{"id":13305,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-162-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-162-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-06\/","title":{"rendered":"T-162-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Caso en que mesadas no fueron reclamadas en el transcurso de tres meses y fueron reintegradas por el Banco al ISS\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Violaci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago de mesadas pensionales\/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Violaci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago de mesadas pensionales\/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Violaci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora merece una especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra en raz\u00f3n de su edad, de su estado de salud y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual hace ver m\u00e1s urgente y necesario el pago puntual y completo de todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, seg\u00fan el reconocimiento administrativo correspondiente. En efecto, la se\u00f1ora tiene 71 a\u00f1os de edad; ha sufrido en los \u00faltimos a\u00f1os dos trombosis que le han ocasionado la p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres y la ha afectado a nivel cerebro-vascular, dependiendo econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0por lo cual la ausencia de pago de dicha prestaci\u00f3n coloca en serio riesgo sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Para la Corte, no tiene ninguna explicaci\u00f3n que el Seguro Social mantenga suspendida el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora porque sin entrar a fondo en el estudio de las razones por las cuales la mencionada se\u00f1ora no pudo efectivamente cobrar su pensi\u00f3n en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 en el Banco de Occidente, lo cierto es que no le ha sido consignado el valor de dichas acreencias en su nueva cuenta individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1217404 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por Reinaldo Amortegui Vaca contra el Instituto de Seguros Sociales -Pensiones-, y el Banco de Occidente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la presente tutela se sintetizan en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca, actuando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Graciela Bulla, manifiesta que aquella es una persona de la tercera edad, con serios quebrantos de salud por las dos trombosis que ha padecido durante los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico de la se\u00f1ora Bulla lo constituye la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por el Seguro Social desde el a\u00f1o 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta que desde febrero de 2005 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, esto es, el 11 de julio del mismo a\u00f1o, no le ha sido pagada la mesada pensional por parte del Banco de Occidente. Sostiene, que la raz\u00f3n que fundamenta la negativa de dicho pago, se encuentra en la supuesta falta de concordancia de la huella de la pensionada, pues debido a su delicado estado de salud, la misma no se registra fehacientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que en el Banco de Occidente le informan a la se\u00f1ora Bulla que debe dirigirse al Seguro Social con el fin de solucionar el inconveniente planteado. Este, a su vez \u00a0la remite a la entidad bancaria, alegando que ellos ya consignaron el valor de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dice, nadie toma una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el asunto planteado, mientras que el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Graciela Bulla resulta vulnerado por la falta de pago de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala el se\u00f1or Amortegui Vaca, en su condici\u00f3n de agente oficioso, que ante la ausencia de pago de la mencionada \u00a0prestaci\u00f3n, ha tenido que sufragar el costo de los pa\u00f1ales, la alimentaci\u00f3n y el vestuario de la se\u00f1ora Bulla, pues \u00e9l es la \u00fanica persona que provee los especiales cuidados que ella requiere debido al empeoramiento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el citado se\u00f1or, ya inici\u00f3 el proceso de interdicci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Bulla ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza con el fin de ser designado en el cargo de curador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social, Pensiones, no dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela de la referencia a pesar de haber sido vinculado al proceso por parte del juez de conocimiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco de Occidente, solicit\u00f3 al juez de tutela que declare improcedente el amparo tutelar instaurado por el se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca en relaci\u00f3n con la entidad que representa, pues la misma se ha limitado a dar cumplimiento a la Cl\u00e1usula Tercera del Convenio de Prestaci\u00f3n de Servicios Bancarios celebrado con el Seguro Social, en el sentido de reintegrar a \u00e9sta \u00faltima el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo por el no cobro de las mismas en el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la se\u00f1ora Bulla est\u00e1 facultada por ley, \u201cpara solicitarle al ISS que el pago de su mesada pensional se efect\u00fae en el sitio donde le sea m\u00e1s c\u00f3modo y cercano a su lugar de residencia, con lo cual evitar\u00eda el desplazamiento y el costo que implica el mismo\u201d. Y en lo que respecta al Banco de Occidente, dice: \u201c&#8230; \u00e9ste es un simple contratista del ISS, y como tal nos atenemos a lo pactado con dicha entidad en cuanto a lugar y condiciones de pago de pensiones; por tal raz\u00f3n si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con ello, es al ISS a quien deber\u00e1 dirigir dicha inconformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que en este caso existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso de interdicci\u00f3n judicial, que precisamente tal y como lo indica el demandante ya fue iniciado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza. En sus propias palabras se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto como quiera que el estado de salud de la pensionada, se ha puesto en consideraci\u00f3n de una autoridad judicial, para que le provea de un guardador que le administre sus bienes, es improcedente esta acci\u00f3n de tutela, toda vez que para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la pensionada, se est\u00e1 tramitando un proceso, cuyo tr\u00e1mite es expedito y r\u00e1pido, torn\u00e1ndose la presente acci\u00f3n improcedente al tenor de los dispuesto en el art. 6 del Decreto 2591 de 1991.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. SENTECIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de julio veinticinco (25) de 2005, neg\u00f3 el amparo tutelar interpuesto por el se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca al considerar que -en este caso- no se ha conculcado ning\u00fan derecho fundamental, pues el Seguro Social consign\u00f3 las mesadas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, las cuales fueron reintegradas por el Banco de Occidente de conformidad con el Convenio de Prestaci\u00f3n de Servicios Bancarios que celebr\u00f3 con el ISS, al no ser cobradas por las razones expuestas en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el accionante debe dirigirse al Seguro Social con el fin de solicitar una asesor\u00eda para que se resuelva de fondo lo referente al pago de las mesadas que desde febrero no ha podido reclamar la se\u00f1ora Graciela Bulla. Frente al particular dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera este juzgado que no se ha conculcado ning\u00fan derecho constitucional fundamental al accionante REINALDO AMORTEGUI VACA, pues cuenta con la oportunidad para acudir al Instituto del Seguro Social para exponer el caso de la se\u00f1ora GRACIELA VELA (sic), persona a quien cuida y por quien vive al tanto de sus necesidades, logrando de esta forma el pago de las mesadas pensionales de manera legal, pues, no puede el juez de tutela entrar a adoptar decisiones invadiendo el \u00e1mbito de competencia de las instituciones que deben emitirlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar que el accionante y la se\u00f1ora Bulla ya se han dirigido al Seguro Social y all\u00ed los remiten al Banco de Occidente sin darles ninguna soluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que para evitar inconvenientes en el cobro de la mesada pensional, \u00a0se abri\u00f3 una cuenta en otra entidad bancaria, esto es, en el Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de Dios, \u00a0sin lograr una soluci\u00f3n a sus requerimientos, pues el Seguro Social se niega a consignar los dineros correspondientes a dicha prestaci\u00f3n, afect\u00e1ndose el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Graciela Bulla quien debido a su enfermedad merece un cuidado especial, en la medida que requiere del suministro permanente y continuo de pa\u00f1ales desechables, cremas y alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del ocho (8) de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Banco de Occidente, no vulner\u00f3 los derechos invocados, pues solamente dio cumplimiento al convenio con el ISS, seg\u00fan el cual, despu\u00e9s de tres (3) meses sin que se hubieran cobrado las mesadas pensionales, \u00e9stas se reintegran a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Seguro Social tampoco ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Graciela Bulla, toda vez que mensualmente le ha consignado la mesada pensional y no hay constancia de que se presentara inconvenientes en el cobro de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con las instrucciones dadas por el ISS para poder cancelar la mesada pensional a persona distinta de la se\u00f1ora Graciela Bulla debe haber cursado el proceso de interdicci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado de supervivencia de la se\u00f1ora Graciela Bulla expedida por el Notario Unico del C\u00edrculo de Tenjo, el 5 de julio de 2005. (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda de interdicci\u00f3n judicial de la se\u00f1ora Graciela Bulla. (folios 10-12) \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 05958 de noviembre 29 de 1991, por medio de la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Bulla. (15) \u00a0<\/p>\n<p>-Copias de comprobantes de pago de la mesada pensional de la se\u00f1ora Graciela Bulla, copia del carn\u00e9 de pensionada y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (folios 13-14 y 17-22). \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio de fecha 4 de agosto de 2005 firmado por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS dirigido al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio del cual informa que a trav\u00e9s de comunicado de la misma fecha resolvi\u00f3 de fondo y en forma concreta la solicitud de retroactivo de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bulla elevada por el se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca. (folio 43) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue promovida por el se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca, actuando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Graciela Bulla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales,\u00a0 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Al tiempo que se consagra la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede se\u00f1alarse que cuando el titular de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentra en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, podr\u00e1 hacerlo un tercero en su lugar, sin que medie poder para el efecto, siempre y cuando esta circunstancia se exprese en la demanda de tutela. Precisamente, en la sentencia T-294 de 20043 la Corte reiter\u00f3 los requisitos para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca se encuentra plenamente acreditada, por una parte, porque el estado de salud de la se\u00f1ora Graciela Bulla, a partir de la trombosis que padece, le impide actuar en defensa de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales, y por la otra, porque el agente oficioso expl\u00edcitamente manifiesta la condici\u00f3n en la que act\u00faa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la ausencia de pago de las mesadas pensionales a la se\u00f1ora Graciela Bulla vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mismas y si, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso para ordenar el pago de dicha prestaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para exigir el pago de acreencias laborales y de la seguridad social, por existir otros mecanismos de defensa judicial para tal fin. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho este Tribunal, que el mecanismo de amparo procede excepcionalmente para reclamar el pago efectivo de este tipo de acreencias, cuando se encuentran acreditados los elementos probatorios suficientes que permitan concluir con absoluta certeza que el derecho al m\u00ednimo vital se encuentra amenazado, o en el caso de los pensionados, que se trata de personas que carecen de otros ingresos para suplir sus necesidades elementales y procurarse una digna subsistencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las mesadas pensionales -que hacen parte de las acreencias de car\u00e1cter laboral y de la seguridad social-, son generalmente reclamables mediante el proceso ejecutivo laboral, a menos que sea necesario garantizar el m\u00ednimo vital, el cual ha sido definido como \u201cel m\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se requiere que el juez de tutela realice un mayor an\u00e1lisis, toda vez que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0no se identifica ni con el salario m\u00ednimo legal vigente, ni con una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para ella y su familia4, es decir, se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema tambi\u00e9n ha considerado la Corte que para determinar si una situaci\u00f3n de incumplimiento en el pago de la pensi\u00f3n, constituye la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el juez de tutela puede evaluar diferentes condiciones, entre las cuales se encuentran la edad del pensionado, la dependencia econ\u00f3mica a dicha prestaci\u00f3n y el per\u00edodo de tiempo transcurrido desde la cesaci\u00f3n del pago de las mesadas.5 Ello, por cuanto \u201ces diferente la situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla persona a quien se le adeuda una o dos mesadas pensionales y puede sobrevivir con el fruto de sus ahorros, en caso de que cuente con ellos, a la de aqu\u00e9lla que no ha percibido sus mesadas pensionales durante un tiempo mayor en el cual el monto de sus ahorros ya no es suficiente para cubrir dicha contingencia, no cuenta con los mismos o debe atender el pago de necesidades b\u00e1sicas, tales como los servicios p\u00fablicos domiciliarios u otras obligaciones contra\u00eddas con anterioridad\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como el m\u00ednimo vital de los pensionados \u201cno s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas 7 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez de tutela al proferir las \u00f3rdenes de amparo para proteger los derechos fundamentales de los pensionados, puede hacerlo de dos formas: ordenando la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) o la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este Tribunal ha considerado que cuando las personas a quienes no se les ha pagado la mesada pensional formulan una negaci\u00f3n indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a dicha prestaci\u00f3n social, se invierten en estos casos la carga de la prueba, correspondiendo entonces, a la entidad demandada demostrar lo contrario, pues de no hacerlo, se entender\u00e1 que el hecho al que se refiere tal negaci\u00f3n se encuentra plenamente probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la suspensi\u00f3n en el pago de la mesada pensional no obedece a razones de orden presupuestal o administrativa que impiden a la entidad responsable cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social en pensiones. Dicha interrupci\u00f3n, aduce el Seguro Social obedece a que dicha prestaci\u00f3n no fue reclamada en el Banco de occidente -entidad donde se ven\u00eda consignando- en el transcurso de tres meses, raz\u00f3n por la cual los dineros fueron reintegrados al ISS de acuerdo con el Convenio de Prestaci\u00f3n de Servicios Bancarios celebrado con dicho banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Amortegui Vaca, en el Banco de Occidente, no le fue pagada la mesada pensional a la se\u00f1ora Bulla porque la huella no era la misma, sin tener en cuenta que el motivo por el cual aquella no la registra fehacientemente se debe a sus quebrantos de salud. Advierte que, en varias ocasiones se dirigieron al Seguro Social, con el fin de que les sea fuera solucionado el problema de la falta de pago y all\u00ed los remitieron a la entidad bancaria porque los dineros ya hab\u00edan sido consignados. Informa que para evitar inconvenientes, la se\u00f1ora Bulla abri\u00f3 otra cuenta individual en el Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de Dios, pero tampoco se ha logrado efectuar el cobro toda vez que el pago de dicha prestaci\u00f3n sigue suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Graciela Bulla merece una especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra en raz\u00f3n de su edad, de su estado de salud y de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual hace ver m\u00e1s urgente y necesario el pago puntual y completo de todas las mesadas pensionales a las que tiene derecho, seg\u00fan el reconocimiento administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Bulla tiene 71 a\u00f1os de edad; ha sufrido en los \u00faltimos a\u00f1os dos trombosis que le han ocasionado la p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres y la ha afectado a nivel cerebro-vascular, dependiendo econ\u00f3micamente de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0por lo cual la ausencia de pago de dicha prestaci\u00f3n coloca en serio riesgo sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no tiene ninguna explicaci\u00f3n que el Seguro Social mantenga suspendida el pago de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Graciela Bulla porque sin entrar a fondo en el estudio de las razones por las cuales la mencionada se\u00f1ora no pudo efectivamente cobrar su pensi\u00f3n en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005 en el Banco de Occidente, lo cierto es que no le ha sido consignado el valor de dichas acreencias en su nueva cuenta individual, esto es, la n\u00famero 067405001192 del Banco Granahorrar, Sucursal Minuto de Dios. Ello se deduce de la informaci\u00f3n enviada a esta Sala de Revisi\u00f3n por parte del Jefe Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud realizada v\u00eda telef\u00f3nica por su despacho, nos permitimos comunicarle que revisada las bases de datos hemos encontrado lo siguiente: REGISTRADUR\u00cdA la asegurada de la referencia aparece con c\u00f3digo 0 que reporta estar viva; NOMINA DE PENSIONADOS SEGURO SOCIAL SECCIONAL CUNDINAMARCA, se encuentra en estado suspendida causal no cobr\u00f3, REINTEGROS reportados por la central de pagos Banco de Occidente los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que las mesadas no cobradas en los bancos despu\u00e9s de tres (3) meses los dineros son devueltos al Seguro Social y hacen parte de la base de los reintegros antes enunciados.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe reconocer que debido a los problemas suscitados con el Banco de Occidente al momento de adelantar el cobro de las mesadas pensionales, la se\u00f1ora Graciela Bulla a pesar de su precario estado de salud, decidi\u00f3 cambiar la cuenta bancaria para poder efectuar el recaudo de dicha prestaci\u00f3n. Tal alternativa se encuentra impl\u00edcitamente reconocida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 952 de 20059. De suerte que, el Seguro Social no pod\u00eda desconocer dicha determinaci\u00f3n de la se\u00f1ora Bulla, pasando por alto su deber de consignar las sumas debidas, a partir de la existencia de una nueva cuenta individual para el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin desconocer que ante la nueva entidad financiera la se\u00f1ora Graciela Bulla debe acreditar las exigencias legales \u00a0para efectuar el cobro de las mesadas pensionales, bien sea en forma personal o a trav\u00e9s de interpuesta persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Graciela Bulla para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Bulla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, consigne la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la se\u00f1ora Graciela Bulla, previa demostraci\u00f3n de la supervivencia por parte de la pensionada y el poder espec\u00edfico para tal fin, en el evento de tener que cobrar por interpuesta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal de fecha septiembre 8 de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Reinaldo Amortegui Vaca en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Graciela Bulla para en su lugar tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0a la vida en condiciones dignas y justas y al pago oportuno de las mesadas pensionales de la se\u00f1ora Bulla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, consigne la totalidad de las mesadas pensionales dejadas de pagar a la se\u00f1ora Graciela Bulla, previa demostraci\u00f3n de la supervivencia por parte de la pensionada y el poder espec\u00edfico para tal fin, en el evento de tener que cobrar por interpuesta persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincul\u00f3 al Seguro Social, Seccional Cundinamarca, a trav\u00e9s del Auto de fecha julio 11 de 2005 \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La Cl\u00e1usula Tercera del Convenio de Prestaci\u00f3n de Servicios Bancarios celebrado entre el Banco de Occidente \u00a0S.A. y el Instituto de Seguros Sociales se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Devoluci\u00f3n de mesadas no cobradas a El Instituto. Para efectuar el pago se exigir\u00e1 que cada tres (3) \u00a0meses como m\u00ednimo se haga la presentaci\u00f3n personal y el registro biom\u00e9trico del pensionado o beneficiario en el Banco, de tal forma que para todos los casos en que el pensionado o beneficiario no cumpla con dicha exigencia EL BANCO har\u00e1 el reintegro de los dep\u00f3sitos que el INSTITUTO haya enviado para dicho pensionado en ese periodo con referencia a la informaci\u00f3n de las mesadas no cobradas, EL BANCO, entregar\u00e1 a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina del INSTITUTO un archivo magn\u00e9tico plano, en el dise\u00f1o acordado con el INSTITUTO, con la informaci\u00f3n de los reintegros, dentro de los cinco (5), primeros d\u00edas h\u00e1biles del mes siguiente una vez se hayan cumplido los tres (3) meses a que se refiere el p\u00e1rrafo anterior, se\u00f1alando los pensionados que no cobraron en ese lapso y un cheque de gerencia por dicho valor el cual ser\u00e1 entregado por EL BANCO a la Tesorer\u00eda General del Instituto&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1206 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-090 de 2000. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9. Ley 952 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 700 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efect\u00faa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este as\u00ed lo decide. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la consignaci\u00f3n de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsi\u00f3n Social deber\u00e1n realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podr\u00e1n debitarse por su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo proceder\u00e1n en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Cr\u00e9dito o las Multiactivas integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito vigiladas por la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-162\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE JUBILACION-Caso en que mesadas no fueron reclamadas en el transcurso de tres meses y fueron reintegradas por el Banco al ISS\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Violaci\u00f3n por suspensi\u00f3n de pago de mesadas pensionales\/DERECHO A LA VIDA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}