{"id":13309,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-166-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-166-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-166-06\/","title":{"rendered":"T-166-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Al no existir norma general se da en \u00e1mbitos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario, precisar nuevamente que la estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse se dan, al no existir una norma de car\u00e1cter general que as\u00ed lo considere, en \u00e1mbitos espec\u00edficos (esto es, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2003). Es de aclarar que en relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 797 de 2003, que consagr\u00f3 una causal de despido con justa causa, la protecci\u00f3n a los que est\u00e1n a punto de pensionarse opera cuando se dan unos supuestos f\u00e1cticos: que est\u00e9n tramitando la aprobaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la exequibilidad condicionada declarada en la sentencia C-1037 de 2003 la terminaci\u00f3n del contrato no podr\u00e1 darse hasta tanto el trabajador no se encuentre inscrito en la n\u00f3mina pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS A PUNTO DE PENSIONARSE-Presupuestos que deben darse para que opere la protecci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 de la Ley 797\/03 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse presente que para que opere la protecci\u00f3n derivada del aparte subrayado de la norma en comento: a) que el trabajador -del sector privado o servidor p\u00fablico- cumpla con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; b) que al trabajador no se le haya reconocido a\u00fan la pensi\u00f3n y, cuando haya reconocimiento, que no se le haya incluido en la nomina pensional a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA PROXIMA A PENSIONARSE-Caso en que no reca\u00eda ninguna de las formas de protecci\u00f3n laboral\/ RETEN SOCIAL-Caso en que no pueden aplicarse supuestos a la demandante\/RETEN SOCIAL-Falta de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 12 de la Ley 790\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si \u2013como se vio que lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-768 de 2005- no aplicar la medida en el caso concreto resulta ampliamente irrazonable y que, como en aquella ocasi\u00f3n, los supuestos del \u201cret\u00e9n social\u201d pueden aplicarse constitucionalmente al caso de la actora. La Sala debe responder que no encuentra que sea as\u00ed. Ello, porque tal y como lo reconocieron los juzgadores de instancia, la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora con la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa es de derecho privado. Tenemos pues una situaci\u00f3n en la que la se\u00f1ora solicita se aplique , por v\u00eda anal\u00f3gica, una norma cuyo campo espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n es ajeno al tipo de relaci\u00f3n laboral que ella tiene y que, en su defecto, se deje de aplicar el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que, por su lado, regula claramente la relaci\u00f3n laboral \u2013se repite- de car\u00e1cter privado que ten\u00eda con su antiguo empleador. As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que la falta de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no es irrazonable. Ahora bien, el anterior razonamiento no solamente debe hacerse en relaci\u00f3n con la presunta condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la demandante, sino tambi\u00e9n en cuanto a la proximidad del despido a la fecha en la que la demandante adquir\u00eda el requisito de edad para pensionarse. No son, por los motivos ya expuestos en el numeral anterior, aplicables las disposiciones del \u201cret\u00e9n social\u201d, y en cuanto a si a la actora deb\u00eda aplic\u00e1rsele lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 en el sentido de no poder ser separada de su trabajo hasta tanto no fuera incluida en la n\u00f3mina de pensionados, es claro para la Sala que los supuestos contemplados en dicha norma, partiendo incluso de que lo que all\u00ed se prev\u00e9 es una causal de despido justificado, no son aplicables a la situaci\u00f3n de la peticionaria. Pi\u00e9nsese que, aunque lo que faltaba para completar el requisito de edad a la actora fuera realmente poco, ella no lo cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA PROXIMA A PENSIONARSE EN CONTRATO LABORAL DE NATURALEZA PRIVADA-No hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1200295 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas contra la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Penal Municipal de Facatativa, en primera instancia, y por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa misma ciudad, en segunda, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas contra la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado \u00a0el 15 de julio de 2005, la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas solicita el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u201ca la dignidad, a la vida, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, los derechos a la familia y de los menores\u201d1, presuntamente conculcados por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, la actora invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas que por medio de un proceso de convocatoria p\u00fablica, la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa la seleccion\u00f3 para ocupar el cargo de Directora del Departamento Administrativo y Financiero de dicha entidad. Indica que con fundamento en tal escogencia, el 2 de agosto de 2004 celebr\u00f3 un contrato de trabajo individual a t\u00e9rmino indefinido con la entidad demandada, en el cual se estipul\u00f3 una remuneraci\u00f3n mensual de un mill\u00f3n seiscientos mil ($1\u2019600.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que el 16 de marzo de 2005 entr\u00f3 en funciones el nuevo Presidente Ejecutivo de la C\u00e1mara de Comercio y que esta persona desat\u00f3 una verdadera persecuci\u00f3n laboral en su contra, a sabiendas de que el 10 de julio de ese mismo a\u00f1o ella alcanzar\u00eda la edad requerida para pensionarse. Aduce que el nuevo presidente ejecutivo recarg\u00f3 su trabajo, adjudic\u00e1ndole funciones adicionales a las que reglamentariamente le correspond\u00edan y que, dado el exceso de carga laboral, el Presidente Ejecutivo, le imput\u00f3 numerosas faltas con el objeto de despedirla con justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la se\u00f1ora Moreno de Rojas que ante la imposibilidad de demostrar las presuntas faltas a su trabajo (Se\u00f1ala que siempre logr\u00f3 demostrar que hab\u00eda actuado con diligencia), el 8 de junio de 2005, mediante oficio CCF343P, la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa dio por terminado el contrato de trabajo, de forma unilateral, procediendo a liquidar y pagar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que esto fue as\u00ed porque ella se encontraba pr\u00f3xima a la edad de pensi\u00f3n de vejez \u2013cuando fue despedida le \u00a0restaban apenas 33 d\u00edas para cumplir el requisito de edad- y su empleador deseaba evitar que ella quedara cobijada por la protecci\u00f3n legal prevista en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, declarado exequible condicionalmente, seg\u00fan la cual \u201cSe considera justa causa para dar por terminado el contrato \u00a0de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones\u201d; ello, bajo el entendido de que se le haya notificado al trabajador, \u00a0de igual manera, si inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que es madre cabeza de familia y que el 2 de febrero de 2004 le fue diagnosticado un adenocarcinoma bien diferenciado originado en adenoma velloso (c\u00e1ncer de colon sigmoide), que pone en riesgo su existencia, tuvo que ser intervenido de urgencia y requiere controles m\u00e9dicos regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la decisi\u00f3n de su antiguo empleador de separarla de su trabajo la pone en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable dadas sus condiciones de madre cabeza de familia y de enfermedad. \u00a0Indica que la conducta de la entidad demandada vulnera su derechos fundamentales \u201ca la dignidad, a la vida, a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social, los derechos a la familia y de los menores\u201d3 Por ello hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas pide al juez de tutela proteger los derechos fundamentales que considera violados y: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Segunda: Que, como \u00a0consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, como mecanismo transitorio se ordene mi incorporaci\u00f3n, con efectividad a la fecha de desvinculaci\u00f3n, al cargo que ocupaba, a otro de igual o superior categor\u00eda, con reconocimiento de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesant\u00edas que se causen, aumentos de salario y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha en que fui desvinculada del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reincorporado a \u00e9ste; y hasta que me sea notificada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del ISS, as\u00ed como la fecha de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, para lo cual me comprometo a radicar la solicitud con los documentos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Que para los efectos legales, y especialmente el reconocimiento y pago de las prestaciones pendientes, se declare que no ha habido interrupci\u00f3n en el servicio, desde la fecha en que se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, hasta aquella en que sea reincorporada al servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de 19 de julio de 2005 el Juzgado Penal Municipal de Facatativa avoca conocimiento de la demanda de tutela incoada por la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas y dispone correr traslado a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Como resultado de dicho tr\u00e1mite procesal, el 22 de julio de 2005 la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa solicita al juez de instancia denegar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones, la C\u00e1mara de comercio aduce que, por tratarse \u00a0de una entidad de car\u00e1cter privado \u00a0no obstante cumplir con algunas funciones p\u00fablicas, su r\u00e9gimen laboral se determina plenamente por las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u2013agrega- el despido de la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas tiene fundamento en la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo 64 del C.S.T, que permite a los empleadores dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, sin que medie justa causa y de manera unilateral, pagando la indemnizaci\u00f3n prevista en la ley; tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de despedir a la actora nada tuvo que ver con lo que aduce la demandante, especialmente en lo referente a su estado de salud, ya que \u2013indica- los resultados laborales de la trabajadora eran, para la C\u00e1mara de Comercio, realmente insatisfactorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso, ya que \u2013en su sentir- existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo reclamado por la se\u00f1ora Moreno de Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 29 de julio de 2005, el Juzgado Penal Municipal de Facatativa resuelve negar por improcedente el reclamo de tutela hecho por la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El juzgador considera que no se encuentra acreditado que la demandante tenga la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, as\u00ed como tampoco que la enfermedad que padece sea de extrema gravedad, requisitos que considera necesarios para convertirla en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por esta v\u00eda, atribuirle una reforzada estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera considera que la relaci\u00f3n laboral entre la demandante y la demandada \u00a0-y en esto da raz\u00f3n a \u00e9sta \u00faltima- se rige exclusivamente por lo previsto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que, a\u00fan en el caso en el que se hallara acreditada la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la actora, no le ser\u00eda dado al juez de tutela aplicar medidas de protecci\u00f3n como las que, a manera de ejemplo, se aplicaron en la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas impugna y solicita al juez de alzada que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0impugnante aduce que s\u00ed tiene la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, que su enfermedad es grave e implica una verdadera amenaza para su vida, y que el juez de instancia err\u00f3 su apreciaci\u00f3n sobre el problema jur\u00eddico, centrando su atenci\u00f3n en la legalidad del despido y omitiendo evaluar la \u201cargucia\u201d de su antiguo empleador, consistente en desvincularla escasos d\u00edas antes de que ella cumpliera con el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n y quedara definitivamente amparada por la Ley 797 de 2003 y la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Constitucional de sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2005, el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativa decide confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juzgador indica en su fallo que, as\u00ed la actora estuviera pr\u00f3xima a cumplir el requisito de edad para pensionarse, no era una carga forzosa para la entidad demandada conservarla en su puesto de trabajo, ya que la legislaci\u00f3n laboral vigente permite al patrono acabar con el contrato de trabajo sin justa causa, de manera unilateral, excepci\u00f3n hecha de los trabajadores aforados, lo que no era el caso de la se\u00f1ora Moreno de Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala tambi\u00e9n que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, y que su garant\u00eda y ejercicio se deben ponderar en relaci\u00f3n con otros elementos tales como la libertad de empresa; libertad esta \u00faltima que se manifiesta en la facultad del empleador de dirigir el trabajo y determinar las necesidades de su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s indica que si bien es cierto que la demandante sufri\u00f3 c\u00e1ncer, nada indica que su despido se pueda atribuir a una discriminaci\u00f3n por parte del empleador relacionada con dicha condici\u00f3n. Por otro lado, tampoco observa que la condici\u00f3n m\u00e9dica de la actora sea de tal gravedad que amenace seriamente su vida, pues en la actualidad solamente se encuentra sometida a un r\u00e9gimen de controles m\u00e9dicos trimestrales. En adici\u00f3n, observa que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante (tiene propiedades) es una que le permitir\u00eda solventar por s\u00ed misma el costo de los procedimientos m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indica el Juzgado que debido a las condiciones de la actora \u2013es mujer casada aunque separada de bienes, tiene varios hijos mayores de edad y profesionales, el padre de la \u00fanica menor a su cargo vive con ella y es apto para trabajar, ella misma es profesional, habita una casa propia y no se encuentra incapacitada-, bien puede ser madre cabeza de familia, pero est\u00e1 en capacidad de procurarse sus requerimientos de salud, alimentos y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que desde el 20 de julio de 2005 la actora tiene cumplido el requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n, por lo que est\u00e1 en condiciones de solicitar el reconocimiento y posterior pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que debe ser tramitada en los precisos t\u00e9rminos de la ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador tambi\u00e9n considera que no le son aplicables a la actora medidas de protecci\u00f3n tales como la consagrada en la Ley 790 de 2002 y que fue aplicada a las madres cabeza de familia que trabajaban en Telecom., ya que la situaci\u00f3n de \u00e9sta es totalmente diferente de la de aquellas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once de 3 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe establecer si la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa, al decidir terminar unilateralmente y sin justa causa la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas viol\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9sta, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Moreno de Rojas se hallaba pr\u00f3xima a cumplir con el requisito de edad para pensionarse y que se encuentra en tratamiento de un c\u00e1ncer de colon que padece desde hace varios a\u00f1os. Debe tenerse en cuenta dentro del an\u00e1lisis propuesto, por un lado, que la se\u00f1ora Moreno de Rojas alega tener la condici\u00f3n de madre cabeza de familia y, por el otro, que la entidad demandada aduce que el despido es absolutamente legal, ya que fue hecho en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y la demandante fue indemnizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de dar un \u00edntegro desarrollo al problema as\u00ed planteado, la Sala expondr\u00e1 las tesis de esta Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que el ordenamiento da a algunos trabajadores, en especial a las madres cabeza de familia y a las personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n algunos sujetos de especial protecci\u00f3n laboral. Madres cabeza de familia y personas que se encuentran pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n de dicha protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 En desarrollo de claros mandatos constitucionales como aquellos contenidos en los art\u00edculos 434, 465 y 546 de la Carta, tanto el legislador como esta misma Corte han se\u00f1alado la existencia de sujetos cuyas relaciones laborales pueden tener una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, amplia ha sido la protecci\u00f3n de la trabajadora que se convierte en madre, de aquella que es madre cabeza de familia y del trabajador minusv\u00e1lido. \u00a0De igual manera, en atenci\u00f3n al art\u00edculo 46 de la Carta, se ha buscado una protecci\u00f3n especial de las personas de tercera edad en lo que tiene que ver con el trabajo y el acceso a sus pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n con las madres cabeza de familia, a trav\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la Ley 82 de 1993, el legislador regul\u00f3 de manera general su protecci\u00f3n. El art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley defini\u00f3 qu\u00e9 es una madre cabeza de familia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c ART\u00cdCULO 2o. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c La expresi\u00f3n &#8220;siendo soltera o casada&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por &#8220;mujer cabeza de familia&#8221;, es decir la que &#8220;tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar&#8221;, no vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la ley para que sean tenidas como &#8220;cabeza de familia&#8221;, ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisi\u00f3n del legislador al no incluir en la definici\u00f3n legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definici\u00f3n por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de &#8220;mujer cabeza de familia&#8221;, aquella que por su decisi\u00f3n, sin \u00a0matrimonio, funda con un hombre una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley en comento previ\u00f3 una serie de beneficios para las madres cabeza de familia, especialmente en lo que tiene que ver con oportunidades de mejoramiento de sus condiciones de vida y con el acceso al sistema de seguridad social. As\u00ed, por ejemplo, se crearon facilidades para que estas mujeres accedieran proyectos productivos7, al cr\u00e9dito8, a la educaci\u00f3n9 y a la vivienda10, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la Ley en comento no consagr\u00f3 directamente una protecci\u00f3n laboral reforzada para la madre cabeza de familia. \u00a0\u00c9sta se ha desarrollado en campos espec\u00edficos; esto es, dentro del programa de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002, llamado \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0En relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Corte en su sentencia C-1039 de 200311: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y se\u00f1al\u00f3 la Corte en tal evento y con palmaria claridad que el legislador, por mandato de la Constituci\u00f3n, era competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, siempre y cuando las medidas adoptadas fueran razonables y proporcionadas y respetaran los principios, valores y derechos protegidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la misma Ley en comento, tal y como qued\u00f3 dicho en la sentencia trascrita y como se lee en el art\u00edculo 12 de aquella, quiso dar protecci\u00f3n a las personas con una expectativa cierta de jubilaci\u00f3n. Las consideraciones que deben hacerse en relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n se asemejan a las hechas respecto de la protecci\u00f3n laboral reforzada que quiso otorg\u00e1rseles a las madres cabeza de familia, pues, tal y como se vio al principio de estas consideraciones generales, esta norma \u2013pese a que no existe, como para las madres cabeza de familia, un mandato general de protecci\u00f3n laboral reforzada- desarrolla un fin constitucional y, en ese sentido, el legislador hace bien en regularlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se hace necesario, precisar nuevamente que la estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia y las personas a punto de pensionarse se dan, al no existir una norma de car\u00e1cter general que as\u00ed lo considere, en \u00e1mbitos espec\u00edficos (esto es, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2003). Es de aclarar que en relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 797 de 2003, que consagr\u00f3 una causal de despido con justa causa, la protecci\u00f3n a los que est\u00e1n a punto de pensionarse opera cuando se dan unos supuestos f\u00e1cticos: que est\u00e9n tramitando la aprobaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0De acuerdo con la exequibilidad condicionada declarada en la sentencia C-1037 de 2003 la terminaci\u00f3n del contrato no podr\u00e1 darse hasta tanto el trabajador no se encuentre inscrito en la n\u00f3mina pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 En este sentido es menester indicar que la Ley 790 de 2002 fue promulgada con el objeto de : \u201crenovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998.\u201d; y que es dentro de dicho marco que se aplican los beneficios del llamado \u201cret\u00e9n social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Los programas de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n laboral reforzada que prev\u00e9 la ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa constituye un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del pasivo externo, incluyendo, como es l\u00f3gico, las prestaciones de orden laboral con la correspondiente prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). Sin duda alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resoluci\u00f3n de situaciones cr\u00edticas de contenido econ\u00f3mico de especial atenci\u00f3n para el Derecho P\u00fablico, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el r\u00e9gimen ordinario de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su r\u00e9gimen es y debe corresponder a un estatuto legal especial.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ambos escenarios la supresi\u00f3n de empleos y el consecuente retiro de trabajadores responde a causas jur\u00eddicas distintas, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para aquellas \u00a0personas de especial protecci\u00f3n constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, resulta apenas l\u00f3gico que las garant\u00edas previstas para las personas discapacitadas, las madres y, por extensi\u00f3n, los padres cabeza de familia, sean aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa como en los de liquidaci\u00f3n forzosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extendiendo ciertamente, por encontrar que era ampliamente irrazonable no hacerlo en tal \u00a0caso, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas del \u201cret\u00e9n social\u201d, previsto para la reestructuraci\u00f3n administrativa, a la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 ocurre con la estabilidad reforzada prevista en la Ley 797 de 2003. Pues de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad que estudi\u00f3 la exequibilidad \u00a0del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0dicho estatuto, es claro que deben cumplirse unos supuestos para que surja la mentada protecci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1ala la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensione14s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el sentir del Pleno de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe tenerse presente que para que opere la protecci\u00f3n derivada del aparte subrayado de la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) que el trabajador -del sector privado o servidor p\u00fablico- cumpla con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) que al trabajador no se le haya reconocido a\u00fan la pensi\u00f3n y, cuando haya reconocimiento, que no se le haya incluido en la nomina pensional a\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas considera que la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa viol\u00f3 sus derechos fundamentales al haberla despedido unilateralmente y sin justa causa del cargo que ven\u00eda ocupando en dicha entidad. La disconformidad de la actora se desprende del hecho de ser, a su juicio, madre cabeza de familia y de haberle faltado, al momento de su despido, poco tiempo para cumplir con el requisito de edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez. La demandante solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos y que ordene su reintegro al cargo que ocupaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 La Sala considera que en el presente caso deber\u00e1 confirmar, por los motivos que se\u00f1ala en la presente sentencia, los fallos de instancia que revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, sin necesidad de entrar en la discusi\u00f3n acerca de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, y con independencia del hecho de que a la actora le faltaran pocos d\u00edas para cumplir con el requisito de edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, sobre esta persona no reca\u00eda ninguna de las formas de protecci\u00f3n laboral expuestas en las consideraciones generales de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que la se\u00f1ora demandante dentro del proceso de tutela no dej\u00f3 de trabajar por causa de un proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica ni de la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa, \u00e1mbito propio de aplicaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n laboral denominada \u201cret\u00e9n social\u201d; se observa, pues, al rompe, que dicho ret\u00e9n no le es aplicable prima facie. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cabe preguntarse si \u2013como se vio que lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia T-768 de 2005- no aplicar la medida en el caso concreto resulta ampliamente irrazonable y que, como en aquella ocasi\u00f3n, los supuestos del \u201cret\u00e9n social\u201d pueden aplicarse constitucionalmente al caso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe responder que no encuentra que sea as\u00ed. Ello, porque tal y como lo reconocieron los juzgadores de instancia, la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Moreno de Rojas con la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa es de derecho privado. Tenemos pues una situaci\u00f3n en la que la se\u00f1ora Moreno de Rojas solicita se aplique , por v\u00eda anal\u00f3gica, una norma cuyo campo espec\u00edfico de aplicaci\u00f3n es ajeno al tipo de relaci\u00f3n laboral que ella tiene y que, en su defecto, se deje de aplicar el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que, por su lado, regula claramente la relaci\u00f3n laboral \u2013se repite- de car\u00e1cter privado que ten\u00eda con su antiguo empleador. As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que la falta de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de lo regulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 no es irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Ahora bien, el anterior razonamiento no solamente debe hacerse en relaci\u00f3n con la presunta condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la demandante, sino tambi\u00e9n en cuanto a la proximidad del despido a la fecha en la que la demandante adquir\u00eda el requisito de edad para pensionarse. No son, por los motivos ya expuestos en el numeral anterior, aplicables las disposiciones del \u201cret\u00e9n social\u201d, y en cuanto a si a la actora deb\u00eda aplic\u00e1rsele lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 en el sentido de no poder ser separada de su trabajo hasta tanto no fuera incluida en la n\u00f3mina de pensionados, es claro para la Sala que los supuestos contemplados en dicha norma, partiendo incluso de que lo que all\u00ed se prev\u00e9 es una causal de despido justificado, no son aplicables a la situaci\u00f3n de Luz Myriam Moreno de Rojas. Pi\u00e9nsese que, aunque lo que faltaba para completar el requisito de edad a la actora fuera realmente poco, ella no lo cumpl\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 As\u00ed las cosas, reitera la Sala, habr\u00e1 necesidad de confirmar los fallos de instancia en el sentido de denegar el amparo deprecado por la actora. No sobra se\u00f1alar aqu\u00ed que si bien la situaci\u00f3n vivida por la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas no es una que podr\u00eda ser calificada como halag\u00fce\u00f1a, no menos cierto resulta que ella se encuentra sujeta a las vicisitudes de que un contrato de trabajo pueda ser terminado sin justa causa. Esta forma de poner fin a la relaci\u00f3n laboral \u2013se est\u00e9 o no de acuerdo con ella- ciertamente se encuentra prevista en la ley y no ha sido declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6 Por \u00faltimo la Sala desea se\u00f1alar que no considera que exista violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de la actora, al no estar \u00e9sta sujeta a lo dispuesto en la Ley 790 de 2002. De mucho tiempo atr\u00e1s esta corporaci\u00f3n ha venido entendiendo que, para dar una justa comprensi\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe comprenderse que el juicio de igualdad pasa por la regla que pregona que se merece un trato igual entre iguales y diferente entre diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse con claridad que la situaci\u00f3n de la aqu\u00ed actora es diferente, por ejemplo, de la de aquellas madres cabeza de familia o personas a punto de pensionarse que prestaban sus servicios para Telecom. Cabe indicar, como primer aspecto diferenciador, que la demandante se encontraba vinculada a la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa por un contrato de naturaleza t\u00edpicamente privada, mientras que los v\u00ednculos laborales entre Telecom. \u00a0y sus trabajadores era el propio de una empresa industrial y comercial del Estado, regidos no solamente por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, sino tambi\u00e9n por la normativa propia de los servidores p\u00fablicos. La Sala tambi\u00e9n encuentra que el hecho de que en los eventos de reestructuraci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa se produzcan desvinculaciones masivas es un criterio que desvirt\u00faa cualquier violaci\u00f3n a la igualdad invocada por la se\u00f1ora Moreno de Rojas; quien alega una situaci\u00f3n individual \u2013su despido- provocada por una potestad legal que tiene el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro para esta Sala que entre las personas comprendidas en el \u201cret\u00e9n social\u201d y la demandante no se puede establecer una igual situaci\u00f3n; que, por ende, \u00e9sta y aquellas se encuentran en situaciones diferentes, lo que lleva a concluir que en el caso estudiado no existe discriminaci\u00f3n que viole el derecho a la igualdad de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero por los motivos expuestos en la presente sentencia, el fallo dictado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Facatativa el 31 de agosto de 2005, por medio del cual confirm\u00f3 aquel en el que el Juzgado Penal Municipal de ese municipio deneg\u00f3 el 29 de julio de 2005 amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Myriam Moreno de Rojas en el proceso de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra la C\u00e1mara de Comercio de Facatativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1037 de 2003 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. ( Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 54. Es obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. (Subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 8 de la Ley 82 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 14 de la Ley 82 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 9 de la Ley 82 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 15 de la Ley 82 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>11 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n madres en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>12 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C \u2013 248 de 1994 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Subrayas fuera del texto original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-166\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Especial protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0\u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Al no existir norma general se da en \u00e1mbitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0\u00a0 Se hace necesario, precisar nuevamente que la estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}