{"id":13302,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-159-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-159-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-06\/","title":{"rendered":"T-159-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de suplemento alimenticio aunque est\u00e9 excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1239032 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Jim\u00e9nez Redondo contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la entidad demandada desconoci\u00f3 su derecho a la vida, a la igualdad, a la salud y a la dignidad humana. Seg\u00fan el peticionario, suspender el suplemento alimenticio, en el estado de enfermedad en que se encuentra, significa agilizar su proceso de muerte y renunciar a un m\u00ednimo de calidad de vida. Argumenta el actor que la entidad demandada desconoci\u00f3 as\u00ed mismo su derecho a la igualdad pues existen EPS que si est\u00e1n entregando los medicamentos sin necesidad de tutela, pues son conscientes de la importancia de estos tratamientos para la vida del paciente. Aduce el actor, que la entidad demandada tambi\u00e9n desconoce el respeto a la dignidad humana que como lo ha afirmado la Corte Constitucional \u201cno s\u00f3lo es una declaraci\u00f3n \u00e9tica sino una norma jur\u00eddica de car\u00e1cter vinculante para todas las autoridades.\u201d (Sentencia T-499 de 1992). Exige, en suma, que se le garantice la continuidad y entrega oportuna de todos y cada uno de los medicamentos esenciales y del suplemento alimenticio que forma parte del tratamiento integral del VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el peticionario que convive en la actualidad con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Humana (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Asegura que est\u00e1 afiliado a la EPS Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el suplemento alimenticio ensure y asevera que la EPS Seguro Social se ha negado a suministr\u00e1rselo desde hace varios meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Dice que de acuerdo con la patolog\u00eda que sufre, ese suplemento alimenticio no puede ser suspendido pues esto conllevar\u00eda a debilitar m\u00e1s sus defensas y lo llevar\u00eda a la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Alega que seg\u00fan lo establecido en el Decreto 1543 de 1997 reglamentario de VIH \u2013 SIDA, se ordena a las entidades prestar atenci\u00f3n integral a quienes sufren del s\u00edndrome de inmunodeficiencia humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce que la Seccional del Seguro Social de la ciudad de Santa Marta ven\u00eda suministr\u00e1ndole el suplemento nutricional ensure cumpliendo esta entidad con lo dispuesto por el Decreto 1543 de 1997 en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de prestar atenci\u00f3n integral a los enfermos de VIH\/SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se ordene a la EPS Seguro Social, Seccional Sucre, le suministre el suplemento nutricional ensure el cual es urgente para proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana. En este orden de ideas exige el actor que el Director Seccional Sincelejo (Sucre) de la EPS Seguro Social o quien corresponda le entregue en el t\u00e9rmino de 48 horas el suplemento ensure de acuerdo con la f\u00f3rmula expedida por el m\u00e9dico tratante que obra como prueba en el expediente. Pide, as\u00ed mismo, que se obligue a la entidad FOSYGA a rembolsar el costo de los medicamentos y complementos vitam\u00ednicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito fechado el d\u00eda 21 de octubre de 2005, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Geney Morales en su calidad de gerente del Instituto de Seguro Social Seccional Sucre responde en los siguientes t\u00e9rminos la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma que el se\u00f1or Fredy Jim\u00e9nez Redondo se encuentra efectivamente afiliado a la EPS del ISS en calidad de pensionado y se encuentra activo en salud desde el d\u00eda 4 de marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- Establece que como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud (POS) el se\u00f1or Jim\u00e9nez Redondo ha recibido todos los beneficios, tal como consta en la historia cl\u00ednica del accionante a quien inicialmente le prestaba los servicios el ISS Seccional Magdalena y luego &#8211; en virtud del cambio de residencia del peticionario \u2013 se los continu\u00f3 prestando la Seccional del Seguro Social de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dice, que en los archivos de la entidad existe constancia de la tutela decidida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta por medio de la cual le fueron tutelados al accionante los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida y se orden\u00f3 el suministro de los medicamentos que fueran prescritos de acuerdo con su estado de salud, orden que, seg\u00fan \u00e9l, ha sido cumplida por la entidad. A su juicio la entidad demandada ha prestado todos los beneficios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Expone, el representante de la entidad demandada en relaci\u00f3n con el suministro del suplemento nutricional, que no es viable autorizar tal suministro por cuanto \u201cel suplemento nutricional ENSURE (&#8230;) es un complemento nutricional, como bien es conocido por nuestros afiliados, el ISS, est\u00e1 obligado al suministro de medicamentos necesarios para la salud y preservar la vida, no siendo obligaci\u00f3n del ISS, suministrarle a sus afiliados suplementos nutricionales, cuya carencia no atenta contra la vida, ni salud del paciente, pues conforme a la reglamentaci\u00f3n existente sobre la materia en seguridad social en salud, las EPS no est\u00e1 obligadas a suministrar a sus afiliados componentes nutricionales menos a\u00fan, cuando su no suministro no pone en riesgo la vitalidad del paciente.\u201d (May\u00fasculas dentro del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Concluye, finalmente, que al no ser el ensure un medicamento sino un componente nutricional, la decisi\u00f3n de la entidad demandada de no suministrarlo no vulnera ning\u00fan derecho fundamental y agrega que \u201cla seguridad social debe tener en cuenta que los recursos sean distribuidos en forma adecuada, oportuna y suficiente (principio de eficiencia); garantizando la protecci\u00f3n a todas las persona, sin discriminaci\u00f3n (principio de universalidad); cubriendo todas las contingencias que afecten la salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Certificado expedido el d\u00eda 17 de febrero de 2005 por el m\u00e9dico de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla doctor Ubaldo P\u00e9rez Bernal\u00a0 en donde consta que el se\u00f1or Fredy Jim\u00e9nez Redondo padece VIH desde 1997 (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud y justificaci\u00f3n para uso de medicamentos no POS realizada por el m\u00e9dico tratante de la ESE Jos\u00e9 Prudencio Padilla expedida el d\u00eda 6 de septiembre de 2005 en la que se prescribe como medicamento gen\u00e9rico el suplemento alimenticio ensure (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Copias de las f\u00f3rmulas mediante las cuales demuestra el peticionario que la Seccional del Seguro Social de Santa Marta le suministr\u00f3 el ensure como parte del tratamiento integral recomendado por el m\u00e9dico tratante. (Folios 9 y 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia fechada el d\u00eda 26 de octubre de 2005, el Juzgado Primero Penal de Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Fredy Jim\u00e9nez Redondo. El Juzgado adujo los siguientes motivos para sustentar su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Juzgado, en el expediente consta que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Redondo hab\u00eda instaurado ya una tutela ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito de la ciudad de Santa Marta por los mismos hechos, tutela \u00e9sta que fue decidida a su favor. Toda vez que en esa sentencia le fueron tutelados al actor sus derechos a la seguridad social y a la vida y se orden\u00f3 a la entidad demandada el suministro de los medicamentos prescritos as\u00ed como la entrega de aquellos servicios que fuera necesitando, considera el Juzgado que el accionante incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria y desconoci\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo previamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Juzgado resuelve declarar la improcedencia de la solicitud de tutela y no entrar a amparar los derechos supuestamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de pasar a formular el problema jur\u00eddico, estima la Sala pertinente aclarar que en el presente asunto no se est\u00e1 frente a una conducta temeraria como lo alegan tanto la entidad demandada como el juez de instancia. La tutela instaurada por el peticionario est\u00e1 justificada: de una parte, se trata de un problema jur\u00eddico distinto al planteado en la primera demanda pues tiene como objeto definir si el ensure &#8211; que no es una medicina sino un reconstituyente alimenticio &#8211; debe ser suministrado por las EPS as\u00ed no est\u00e9 incluido en el POS; de otra, se trata de un enfermo de VIH\/SIDA y, como tal, es sujeto de especial protecci\u00f3n por mandato constitucional, legal y reglamentario. A lo anterior se une, por un lado, que la EPS ven\u00eda suministrando el suplemento alimenticio pero de un momento a otro suspendi\u00f3 tal suministro y, por otro, que las EPS suelen exigir la presentaci\u00f3n de una tutela para cumplir con las prestaciones a las que est\u00e1n obligadas por la Constituci\u00f3n, por la Ley y por el Reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que esta manera de proceder de las EPS distorsiona por entero el sentido y el alcance que, como lo indicar\u00e1 la Sala en sus consideraciones, le subyace a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud tanto en el plano nacional como en el \u00e1mbito internacional. De esta manera, estima la Sala que no se le puede achacar temeridad al actor cuando son las mismas EPS las que estimulan esa pr\u00e1ctica neg\u00e1ndose a prestar el servicio al que est\u00e1n obligadas hasta tanto no exista una tutela que as\u00ed lo indique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico y presentaci\u00f3n del caso concreto objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional Sucre, pues estim\u00f3 que al negarse la mencionada entidad a suministrarle el suplemento nutricional ensure desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional); a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional); a la seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional); el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 superior); el derecho al respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional). La entidad demandada alega que no est\u00e1 obligada a suministrar el suplemento nutricional ensure al se\u00f1or Jim\u00e9nez por cuanto no se trata de una medicina y no est\u00e1 incluido en el POS. El juez de instancia deniega la tutela por estimarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que obran en el expediente debe la Sala de Revisi\u00f3n establecer si una entidad prestadora del servicio de salud desconoce los derechos a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional); a la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional) y a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional) de un paciente que convive con el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH\/SIDA) al negarle la entidad el suministro del suplemento alimenticio ensure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para responder la pregunta formulada, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a: (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano; (ii) la especial protecci\u00f3n que reciben los enfermos de VIH\/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional; (iii) la necesidad de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iv) la obligaci\u00f3n por parte de las Empresas Prestadoras de Salud de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS cuando se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional; (v) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en el orden constitucional colombiano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional se establece, entre otras cosas, que &#8220;la atenci\u00f3n de la salud (&#8230;) [es] un servici[o] p\u00fablic[o] a cargo del Estado.&#8221; Se dispone, adem\u00e1s, que se garantizar\u00e1 a todas las personas &#8220;el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.&#8221; El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como la &#8220;facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.&#8221; Aqu\u00ed la Corte no hace m\u00e1s que retomar la definici\u00f3n propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada tambi\u00e9n por la sentencia T 1218 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por s\u00ed mismo un derecho fundamental y que \u00fanicamente ser\u00eda protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexi\u00f3n con el derecho a la vida. En este sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-406 de 1994. Esta jurisprudencia ha sido reiterada y profundizada por otros fallos de la Corte. As\u00ed, se marc\u00f3 una distinci\u00f3n entre los derechos llamados derechos liberales, de autonom\u00eda o de primera generaci\u00f3n y los derechos denominados prestacionales, econ\u00f3micos o de segunda generaci\u00f3n, entre los cuales sol\u00eda ubicarse el derecho a la salud. Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciaci\u00f3n tiende a ser cada vez m\u00e1s fluida, hasta el punto en que hoy ser\u00eda muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no s\u00f3lo por estar conectado \u00edntimamente con un derecho fundamental &#8211; la vida &#8211; pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad &#8211; sino que es en s\u00ed mismo fundamental. Es decir, se vuelve preciso distinguir entre la fundamentalidad de un derecho y la eficacia que \u00e9l pueda tener en la pr\u00e1ctica, tanto m\u00e1s cuanto la efectividad de derechos calificados corrientemente como fundamentales &#8211; la libre expresi\u00f3n del pensamiento, por ejemplo &#8211; tambi\u00e9n depende de la existencia de normas presupuestales y administrativas y de procedimientos que hagan viable y optimicen la eficacia de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede considerar que el derecho a la salud es un derecho fundamental cuya efectiva realizaci\u00f3n depende, como suele suceder con otros muchos derechos fundamentales, de condiciones jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y f\u00e1cticas, as\u00ed como de las circunstancias del caso concreto. Esto no implica, sin embargo, que deje de ser por ello un derecho fundamental y que no pueda gozar de la debida protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales. El Estado tiene un amplio margen para decidir la forma como habr\u00e1 de proteger el derecho fundamental a la salud y en este sentido, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, &#8220;Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los habitantes [y] (&#8230;) establecer las pol\u00edticas de prestaci\u00f3n de servicio de salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad que la Constituci\u00f3n le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares comprometidos con la garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 \u00edntimamente conectada con la realizaci\u00f3n misma del Estado social de derecho y de todos los prop\u00f3sitos que se derivan del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no puede derivar, en un servicio \u2018pro forma\u2019 que se presta tan solo porque as\u00ed lo exige una disposici\u00f3n determinada, sea ella constitucional, legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas de tipo formal para dejar de prestarse. O lo que es a\u00fan peor: ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud tiene que convertirse en un prop\u00f3sito real de la acci\u00f3n estatal y de los particulares que presten este servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud &#8211; privadas o p\u00fablicas &#8211; se convenzan del papel que les est\u00e1 dado cumplir en la realizaci\u00f3n del Estado social de derecho y ofrezcan no s\u00f3lo un servicio porque as\u00ed lo disponen las normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se propongan prestar un servicio de calidad, transparente y efectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad, transparencia y efectividad del servicio depender\u00e1, en gran medida, de la capacidad que tengan tales entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud de seguir con diligencia y cuidado la historia cl\u00ednica de sus afiliados a fin de garantizar una atenci\u00f3n oportuna y adecuada que, de no ofrecerse a tiempo o de interrumpirse a destiempo, podr\u00eda generar costos adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio presupuestal ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la dignidad de las personas. Desde este punto de vista, las campa\u00f1as preventivas as\u00ed como las pol\u00edticas de seguimiento a los tratamientos ordenados, cumple una tarea de gran importancia. Ninguna de estos dos asuntos podr\u00eda llevarse a cabo de no asegurarse la garant\u00eda de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud indispensable para cumplir con los cometidos constitucionales. En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos contemplados en normas legales o reglamentarias que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Especial protecci\u00f3n que reciben los enfermos de VIH\/SIDA tanto en el orden constitucional como en el plano internacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafos anteriores tuvo la Sala oportunidad de destacar la importancia del derecho fundamental a la salud. Lo expuesto en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho fundamental de la salud se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional. As\u00ed lo expresa la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la cual el Comit\u00e9 fija el sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto1. Por medio de la Observaci\u00f3n 14 record\u00f3 el Comit\u00e9 sobre el Pacto de Derechos sociales, Econ\u00f3micos y Culturales que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el Comit\u00e9 mediante la Observaci\u00f3n 14 cobra especial relevancia en el presente asunto. El Comit\u00e9 \u00a0insiste en que el derecho fundamental a la salud no puede entenderse de ninguna manera como un derecho a estar sano. Implica, m\u00e1s bien, \u201cun derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d La observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 enfatiza la necesidad de realizar una interpretaci\u00f3n amplia del concepto de salud contenida en el p\u00e1rrafo 1\u00ba, art\u00edculo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Recomienda el Comit\u00e9 prestar atenci\u00f3n al precepto contenido en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo pues s\u00f3lo de ese modo es posible reconocer que \u201cla salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es factible afirmar que la salud es un derecho fundamental que envuelve \u2013 como sucede tambi\u00e9n con todos los dem\u00e1s derechos fundamentales &#8211; prestaciones de orden econ\u00f3mico a fin de garantizar de modo efectivo su protecci\u00f3n. Ahora bien, tal como se indic\u00f3 m\u00e1s arriba es preciso no confundir la fundamentalidad del derecho a la salud con los costos en los que se hace necesario incurrir para lograr su eficaz protecci\u00f3n. A ese respecto es muy clara la observaci\u00f3n 14 del Comit\u00e9 cuando admite que el Pacto \u201cestablece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los limitados recursos disponibles.\u201d Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la observaci\u00f3n 14, el Pacto tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato (\u2026) \u201ccomo la garant\u00eda de que ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la necesidad de afrontar el problema de salud p\u00fablica en que se ha convertido el manejo del VIH\/SIDA en los distintos Estados se ha intentado tambi\u00e9n abrir caminos en el orden internacional. ONUSIDA, por ejemplo, es un programa de Naciones Unidas destinado a coordinar las actividades de los distintos organismos especializados de la ONU en su lucha contra el SIDA2. Existe adem\u00e1s un relator especial3 sobre el derecho a la salud quien ha prestado mucha atenci\u00f3n a las cuestiones relacionadas con el VIH\/SIDA. La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha adoptado, a su turno, diversas resoluciones sobre VIH\/SIDA. Gran proyecci\u00f3n ha tenido la resoluci\u00f3n relativa al acceso al tratamiento del VIH\/SIDA mediante la cual se ha logrado catalizar el compromiso pol\u00edtico de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevenci\u00f3n de contagio de la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando \u00a0no se ha podido prevenir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, por su parte, confiere a lo largo de varias de sus disposiciones una especial protecci\u00f3n a las personas puestas en situaci\u00f3n de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad. Justamente en este sentido se pronuncia el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 13 superior:\u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que con ellas se cometan.\u201d No cabe duda que los enfermos de VIH\/SIDA est\u00e1n colocados en una situaci\u00f3n de evidente \u00a0vulnerabilidad y merecen, por tal motivo, una especial consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea de orientaci\u00f3n el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley n\u00famero 972 de 2005 \u201cPor la cual se adoptan normas para mejorar la atenci\u00f3n por parte del Estado colombiano de la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, especialmente el VIH\/SIDA.\u201d En el art\u00edculo primero de esta Ley se establece, entre otras cosas, que la atenci\u00f3n integral estatal y la lucha contra la enfermedad ser\u00e1 una prioridad para la Rep\u00fablica de Colombia y que el Estado, as\u00ed como el entero Sistema General de Seguridad Social en Salud, habr\u00e1n de garantizar \u201cel suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos m\u00e9dicos autorizados para el diagn\u00f3stico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos.\u201d En el mencionado art\u00edculo se destaca de igual modo la importancia de fortalecer la cooperaci\u00f3n con la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y con la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y, en ese sentido, se institucionaliza el d\u00eda primero de diciembre de cada a\u00f1o como el D\u00eda Nacional de Respuesta al VIH y el SIDA4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el derecho fundamental a la salud de los enfermos de VIH\/SIDA recibe una doble protecci\u00f3n: en el \u00e1mbito interno y en el \u00e1mbito internacional a fin de lograr que el tratamiento frente al VIH\/SIDA no s\u00f3lo sea integral sino tambi\u00e9n continuo y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud: su relaci\u00f3n con el principio de efectividad, con el principio de eficiencia y con el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios p\u00fablicos se presten de manera efectiva. La Corte Constitucional ha entendido que la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 estrechamente conectada con la continuidad en su prestaci\u00f3n que supone, a la vez, la prestaci\u00f3n sin interrupciones, permanente y constante del servicio5. El alcance que la Corte ha fijado al principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud es bastante amplio, en especial, cuando est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida, la salud y la dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud tambi\u00e9n est\u00e1 relacionado con el principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el principio de eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atenci\u00f3n, sino con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio (SU.562\/99). Esto es particularmente importante trat\u00e1ndose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia debe ser una caracter\u00edstica de la gesti\u00f3n. La gesti\u00f3n implica una relaci\u00f3n entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gesti\u00f3n exige una atenci\u00f3n personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocr\u00e1tico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza misma del servicio p\u00fablico de salud en virtud de lo establecido por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, se conecta de modo necesario con la permanencia del servicio, as\u00ed que no puede admitirse su interrupci\u00f3n. Si a lo anterior se a\u00f1ade el car\u00e1cter obligatorio de los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[e]l Estado es responsable de garantizar que las entidades de la seguridad social -p\u00fablicas o particulares- est\u00e9n dispuestas en todo momento a brindar atenci\u00f3n oportuna y eficaz a sus usuarios. All\u00ed radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta&#8221; (subraya no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud se ha protegido no solo en raz\u00f3n de su conexi\u00f3n con los principios de efectividad y de eficiencia sino tambi\u00e9n por su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio establecido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Nacional de acuerdo con el cual &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.&#8221; Esta buena fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza leg\u00edtima, esto es, la garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Bajo el cumplimiento de ciertos requisitos las EPS est\u00e1n obligadas a suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa obstaculice el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha inaplicado en varias ocasiones una reglamentaci\u00f3n en este sentido y ha dado prioridad a la vigencia de los preceptos contenidos en la Constituci\u00f3n. Bien sabido es, que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 superior, la Constituci\u00f3n vincula a todas las autoridades p\u00fablicas y a todos los ciudadanos sin excepci\u00f3n6. En caso de abierta incompatibilidad entre los preceptos legales o administrativos y la Constituci\u00f3n tiene prioridad la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en esta oportunidad debe establecer la Sala de Revisi\u00f3n si se cumplen los requisitos fijados por v\u00eda de la jurisprudencia constitucional para efectos de inaplicar una ley o un reglamento que impida el ejercicio efectivo del derecho fundamental a la salud7. Antes de proceder al examen del caso concreto, repasa la Sala la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este asunto y encuentra que dentro de las condiciones exigidas por la Corte Constitucional se tienen las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la exclusi\u00f3n del medicamento o tratamiento del Plan Obligatorio de Salud contenida en la disposici\u00f3n legal o reglamentaria ha de amenazar los derechos constitucionales fundamentales de la persona a quien fueron negados esos procedimientos; (ii) el medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico no debe poder ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el paciente debe acreditar que no dispone de capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos que implica el medicamento o el tratamiento requerido y debe asegurar que no puede acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud; (iv) el medicamento o tratamiento debe haber sido prescrito por el m\u00e9dico tratante a la cual se encuentre afiliado el peticionario. (v) Una vez cumplidos estos requisitos, no puede negarse la EPS a prestar el servicio. Con miras a salvaguardar el equilibrio financiero, tiene derecho la entidad a repetir contra el Estado y, m\u00e1s espec\u00edficamente, contra el FOSYGA8. Visto lo anterior, procede la Sala a abordar el examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El caso concreto cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para solicitar el suministro del ensure &#8211; suplemento nutricional que no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud (POS)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de abordar los puntos referentes al sentido y alcance del derecho fundamental a la salud en el ordenamiento constitucional y en el \u00e1mbito internacional; de destacar la importancia de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de establecer que, en casos excepcionales cuando se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, debe la entidad prestadora de salud suministrar un medicamento o un tratamiento no contenido en el plan obligatorio de salud (POS), pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela instaurada en esta oportunidad. En este orden de ideas, debe determinar la Sala si el asunto bajo an\u00e1lisis cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para poder solicitar el suministro del ensure &#8211; suplemento nutricional que no est\u00e1 incluido en el plan obligatorio de salud (POS) -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el m\u00e9dico tratante considera de vital importancia para ofrecer una atenci\u00f3n integral al se\u00f1or Jim\u00e9nez Redondo, que le sea suministrado &#8211; a la par de los medicamentos &#8211; el complemento nutricional ensure. De este modo, se le ofrece al paciente la posibilidad de fortalecer su sistema inmunol\u00f3gico debilitado como consecuencia de la enfermedad y se le facilita, as\u00ed mismo, llevar una vida que se ajuste a un m\u00ednimo de calidad. En relaci\u00f3n con esto, se distingue por lo general entre al menos los siguientes tipos de tratamientos: los de tipo preventivo, los de tipo reparador y aquellos orientados a mitigar los efectos negativos de la enfermedad y a brindar, en tal sentido, un m\u00ednimo de calidad de vida a los pacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los pacientes que sufren la enfermedad del VIH\/SIDA, la ingesti\u00f3n del suplemento nutricional se puede considerar como parte \u00a0de un tratamiento con efectos mitigadores. As\u00ed opina el m\u00e9dico tratante en este caso espec\u00edfico y esta orientaci\u00f3n es ampliamente compartida &#8211; tanto que las EPS suelen suministrar el suplemento alimenticio tal como aconteci\u00f3 en el caso bajo examen durante un lapso (ver comprobantes a folios 9-10 del expediente).Con frecuencia se olvida, no obstante, que el aspecto mitigador del tratamiento es clave para la asistencia integral de quienes sufren esta suerte de enfermedades pues puede contribuir a fortalecer su estado f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional y, en ese orden de ideas, puede conducir a reincorporarlos en la vida familiar, social, laboral y econ\u00f3mica as\u00ed sea de manera provisional. Cierto es, entonces, que el ensure no es un medicamento. No lo es menos, sin embargo, que el tratamiento de una enfermedad catastr\u00f3fica, como lo es el VIH\/SIDA, debe tener en cuenta tambi\u00e9n el efecto mitigador que con \u00e9l se pueda propiciar de modo que se eviten las consecuencias m\u00e1s negativas de la enfermedad y se ofrezca una atenci\u00f3n realmente integral a los enfermos \u2013 as\u00ed como lo exige la legislaci\u00f3n nacional e internacional -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En p\u00e1rrafos anteriores se expuso que, en materia de regulaci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas como el VIH\/SIDA, no solo concurren puntos de apoyo constitucionales. Tambi\u00e9n a nivel legal9 y reglamentario10 existen preceptos orientados a exigir una asistencia integral para estos enfermos11. No pueden dejar de mencionarse, de nuevo, los esfuerzos que se realizan a nivel internacional en relaci\u00f3n con la necesidad de prevenir el contagio de la enfermedad as\u00ed como con la exigencia de mitigar los sufrimientos y las dolencias de quienes la padecen, all\u00ed donde no ha sido posible prevenirla. No est\u00e1 de m\u00e1s recordar en este lugar, que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la salud no debe entenderse tan s\u00f3lo como ausencia de enfermedad o invalidez. La salud implica simult\u00e1neamente un bienestar f\u00edsico y social y se podr\u00eda agregar, tambi\u00e9n, ps\u00edquico as\u00ed como emocional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que en el caso bajo examen se cumple a satisfacci\u00f3n con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional \u2013 expuestos con antelaci\u00f3n &#8211; para obligar a las EPS a reconocer medicinas y tratamientos por fuera del POS. De un lado, el suplemento nutricional ensure fue recetado por el m\u00e9dico tratante como parte de la atenci\u00f3n integral que exige \u00a0la enfermedad catastr\u00f3fica padecida por el actor. De otro, la entidad demandada ante quien el actor ya hab\u00eda acreditado su incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del tratamiento, ven\u00eda suministrado el complemento nutricional y de un momento a otro dej\u00f3 de hacerlo. Con ello desconoci\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u2013 al cual se hizo referencia m\u00e1s arriba \u2013 y vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. Por lo dem\u00e1s, no existe dentro del POS otro suplemento nutricional que pueda sustituir al ensure.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n decide amparar los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Fredy Jim\u00e9nez Redondo y resuelve ordenar a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a suministrarle al se\u00f1or Jim\u00e9nez el complemento nutricional ensure. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el equilibrio financiero, recuerda la Sala que la entidad demandada tiene derecho a repetir contra el Estado y m\u00e1s concretamente contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por las razones consignadas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Sincelejo, de fecha 26 de octubre de 2005, despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, a trav\u00e9s del cual consider\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS. Seguro Social Seccional Sucre, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre el suplemento alimenticio \u2013ensure- al se\u00f1or Fredy Jim\u00e9nez Redondo, en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Se\u00f1alar que a la EPS Seguro Social Seccional Sucre- le asiste el derecho de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos por el suministro del suplemento alimenticio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211; L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cNumerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos se afirma que \u2018toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u2019. El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales contiene el art\u00edculo m\u00e1s exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 12 del Pacto, los Estados Partes reconocen \u2018el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u2019. Adem\u00e1s, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, de 1965; en el apartado f) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de 1979; as\u00ed como en el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), tambi\u00e9n reconocen el derecho a la salud. An\u00e1logamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n y Programa de Acci\u00f3n de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Tiene su sede en Ginebra Suiza. Con ONUSIDA trabajan las siguientes Agencias: La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR; el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia UNICEF; el Programa Mundial de Alimentos PMA; el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD; el Fondo de Naciones Unidas para la Poblaci\u00f3n FNUAP; la Organizaci\u00f3n Internacional de Control de Estupefacientes OICE; la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ; la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura UNESCO; la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud OMS; el Banco Mundial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Nombrado por la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en septiembre de 2002. Seg\u00fan lo expuesto en la p\u00e1gina de ONUSIDA \u201cLas cuestiones relativas al SIDA tambi\u00e9n se han integrado en el trabajo de otros relatores especiales, expertos independientes y representantes especiales sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos en Camboya, Hait\u00ed, Liberia, Myanmar, Somalia, Uganda y Yemen. Adem\u00e1s, diversos relatores tem\u00e1ticos est\u00e1n vigilando los derechos relacionados con el SIDA. Entre ellos figuran los relatores especiales sobre la violencia contra la mujer, la vivienda, y los derechos humanos de los migrantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Especial importancia para el tema que nos ocupa adquieren los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la \u00a0Ley 972 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que las complementen o adicionen, se interpretar\u00e1n y ejecutar\u00e1n teniendo presente el respeto y garant\u00edas al derecho a la vida y que en ning\u00fan caso se pueda afectar la dignidad de la persona; producir cualquier efecto de marginaci\u00f3n o segregaci\u00f3n, lesionar los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del paciente, el derecho al trabajo, a la familia, al estudio y a llevar una vida digna y considerando en todo caso la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente.\/\/Se preservar\u00e1 el criterio de que la tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 lograr el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del paciente y evitar la propagaci\u00f3n de la enfermedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. Las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo ning\u00fan pretexto podr\u00e1n negar la asistencia de laboratorio, m\u00e9dica u hospitalaria requerida, seg\u00fan lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastr\u00f3ficas.\/\/El paciente asegurado ser\u00e1 obligatoriamente atendido por parte de la EPS. Si este perdiera su afiliaci\u00f3n por causas relativas a incapacidad prolongada, no podr\u00e1 suspenderse su tratamiento y la EPS en ese caso, recobrar\u00e1 a la subcuenta ECAT del Fosyga seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\/\/El paciente no asegurado sin capacidad de pago ser\u00e1 atendido por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos provenientes de oferta de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\/\/Par\u00e1grafo. La violaci\u00f3n a lo dispuesto en la presente ley, por las EPS\/IPS, p\u00fablicas o privadas, sin perjuicio a las acciones civiles y penales que se deriven, generar\u00e1 sanci\u00f3n equivalente a multa, la primera vez, por doscientos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y, la reincidencia, multa equivalente a un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\/\/ Las investigaciones, multas y sanciones aqu\u00ed previstas estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia de Salud o quien haga sus veces, la que podr\u00e1 delegar en las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Salud, las cuales actuar\u00e1n de conformidad al proceso sancionatorio de que trata el Decreto 1543 de 1997 que, para el presente caso, no superar\u00e1 los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles. El no pago de las multas ser\u00e1 exigible por cobro coactivo, constituy\u00e9ndose la resoluci\u00f3n sancionatoria, debidamente ejecutoriada, en t\u00edtulo ejecutivo. Los dineros producto de multas ir\u00e1n con destino al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Subcuenta, ECAT.\u201d\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Constitucional T-618 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias \u00a0T-119 de 2000 y T-036 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, SU-480 de 1997, T-283 de 1998 \u00a0y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 Ver Corte Constitucional. Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>9 Ley 972 de 2005, mencionada m\u00e1s arriba. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este sentido se expresa el Decreto 1543 de 1997 por medio del cual se regula lo concerniente a la enfermedad del SIDA\/VIH y prescribe, entre otras cosas:\u201cQue de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio y es un derecho de todos los habitantes del territorio nacional; \/\/Que la infecci\u00f3n del s\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) se ha incrementado considerablemente en los \u00faltimos a\u00f1os en la poblaci\u00f3n colombiana, tanto en hombres como en mujeres y menores de edad, a pesar de los avances cient\u00edficos, comportando una seria amenaza para la salud y la vida de todas las personas, por lo que se hace necesario expedir las normas correspondientes en desarrollo de la funci\u00f3n de control y prevenci\u00f3n;\/\/ Que por su naturaleza infecciosa, transmisible y mortal, tanto el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), como el S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), requieren de un esfuerzo a nivel intersectorial y de car\u00e1cter multidisciplinario para combatirlos;\/\/ Que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas portadoras del VIH y que padecen el SIDA son cada vez m\u00e1s frecuentes, debido al temor infundado hacia las formas de transmisi\u00f3n del virus, por lo cual se hace necesario determinar los derechos y deberes de dichas personas y de la comunidad en general;\/\/ Que por lo anteriormente expuesto se hace necesario regular las conductas, acciones, actividades y procedimientos para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, asistencia y control de la infecci\u00f3n por VIH\/SIDA.\u201d\u00a0 Especial relevancia adquieren aqu\u00ed los art\u00edculos 8 y 9 del mencionado decreto que se trascribir\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u201cARTICULO 8o. OBLIGACION DE LA ATENCION. Ninguna persona que preste sus servicios en el \u00e1rea de la salud o instituci\u00f3n de salud se podr\u00e1 negar a prestar la atenci\u00f3n que requiera una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) asintom\u00e1tica o enferma del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), seg\u00fan asignaci\u00f3n de responsabilidades por niveles de atenci\u00f3n, so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales; salvo las excepciones contempladas en la Ley 23 de 1981.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El Decreto 1543 de 1997 en su art\u00edculo 9\u00ba establece lo siguiente al respecto de la atenci\u00f3n integral de los enfermos con VIH\/SIDA. \u201cATENCION INTEGRAL DE LA SALUD. La atenci\u00f3n integral a las personas asintom\u00e1ticas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y enfermas del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), de acuerdo con el criterio del equipo de salud y con sujeci\u00f3n a las normas t\u00e9cnico administrativas que expida el Ministerio de Salud, podr\u00e1 ser de car\u00e1cter ambulatorio, hospitalario, domiciliario o comunitario y tendr\u00e1 su acci\u00f3n en las \u00e1reas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n. Esta incluir\u00e1 los medicamentos requeridos para controlar la infecci\u00f3n por el VIH y SIDA, que en el momento se consideren eficaces, para mejorar la calidad de vida de la persona infectada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-159\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Suministro de suplemento alimenticio aunque est\u00e9 excluido del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1239032 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fredy Jim\u00e9nez Redondo contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}