{"id":13304,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-161-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-161-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-06\/","title":{"rendered":"T-161-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional y factores que se han tenido en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n de la familia y regla que ha establecido la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SECUESTRADO-Caso de Diputados del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1216467 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez viuda de P\u00e9rez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez viuda de P\u00e9rez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando en calidad de madre del ex diputado del Valle secuestrado, Doctor Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, la se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez viuda de P\u00e9rez, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, por considerar que con la suspensi\u00f3n del pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales por parte de la entidad accionada, a los que tiene derecho seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 009 del 22 de abril de 2005, se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y a la subsistencia e integridad familiar, tanto de ella como de su hijo el se\u00f1or Vicente P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que es una mujer de 72 a\u00f1os, viuda, que carece de ingresos propios suficientes que le permitan atender su sostenimiento, pues solo cuenta con un ingreso mensual de tan solo $ 155.000, que no le alcanza para cubrir las gastos de salud, alimentaci\u00f3n, vestido, servicios p\u00fablicos etc., de ella y de su hijo Vicente P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que por razones propias de su edad, sufre de diferentes quebrantos de salud, los cuales se han agudizado con las depresiones producidas por el drama familiar que ha debido afrontar con el secuestro de su hijo, lo que le ha ocasionado incurrir en elevados gastos por concepto de servicios m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Narra que el 11 de abril de 2002, su hijo Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez fue secuestrado por las FARC-EP mientras atend\u00eda las funciones propias de su investidura como Diputados del Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Afirma que a partir del 15 abril de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, la Gobernaci\u00f3n y la Asamblea del Valle del Cauca reconocieron y pagaron a los beneficiarios de los ex diputados secuestrados, debidamente acreditados, los respectivos salarios y prestaciones sociales. Se\u00f1ala que con las sumas recibidas como beneficiaria, atendi\u00f3 no solo sus gastos de sostenimiento y los de su hijo Vicente, sino algunas de las deudas que dej\u00f3 el ex diputado, pagos que se encuentran suspendidos en la actualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Asevera que a partir del mes de enero de 2004, cesaron los pagos por parte de la Gobernaci\u00f3n y la Asamblea del Valle, en raz\u00f3n a que los mencionados secuestrados perdieron su calidad de diputados el 31 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisa que en las Sentencias C-400 y T-785 de 2003, la Corte Constitucional consider\u00f3 que era procedente continuar con el pago de los salarios de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular secuestrados, a\u00fan despu\u00e9s de vencido el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos, siempre y cuando el funcionario que est\u00e9 conociendo del delito de secuestro, al valorar las pruebas y elementos de juicio a su alcance, deduzca que entre las causas del secuestro y el desempe\u00f1o del servidor existe un v\u00ednculo inescindible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Asevera que el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que es el funcionario que tiene a su cargo la investigaci\u00f3n por el secuestro de los Diputados del Valle del Cauca dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 009 del 22 de abril de 2005, en la cual reconoci\u00f3 el v\u00ednculo inescindible entre las causas del secuestro y el desempe\u00f1o como Diputado del Valle, por lo que accedi\u00f3 a ordenar la continuidad en el pago de los salarios y prestaciones de su hijo Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene que el 26 de abril de 2005, remiti\u00f3 copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 009 de 2005 a la Gobernaci\u00f3n del Valle, para que se procediera al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de mayo de 2005, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n mediante oficio SJ-4750, inform\u00f3 a los familiares de los plagiados a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Fundaci\u00f3n conformada por los Diputados del Valle secuestrados, que dar\u00eda traslado a las Secretar\u00edas de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Desarrollo Institucional, para que cumplieran con lo dispuesto por la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 22 de junio de 2005 en rueda de prensa, el Gobernador del Valle, manifest\u00f3 que no hab\u00eda ordenado el pago de los salarios y prestaciones de los Diputados secuestrados, en raz\u00f3n a que hab\u00eda consultado al Congreso de la Rep\u00fablica si dicha Corporaci\u00f3n estaba pagando los salarios de los Congresistas secuestrados, a quienes se les hab\u00eda vencido el per\u00edodo constitucional estando en cautiverio, obteniendo respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. La actora manifiesta que con dicha actitud, se est\u00e1n desconociendo los fallos judiciales de los Fiscales y la jurisprudencia constitucional y en ese orden de ideas, solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el cumplimiento inmediato del fallo contenido en la Resoluci\u00f3n 009 del 22 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Ordenar la reanudaci\u00f3n en el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el ex diputado del Valle del Cauca Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, a nombre de la actora en su calidad de \u201ccuradora provisional de bienes\u201d y a partir del mes de enero de 2004, sin soluci\u00f3n de continuidad y hasta que se produzca su liberaci\u00f3n, se compruebe su muerte biol\u00f3gica o se declare la muerte presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Adelantar los tr\u00e1mites indispensables para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para el pago de los salarios y prestaciones de su hijo Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, de manera retroactiva al 1\u00ba de enero de 2004 y hasta que \u00e9ste recupere su libertad o fallezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Registro civil de nacimiento del Dr. Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Constancias m\u00e9dicas sobre la enfermedad cong\u00e9nita denominada Retinoquisis, que padece el se\u00f1or Vicente P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la denuncia de secuestro masivo de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, instaurada el 15 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la constancia de secuestro de los doce diputados, expedida por la Fiscal\u00eda el 24 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la designaci\u00f3n de la actora como curadora provisional de los bienes de su hijo Edinson P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 009 del 22 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la carta que envi\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle, donde remite copia de la Resoluci\u00f3n No. 009 del 22 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del oficio SJ -4750, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia en la que se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda es la autoridad judicial competente para conocer del delito de secuestro seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 del 2001, autoridad que est\u00e1 facultada para autorizar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alguno de los padres o de los hijos del desaparecido, para que provisionalmente asuman las disposici\u00f3n y administraci\u00f3n de todos o parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo, as\u00ed como tambi\u00e9n puede autorizar a quien act\u00fae como \u201ccurador\u201d para que contin\u00fae percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, dicha normatividad no concede la facultad de que esa autoridad judicial, pueda ordenar el pago a las entidades o empresas empleadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el asunto, para ordenar al Departamento del Valle que modifique su ley de presupuesto y que si lo que se pretende es que dicha entidad, asuma responsabilidad por las previsiones consignadas en las decisiones proferidas por el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, no puede perderse de vista que en esas actuaciones, no intervino el Departamento del Valle, no obstante que tiene un inter\u00e9s directo de car\u00e1cter patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que como el fiscal de conocimiento, a la fecha no ha aclarado las solicitudes elevadas por el Departamento del Valle, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Jur\u00eddica y tampoco le reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica para actuar dentro del proceso penal, es indispensable que dichas aclaraciones sean resueltas por el Fiscal No. 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n estima, que la acci\u00f3n de tutela debe declararse improcedente, en la medida que dicha controversia s\u00f3lo puede ser resuelta por el juez natural de la misma (Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario), pues si bien es cierto \u00e9ste adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal que se le endilga, nunca vincul\u00f3 al Departamento de Valle como tercero incidental, y a la fecha no ha efectuado las aclaraciones solicitadas por el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica, que cuando la actora solicita que mediante esta acci\u00f3n de tutela se ordene al Departamento cumplir lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 009 del 22 de abril del 2005, es claro que equivoc\u00f3 la acci\u00f3n, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para reclamar los derechos que la accionante advierte tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe mencionar que como petici\u00f3n especial, la Gobernaci\u00f3n del Valle, solicit\u00f3 al Juez de Primera instancia que requiriera la intervenci\u00f3n o coadyuvancia del Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, toda vez que es la autoridad que conoce del delito perpetrado contra los Diputados Secuestrados y ante qui\u00e9n se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de custodia y curadur\u00eda de los bienes de aquellos y los salarios a que tuvieren derecho y su intervenci\u00f3n resulta imprescindible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulua, Valle en sentencia del 22 de\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 009 de 22 de abril de 2005 (numeral 3\u00b0), resolvi\u00f3 acceder a la solicitud de la se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez viuda de P\u00e9rez, en el sentido de ordenar a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y\/o a la Asamblea Departamental, continuar con el pago retroactivo, en una proporci\u00f3n del 50% de salarios y prestaciones del ex diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, a partir del 1\u00ba de enero de 2004, de conformidad al contenido y alcance del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, que faculta a ese funcionario judicial para ordenar la continuaci\u00f3n del pago de salarios y prestaciones sociales de los secuestrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que para el caso es procedente la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable que amenaza la vida y la subsistencia tanto de la accionante como de su hijo Vicente P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, quienes con ocasi\u00f3n del secuestro del ex diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, se han visto privados de los medios econ\u00f3micos requeridos para satisfacer sus necesidades esenciales, por la negativa de la entidad accionada de pagarle a dichos beneficiarios los salarios correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido recuerda adem\u00e1s, que en la Sentencia C-400 de 2003, se dej\u00f3 claro que el pago de los salarios, no queda supeditado a los dos (2) a\u00f1os que mencionaba la Ley 589 de 2000, sino hasta que se produzca la libertad del secuestrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Considera igualmente, que no es necesario como lo aducen los funcionarios de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Departamento del Valle, que ese juzgado solicite al Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos -Derecho Internacional Humanitario, para que aclare las solicitudes hechas por ese ente territorial, pues estima que de ser as\u00ed, \u201centrar\u00edamos a procesalizar el derecho de amparo y de contera a desnaturalizar el contenido del Constituyente de 1991. Como tampoco, en su petici\u00f3n especial de coadyuvancia, pues cada uno tenemos delimitada la jurisdicci\u00f3n y competencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con lo expresado, concluye que la acci\u00f3n de tutela debe prosperar, ordenando a la parte accionada, continuar con el pago retroactivo de los salarios a que tiene derecho el ex diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, controvierte la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Tul\u00faa de no acceder a la petici\u00f3n de intervenci\u00f3n del Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, pues estima que lo que est\u00e1 en discusi\u00f3n en el presente asunto se origin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 009 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, insiste sobre la necesidad de la coadyuvancia aclaratoria que \u00a0se solicit\u00f3, pues estima, que es el Fiscal 38 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es el que conoce del delito del que fueron v\u00edctimas los Diputados secuestrados y fue adem\u00e1s el que expidi\u00f3 las Resoluciones 04-088; 017 y 009 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que tal y como se expuso en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es claro que si bien la precitada Ley 589 del 2000, autoriza al funcionario que conoce del delito para que autorice a quien obre como \u201ccurador del secuestrado\u201d a la custodia de los bienes y a seguir percibiendo los dineros a que tuviera derecho, dicha normatividad no hace menci\u00f3n a que dicha autoridad, pueda ordenar a la entidad o empresa a seguir pagando los salarios y prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte anota, que si bien el per\u00edodo Constitucional del ex -diputado P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez fue interrumpido abruptamente, por las causas ya conocidas, tambi\u00e9n es cierto que su per\u00edodo finalizaba el 31 de diciembre del 2003, fecha hasta la cual se le cancelaron cumplidamente sus emolumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2005, revoca el fallo impugnado declarando improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la sede donde debe producirse la decisi\u00f3n sobre los derechos a la subsistencia y vida digna de la familia del servidor p\u00fablico secuestrado, es en el interior del proceso adelantado por el Fiscal 38 Especializado, m\u00e1s no a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, porque \u00e9ste es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede utilizarse para suplantar o desplazar a los jueces naturales en la definici\u00f3n de los asuntos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostiene que es dentro del proceso penal, donde la accionante cuenta con oportunidades y medios para hacer valer los derechos que reclama y que la autoridad judicial, a partir del conocimiento de la realidad procesal y del control que ejerce sobre la actuaci\u00f3n, concede o deniega, sin que sea procedente, entonces, alterar o dejar de lado el tr\u00e1mite del proceso establecido por el ordenamiento jur\u00eddico, como el cauce natural en el que corresponde adoptar las decisiones de ese linaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aduce, que tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en el proceso penal la actora puede obtener la satisfacci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas que pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya que el funcionario judicial competente tiene facultad para pronunciarse sobre el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones reclamados por la curadora, en el presente caso, la misma accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, porque el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca y que se concreta en el pago de los salarios del ex diputado P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez con retroactividad al 1\u00b0 de enero del 2004 y sin soluci\u00f3n de continuidad hasta que obtenga su liberaci\u00f3n, es materia de fuerte controversia entre la parte actora y la demandada, pues la autoridad judicial, seg\u00fan lo alegado por la entidad accionada, no ha adoptado una decisi\u00f3n clara y precisa sobre el asunto, con lo cual necesariamente es en dicha sede natural y conforme al debido proceso, donde debe definirse la existencia de los derechos reclamados, m\u00e1s no en el \u00e1mbito de la tutela, reservada para hacer valer los derechos fundamentales, pero no para declarar la existencia de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende la actora que a trav\u00e9s de la tutela se ordene a la entidad accionada, dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 009 del 22 de abril de 2005 expedida por el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y en tal medida se proceda a realizar los tr\u00e1mites necesarios para la apropiaci\u00f3n de los recursos necesarios para el pago de los salarios y prestaciones sociales de su hijo Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez a partir del mes de enero de 2004, sin soluci\u00f3n de continuidad y hasta que se produzca su liberaci\u00f3n, se compruebe su muerte biol\u00f3gica o se declare la muerte presunta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es en el presente caso el instrumento adecuado para amparar los derechos a la vida digna y al m\u00ednimo vital cuya protecci\u00f3n invoca la actora a nombre de ella y de su hijo Vicente P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, o si debe acudirse a otros medios de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n que solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Sala comenzar\u00e1 por recordar brevemente su jurisprudencia respecto de temas que est\u00e1n relacionados con el asunto para proceder luego a tomar la decisi\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n sobre la procedencia del pago de emolumentos en caso de secuestro y desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 a cargo de la autoridad competente seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el \u00e1mbito interno debe hacerse referencia a la expedici\u00f3n de la Ley 589 de 2000, que tipifica como delito el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado, as\u00ed como a lo resuelto por la Corte en la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003,1 donde se\u00f1al\u00f3 que para el caso de las v\u00edctimas del delito de secuestro, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad en la remuneraci\u00f3n se reconozca hasta tanto se produzca la liberaci\u00f3n del secuestrado, indistintamente de que se trate de un servidor p\u00fablico o de un particular, y que, en el caso de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada, la facultad de la autoridad judicial de ordenar la continuidad de la remuneraci\u00f3n proceda tambi\u00e9n indistintamente de la calidad de servidor p\u00fablico o particular del trabajador secuestrado y tambi\u00e9n hasta tanto se produzca su libertad o se compruebe su muerte. 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cabe mencionar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-294 de 20053, cuando despu\u00e9s de realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la protecci\u00f3n de la familia del trabajador secuestrado, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen establecido en la Ley 589 de 2000 para la continuidad del pago de los salarios u honorarios a favor de la familia del trabajador secuestrado o desaparecido a partir del 6 de julio de 2000,4 es el siguiente: (i) Tiene derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios quien act\u00fae como curador de los servidores p\u00fablicos o trabajadores particulares secuestrados o desaparecidos hasta tanto se produzca su libertad;5 (ii) la obligaci\u00f3n de continuar el pago de salarios u honorarios est\u00e1 a cargo del Estado o del empleador particular, sin perjuicio de que se pueda acudir a mecanismos de garant\u00eda del pago, como el seguro colectivo de cumplimiento u otros mecanismos;6 (iii) el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios procede hasta tanto se produzca la libertad del secuestrado o desaparecido, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido;7 (iv) quien tiene la facultad de ordenar la continuidad del pago del salario u honorarios es la autoridad judicial que conoce del proceso penal por secuestro o desaparici\u00f3n forzada, pues es quien tiene acceso a los elementos probatorios que permitan establecer la ocurrencia de tales il\u00edcitos;8 por lo cual, (v) la tutela es en principio improcedente,9 salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual, (vi) no basta un simple detrimento econ\u00f3mico, sino que debe tratarse de un menoscabo econ\u00f3mico que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables.10\u201d \u00a0 \u00a0(negrilla y subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso la actora solicita se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 009 del 22 de abril de 2005 expedida por el Fiscal 38 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y como consecuencia de ello se reanude el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el ex diputado EDISON PEREZ NU\u00d1EZ, a nombre de la accionante como \u201ccuradora provisional\u201d de los bienes de \u00e9ste y de su hijo Vicente P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, a partir del mes de enero de 2004 y sin soluci\u00f3n de continuidad y hasta que se produzca la liberaci\u00f3n del mismo o \u00e9ste fallezca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La accionada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a la acci\u00f3n de tutela aduciendo que si bien el art\u00edculo 10 de la Ley 589 del 2000 faculta al funcionario Judicial competente para autorizar al \u201ccurador\u201d la custodia y administraci\u00f3n de bienes del secuestrado y para que reciba los salarios correspondientes, de ninguna manera lo faculta para ordenar el pago a la entidad o empresa empleadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que el Fiscal que conoci\u00f3 de la investigaci\u00f3n por el delito de secuestro de los Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, durante el tr\u00e1mite que dio origen a la Resoluci\u00f3n No. 009 de 2005 cuestionada, no permiti\u00f3 que el Departamento del Valle del Cauca se hiciera parte a fin de salvaguardar sus intereses patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que el amparo es improcedente, porque la controversia es de competencia del juez natural (Fiscal 38 Especializado) y en tal medida la actora se equivoc\u00f3 de acci\u00f3n pues existen otros mecanismos judiciales para reclamar los derechos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El a quo concedi\u00f3 la tutela interpuesta, al estimar que efectivamente a la demandante se le han vulnerado los derechos fundamentales que invoca, por tanto orden\u00f3 al Gobernador del Valle del Cauca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo procediera a \u201cgestionar todo el tr\u00e1mite necesario a fin de efectuar el pago de los salarios y prestaciones a que tiene derecho el ex diputado EDISON PEREZ NU\u00d1EZ, y de conformidad a lo puntualizado en el numeral 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n interlocutoria No 009 de 2005.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado judicial de la demandada, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, pues estim\u00f3 que el a quo debi\u00f3 haber ordenado la intervenci\u00f3n del Fiscal 38 Especializado, para que aclarara el alcance de lo dispuesto en su Resoluci\u00f3n 009 de 2005 de conformidad con lo establecido en la Ley 589 de 2000, pues se\u00f1ala que si bien dicha autoridad puede autorizar al curador para continuar percibiendo el pago de los salarios que le puedan corresponder al secuestrado, no est\u00e1 facultado para ordenar al empleador a seguir haciendo tales pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo expresado invoca la Sentencia C-400 del 2003, para se\u00f1alar que si bien en ella se contempla la obligaci\u00f3n de continuar con el pago de los salarios del secuestrado, al tratar sobre la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, indica que \u00e9sta termina con la muerte del secuestrado o tambi\u00e9n cuando \u201csobreviene el cumplimiento del per\u00edodo legal o constitucional del servidor p\u00fablico,\u201d a\u00fan cuando en este \u00faltimo caso, advierte la autoridad judicial competente puede \u201cprevia ponderaci\u00f3n de todos los elementos de juicio a su alcance determinar la viabilidad de la continuidad en el pago de los salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta del secuestrado o desaparecido, si infiere que entre el desempe\u00f1o del trabajador como servidor p\u00fablico o particular y las causas del secuestro o la desaparici\u00f3n existe un v\u00ednculo inescindible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s, que mientras el secuestrado P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez, tuvo la condici\u00f3n de diputado, los salarios a que ten\u00eda derecho fueron pagados, pero al vencimiento de su per\u00edodo, el v\u00ednculo laboral concluy\u00f3, y por lo mismo no hay lugar a continuar cumpliendo con esa erogaci\u00f3n. A\u00fan, sin que el delito se hubiera presentado, su condici\u00f3n de diputado la ten\u00eda hasta el 31 de diciembre del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el impugnante manifiesta que algunos familiares de los ex diputados secuestrados presentaron denuncia contra el se\u00f1or Gobernador, por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial cuya investigaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Fiscal 135 de Descongesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo informa que la Gobernaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 \u201cincidente de nulidad\u201d sobre todo lo actuado por la Fiscal\u00eda 38 Especializada, que sirvi\u00f3 de base para proferir, entre otras, la Resoluci\u00f3n No 009 del 22 de abril de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Ahora bien, previo al an\u00e1lisis relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir la Resoluci\u00f3n No. 009 de 2005, debe dejarse en claro que es obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica la de acatar las decisiones judiciales, pues \u00e9ste es uno de los postulados sobre los cuales est\u00e1 estructurado el Estado de Derecho, el cual no solo garantiza el acceso a la justicia, el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes -art. 29, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que est\u00e1 en armon\u00eda con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el art\u00edculo 209 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un Estado Social de Derecho, no puede funcionar cabalmente si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. A juicio de la Corte los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se acogen o no a los mandatos del funcionario judicial que conduce determinado proceso, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer no es la renuencia a ejecutar lo ordenado sino el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior salvedad, la Sala debe reiterar de otro lado lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores, en el sentido de que la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo es procedente, si el accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o si la utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo se\u00f1alado y siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporaci\u00f3n,12 la Sala estima que para el caso concreto no es procedente conceder el amparo solicitado, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000, el funcionario competente para decidir sobre el asunto es el que est\u00e9 conociendo del delito de desaparici\u00f3n forzada o del secuestro y no puede la acci\u00f3n de tutela entrar a reemplazar el procedimiento ordinario establecido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Menos a\u00fan es procedente la tutela, cuando como bien lo advirti\u00f3 el juzgado que conoci\u00f3 en segunda instancia del asunto en el presente caso las partes se encuentran enfrentadas en una discusi\u00f3n sobre la existencia del derecho reclamado, pues en tanto la actora aduce que debe continuarse con el pago de las acreencias laborales del Ex Diputado Edison P\u00e9rez N\u00fa\u00f1ez hasta tanto \u00e9ste recobre su libertad, muera o se declare su muerte presunta, la Gobernaci\u00f3n accionada no s\u00f3lo asegura que ese derecho solamente lo tuvo la v\u00edctima durante el per\u00edodo para el cual fue elegido como diputado, que venci\u00f3 el 31 de diciembre del 2003, fecha hasta la cual fueron cancelados sus salarios, sino que ha solicitado adem\u00e1s aclaraci\u00f3n sobre el alcance de la Resoluci\u00f3n 009 de 2005 cuestionada y ha propuesto inclusive su anulaci\u00f3n, aduciendo que se presentaron irregularidades en dicha actuaci\u00f3n y que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso al impedirle intervenir en el tr\u00e1mite surtido que pretende imponerle obligaciones patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas se estima, que la sede donde debe producirse la decisi\u00f3n sobre los derechos a la subsistencia y vida digna de la familia del servidor p\u00fablico secuestrado, es en el interior del proceso adelantado por el Fiscal 38 Especializado, m\u00e1s no a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, dado que la acci\u00f3n de tutela, es un mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que no puede utilizarse para suplantar o desplazar a los jueces naturales en la definici\u00f3n de los asuntos a su cargo y porque adem\u00e1s, dentro del expediente no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la tutelante, pues \u00e9sta en su argumentaci\u00f3n se limit\u00f3 a manifestar que debido a su edad est\u00e1 enferma, que depende exclusivamente de los ingresos de su hijo secuestrado y que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil o apremiante porque los ingresos son exiguos, pero sin aportar una sola prueba que acredite lo afirmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe aclararse adem\u00e1s, que no todo menoscabo econ\u00f3mico puede per se equipararse como un perjuicio irremediable,13\u00a0 sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables y que a mayor controversia respecto de \u201cun derecho,\u201d como en el presente caso, donde se discute si tiene o no derecho a continuar recibiendo sus salarios como diputado, la protecci\u00f3n por tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable circunstancia que en el presente caso no se dio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2005, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora la Se\u00f1ora A\u00edda N\u00fa\u00f1ez viuda de P\u00e9rez contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte en la Sentencia C-400 del 20 de mayo de 2003 se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo d\u00e9cimo (10\u00ba) de la citada ley, resolviendo declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201chasta por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, si este fuera un servidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 de la Ley 589 de 2000 y \u201cservidor p\u00fablico\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fecha de entrada en vigor de la Ley 589 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1135 de 2003, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1247 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2004, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-788 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-785 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-262\/97. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras las Sentencias C-400 de 2003, \u00a0MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-294 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-785 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-028 de 2004 y T-785 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-161\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n por la jurisprudencia constitucional y factores que se han tenido en cuenta \u00a0 \u00a0\u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Ley 589 de 2000 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen para la continuidad en el pago de salarios u honorarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protecci\u00f3n de la familia y regla que ha establecido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}