{"id":13300,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-157-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-157-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-06\/","title":{"rendered":"T-157-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-Desafiliada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Examen por la Corte Constitucional en sentencias C-1095\/01 y C-479\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Aspectos que deben analizarse para determinar si la persona es beneficiaria o no de este subsistema \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, en lo que concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, si bien existe una disposici\u00f3n expresa seg\u00fan la cual \u00fanicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 a\u00f1os que padezcan una invalidez absoluta y permanente, tambi\u00e9n lo es que desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la norma que defin\u00eda con precisi\u00f3n el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deber\u00e1n tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protecci\u00f3n; (ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental; (iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas t\u00e9cnicas que se le hubiesen practicado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE-Efectos jur\u00eddicos de la sentencia C-479\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-An\u00e1lisis de \u00f3rdenes jur\u00eddicos interno e internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-No existe norma que defina qu\u00e9 debe entenderse por invalidez absoluta y permanente\/SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA-Desafiliaci\u00f3n de persona discapacitada fue lesiva de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, una norma que defina qu\u00e9 debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven es de car\u00e1cter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento m\u00e9dico que conduzca a obtener una mejor\u00eda de la paciente y adem\u00e1s la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta poblaci\u00f3n; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no s\u00f3lo careci\u00f3 de todo sustento legal, sino que desconoci\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. La Sala desea precisar que, en el presente caso no proced\u00eda una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 16 de septiembre de 2005, sino definitivo, por cuanto las v\u00edas administrativas que se pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1216507 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Elena Pantoja en representaci\u00f3n de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por la Sala Dual Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, y en segunda, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Elena Arteaga Pantoja, actuando en representaci\u00f3n de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja, quien padece un retardo mental que oscila entre leve y moderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad, por considerar que a su hija se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, a la seguridad social, entre otros, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Pantoja, actuando en representaci\u00f3n de su hija Beatriz Elena Arteaga Pantoja, quien en la actualidad cuenta con 29 a\u00f1os de edad y desde su nacimiento ha padecido retardo mental que oscila entre leve y moderado (inmadurez psicol\u00f3gica), instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional- Direcci\u00f3n de Sanidad, solicitando \u201cse ordene al Ej\u00e9rcito Nacional, dentro del t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceder a autorizar la reafiliaci\u00f3n de BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA, como beneficiaria de los servicios sanitarios de dicha instituci\u00f3n, disfrutando por ende, de la atenci\u00f3n en salud sin discriminaci\u00f3n alguna, accediendo a los tratamientos, medicamentos, procedimientos, ayudas diagn\u00f3sticas y dem\u00e1s prestaciones y servicios requeridos de acuerdo a las prescripciones de los galenos tratantes y bajo la consideraci\u00f3n especial de su anomal\u00eda mental, por que de no ser as\u00ed su vida corre inminente peligro, puesto que aquella o sea su salud, va en retroceso d\u00eda a d\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anomal\u00eda s\u00edquica que padece Beatriz Elena la limita para realizar, por s\u00ed sola, actividades que le permitan su subsistencia, \u201cal hallarse afectada sensiblemente su esfera intelectual, requiriendo continuamente acudir a controles por psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La joven Beatriz Elena Arteaga siempre estuvo afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en calidad de beneficiaria de su padre Libardo U. Arteaga Arteaga (Suboficial retirado), quien en la actualidad es pensionado del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del 18 de marzo de 2003, con base en lo dispuesto en el decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, Beatriz Elena fue desafiliada del Subsistema de de Salud de las Fuerzas Militares, debido a que dicha normatividad limit\u00f3 el beneficio de la afiliaci\u00f3n para los hijos mayores de 18 a\u00f1os de edad a aquellos que padecieran de una invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado, situaci\u00f3n que no se presentar\u00eda en el caso de la accionante quien no sufre una invalidez de dichas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a su delicado estado de salud, Beatriz Elena requiere ingerir, de manera constante, medicamentos de \u00edndole psiqui\u00e1trico tales como \u00e1cido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, requiriendo asimismo acudir a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos. En la paciente son persistentes los estados de estr\u00e9s, cuadros depresivos, as\u00ed como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con episodios de gran agitaci\u00f3n psico-motriz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, mediante oficio del 27 de julio de 2005, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra manifestando la improcedencia de la misma, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el decreto ley 1795 del 14 de septiembre de 2000, en su art\u00edculo 24 dispone que ser\u00e1n beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, \u201cLos hijos menores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene, es necesario que se trate de una discapacidad \u201cabsoluta y permanente\u201d, lo cual se traduce en que la autoridad competente, que para el caso del dictamen de invalidez es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, certifique una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 9 de abril de 1997 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u201cExaminada hoy BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANATOJA, presenta un- a (sic) incapacidad laboral que corresponde a Incapacidad Permanente Parcial del 34.95% (treinta y cuatro punto noventa y cinco por ciento)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que el art\u00edculo 24 del decreto 1975 de 2000 fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-479 de 2003, motivo por el cual no se puede, como lo pretende la accionante, aplicar en este caso la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 3 de agosto de 2005, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida de la joven Beatriz Elena Arteaga Pantoja, orden\u00e1ndole en consecuencia a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que, dentro de las siguientes 48 horas reafiliara a la accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n el Tribunal se\u00f1ala que el decreto 1795 de 2000 creo dos subsistemas de salud, uno para las Fuerzas Militares y otro para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en los t\u00e9rminos del decreto 1795 de 2000, la invalidez absoluta y permanente es definida como aquella proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y continua la capacidad laboral de la persona. Con todo, se\u00f1ala que, \u201cesta disposici\u00f3n fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-479 de junio 10 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que la autoridad accionada est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de Beatriz Elena, ya que si se examina la prueba pericial se tiene que, si bien la joven padece un retardo mental leve a moderado, tambi\u00e9n lo es que se trata de una enfermedad que conlleva a que no pueda realizar por s\u00ed misma actividad laboral alguna, que requiere supervisi\u00f3n y controles, al igual que el suministro de medicamentos, \u201ccircunstancias m\u00e1s que suficientes para acreditar de manera n\u00edtida y palpable su estado de invalidez permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Pasto, argumentando que es necesario que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez eval\u00fae el estado de salud de la joven Beatriz Elena, ya que \u201csin el cumplimiento del requisito arriba mencionado, resulta improcedente que el Centro Nacional de Afiliaci\u00f3n CENAF expida el carn\u00e9 de servicios m\u00e9dicos solicitados, so pena de incurrir en el delito de peculado por uso oficial diferente, en tanto se estar\u00edan prestando servicios m\u00e9dicos a una persona que no tiene derecho a ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, modific\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado \u201cmientras la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en la forma expresada anteriormente, procede a establecer la incapacidad actual enfrentada por BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el fallador de segunda instancia considera que la autoridad competente para establecer si la peticionaria se encuentra o no en las circunstancias establecidas en la ley, es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cpues el dictamen existente fue rendido hace m\u00e1s de dos a\u00f1os, en tales condiciones, el amparo se conceder\u00e1 de manera transitoria, hasta tanto la entidad mencionada, con el agotamiento de todas las fases y recursos que sigan el procedimiento de rigor, eval\u00fae la p\u00e9rdida de capacidad actual que hoy enfrenta la hija de la quejosa, el que debe partir del an\u00e1lisis del aludido concepto de Medicina Legal y de todos los dem\u00e1s elementos probatorios que existen y que consideren necesarios practicar, para concluir lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carn\u00e9 sanitario expedido por el Ej\u00e9rcito Nacional de Beatriz Elena Arteaga Pantoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas por Medicina Legal, m\u00e9dico tratante y Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancias de urgencias psiqui\u00e1tricas y hospitalizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Pantoja de Arteaga alega que su hija Beatriz Elena, quien cuenta con 29 a\u00f1os de edad y padece retardo mental de nacimiento de leve a moderado, fue desafiliada arbitrariamente el 18 de marzo de 2003 del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional. Agrega que su hija no puede trabajar, que depende exclusivamente de sus padres, quienes son pensionados, y lo m\u00e1s grave, requiere con car\u00e1cter urgente medicamentos de \u00edndole psiqui\u00e1trico tales como \u00e1cido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, necesitando asimismo acudir a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos. En la paciente son persistentes los estados de estr\u00e9s, cuadros depresivos, as\u00ed como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con episodios de gran agitaci\u00f3n psico-motriz. En otros t\u00e9rminos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que demanda tratamiento m\u00e9dico permanente, al igual que el suministro de ciertos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La autoridad p\u00fablica accionada alega que el decreto 1795 de 2000 es claro en se\u00f1alar que ser\u00e1n beneficiarios de los servicios de salud, \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro de los l\u00edmites de edad de cobertura\u201d, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso concreto por cuanto a la joven se le diagn\u00f3stico una invalidez parcial del 34.95%. Agrega que, tomando en cuenta lo decidido en sentencia C-479 de 2003, resulta improcedente plantear la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) examinar los efectos jur\u00eddicos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cinvalidez absoluta y permanente\u201d, para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (ii) examinar\u00e1 el disfrute del derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Los efectos de la sentencia C- 479 de 2003 en materia de invalidez absoluta y permanente, en relaci\u00f3n con el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El decreto 1795 de 2000, mediante el cual se regula el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ha sido objeto de examen por parte de la Corte en sentencias C-1095 de 2001 y C-479 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 24 del mencionado decreto enuncia a los beneficiarios del mencionado sistema, entre los cuales figuran \u201cLos hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura\u201d. A su vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 24 del citado decreto, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible en sentencia C-479 de 2003, defin\u00eda la invalidez absoluta y permanente como aquel \u201cestado proveniente de lesiones o afecciones patol\u00f3gicas no susceptibles de recuperaci\u00f3n que incapaciten de forma total y permanente la capacidad laboral a la persona para ejercer un trabajo. Para determinar la invalidez se crear\u00e1 en cada Subsistema un Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n, de conformidad con lo que disponga el CSSMP\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la seguridad social de los discapacitados mentales en los \u00f3rdenes jur\u00eddicos interno e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, la Corte ha examinado el tema de las personas discapacitadas mentales, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional1, a luz del Texto Fundamental de 1991, y en concordancia con diversos instrumentos internacionales de diverso valor jur\u00eddico como son tratados internacionales y resoluciones adoptadas en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Estado Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, impone a las autoridades p\u00fablicas, el deber primordial de promover la correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 13 Superior obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y a adoptar medidas que favorezcan a los grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 constitucional dispone que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; el art\u00edculo 54 prescribe que el Estado debe \u201cgarantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 establece que es obligaci\u00f3n especial del Estado \u201cla educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-397 de 2004 \u201cSon m\u00faltiples las oportunidades en las que la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance de los tres postulados b\u00e1sicos que se derivan de la protecci\u00f3n especial otorgada por el Constituyente a las personas con discapacidad, como son: (a) la igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibici\u00f3n de cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los dem\u00e1s, y (c) el deber estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito internacional, con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos, se produjo un importante cambio en la concepci\u00f3n de la problem\u00e1tica de las personas con grave discapacidad f\u00edsica o mental por cuanto se le dej\u00f3 de percibir como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social. Desde entonces, mediante diversas fuentes del derecho internacional p\u00fablico, e incluso en algunas disposiciones de derecho interno, se ha intentado precisar el contenido y alcance de la noci\u00f3n de discapacidad, labor que ha resultado ser particularmente compleja por cuanto se alude con frecuencia a diversos t\u00e9rminos, sin que las fronteras entre todos ellos resulten ser siempre tan exactas y precisas como se quisiera. As\u00ed pues, se han empleado t\u00e9rminos como retrasados mentales, impedidos, inv\u00e1lidos, y a partir de la d\u00e9cada de los ochenta, discapacitados mentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia C-478 de 2003, examin\u00f3 el texto de la resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, texto en el cual se trat\u00f3 de establecer adem\u00e1s una frontera clara entre los conceptos de discapacidad y minusval\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio ( Subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el \u00e1mbito regional, la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, entrada en vigor el 14 de agosto de 2001, e incorporada a nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 762 de 2002, las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-401 de 2003 trae la siguiente definici\u00f3n de discapacidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia \u00a0f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De igual manera, tal y como se examin\u00f3 en sentencia C-478 de 2003, desde un punto de vista cient\u00edfico, en 1980, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud aprob\u00f3 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que suger\u00eda un enfoque m\u00e1s preciso y, al mismo tiempo relativista, en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d. (negrillas y subrayados agregados) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el literal c) del art\u00edculo 24 del decreto 1795 de 2000, referente a la invalidez absoluta y permanente de los hijos mayores de 18 a\u00f1os, deber\u00e1 ser interpretado de conformidad con las normas constitucionales concernientes a derechos fundamentales de los discapacitados mentales, en tanto que sujetos de especial protecci\u00f3n, en concordancia con determinadas disposiciones internacionales relativas a la misma materia, tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto y las pruebas t\u00e9cnicas que obren en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la joven Beatriz Eugenia Arteaga Pantoja, el 18 de marzo de 2003, fue desafiliada del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, por cuanto se le diagn\u00f3stico una invalidez parcial del 34.95%, y en consecuencia, a juicio de la autoridad accionada, no tiene derecho a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, ya que la invalidez no resulta ser absoluta por no alcanzar m\u00e1s del 50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la accionante alega que su hija no puede trabajar, que el retardo mental que padece es incurable, que depende exclusivamente de sus padres, quienes son pensionados, y lo m\u00e1s grave, requiere con car\u00e1cter urgente medicamentos de \u00edndole psiqui\u00e1trico tales como \u00e1cido valproico, haloperidol, depakene, entre otros, necesitando asimismo acudir a controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos. En la paciente son persistentes los estados de estr\u00e9s, cuadros depresivos, as\u00ed como altos niveles de intolerancia e impulsividad junto con episodios de gran agitaci\u00f3n psico-motriz. En otros t\u00e9rminos, se trata de una enfermedad incurable, que tiende a agravarse, y que demanda tratamiento m\u00e9dico permanente, al igual que el suministro de ciertos medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, obra en el expediente experticio practicado el 1 de agosto de 2003 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se conceptu\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIDENTIFICACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>( \u2026 ) \u00a0<\/p>\n<p>EDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ninguna \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fotocopias de Historia Cl\u00ednica No. 8675 del Hospital Mental Nuestra Se\u00f1ora del Perpetuo Socorro, se evidencia dos ingresos en abril y julio de 2002, egresos por mejor\u00eda: impresi\u00f3n diagn\u00f3stica retardo mental, discontrol de impulsos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La persona examinada presenta un importante defecto en su funcionamiento intelectivo, el cual se le puede ubicar cl\u00ednicamente en un nivel leve a moderado, que le ha impedido adquirir formaci\u00f3n acad\u00e9mica y\/o desarrollar habilidades para el desempe\u00f1o de un oficio econ\u00f3micamente productivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad intelectual de Beatriz Elena la limita de manera absoluta para realizar por s\u00ed sola actividades que le permitan su subsistencia; requiere la supervisi\u00f3n y ayuda constante de persona adulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La examinada BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA, presenta retardo mental leve a moderado (inmadurez psicol\u00f3gica) de las caracter\u00edsticas ya descritas, de etiolog\u00eda no determinada, que impiden por s\u00ed sola desempe\u00f1ar un cargo econ\u00f3micamente productivo para su subsistencia\u201d. (negrillas y subrayados agregados). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, una vez examinado el caso concreto la Sala advierte que (i) no existe para efectos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda, una norma que defina qu\u00e9 debe entenderse por invalidez absoluta y permanente; (ii) la invalidez mental que padece la joven Beatriz Elena es de car\u00e1cter permanente y absoluta, ya que no existe tratamiento m\u00e9dico que conduzca a obtener una mejor\u00eda de la paciente y adem\u00e1s la enfermedad le impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica productiva; (iii) el Estado colombiano, en virtud de diversos mandatos constitucionales, en consonancia con ciertas normas internacionales sobre los derechos fundamentales de los discapacitados mentales, no puede desatender sus obligaciones frente a las personas que conforman esta poblaci\u00f3n; y (iv) en pocas palabras, el acto de desafiliaci\u00f3n del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la joven Beatriz Elena fue manifiestamente lesivo de los derechos fundamentales de ella, ya que no s\u00f3lo careci\u00f3 de todo sustento legal, sino que desconoci\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a la seguridad social de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala desea precisar que, en el presente caso no proced\u00eda una acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 16 de septiembre de 2005, sino definitivo, por cuanto las v\u00edas administrativas que se pueden agotar, como lo es el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, no son mecanismos de naturaleza judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, confirmar\u00e1 el fallo emitido el 3 de agosto de 2005 por la Sala Dual del Tribunal Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2005, y en su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido por el 3 de agosto de 2005 por la Sala Dual del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n de las personas con debilidad manifiesta, y la seguridad social en conexi\u00f3n con el derecho a la vida de Beatriz Elena Arteaga Pantoja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretaria General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre muchas otras, sentencias T- 516 de 1999, C- 559 de 2001, T- 1171 de 2003, \u00a0 \u00a0 C- 276 de 2003, C- 401 de 2003, C- 156 de 2004 y C- 174 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201dEl fundamento jur\u00eddico y \u00e9tico de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, as\u00ed como el Programa de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-157\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DISCAPACITADA MENTAL-Desafiliada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito por tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Examen por la Corte Constitucional en sentencias C-1095\/01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}