{"id":13308,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-165-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-165-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-06\/","title":{"rendered":"T-165-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Car\u00e1cter imperativo de los principios que lo informan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Amenaza por ser altamente factible ataque guerrillero a puesto de polic\u00eda ubicado al lado de instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de los ni\u00f1os\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLICIA-Retiro del sector no procede puesto que no est\u00e1 acreditado que su ubicaci\u00f3n amenace derechos fundamentales del demandante o de menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no s\u00f3lo no est\u00e1 acreditado que la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 amenace los derechos fundamentales de los accionantes, sino que existen elementos de juicio que desvirt\u00faan la afirmaci\u00f3n que hizo el actor en ese sentido, puesto que, de acuerdo con lo informes recibidos en sede de revisi\u00f3n, Chinchin\u00e1 no ha sido objeto de hostigamientos o ataques por parte de grupos armados ilegales, ni existen indicios de una situaci\u00f3n de riesgo para la poblaci\u00f3n como consecuencia de una incursi\u00f3n de estos grupos. Entonces, dados los antecedentes y las circunstancias actuales puestas de presente por las autoridades a las que se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de Chinchin\u00e1, a la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo constitucional por ausencia de amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales del actor o de los menores en nombre de quienes interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1147234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Alberto Alzate Restrepo contra la Alcald\u00eda Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), con citaci\u00f3n oficiosa del Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 el 26 de abril y el 16 de junio de 2005 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Alberto Alzate Restrepo contra la Alcald\u00eda Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), con citaci\u00f3n oficiosa del Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Alzate Restrepo narra en su solicitud de tutela que el Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas) traslad\u00f3 el Comando de Polic\u00eda al predio ubicado entre las Carreras 7\u00b0 y 8\u00b0 con Calles 14 y 13A, sin tener en cuenta que esa es una zona residencial y que, adem\u00e1s, las instituciones educativas Francisco Jos\u00e9 de Caldas, Mar\u00eda Inmaculada, Bartolom\u00e9 Mitre y Santa Juana de Arco Garc\u00eda est\u00e1n ubicadas a 30, 70, 80 y 150 metros, respectivamente, de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor alega que la ubicaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 representa un inminente riesgo para la comunidad educativa que transita por el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n para los habitantes de la zona; y que, pese a que se ha puesto en conocimiento del Alcalde de ese municipio esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de varias peticiones1, en las cuales tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y convenios internacionales, no han obtenido soluci\u00f3n a su problema por parte de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n y que, en consecuencia, se ordene el traslado de las instituciones educativas cercanas a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda a un lugar de menos riesgo o, en su defecto, el traslado de esta \u00faltima a un sitio distinto. As\u00ed mismo, se solicit\u00f3 la condena en costas a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el Alcalde Municipal de Chinchin\u00e1 inform\u00f3 que para el traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 se tuvo en cuenta el concepto previo de la Polic\u00eda Nacional, la cual, se agrega, financi\u00f3 todo lo referente a los dise\u00f1os estructurales, readecuaci\u00f3n y organizaci\u00f3n del nuevo comando de la polic\u00eda con la participaci\u00f3n del Alcalde Municipal de Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionado resalta que los \u00edndices de inseguridad no han sufrido serias alteraciones por la reubicaci\u00f3n del comando de polic\u00eda, pero que, en caso de que se hayan presentado variaciones en ese \u00edndice, las mismas obedecen a otros factores (fl.73 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Chinchin\u00e1 deneg\u00f3 el amparo bajo la consideraci\u00f3n de que no exist\u00eda violaci\u00f3n a amenaza de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El a quo, luego de algunas consideraciones en torno al derecho a la vida y a los elementos que estructuran la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, juzg\u00f3 que la presencia de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda en el sitio referido no constitu\u00eda una amenaza para la paz, la tranquilidad, la educaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica o la vida del accionante o los moradores del lugar, toda vez que, aunque toda la poblaci\u00f3n colombiana se encuentra expuesta a elementos perturbadores del orden p\u00fablico, en Chinchin\u00e1 no existen antecedentes hist\u00f3ricos de cuya magnitud y peligro pueda inferirse fundadamente una amenaza para la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estas circunstancias, agrega el juez, no existe justificaci\u00f3n para adoptar una medida extrema como el traslado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y, por el contrario, de tomarse una decisi\u00f3n en ese sentido, se contribuir\u00eda a generar un mayor riesgo para la poblaci\u00f3n toda vez que la misma se ver\u00eda privada de una oportuna acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica en caso de que se presenten hechos que afecten la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, el ad quem confirm\u00f3 el fallo de primera instancia empleando, b\u00e1sicamente, los mismos argumentos de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de octubre de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela del Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n de Caldas. Adem\u00e1s, en esta providencia se solicit\u00f3 a estas autoridades, al Alcalde del Municipio de Chinchin\u00e1, al Gobernador del Departamento de Caldas, al Ministro de Defensa, al Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y al Defensor del Pueblo informaci\u00f3n relacionada con la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, la ubicaci\u00f3n de la residencia del actor y de los establecimientos educativos cercanos a la estaci\u00f3n, as\u00ed como el n\u00famero de estudiantes de esas escuelas; igualmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Municipio de Chinchin\u00e1, el nivel de riesgo en que se encuentra la poblaci\u00f3n, los grupos armados ilegales que ejercen influencia en la zona, los m\u00e9todos de combate utilizados y los ataques de que ha sido objeto la poblaci\u00f3n de Chinchin\u00e1 en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus respuestas, las autoridades accionadas y requeridas coinciden en afirmar en que en el \u00e1rea de Chinchin\u00e1 ejercen influencia las FARC (Cuadrilla 47\u00b0 y Frente Aurelio Rodr\u00edguez del Bloque Noroccidental), el ELN (Frente Urbano Martha Elena Bar\u00f3n Gallardo) y las Autodefensas (Bloque Central Bol\u00edvar \u2013 Frente Cacique Pipint\u00e1), aunque sus acciones se reducen a labores de financiamiento por el narcotr\u00e1fico, consolidaci\u00f3n de corredores de movilidad y, en el caso de las Autodefensas, a la realizaci\u00f3n de asesinatos selectivos con fines intimidatorios. \u00a0Estas autoridades tambi\u00e9n coinciden en que Chinchin\u00e1 no ha sido objeto de hostigamientos o ataques por parte de estos grupos y que no existen indicios de una situaci\u00f3n de riesgo para la poblaci\u00f3n como consecuencia de una incursi\u00f3n de los mismos; aunque la Defensor\u00eda del Pueblo y el DAS llaman la atenci\u00f3n sobre el potencial riesgo en que generalmente se encuentran aquellos sectores de la poblaci\u00f3n cercanos a las estaciones de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, el Alcalde Municipal de Chinchin\u00e1 informa que la misma se encuentra en la Carrera 8\u00b0 Nos. 13A-08 y 13A-10, a 42 Mts. de la residencia del accionante, 103 Mts. del Colegio Bartolom\u00e9 y 60 Mts. del Colegio Bartolom\u00e9 Mitre. Tambi\u00e9n se informa que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda se ubica, seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial y Reglamento de Uso del Suelo, en el Sector I Central, Zona de Actividad M\u00faltiple, en el cual se permite el uso del suelo para establecimientos comerciales, institucionales, educativos, asistenciales, recreativos, cultos y seguridad entre otros (fls.43 y s.s. Cuaderno Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de octubre de 2005, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de la revisi\u00f3n dentro del expediente T-1147234, con el fin de practicar unas pruebas relacionadas con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Municipio de Chinchin\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose recaudado y valorado los documentos remitidos por las autoridades requeridas, se ordenar\u00e1 en esta providencia el levantamiento de la suspensi\u00f3n decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite el se\u00f1or Jorge Alberto Alzate Restrepo alega que, debido a la situaci\u00f3n actual de orden p\u00fablico del pa\u00eds, la ubicaci\u00f3n actual del Comando de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 representa un inminente riesgo para la comunidad educativa que transita por el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n para las personas \u2013 incluido \u00e9l \u2013 que habitan en la zona cercana a la estaci\u00f3n; adem\u00e1s, sostiene que pese a que se ha puesto en conocimiento del Alcalde de ese municipio tal situaci\u00f3n, no ha obtenido soluci\u00f3n a su problema por parte de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto la Sala considera necesario hacer una breve exposici\u00f3n sobre el Derecho Internacional Humanitario y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar cambio de sede de dependencias de la Fuerza P\u00fablica; para, posteriormente, abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho Internacional Humanitario. Car\u00e1cter imperativo de los principios que lo informan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario (en adelante DIH) surgi\u00f3 por la necesidad, aceptada un\u00e1nimemente por la comunidad internacional, de establecer est\u00e1ndares m\u00ednimos de moralidad y humanidad en los conflictos armados. Para el logro de este prop\u00f3sito, el DIH est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas convencionales, consuetudinarias y de ius cogens2 cuyo objeto es garantizar y reglamentar principios relativos a la conducci\u00f3n de las hostilidades, al trato humanitario que se debe a las personas en poder de la parte adversaria en el conflicto y a la aplicaci\u00f3n misma de sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-225 de 19953, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 171 de 1994 por la cual se aprob\u00f3 el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977. En esta providencia, la Corte abord\u00f3 el car\u00e1cter imperativo a nivel internacional y nacional de las normas del DIH y, con relaci\u00f3n a lo \u00faltimo, concluy\u00f3 que esos mandatos est\u00e1n integrados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico en virtud del bloque de constitucionalidad; dijo la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 93 de la Carta establece la prevalencia en el orden interno de ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Esta Corte ha precisado que para que opere la prevalencia de tales tratados en el orden interno, &#8220;es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;4. En tales circunstancias es claro que los tratados de derecho internacional humanitario, como los Convenios de Ginebra de 1949 \u00a0o el Protocolo I, o este Protocolo II bajo revisi\u00f3n, cumplen tales presupuestos, puesto que ellos reconocen derechos humanos que no pueden ser limitados ni durante los conflictos armados, ni durante los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, a rengl\u00f3n seguido, al referirse a la jerarqu\u00eda del DIH en el ordenamiento interno, agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que la noci\u00f3n de \u2018bloque de constitucionalidad\u2019, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha hecho carrera en el derecho constitucional comparado5, permite armonizar los principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de nuestra Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos \u00a0principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, cuyo respeto se impone a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la conducci\u00f3n de las hostilidades, es importante se\u00f1alar aqu\u00ed que el DIH est\u00e1 regido por principios fundamentales, tales como los de distinci\u00f3n, limitaci\u00f3n y proporcionalidad. En efecto, (i) el principio de distinci\u00f3n impone a los actores armados la obligaci\u00f3n de distinguir en sus acciones b\u00e9licas entre combatientes y no combatientes y entre objetivo militar y bienes de car\u00e1cter civil; (ii) el de limitaci\u00f3n, por su parte, presupone que el derecho de las partes en conflicto a elegir los m\u00e9todos y medios para hacer la guerra no es ilimitado; y finalmente (iii) el de proporcionalidad que, partiendo del supuesto de que necesariamente un conflicto armado produce efectos indeseables sobre la poblaci\u00f3n y bienes civiles, proh\u00edbe las acciones militares que previsible e incidentalmente produzcan muertos o heridos entre la poblaci\u00f3n civil, o da\u00f1os en bienes de car\u00e1cter civil, excesivos en relaci\u00f3n con la ventaja militar concreta y directa que se busca6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos principios irradian todo el DIH y, respecto a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados con o sin car\u00e1cter internacional, se materializan en reglas concretas como las que: proh\u00edben el empleo de armas, proyectiles, materiales y m\u00e9todos de guerra que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios7; obligan a las partes en conflicto a distinguir en todo momento entre poblaci\u00f3n civil y combatientes, y entre bienes de car\u00e1cter civil y objetivos militares, y a dirigir sus operaciones \u00fanicamente contra objetivos militares8; establecen normas para la protecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil9; obligan a las partes en conflicto a esforzarse por no ubicar objetivos militares en la proximidad de las obras o instalaciones peligrosas10; o tomar como medida de precauci\u00f3n contra los efectos de los ataques, el alejar de las proximidades de objetivos militares a la poblaci\u00f3n civil y los bienes de car\u00e1cter civil11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es relevante se\u00f1alar tambi\u00e9n que aunque el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, relativo a la protecci\u00f3n de v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional, de especial significaci\u00f3n para el caso colombiano, no contiene reglas detalladas sobre la conducci\u00f3n de las hostilidades, esto no quiere decir que la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y los bienes civiles sea deficiente en este tipo de confrontaciones, pues, como lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia anteriormente citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla ausencia de una determinada regla espec\u00edfica en el Protocolo II relativa a la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil o a la conducci\u00f3n de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo est\u00e9 autorizando tales conductas a las partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios de derecho internacional humanitario que sean compatibles con la naturaleza de los conflictos no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que &#8211; se reitera &#8211; las normas codificadas en este campo aparecen como una expresi\u00f3n convencional de principios de ius cogens que se entienden autom\u00e1ticamente incorporados al derecho interno colombiano, seg\u00fan lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en anteriores decisiones.\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, a juicio de la Corte, \u201cninguna de las normas convencionales de derecho internacional humanitario expresamente aplicables a los conflictos internos \u2013 a saber el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan y este protocolo bajo revisi\u00f3n [refiri\u00e9ndose al Protocolo II] \u2013 regula en detalle los medios leg\u00edtimos de combate y la forma de conducci\u00f3n de las hostilidades. Sin embargo, la doctrina internacional considera que estas reglas, provenientes del derecho de la guerra, son aplicables a los conflictos armados internos, puesto que \u00e9sa es la \u00fanica forma de verdaderamente proteger a las eventuales v\u00edctimas de tales conflagraciones.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede de las dependencias de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias ocasiones la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la tutela para ordenar cambios de sede de las dependencias de la Fuerza P\u00fablica. Y ha establecido, a juicio de la Sala, \u00a0jurisprudencia sobre este particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dos providencias de 1993, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 sentencias de tutela cuyo objeto fue resolver las solicitudes de varias personas vecinas a estaciones o comandos de polic\u00eda que, por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del pa\u00eds, consideraban que la ubicaci\u00f3n de estas dependencias pon\u00eda en riesgo su vida o la de sus hijos. En la primera oportunidad, la Corte ponder\u00f3 en abstracto el inter\u00e9s general del resto de la poblaci\u00f3n y el inter\u00e9s particular de los solicitantes, y b\u00e1sicamente consider\u00f3 que aquel primaba ante \u00e9ste14; y en la segunda, tambi\u00e9n partiendo de una valoraci\u00f3n en abstracto, juzg\u00f3 que los deberes constitucionales de solidaridad, de respeto y apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas y de propensi\u00f3n al logro y mantenimiento de la paz, impon\u00edan a las personas asumir como una carga el problema que aquejaba a los accionantes y, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de contribuir a su soluci\u00f3n15. Valga resaltar que, como argumentos para negar el amparo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n valor\u00f3 la funci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n que el riesgo sufrido por los solicitantes no era originado por la presencia de la Polic\u00eda Nacional sino por la acci\u00f3n de los grupos insurgentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-256 de 199916, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de los alumnos de una escuela cercana a un comando de polic\u00eda en el Municipio de Zambrano (Bol\u00edvar), cuyos derechos a la vida y a la educaci\u00f3n estaban siendo amenazados por la ubicaci\u00f3n del comando ante el inminente ataque de la guerrilla a la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte plante\u00f3 que exist\u00eda una tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los deberes de las personas de solidaridad, de respeto y apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas y de propensi\u00f3n al logro y mantenimiento de la paz, y luego de considerar que estaba acreditado un grave y actual peligro para los 264 alumnos de la escuela, consider\u00f3 sobre la base de la doctrina planteada anteriormente por la Corporaci\u00f3n, manteni\u00e9ndola enf\u00e1ticamente, que el caso concreto deb\u00eda fallarse de una forma distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo har\u00e1 con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su jurisprudencia anterior &#8211; que rechaza la aptitud de la acci\u00f3n de tutela para provocar cambios de sedes de las oficinas p\u00fablicas y aun de los cuerpos armados &#8211; sino considerando la extraordinaria situaci\u00f3n que sin asomo de dudas afrontan los ni\u00f1os en cuyo favor ha sido promovida la acci\u00f3n, y sobre la base de que las caracter\u00edsticas del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la condici\u00f3n de los amenazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, luego de resaltar algunas normas del DIH sobre la protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil y que a los menores no puede exig\u00edrseles la misma solidaridad que a las personas adultas, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si se tiene en consideraci\u00f3n que, por sus condiciones f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas y por su absoluta falta de experiencia, no pueden defenderse en condiciones \u00a0de \u00a0igualdad \u00a0como \u00a0lo \u00a0har\u00eda \u00a0un adulto, frente a cualquier ataque -en especial si es de la gravedad de los que aqu\u00ed se analizan- no es razonable exigir a un menor que asuma el riesgo de perder su vida; sobre todo si dicho peligro puede evitarse o disminuirse; y all\u00ed se encuentra una de las m\u00e1s importantes responsabilidades de la sociedad y del Estado, como resulta, entre otras normas, del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El deber de solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que \u00e9stos deban aceptar que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los infantes, dada su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, son solamente v\u00edctimas -y no est\u00e1n llamados a convertirse en h\u00e9roes- dentro la \u00a0confrontaci\u00f3n armada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en esta providencia -que, se repite, mantiene su doctrina sobre el tema- ha evaluado de manera espec\u00edfica y para el caso singular el riesgo \u00a0de los ni\u00f1os -que es actual, evidente e innegable- y, por tanto, ha mirado la necesidad de su efectiva protecci\u00f3n desde el punto de vista de los hechos y no de te\u00f3ricas clasificaciones sobre lo que es o no es objetivo militar. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, es necesario resaltar que en algunas ocasiones el personal del Ej\u00e9rcito y de la Polic\u00eda ha pernoctado en las instalaciones del centro docente en referencia, lo que ha aumentado el riesgo para la salud, la vida y la integridad de los menores. En consecuencia, se impartir\u00e1 la orden tendiente a evitar que ello vuelva a ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizado todo el material probatorio que fue aportado al proceso, la Corte estima que en verdad es altamente factible la &#8220;toma&#8221; del municipio de Zambrano por el grupo guerrillero que circunda esa parte del territorio nacional, tal como se deduce de los informes sobre las labores de inteligencia. Por tanto, existe realmente un inminente riesgo para las vidas de los vecinos del lugar, especialmente para aquellos que permanecen cerca del sitio donde fue ubicado el puesto de polic\u00eda, y los vecinos m\u00e1s cercanos son precisa e injustificadamente los ni\u00f1os del plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se a\u00fana la perturbaci\u00f3n del proceso educativo de los ni\u00f1os que ha generado el estado de zozobra, pues como se aprecia en el material probatorio, ha habido deserci\u00f3n estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que no es razonable la carga impuesta a los alumnos de la escuela del municipio de Zambrano, y que el deber de solidaridad -el cual tambi\u00e9n pesa sobre los menores- tiene su l\u00edmite en la capacidad de \u00e9stos de asumirlo. Resulta claramente desproporcionado y constituye atentado contra el principio de igualdad y contra los derechos a la vida y a la educaci\u00f3n, obligar a los ni\u00f1os a permanecer en un lugar que, dada su contig\u00fcidad con el puesto de polic\u00eda, est\u00e1 altamente expuesto a los ataques que la guerrilla determine dentro de su concepci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicha imposici\u00f3n desconoce abiertamente el postulado del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Y procede recalcar que, de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, debe propenderse a que los ni\u00f1os no padezcan los horrores de la guerra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el Protocolo de Ginebra II, con la finalidad de proteger a la poblaci\u00f3n civil y especialmente a la infantil, contempl\u00f3 el traslado temporal de los ni\u00f1os de la zona en que se desarrollen las hostilidades a un lugar m\u00e1s seguro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, teniendo en consideraci\u00f3n que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os tienen especial relevancia; que el deber de solidaridad ha de entenderse proporcional y razonablemente, de modo que respete los l\u00edmites que imponen los derechos fundamentales prevalentes; que existen disposiciones pertenecientes al bloque de constitucionalidad que consagran expresamente algunas medidas de protecci\u00f3n de los menores ubicados en una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista que uno de los fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de sus integrantes -principal e ineludible objetivo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica-, esta Sala estima pertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboraci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con las respectivas autoridades competentes de los niveles departamental y \u00a0nacional, y en especial con los ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Educaci\u00f3n y Defensa Nacional, adopte todas aquellas medidas de orden presupuestal y administrativo conducentes al traslado, en el menor tiempo posible, de la Escuela Oficial Mixta Mar\u00eda Inmaculada del municipio de Zambrano, a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a la ubicaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda en un sitio distinto, dentro del municipio pero que no ofrezca tan graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra \u00e9l termine en una espantosa matanza de ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, podemos concluir que la procedencia de la tutela para ordenar el cambio de sedes de las dependencias de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 supeditada a la existencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad del accionante, y a que \u00e9ste se encuentre en una particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad con relaci\u00f3n a la generalidad de las personas que impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales, especialmente, los de solidaridad y de apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Una cuesti\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Alberto Alzate Restrepo interpuso la presente acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de los menores que conforman la comunidad educativa cercana al Comando de Polic\u00eda de Chinchina, sin tener la representaci\u00f3n legal de estos \u00faltimos ni aportar elementos de juicio que indiquen que act\u00faa en calidad de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, desde un punto de vista meramente procesal, dar\u00eda lugar a declarar la falta de legitimaci\u00f3n del actor para interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de los menores. Sin embargo, como quiera que seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y que, adem\u00e1s, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, la Sala considera que se\u00f1or Jorge Alberto Alzate Restrepo est\u00e1 legitimado en el presente caso para interponer la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores citados18; por consiguiente, se pasar\u00e1 al estudio de fondo de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. No prosperidad de la tutela para ordenar el cambio de sede de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 por ausencia de amenaza de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, el actor alega que la ubicaci\u00f3n del Comando de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1 representa un inminente riesgo para la comunidad educativa que transita por el lugar, as\u00ed como tambi\u00e9n para los habitantes de la zona; y que, pese a que se ha puesto en conocimiento del Alcalde de ese municipio esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de varias peticiones, en las cuales tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y convenios internacionales, no han obtenido soluci\u00f3n a su problema por parte de la administraci\u00f3n municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se expuso en el aparte 5 de estas consideraciones, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la tutela para ordenar el cambio de sedes de las dependencias de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 supeditada a la existencia de una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad del accionante, y a que \u00e9ste se encuentre en una particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad con relaci\u00f3n a la generalidad de las personas que impida exigirle razonablemente el mismo grado de cumplimiento de los deberes constitucionales, especialmente los de solidaridad y de apoyo a las autoridades leg\u00edtimamente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, coincidiendo en lo sustancial con los jueces de instancia, considera la Sala que debe denegarse el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Alzate Restrepo, pues, al margen de la protecci\u00f3n especial que merecen los menores en nombre de quienes se invoca el amparo (art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en el presente caso es claro que, con ocasi\u00f3n de la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Chinchin\u00e1, no se configura una amenaza grave e inminente para la vida o a la integridad f\u00edsica del actor o de dichos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor alega la existencia de una amenaza sobre los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica pero no brinda elementos de juicio que, desde un punto de vista objetivo, indiquen la configuraci\u00f3n de los presupuestos que estructuran la amenaza a un derecho fundamental. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la amenaza incorpora criterios subjetivos y objetivos, as\u00ed que \u00e9sta no se estructura simplemente con el temor del sujeto que cree en peligro sus derechos fundamentales, sino que es necesario que dicha percepci\u00f3n se convalide mediante elementos objetivos externos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma ejemplificativa la Corte, en la sentencia T-349 de 199319, expuso qu\u00e9 deb\u00eda entenderse por amenaza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constitu\u00edda por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible \u00a0 que \u00a0se \u00a0 configure \u00a0por \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0norma \u00a0-autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales. En este \u00faltimo evento, la utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicaci\u00f3n del mandato o autorizaci\u00f3n inconstitucional en el caso particular, con arreglo al art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad entre los dos preceptos.\u201d (Negrillas y subrayas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dados los antecedentes y las circunstancias actuales puestas de presente por las autoridades a las que se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de Chinchin\u00e1, a la Sala no le queda alternativa diferente que negar el amparo constitucional por ausencia de amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales del actor o de los menores en nombre de quienes interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que la Sala no es indiferente frente a la situaci\u00f3n de zozobra que puede estar sufriendo el actor; pero esta sola consideraci\u00f3n no es suficiente para acceder a sus pretensiones puesto que, dadas las condiciones de orden p\u00fablico que vive el Municipio de Chinchin\u00e1, la ubicaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda no constituye un riesgo grave e inminente para la vida o la integridad f\u00edsica de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 el 16 de junio de 2005 dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Alberto Alzate Restrepo, bajo la consideraci\u00f3n de que en este momento no existe amenaza para los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del solicitante ni de la poblaci\u00f3n escolar cercana a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Chinchin\u00e1 (Caldas). Sin embargo, esto \u00faltimo no es obst\u00e1culo para que, si las circunstancias o condiciones aqu\u00ed descritas cambian, o se den los presupuestos de la sentencia SU-256 de 1999, se pueda aplicar la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n decretada por esta Sala mediante auto del 27 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 el 16 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Alberto Alzate Restrepo contra la Alcald\u00eda Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), con citaci\u00f3n oficiosa del Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0CON ACLARACION PARCIAL DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-165 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1147234 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Alberto Alzate Restrepo contra la Alcald\u00eda Municipal de Chinchin\u00e1 (Caldas), con citaci\u00f3n oficiosa del Director General de la Polic\u00eda Nacional y el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad me limitar\u00e9 a reiterar lo que he se\u00f1alado en otras aclaraciones o salvamentos de voto, puesto que no considero pertinente explicar en extenso mi posici\u00f3n sobre lo decidido en la presente sentencia. Basta con se\u00f1alarla p\u00fablicamente al votar y firmar la sentencia, y con expresar mi criterio sobre las opiniones disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que sucede en otros pa\u00edses de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, en Colombia existe una s\u00f3lida y saludable tradici\u00f3n de pluralismo en el ejercicio de la magistratura.20 Esta se refleja en tres aspectos: (i) el voto de los magistrados es conocido y divulgado, usualmente en un comunicado oficial de la Corte, lo cual permite a los ciudadanos conocer la posici\u00f3n de cada magistrado, (ii) las sentencias son firmadas por todos los magistrados, lo cual le permite a cada uno se\u00f1alar p\u00fablicamente, debajo de su r\u00fabrica, si aclara o salva el voto, (iii) las deliberaciones constan en un acta accesible al p\u00fablico inmediatamente despu\u00e9s de ser aprobada por el Pleno de la Corte donde se recogen los argumentos de cada magistrado, y (iv) a la correspondiente sentencia se deben adjuntar las opiniones disidentes de los magistrados, si las hay, o sea, los salvamentos o aclaraciones de voto. Adem\u00e1s, la Secretaria General puede certificar c\u00f3mo voto cada magistrado, si un interesado as\u00ed lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Estos cuatro aspectos &#8211; que constituyen una de las fortalezas de nuestra tradici\u00f3n judicial &#8211; son separables, como lo demuestra el derecho comparado.21 O sea que es perfectamente posible que un magistrado opte por disentir, pero deponga su inter\u00e9s en criticar la sentencia correspondiente, cultivar el individualismo, hacer gala de su conocimiento o mostrar soluciones alternativas que considera m\u00e1s apropiadas. Todo en aras de contribuir a fortalecer a la instituci\u00f3n judicial a la cual pertenece y a que las sentencias fijen el sentido de la Constituci\u00f3n con s\u00f3lida autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00e1, por supuesto, casos en que dicha contribuci\u00f3n se logre mejor escribiendo una opini\u00f3n separada, siempre dentro del mayor respeto por la instituci\u00f3n. As\u00ed lo estim\u00e9 necesario, por ejemplo, en la sentencia sobre el aborto (C-355 de 2006), la cual compart\u00ed enteramente. Escrib\u00ed una aclaraci\u00f3n de voto a dicha sentencia para agregar algunos argumentos fundados en el derecho comparado, con el fin de dar elementos de juicio orientados a impulsar desarrollos futuros en la materia, no para criticar la sentencia.22 En cambio, en la primera sentencia en la cual particip\u00e9 sobre la igualdad de las parejas del mismo sexo (SU-623 de 2001), escrib\u00ed un salvamento de voto conjunto para tratar de abrir el camino hacia evoluciones jurisprudenciales encaminadas a proteger a las parejas del mismo sexo, como en efecto sucedi\u00f3 varios a\u00f1os despu\u00e9s sobre bases distintas a las que en el 2001 dividieron a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo hice en temas menos \u201cduros\u201d pero importantes en el contexto colombiano, como la posibilidad de subsanar algunos vicios de procedimiento (C-333 de 2005). Mi orientaci\u00f3n anti-formalista me conduce a declarar el vicio pero tambi\u00e9n a admitir, como lo dice expresamente la Constituci\u00f3n desde 1991, que si se re\u00fanen ciertas condiciones la ley puede ser devuelta para que la falla en el procedimiento pueda ser subsanada. As\u00ed sucede ahora frecuentemente con las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. Es que en nuestro contexto hay cuestiones constitucionales de enorme relevancia sobre las cuales cabe anticipar una evoluci\u00f3n, lo cual es un aliciente para que la opini\u00f3n disidente sea escrita, no para atacar a la Corte, sino para sentar bases s\u00f3lidas que propicien un cambio de jurisprudencia. Ello tambi\u00e9n ocurri\u00f3, por supuesto, antes de la Carta de 1991. Un buen ejemplo de ello es el salvamento de voto del magistrado Luis Sarmiento Buitrago a favor del control material de los decretos declarativos de un estado de excepci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Si bien la Corte Suprema de Justicia nunca dio ese paso, en la Constituci\u00f3n de 1991 se plasmaron los fundamentos para que la Corte Constitucional avanzara en esa direcci\u00f3n, como en efecto aconteci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue este esp\u00edritu constructivo el que me anim\u00f3 a abstenerme de seguir repitiendo el mismo salvamento de voto (ver, por ejemplo, el que escrib\u00ed a la T-080 de 2006) a las sentencias de tutela que ordenaban la terminaci\u00f3n indiscriminada de cualquier proceso ejecutivo hipotecario denominado en UPAC23. Una vez que la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de varias tutelas acumuladas con el fin de unificar la jurisprudencia, dej\u00e9 de escribir una opini\u00f3n disidente en las Salas de Revisi\u00f3n en las cuales particip\u00e9 y tampoco lo hice en la sentencia de unificaci\u00f3n donde la Corte construy\u00f3 un enfoque diferente sobre nuevas premisas compartidas por casi todos los magistrados (SU- 813 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las sentencias de la Corte cumplen una misi\u00f3n trascendental consistente en fijar el significado de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la decisi\u00f3n de escribir una opini\u00f3n separada o disidente tambi\u00e9n implica una responsabilidad primordial: articular una cr\u00edtica \u00fatil a la sentencia de la Corte, en especial cuando dicha sentencia puede llegar a constituirse en un precedente. Si una opini\u00f3n separada o disidente no puede ser orientada en ese sentido, el juez que salve o aclare su voto puede satisfacer sus convicciones jur\u00eddicas simplemente anunciado que no esta de acuerdo con la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed interpret\u00f3 el famoso jurista Roscoe Pound el dilema de escribir o no opiniones disidentes, en un art\u00edculo publicado en 195324. Para Roscoe Pound la actitud de varios jueces movidos por la vanidad o el orgullo personal, que cre\u00edan que ten\u00edan que escribir una opini\u00f3n individual para cualquier caso, era contraproducente desde el punto de vista del progreso del derecho. Por eso destac\u00f3 el siguiente canon de \u00e9tica judicial: \u201cUn juez no debe ceder a la vanidad de su opini\u00f3n ni valorar de manera m\u00e1s alta su reputaci\u00f3n individual que la de la Corte a la cual le debe lealtad.\u201d (Canon 19, par\u00e1grafo 3, ABA, 1924). De tal forma que hay una diferencia entre anunciar un desacuerdo y, adicionalmente, escribir en extenso una cr\u00edtica de la sentencia de la cual el magistrado difiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se pasa por alto que inclusive en Estados Unidos donde, a diferencia de Europa, existe una larga tradici\u00f3n de admitir las opiniones disidentes, varios magistrados entendieron que, en determinadas circunstancias, tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad. Es bien sabido, por ejemplo, que el jurista Earl Warrem trabaj\u00f3 arduamente para conseguir que la sentencia Brown v. Board of \u00a0Education \u2013 mediante la cual se puso fin a la segregaci\u00f3n racial en los colegios p\u00fablicos- fuera un\u00e1nime. As\u00ed mismo, John Marshall solo escribi\u00f3 nueve opiniones disidentes en cuarenta y cuatro a\u00f1os de ejercicio de la magistratura, puesto que comprendi\u00f3 que el nacimiento del control constitucional y la consolidaci\u00f3n de la Corte investida de la autoridad para decir qu\u00e9 dice la Constituci\u00f3n, requer\u00eda de una clara cohesi\u00f3n institucional. Por esa misma raz\u00f3n, Marshall acept\u00f3 ser magistrado ponente de sentencias con las cuales estaba en desacuerdo.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso el \u00edmpetu de afinar la pluma para criticar la sentencia se ha desvanecido despu\u00e9s de tranquilas reflexiones en torno al sentido de las opiniones separadas o disidentes. Estas me han llevado a darme cuenta de que aun los juristas admirados por la claridad, elocuencia, \u00a0pertinencia y seriedad de sus opiniones disidentes, estimaban que no ten\u00eda sentido insistir, una y otra vez, en escribir de manera individual la posici\u00f3n que expresaron en las deliberaciones y mucho menos las que hab\u00edan sostenido a lo largo del tiempo. No se debe olvidar que Oliver Wendel Holmes &#8211; denominado el gran disidente &#8211; sosten\u00eda que cuando un magistrado escribe un salvamento o aclaraci\u00f3n de voto debe recordar que \u201cesta dando su punto de vista sobre el derecho, no peleando con otro gallo\u201d. Esto llev\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones al magistrado Holmes a se\u00f1alarles a los colegas de la Corte con los cuales compart\u00eda una opini\u00f3n disidente, que deb\u00edan modificar los t\u00e9rminos empleados en el escrito correspondiente para respetar el principio \u00e9tico de la civilidad en el disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de seguir una regla de consenso, inapropiada en un contexto pluralista y en todo caso superada por la divulgaci\u00f3n de los votos de cada magistrado. El objetivo esencial es contribuir a la consolidaci\u00f3n de una instituci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, adopta decisiones que definen el rumbo del pa\u00eds en temas que despiertan enorme sensibilidad, tienen un impacto profundo o est\u00e1n sujetos de manera recurrente a la dura prueba del litigio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, honro esa responsabilidad consustancial a la administraci\u00f3n de justicia, que ha de ser tenida en cuenta por el juez constitucional cuando &#8211; m\u00e1s all\u00e1 de hacer p\u00fablica su posici\u00f3n al advertir que salva o aclara el voto &#8211; decide escribir una opini\u00f3n disidente: la voz individual del magistrado debe contribuir a esclarecer el derecho, en lugar de confundir, y debe inscribirse en el respeto por la majestad de la justicia, en lugar de tratar de deslegitimarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el expediente reposan las peticiones presentadas por el se\u00f1or Jorge Alberto Alzate Restrepo al Alcalde Municipal de Chinchin\u00e1 el 28 de mayo de 2004 y el 31 de enero de 2005, con las respectivas respuestas dadas por la administraci\u00f3n municipal el 18 de junio de 2004 y el 21 y 28 de febrero de 2005. Igualmente fue allegada una petici\u00f3n presentada por el actor a la Presidencia de la Rep\u00fablica de fecha 27 de mayo de 2004, y la respuesta dada por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 9 de junio de 2004 (fls.1 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 53 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 32 de 1985, consagra al ius cogens como \u201cuna norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que s\u00f3lo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre esta noci\u00f3n, ver \u00a0Louis Favoreu &#8220;El bloque de constitucionalidad&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales., No 5 pp 46 y ss. Igualmente Javier Pardo Falc\u00f3n. El Consejo Constitucional Franc\u00e9s. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1990, pp 115 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), art\u00edculo 35, numeral 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>8 Protocolo I, art\u00edculo 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 Protocolo I, art\u00edculo 51. As\u00ed tambi\u00e9n, Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II), art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>10 Protocolo I, art\u00edculo 56. Protocolo II, art\u00edculo 15. \u00a0<\/p>\n<p>11 Protocolo I, art\u00edculo 58. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el car\u00e1cter de ius cogens de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, v\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia C-574 de 1992 de la Corte Constitucional (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-102 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-139 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido, v\u00e9ase la sentencia T-1206 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Rodr\u00edgo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la legitimaci\u00f3n de cualquier persona para interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, v\u00e9anse las sentencias T-462 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-695 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Desde el siglo XIX los magistrados han podido salvar o aclarar el voto. Sin remontarnos m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, cabe resaltar que en la primera sentencia en la cual se juzg\u00f3, en control previo, un acto del legislador, se presentaron salvamentos de votos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, en Francia est\u00e1n prohibidas las opiniones disidentes en el Consejo Constitucional, pero las actas de sus deliberaciones son p\u00fablicas, varias d\u00e9cadas despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n. En Estados Unidos est\u00e1n permitidas las opiniones disidentes, pero no existen actas de las deliberaciones. Mucho de la evoluci\u00f3n del pensamiento de la Corte estadounidense queda consignado por escrito en los memorandos y notas oficiales que se cruzan los magistrados, los cuales son p\u00fablicos tambi\u00e9n despu\u00e9s de varias d\u00e9cadas. En Alemania, despu\u00e9s de un complejo y extenso proceso, se pas\u00f3 de la interdicci\u00f3n de las opiniones disidentes a su admisi\u00f3n. Ello sucedi\u00f3 a ra\u00edz del famoso caso Spiegel, resuelto en 1966, en el cual los magistrados se dividieron 4 contra 4. Ante la ausencia de mayor\u00eda por la inconstitucionalidad, el acto controvertido en dicho caso se consider\u00f3 convalidado. Para entonces, las opiniones disidentes no estaban permitidas. Entonces, la Corte Constitucional alemana opt\u00f3 por publicar las dos opiniones enfrentadas como parte de la sentencia misma, sin divulgar los nombres de los magistrados. Ello suscit\u00f3 un debate sobre si las opiniones disidentes deber\u00edan ser permitidas. En 1968 se llev\u00f3 a cabo un debate apasionado al respecto en el Congreso de Derecho, organizado por la asociaci\u00f3n de juristas. Luego de una votaci\u00f3n, los juristas se inclinaron a favor de permitir las aclaraciones y salvamentos de voto, a pesar de que los magistrados que integraban las cinco altas cortes alemanas votaron en contra (158 contra 65). En 1970, el Parlamento modific\u00f3 la Ley Org\u00e1nica de la Corte Constitucional Federal alemana para permitir las opiniones disidentes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Inclusive respecto de estas cuestiones tan \u00e1lgidas, algunos magistrados han preferido abstenerse de hacer p\u00fablicas las razones de su posici\u00f3n. En Alemania, en la primera sentencia sobre el aborto, dos magistrados escribieron sus opiniones disidentes. Por eso, se cree que la votaci\u00f3n fue 6 contra 2. No obstante, en realidad fue una sentencia 5 contra 3, ya que uno de los magistrados de la minor\u00eda decidi\u00f3 no escribir un salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>23 Los puntos de mi disenso se originaron en que a mi juicio la tutela no deb\u00eda ser concedida sin verificar si el interesado hab\u00eda solicitado la terminaci\u00f3n del proceso, si el inmueble estaba efectivamente destinado a vivienda, si el deudor hab\u00eda aceptado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0o si el inmueble ya hab\u00eda sido adjudicado a una familia que lo adquiri\u00f3 de buena fe para vivir en \u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>24 Roscoe Pound. Cacoethes Dissentiendi: The Heated Judicial Dissent. 39 A.B.A.J. (1953), 794. \u00a0<\/p>\n<p>25 El justicia Antonin Scalia, un vigoroso disidente en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, critica esta actitud en un ensayo sobre la opini\u00f3n disidente. Ver The Dissenting Opinion. 1994 J. Sup. Ct. Hist. 33. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-165\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Car\u00e1cter imperativo de los principios que lo informan \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA DEL NI\u00d1O-Amenaza por ser altamente factible ataque guerrillero a puesto de polic\u00eda ubicado al lado de instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier persona puede interponer acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}