{"id":13310,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-167-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-167-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-06\/","title":{"rendered":"T-167-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE GOBERNADOR-Consejo de Estado no incurri\u00f3 en error sustantivo al interpretar el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley 617\/00 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que en su providencia la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un protuberante error sustantivo al considerar que el t\u00e9rmino funcionario contenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 comprend\u00eda tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales. En efecto, contrario a lo alegado por el accionante en la solicitud de tutela, de las normas constitucionales no se infiere que el Constituyente haya asignado una definici\u00f3n al t\u00e9rmino funcionario o que dentro de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos haya catalogado a aquel como una especie de este \u00faltimo g\u00e9nero. Como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-484 de 1995, la Constituci\u00f3n de 1991, recogiendo los antecedentes legislativos y no de modo exhaustivo, clasific\u00f3 a los servidores p\u00fablicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servios en (i) miembros de las corporaciones p\u00fablicas; (ii) empleados p\u00fablicos; y (iii) trabajadores oficiales, asign\u00e1ndole a cada una de estas categor\u00edas ciertas caracter\u00edsticas como la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y el r\u00e9gimen de carrera en el caso de los empleados p\u00fablicos y la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas en el caso de los trabajadores oficiales (art\u00edculos 122, 125 y 150, numeral 19, literal f). No advierte la Corte que en el caso planteado por el actor el Consejo de Estado haya incurrido en v\u00eda de hecho al haberle dado al t\u00e9rmino funcionario un sentido gen\u00e9rico o un\u00edvoco como el de servidor p\u00fablico, ya que, independientemente de que se comparta o no, dicho razonamiento no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal, ni contrario a la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n de las causales de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 123 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el caso particular de las entidades territoriales los art\u00edculos 293, 299, 300 y 312, el legislador goza de competencia para estructurar el r\u00e9gimen de inhabilidad referentes al acceso de cargos p\u00fablicos; sin embargo, al estructurar dicho r\u00e9gimen no puede limitar de forma irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales, ni contravenir las normas constitucionales que establecen el alcance o l\u00edmite de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jur\u00eddicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretaci\u00f3n deban predominar sobre las del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza \u00e9ste \u00faltimo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela queda restringida para cuando su decisi\u00f3n carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ning\u00fan asidero en el derecho en correlaci\u00f3n con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestaci\u00f3n del puro arbitrio del funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO-T\u00e9rmino que no define de manera expresa la CP ni la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Constituci\u00f3n no define de manera expresa el t\u00e9rmino funcionario y la Ley no lo hace de manera clara sino de modo ambiguo y por sectores, sin que exista una \u00fanica definici\u00f3n, ni se establecen criterios org\u00e1nicos o funcionales claros y precisos que permitan asimilarlo o diferenciarlo de los conceptos empleado p\u00fablico o trabajador oficial, resulta razonable acudir al sentido natural y obvio de la palabra funcionario a efectos de precisar dicho t\u00e9rmino. As\u00ed, es v\u00e1lido entonces concluir que \u201cLas personas naturales que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica establecen una relaci\u00f3n laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios p\u00fablicos\u201d; o en otras palabras, todo \u00f3rgano del Estado tiene asignada un funci\u00f3n delimitada por sus competencias y la persona que a nombre del Estado realiza la funci\u00f3n se denomina, gen\u00e9ricamente, funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA Y REALIZACION DE ELECCIONES-Hecho sobreviniente que no modifica situaci\u00f3n jur\u00eddica nacida de una nueva elecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular como la tutela no prospera, el hecho sobreviniente no modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica nacida de una nueva elecci\u00f3n; sin embargo en el evento en que prospere una tutela (en otro caso), la Corte podr\u00eda adoptar medidas para reestablecer el derecho del ciudadano a permanecer en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No est\u00e1 demostrada vulneraci\u00f3n con un caso concreto que permita verificar que se otorg\u00f3 un tratamiento discriminatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la igualdad, considera la Sala que en el presente caso no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, toda vez que el accionante no hace referencia a un caso concreto que permita a la Corte verificar que el Consejo de Estado otorg\u00f3 un tratamiento discriminatorio al actor respecto de otra persona que se encontrara en la misma situaci\u00f3n de hecho. Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se demuestra con el hecho de que el actor traiga a colaci\u00f3n casos hipot\u00e9ticos relacionados con las posibles situaciones previstas por los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la 617 de 2000, ya que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, \u00e9stas son proposiciones jur\u00eddicas independientes que tienen su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y que, en todo caso, regulan situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1217524 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1\u00b0 de septiembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, previa manifestaci\u00f3n verbal que fue ratificada mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2005 a los dem\u00e1s miembros de la Sala de Revisi\u00f3n, se declar\u00f3 impedido para participar en la revisi\u00f3n del presente asunto debido a que el apoderado del accionante, Dr. Rodolfo Arango Rivadeneira, es su amigo personal y labor\u00f3 como magistrado auxiliar de su despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 2005. Por tal motivo, el Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA no participa en la decisi\u00f3n que se toma en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela fue elegido Gobernador del Departamento del Tolima para el periodo 2004-2007 en las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. No obstante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral, la se\u00f1ora Ruth Stella Correa Palacio demand\u00f3 la nulidad del acto de elecci\u00f3n y la consecuente cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial, alegando que el hermano del gobernador electo \u2013 se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Orjuela \u2013, como Gerente Operativo de la Regional No. 8 Ibagu\u00e9 de la Empresa Nacional Minera Limitada (MINERCOL Ltda.), hab\u00eda ejercido autoridad civil y administrativa en el Departamento del Tolima dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n y, adem\u00e1s, hab\u00eda actuado como representante legal de esa entidad encargado de la administraci\u00f3n de tributos, tasas y contribuciones. Con esto, a juicio de la demandante, se configur\u00f3 la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de abril de 2005, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2 declar\u00f3 nulo el acto de elecci\u00f3n de Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela como Gobernador del Departamento del Tolima para el per\u00edodo constitucional 2004-2007 y, en consecuencia, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial, adem\u00e1s de las comunicaciones de Ley al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Registradora Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia el Consejo de Estado consider\u00f3 que estaban configurados los presupuestos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 20003, pues se acredit\u00f3: (i) que existe parentesco en segundo grado de consaguinidad entre Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela y Luis Fernando Garc\u00eda Orjuela; (ii) que este \u00faltimo, en su condici\u00f3n de trabajador oficial y como Gerente Operativo de la Regional No. 8 Ibagu\u00e9 de la Empresa MINERCOL Ltda., ejerci\u00f3 como funcionario autoridad administrativa; (iii) que esa autoridad la ejerci\u00f3 dentro de los 12 meses anteriores a la elecci\u00f3n de Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela como Gobernador del Departamento del Tolima (1\u00b0 de octubre de 1999 al 25 de noviembre de 2003); y (iv) que la misma se ejerci\u00f3 tambi\u00e9n dentro de una jurisdicci\u00f3n integrada, entre otras, por dicha entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al alcance del t\u00e9rmino funcionario contenido en la norma antes mencionada \u2013 que es el tema que aqu\u00ed interesa \u2013, el Consejo de Estado parte de la premisa de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha diferenciado entre empleados p\u00fablicos y funcionarios, como s\u00ed ocurre respecto de los servidores p\u00fablicos al catalogar a los primeros como una especie de este \u00faltimo g\u00e9nero (art\u00edculo 123). As\u00ed que, en concepto de esa Corporaci\u00f3n, no puede establecerse una equivalencia entre los t\u00e9rminos funcionario y empleado p\u00fablico, ni tampoco que aquella categor\u00eda excluya a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado defini\u00f3 a los funcionarios como todas aquellas personas que prestan sus servicios a una entidad p\u00fablica, independientemente de su forma de vinculaci\u00f3n y de si ejercen o no autoridad; es decir, que mientras el t\u00e9rmino funcionario ser\u00eda un concepto amplio que comprender\u00eda tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales, el de empleado p\u00fablico ser\u00eda restringido y referente exclusivamente a aquellos servidores vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante una relaci\u00f3n legal y reglamentaria. Adem\u00e1s, como sustento de esta posici\u00f3n, el Consejo de Estado tambi\u00e9n arguye que la inhabilidad prescrita en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 puede configurarse en el caso de empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, toda vez que ambas categor\u00edas de servidores pueden ejercer autoridad seg\u00fan se desprende del sentido de los art\u00edculos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al responder un argumento de la parte demandada, el Consejo de Estado consider\u00f3 que los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 regulan hip\u00f3tesis jur\u00eddicas de inhabilidad diferentes y que, por tanto, no puede el interprete aplicar el numeral 5\u00b0 con un alcance restringido y distinto del que le ha otorgando el legislador en uso de sus competencias constitucionales, a fin de equipararlo a la regulaci\u00f3n del numeral 3\u00b0. En otras palabras, para el Consejo de Estado el numeral 5\u00b0 debe aplicarse con el alcance que conceptualmente tiene el t\u00e9rmino funcionario, independientemente de que ello coincida con el t\u00e9rmino empleado p\u00fablico utilizado en el numeral 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esa Corporaci\u00f3n resalta que el alcance de la causal de inhabilidad en cuesti\u00f3n no vulnera el derecho a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico del accionante porque constituye un l\u00edmite razonable al ejercicio del mismo en aras de garantizar el principio de igualdad en el proceso electoral, al punto que en los numerales 2\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n se adopta una f\u00f3rmula similar a la contenida en los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el actor alega en la solicitud de tutela que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado constituye una v\u00eda de hecho, puesto que al equiparar el t\u00e9rmino funcionario contenido en la norma mencionada al de servidor p\u00fablico incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n, desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional sobre las inhabilidades y, adem\u00e1s, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, apoy\u00e1ndose tambi\u00e9n en una sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 20014, b\u00e1sicamente sostiene que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales, especialmente los art\u00edculos 125, 127, 131, 179 numeral 5\u00b0, 189 numerales 13\u00b0 y 18\u00b0, 253, 268 numeral 10\u00b0, 278 numeral 6\u00b0, 292 y 315 numeral 3\u00b0, impone la tesis seg\u00fan la cual el t\u00e9rmino funcionario comprende s\u00f3lo a los servidores que tienen la calidad de empleados p\u00fablicos y no a los trabajadores oficiales, pues estos art\u00edculos se refieren a los funcionarios como aquellos que son nombrados en sus cargos, toman posesi\u00f3n y cuyas funciones est\u00e1n asignadas por la Ley y el reglamento, lo cual es propio de la categor\u00eda de empleado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, alega que aceptar la tesis contraria, es decir que el concepto funcionario comprende tanto a empleados p\u00fablicos como a trabajadores oficiales, implica un interpretaci\u00f3n extensiva de las inhabilidades para ser gobernador porque se le da a la causal de inelegibilidad respectiva un alcance mayor; lo cual, resalta, est\u00e1 prohibido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que con su interpretaci\u00f3n el Consejo de Estado vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, pues limit\u00f3 estos derechos de una forma irrazonable y desproporcionada. Irrazonable, agrega, porque aceptar que el t\u00e9rmino funcionario se refiere a empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales resulta m\u00e1s gravoso e innecesario que circunscribirlo s\u00f3lo a los primeros. Y desproporcionado, porque se le habr\u00eda colocado a \u00e9l como gobernador electo en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s destinatarios de la medida, toda vez que \u201cmientras el candidato contendor que ha ejercido como trabajador oficial hasta el d\u00eda mismo de la elecci\u00f3n no est\u00e1 inhabilitado en virtud del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, s\u00ed lo estar\u00eda \u2013 seg\u00fan la extensiva interpretaci\u00f3n del fallo \u2013 el candidato que tenga un familiar que haya ejercido como trabajador oficial dentro de los doce meses anteriores a la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el solicitante estima que la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 no se configura cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente tiene la calidad de trabajador oficial y que, por tanto, no hab\u00eda lugar a que el Consejo de Estado declarara la nulidad de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor alega que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio judicial de defensa que le resta para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues, de un lado, la sentencia impugnada es de \u00fanica instancia, y en todo caso, porque el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no ser\u00eda un medio judicial adecuado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los magistrados que integran la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado fueron notificados de la admisi\u00f3n de la solicitud de tutela (fls.61 y s.s. C-1), no rindieron ning\u00fan informe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que esta acci\u00f3n no proced\u00eda contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes practicadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de apartes de la Escritura P\u00fablica No.4005 del 23 de diciembre de 1998 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, en la cual consta parte de los estatutos de la Empresa MINERCOL Ltda. referentes al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la relaciones de trabajo entre esa empresa y las personas a su servicio (fls.36 y s.s. C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito entre Luis Fernando Garc\u00eda Orjuela y MINERCOL Ltda. (fls.39y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela alega que la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declar\u00f3 nulo su acto de elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento del Tolima para el per\u00edodo 2004-2007, constituye una v\u00eda de hecho, pues, asegura, en la misma se determin\u00f3 que en su caso se configur\u00f3 la causal de inhabilidad contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000, pero desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre las inhabilidades y sus derechos fundamentales a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto la Sala expondr\u00e1 la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho y el r\u00e9gimen de inhabilidades. Y posteriormente, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-381 de 20045, esta Sala hizo una exposici\u00f3n sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n6. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional7. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales10. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado Social de Derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado Social de Derecho12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n13 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido14. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuaci\u00f3n judicial es constitutivo de una v\u00eda de hecho, que d\u00e9 lugar a su reprobaci\u00f3n por el juez constitucional. De lo contrario, se asumir\u00edan posiciones procesalistas extremas que impedir\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, dado que el m\u00e1s m\u00ednimo incumplimiento dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial, con lo cual se generar\u00edan efectos perversos y no favorables a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales. Por ello, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial17 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, la amplia facultad del legislador para la configuraci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen y los l\u00edmites constitucionales a esa facultad. Sobre estos aspectos, la Corte ha dicho18: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones p\u00fablicas. Tambi\u00e9n han sido definidas por esta Corporaci\u00f3n como aquellos requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio p\u00fablico, de tal suerte que las decisiones p\u00fablicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico consagra dos tipos de inhabilidades en consideraci\u00f3n a la naturaleza y la finalidad de la limitaci\u00f3n. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. En el otro grupo se hallan las inhabilidades que no constituyen sanci\u00f3n ni est\u00e1n relacionadas con la comisi\u00f3n de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados. Desde este segundo punto de vista, la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n, sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior o el v\u00ednculo familiar no afectar\u00e1n el desempe\u00f1o del empleo o funci\u00f3n, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad y moralidad del aspirante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n, salvo los eventos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, corresponde a la ley determinar el r\u00e9gimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y requisitos para desempe\u00f1ar los empleos p\u00fablicos. De ah\u00ed que, tal y como lo ha dicho esta Corte, el legislador dispone de una amplia discrecionalidad para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica20. Corresponde entonces a este \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa facultad, el legislador tiene dos l\u00edmites. De una parte, no podr\u00e1 modificar las inhabilidades ya se\u00f1aladas por el constituyente22 y, en los dem\u00e1s asuntos, deber\u00e1 hacerlo de manera razonable y proporcional, de tal suerte que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u201cel Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos \u00ednsita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental23 de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7). \u00a0Por ello, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado en varias oportunidades24, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta \u2018el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades\u2019\u201d25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 123 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el caso particular de las entidades territoriales los art\u00edculos 293, 299, 300 y 312, el legislador goza de competencia para estructurar el r\u00e9gimen de inhabilidad referentes al acceso de cargos p\u00fablicos; sin embargo, al estructurar dicho r\u00e9gimen no puede limitar de forma irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales, ni contravenir las normas constitucionales que establecen el alcance o l\u00edmite de las inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor imputa a la sentencia del Consejo de Estado un defecto sustantivo, el cual, supuestamente, se constituy\u00f3 al equiparar el t\u00e9rmino funcionario contenido en la causal de inhabilidad en cuesti\u00f3n al de servidor p\u00fablico. Con esto, agrega el solicitante, se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n y de la Corte Constitucional sobre las inhabilidades \u00a0y, adem\u00e1s, se vulneraron sus derechos a la igualdad, a ser elegido y a acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pues bien, como se dijo en el ac\u00e1pite respectivo, aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, el juez de tutela no puede convertirse en un funcionario de instancia en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional accionada, pues en estos casos su funci\u00f3n se limita a determinar si se incurri\u00f3 en un grosero y protuberante error por desconocimiento de las normas sustanciales o procesales. Es decir, pese a que jur\u00eddicamente se puede controvertir una providencia jurisdiccional en sede de tutela, el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretaci\u00f3n deban predominar sobre las del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonom\u00eda de que goza \u00e9ste \u00faltimo, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela queda restringida para cuando su decisi\u00f3n carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ning\u00fan asidero en el derecho en correlaci\u00f3n con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestaci\u00f3n del puro arbitrio del funcionario accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala que en su providencia la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un protuberante error sustantivo al considerar que el t\u00e9rmino funcionario contenido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 comprend\u00eda tanto a los empleados p\u00fablicos como a los trabajadores oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo alegado por el accionante en la solicitud de tutela, de las normas constitucionales no se infiere que el Constituyente haya asignado una definici\u00f3n al t\u00e9rmino funcionario o que dentro de la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos haya catalogado a aquel como una especie de este \u00faltimo g\u00e9nero. Como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-484 de 199526, la Constituci\u00f3n de 1991, recogiendo los antecedentes legislativos y no de modo exhaustivo, clasific\u00f3 a los servidores p\u00fablicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servios en (i) miembros de las corporaciones p\u00fablicas; (ii) empleados p\u00fablicos; y (iii) trabajadores oficiales, asign\u00e1ndole a cada una de estas categor\u00edas ciertas caracter\u00edsticas como la vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria y el r\u00e9gimen de carrera en el caso de los empleados p\u00fablicos y la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas en el caso de los trabajadores oficiales (art\u00edculos 122, 125 y 150, numeral 19, literal f). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, tal es la indeterminaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en lo que a este punto se refiere, que en la misma providencia la Corte acepta que en la Constituci\u00f3n no \u201cse encuentra una noci\u00f3n bien definida de servidor p\u00fablico\u201d, as\u00ed como tampoco \u201cse incluye precepto alguno que defina, desde ese nivel jer\u00e1rquico y en detalle, los elementos normativos espec\u00edficos o los criterios jur\u00eddicos precisos y concretos que sirvan para elaborar, directamente y con prop\u00f3sitos exhaustivos y pr\u00e1cticos, las nociones legales o reglamentarias de empleado p\u00fablico y trabajador oficial, como servidores p\u00fablicos vinculados a los cuadros de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, contrario sensu de lo que sostuvo el Consejo de Estado en una sentencia del 5 de octubre de 200127, invocada por el actor para apoyar sus pretensiones, considera la Corte que en el campo legal no es claro que el t\u00e9rmino funcionario sea exclusivamente sin\u00f3nimo de empleado p\u00fablico. Veamos: Aunque el art\u00edculo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 3074 de 1968, ofrece una noci\u00f3n de empleo p\u00fablico y define al empleado \u201co funcionario\u201d como \u201cla persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesi\u00f3n del mismo\u201d, la legislaci\u00f3n subsiguiente consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2503 de 1998 ampl\u00eda la definici\u00f3n de empleo p\u00fablico, pero no hace la asimilaci\u00f3n que pretende el accionante. Adem\u00e1s, a diferencia de los dos primeros decretos mencionados, se advierte que el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal28 adoptaba un criterio funcional para distinguir dentro de la misma categor\u00eda de empleados p\u00fablicos a los Magistrados, aquellos que ejercen jurisdicci\u00f3n y autoridad, de los \u201csimples funcionarios p\u00fablicos\u201d, que son aquellos que no tienen dichas potestades. Esta situaci\u00f3n de indefinici\u00f3n respecto del t\u00e9rmino funcionario es una constante en la regulaci\u00f3n laboral relacionada con los servidores p\u00fablicos, como puede observarse, por ejemplo, de la lectura de los Decretos 3130 de 1968, 1848 de 1969, 1950 de 1973, 1222 y 1333 de 1986 y las Leyes 443, 489 y 490 de 1998 y 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, como quiera que la Constituci\u00f3n no define de manera expresa el t\u00e9rmino funcionario y la Ley no lo hace de manera clara sino de modo ambiguo y por sectores, sin que exista una \u00fanica definici\u00f3n, ni se establecen criterios org\u00e1nicos o funcionales claros y precisos que permitan asimilarlo o diferenciarlo de los conceptos empleado p\u00fablico o trabajador oficial, resulta razonable acudir al sentido natural y obvio de la palabra funcionario a efectos de precisar dicho t\u00e9rmino. As\u00ed, es v\u00e1lido entonces concluir que \u201cLas personas naturales que ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica establecen una relaci\u00f3n laboral con el Estado y son en consecuencia funcionarios p\u00fablicos\u201d29; o en otras palabras, todo \u00f3rgano del Estado tiene asignada un funci\u00f3n delimitada por sus competencias y la persona que a nombre del Estado realiza la funci\u00f3n se denomina, gen\u00e9ricamente, funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (fls.67 y s.s. C-1), el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Orjuela \u2013 hermano del se\u00f1or Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela \u2013 \u00a0estuvo vinculado al Estado como trabajador oficial a trav\u00e9s de la empresa industrial y comercial MINERCOL Ltda.30 y, como Gerente Operativo de la Regional No. 8 Ibagu\u00e9 de dicha empresa, realiz\u00f3 una serie de funciones que implicaron el ejercicio de autoridad administrativa31; as\u00ed que en su caso coinciden circunstancias que desde un punto de vista org\u00e1nico y funcional permiten catalogarlo como funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no advierte la Corte que en el caso planteado por el actor el Consejo de Estado haya incurrido en v\u00eda de hecho al haberle dado al t\u00e9rmino funcionario un sentido gen\u00e9rico o un\u00edvoco como el de servidor p\u00fablico, ya que, independientemente de que se comparta o no, dicho razonamiento no puede considerarse como una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal, ni contrario a la jurisprudencia establecida por esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n de las causales de inhabilidad; esto \u00faltimo, por lo que veremos a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es jur\u00eddicamente v\u00e1lido calificar como extensiva la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado hizo del t\u00e9rmino funcionario en el caso del se\u00f1or Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela. De un lado, porque la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado consulta el sentido natural y obvio de la palabra empleada por el legislador en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 y no contraviene las normas que sobre funci\u00f3n p\u00fablica estableci\u00f3 el constituyente o el legislador; y de otro, porque con esa interpretaci\u00f3n no se ampl\u00eda el supuesto de hecho de la causal de inhabilidad ah\u00ed prescrita, de modo que se incluya a otros sujetos que tengan una relaci\u00f3n con el Estado diferente a la derivada de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que atender la interpretaci\u00f3n del accionante, seg\u00fan la cual la causal contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 617 de 2000 s\u00f3lo opera cuando el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente tiene la calidad de empleado p\u00fablico, implicar\u00eda, en este caso, enervar la eficacia jur\u00eddica de esa inhabilidad por circunstancias meramente formales, pues, bajo el amparo de un aspecto nominal como el que aqu\u00ed se debate, se estar\u00eda desconociendo que Luis Fernando Garc\u00eda Orjuela \u2013 hermano del actor \u2013, como Gerente Operativo de MINERCOL Ltda., ejerci\u00f3 efectivamente autoridad administrativa durante los doce meses anteriores a la contienda electoral que se llev\u00f3 a cabo en el Departamento del Tolima el 26 de octubre de 2003, en virtud de las importantes funciones que desarroll\u00f3 en dicha entidad y la influencia que empresas de esta naturaleza tienen en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, laboral y social cuando el Estado interviene directamente en la econom\u00eda, como es el caso del Estado Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe recordar que en materia de inhabilidades, incompatibilidades, causales de p\u00e9rdida de investidura, no existen causales de creaci\u00f3n jurisprudencial; la interpretaci\u00f3n que debe hacer el Consejo de Estado, debe ser siempre restrictiva ya que las causales deben ser expresas y no es posible crear otras por analog\u00edas, ni interpretar las que existen de manera extensiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento (que no es este caso) en que se creen causales de inhabilidades, de incompatibilidades, o de p\u00e9rdida de investidura; por analog\u00eda o de manera extensiva y se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, la tutela de esos derechos podr\u00eda prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente, de conformidad con la solicitud elevada por el apoderado del actor, que se celebrar\u00edan elecciones para Gobernador del Tolima, el d\u00eda once (11) de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este despacho mediante auto de siete (7) diciembre de 2005, consider\u00f3 que no era procedente acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n de la convocatoria de la elecci\u00f3n de Gobernador del Tolima y con posterioridad se verific\u00f3 en la Organizaci\u00f3n Electoral que efectivamente se llev\u00f3 a cabo la elecci\u00f3n en la fecha programada para tal fin. En consecuencia, en este caso se present\u00f3 el hecho notorio y sobreviniente de las nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular como la tutela no prospera, el hecho sobreviniente no modifica la situaci\u00f3n jur\u00eddica nacida de una nueva elecci\u00f3n; sin embargo en el evento en que prospere una tutela (en otro caso), la Corte podr\u00eda adoptar medidas para reestablecer el derecho del ciudadano a permanecer en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, considera la Sala que en el presente caso no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, toda vez que el accionante no hace referencia a un caso concreto que permita a la Corte verificar que el Consejo de Estado otorg\u00f3 un tratamiento discriminatorio al actor respecto de otra persona que se encontrara en la misma situaci\u00f3n de hecho. Adem\u00e1s, la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, tampoco se demuestra con el hecho de que el actor traiga a colaci\u00f3n casos hipot\u00e9ticos relacionados con las posibles situaciones previstas por los numerales 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 30 de la 617 de 2000, ya que, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado, \u00e9stas son proposiciones jur\u00eddicas independientes que tienen su propio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y que, en todo caso, regulan situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1\u00b0 de septiembre de 2005, pero en raz\u00f3n de que la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1\u00b0 de septiembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela contra la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La actora tambi\u00e9n demand\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Enrique Garc\u00eda Orjuela por la supuesta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de doble militancia que establece el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, este cargo no fue estudiado por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Dar\u00edo Qui\u00f1\u00f3nez Pinilla (Rad: 11001032800020030005001). Con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Filem\u00f3n Jim\u00e9nez Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 30. De Las Inhabilidades De Los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (&#8230;) 5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4 Rad: 17001-23-31-000-2000-2497-02 (2641). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-348 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380-97, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212-01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situaci\u00f3n del operador jur\u00eddico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos p\u00fablicos\u201d. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia C-194-95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Para la Corte Constitucional, \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n y la ley. El legislador no puede modificar los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia. De acuerdo con el principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la ley no est\u00e1 facultada para dejar sin efecto pr\u00e1ctico un principio constitucional\u201d. Sentencia C-540-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-181-94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-058-97, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-759-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias C-329-95 y C-209-00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-618-97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-200-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 Rad: 17001-23-31-000-2000-2497-02 (2641). \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 4\u00b0 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>30 En este punto es oportuno se\u00f1alar que en la sentencia C-484 de 1995 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 5 del Decreto Ley No.3135 de 1968, que dispone que los estatutos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado precisar\u00e1n qu\u00e9 actividades de direcci\u00f3n o confianza deban ser desempe\u00f1adas por personas que tengan la calidad de empleados p\u00fablicos. As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar que el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 1971, declar\u00f3 nulo el numeral 2\u00b0 del 1848 de 1969 \u2013 reglamentario del Decreto Ley No.3135 de 1968 \u2013 que b\u00e1sicamente prescrib\u00eda que ten\u00edan la calidad de empleados p\u00fablicos todas las personas que laboraban al servicio de las empresas industriales y comerciales del Estado en actividades de direcci\u00f3n y confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia del 29 de abril de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se consign\u00f3 que, mediante Acuerdo No.49 de 2001, la Junta Directiva de MINERCOL Ltda. asign\u00f3 competencias y funciones a las Gerencias Operativas Regionales, entre las cuales se encuentran: Tr\u00e1mite y decisiones de las solicitudes de t\u00edtulo minero; celebraci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n, salvo de gran miner\u00eda; tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de autorizaciones temporales; calificaci\u00f3n de los actos sujetos a registro minero; tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de amparos administrativos; imposici\u00f3n de multas y cancelaci\u00f3n de licencias mineras; imposici\u00f3n de sanciones en los permisos; evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de p\u00f3lizas de garant\u00edas en los contratos de su competencia y autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n, subcontrataci\u00f3n, pr\u00f3rrogas, suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y de labores y modificaciones que se soliciten dentro de la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos y contratos, salvo en los casos de contratos de mediana y gran miner\u00eda. Adem\u00e1s, en la misma providencia se relacionaron un total de 6 contratos de concesi\u00f3n suscritos por el se\u00f1or Luis Fernando Garc\u00eda Orjuela y 13 resoluciones de cancelaci\u00f3n de explotaci\u00f3n minera expedidas por dicho funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-167\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 INHABILIDADES DE GOBERNADOR-Consejo de Estado no incurri\u00f3 en error sustantivo al interpretar el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 30 de la ley 617\/00 \u00a0 \u00a0\u00a0 Considera la Sala que en su providencia la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un protuberante error sustantivo al considerar que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}