{"id":1331,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-445-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-445-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-445-94\/","title":{"rendered":"T 445 94"},"content":{"rendered":"<p>T-445-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-445\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administraci\u00f3n de cobro de una obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN JURISDICCION COACTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n coactiva s\u00ed constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades de derecho p\u00fablico para cobrar cr\u00e9ditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violaci\u00f3n del derecho debido para el ejecutado. Si la Administraci\u00f3n llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicci\u00f3n coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD\/PRINCIPIO DE RACIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual racional -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea razonable, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional.El Principio de la Razonabilidad, aparece establecido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION-Naturaleza\/ARBITRARIEDAD ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n es una garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la cauci\u00f3n debe corresponder a unos l\u00edmites cuantificables con base en el monto de la misma obligaci\u00f3n, lo que hace que su fijaci\u00f3n debe responder a un criterio de razonabilidad.Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro est\u00e1 todo dentro del marco legal, entrar\u00edamos dentro de una orbita de arbitrariedad y como tal obstacularizar\u00eda el ejercicio de un debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAUCION-Suma arbitraria &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera violatorio del debido proceso la fijaci\u00f3n como cauci\u00f3n de una suma arbitraria, contraria al criterio de razonabilidad que debe guiar un proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-38830 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Guido Orlando Hung Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo del Valle. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro de un proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva &nbsp;<\/p>\n<p>-La cauci\u00f3n para desembargar bienes debe ser razonable &nbsp;<\/p>\n<p>-Las personas jur\u00eddicas s\u00ed pueden ser sujeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-38830, adelantado por Guido Orlando Hung Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 5 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Guido Orlando Hung Calder\u00f3n, en representaci\u00f3n de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., otorg\u00f3 poder al abogado Sergio Gordon Rivas, quien impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Como consecuencia del incumplimiento reiterativo de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., en el pago del impuesto de retenci\u00f3n en la fuente, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, mediante Resoluciones 02078 de abril 30 de 1992 y 06943 de diciembre 3 del mismo a\u00f1o, ordena como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo por jurisdicci\u00f3n coactiva, que adelanta contra dicha empresa, el embargo y secuestro de once (11) veh\u00edculos automotores de propiedad de los deudores, (ofrecidos por la empresa como garant\u00eda en el pago de la obligaci\u00f3n) y que se destinan al transporte de mercancias producidas por COMAPAN DEL VALLE S.A.. &nbsp;El monto de la deuda asciende a $ 35.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con el fin de evitar mayores traumatismos dentro del proceso de distribuci\u00f3n de las mercancias producidas por COMAPAN DEL VALLE S.A., el se\u00f1or Hung Calder\u00f3n, como representante legal de la empresa, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali se le sirva otorgar la mera tenencia de los bienes secuestrados. &nbsp;La Administraci\u00f3n Tributaria mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 01225 de marzo 16 de 1994, resuelve &#8220;SEGUNDO: NO ACCEDER a las solicitudes en lo relacionado con la tenencia de los bienes objeto de embargo y secuestro&#8221;, y exige una cauci\u00f3n de $200.000.000, para autorizar &#8220;la entrega a t\u00edtulo de mera tenencia de los bienes objeto de las medidas cautelares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como consecuencia de lo anterior el accionante de esta tutela considera que &#8220;La indebida actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n nace cuando ordena el decomiso de los automotores, impidiendo que Comapan del Valle S.A., cumpla con uno de los objetivos sociales y por ende paralizando la empresa y dejando sin trabajo a m\u00e1s &nbsp;de SETENTA EMPLEADOS de la misma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la conducta de la entidad demandada en la presente acci\u00f3n de tutela, el peticionario considera violados los derechos al debido proceso, al trabajo, a la vida y al sustento personal de los trabajadores de la empresa, por lo que solicit\u00f3 que &#8220;si es del caso que sea tutelado transitoriamente nuestro derecho y mientras termina el proceso ejecutivo adelantado por la Administraci\u00f3n, ya sea que termine por pago de la obligaci\u00f3n o por remate de los bienes secuestrados.-&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Valle al resolver en primera instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante sentencia de abril 8 del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 tutelar el derecho al debido proceso de la empresa COMAPAN DEL VALLE S.A., ordenando la revisi\u00f3n del auto 01225 de marzo 16 de 1994, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Tutela el derecho en consideraci\u00f3n a los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arguye el Tribunal que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 01225 de 1994, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la empresa demandante, debido a que en ella &#8220;Se guarda silencio acerca de la pertinencia de conservar la tenencia sobre los automotores secuestrados. &nbsp;Igualmente no se informa acerca de los criterios o factores tenidos en cuenta para fijar la cauci\u00f3n.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior considera el A-quo que &#8220;Tales aspectos hacen que en verdad al accionante se le hubieran lesionado con el acto en menci\u00f3n su derecho al debido proceso, el cual debe ser restablecido. &nbsp;Por ello, como la Corporaci\u00f3n no puede ordenar ni su revocatoria, anulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n al derecho al debido proceso solicitando al ente p\u00fablico tributario que revise su actuaci\u00f3n y la adec\u00fae a los principios generales del derecho&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que &#8220;el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva si bien es de naturaleza administrativa, las decisiones que all\u00ed se toman pese a ser administrativas, son equiparables de cierta manera a decisiones judiciales, porque los funcionarios encargados de adelantarlas, se encuentran investidos de jurisdicci\u00f3n para adelantar dichos procesos coactivos&#8221; y como tal existen instancias y tr\u00e1mites espec\u00edficos que producen actos administrativos revisables por los jueces contencioso administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario agregar que en cumplimiento de esta decisi\u00f3n la Divisi\u00f3n de Cobranzas de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, expidi\u00f3 el auto 020419 de abril 18 de 1994, &#8220;POR MEDIO DEL CUAL SE ENTRA A REVISAR EL AUTO No. 01225 DE MARZO 16 DE 1994&#8221;, y en consecuencia se fija cauci\u00f3n para otorgar la tenencia de los bienes secuestrados en la suma de $80.000.000, en lugar de los 200 millones inicialmente establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n impugnada est\u00e1 desconociendo la esencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que a trav\u00e9s de esta no es pertinente &#8220;controvertir la legalidad de un acto administrativo dentro de un proceso administrativo de jurisdicci\u00f3n coactiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales nunca viol\u00f3 el derecho al debido proceso de la empresa demandada, ya que el acto administrativo que se tutel\u00f3 es solo el resultado del incumplimiento reiterativo de los plazos y acuerdos de pago que la entidad tributaria le viene otorgando a COMAPAN DEL VALLE S.A., para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente afirma la apoderada que &#8220;Debe tenerse en cuenta que cuando se hizo el acuerdo de pago, la sociedad contribuyente tuvo la tenencia de los veh\u00edculos, pero ya cuando se inici\u00f3 el proceso coactivo, se secuestraron para garantizar plenamente la deuda que se est\u00e1 haciendo efectiva.&#8221;, demostrando que la actuaci\u00f3n de la entidad tributaria est\u00e1 lejos de ser violatoria de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El objeto social de la persona jur\u00eddica ejecutada puede desarrollarse perfectamente puesto que, la finalidad social no es el transporte sino la venta de pan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia del Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El Consejo de Estado al resolver en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela de la referencia, mediante providencia de mayo 13 del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 revocar la sentencia impugnada y en consecuencia denegar la acci\u00f3n de tutela presentada por el doctor Sergio Gordon Rivas, con base en la siguiente consideraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Afirma el Consejo de Estado que &#8220;Al respecto ya la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de que al art. 86 de la C.N. se estableci\u00f3 para que fuera ejercitado por las personas naturales por considerar que la naturaleza de la violaci\u00f3n o de la amenaza de derechos solo pod\u00eda configurarse respecto a esa clase de personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Salvamento de Voto del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera del Dr. JARAMILLO MEJIA que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela en favor de &#8220;toda persona&#8221;, por lo que no excluye a la persona jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hay varios derechos fundamentales que no solo se pueden predicar de personas naturales sino tambi\u00e9n de personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su ex\u00e1men se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ausencia de otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela contra autos de tr\u00e1mite proferidos dentro de los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, por cuanto estas actuaciones no pueden ser controladas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en efecto, el art\u00edculo 252 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo permite &#8220;en el tr\u00e1mite de las apelaciones, consultas, recurso de queja e incidentes de excepciones&#8221; acudir a lo dispuesto en el proceso ordinario de dicho c\u00f3digo, en lo pertinente y, en lo dem\u00e1s, al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los juicios de jurisdicci\u00f3n coactiva existen unas actuaciones, como la de fijaci\u00f3n de cauci\u00f3n, que se determinan mediante resoluci\u00f3n no susceptible de ser examinada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por consiguiente, esta clase de providencia es materia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de Tutela puede presentarse por Personas Jur\u00eddicas: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte a trav\u00e9s de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, ha sentado doctrina uniforme en torno a la posici\u00f3n referente a que las Personas Jur\u00eddicas pueden ser titulares de derechos fundamentales y por ende pueden ejercitar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed reiteramos lo que en su momento afirm\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-411\/92 junio 17 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en &nbsp;caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo encontramos actualidad en lo afirmado por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-437 de Junio 24 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de la preceptiva fundamental, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la tutela a las personas jur\u00eddicas por el hecho de serlo, pues eso implicar\u00eda llevar a la pr\u00e1ctica una inaceptable distinci\u00f3n que no ha hecho el Constituyente. Este alude a &#8220;toda persona&#8221; cuando establece la titularidad de la acci\u00f3n&#8230;&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Procedimiento Coactivo &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Naturaleza Jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>La Jurisdicci\u00f3n coactiva es expresi\u00f3n de la prerrogativa que tiene la administraci\u00f3n de ejecutar los actos que ella misma define, para algunos autores, como el profesor Hauriou es considerada como uno de los privilegios exorbitantes de las Personas Administrativas, en virtud del cual la entidad administrativa cobra, por intermedio de sus representantes, las obligaciones fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado en sentencia de mayo 8 de 1969 consider\u00f3 que &#8221; No puede remitirse a duda que las providencias dictadas por quienes ejercen jurisdicci\u00f3n coactiva tienen la misma naturaleza jur\u00eddica de las que profieren en juicio ejecutivo los jueces vinculados a la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico y que el conjunto de ellas constituye un verdadero proceso judicial de ejecuci\u00f3n y no un simple tr\u00e1mite gubernativo, como los que adelantan los funcionarios de la rama ejecutiva en desarrollo de sus atribuciones propias y dentro de la \u00f3rbita normal de dicha rama.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que &#8220;la jurisdicci\u00f3n coactiva no implica el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un t\u00edtulo ejecutivo conforme a las normas de los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 562 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cont\u00ednua diciendo que la &#8220;jurisdicci\u00f3n coactiva por la cual la administraci\u00f3n hace efectivos, mediante un mecanismo coercitivo, sus propias decisiones en materia de obligaciones fiscales, no se sustrae ni se excluye el control jurisdiccional. &nbsp;Por el contrario, de lo expuesto se deduce que la funci\u00f3n administrativa a cargo de los funcionarios administrativos investidos de jurisdicci\u00f3n coactiva, y la funci\u00f3n jurisdiccional que compete ejercer a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se conjugan en materia impositiva y son ejercidas por aqu\u00e9llos y por \u00e9sta dentro de la \u00f3rbita de competencia y de acci\u00f3n que a cada uno le es propia.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que luego fue acogida por el Consejo de Estado en sentencia de mayo 20 de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n comparte esta \u00faltima tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, pero en raz\u00f3n de los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tiene privilegios que de suyo son los medios id\u00f3neos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administraci\u00f3n se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jur\u00eddicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces la administraci\u00f3n est\u00e1 definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunci\u00f3n de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunci\u00f3n de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este car\u00e1cter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el art\u00edculo 238 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto al establecer que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por la v\u00eda judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente v\u00e1lidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tamb\u00eden se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el cual reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al conclu\u00edr el procedimiento administrativo ser\u00e1n suficientes, por s\u00ed mismos, para que la administraci\u00f3n pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecuci\u00f3n contra la voluntad de los interesados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe hacerse claridad en que la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento as\u00ed el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. &nbsp;Entonces vemos c\u00f3mo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedici\u00f3n. (art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un car\u00e1cter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el car\u00e1cter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunci\u00f3n de legalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 238 le di\u00f3 piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho espa\u00f1ol una de las modalidades de &#8220;Autotutela&#8221; del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administraci\u00f3n para definir situaciones jur\u00eddicas sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n judicial. En palabras de los profesores Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda y Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez la definen como &#8220;el sistema posicional de la Administraci\u00f3n respecto a los Tribunales,&#8230; La Adminstraci\u00f3n est\u00e1 capacitada como sujeto de derecho para tutelar por s\u00ed misma sus propias situaciones jur\u00eddicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximi\u00e9ndole de este modo de la necesidad com\u00fan a los dem\u00e1s sujetos, de recabar una tutela judicial.&#8221;4 . &nbsp;Esa facultad de autotutela es reconocida exepcionalmente a los particulares (para casos como la leg\u00edtima defensa, el derecho de retenci\u00f3n etc); adem\u00e1s para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Autotutela&#8221; se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa &#8220;protege una situaci\u00f3n dada&#8221;; la agresiva o activa &#8220;tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutaci\u00f3n en el actual estado de cosas, aunque act\u00fae en protecci\u00f3n de una situaci\u00f3n previa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La autotutela declarativa es esa facultad de la administraci\u00f3n de beneficiarse de &#8220;una presunci\u00f3n de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica unicamente en obligaciones de contenido econ\u00f3mico, lo que hace que no todo acto de la administraci\u00f3n es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administraci\u00f3n de cobro de una obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;En otras palabras esta jurisdicci\u00f3n es el uso de la coacci\u00f3n frente a terceros y la expresi\u00f3n de una autotutela ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Dentro del Proceso Administrativo de Jurisdicci\u00f3n Coactiva es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinado el car\u00e1cter administrativo de la jurisdicci\u00f3n coactiva, se colige que tales actuaciones son susceptibles de tutela judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el administrado est\u00e1 sujeto o sometido a potestades de la Administraci\u00f3n, pero esa sujeci\u00f3n solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administraci\u00f3n no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constituci\u00f3n, en la ley o en normas de inferior jer\u00e1rquia aplicables a cada caso en particular. &nbsp;En general la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n est\u00e1 limitada al cumplimiento de los fines escenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si \u00e9sta cumple con los ellos, su actuaci\u00f3n est\u00e1 ajustada a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>O en otras palabras &#8220;Tal provilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qu\u00e9 ser aberrante. &nbsp;Ni la Administraci\u00f3n debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. &nbsp;La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realizaci\u00f3n de los cometidos que corresponden a la Administraci\u00f3n en el seno del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho.&#8221;6 &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, surge la pregunta: cual es la finalidad de una ejecuci\u00f3n por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligaci\u00f3n expresa, clara y actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribu\u00edr a la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. (art\u00edculo 2 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es predicable a los Procesos de Jurisdicci\u00f3n coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la filosof\u00eda y estructura del Estado, la relaci\u00f3n que \u00e9ste comporta con los entes a \u00e9l subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. &nbsp;Una de las obligaciones mas claras que las personas amparadas dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n y soberan\u00eda de un Estado tienen para con \u00e9l, es la obligaci\u00f3n tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Obligaci\u00f3n tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la econom\u00eda, est\u00e1 &#8220;constitu\u00edda por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos econ\u00f3micos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidaci\u00f3n o resoluci\u00f3n en la cual se establezca sanci\u00f3n.&#8221;7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior el nacimiento del cr\u00e9dito fiscal depende de dos fen\u00f3menos a) que se verifique determinado hecho atribu\u00edble a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificaci\u00f3n, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a t\u00edtulo de impuesto o sujeto activo. &nbsp;Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, atrav\u00e9s del Proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso (de jurisdicci\u00f3n coactivo) es administrativo, se surte ante la administraci\u00f3n p\u00fablica, re\u00fane instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; tambi\u00e9n debe orientarse dentro del marco establecido por los principios b\u00e1sicos de un Estado de Derecho, que a la vez se\u00f1alan los lineamientos de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n coactiva s\u00ed constituye una prerrogativa que goza algunas entidades de derecho p\u00fablico para cobrar cr\u00e9ditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violaci\u00f3n del derecho debido para el ejecutado. Si la Administraci\u00f3n llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicci\u00f3n coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.1. Medidas cautelares dentro del proceso de Jurisdicci\u00f3n Coactiva &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema procesal con base en la certeza de la existencia del derecho, debe dotar a los asociados de un proceso de caracter\u00edsticas especialmente coercitivas que les permita, mediante la intervenci\u00f3n del Estado, hacer efectivos esos derechos cuando se pretende desconocerlos; el medio id\u00f3neo para hacerlo es el proceso de ejecuci\u00f3n. &nbsp;Y esos medios coercitivos que permite hacer efectivos los derechos son precisamente las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, proceden dos clases de medidas preventivas: el embargo y secuestro, las cuales se decretar\u00e1n y practicar\u00e1n de acuerdo con las reglas generales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;As\u00ed el art\u00edculo 837 del Estatuto Tributario dispone que &#8220;previa o simult\u00e1neamente con el mandamiento de pago, el funcionario de la administraci\u00f3n podr\u00e1 decretar el embargo y secuestro preventivo de bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien no existe una cuantificaci\u00f3n exacta del valor por el cual se debe embargar y secuestrar bienes dentro de un proceso tributario, el art\u00edculo 838 del Estatuto Tributario dispuso que &#8220;El valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. &nbsp;Si efectuado el aval\u00fao de los bienes, \u00e9stos excedieren la suma indicada, deber\u00e1 reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.2. La cauci\u00f3n para desembargar bienes debe ser razonable &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de la razonabilidad ya esta Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades as\u00ed &#8220;la razonabilidad hace relaci\u00f3n a que un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es, simplemente, producto de la esencia racional del ser humano. Por lo anterior es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual &#8220;racional&#8221; -el supuesto de hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre s\u00ed- no sea &#8220;razonable&#8221;, porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciaci\u00f3n irracional.&#8221;8 &nbsp;<\/p>\n<p>El Principio de la Razonabilidad, aparece establecido en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo &#8220;En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221;. Debe aplicarse en todas las actuaciones de la Adminsitraci\u00f3n incluyendo la actuaci\u00f3n que es objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n es una garant\u00eda de satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n y como tal es un medio para otorgar seguridad en el resultado de un proceso ejecutivo, demostrando que la cauci\u00f3n debe corresponder a unos l\u00edmites cuantificables con base en el monto de la misma obligaci\u00f3n, lo que hace que su fijaci\u00f3n debe responder a un criterio de razonabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dentro de un proceso no se fijan criterios razonables tanto para facilitar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n como para buscar medios eficaces para ese cumplimiento, claro est\u00e1 todo dentro del marco legal, entrar\u00edamos dentro de una orbita de arbitrariedad y como tal obstacularizar\u00eda el ejercicio de un debido proceso. M\u00e1s a\u00fan cuando el debido proceso &#8220;conecta las meras formalidades de un proceso con las condiciones de justicia del mismo, establecidas por determinadas normas constitucionales procesales, aplicables a toda suerte de procesos&#8221;9 &nbsp;<\/p>\n<p>5. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece como elemento esencial de la acci\u00f3n de tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de conculcaci\u00f3n de estos. En el caso bajo examen, considera esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con relaci\u00f3n al debido proceso: &nbsp;Se considera violatorio de este derecho fundamental la fijaci\u00f3n como cauci\u00f3n de una suma arbitraria, contraria al criterio de razonabilidad que debe guiar un proceso judicial. Aunque la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de Cali, en cumplimiento de lo establecido por el Tribunal Administrativo del Valle, revis\u00f3 el acto administrativo que se consider\u00f3 violatorio de este derecho fundamental, por lo que hace que la orden que esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas pueda emitir, ser\u00eda in\u00f3cua, de todas maneras la modificaci\u00f3n de la cauci\u00f3n tuvo como causa la decisi\u00f3n del Tribunal, luego este fall\u00f3 se confirmar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n a la suspuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la vida y al sustento personal de los trabajadores de la empresa, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas no considera que se hayan vulnerado o se encuentren amenazados por la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de Cali, porque esta entidad est\u00e1 haciendo efectivas cargas o grav\u00e9menes que COMAPAN DEL VALLE S.A. tiene a favor del Estado. &nbsp;Incluso seg\u00fan consta en el expediente la Administraci\u00f3n de Impuestos, otorg\u00f3 a la Empresa deudora un plazo mediante la concesi\u00f3n de un acuerdo de pago, en donde la empresa ofreci\u00f3 como garant\u00eda los veh\u00edculos cuya solicitud de tenencia es objeto de discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas de Cali, como ente encargado de exigir el cumplimiento de la prestaci\u00f3n tributaria, deb\u00eda tomar medidas que garanticen el pago, siendo las adecuadas el embargo y secuestro de los bienes dados en garant\u00eda por la empresa deudora, como en efecto se realiz\u00f3, actuaci\u00f3n que est\u00e1 lejos de vulnerar derechos si no m\u00e1s bien se constituye en el cumplimiento de su deber. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de mayo 13 de 1994, proferida por el Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n y en consecuencia CONFIRMAR el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de abril del a\u00f1o en curso &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido completo de la sentencia al Consejo de Estado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Cali y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a efectos de cumplir con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este mismo tema tambi\u00e9n se encuentran, entre otras las sentencias de tutela T-418\/92, T-430\/92, T-439\/92, T-443\/92, T-463\/92, T-551\/92, T-030\/93, T-081\/93, T-090\/93, T-249\/93, T-201\/94, T-015\/94, T-016\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado. Sentencia mayo 8 de 1969. M.P. Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz. &nbsp;Anales del Consejo de Estado. &nbsp;Tomo 76. Pgna 231 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. &nbsp;Sentencia 79 del 5 de Octubre de 1989. M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora. Gaceta Judicial tomo 197. II parte. Pgna 130 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Garc\u00eda de Enterr\u00eda Eduardo y Fern\u00e1ndez Tom\u00e1s Ram\u00f3n. Curso de Derecho Administrativo I. 4 Edici\u00f3n. &nbsp;Editorial Civitas. Madrid. 1988. Pgna 473. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ob. cit., t. I, pg. 479 &nbsp;<\/p>\n<p>6Betancor Rodr\u00edguez Andr\u00e9s. El Acto Ejecutivo. &nbsp;Centro de Estudios Constitucionales. &nbsp;Plaza de la Marina Espa\u00f1ola. Madrid 1992. &nbsp;Pg 442 &nbsp;<\/p>\n<p>7Silva Cabrera Fabio. &nbsp;Manual de Procedimiento Tributario. Edicom Ltda. 1990. P\u00e1gina 109. &nbsp;<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia C-530\/93. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9Almagro Nosete Jose. &nbsp;Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978. &nbsp;Revista de Derecho P\u00fablico. Madrid. 1985. Pgna 51 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-445-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-445\/94&nbsp; &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acci\u00f3n. &nbsp; PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA-Naturaleza &nbsp; El proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}