{"id":13306,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-163-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-163-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-06\/","title":{"rendered":"T-163-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CIVIL DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Rechazo de plano de oposici\u00f3n presentada por esposa o compa\u00f1era permanente de quien ha sido vencido en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que no constituye un desprop\u00f3sito la apreciaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito acerca de que es demasiado rotunda la aseveraci\u00f3n acerca de que en ning\u00fan caso puede presentar oposici\u00f3n a la entrega la esposa o la compa\u00f1era permanente de una persona que ha sido vencida dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble. De la afirmaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito se deriva que puede haber casos en los que ello no sea as\u00ed. Esta conclusi\u00f3n no puede tildarse como contraria a derecho. De otra parte, la opositora aleg\u00f3 que ejerce posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os sobre el inmueble \u2013 un tiempo superior al de la vigencia del contrato de arrendamiento \u2013 y aport\u00f3 algunas pruebas sobre su condici\u00f3n. Ello condujo al Juez Penal del Circuito a se\u00f1alar que se deb\u00eda haber dado tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n. Tambi\u00e9n en este punto la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n del Juez no desborda su espacio de valoraci\u00f3n, dado que la norma se\u00f1ala que es suficiente la presentaci\u00f3n de pruebas \u201csiquiera\u201d sumarias sobre la posesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por orden de restituci\u00f3n de inmueble\/RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE MIENTRAS SE DECIDIA OPOSICION-Orden constituye v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por cuanto el demandado nunca se opuso a la entrega \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n concuerda, en principio, con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil acerca del punto de la restituci\u00f3n del bien. Sin embargo, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juez Penal del Circuito de ordenar que el inmueble tambi\u00e9n fuera restituido al demandado s\u00ed constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoce las normas legales. El Juez Penal del Circuito decidi\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n procesal al momento anterior a la decisi\u00f3n de rechazo de la oposici\u00f3n planteada en la diligencia de entrega. De all\u00ed que hubiera ordenado la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0Sin embargo, el juez no atendi\u00f3 que el demandado nunca se opuso a la entrega. De esta manera, el bien no ten\u00eda por qu\u00e9 serle restituido al demandado mientras se decid\u00eda sobre la oposici\u00f3n planteada por la ciudadana. Con respecto al demandado solamente cab\u00eda la orden de entregar el bien al demandante y rechazar de plano una eventual oposici\u00f3n suya, pues el numeral primero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 338 dispone que el juez \u201crechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia.\u201d As\u00ed, pues, el Juez no pod\u00eda ordenar que el bien tambi\u00e9n le fuera restituido al demandado, por cuanto \u00e9ste nunca se opuso y, adem\u00e1s, su oposici\u00f3n no habr\u00eda podido ser aceptada en ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1234064 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela \u00a0instaurado contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, bajo la consideraci\u00f3n de que esta autoridad judicial viol\u00f3 su derecho al debido proceso y, por lo tanto, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar su providencia del d\u00eda 16 de junio de 2005, \u00a0dentro del proceso civil de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera contra Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera es propietario de un local comercial en el municipio de Togu\u00ed, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 1\u00ba. de enero de 2001, Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble con su hermano Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera, por un per\u00edodo de doce meses. En el contrato se estableci\u00f3 que el canon de arrendamiento ser\u00eda de doscientos mil pesos ($200.000.oo) y que el arrendatario renunciaba a los requerimientos para constituirlo en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera instaur\u00f3 una demanda de restituci\u00f3n de inmueble, por cuanto el arrendatario nunca habr\u00eda pagado el alquiler acordado. La demanda fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En su providencia del 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal de Togu\u00ed declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble dentro de un plazo de cinco d\u00edas En la sentencia se manifiesta que el demandado, \u201cpese a haberse asesorado debidamente por abogado titulado para la contestaci\u00f3n de la demanda, la proposici\u00f3n de excepciones y la pr\u00e1ctica de pruebas, no demostr\u00f3 el hecho de haber cancelado los c\u00e1nones de arrendamiento pactados, ni hizo la consignaci\u00f3n correspondiente a la suma total de los mismos, motivo por el cual no ha sido escuchado dentro del presente proceso, con lo cual simplemente se est\u00e1 demostrando plenamente la causal de mora invocada por la parte actora en el libelo de su demanda, debi\u00e9ndose despachar favorablemente sus pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que el demandado no restituy\u00f3 el inmueble, el d\u00eda 14 de enero de 2005 se realiz\u00f3 la diligencia de lanzamiento. En la diligencia se hizo presente Claudia Luc\u00eda Noguera, quien manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a la diligencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cYo estoy haciendo la oposici\u00f3n porque hace 17 a\u00f1os yo soy la due\u00f1a del negocio, yo soy la que surto, la que paga los servicios, las empleadas que he tenido las he pagado yo&#8230;\u201d Tambi\u00e9n particip\u00f3 su apoderado, quien expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo representante de la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera, con fundamento en el numeral 2 del par\u00e1grafo 1\u00ba. del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estipula los presupuestos y dem\u00e1s protecciones que se le dan al poseedor de buena fe (&#8230;) formulo oposici\u00f3n a la diligencia de lanzamiento (&#8230;) en raz\u00f3n a que \u00e9sta ejerce posesi\u00f3n sobre dicho inmueble desde hace m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os continuos, sin reconocer dominio ajeno y con el \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre el inmueble o local, los actos posesorios sobre dicho inmueble consisten en habitaci\u00f3n de \u00e9sta, su compa\u00f1ero y sus hijos, en las mismas instalaciones que se encuentran en la parte posterior de \u00e9ste por un tiempo mayor a diecisiete a\u00f1os. Explotarlo econ\u00f3micamente y disponer del mismo instalando un negocio comercial denominado el Star de Ubaz\u00e1 donde se expenden bebidas y comidas, el cual lleva en funcionamiento un tiempo superior a los diecisiete a\u00f1os, de la misma manera adquiere los productos y los expende, ha celebrado contratos en su propio nombre y con tal prop\u00f3sito igualmente se han firmado documentos como propietaria relativos al funcionamiento del negocio. Tambi\u00e9n en ejercicio de tal (&#8230;) posesi\u00f3n y durante el tiempo antes mencionado le ha venido haciendo arreglos, reparaciones de pisos, paredes y pinturas, entre otras, con su propio peculio, autodetermin\u00e1ndose y sin pedirle permiso a nadie&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la opositora anex\u00f3 como pruebas tres documentos en los que aparece la opositora como propietaria del local, a saber: un contrato de distribuci\u00f3n para expendio de gas propano; un acta de control sanitario de los alimentos ofrecidos en el establecimiento, fechada el 19 de diciembre de 2000; y el acta de una inspecci\u00f3n sanitaria realizada en abril del 2002. Igualmente, solicit\u00f3 que el Juzgado ordenara la recepci\u00f3n de varios testimonios y de un interrogatorio de parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la parte actora solicit\u00f3 que se rechazara de plano la oposici\u00f3n presentada, \u201cen la medida en que la opositora es la esposa o compa\u00f1era del demandado&#8230;\u201d Al respecto anot\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Claudia Noguera Forero, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por su despacho el d\u00eda diecisiete de agosto de dos mil cuatro, expresamente manifest\u00f3 al Juzgado que ella es la due\u00f1a del negocio, expresando adem\u00e1s que ni ella ni su esposo Segundo \u00a0F\u00e9lix Poveda Rivera han desconocido a Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera como propietario de la edificaci\u00f3n. El hecho de que en esta diligencia la se\u00f1ora Claudia Noguera manifiesta ser la propietaria del Star de Ubaz\u00e1 no le da la posibilidad de la prosperidad de la oposici\u00f3n que presenta, toda vez que el negocio, si es de su propiedad, lo tiene funcionando en el inmueble que le fue entregado por mi representado a su esposo o compa\u00f1ero Segundo F\u00e9lix Poveda, en calidad de arrendatario o tenedor del mismo. Sumado a lo anterior, dentro del proceso no hubo ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n y los documentos que la opositora presenta a trav\u00e9s de su se\u00f1or apoderado, el primero sin fecha, el segundo del 16 de abril del 2002, est\u00e1n referidos a controles sanitarios efectuados al negocio Star de Ubaz\u00e1, por lo tanto solicito nuevamente se RECHACE DE PLANO la oposici\u00f3n presentada a esta diligencia, toda vez que la se\u00f1ora Claudia es la esposa o compa\u00f1era del demandado o tenedor del inmueble&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior respondi\u00f3 el apoderado de la opositora con la afirmaci\u00f3n de que ella no hab\u00eda firmado el acta de la inspecci\u00f3n judicial, hecho que imped\u00eda atribuirle tal manifestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que el proceso hab\u00eda sido ajeno a ella, raz\u00f3n por la cual no se la pod\u00eda tener como parte procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez decidi\u00f3 rechazar la oposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por este Despacho el pasado diecisiete de agosto de dos mil cuatro no se encuentra firmada por la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera Forero, esto no quiere decir que lo que all\u00ed se encuentra estipulado no sea cierto y no coincida con la realidad, pues en ning\u00fan momento esa diligencia ha sido tachada y mucho menos se observa irregularidad alguna, como para no ser tenida en cuenta o ser insubsistente, y tanto en dicha diligencia como hoy, la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera Forero, se nos ha presentado como la esposa o compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera, lo que nos lleva a la obvia conclusi\u00f3n de que la sentencia que hoy se encuentra haciendo cumplir el despacho ante la renuencia del demandado Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera de haber hecho entrega del inmueble dentro del t\u00e9rmino concedido en la misma, produce efectos en su contra, por obvias razones, el despacho, de conformidad con las previsiones hechas por el Legislador en el numeral primero del par\u00e1grafo primero del art. 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil RECHAZA DE PLANO LA OPOSICI\u00d3N&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la opositora present\u00f3 el recuso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. Manifiesta que ella vulnera el derecho de la opositora al debido proceso y le causa un gran perjuicio a su poderdante, \u201cpor el hecho de prohib\u00edrsele la habitaci\u00f3n que tiene constituida en dicho local, tambi\u00e9n la explotaci\u00f3n del mismo, como \u00fanico sustento de esta y su familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez responde:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) teniendo en cuenta que se ha rechazado de plano la oposici\u00f3n interpuesta por la esposa o compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera, le hace saber al apoderado que se hace innecesaria la pr\u00e1ctica de prueba alguna, pues solamente y en el evento de haberse aceptado la oposici\u00f3n s\u00ed se ha debido tener en cuenta la solicitud de la pr\u00e1ctica de las pruebas impetradas, con el fin de ordenar las conducentes y pertinentes, pero como el mismo Estatuto Procedimental Civil nos impide aceptar oposiciones en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando el opositor se encuentra afectado por la sentencia impartida objeto de la diligencia, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, aunada al hecho de que en diligencia inspecci\u00f3n judicial practicada por este mismo despacho en ning\u00fan momento se hizo alusi\u00f3n a que el Star de Ubaz\u00e1 al parecer de propiedad de Claudia Luc\u00eda Noguera Forero fuese destinado para vivienda del demandado, de ella misma y de sus hijos, el despacho NO REPONE su decisi\u00f3n de RECHAZAR DE PLANO la oposici\u00f3n, debi\u00e9ndose continuar con la diligencia&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el inmueble fue desalojado y se hizo entrega real y material del mismo al demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del inferior. En sus consideraciones expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el principio universal de la relatividad de los fallos consagrados en el art. 17 del C.C. y desarrollado por la jurisprudencia, permite establecer que la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales est\u00e1 circunscrita a las personas y a las causas en que fueron pronunciadas, por tanto de ninguna manera el fallo tiene aplicaci\u00f3n generalizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en atenci\u00f3n a los preceptuado por el art. 332 del C. de P.C., deviene la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo produce efectos la sentencia a quienes fueron parte en el proceso; a quienes son sucesores mortis causa de las partes del mismo, y\/o quienes son causahabientes de las partes por actos entre vivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Examinando de manera objetiva los hechos (&#8230;) no se puede sostener que la opositora est\u00e9 atada al fallo porque sea sucesora mortis causa del demandado, y respecto de si es o no causahabiente por acto entre vivos no se puede resolver sin revisar la prueba que sobre el aspecto se recaude a fin de deducir si su derecho deviene del demandado. Es que como se rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n sin practicarse ninguna prueba, resulta aventurado definir tal circunstancia, m\u00e1s a\u00fan cuando la opositora no alega derechos de tenencia sino de posesi\u00f3n, que se remontan a un lapso de tiempo superior al del contrato de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando sostiene que el parentesco no es raz\u00f3n suficiente para concluir que la sentencia le produzca efectos a la compa\u00f1era o esposa del demandado, por lo que no ameritaba el rechazo de plano de la oposici\u00f3n, sino que en su lugar se diera traslado de la misma a la otra parte, se \u00a0recaudar\u00e1 la prueba y dependiendo del m\u00e9rito de la misma, se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente, que es lo que a continuaci\u00f3n se ordenar\u00e1, previa restituci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la parte resolutiva de la providencia expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR la providencia de fecha catorce (14) de enero de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Togu\u00ed, que rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n, por lo dicho en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. ORDENAR \u00a0al Juzgado de Primera Instancia dar tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n formulada por Claudia Luc\u00eda Noguera Forero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO. Previamente a continuar la diligencia, se restituir\u00e1 el inmueble al demandado y opositora. El a-quo implementar\u00e1 las medidas conducentes a tal prop\u00f3sito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la orden emitida por el juez de Moniquir\u00e1 es \u201ctotalmente inaplicable en la pr\u00e1ctica, justamente porque para su emisi\u00f3n no se tuvieron en cuenta las normas sustanciales y procesales que ambientan este tipo de procesos.\u201d Afirma entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en gracia de discusi\u00f3n si el Juez Promiscuo Municipal de Togu\u00ed hubiera dado tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n, luego de establecer que la persona que presentaba oposici\u00f3n no se ajustaba a los previsto en el par\u00e1grafo primero, numeral 1\u00ba. del art. 338 del C. de P.C., correspond\u00eda decretar y practicar las pruebas, al igual que recibir los interrogatorios de parte, para despu\u00e9s admitir o no la oposici\u00f3n. Si no prosperaba sencillamente se realizaba la entrega y terminaba la actuaci\u00f3n. En el peor de los casos, el Juez luego de tramitar la oposici\u00f3n, hubiera podido fallar admiti\u00e9ndola, ante lo cual si el demandante hubiera insistido en la entrega del bien, lo m\u00e1ximo que pod\u00eda hacer el juzgador en este supuesto, si el opositor hubiera sido un tercero, sin el v\u00ednculo que tiene Claudia con el demandado, Segundo F\u00e9lix, de acuerdo con la ley procedimental civil (art. 338), de obligatorio cumplimiento de conformidad con el art. 6 ibidem, era dejar al opositor en calidad de secuestre, situaci\u00f3n que no era posible en el caso que nos ocupa, por lo normado en el art. 338, par. 1, numeral 1. Pero JAM\u00c1S como lo decidi\u00f3 el juez accionado ordenar la restituci\u00f3n del inmueble al demandado y a la opositora, pues con esa decisi\u00f3n (auto interlocutorio) revoc\u00f3 una sentencia debidamente ejecutoriada, actuaci\u00f3n \u00e9sta a todas luces arbitraria y carente de todo fundamento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del se\u00f1or Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 no debi\u00f3 tomarse nunca, en el tr\u00e1mite de una oposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 338 del C. de P.C. Pero es que aqu\u00ed no se pod\u00eda pensar que ten\u00eda cabida dejar a Claudia Noguera como secuestre, precisamente porque ella no tiene la legitimaci\u00f3n para oponerse a la entrega por ser la esposa o compa\u00f1era del demandado en restituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Termina con la aseveraci\u00f3n de que la providencia del juez de Moniquir\u00e1 es violatoria del debido proceso, por cuanto \u201cdio una orden absurda, arbitraria, subjetiva e ilegal, pues se alej\u00f3 totalmente del ordenamiento jur\u00eddico a m\u00e1s de ser inaplicable desde el punto de vista pr\u00e1ctico, pero ante todo improcedente desde la \u00f3ptica jur\u00eddica, pues a partir del auto que resolvi\u00f3 admitir una oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, se repite, no pod\u00eda revocar una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y que hab\u00eda producido unos efectos concretos en el mundo jur\u00eddico, al punto que logr\u00f3 que el arrendatario incumplido desocupara el inmueble y el propietario del mismo pudiera disponer de \u00e9l, arrend\u00e1ndolo nuevamente, lo cual se traduce en que la decisi\u00f3n del referido despacho judicial se constituye en una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, que lesiona mis derechos y los del actual tenedor del inmueble.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que se dejen sin efecto los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del auto proferido pro el Juzgado Penal de Circuito de Moniquir\u00e1, al igual que todas las actuaciones surtidas en obedecimiento a esas \u00f3rdenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante providencia del 25 de agosto de 2005, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja concedi\u00f3 la tutela impetrada por el actor. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto el ordinal tercero del auto dictado, el 16 de junio de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1. Igualmente, dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Togu\u00ed deb\u00eda dar tr\u00e1mite y resolver la oposici\u00f3n presentada por Claudia Luc\u00eda Noguera Gonz\u00e1lez en la diligencia de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se anotan los siguientes hechos del expediente: i) el demandado aleg\u00f3 la inexistencia del contrato de arrendamiento, pues si bien \u00a0s\u00ed era cierto que hab\u00eda firmado el contrato que se anex\u00f3 a la demanda, \u201c\u00e9ste es simulado, es ficticio, pues lo que ese documento recoge como intenci\u00f3n real es que el demandante pudiera acreditar ingresos a fin de obtener un cr\u00e9dito&#8230;\u201d; y ii) en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que orden\u00f3 practicar el juez se encontr\u00f3 en el local a Claudia Luc\u00eda Noguera Forero, quien \u201cmanifest\u00f3 oponerse a la diligencia por ser la propietaria del negocio desde hace 17 a\u00f1os&#8230; \u2018porque sabe que es de su esposo Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera y adem\u00e1s informa que el se\u00f1or Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera nunca ha desconocido a Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera como el propietario de la casa donde se encuentra ubicado el local de su negocio.\u201d El juez le hizo saber \u201cque no se trataba de una diligencia de secuestro y por tanto su oposici\u00f3n no se ten\u00eda en cuenta&#8230;\u201d La se\u00f1ora Noguera no firm\u00f3 el acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia se expresa que, en respeto a la autonom\u00eda judicial, no se entrar\u00e1 a cuestionar la decisi\u00f3n de la segunda instancia acerca de que la sentencia no se le pod\u00eda oponer a la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera Forero. Sin embargo, el juez de tutela considera que debe analizarse si la decisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n permit\u00eda tambi\u00e9n pasar a ordenar que el bien fuera entregado nuevamente a la \u00a0opositora y al demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVeamos como la decisi\u00f3n del juez que conoce y rit\u00faa el proceso de restituci\u00f3n del inmueble fue rechazar de plano la oposici\u00f3n a la entrega, y esta determinaci\u00f3n fue apelada por el apoderado de la opositora, la entrega material del inmueble en todo caso se realiz\u00f3 al demandante, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto no afectaba el cumplimiento de lo resuelto. As\u00ed las cosas, hasta ese momento y mientras el superior funcional determinaba que suced\u00eda con la oposici\u00f3n, el inmueble fue restituido en su tenencia al arrendador demandante. De manera que esta circunstancia no pod\u00eda desconocerla el juez querellado al momento de decidir que el rechazo de plano era una decisi\u00f3n equivocada y, en consecuencia, deb\u00eda d\u00e1rsele curso a la oposici\u00f3n, porque lo cierto es que la entrega como finalidad del proceso de restituci\u00f3n ya se hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo jur\u00eddico y que concuerda con el desarrollo legal del precepto antes citado [el art. 338 del C. de P.C.] era ordenar TRAMITAR LA OPOSICI\u00d3N si consideraba que la se\u00f1ora Claudia Noguera ten\u00eda la calidad de tercero y no de parte demandada, o tenedora a nombre del demandado; es decir, si encontr\u00f3 que la opositora s\u00ed estaba legitimada para oponerse a la orden de entrega impartida en la sentencia, lo \u00fanico que debi\u00f3 fue as\u00ed declararlo y ordenar devolver las diligencias para que ante el a quo se surtiera como corresponde el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n, esto es para que all\u00ed se procediera a decretar y practicar las pruebas pedidas y las que de oficio considerara el juez necesarias para resolver la oposici\u00f3n, la que en \u00faltimas culminar\u00e1 con la determinaci\u00f3n ACEPTAR o NEGAR la oposici\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como aqu\u00ed no hubo posibilidad de que el demandante insistiera en la entrega y que, por lo tanto, la opositora se dejara como secuestre del bien, dada la primera decisi\u00f3n, esto es, el rechazo de plano de la misma, que siendo una decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n, lo es en el efecto devolutivo, lo que permite cumplir lo resuelto, esto es a falta de acogida la oposici\u00f3n para ser tramitada, es tanto como si no se hubiera presentado y se procede a la entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n no puede ser otra que tutelar el debido proceso que ha sido objeto de vulneraci\u00f3n por parte del juez querellado, al extralimitar el alcance de la norma que regula oposici\u00f3n a una diligencia de entrega; es que el juez en aras de proteger a quien dijo ser poseedora del inmueble, orden\u00f3 restituirle el bien, y no s\u00f3lo a ella como opositora, sino tambi\u00e9n al demandado, a quien jam\u00e1s podr\u00eda prosperarle una oposici\u00f3n contra la orden de restituir dada en una sentencia que se produjo en un proceso legalmente surtido en su contra, raz\u00f3n por la que se desconoci\u00f3 las reglas propias que regulan esta clase de eventualidades (&#8230;), y que desde luego hacen que su decisi\u00f3n se torne contraria a las garant\u00edas que impone el debido proceso&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En su sentencia del d\u00eda 10 de octubre de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. En la providencia se manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En el presente asunto, constituye el motivo central de queja, la convicci\u00f3n del promotor del amparo de que en la providencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho proveniente, en su sentir, de que se extralimit\u00f3 al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la opositora, modific\u00f3 la sentencia de instancia y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien inmueble a la opositora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Puestas as\u00ed las cosas, resulta claro para la Corte que el Juzgado accionado en el auto de 16 de junio de 2005 no \u00a0incurri\u00f3 en el exceso que hall\u00f3 el Tribunal, pues si la opositora gan\u00f3 el derecho a que su oposici\u00f3n fuera tramitada, nada tiene de abusivo que el juez dispusiera que las cosas quedaran como estaban en el momento en que indebidamente se rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n, para as\u00ed mantener el estatu quo existente cuando se dict\u00f3 la resoluci\u00f3n revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En ese orden de ideas, habr\u00e1 de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer si el Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo \u2013 y, por ende, vulner\u00f3 el derecho del actor al debido proceso \u00a0&#8211; al dictar su auto de apelaci\u00f3n del d\u00eda 16 de junio de 2005, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble adelantado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera contra Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera, por cuanto: a) orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera en el marco de la diligencia de entrega, y b) dispuso que el bien en disputa deb\u00eda ser devuelto a la opositora y al demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, mientras se adelantaba el tr\u00e1mite propio de la oposici\u00f3n \u00a0formulada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Puesto que en este caso la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no objet\u00f3 la facultad de los jueces de tutela de conocer sobre demandas contra providencias judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n no se detendr\u00e1 a reiterar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional acerca de la procedencia de la tutela contra sentencias.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del auto que son atacadas se enmarcan dentro del campo de interpretaci\u00f3n legal que es propio del juez, y no constituyen una v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Promiscuo Municipal de Togu\u00ed decidi\u00f3 rechazar de plano la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera Forero dentro de la diligencia de entrega del inmueble, por cuanto ella se hab\u00eda identificado como la esposa o la compa\u00f1era permanente del demandado dentro del proceso de restituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cab\u00eda concluir que la sentencia de restituci\u00f3n produc\u00eda tambi\u00e9n efectos contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue apelada. El Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 revocarla. Este Juzgado consider\u00f3 que \u201cel parentesco no es raz\u00f3n suficiente para concluir que la sentencia le produzca efectos a la compa\u00f1era o esposa del demandado\u201d y que, en consecuencia, ser\u00eda \u201caventurado\u201d definir la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Noguera sin la pr\u00e1ctica de las pruebas por ella solicitadas. Por lo tanto, orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Noguera. Adem\u00e1s, el Juzgado consider\u00f3 que para preservar el derecho de la opositora al debido proceso era preciso ordenar la restituci\u00f3n del inmueble a la opositora y al demandado, dado que el inmueble se hab\u00eda entregado al demandante por causa del rechazo de plano de la oposici\u00f3n y que esta \u00faltima decisi\u00f3n hab\u00eda sido desacertada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de Moniquir\u00e1 fue atacada a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. El actor asegura que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia constituye una v\u00eda de hecho, vulneratoria de las normas sustanciales y procesales. En particular, considera que el Juzgado no pod\u00eda ordenar la restituci\u00f3n del inmueble a la opositora ni al demandado, pues ello significaba contrariar la sentencia judicial que hab\u00eda ordenado que el inmueble le fuera \u00a0entregado. Anota que, incluso si el Juez Promiscuo Municipal de Togu\u00ed hubiera aceptado desde un principio la oposici\u00f3n y el demandante hubiera insistido en la entrega, lo m\u00e1s grave que habr\u00eda podido decidir el juez en torno a sus intereses procesales habr\u00eda sido resolver que la opositora quedara en el inmueble en calidad de secuestre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia &#8211; la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja \u2013 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 de admitir a tr\u00e1mite la oposici\u00f3n propuesta se encuentra dentro del margen de autonom\u00eda judicial que debe ser respetado. Distinta es su posici\u00f3n con respecto a la decisi\u00f3n acerca de que el bien fuera restituido a la opositora y al demandado antes de iniciar el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n. El Tribunal de Tunja consider\u00f3 que esa determinaci\u00f3n vulneraba el debido proceso, como quiera que la entrega del bien al demandante hab\u00eda sido consecuencia del rechazo de plano de la oposici\u00f3n y respond\u00eda a lo establecido en la misma sentencia ejecutoriada del proceso de restituci\u00f3n. Por lo tanto, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de que se devolviera el bien atentaba contra el contenido de la sentencia, m\u00e1xime cuando se ordenaba que tambi\u00e9n fuera restituido al demandado que hab\u00eda sido vencido en el proceso. As\u00ed, el juez concedi\u00f3 la tutela y dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n de restituir el bien antes de darle tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0respald\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n del Tribunal Superior de Tunja acerca de que la decisi\u00f3n de admitir la oposici\u00f3n era una interpretaci\u00f3n admisible que deb\u00eda ser respetada. Empero, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del juez de primera instancia en la tutela en lo referente a la conclusi\u00f3n de que el inmueble no deb\u00eda ser restituido a la opositora y al demandado, mientras se adelantaba el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n. Al respecto consider\u00f3 que la orden impartida por el Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 no constitu\u00eda un exceso y que era una de las interpretaciones posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tal como lo se\u00f1alaron todas las autoridades judiciales que han participado dentro de este proceso, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 160 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, regula el tema de la oposici\u00f3n a la entrega que ha sido ordenada mediante una providencia judicial. Por ello es necesario transcribir las partes pertinentes del mismo para poder analizar los problemas jur\u00eddicos planteados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 338. Oposici\u00f3n a la entrega. Las oposiciones se tramitar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR. 1. Quienes pueden oponerse. Pruebas y recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El juez rechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada \u00a0por persona contra qui\u00e9n produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella, mediante auto que ser\u00e1 apelable en el efecto devolutivo. Sobre \u00a0la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n se resolver\u00e1 al terminar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Podr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra qui\u00e9n la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que lo demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato. El demandante que solicita la entrega, podr\u00e1 tambi\u00e9n pedir testimonios relacionados con la posesi\u00f3n del bien, de personas que concurran a la diligencia. El juez agregar\u00e1 al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesi\u00f3n, y ordenar\u00e1 el interrogatorio bajo juramento del opositor, si estuviere presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante que solicit\u00f3 la entrega podr\u00e1 tambi\u00e9n interrogar en la misma actuaci\u00f3n al opositor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl auto que rechace la oposici\u00f3n, es apelable en el efecto devolutivo y se resolver\u00e1 sobre la concesi\u00f3n del recurso al terminar la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR. 2. Admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n. Si se admite la oposici\u00f3n y en el acto de la dilig\u00e9nciale demandante interpone \u00a0reposici\u00f3n que le sea negada o insiste expresamente en la entrega, el bien se dejar\u00e1 al opositor en calidad de secuestre&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La lectura del numeral 2 del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo parcialmente transcrito conduce a esta Sala de Revisi\u00f3n a compartir la posici\u00f3n de los jueces de tutela con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n sobre la admisi\u00f3n de la oposici\u00f3n. El numeral anotado dispone que se puede oponer \u201cla persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre, o los acredita mediante testimonios de personas que puedan comparecer de inmediato&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Togu\u00ed rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n, porque estim\u00f3 que la sentencia produc\u00eda efectos contra la opositora, por cuanto ella es la esposa o la compa\u00f1era permanente del demandado. Por el contrario, el Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 consider\u00f3 que este hecho no era suficiente para rechazar de plano la oposici\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la opositora hab\u00eda presentado algunas pruebas que merec\u00edan ser consideradas, independientemente del resultado de su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que no constituye un desprop\u00f3sito la apreciaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 acerca de que es demasiado rotunda la aseveraci\u00f3n acerca de que en ning\u00fan caso puede presentar oposici\u00f3n a la entrega la esposa o la compa\u00f1era permanente de una persona que ha sido vencida dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble. De la afirmaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 se deriva que puede haber casos en los que ello no sea as\u00ed. Esta conclusi\u00f3n no puede tildarse como contraria a derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otra parte, la opositora aleg\u00f3 que ejerce posesi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 17 a\u00f1os sobre el inmueble \u2013 un tiempo superior al de la vigencia del contrato de arrendamiento \u2013 y aport\u00f3 algunas pruebas sobre su condici\u00f3n. Ello condujo al Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 a se\u00f1alar que se deb\u00eda haber dado tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n. Tambi\u00e9n en este punto la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n del Juez no desborda su espacio de valoraci\u00f3n, dado que la norma se\u00f1ala que es suficiente la presentaci\u00f3n de pruebas \u201csiquiera\u201d sumarias sobre la posesi\u00f3n alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala coincide con los jueces de tutela en que esta decisi\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 se ajusta al marco de interpretaci\u00f3n de la ley propio de la actividad judicial, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que configura una v\u00eda de hecho. Ciertamente, la decisi\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n propuesta por la se\u00f1ora Claudia Luc\u00eda Noguera no transgrede los l\u00edmites de una valoraci\u00f3n judicial razonable, practicada dentro del ejercicio propio de la judicatura, a la luz de los principios que garantizan la autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales (art\u00edculo 228 C.P.).2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de rechazar de plano la oposici\u00f3n, el Juez Promiscuo Municipal de Togu\u00ed dispuso la entrega inmediata del bien al demandante. El Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 consider\u00f3 que, puesto que \u201cla entrega del inmueble al demandante se produjo como consecuencia del rechazo de plano de la oposici\u00f3n, para garantizar el debido proceso, deber\u00e1 restituirse el bien, previamente a continuar con la diligencia, en la cual se oir\u00e1 a la oposici\u00f3n.\u201d Por lo anterior, en el numeral tercero de la providencia atacada mediante la acci\u00f3n de tutela se ordena la restituci\u00f3n del inmueble al demandado y a la opositora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja. A su vez, la determinaci\u00f3n del Tribunal sobre este punto fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ella estim\u00f3 que, ante la posibilidad de diferentes interpretaciones sobre el particular, la orden de restituir el inmueble no constitu\u00eda una desmesura, puesto que \u201cla apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente\u201d y que la p\u00e9rdida de la tenencia sobre el bien se debi\u00f3 a la decisi\u00f3n revocada de no admitir la oposici\u00f3n presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor y el Tribunal de Tunja consideran que esa decisi\u00f3n vulnera la ley, por cuanto en la sentencia dictada dentro del proceso de restituci\u00f3n del inmueble ya \u00a0se hab\u00eda ordenado la entrega del bien. El actor destaca, adem\u00e1s, que, en el caso de que se hubiera aceptado la oposici\u00f3n y \u00e9l hubiera insistido en la entrega del inmueble, la decisi\u00f3n m\u00e1s dr\u00e1stica que podr\u00eda haber tomado el juez en relaci\u00f3n con sus intereses, de acuerdo con el inciso primero del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 338 del CPC, habr\u00eda sido dejar al opositor como secuestre del mismo, mientras se decid\u00eda sobre la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concuerda con la Corte Suprema de Justicia en que, dado el vac\u00edo legal existente, la situaci\u00f3n comentada podr\u00eda haberse tambi\u00e9n definido en el sentido manifestado por el actor y el Tribunal. Sin embargo, la posici\u00f3n asumida por el Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 tambi\u00e9n es admisible parcialmente. Su \u00a0conclusi\u00f3n acerca de que las cosas deb\u00edan volver al estado anterior al del momento de rechazo de la oposici\u00f3n no aparece como caprichosa. Adem\u00e1s, no es cierto que esta decisi\u00f3n invalida la sentencia de restituci\u00f3n: ella sigue vigente y la diligencia de entrega que se adelanta para darle cumplimiento se reanudar\u00e1 \u00a0para darle tr\u00e1mite a la oposici\u00f3n y resolver si debe rechazarse o aceptarse. Es decir, en general, la determinaci\u00f3n atacada constituye una de las varias aplicaciones posibles de la norma legal a la situaci\u00f3n concreta que se analizaba, sin que ella \u00a0pueda ser calificada de estar al margen del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior se desprende que esta Sala de Revisi\u00f3n concuerda, en principio, con la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil acerca del punto de la restituci\u00f3n del bien. Sin embargo, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 de ordenar que el inmueble tambi\u00e9n fuera restituido al demandado s\u00ed constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoce las normas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 decidi\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n procesal al momento anterior a la decisi\u00f3n de rechazo de la oposici\u00f3n planteada en la diligencia de entrega. De all\u00ed que hubiera ordenado la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0Sin embargo, el juez no atendi\u00f3 que el demandado nunca se opuso a la entrega. De esta manera, el bien no ten\u00eda por qu\u00e9 serle restituido al demandado mientras se decid\u00eda sobre la oposici\u00f3n planteada por la ciudadana Claudia Luc\u00eda Noguera. Con respecto al demandado solamente cab\u00eda la orden de entregar el bien al demandante y rechazar de plano una eventual oposici\u00f3n suya, pues el numeral primero del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 338 dispone que el juez \u201crechazar\u00e1 de plano la oposici\u00f3n a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia.\u201d As\u00ed, pues, el Juez no pod\u00eda ordenar que el bien tambi\u00e9n le fuera restituido al demandado, por cuanto \u00e9ste nunca se opuso y, adem\u00e1s, su oposici\u00f3n no habr\u00eda podido ser aceptada en ning\u00fan momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos conducen a esta Sala de Revisi\u00f3n a confirmar parcialmente la sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y a dejar sin efectos el aparte de la decisi\u00f3n del Juez Penal del Circuito de Moniquir\u00e1 que orden\u00f3 restituirle el bien al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de octubre de 2005, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda contra el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la expresi\u00f3n \u201cdemandado y\u201d, contenida en el numeral tercero de la providencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquir\u00e1, el 16 de junio de 2005, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble adelantado por Rub\u00e9n Dar\u00edo Poveda Rivera contra Segundo F\u00e9lix Poveda Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para m\u00e1s detalles sobre la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ver, entre muchas otras, las sentencias C-590 de 2005, T-774 de 2004, T-200 de 2004, T-949 de 2003, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-231 de 1994, T-173 de 1993, T-158 de 1993, T-079 de 1993 y C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2 A manera de ejemplo, en la sentencia T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3 sobre el car\u00e1cter excepcional de la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo derivada de la interpretaci\u00f3n judicial de una norma: \u201cLa v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de Derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-163\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO CIVIL DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Rechazo de plano de oposici\u00f3n presentada por esposa o compa\u00f1era permanente de quien ha sido vencido en juicio \u00a0 \u00a0\u00a0 Esta Sala considera que no constituye un desprop\u00f3sito la apreciaci\u00f3n del Juez Penal del Circuito acerca de que es demasiado rotunda la aseveraci\u00f3n acerca [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}