{"id":13301,"date":"2024-06-04T15:57:51","date_gmt":"2024-06-04T15:57:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-158-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:51","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:51","slug":"t-158-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-158-06\/","title":{"rendered":"T-158-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BASE REGULADORA PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Relaci\u00f3n directa con el salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION EN REGIMEN DE TRANSICION DE EMPLEADO DE TELECOM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no aplicar normas de r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la no aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente en la forma de liquidar la pensi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por cuanto este \u00faltimo incluye el derecho a recibir la mesada pensional que corresponde y no otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Reglas establecidas para la procedibilidad de liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La correcta y eficaz utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de su configuraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, \u00fanicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n. 2) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado. 3) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad. 4) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. Lo anterior demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificaci\u00f3n de las reglas establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protecci\u00f3n mediante la tutela. Y, no s\u00f3lo de los elementos que respaldan la procedencia de la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en una u otra forma, pues esto corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 100 DE 1993-Interpretaci\u00f3n constitucional del inc 3 del art\u00edculo 36\/LEY 100 DE 1993-Si la entidad aplica de manera diferente el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 no implica que se convierta en una nueva causal de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula expl\u00edcitamente que el monto de la mesada pensional corresponder\u00e1 al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a \u00e9ste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n. No obstante, lo anterior no hace viable per se la acci\u00f3n de tutela con el fin de corregir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporaci\u00f3n haya delineado la aplicaci\u00f3n de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si s\u00f3lo en una nueva causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuera, significar\u00eda que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuesti\u00f3n de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de conceder el amparo, haciendo abstracci\u00f3n de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se har\u00eda necesario verificar ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acci\u00f3n de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ORDEN DE TUTELA PARA QUE SE LIQUIDE O RELIQUIDE PENSION DE JUBILACION-Casos en que es procedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensi\u00f3n s\u00f3lo es procedente, entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la v\u00eda gubernativa para lograrlo, (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a su voluntad no puede hacer uso de \u00e9stos, o aquellos no resultan eficaces, y (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Adem\u00e1s, la sala halla raz\u00f3n en los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneraci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una raz\u00f3n adicional para que no se conceda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE RELIQUIDACION DE PENSION-Caso en que puede utilizarse la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor cuenta en efecto con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n con la cual no est\u00e1 conforme. Esta acci\u00f3n procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que dicha resoluci\u00f3n es de aquellos actos que reconocen una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, frente a los cuales determina el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que la acci\u00f3n de restablecimiento proceder\u00e1 en cualquier tiempo. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la via contencioso-administrativa. As\u00ed como tampoco, que hayan existido causas externas de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situaci\u00f3n, no permiten concluir que se trate de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n. No est\u00e1 cercano a la tercera edad (71 a\u00f1os), ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz los t\u00e9rminos judiciales propios de la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea con la que cuenta. No encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por este concepto, ni al m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad est\u00e1 recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n no s\u00f3lo de la tutela sino de los dem\u00e1s mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica no cobra relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n no corresponde a una valoraci\u00f3n netamente num\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pone en duda desde ning\u00fan punto de vista el apremio econ\u00f3mico que plantea el actor. Pero, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como bien lo esgrime el demandante citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no corresponde a una valoraci\u00f3n meramente num\u00e9rica, como de manera contradictoria se presenta en el escrito de tutela. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital incluye una dimensi\u00f3n cualitativa tambi\u00e9n. La valoraci\u00f3n de la necesidad de su protecci\u00f3n mediante tutela, no corresponde s\u00f3lo a sumas y restas, sino a la calificaci\u00f3n de las condiciones particulares de quien alega su vulneraci\u00f3n, respecto de su dignidad, su estado de salud y su expectativa de vida. Contrario sensu, si el juez constitucional no encuentra comprometida la dignidad, la salud o la vida de quien alega protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de quien est\u00e1 a cargo de \u00e9ste, debe tenerlo en cuenta para valorar la pertinencia de su protecci\u00f3n mediante la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA Y DE RESPETO AL ACTO PROPIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS LABORALES Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Presupuestos para la correcta utilizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1217433 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laureano Augusto Ram\u00edrez Gil contra CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal del Circuito, del 19 de julio de 2005, y cuya impugnaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la mencionada resoluci\u00f3n 0458 del 11 de marzo de 1997, CAPRECOM manifest\u00f3 que no compart\u00eda la objeci\u00f3n de CAJANAL, en el sentido que, como quiera que el se\u00f1or RAM\u00cdREZ GIL cumpl\u00eda con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, la base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n deb\u00eda ser el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la mencionada ley y el momento de adquirir el derecho. Y, como consecuencia de lo anterior liquid\u00f3 la pensi\u00f3n con base en lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, tal como lo estipula el r\u00e9gimen pensional al cual pertenece el actor. (Cuad. 2 Fl. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mayo del 2003 el se\u00f1or RAM\u00cdREZ GIL se retir\u00f3 del servicio oficial y CAPRECOM reliquid\u00f3 su pensi\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 1927 del 03 de septiembre de 2003. (Cuad 2. Fls. 21 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n 1927 del 03 de septiembre de 2003 en comento, CAPRECOM procedi\u00f3 a reliquidar la pensi\u00f3n del actor tomando como base de la misma el promedio de lo devengado entre la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro (mayo de 2003). (Cuad 2. Fls. 21 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, el actor eleva derecho de petici\u00f3n ante CAPRECOM el 2 de mayo de 2005, en el cual solicita que se revise la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del 2003. Explica en el mencionado escrito que la base de su pensi\u00f3n se calcula con base en lo devengado el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de conformidad con r\u00e9gimen especial al que pertenece, y no con base en el promedio de lo devengado entre los a\u00f1os 1994 y 2003 como lo hizo CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno CAPRECOM le responde diciendo que su caso particular (el del se\u00f1or RAM\u00cdREZ GIL) implicaba la aplicaci\u00f3n del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en dicho sentido el monto base para calcular la pensi\u00f3n era el establecido en la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n\u00famero 0458 del 11 de marzo de 1997 por medio de la cual CAPRECOM reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or LAUREANO AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL. (Cuad. 2 Fls. 16 a 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n n\u00famero 1927 del 03 de septiembre de 2003 por medio de la cual CAPRECOM reliquida la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or LAUREANO AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL. (Cuad 2. Fls. 21 \u00a0a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de derecho de petici\u00f3n elevado ante CAPRECOM por parte del se\u00f1or RAM\u00cdREZ GIL, del 2 de mayo de 2005. (Cuad. Fls. 24 a 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de respuesta por parte de CAPECOM al derecho de petici\u00f3n. (Cuad. 2 Fl.38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la demanda de tutela del ciudadano RAM\u00cdREZ GIL contra CAPRECOM y auto admisorio de la misma del 05 de julio de 2005. (Cuad 2 Fls 1 a 15 y Fl. 43) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda por parte de CAPRECOM del 7 de julio de 2005. (Cuad 2 Fls 45 a 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la sentencia de tutela de primera instancia del ciudadano RAM\u00cdREZ GIL contra CAPRECOM, del juez treinta y cinco (35) penal del Circuito de Bogot\u00e1. (Cuad. 2 Fls. 51 a 50) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia por parte del ciudadano RAM\u00cdREZ GIL. (Cuad 2 Fls. 61 a 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de la sentencia de tutela de segunda instancia del ciudadano RAM\u00cdREZ GIL contra CAPRECOM, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. (Cuad 3. Fls. 3 a 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que como el mencionado inciso segundo establece que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se calcular\u00e1 con base en lo estipulado en el r\u00e9gimen especial respectivo, y el tercero establece otra f\u00f3rmula para calcular dicha liquidaci\u00f3n entonces se le debe aplicar la norma m\u00e1s favorable, que en su caso es la del inciso segundo. Esto debido a que su pensi\u00f3n se disminuye al calcularse seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100. Por lo tanto solicita al juez de tutela que se ordene a CAPRECOM liquidar su pensi\u00f3n de conformidad con las normas del r\u00e9gimen al que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que al no haberse agotado los mecanismos de defensa con que contaba el actor, para hacer efectiva su pretensi\u00f3n de que se revisara la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, y adicionalmente al haberse interpuesto la acci\u00f3n de tutela poco menos de 20 meses despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n en comento, no se cumple con el requisito de inmediatez de esta acci\u00f3n. Adicionalmente, recalc\u00f3 el a quo que por lo anterior, no se puede configurar una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el cual tiene como caracter\u00edstica esencial, la urgencia en el tiempo para su protecci\u00f3n. De otro lado, agreg\u00f3 que no encontr\u00f3 surtidos los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido para evidenciar la vulneraci\u00f3n a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho que existen otros medios de defensa judicial para lo protecci\u00f3n de los derechos que el actor presente como vulnerados, tales como la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero once, mediante Auto del 03 de noviembre de 2005 dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Al se\u00f1or RAMIREZ GIL se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 0458 de 1997 por parte de CAPRECOM. Dicha pensi\u00f3n fue calculada con base en el inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100, esto es, de conformidad con las normas que regulan el r\u00e9gimen especial al cual pertenece el actor (r\u00e9gimen pensional de Telecom), pues \u00e9ste cumple a cabalidad con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del mencionado art\u00edculo 36. Luego de esto, al momento de su retiro definitivo del servicio, CAPRECOM reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en comento mediante la resoluci\u00f3n 1927 de 2003. Para la reliquidaci\u00f3n, la Entidad demandada aplic\u00f3 el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se debe calcular de conformidad con el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro; y no de conformidad con otras normas. En atenci\u00f3n a lo anterior el monto de la pensi\u00f3n del demandante disminuy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El actor solicit\u00f3 a CAPRECOM mediante derecho de petici\u00f3n, que revisara la formula utilizada para calcular el monto base de la pensi\u00f3n. Explic\u00f3 el actor que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo se aplica a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuyo r\u00e9gimen especial no contemple la formula para calcular el monto base de la pensi\u00f3n. De lo contrario, se debe aplicar el inciso segundo del mencionado art\u00edculo. Consider\u00f3 el actor de igual manera, que seg\u00fan si se calcula el monto base de la pensi\u00f3n en atenci\u00f3n a lo regulado por el inciso segundo o por el inciso tercero, el monto de su pensi\u00f3n disminuye o aumenta. Y, en dicho sentido, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, se le debe aplicar la norma m\u00e1s favorable que para el caso es el inciso segundo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A lo anterior respondi\u00f3 CAPRECOM que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 deben ser analizados en su \u201ccontexto\u201d. De esta manera se debe concluir entonces que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201crespeta el r\u00e9gimen anterior, en lo relativo a la edad, tiempo de servicio y monto de la liquidaci\u00f3n (75%), pero establece claramente (\u2026) la base de liquidaci\u00f3n para las personas que est\u00e1n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (\u2026)\u201d, esto es, que dicha base se calcular\u00e1 de conformidad con lo reglado en el inciso tercero del art\u00edculo 36 en comento. Agrega por \u00faltimo que \u201c\u2026contra los actos administrativos de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n y reajuste de la prestaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el cual no fue interpuesto (\u2026) raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa de conformidad con lo establecido en el Art. 62 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Ante esta situaci\u00f3n el actor interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 al juez constitucional que ordenara a CAPRECOM calcular la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, conforme con la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100, y con el principio de favorabilidad laboral. Esto es, que se calculara el monto base de su pensi\u00f3n de conformidad con las normas del r\u00e9gimen especial que lo cobijaba, y no con base el inciso tercero del mencionado art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, los jueces de tutela consideraron que la tutela en comento no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de dictada la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, adem\u00e1s de que el actor cuenta con otros medios jur\u00eddicos para hacer vales sus pretensiones. Por lo que niegan el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con lo anterior corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si de la aplicaci\u00f3n que hizo CAPRECOM del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n del tutelante, se desprende una v\u00eda de hecho que configure una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Para ello, (i) la Sala har\u00e1 referencia a la interpretaci\u00f3n de la Corte sobre la aplicaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 en comento, luego (ii) se recordar\u00e1n las reglas establecidas por esta Corporaci\u00f3n para la procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar pensiones. Y, como quiera que los jueces de instancia niegan el amparo argumentando que la tutela objeto de revisi\u00f3n carece del requisito de inmediatez que exige esta acci\u00f3n en nuestro ordenamiento, (iii) se har\u00e1 referencia a lo que la Corte ha dicho respecto del mencionado requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela. A luz de lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para el c\u00e1lculo del monto base de la pensi\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensiones, regulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros1, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social a otra. En dicho sentido, el mencionado \u201c\u2026art\u00edculo 36 de la \u00a0ley 100 de 1993 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones2. Esa excepci\u00f3n es para \u00a0quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 hayan tenido 35 a\u00f1os si son mujeres o 40 a\u00f1os si son hombres o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo cotizado; a ellos se les aplicar\u00e1 lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n.3\u201d(T-631 de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen especial est\u00e1 amparada por el respeto de los derechos adquiridos, que a su vez inspir\u00f3 la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen del transici\u00f3n en comento. Por ello, \u201c[s]e ha considerado que la situaci\u00f3n de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida. Estas situaciones de orden f\u00e1ctico justifican un trato diferente. Por eso, en muchas legislaciones se permite un r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando se modifican las condiciones del derecho a la pensi\u00f3n.\u201d4 Y en este orden, se hace necesario el establecimiento de normas transitorias que den cuenta de los derechos en v\u00eda de adquisici\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos adquiridos (art, 58 C.N), as\u00ed como la vigencia efectiva del principio de favorabilidad en materia laboral (art 53 C.N). De ah\u00ed, que el mencionado art\u00edculo 36 haya sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n, bajo la afirmaci\u00f3n de que \u201cquienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, a\u00fan cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- No obstante, frente al contenido normativo de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se presenta un problema de interpretaci\u00f3n. Esto es, de su texto no se deriva claramente el alcance de su aplicaci\u00f3n7. Dicho art\u00edculo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este art\u00edculo puede ser expresado como sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condici\u00f3n adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepci\u00f3n a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1\u00ba de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n los que haya establecido el r\u00e9gimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha. La condici\u00f3n descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, \u00e9stos ser\u00e1n los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepci\u00f3n establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho de pensi\u00f3n, entonces se les calcular\u00e1 la pensi\u00f3n con base en una formula determinada en el mismo inciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la interpretaci\u00f3n, tanto de la condici\u00f3n como de la excepci\u00f3n a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, tal como se expres\u00f3 arriba, la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, y conforme con \u00e9stos se debe procurar la aplicaci\u00f3n integral de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- El aporte de la jurisprudencia a la forma de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque establece una clara excepci\u00f3n a los requisitos descritos en la regla general, no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo ello no quiere decir que por virtud del car\u00e1cter abierto de la Constituci\u00f3n8, el juez Constitucional no pueda optar en el futuro por darle vigencia plena a la excepci\u00f3n contemplada en el inciso tercero en menci\u00f3n. Pues lo cierto es que est\u00e1 permitido que el legislador contemple excepciones a las reglas generales, y en el caso del inciso tercero del art\u00edculo 36, est\u00e1 claro &#8211; como se ver\u00e1 &#8211; que la inconveniencia de su aplicaci\u00f3n literal surgi\u00f3 del privilegio de principios constitucionales (arts. 53 y 58 C.N), que en otro momento determinado pueden cobrar menos peso frente a otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n del que habla el inciso tercero, forma parte de la noci\u00f3n de monto de la pensi\u00f3n de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo r\u00e9gimen y la excepci\u00f3n del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepci\u00f3n ser\u00eda aplicable \u00fanicamente cuando el r\u00e9gimen especial no estipula expl\u00edcitamente el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n. As\u00ed, en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ambos (el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n) deben ser determinados por el r\u00e9gimen especial y la excepci\u00f3n no aplica, salvo que el r\u00e9gimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensi\u00f3n ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garant\u00eda de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala har\u00e1 a continuaci\u00f3n una breve referencia a los argumentos que se han esgrimido para respaldar los dos puntos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Respecto de la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la determinaci\u00f3n de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se les debe calcular el monto de la pensi\u00f3n a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo r\u00e9gimen especial (inciso tercero art. 36 L.100\/93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y \u00e9ste incluye el de ingreso, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 100 de 1993 estableci\u00f3 la base regulatoria para el r\u00e9gimen ordinario de las pensiones, bajo la denominaci\u00f3n de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que se liquidar\u00e1 teniendo en cuenta &lt;el promedio \u00a0de los salarios o rentas \u00a0sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n..&gt;(art\u00edculo 21).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, trat\u00e1ndose de reg\u00edmenes especiales, se tendr\u00e1 en cuenta la base reguladora y el porcentaje que se\u00f1alen espec\u00edficamente tales reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[E]l inciso segundo del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el r\u00e9gimen de transici\u00f3n expresamente cobija &lt;el monto de la pensi\u00f3n de vejez&gt; y el monto significa una operaci\u00f3n aritm\u00e9tica de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confundir \u00a0el monto de la pensi\u00f3n con la base constituye un error jur\u00eddico. El monto de la pensi\u00f3n o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente l\u00f3gico, sino que hace parte de la teor\u00eda de la seguridad social (\u2026)\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En lo relativo a la configuraci\u00f3n de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, surgida del acto que liquide o reliquide una pensi\u00f3n en contraposici\u00f3n con la interpretaci\u00f3n anterior, se ha establecido por parte de este Tribunal Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades encargadas del reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el tr\u00e1mite y reconocimiento de las pensiones, los derechos m\u00ednimos de los trabajadores consagrados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos \u201cy se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un yerro f\u00e1ctico en tal sentido constituye una v\u00eda de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia T-470\/02 y por lo tanto, determin\u00f3 \u00a0el citado fallo, que no se aplica la resoluci\u00f3n que comete tal violaci\u00f3n , aunque estuviere ejecutoriada.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la no aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen pensional al que se pertenece, reflejada directamente en la forma de liquidar la pensi\u00f3n constituye una vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo al derecho al debido proceso, sino al derecho a la seguridad social. Esto por cuanto este \u00faltimo incluye el derecho a recibir la mesada pensional que corresponde y no otra. Por ejemplo, \u201c[e]n el caso que dio origen a la T-470\/02, la entidad gestora \u00a0dijo que hab\u00eda lugar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero no se aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial para los funcionarios judiciales. La Corte consider\u00f3 que tal comportamiento significaba que hubo violaci\u00f3n al debido proceso. La misma situaci\u00f3n ocurre si se afectan derechos fundamentales por aplicaciones recortadas de dicho r\u00e9gimen especial. Pero no solamente se viola el derecho fundamental al debido proceso cuando por una inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial se hace una liquidaci\u00f3n equivocada de la mesada pensional.\u201d11 Como consecuencia de la vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales, el acto puede quedar sin efecto por orden del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, en punto de determinar la existencia de una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el acto que liquida o reliquida una pensi\u00f3n, derivada de la no aplicaci\u00f3n de las normas propias del r\u00e9gimen especial a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el desarrollo jurisprudencial de la Corte no se reduce al establecimiento de una particular interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por el contrario, junto a lo anterior es igualmente pertinente para el juez constitucional determinar la real afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de conformidad con ello la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha establecido de manera estricta las reglas que delimitan el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la tutela para efectos de ordenar por medio de ella tanto liquidar o reliquidar una pensi\u00f3n, como la forma de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- As\u00ed pues, la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela como medio judicial id\u00f3neo para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n o atacar los actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima facie de este medio para dicho fin. La Corte \u201c[h]a reiterado especialmente que en este tipo de controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado los mecanismos judiciales y administrativos para ello13. Particularmente, la jurisdicci\u00f3n laboral y la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso, son los \u00e1mbitos propicios para desplegar integralmente estos debates\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la excepcionalidad se ha fundamentado entonces en las caracter\u00edsticas especial\u00edsimas que se presentan en casos de err\u00f3neo reconocimiento o no reconocimiento de la pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que, \u201c\u2026dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente, personas de la tercera edad, debe tomarse en consideraci\u00f3n al momento de analizar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la especial protecci\u00f3n constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de estar en esta categor\u00eda (tercera edad) no torna autom\u00e1ticamente procedente la protecci\u00f3n, debe demostrarse tambi\u00e9n que el perjuicio sufrido afecta o es susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana15, a la salud16, al m\u00ednimo vital17 o que la morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace ineficaz en el tiempo el amparo espec\u00edfico. S\u00f3lo en estos eventos la acci\u00f3n de tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del actor en el caso concreto\u201d.18 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- La correcta y eficaz utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al tenor de su configuraci\u00f3n constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, \u00fanicamente en cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas han sido descritas, entre otras, en las sentencias T-083 T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Adem\u00e1s, en la sentencia T-904 de 2004, en su fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7, se se\u00f1alan varios casos en los cuales en sede de revisi\u00f3n, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los anteriores requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Se refieren en dicha providencia, por ejemplo, el caso revisado mediante la sentencia T-446 de 2004. En ella se confirma la negativa del amparo de los jueces de instancia, ante la solicitud de reajustar las mesadas pensionales de un exfuncionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que no exist\u00eda perjuicio irremediable alguno que hiciera procedente la tutela.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el caso que dio lugar a la sentencia T-1316 de 2001, en el cual jubilados del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos incluso con edades superiores a los 80 a\u00f1os, pretend\u00edan mediante tutela el incremento de sus mesadas pensionales, fue desestimado por los jueces de instancia. La Corte confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n porque los actores recib\u00edan puntualmente sus pagos y no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la T-1116 de 2000, se confirm\u00f3 la negativa del amparo para reliquidar las mesadas de un pensionado de CAJANAL, porque no se acredit\u00f3 la edad del tutelante. As\u00ed como tambi\u00e9n, en la T- 612 de 2000 se neg\u00f3 la tutela que solicitaba el reajuste de una pensi\u00f3n, negado por el Seguro Social, por cuanto no se configuraba afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Y, en la T-618 de 1999, se revis\u00f3 el caso de un pensionado de Foncolpuertos y se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de instancia que hab\u00eda ordenado la reliquidaci\u00f3n de las mesadas, debido a que la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda \u201curgencia, gravedad, inminencia, e impostergabilidad del perjuicio alegado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que las l\u00edneas jurisprudenciales de la Corte en materia de montos y reajustes de las pensiones, giran en torno a la verificaci\u00f3n de las reglas establecidas para la procedencia de la tutela para liquidar o reliquidar las mesadas pensionales. Del estudio de los casos concretos a la luz de dichas reglas es que los jueces constitucionales derivan la pertinencia o no de la protecci\u00f3n mediante la tutela. Y, no s\u00f3lo de los elementos que respaldan la procedencia de la liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n en una u otra forma, pues esto corresponde en principio al examen de fondo de las autoridades administrativas y los jueces laborales y administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez como requisito de procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, como quiera que en el presente caso el debate en sede de tutela se centr\u00f3 principalmente en que \u2013 en opini\u00f3n de los jueces de tutela \u2013 era dable concluir que no se configuraba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto la tutela fue interpuesta casi veinte (20) meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n, entonces la Corte se referir\u00e1 a continuaci\u00f3n al requisito de inmediatez que exige la acci\u00f3n de amparo en nuestro ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- La naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la define en la pr\u00e1ctica como una acci\u00f3n eficaz y por tanto adquiere la condici\u00f3n de la inmediatez en su utilizaci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Sobre lo anterior ha expresado la Corte que, pese a que \u201c[d]e acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d24, debe cuestionarse si: \u201c\u00bf quiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental ?\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[De este modo] \u2026el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. \u00a0Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d\u00a0 [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- El factor consistente en el t\u00e9rmino en el que se interponga la demanda de amparo, es pues consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci\u00f3n de tutela. Ya que relaciona de manera directa el momento en que se configura la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, con la capacidad de este mecanismo para protegerlos. En este sentido, la noticia de cu\u00e1ndo han ocurrido los hechos que han tra\u00eddo como consecuencia la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de una persona, determinan en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez de tutela. La orden de \u00e9ste debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo. Adem\u00e1s, la premisa de partida es que el car\u00e1cter insoportable e intolerable que define una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales se incrementa con el transcurso del tiempo, por lo que la orden de una sentencia de tutela pretende ser un remedio r\u00e1pido a dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.- Por ello, forma parte de los elementos que conforman la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acci\u00f3n de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente. Incluso, la real configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.26 Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular en la SU- 961 de 1999 se sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su `inmediatez`: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;La Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u2026 la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.27 \u00a0Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&lt;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n (resaltado fuera de texto) \u2026&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;\u201c\u2026 \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas espec\u00edficas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;\u2026 \u2018la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u2019&gt;28 (C-543\/92, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d [\u00c9nfasis fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20.- Las reglas procesales del amparo constitucional pretenden hacerlo posible en la pr\u00e1ctica, y para ello ocupan a los jueces de tutela en la protecci\u00f3n de situaciones urgentes y de relevancia constitucional y los obligan a hacerlo con celeridad, so pena de ser sancionados. Mientras que en situaciones que carezcan de prioridad constitucional, los mecanismos judiciales id\u00f3neos establecen su propia razonabilidad temporal. Ambas situaciones no pueden ser confundidas pues a pesar que el deber de los jueces de tutela y de los jueces ordinarios y administrativos es en esencia id\u00e9ntico, no es lo mismo la imposici\u00f3n de fallar en consideraci\u00f3n de remediar una situaci\u00f3n en la que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n o amenaza inminente de los derechos fundamentales, que la de hacerlo cuando est\u00e1n en juego otro tipo de intereses. Como lo dijo esta Sala de Revisi\u00f3n m\u00e1s arriba, la autorizaci\u00f3n para modificar situaciones de hecho mediante un mecanismo jur\u00eddicamente sumario y temporalmente acelerado, es otorgada por la Carta a los jueces de tutela s\u00f3lo ante casos urgentes y de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201c[s]i la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al sentido de las anteriores l\u00edneas jurisprudenciales, se analizar\u00e1 en seguida el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los presupuestos del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.- Mediante la resoluci\u00f3n 1927 de 2003, CAPRECOM reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n del ciudadano LAUREANO AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL. La Entidad mencionada aplic\u00f3 la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual la pensi\u00f3n se debe calcular de conformidad con base en el promedio de lo devengado entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) y la fecha de retiro. Como quiera que el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, solicit\u00f3 por v\u00eda de tutela, que se le corrigiera la reliquidaci\u00f3n \u00a0mediante la aplicaci\u00f3n de las normas del r\u00e9gimen especial al cual se encontraba inscrito (r\u00e9gimen pensional de Telecom), al tenor de las cuales su pensi\u00f3n se debe calcular con base en el promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Alega el demandante que se le vulnera su derecho al m\u00ednimo vital por cuanto sus obligaciones incluyen entre otros, aportes a Fondos de Telecom. Dice adem\u00e1s que se vulnera su derecho a la seguridad social, por cuanto no se respetan los principios de garant\u00eda por los derechos adquiridos (art 58 C.N) y de favorabilidad en materia laboral (art. 53 C.N), pues la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 tiene como fundamento, precisamente estos dos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia observaron que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 05 de julio de 2005 (Cuad 2 Fls 1 a 15 y Fl. 43) y la resoluci\u00f3n n\u00famero 1927 mediante la que se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en menci\u00f3n fue notificada el 03 de septiembre de 2003 (Cuad 2. Fls. 21 a 23). Luego, transcurrieron veinte (20) meses desde que se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, hasta que se interpuso la tutela, por lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez de esta acci\u00f3n. Agregan el a quo y el ad quem que el actor no s\u00f3lo cuenta con otros medios de defensa sino que no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. Por lo anterior niegan el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.- Observa la Sala de Revisi\u00f3n que en el presente caso no se dan los supuestos de las reglas que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado para la procedencia de la tutela para reliquidar mesadas pensionales. Si bien es cierto, que el argumento de CAPRECOM para calcular el monto de la pensi\u00f3n seg\u00fan la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se aleja de la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho de este inciso, no lo es menos que el contexto en el que esta Corporaci\u00f3n ha establecido el alcance de la aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n difiere del que enmarca el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan CAPRECOM pese a ser el ciudadano RAM\u00cdREZ GIL beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a que el r\u00e9gimen especial de los trabajadores de TELECOM estipula expl\u00edcitamente que el monto de la mesada pensional corresponder\u00e1 al 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, a \u00e9ste se le debe aplicar la formula contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 36 mencionado. Esto sin duda se aleja de la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte Constitucional consistente en que, en virtud de la interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 a la luz de los art\u00edculos 53 (derechos adquiridos) y 58 (favorabilidad laboral) superiores, la aplicaci\u00f3n del inciso tercero s\u00f3lo es procedente cuando el r\u00e9gimen especial al que se encontraba afiliado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no estipulaba la formula para calcular el ingreso base de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no hace viable per se la acci\u00f3n de tutela con el fin de corregir la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 citado. Pues una cosa es que esta Corporaci\u00f3n haya delineado la aplicaci\u00f3n de una norma de conformidad con ciertos principios constitucionales, y otra distinta que esto se convierta por si s\u00f3lo en una nueva causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Si as\u00ed fuera, significar\u00eda que cada vez que las autoridades aplicasen la norma en cuesti\u00f3n de manera diferente a como se ha descrito, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de conceder el amparo, haciendo abstracci\u00f3n de las situaciones del caso concreto. Lo cual significa a su vez que no se har\u00eda necesario verificar ni la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la tutela. Con lo cual pierde la acci\u00f3n de amparo la naturaleza con la que fue creada y regulada por el Constituyente de 1991. En atenci\u00f3n a esto, se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n que en el presente caso no se configura un perjuicio iusfundamental que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.- Tal como lo ha estipulado esta Corte, la orden de tutela consistente en que se liquide o reliquide una pensi\u00f3n s\u00f3lo es procedente, entre otros, (i) si el jubilado ha agotado la v\u00eda gubernativa para lograrlo, (ii) si no tiene otros mecanismos judiciales para ello o si por razones ajenas a su voluntad no puede hacer uso de \u00e9stos, o aquellos no resultan eficaces, y (iii) si con ello se pretende proteger derechos fundamentales del jubilado. La Corte encuentra que en el presente caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Adem\u00e1s, la sala halla raz\u00f3n en los argumentos de los jueces de instancia, en el sentido que (iv) la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, refuerza el hecho que no se configure vulneraci\u00f3n alguna de los derechos constitucionales del demandante, lo cual es una raz\u00f3n adicional para que no se conceda el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.- Por un lado, el actor no interpuso los recursos a su disposici\u00f3n para controvertir la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Surti\u00e9ndose la notificaci\u00f3n de esta \u00faltima en septiembre de 2003, el interesado s\u00f3lo en mayo del 2005, es decir veinte (20) meses despu\u00e9s, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n para solicitar el reajuste. Ni el tutelante lo alega, ni en el expediente se demuestra que existi\u00f3 alguna raz\u00f3n de fuerza mayor o derivada de la especial condici\u00f3n del demandante que le hubiese significado la imposibilidad de haber recurrido la resoluci\u00f3n en comento o haber solicitado antes la revisi\u00f3n de la misma. Tan s\u00f3lo, el actor atina a decir en los escritos de tutela que los derechos laborales son imprescriptibles, y como tales el momento en que los haya alegado no incide en la procedencia de su protecci\u00f3n por tutela. Sobre el anterior argumento la Sala de revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.- De otro lado, el actor cuenta en efecto con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces administrativos, para atacar la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n con la cual no est\u00e1 conforme. Esta acci\u00f3n procede incluso en la actualidad, teniendo en cuenta que dicha resoluci\u00f3n es de aquellos actos que reconocen una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, frente a los cuales determina el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que la acci\u00f3n de restablecimiento proceder\u00e1 en cualquier tiempo30. Ahora bien, para efectos de lo que ha dispuesto esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia de la tutela en estos casos, en el expediente no se demuestra que el actor haya iniciado el proceso referido por la via contencioso-administrativa. As\u00ed como tampoco, que hayan existido causas externas de fuerza mayor que se lo hayan impedido. De igual manera, las condiciones materiales del accionante, reveladas tanto por sus escritos como por los supuestos de hecho que enmarcan su situaci\u00f3n, no permiten concluir que se trate de una persona sujeto de especial protecci\u00f3n. No est\u00e1 cercano a la tercera edad31 (71 a\u00f1os), ni alega quebrantos de salud que hagan ineficaz los t\u00e9rminos judiciales propios de la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea con la que cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29.- Por \u00faltimo, no encuentra la Corte que se vulneren los derechos fundamentales del actor al debido proceso, ni a la seguridad social y la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por este concepto, ni al m\u00ednimo vital. Esto, por cuanto el actor en la actualidad est\u00e1 recibiendo cumplidamente el pago de su mesada pensional, y porque la falta de inmediatez en la interposici\u00f3n no s\u00f3lo de la tutela sino de los dem\u00e1s mecanismos judiciales con que cuenta para hacer valer su solicitud, hace presumir que la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica no cobra relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que la vulneraci\u00f3n del debido proceso configura una causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u2013 que como se ha dicho, en el caso bajo estudio resulta aplicable al pronunciamiento de una autoridad administrativa -. Se ha afirmado que \u201c\u2026[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo. [Pero p]ara que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acci\u00f3n [de tutela] ser\u00e1 necesario, adicionalmente (\u2026) [entre otros] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o si no apareja una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales del caso\u201d32.[\u00c9nfasis fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como se plante\u00f3 anteriormente, si bien la jurisprudencia constitucional en materia de pensiones ha sostenido una interpretaci\u00f3n espec\u00edfica para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en los casos como el que se revisa, la separaci\u00f3n del funcionario de dicha interpretaci\u00f3n no representa una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, si como se ha demostrado existe otro mecanismo judicial efectivo para controvertir el acto. Como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, debe demostrarse tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del interesado. La mencionada vulneraci\u00f3n es la que justamente no encuentra demostrada esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30.- Lo anterior tiene como sustento, que como quiera que el tutelante recibe en tiempo cada mesada pensional, no resulta admisible la vulneraci\u00f3n de su derecho a la seguridad social. Igualmente, la posibilidad de controvertir el acto de reliquidaci\u00f3n ante los jueces administrativos, no permite concluir que se haya vulnerado su garant\u00eda de protecci\u00f3n y respeto por los derechos adquiridos. Pues, es v\u00e1lido afirmar tanto que el actor pretenda el reajuste de su pensi\u00f3n en virtud de las normas que reg\u00edan al momento que adquiri\u00f3 el derecho, como que dicha aspiraci\u00f3n no se surta ante el juez constitucional. Esto en raz\u00f3n a que la discusi\u00f3n sobre el monto de la pensi\u00f3n, sin que est\u00e9 de por medio la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, de la salud, de la vida o la dignidad, rebasa la pertinencia constitucional para que dicha discusi\u00f3n se de en sede de tutela. Esta afectaci\u00f3n tampoco se da en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.- La mencionada afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital que alega el demandante de tutela, est\u00e1 sustentada en que de los cuatro millones quinientos veinticinco mil doscientos ochenta y siete pesos ($4.525.287) que recibe como mesada pensional, le queda un mill\u00f3n novecientos cincuenta y cinco mil quinientos nueve pesos ($1.955.509) debido a los descuentos que se le hacen mensualmente en virtud de distintas obligaciones. Agrega que con el monto neto que recibe, debe hacerse cargo de su esposa y de su hijo, y del cr\u00e9dito de estudio de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>32.- La Corte ha considerado que la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital se protege mediante la acci\u00f3n de amparo, para evitar que la persona \u201c\u2026sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica (\u2026). Con esta referencia se pretende dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo.\u201d33 Lo anterior, respecto del caso bajo estudio implica que la crisis econ\u00f3mica que el actor alega, as\u00ed como la urgencia de \u00e9sta, que le dar\u00eda pertinencia a su solicitud por medio de la acci\u00f3n de tutela, se configur\u00f3 casi dos (2) a\u00f1os despu\u00e9s de que le fue asignado el monto de su pensi\u00f3n. Entonces se pregunta esta Sala si la situaci\u00f3n econ\u00f3mica descrita por el tutelante, deriva del acto (Resoluci\u00f3n de 1927 de 2003) que seg\u00fan su pretensi\u00f3n le reconoci\u00f3 un monto inferior al que tiene derecho, o si por el contrario obedece al libre manejo del monto asignado respecto de las obligaciones que tiene. Del hecho que, con el incremento de la mesada pensional se quiera solucionar una situaci\u00f3n econ\u00f3mica determinada, no se sigue que el medio para ello sea una acci\u00f3n cuyo fin es \u00fanicamente proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, no pone en duda desde ning\u00fan punto de vista el apremio econ\u00f3mico que plantea el actor. Pero, la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como bien lo esgrime el demandante citando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no corresponde a una valoraci\u00f3n meramente num\u00e9rica, como de manera contradictoria se presenta en el escrito de tutela. El derecho fundamental al m\u00ednimo vital incluye una dimensi\u00f3n cualitativa tambi\u00e9n. La valoraci\u00f3n de la necesidad de su protecci\u00f3n mediante tutela, no corresponde s\u00f3lo a sumas y restas, sino a la calificaci\u00f3n de las condiciones particulares de quien alega su vulneraci\u00f3n, respecto de su dignidad, su estado de salud y su expectativa de vida. Contrario sensu, si el juez constitucional no encuentra comprometida la dignidad, la salud o la vida de quien alega protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de quien est\u00e1 a cargo de \u00e9ste, debe tenerlo en cuenta para valorar la pertinencia de su protecci\u00f3n mediante la orden de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.- En este orden de ideas, no parece plausible la configuraci\u00f3n cualitativa de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital en el caso del ciudadano RAMIREZ GIL, pues incluso con los apuros econ\u00f3micos que describe, esper\u00f3 dos (2) a\u00f1os para alegar la urgencia de \u00e9stos. Desprendi\u00e9ndose tambi\u00e9n de la carga de utilizar los medios jur\u00eddicos a su disposici\u00f3n en procura de mejorar dicha situaci\u00f3n. Si bien el actor tiene derecho a reclamar el reajuste de su mesada pensional en virtud de las normas pensionales que considera le son aplicables, el mecanismo para ello no es la acci\u00f3n de tutela. Pues no se encuentra demostrada situaci\u00f3n alguna que permita concluir que su dignidad, su salud o su vida, o la de su esposa y su hijo de quienes afirma est\u00e1n a su cargo, ha sido vulnerada. Por dem\u00e1s, tampoco se haya demostrado que su esposa o su hijo est\u00e9n en condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, o que este \u00faltimo sea menor de edad. Por ello, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que no existe en el presente caso vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se considera que en el presente caso no se dan las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, para que mediante la orden de un juez de tutela se reajuste la pensi\u00f3n de ciudadano LAUREANO AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL, por lo que en la parte resolutiva de la presente sentencia se confirmar\u00e1n los fallos de instancia que no concedieron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de confianza leg\u00edtima y de respeto al acto propio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.- De otro lado, el actor hace referencia en el escrito de la impugnaci\u00f3n, a que el acto de la reliquidaci\u00f3n \u201cdebe respetar lo establecido en el acto administrativo de reconocimiento (\u2026) que establece que el ingreso base de liquidaci\u00f3n de [su] pensi\u00f3n corresponde a lo que se devengue en el \u00faltimo ano de servicios\u201d. Sobre lo anterior encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que \u2013 pese a que el demandante no lo expresa en estos t\u00e9rminos \u2013 surge el interrogante de si se ha vulnerado el principio de confianza leg\u00edtima, en la manera en que la Corte ha denominado irrespeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de confianza leg\u00edtima \u201c\u2026pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la tesis del respeto al acto propio deriva del anterior principio en la medida en que, cuando los ciudadanos est\u00e1n vinculados por los actos de la administraci\u00f3n, las situaciones generadas por estos actos no pueden ser revertidas de manera unilateral ni arbitraria en detrimento del administrado. En la T-073 de 2005 se dijo: \u201cLa Corte ha considerado con fundamento en la teor\u00eda del respeto al acto propio35, que actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo en cabeza de una determinada persona no pueden ser revocados, salvo con el consentimiento del titular del derecho subjetivo o por orden judicial.36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, en materia de seguridad social, se expres\u00f3 en la mencionada T-073 de 2005 que \u201c\u2026las prestaciones sociales adquiridas son derechos subjetivos patrimoniales37, en la medida que crean una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta para quien goza del status de pensionado, &lt;a que al ser variada afecta la buena fe y la seguridad jur\u00eddica, de ah\u00ed que viene al caso esta teor\u00eda del respeto al acto propio, con su proyecci\u00f3n en la definici\u00f3n de asuntos laborales y prestacionales.&gt;38\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.- Con todo, la Sala considera que como quiera que el respeto al acto propio tiene como fin igualmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en el an\u00e1lisis de su vulneraci\u00f3n &#8211; por parte del juez constitucional &#8211; debe mediar la determinaci\u00f3n de su idoneidad para configurar un perjuicio irremediable o una situaci\u00f3n urgente. Lo que como se ha explicado insistentemente a lo largo de la presente sentencia no se da en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo m\u00e1s arriba, el que se diga que una situaci\u00f3n sea susceptible de vulnerar los derechos fundamentales no hace procedente perse la acci\u00f3n de tutela. Se hace necesario tambi\u00e9n que no exista otro mecanismo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos, o que a\u00fan existiendo otro mecanismo jur\u00eddico se constituya una perjuicio tal que \u00e9ste no resulte eficaz. De conformidad con lo explicado, el presente no es el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.- Por \u00faltimo, la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela derrota de igual manera el argumento seg\u00fan el cual, dicha acci\u00f3n proceder\u00eda teniendo en cuenta la supuesta vulneraci\u00f3n al principio de respeto al acto propio. En efecto, en la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la Administraci\u00f3n utiliz\u00f3, sin consultarle al interesado, una formula diferente a la de la resoluci\u00f3n de reconocimiento para liquidarla. Pero del hecho que las oportunidades procesales para alegarlo no hayan sido utilizadas, y que la tutela se haya interpuesto veinte meses (20) despu\u00e9s de expedida la resoluci\u00f3n, no puede el juez constitucional concluir que el ciudadano fue atropellado por las autoridades. Pues de afirmarse lo anterior, se estar\u00edan desconociendo las oportunidades de defensa que ten\u00eda y que a\u00fan tiene el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que no se configura una situaci\u00f3n urgente ni de inminente menoscabo para el actor, tal como lo concluy\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n, el supuesto irrespeto por el acto propio carece de relevancia constitucional. Luego, corresponde al juez administrativo establecer si las autoridades pertinentes en realidad trasgredieron el principio de confianza leg\u00edtima, o si por el contrario dentro de la posibilidad, y en este caso tambi\u00e9n el deber, de reliquidar la mesada pensional se puede incluir la consideraci\u00f3n de factores y criterios no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros argumentos de la demanda de tutela. Imprescriptibilidad de los derechos laborales y respeto por el precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.- No obstante lo anterior es suficiente para la orden anunciada, la Sala de Revisi\u00f3n estima conveniente hacer referencia a los dem\u00e1s argumentos esgrimidos en el escrito de la demanda de tutela, por considerarlos de relevancia constitucional. El demandante plantea que (i) los derechos pensionales sobre los cuales pretende la protecci\u00f3n constitucional, forman parte de los derechos laborales garantizados en la Carta de 1991, por lo que son irrenunciables y su defensa en sede judicial no prescribe. En consecuencia no proceder\u00eda aplicar el criterio de la inmediatez y la acci\u00f3n es procedente. Igualmente, (ii) cita en su escrito de tutela, distintos casos anteriores revisados por esta Corte, en los que se orden\u00f3 el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, supuestamente con base en reglas distintas, a las que en esta sentencia se han expuesto como las pertinentes en estas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Imprescriptibilidad de los derechos laborales y requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.- Respecto del argumento del a quo de la acci\u00f3n de tutela, sobre que la mencionada acci\u00f3n carece de inmediatez en su interposici\u00f3n, el demandante expone que \u201c\u2026el derecho a adquirir una pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen que ampara al pensionado (\u2026) es imprescriptible y, por lo tanto, el titular del derecho puede presentar cuantas peticiones estime necesarias en defensa de sus intereses, y en la repuesta de la Administraci\u00f3n pueden vulnerarse derechos fundamentales, susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de amparo.\u201d La anterior afirmaci\u00f3n del actor la supuesta imprescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.- Sobre el car\u00e1cter imprescriptible de los derechos laborales, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el actor confunde dicho car\u00e1cter con la posibilidad que las acciones por las cuales sea procedente reclamar los mencionados derechos sean igualmente imprescriptibles. En efecto, los derechos laborales de seguridad social, son irrenunciables y pueden ser reclamados en cualquier momento. La estipulaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para solicitarlos, generar\u00eda de manera contradictoria que se pudiera renunciar a ellos en virtud del paso del tiempo. Pero, de esto no se puede derivar que todas las acciones y recursos pertinentes para ello, carezcan de regulaci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para hacer uso de ellos. Como se explic\u00f3 ampliamente a lo largo de la presente sentencia, en lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela, si bien \u00e9sta no tiene un t\u00e9rmino espec\u00edfico para presentarse, si debe analizarse razonablemente por el juez constitucional su procedencia seg\u00fan el tiempo transcurrido entre el hecho que gener\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda. Y, en este orden de ideas es errado afirmar que la garant\u00eda de reclamar derechos laborales en cualquier tiempo, es igual a la posibilidad de hacerlo mediante acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior fuera as\u00ed, tambi\u00e9n el recurso de reposici\u00f3n que proced\u00eda contra la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, podr\u00eda ser interpuesto en la actualidad y su t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas ser\u00eda inocuo por tratarse de derechos laborales. Igual situaci\u00f3n se podr\u00eda pregonar entonces de la apelaci\u00f3n en un proceso laboral ordinario cuyo objeto verse sobre el reconocimiento de derechos laborales. No es aceptable pues, equiparar la garant\u00eda de tener siempre mecanismos jur\u00eddicos para reclamar la protecci\u00f3n derechos laborales, con el hecho que todos estos mecanismos son procedentes siempre en cualquier tiempo al antojo de los interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3, para el momento concreto del presente caso, es procedente un mecanismo judicial id\u00f3neo (acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) en cualquier tiempo (art. 136 C.C.A), para buscar la protecci\u00f3n de los derechos laborales alegados. Esto da cuenta de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. De la que se deriva a su vez la imprescriptibiliadad de \u00e9stos, cuyo sentido es que debe existir siempre al menos una acci\u00f3n jur\u00eddica para pretender su protecci\u00f3n. Pero de ninguna manera significa que todas las acciones mediante las cuales se puedan hacer efectivos este tipo de derechos carecen de regulaci\u00f3n en cuanto a su t\u00e9rmino, cuando se interponen con dicho fin. Si se declara que no procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar los derechos laborales en el caso bajo estudio, no se asume que el actor debe renunciar entonces a ellos, sino que tiene otras medios judiciales para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precedente judicial y casos anteriores citados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.- Tanto el escrito de la demanda de tutela como el escrito de impugnaci\u00f3n, hacen referencia a casos anteriores revisados por esta Corte en los que se orden\u00f3 reconocer o reajustar las mesadas pensionales de los actores, en situaciones supuestamente similares a las del demandante del presente caso. A este respecto, conviene aclarar algunos aspectos relativos a la t\u00e9cnica del precedente judicial en casos concretos. La generalizaci\u00f3n de dicha t\u00e9cnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como de los abogados en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante la tutela, requiere la mayor claridad posible de parte de la Corte Constitucional. Pues, el uso adecuado del precedente judicial en materia de tutela configura una herramienta que puede hacer m\u00e1s eficaz y justa la aplicaci\u00f3n del orden constitucional. Esto no s\u00f3lo para los ciudadanos sino tambi\u00e9n para los jueces de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41.- La utilizaci\u00f3n en los casos pendientes de fallo, de los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado, describe de manera general la din\u00e1mica de los precedentes judiciales. Esta actividad es sin embargo variada. No existe una sola y \u00fanica forma de ejercerla. Seg\u00fan la doctrina, esto puede deberse a que \u201cno siempre existe, y no tendr\u00eda porque ser as\u00ed, una correlaci\u00f3n absolutamente perfecta entre cada nuevo caso pendiente de fallo y alg\u00fan caso precedente. Por el contrario, es m\u00e1s probable que para un determinado caso nuevo, se encuentre una serie de importantes pronunciamientos que provean patrones persuasivamente similares, que puedan ser adoptados o adaptados para resolver el caso presente.\u201d39 De ah\u00ed que existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han decidido casos similares en el pasado, o tan s\u00f3lo inspirar la soluci\u00f3n de un caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen de si los supuestas f\u00e1cticos del caso del pasado y el caso del presente son similares o no. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De este modo, cuando se utilizan pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jur\u00eddicas que resultan ser muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente espec\u00edficos sino amplios, dif\u00edcilmente se puede s\u00f3lo con ellos solucionar el caso pendiente de decisi\u00f3n. Los casos concretos requieren para su soluci\u00f3n jur\u00eddica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los supuestos de hecho que los enmarcan. As\u00ed, las reglas de derecho con base en las que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional, resultan de obligatoria aplicaci\u00f3n a casos futuros similares. Y las reglas de derecho que por su car\u00e1cter amplio y general, inspiran el sentido de una decisi\u00f3n, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y\/o adaptar para encontrar una soluci\u00f3n al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ning\u00fan modo obligatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.- Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla que solucion\u00f3 un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se presentan m\u00e1s generales son solamente una gu\u00eda para el juez constitucional, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que \u201c\u2026el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, est\u00e1 compuesta, al igual que las reglas jur\u00eddicas ordinarias40, por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. El supuesto de hecho define el \u00e1mbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ah\u00ed que, cuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente41. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayor\u00edas de las veces evolucionan hacia reglas m\u00e1s claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Sobre el particular dijo la Corte recientemente, que la din\u00e1mica de los precedentes constitucionales \u201c\u2026debe dar cuenta de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional. En este sentido, la aplicaci\u00f3n del principio de coherencia, obliga a (\u2026) que al utilizar o aplicar un precedente, [se] haga de manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, (\u2026) la Corte Constitucional.\u201d43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.- Por ello, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.- En el caso concreto, el demandante cita las sentencias T-439 de 2000, T-189 y T-534 de 2001, T-049, T-235, T-470, T-631 y T-1000 de 2002. Para mayor claridad se referenciar\u00e1n brevemente los casos anteriores, lo cual pondr\u00e1 de presente la distinci\u00f3n f\u00e1ctica entre estos casos y el presente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-439 de 2000 se consider\u00f3 que pese a que el demandante recib\u00eda un salario relativamente alto, forma parte de la dignidad del trabajador y del mismo concepto del salario el derecho a recibir la remuneraci\u00f3n convenida. El actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y la tutela se concedi\u00f3 como mecanismo transitorio en tanto se decid\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, el acto que resuelve la reposici\u00f3n confirmando el no reconocimiento del pago es de octubre de 1999 y el fallo de tutela de primera instancia es de noviembre de 1999. Por ello, en dicha sentencia se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n de Justicia, que pagara una bonificaci\u00f3n salarial a un ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-189 de 2001, la Corte abord\u00f3 el an\u00e1lisis bajo la consideraci\u00f3n que a una persona de la tercera edad, que ha superado su expectativa de vida y que, adem\u00e1s, tiene a su cargo un hijo adolescente y discapacitado, se le vulneran sus derechos fundamental a la dignidad y al m\u00ednimo vital si recibe una mesada pensional considerablemente inferior a la que tendr\u00eda derecho. Y, la resoluci\u00f3n mediante la que CAJANAL desatendi\u00f3 la solicitud de reajuste es de enero de 2000 y los fallos de tutela de instancia son de agosto y septiembre de 2000. As\u00ed mismo, se resolvi\u00f3 ordenar a CAJANAL a liquidar la mesada pensional del actor con base en el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-534 de 2001 la Corte consider\u00f3 que se incurre en pr\u00e1cticas discriminatorias si a trabajadores que han recibido una asignaci\u00f3n mayor se les reconocen prestaciones econ\u00f3micas en montos correspondientes a trabajadores de asignaciones menores. De igual manera, el 7 de diciembre de 2000 se interpuso la acci\u00f3n de tutela, solicitando no s\u00f3lo la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada, sino la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos contra la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n. En este caso no se orden\u00f3 por tutela ni el reconocimiento, ni el reajuste de la mesada pensional del jubilado, sino que el Ministerio de Relaciones Exteriores enviara al Instituto de Seguros Sociales la informaci\u00f3n correspondiente al cargo y asignaci\u00f3n salarial del interesado, para efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta su real desempe\u00f1o al servicio de dicho Ministerio y no las equivalencias de cargos creados con otro fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-049 de 2002, se analiz\u00f3 una resoluci\u00f3n que negaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una mujer de 74 a\u00f1os de escasos recursos, que no recib\u00eda asignaci\u00f3n monetaria alguna y que depend\u00eda de un familiar. La Corte determin\u00f3 que la norma que sirvi\u00f3 de base para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes hab\u00eda salido del ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, se orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, a proferir una nueva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-235 de 2002 la Corte corrobor\u00f3 que el jubilado padec\u00eda de una grave enfermedad. Se le hab\u00eda diagnosticado enfermedad cerebro vascular de etiolog\u00eda hipertensiva, apoplej\u00eda y reacci\u00f3n de ansiedad reactiva. Y, al no ser trabajador ni pensionado, no estaba cobijado por la seguridad social en salud. Adem\u00e1s, se corrobor\u00f3 que de \u00e9l depend\u00eda su esposa, no recib\u00eda salario alguno y demostr\u00f3 que uno de sus bienes estaba en juicio hipotecario. Por tanto, la mesada a la cual ten\u00eda derecho constitu\u00eda su m\u00ednimo vital y afectarle su reconocimiento y pago configuraba una violaci\u00f3n a dicho derecho fundamental. El interesado complet\u00f3 casi cuatro a\u00f1os de tr\u00e1mites ante el ISS para lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, hasta el momento de la orden de tutela, la cual dispuso que el Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez de un ciudadano, en su valor completo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-470 de 2002 se sostuvo la Entidad demandada hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho, la cual tra\u00eda como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del demandante, pues \u00e9ste no estaba recibiendo asignaci\u00f3n mensual alguna, teniendo claro derecho a ella. El actor tuvo que recurrir a la acci\u00f3n de tutela para que despu\u00e9s de un a\u00f1o el ISS resolviera sobre la solicitud de pensi\u00f3n. Y lo anterior, sin que culminara, como era su obligaci\u00f3n legal, el tr\u00e1mite del bono pensional del jubilado. De ah\u00ed, que se orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales que al responder la solicitud relativa a la pensi\u00f3n del interesado se tuviera en cuenta todo el tiempo laborado tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, y adem\u00e1s que se tramitara su bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-631 de 2002 el interesado agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la resoluci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. Siendo la respuesta al recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de noviembre de 2001, el fallo de tutela de primera instancia es de enero del 2002. En este caso la Corte orden\u00f3 a CAJANAL reconocer al actor, hasta cuando la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo lo decida en forma definitiva, una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le correspondi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la T-1000 de 2002 la Corte analiz\u00f3 que la disminuci\u00f3n de lo justo, que es lo que se verific\u00f3 en este caso, afectaba la calidad de vida de una persona pensionada. Quien seg\u00fan informes m\u00e9dicos allegados al expediente, requer\u00eda valoraciones y atenciones m\u00e9dicas permanentes debido a su actual estado de salud, pues padec\u00eda el s\u00edndrome de Sj\u00f6gren y fibromialgia. De lo que deriv\u00f3 la urgencia que el reajuste de la mesada pensional se ordenara mediante tutela. Previo a la interposici\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n, la interesada agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para hacer v\u00e1lida su pretensi\u00f3n. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se configur\u00f3 silencio administrativo negativo en mayo de 2001, y del mismo mes es la sentencia de tutela de primera instancia. En consecuencia se orden\u00f3 a CAJANAL a reconocer a la actora una mesada pensional equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que le corresponde durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, en tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronuncia sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.- De lo anterior se deduce claramente, la falta de identidad f\u00e1ctica entre los casos citados como precedentes por el actor y su propio caso. Las reglas establecidas por la Corte Constitucional, tanto para la pertinencia de la tutela para ordenar reconocimiento o reajuste de mesadas pensionales, como para su procedencia en atenci\u00f3n a la razonabilidad del t\u00e9rmino dentro del que se interpone, han sido aplicadas de manera estricta. Como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, algunos de los criterios establecidos en las sentencias citadas pueden en determinado momento servir como gu\u00eda e inspiraci\u00f3n para el an\u00e1lisis de casos como el presente. Pero, en modo alguno constituyen precedente judicial obligatorio, pues los supuestos del presente caso contradicen las reglas con base en las cuales se decidieron los casos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior en la presente sentencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia, en los cuales no se concedi\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- del 23 de agosto de 2005, relativo a la tutela instaurada por el se\u00f1or LAUREANO AUGUSTO RAM\u00cdREZ GIL contra CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra regulado en los decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2 [Cita del aparte transcrito] La ley 33 de 1985, par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 una especie de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Tambi\u00e9n se permitieron las excepciones que determine la ley respecto del r\u00e9gimen general, en el art\u00edculo 27 del decreto 3135 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>3 [Cita del aparte transcrito] Los \u00fanicos que quedar\u00edan por fuera de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00edan quienes voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o quienes estando en \u00e9ste se cambien al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-631 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-235 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-534 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los distintos an\u00e1lisis te\u00f3ricos del fen\u00f3meno de aplicaci\u00f3n del derecho coinciden en afirmar que la utilidad del modelo deductivo implica aceptar sus limites. De este modo, en la tarea de aplicar una norma en un caso concreto se pueden presentar distintos problemas. Uno de ellos, seg\u00fan el autor Neil MacCormick es el problema de interpretaci\u00f3n. \u201cUn problema de interpretaci\u00f3n existe cuando no hay duda sobre cu\u00e1l sea la norma aplicable, pero la norma en cuesti\u00f3n admite m\u00e1s de una lectura,\u201d Atienza Manuel. Las razones del derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1993. P\u00e1g 139 \u00a0<\/p>\n<p>8 De manera general, alg\u00fan sector de la doctrina afirma que \u201c\u2026es el valor democr\u00e1tico o participativo el que debe fundamentarla decisiones del Tribunal Supremo. (\u2026)[E]sta \u00faltima posici\u00f3n implica un entendimiento plenamente abierto del orden constitucional, que no impondr\u00eda as\u00ed limites materiales o sustantivos, de manera que todas las opciones pol\u00edticas podr\u00edan desarrollar su programa dentro del marco constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo ello no puede suponer que cuando la Constituci\u00f3n recoge contenidos claramente sustantivos, \u00e9stos deban quedar vac\u00edos de contenido, como si pudieran &lt;llenarse&gt; de cualquier manera, careciendo en s\u00ed mismos de significado propio.\u201d Diaz Revorio Francisco Javier. La Constituci\u00f3n como orden abierto. McGraw-Hill. Espa\u00f1a. 1997. P\u00e1gs 154 y 196 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-631 de 2002. En el mismo sentido se pueden consultar la T-1000 de 2002, en la cual se citan igualmente sentencias del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda que siguen la misma interpretaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Estas son, entre otras: sentencias de la secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado del 11 de octubre de 1994 (M.P. Carlos Orjuela), del 18 de marzo de 1999 (M.P. Flavio Rodr\u00edguez) y del 8 de junio de 2000 (M.P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez). \u00a0<\/p>\n<p>10 T-631 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 T-904 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-904 de 2004. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-076 de 2003: \u201cTrat\u00e1ndose del reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la jurisprudencia viene considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales &#8211; ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnaci\u00f3n adecuados e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante, tambi\u00e9n ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones pierdan toda eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n de los fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo constitucional as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, \u201cpor lo que el juez de tutela estar\u00eda obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-189, T-470, \u00a0T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias \u00a0T-634 y T-1022 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>23 Con ello se ratific\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial establecida entre otras en las sentencias T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>24 SU-961 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>26 Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0[Cita del aparte transcrito] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>28 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia N\u00ba T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) \u00a0<\/p>\n<p>29 SU-961 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>30 La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u201cen cualquier tiempo\u201d contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia C-1049 de 2004. Sobre el alcance de dicha disposici\u00f3n en materia pensional se puede ver la sentencia del Consejo de Estado del 1\u00b0 de diciembre de 2005, Secci\u00f3n Segunda &#8211; subsecci\u00f3n \u201cB\u201d (M.P Tarsicio C\u00e1ceres Toro): \u201cRespecto de impugnaciones de actos pensionales \u00a0se encuentra variaci\u00f3n normativa; entre otras, \u00a0se encuentran disposiciones contenidas en el C. C. A. expedido en 1984, \u00a0la reforma del D. L. 2304 de 1989 y la reforma pertinente de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A] partir del 7 de octubre de 1989, vigencia de la reforma del D. Ley 2304\/89, qued\u00f3 en que la acusaci\u00f3n de actos administrativos (cuando se invoca la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) caducar\u00e1 al cabo de cuatro meses a partir del d\u00eda siguiente \u201c\u2026 al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 Y, en cuanto a los actos RECONOCEDORES de prestaciones peri\u00f3dicas (v. gr. pensiones) \u00a0determin\u00f3 claramente : \u00a0\u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0Se entendi\u00f3 \u2013respecto de esta normatividad y para la \u00e9poca- \u00a0que los actos que RECONOC\u00cdAN pensiones eran \u00a0demandados para extinguir la prestaci\u00f3n o para disminuirla y de ah\u00ed la consecuencia advertida que no se pod\u00edan \u201crecuperar\u201d \u00a0valores pagados en caso de buena f\u00e9, por lo que la parte actora para bajo esa norma y para la \u00e9poca solo pod\u00eda ser la entidad pensional. Los pensionados cuando reclamaban por aspectos \u201cnegativos\u201d \u00a0del acto pensional, v. gr. por no haber tenido en cuenta factores en su liquidaci\u00f3n, lo hac\u00edan dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n del acto de reconocimiento prestacional; claro est\u00e1 que tambi\u00e9n ten\u00edan la opci\u00f3n de solicitar la \u201creliquidaci\u00f3n\u201d para lograr la \u201cinclusi\u00f3n\u201d \u00a0de factores no tenidos en cuenta, sin que tuvieran que demandar el reconocimiento pensional original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[A] partir de julio 08 \/98, vigencia de la Ley 446\/98, reformatoria parcial del C. C. A., \u00a0 la caducidad de las acciones (Art. 136 C. C. A.) \u00a0qued\u00f3 \u00a0en que la acusaci\u00f3n de actos administrativos (cuando se invoca la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho) caducar\u00e1 al cabo de cuatro meses a partir del d\u00eda siguiente \u201c\u2026 al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso.\u201d Y en el Num. 3\u00ba \u00a0consagr\u00f3 que \u201cLa acci\u00f3n sobre los actos presuntos que resuelvan un recurso podr\u00e1 interponerse en cualquier tiempo.\u201d, habiendo la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alado que \u201cigual\u201d criterio se tendr\u00e1 en cuanta respecto de los actos presuntos de \u201cpetici\u00f3n\u201d \u00a0que sean demandados. Y, en cuanto a los actos RECONOCEDORES de prestaciones peri\u00f3dicas (v. gr. pensiones) \u00a0determin\u00f3 claramente: \u00a0\u201cSin embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d\u00a0 \u00a0N\u00f3tese que, por comparaci\u00f3n con la norma anterior, (Art. 136 del C. C. A., modificado por el D. L. 2304 \/89) \u00e9sta sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n parcial en cuanto a LA PARTE ACTORA de esta acci\u00f3n -respecto de esta clase de actos administrativos : RECONOCEDORES de prestaciones peri\u00f3dicas- \u00a0debido a que ahora, \u00a0al disponer que PODIAN DEMANDAR ESTOS ACTOS TANTO LA ADMINISTRACION O LOS INTERESADOS y conservando la consecuencia de la acci\u00f3n \u2013en caso de que prospere- \u00a0en el sentido que \u201c&#8230; no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, el cambio del alcance de la norma (en cuanto a los actos de esta acci\u00f3n respecto de los ACTOS \u00a0\u201cRECONOCEDORES\u201d \u00a0DE PRESTACIONES PERIODICAS) \u00a0s\u00f3lo es aplicable a partir de julio 8\/98 por la reforma legal del C.C.A.\u201d. [\u00c9nfasis del texto] \u00a0<\/p>\n<p>31 El actor cuenta en la actualidad con 55 a\u00f1os. (Cuad 2. Fl. 41)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-654\/98. F. J 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>33 SU-995 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>34 C-478 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>35 [Cita del aparte transcrito] La teor\u00eda del respeto por el acto propio tiene su fundamento en el principio de la buena fe. \u00a0En la sentencia T-295 de 1999 la anterior tesis fue definida como \u201cuna limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 [Cita del aparte transcrito] Ver Sentencia T-035 de 1998 y T-614 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-313 de 1995, T-355 de 1995, T-035 de 1998 T-295 de 1999, T-476 de 2001 y T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0[Cita del aparte transcrito] Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>39 MacCormick D. Neil and Robert Summers. Interpreting Precedents. A Comparative Study. Ed. Asgate\/Dartmouth. England\/USA 1997. P\u00e1g 1 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 [Cita del aparte Transcrito] Por oposici\u00f3n a los principios. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0[Cita del aparte Transcrito] Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 [Cita del aparte Transcrito] Sentencia T-123 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-1216 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-158\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CAPRECOM-Interpretaci\u00f3n jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 MONTO Y BASE PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Componentes inseparables \u00a0 \u00a0\u00a0 BASE REGULADORA PARA LIQUIDACION DE PENSIONES-Relaci\u00f3n directa con el salario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}