{"id":13307,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-164-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-164-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-06\/","title":{"rendered":"T-164-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad\/DERECHO DE USUFRUCTO-No pod\u00eda el Juez decretar embargo y secuestro por tratarse del derecho al m\u00ednimo vital de persona de la tercera edad\/VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Prevalencia constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia mediante la cual el Juzgado decret\u00f3 el embargo y secuestro del derecho de usufructo del que el peticionario deriva su sustento, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. En primer lugar, por los efectos que esta providencia tuvo sobre el disfrute efectivo del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alfonso Garc\u00eda Mendoza, el decreto y pr\u00e1ctica de tal medida cautelar constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, protegido por la Carta Pol\u00edtica. Al afectar gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de un ciudadano de setenta y ocho a\u00f1os de edad que no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensi\u00f3n, y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el Juzgado Segundo Laboral afect\u00f3 en forma directa los derechos del se\u00f1or Garc\u00eda a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial protecci\u00f3n del estado por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (art. 46, C.P.). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservaci\u00f3n de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. En segundo lugar, por la misma raz\u00f3n de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos para preservar su derecho al m\u00ednimo vital, el auto que decret\u00f3 la medida cautelar que se controvierte en este proceso constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoci\u00f3 el precedente constitucional consolidado sobre la prelaci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en menci\u00f3n, que fue rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando orden\u00f3 el embargo y secuestro del derecho de usufructo requerido por el ciudadano para sufragar sus gastos de subsistencia b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR INTERPRETACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viene al caso precisar con mayor detalle las caracter\u00edsticas de las llamadas \u201cv\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando los jueces incurren en v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n, cuandoquiera que sus providencias \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d. La sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 los presupuestos para la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Prelaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia de tutela frente a providencia que decret\u00f3 embargo y secuestro de derecho de usufructo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1219576 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda Mendoza en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda Mendoza interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso por considerar que \u00e9ste, con sus actuaciones, ha lesionado sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al respeto por la dignidad humana, al trabajo y a la asistencia estatal a las personas de la tercera edad, por causa de los hechos que se narran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El peticionario tiene actualmente setenta y ocho (78) a\u00f1os de edad. \u201cToda mi vida la dediqu\u00e9 a la hechura de llaves \u2013explica-, hasta hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os aproximadamente fecha en la cual decid\u00ed entregar a los se\u00f1ores Mar\u00eda Isabel Lemus de Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, \u00c1lvaro Lemus, Jorge Enrique Lemus Monta\u00f1a, Neivi Marcele Lemus, mi taller de donde sufragaba mis gastos; decisi\u00f3n que tom\u00e9 en virtud de que esta se\u00f1ora labor\u00f3 para m\u00ed por m\u00e1s de 26 a\u00f1os y no tuve con qu\u00e9 cancelar sus prestaciones durante este tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En virtud del anterior negocio, el peticionario elev\u00f3 una escritura p\u00fablica de compraventa de su casa teniendo como compradores a Mar\u00eda Isabel Viasus, Harol Alfonso Lemus Torres, \u00c1lvaro Lemus y Jorge Enrique Lemus Monta\u00f1a, \u201ccomo contraprestaci\u00f3n por sus servicios prestados pero en dicha escritura se pact\u00f3 que mientras yo viviere me reservaba los usufructos producto del inmueble\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El hijo de Mar\u00eda Isabel Viasus, Javier Viasus, demand\u00f3 al peticionario ante el juzgado laboral demandado, para que pagara ciertas prestaciones que le adeudaba. \u201cCon ocasi\u00f3n de este proceso y que se desarroll\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito se me conden\u00f3 a pagarle la suma de 4 millones de pesos aproximadamente. En virtud de esta sentencia el se\u00f1or Javier Viasus decidi\u00f3 ejecutarme y es as\u00ed como inicia un proceso ejecutivo en mi contra el cual se inicia dentro del mismo proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y que se radica bajo el n\u00famero 2000-023.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En virtud de dicho proceso ejecutivo, a petici\u00f3n del demandante Javier Viasus, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso orden\u00f3, mediante auto del 18 de enero de 2005, \u201cque se me embarguen los usufructos que yo recibo con ocasi\u00f3n de lo planteado en los hechos 1 y 2 de la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Sin embargo, dicho derecho de usufructo \u2013que asciende a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) mensuales- \u201ces de lo que yo vivo exclusivamente pues no tengo otro tipo de ingresos ni pensi\u00f3n; adem\u00e1s soy un hombre solo que nadie est\u00e1 en disposici\u00f3n de colaborarme en mi vejez pues desde hace muchos a\u00f1os mi esposa muri\u00f3 y no tengo hijos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 A\u00f1ade el actor: \u201cpor si fuera poco se\u00f1or Juez a los 78 a\u00f1os que tengo me encuentro pr\u00e1cticamente ciego y sordo, adem\u00e1s sufro de diabetes y por tal no me puedo valer por m\u00ed mismo, me encuentro en un total desamparo y abandono pues ni siquiera tengo un familiar que vele por m\u00ed, solo me sufrago mis gastos de salud y alimentaci\u00f3n con lo que recibo de los usufructos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Por las anteriores razones interpone la acci\u00f3n de tutela de la referencia, explicando que \u201cse me puede causar se\u00f1or Juez de Tutela un perjuicio irremediable por que puede ocurrir indudablemente un da\u00f1o pues al no contar con el m\u00ednimo vital con el que subsisto se afecta incluso mi derecho a la vida y es por eso que se debe justificar esta medida por que no es cualquier clase de perjuicio sino la intensidad del da\u00f1o o menoscabo tanto de mi vida f\u00edsica y moral que consecuencialmente para mi persona anciana objetivamente puede desencadenar en una irreparabilidad\u201d. Considera que con las actuaciones del Juzgado demandado se desconoce lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 53 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto al respeto por el m\u00ednimo vital y la dignidad humana, as\u00ed como el art\u00edculo 46 Superior, que establece que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protecci\u00f3n y la asistencia a las personas de la tercera edad. Solicita, en consecuencia, que el juez de tutela declare nulo el auto del 18 de enero de 2005 proferido por el referido Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas por el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la Escritura P\u00fablica de Venta No. 206, otorgada el 8 de marzo de 2000 por la Notaria Primera del C\u00edrculo de Sogamoso, en la cual consta el negocio realizado entre el peticionario y la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Viasus de Lemus. Observa la Corte que en este documento aparece como propietaria del inmueble la se\u00f1ora Mar\u00eda Dora Vargas de Dur\u00e1n, que el objeto de la escritura es transferir a t\u00edtulo de venta \u201cel derecho de cuota sobre la nuda propiedad\u201d en el predio referido, y que el valor de dicha transacci\u00f3n fue el de un mill\u00f3n quinientos mil pesos ($1\u2019500.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde consta que naci\u00f3 el 25 de noviembre de 1927 en Pesca (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las autoridades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no hay constancia sobre la contestaci\u00f3n del Juzgado demandado a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Se observa que en el auto admisorio de la demanda de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, orden\u00f3 vincular al proceso a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso \u2013 quienes tampoco intervinieron para dar contestaci\u00f3n a la demanda-, y as\u00ed mismo decret\u00f3 como prueba el env\u00edo de una copia completa de dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, parte demandada en este proceso de tutela, \u00fanicamente intervino para dar cumplimiento al referido decreto de pruebas, enviando una copia de tal proceso ejecutivo laboral para que obrase dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la falta de contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, observa la Corte que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo procedi\u00f3 a dictar fallo sin hacer referencia a esta situaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras pruebas que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en el expediente de la referencia obra una copia completa del proceso ordinario laboral promovido por Javier Lemus Viasus contra Alfonso Garc\u00eda Mendoza ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso rese\u00f1a la Corte las siguientes piezas e informaciones relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Consta en los diversos testimonios recaudados por el juez de primera instancia que el se\u00f1or Lemus Viasus trabajaba hac\u00eda varios a\u00f1os para el se\u00f1or Garc\u00eda Mendoza en su taller de cerrajer\u00eda, y que fue despedido por presentar episodios habituales de embriaguez durante horas laborales, abandono del cargo y, en una oportunidad, p\u00e9rdida de las llaves del local por causa del consumo de alcohol. Tambi\u00e9n consta que el se\u00f1or Garc\u00eda Mendoza le hab\u00eda prestado recientemente un mill\u00f3n de pesos ($1\u2019000.000) al se\u00f1or Lemus para que \u00e9ste adquiriera su vivienda, para hacer lo cual tuvo que endeudarse por su parte el se\u00f1or Garc\u00eda por un monto de quinientos mil pesos ($500.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2. La sentencia de primera instancia, dictada el doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003), expresa lo siguiente en el ac\u00e1pite sobre consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes de hacer alg\u00fan pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda se ha de establecer la existencia de contrato de trabajo que ha podido vincular al demandante Javier Lemus Viasus, con el demandado Alfonso Garc\u00eda Mendoza, para lo cual obra en las diligencias testimonios de William Alejandro Fuque L\u00f3pez (folio 40), Jos\u00e9 Guillermo Duarte (folio 41), Mar\u00eda Isabel Viasus de Lemus (folio 48), y el interrogatorio del mismo demandado Alfonso Garc\u00eda M., visto al folio 70 del expediente, donde aparece que Javier Lemus Viasus, estuvo trabajando para el demandado por la \u00e9poca a que refieren los hechos de la demanda, en oficios de cerrajer\u00eda, que ten\u00eda un salario b\u00e1sico de $100.000 pesos y un porcentaje por trabajos, que seg\u00fan la afirmaci\u00f3n del demandado Alfonso Garc\u00eda Mendoza, en interrogatorio del folio 70, informa al Juzgado, que el promedio de sueldo del trabajador, era de aproximadamente $220.000 a $230.000 pesos, m\u00e1s el b\u00e1sico de $100.000 pesos mensuales pactados para un total aproximado de $330.000 pesos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior aparece que se re\u00fanen a cabalidad los requisitos para la existencia de contrato de trabajo, visto que hubo la prestaci\u00f3n de unos servicios personales por parte del trabajador en beneficio de la parte demandada y se pagaron unos salarios como contraprestaci\u00f3n, quedando as\u00ed reunidos los requisitos exigidos por el Art. 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, para la existencia de contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones de la demanda, se reclama el reconocimiento de cesant\u00edas, intereses a la cesant\u00eda, vacaciones, prima de servicios, y otros conceptos que el Juzgado pasa a reconocer de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al auxilio de cesant\u00eda, se sabe de las diligencias, que al trabajador se le estaba cancelando aproximadamente $50.000 pesos anuales para cubrir este concepto quedando sin satisfacer realmente, el valor de la cesant\u00eda, por la suma restante, y en cuanto a las dem\u00e1s prestaciones que se reclaman, no existe constancia en el proceso de que se le hayan satisfecho al trabajador, por lo que el Juzgado ha de proceder a hacer su reconocimiento y liquidaci\u00f3n, tomando como fundamento b\u00e1sico el m\u00ednimo legal pactado, en cada \u00e9poca por no haber una suma de dinero exacta, ni constancias de pago de salario mensual, ya que la suma consignada de manera precedente, por $330.000 pesos, incluido el porcentaje, no se deveng\u00f3 durante toda la vigencia del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n que se solicita por el no pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales, la indemnizaci\u00f3n encuentra validez, ya que no aparece en el proceso constancia alguna de que a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se le haya cancelado al demandante Javier Lemus Viasus las prestaciones sociales a que tiene derecho y que son motivo de reclamaci\u00f3n, para este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las sumas a reconocer, se ha de descontar un mill\u00f3n de pesos, que el demandado le prest\u00f3 sobre acreencias laborales al trabajador demandante, suma que fue aceptada por el trabajador y a la cual refieren varios testigos, incluida la versi\u00f3n de Mar\u00eda Isabel Viasus de Lemus, madre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Por todo lo anteriormente expuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FALLA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que existi\u00f3 contrato de trabajo entre Javier Lemus Viasus y el demandado Alfonso Garc\u00eda Mendoza, contrato vigente entre el 07 de agosto de 1990 y el 19 de junio de 1998, y terminado por abandono del cargo del trabajador demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al demandado Alfonso Garc\u00eda Mendoza, a favor del extrabajador Javier Lemus Viasus, los siguientes valores y conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. POR CESANTIAS: La suma de Dos millones quinientos ochenta y cinco mil ($2.585.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. POR INTERESES A LA CESANTIA: La suma de trescientos diez mil pesos ($310.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. POR PRIMA DE SERVICIOS: La suma de ochocientos treinta y cinco mil seiscientos veintitr\u00e9s pesos ($835.623). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. POR VACACIONES: Se le reconoce la suma de $792.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POR INDEMNIZACION MORATORIA: Se le ordena al demandado le cancele a su extrabajador Javier Lemus Viasus, la suma de once mil pesos ($11.000) pesos diarios, a partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago en forma total de las acreencias reconocidas en \u00e9ste fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Cond\u00e9nase en costas a la parte demandada. T\u00e1sense por Secretar\u00eda, una vez en firme el presente fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3. La liquidaci\u00f3n de costas, efectuada el 31 de agosto de 2004, ascendi\u00f3 a la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($5.666.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4. La sentencia de primera instancia fue apelada, y en fallo del 15 de julio de 2004 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 confirmarla, modificando algunos detalles sobre los valores a pagar por el se\u00f1or Garc\u00eda Mendoza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Adem\u00e1s de la copia del proceso ordinario laboral adelantado por el juzgado demandado contra el peticionario, obra en el expediente una copia completa del proceso ejecutivo laboral promovido con posterioridad a dicho proceso ordinario por Javier Lemus Viasus contra Alfonso Garc\u00eda Mendoza, para hacer efectivas las prestaciones que fueron ordenadas en la sentencia de primera instancia, ante el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso. De dicho proceso resalta la Corte las siguientes actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1. El mandamiento ejecutivo, librado el 20 de octubre de 2004, contiene las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Librar mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva laboral, a favor de Javier Lemus Viasus, quien act\u00faa por medio de apoderado judicial, en contra del se\u00f1or Alfonso Garc\u00eda Mendoza, por las siguientes cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Por la suma de dos millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta centavos ($2.556.666,60), por concepto de cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Por la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000), por concepto de intereses a las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Por la suma de quinientos un mil trescientos ochenta y nueve pesos ($501.389), por concepto de prima de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Por la suma de setecientos noventa y dos mil ($792.000), por concepto de vacaciones compensadas en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Por la suma de diez mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($10.834), diarios, a partir del 20 de junio de 1998, y hasta cuando se verifique el pago total de las acreencias reconocidas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Por la suma de cinco millones seiscientos sesenta y seis pesos ($5.666.000), por agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. (sic) Por los intereses legales causados, desde que se hizo exigible la obligaci\u00f3n, hasta cuando se verifique su pago total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ord\u00e9nese al demandado Alfonso Garc\u00eda Mendoza, para que cancele la obligaci\u00f3n por la que se le ejecuta, dentro de los cinco d\u00edas siguienes a la notificaci\u00f3n personal de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: De las anteriores sumas se descontar\u00e1 la suma de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2. El auto que decret\u00f3 las medidas cautelares, con fecha 18 de enero de 2005, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor ser procedente lo solicitado por la apoderada actora en escrito que antecede, se accede a ello, en consecuencia, se decreta el embargo y secuestro de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. Los usufructos propiedad del se\u00f1or Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda Mendoza, contenidos mediante escritura NO. 599 del 05-06-1997 de la Notar\u00eda Primera de Sogamoso, registrado bajo la matr\u00edcula inmobiliaria NO. 095-58171 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso. Para lo cual, of\u00edciese a dicha oficina para que inscriba dicho embargo y expida el certificado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. Los bienes muebles, tales como neveras, televisores, equipo de sonido, sala comedor, y dem\u00e1s que se denuncien de propiedad del demandado Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda Mendoza, y que se encuentran en la residencia (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3. Copia del Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 13-12 de Sogamoso, expedido el 1 de febrero de 2005, en el cual constan las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnotaci\u00f3n No. 3 \u2013 Fecha 25-09-1990 \u2013 Radicaci\u00f3n 906617 \u00a0<\/p>\n<p>Doc. Escritura 3181 del 29-09-1990 Notar\u00eda 2 de Sogamoso \u00a0<\/p>\n<p>Valor Acto: $950.000 \u00a0<\/p>\n<p>Especificaci\u00f3n: 101 Compraventa \u00a0<\/p>\n<p>Personas que intervienen en el acto(\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>De: Chaparro Guio Tito Arcadio \u00a0<\/p>\n<p>A: Garc\u00eda Mendoza Alfonso Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n No. 4 \u2013 Fecha: 11-06-1997 \u2013 Radicaci\u00f3n 4743 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: Escritura 599 del: 05-06-1997 Notar\u00eda 1 de Sogamoso \u00a0<\/p>\n<p>Valor Acto: $9,000,000 \u00a0<\/p>\n<p>Especificaci\u00f3n: 313 Nuda propiedad \u00a0<\/p>\n<p>Personas que intervienen en el acto (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>De: Garc\u00eda Mendoza Alfonso Mar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A: Lemus Torres Harol Alfonso \u00a0<\/p>\n<p>A: Lemus \u00c1lvaro \u00a0<\/p>\n<p>A: Lemus Monta\u00f1a Jorge Enrique \u00a0<\/p>\n<p>A: Lemus Perilla Neivi Marcela \u00a0<\/p>\n<p>A: Vargas de Dur\u00e1n Mar\u00eda Dora \u00a0<\/p>\n<p>A: Viasus de Lemus Mar\u00eda Isabel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Anotaci\u00f3n No. 7 \u2013 Fecha: 31-01-2005 \u2013 Radicaci\u00f3n 2005-603 \u00a0<\/p>\n<p>Doc: Oficio 100 del 27-01-2005 \u2013 Juzgado Segundo Laboral Circuito de Sogamoso \u00a0<\/p>\n<p>Especificaci\u00f3n: 0439 Embargo Laboral \u201cUsufructos\u201d (Medida cautelar) \u00a0<\/p>\n<p>Personas que intervienen en el acto (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De: Lemus Viasus Javier \u00a0<\/p>\n<p>A: Garc\u00eda Mendoza Alfonso Mar\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4. Copia del acta de la diligencia de embargo y secuestro, realizada por la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de Sogamoso el d\u00eda 11 de abril de 2005 en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado a cargo del proceso ejecutivo. All\u00ed consta que se embargaron los muebles y enseres que se encontraban en la residencia del se\u00f1or Garc\u00eda, a quien se le dejaron en dep\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5. Copia del acta de la diligencia de secuestro de los usufructos del inmueble en cuesti\u00f3n, realizada por la Inspecci\u00f3n Tercera Municipal de Polic\u00eda de Sogamoso el d\u00eda 11 de abril de 2005; en dicha acta consta que se declararon legalmente secuestrados tales usufructos, los cuales fueron entregados al secuestre nombrado para ese fin por el despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u2013 Sala \u00danica de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Las razones que tuvo en cuenta para adoptar esta decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las citas jurisdiccionales conducen a establecer que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, conforme se acot\u00f3 en par\u00e1grafo anterior, cuando con ella se pretende sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por descuido o negligencia o por simple pasividad de quien solicita el amparo constitucional, no utiliz\u00f3 los medios judiciales a trav\u00e9s de los cuales pudo haber reclamado el derecho presuntamente vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del operador judicial en la adopci\u00f3n de sus providencias, salvo que se den las denominadas v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la prueba documental aportada al proceso se tiene que en contra del accionante Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda Mendoza se adelant\u00f3 un proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda, a continuaci\u00f3n del proceso ordinario presentado por Javier Lemus Viasus en contra del mismo Garc\u00eda Mendoza. En el expediente anexado a este proceso se encuentra demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0El mandamiento de pago se profiri\u00f3 el 20 de octubre de 2004 con base en el t\u00edtulo ejecutivo constituido por las providencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado accionado y por esta Corporaci\u00f3n, mediante las cuales se reconocieron algunas acreencias laborales a favor de Javier Lemus Viasus y en contra de Alfonso Garc\u00eda Mendoza (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0Proferido el mandamiento de pago y notificado al accionante, sin que \u00e9ste hiciera reclamo alguno, a instancia del ejecutante se profiri\u00f3 el auto atacado en esta acci\u00f3n mediante el cual se decret\u00f3 el embargo y secuestro de algunos bienes denunciados como de propiedad del ejecutante, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los usufructos propiedad del se\u00f1or Alfonso Garc\u00eda Mendoza, contenidos mediante escritura No. 599 del 05-06-1997 de la Notar\u00eda Primera de Sogamoso, registrado bajo matr\u00edcula inmobiliaria No. 095-58171 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso\u2019. Embargo consumado con la inscripci\u00f3n del registro (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Con posterioridad a la orden de embargo, se practic\u00f3 el secuestro de otros bienes denunciados como de propiedad del accionante (\u2026), y el de los usufructos mediante comisionado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba \u00a0A instancia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Viasus de Lemus se est\u00e1 tramitando incidente de desembargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba \u00a0El proceso ejecutivo, seg\u00fan las piezas procesales se ha tramitado en debida forma, esto es de acuerdo con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 101 y ss. del C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con las normas propias del C. de P. Civil para el proceso ejecutivo singular, aplicables por analog\u00eda al primero, d\u00e1ndole oportunidad a las partes para ejercer su derecho de defensa. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con base en los precedentes jurisprudenciales y con la actuaci\u00f3n surtida se establece que en ella no se vislumbran v\u00edas de hecho en raz\u00f3n de que el embargo decretado por el Juzgado accionado obedeci\u00f3 a la normatividad propia del proceso ejecutivo laboral y del proceso ejecutivo singular previsto en el C. de P. C., aplicable por analog\u00eda al primero y no al capricho o arbitrio del Juzgador. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n demandada es exigible ejecutivamente por provenir de una relaci\u00f3n de trabajo y por constar en decisiones judiciales con firmeza de ejecutoria, como lo son los fallos de primera y segunda instancia (Art. 100 C. P. del T., y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El embargo y secuestro de los bienes denunciados como propiedad del demandado, entre ellos el derecho de usufructo, obedece a lo previsto en el art. 101 y ss. de la Codificaci\u00f3n citada anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas de embargo deben prevalecer mientras no se den las circunstancias previstas en el art\u00edculo 104 ib\u00eddem, salvo que prospere el incidente a favor del tercero que solicit\u00f3 el levantamiento de las medidas (Art. 687 del C. de P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de usufructo no est\u00e1 enlistado entre los bienes inembargables en el art\u00edculo 684 del C. de P. C., luego puede perseguirse para obtener el pago de las sumas reconocidas a favor de Javier Lemus Viasus en los fallos de primera y segunda instancia que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo en el proceso instaurado en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las circunstancias de que el accionante cuente con 78 a\u00f1os de edad y que el valor de los usufructos ascienda a $250.000, que de esta suma dependa econ\u00f3micamente por \u2018no tener otro tipo de ingresos, ni pensi\u00f3n\u2019, de que nadie est\u00e9 en disposici\u00f3n de colaborarle en su vejez y que se encuentre enfermo, no relevan al accionante de cumplir con sus obligaciones, tanto m\u00e1s cuando en el proceso ordinario reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, as\u00ed se admitan ser ciertos los hechos en que el accionante funda la acci\u00f3n de tutela, mencionados en par\u00e1grafos anteriores, ellos no dan lugar a la protecci\u00f3n solicitada por el accionante, toda vez que con el auto que decret\u00f3 el embargo de los usufructos no hubo violaci\u00f3n a los derechos que se afirma fueron conculcados porque la decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la normatividad propia de los procesos ejecutivos laborales y no al capricho del juzgador y por ende no se constituyen v\u00edas de hecho para que la acci\u00f3n se abra paso, as\u00ed se acepte que lo recibido por concepto de usufructos s\u00f3lo alcanza a proveer el m\u00ednimo vital, al cual tiene derecho toda persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se observa que el accionante consisti\u00f3 (sic) con el mandamiento de pago y con la orden de embargo porque no hizo uso de los recursos establecidos por la ley para reclamar estas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuentes con lo anterior resulta claro que la acci\u00f3n de tutela no es de recibo, puesto que conforme se acot\u00f3, no se encuentra la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho y el proceso fue sometido al tr\u00e1mite previsto en la ley procesal laboral, con pasividad absoluta de la parte accionante en tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la decisi\u00f3n se observa que con algunos hechos en que se fundamenta la acci\u00f3n se pretende negar la relaci\u00f3n de trabajo existente entre el accionante y el ejecutante reconocida en las aludidas sentencias de primera y segunda instancia, situaci\u00f3n que no es admitida, ni menos susceptible de la acci\u00f3n de tutela por cuanto esa situaci\u00f3n ya se defini\u00f3 en el proceso y la misma no sirve para revivir procesos ya terminados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Medida cautelar decretada por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de diciembre de 2005, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolvi\u00f3, dadas las circunstancias del caso presente, decretar la siguiente medida cautelar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se SUSPENDEN en forma provisional los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Sogamoso el 18 de enero de 2005, dentro del proceso laboral instaurado por Javier Lemus Viasus contra Alfonso Garc\u00eda Mendoza, en la cual se orden\u00f3 el embargo de los usufructos de propiedad del se\u00f1or Garc\u00eda. En consecuencia, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que, de manera inmediata una vez le sea comunicada esta providencia, profiera un auto en el cual (i) suspenda los efectos de la orden de embargo referida, (ii) comunique dicha suspensi\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competentes para que registre la suspensi\u00f3n temporal de dicho embargo dentro del presente proceso de tutela, y (iii) adopte las medidas pertinentes para que el secuestre que se ha designado dentro del proceso laboral referido devuelva el derecho de usufructo al se\u00f1or Garc\u00eda para que \u00e9ste lo disfrute plenamente mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo sobre el presente proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ORDENA al Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que remita de manera inmediata a la Corte Constitucional, por v\u00eda del despacho del Magistrado Sustanciador, una copia de la providencia que se le ha ordenado adoptar en el presente numeral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones invocadas para imponer dicha medida fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que en virtud del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender \u201cla aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u201d, cuando el funcionario judicial \u201cexpresamente lo considere necesario y urgente\u201d. Seg\u00fan ha explicado esta Corporaci\u00f3n, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n, o que habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que en este caso, teniendo en cuenta la edad, las condiciones econ\u00f3micas y el estado de salud del peticionario, se hace necesario ordenar que cesen temporalmente los efectos de la orden de embargo proferida por el juzgado demandado dentro de este proceso de tutela, para efectos de prevenir una violaci\u00f3n grave de su derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que esta medida cautelar fue debidamente implementada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual mediante auto del 12 de enero de 2006, orden\u00f3 que se suspendieran los efectos de la orden de embargo de los usufructos, y que \u00e9stos le fuesen restituidos al peticionario mientras se adoptaba una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado dentro del presente proceso de tutela que el peticionario, que tiene setenta y ocho a\u00f1os de edad, subsiste exclusivamente del derecho de usufructo que deriva del taller de cerrajer\u00eda que originalmente fue suyo, pero que transfiri\u00f3 en propiedad a quien fuera su empleada, para efectos de responder por el valor de las obligaciones laborales acumuladas durante veintis\u00e9is a\u00f1os a favor de dicha empleada. El peticionario no tiene pensi\u00f3n, y con el dinero de dicho usufructo debe sufragar no s\u00f3lo sus gastos de manutenci\u00f3n personales, sino tambi\u00e9n sus cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, las cuales revisten importancia cr\u00edtica para \u00e9l en la medida en que sufre de problemas de salud, debido a su avanzada edad, y requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que dicho derecho de usufructo fue embargado por orden del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, dictada el 18 de enero de 2005, la cual se materializ\u00f3 efectivamente dando lugar a la interposici\u00f3n de la tutela de la referencia. El embargo se impuso como medida cautelar para garantizar el pago de la obligaci\u00f3n laboral declarada en cabeza del peticionario, a favor de su exempleado Javier Lemus Viasus, por un monto de varios millones de pesos. El peticionario no tiene otros bienes de su propiedad que puedan ser embargados, ya que el taller de cerrajer\u00eda que le pertenec\u00eda esta ahora en manos de su antigua empleada, que \u2013valga la aclaraci\u00f3n- es la madre de Javier Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso orden\u00f3 que se embargaran los usufructos de los cuales el peticionario, persona de la tercera edad en condiciones de pobreza, deriva su sustento vital? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Corte rese\u00f1ar\u00e1 en primer lugar la jurisprudencia constitucional sobre la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Luego se recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre el derecho de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital. Finalmente, se examinar\u00e1n las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta que \u00e9ste plantea un conflicto entre dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a saber, una persona de la tercera edad y un trabajador que reclama por v\u00eda judicial sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las sentencias judiciales son \u201cinmodificables en aras de la seguridad jur\u00eddica y el respeto a la separaci\u00f3n de poderes\u201d1; pero ello no obsta para que, en virtud del car\u00e1cter normativo y supremo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 4, C.P.) y de la primac\u00eda de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.), la acci\u00f3n de tutela sea procedente de manera excepcional en tanto mecanismo de amparo constitucional contra las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia, \u00fanicamente cuando est\u00e9 presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional en su decantada doctrina sobre la materia, esto es, cuando las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan v\u00edas de hecho. En estos casos, se entiende que a pesar de estar revestida de la apariencia de una decisi\u00f3n adoptada dentro del ordenamiento jur\u00eddico, la determinaci\u00f3n del juez en realidad es una manifestaci\u00f3n de su capricho, de arbitrariedad, y por tanto no es m\u00e1s que una actuaci\u00f3n de hecho lesiva de los derechos fundamentales2, que se encuentra \u201cabsolutamente por fuera del ordenamiento jur\u00eddico\u201d3, ya que \u201cla seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales son principios fundantes de los Estados democr\u00e1ticos, pero no pueden ser empleados para blindar decisiones exclusivamente basadas en el capricho, en la saliente negligencia o en la arbitrariedad de los jueces. En el Estado de Derecho, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben permanecer dentro de los rangos de juridicidad establecidos por la Constituci\u00f3n y las leyes, de modo que la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia judiciales deben servir de refuerzo de la legalidad y no, como algunos lo pretenden, erigirse en hitos para el desconocimiento de \u00e9sta\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reafirmada por la Corte desde sus primeros pronunciamientos sobre la materia; as\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-543 de 1992 se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de v\u00edas de hecho en que pueden incurrir los jueces, desconociendo as\u00ed los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en m\u00faltiples ocasiones por la Corte Constitucional, que ha se\u00f1alado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (1) un defecto sustantivo, \u201cque se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u201d5, \u201cya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado\u201d6, (2) un defecto f\u00e1ctico, \u201cque ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d7, es decir, \u201ccuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia\u201d8; (3) un defecto org\u00e1nico, que \u201cse presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d9 (4) un defecto procedimental, \u201cque aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201d10 (5) un error inducido, (6) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (7) el desconocimiento del precedente, u (8) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n11. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corte en sentencias recientes12 ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.&#8221;13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n sustantiva del r\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisi\u00f3n sistem\u00e1tica de la pr\u00e1ctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, \u00a0ahora sistematizadas y que contin\u00faan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simult\u00e1nea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1143 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u201cmuchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunci\u00f3n de las hip\u00f3tesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretaci\u00f3n caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificaci\u00f3n alguna) de la normatividad, muy seguramente dar\u00e1 lugar a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermen\u00e9utica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegaci\u00f3n del derecho al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la aplicaci\u00f3n de esta doctrina Constitucional, tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administraci\u00f3n de justicia y del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, las v\u00edas de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el cual \u00e9sta s\u00f3lo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200315 y T-996 de 200316, la Corte resumi\u00f3 as\u00ed los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario17, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador18, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos19, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n21. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la naturaleza de las alegaciones espec\u00edficas que se plantean en la demanda de tutela, es relevante que la Sala se pronuncie brevemente sobre el alcance de la llamada \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d. En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando por ejemplo que se presenta \u201ccuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico\u201d22. En la sentencia SU-159 de 2002 se sintetizaron con mayor precisi\u00f3n los rasgos fundamentales de esta figura, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto23, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad24, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional25, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional26 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-462 de 2003, la Corte explic\u00f3 que \u201cuna providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, viene al caso precisar con mayor detalle las caracter\u00edsticas de las llamadas \u201cv\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n\u201d. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha aceptado la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando los jueces incurren en v\u00edas de hecho en materia de interpretaci\u00f3n28, cuandoquiera que sus providencias \u201ccarece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d29. La sentencia T-567 de 1998 precis\u00f3 los presupuestos para la configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho por interpretaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u201ccuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos a\u00fan de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u201d. En ese mismo sentido, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales cuyo fundamento es una interpretaci\u00f3n entre varias posibles de las normas aplicables. En la sentencia T-359\/03 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), la Corte fue expl\u00edcita al afirmar que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jur\u00eddicas en juego la tutela es improcedente\u201d; igualmente, en la sentencia T-441 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se explic\u00f3 que \u201cde aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acci\u00f3n de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando \u00e9stas est\u00e1n fundadas en interpretaciones de la norma aplicable contrarias a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el significado que la Corte Constitucional le ha fijado en su jurisprudencia30. M\u00e1s a\u00fan, en la sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se efectuaron las siguientes precisiones, que son de especial relevancia para el asunto bajo revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n posible. \u00a0El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a la autonom\u00eda judicial que supone el requisito de correcci\u00f3n, se acompa\u00f1a de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificaci\u00f3n jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el art\u00edculo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casaci\u00f3n (sentencia C-252\/01), del cual se desprende que para los jueces existe la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados por esta Corporaci\u00f3n (SU-047\/99, T-1625\/00 y C-252\/01), de seguir el precedente fijado por el superior. As\u00ed, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicaci\u00f3n de la ley, la autonom\u00eda judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. \u00a0Es menester, seguir la interpretaci\u00f3n fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separaci\u00f3n de dicha posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00fanicamente la Corte Constitucional est\u00e1 autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual a la Corte Constitucional se \u201cle conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d(T-260\/99, Su-640\/98, SU-168\/99, T-1003\/00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonom\u00eda judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. \u00a0Por el contrario, de la Constituci\u00f3n surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la correcci\u00f3n dentro del sistema jur\u00eddico y la realizaci\u00f3n de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificaci\u00f3n dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-260\/99).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los anteriores precedentes, es pertinente citar brevemente la doctrina constitucional sobre la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina establecida por las cabezas de las jurisdicciones del pa\u00eds, en lo pertinente. En la sentencia SU-120 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en el sentido siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda aplicaci\u00f3n de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir ser\u00e1n resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y resultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional &#8211; su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 228 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a lograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio-31. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 33 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido35, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe recordarse que en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha descartado la existencia de v\u00edas de hecho cuandoquiera que los jueces, en sus providencias, se han atenido a la doctrina fijada por la cabeza de su jurisdicci\u00f3n, en lo pertinente. As\u00ed, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la Corte afirm\u00f3: \u201c&#8230;en este punto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Pol\u00edtica36. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina ser\u00e1 reiterada en su integridad en la presente oportunidad, para efectos de dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La prelaci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas de tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme y consistente en el sentido de reconocer la existencia de un derecho fundamental constitucional al m\u00ednimo vital en cabeza de las personas de la tercera edad, derivado de m\u00faltiples mandatos constitucionales en los que se reconocen, entre otros, los derechos a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la seguridad social integral (art. 48, C.P.) y a la salud (art. 49, C.P.). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-458 de 1997, se explic\u00f3 sobre la prelaci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. El principio constitucional de dignidad humana, sobre el que se establece el Estado social de derecho sirve de fundamento al derecho al m\u00ednimo vital, cuyo objeto no es otro distinto del de garantizar las condiciones materiales m\u00e1s elementales, sin las cuales la persona arriesga perecer y quedar convertida en ser que sucumbe ante la imposibilidad de asegurar aut\u00f3nomamente su propia subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Con arreglo a los imperativos de la igualdad material, la Carta reconoce que si bien el derecho fundamental al m\u00ednimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, existen determinados sectores de la poblaci\u00f3n que, en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho. De ah\u00ed que algunas normas de la C.P., consagran la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar una especial protecci\u00f3n a los grupos m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla una serie de sujetos necesitados de un \u201ctrato especial\u201d en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. El r\u00e9gimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protecci\u00f3n del Estado para que puedan desplegar su autonom\u00eda en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden m\u00e1s b\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de la dignidad de los ancianos (C.P., art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha protegido y se\u00f1alado el fundamento constitucional del derecho prevaleciente de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital en numerosas sentencias, entre las cuales se pueden citar, a t\u00edtulo de ejemplo, las siguientes: T-484 de 1997, T-107 de 1998, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-221 de 1998, T-364 de 1998, T-020 de 1999, T-126 de 2000, T-264 de 2000, T-282 de 2000, T-542 de 2000, T-588 de 2000, T-719 de 2000, T-018 de 2001, T-1101 de 2002, T-027 de 2003, T-744 de 2003, T-391 de 2004 y T-249 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe la Sala verificar si est\u00e1n dadas las condiciones de procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, seg\u00fan se rese\u00f1aron en ac\u00e1pites anteriores; es decir, si existen medios alternativos de defensa judicial, o si existe la amenaza de un perjuicio irremediable a ser conjurado por este medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte es claro, por una parte, que el peticionario no ha hecho uso de ninguno de los recursos establecidos en el ordenamiento procesal laboral y procesal civil para controvertir la decisi\u00f3n de embargar el derecho de usufructo del cual deriva su sustento. En esa medida, no ser\u00eda procedente en principio la acci\u00f3n de tutela de la referencia, puesto que \u00e9sta no fue dise\u00f1ada para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial a disposici\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las caracter\u00edsticas concretas de este caso llevan a la Sala a concluir que la imposici\u00f3n y materializaci\u00f3n de la medida cautelar controvertida no s\u00f3lo tuvo la potencialidad de generar un perjuicio irremediable, sino que efectivamente priv\u00f3 al peticionario de los medios b\u00e1sicos para subsistir y cotizar al sistema de seguridad social en salud durante el tiempo que se hizo efectiva, pues el se\u00f1or Alfonso Garc\u00eda no tiene otra fuente de ingresos diferente. En esa medida, est\u00e1 dada la condici\u00f3n de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consistente en que \u00e9sta, por las caracter\u00edsticas del caso concreto, constituye un medio para prevenir un perjuicio irremediable. Este perjuicio cierto, urgente e irreparable37 consiste en la potencialidad de que el peticionario, a los setenta y ocho a\u00f1os de edad, quede privado de sus fuentes de alimentaci\u00f3n, del servicio de salud que requiere por su condici\u00f3n de diabetes e hipertensi\u00f3n, y de los dem\u00e1s ingresos requeridos para sufragar sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n y cuidado personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo procedente la acci\u00f3n de tutela, pasar\u00e1 la Corte a examinar si se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho con la adopci\u00f3n de la providencia judicial cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo al desconocer el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, seg\u00fan un precedente constitucional consolidado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, la providencia del 18 de enero de 2005 mediante la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso decret\u00f3 el embargo y secuestro del derecho de usufructo del que el peticionario deriva su sustento, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por los efectos que esta providencia tuvo sobre el disfrute efectivo del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alfonso Garc\u00eda Mendoza, el decreto y pr\u00e1ctica de tal medida cautelar constituy\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, protegido por la Carta Pol\u00edtica. Al afectar gravemente el derecho al m\u00ednimo vital de un ciudadano de setenta y ocho a\u00f1os de edad que no cuenta con otros medios de sustento por carecer de una pensi\u00f3n, y que tiene problemas de salud y requiere dichos ingresos para alimentarse, vivir dignamente y continuar cotizando al sistema de seguridad social en salud, el Juzgado Segundo Laboral afect\u00f3 en forma directa los derechos del se\u00f1or Garc\u00eda a la vida digna (art. 11, C.P.), a la integridad personal (art. 12, C.P.), a la salud y a la seguridad social (arts. 48 y 49, C.P.) y a recibir especial protecci\u00f3n del estado por su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (art. 46, C.P.). Privar mediante providencia judicial a un anciano de los magros ingresos que requiere para su sustento y la preservaci\u00f3n de su salud, equivale a desconocer los mandatos constitucionales que protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por la misma raz\u00f3n de haber privado a un anciano de los escasos ingresos requeridos para preservar su derecho al m\u00ednimo vital, el auto que decret\u00f3 la medida cautelar que se controvierte en este proceso constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que desconoci\u00f3 el precedente constitucional consolidado sobre la prelaci\u00f3n constitucional del derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad. La doctrina constitucional en menci\u00f3n, que fue rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite 4 de esta providencia, fue desconocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso cuando orden\u00f3 el embargo y secuestro del derecho de usufructo requerido por el ciudadano Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda para sufragar sus gastos de subsistencia b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que dicha providencia constituye una v\u00eda de hecho por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional uniforme y consolidada sobre la prevalencia constitucional del derecho de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, jurisprudencia que ha fijado el sentido de las normas constitucionales anteriormente citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela de la referencia ser\u00e1 concedida en tanto mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, hasta tanto, dentro del curso subsiguiente del proceso ejecutivo, se adopten las decisiones y medidas necesarias para proteger el derecho del se\u00f1or Alfonso Garc\u00eda al m\u00ednimo vital. Se ordenar\u00e1 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que deje sin efectos en forma permanente el auto del 18 de enero de 2005 mediante el cual se decret\u00f3 tal medida cautelar, y se le advertir\u00e1 que en el curso del proceso ejecutivo que adelanta para hacer efectivas las obligaciones laborales que asisten al peticionario Alfonso Garc\u00eda frente a Javier Lemus, se abstenga de adoptar decisiones o medidas lesivas del derecho al m\u00ednimo vital o de cualquier otro derecho constitucional del peticionario, y que garantice que \u00e9ste sea debidamente informado sobre los medios procesales que est\u00e1n a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 22 de septiembre de 2005 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en tanto mecanismo transitorio, para proteger los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital del peticionario Alfonso Mar\u00eda Garc\u00eda Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que deje sin efectos en forma permanente el auto proferido el 18 de enero de 2005, mediante el cual se decret\u00f3 el embargo del derecho de usufructo del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Se ADVIERTE al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que en el curso del proceso ejecutivo que adelanta para hacer efectivas las obligaciones laborales que asisten al peticionario Alfonso Garc\u00eda frente a Javier Lemus, se abstenga de adoptar decisiones o medidas lesivas del derecho al m\u00ednimo vital o de cualquier otro derecho constitucional del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-509 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-079 de 1993, T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-184 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-676 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-933 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., por ejemplo, las sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T- 567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-962 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-405 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>37 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 Superior, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que para efectos de esta disposici\u00f3n, \u00fanicamente se considerar\u00e1 que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente \u2013esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulacines, sino a una apreciaci\u00f3n razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s para el afectado, y (c) de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable (Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-164\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Desconocimiento del derecho al m\u00ednimo vital de personas de la tercera edad\/DERECHO DE USUFRUCTO-No pod\u00eda el Juez decretar embargo y secuestro por tratarse del derecho al m\u00ednimo vital de persona de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}