para dar cumplimiento a la exigencia procesal de su notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no se ha establecido que en la actuaci\u00f3n adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura se hubiera desconocido u omitido alg\u00fan tr\u00e1mite procesal que condujera a la limitaci\u00f3n o desconocimiento de los derechos procesales del actor y, por ende, de sus garant\u00edas constitucionales, de suerte que se pudiera llegar a la convicci\u00f3n de que la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la revisi\u00f3n impetrada se hubiera adoptado con ocasi\u00f3n de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, que es uno de los supuestos axiol\u00f3gicos admitidos por la Corte para cuestionar por la v\u00eda de la tutela las actuaciones judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la exposici\u00f3n precedente, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Confirmar la sentencia de fecha 27 de mayo de 1994 proferida por el H. Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B de mayo 12, &nbsp; mediante las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada por el demandante Alvaro Trujillo Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 de Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-417\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-444-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-444\/94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia\/RECURSO DE REVISION-Improcedencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura conoce, en \u00fanica instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales Superiores y dem\u00e1s funcionarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}