{"id":13311,"date":"2024-06-04T15:57:52","date_gmt":"2024-06-04T15:57:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-168-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:52","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:52","slug":"t-168-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-06\/","title":{"rendered":"T-168-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes sin necesidad del copago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1222288 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital de Bosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 2 de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida y a la integridad f\u00edsica, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, presuntamente violados por las entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la demandante que fue aproximadamente un mes antes de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela fue internada en el Hospital de Bosa por presentar adormecimiento en los miembros inferiores y sobrepeso exagerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que luego de haberle sido realizados varios ex\u00e1menes, los m\u00e9dicos de la entidad le diagnosticaron la enfermedad denominada hiperprolactinemia o hipertiroidismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que como resultado de lo anterior le fue ordenado el medicamento Lavotiroxina, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina; de igual manera el m\u00e9dico le expidi\u00f3 una orden para valoraci\u00f3n y manejo por endocrinolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega la se\u00f1ora Solano que al solicitar la autorizaci\u00f3n para aquello que le fue ordenado, le fue indicado que por encontrarse vinculada en el nivel III del SISBEN deb\u00eda efectuar el pago de una cuota moderadora del 30% del valor de lo requerido; suma que \u2013se\u00f1ala- asciende a unos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que tales ex\u00e1menes son fundamentales para establecer si debe practicarse una cirug\u00eda para evitar la mayor inflamaci\u00f3n de la gl\u00e1ndula tiroides. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que su enfermedad es causada por el exagerado crecimiento de dicha gl\u00e1ndula, lo que provoca en ella obstrucci\u00f3n de la garganta, ahogamiento y exagerado aumento de peso con posibilidad de complicaciones cardiacas (El aumento es de 4 kg. a la semana)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega la se\u00f1ora Solano que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago de la cuota moderadora que se le exige, pues se encuentra desempleada, no cuenta con ning\u00fan ingreso, depende exclusivamente de la ayuda que le brindan sus padres, que son personas de escasos recursos y tambi\u00e9n tienen a su cargo a un menor de 12 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al juez de tutela que proteja los derechos fundamentales que considera violados y que, por ende, ordene el suministro de los ex\u00e1menes y medicamentos requeridos sin que \u00e9ste est\u00e9 sujeto al pago de la cuota moderadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto de 6 de septiembre de 2005, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admite la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez y ordena que se informe a los \u00a0demandados dentro del proceso sobre la existencia de \u00e9ste con el fin de que rindan informe. Para tal efecto concede un t\u00e9rmino de \u00a0(2) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 En escrito presentado el 20 de septiembre de 2005, el Hospital de Bosa solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones de la actora. Ello porque \u2013se\u00f1ala- dicha entidad ha prestado de forma integral la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por la actora y porque algunos de los procedimientos requeridos por \u00e9sta no pueden prestarse en dicha instituci\u00f3n, que es de nivel II, sino que deben ser practicados en otro hospital, de nivel III. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la solicitud de la se\u00f1ora Solano Mart\u00ednez en el sentido de ser eximida del pago de la cuota moderadora es improcedente, pues ella se encuentra vinculada en el nivel III del SISBEN, por lo que legal y reglamentariamente se encuentra obligada a dicho pago. En caso de estar inconforme con la clasificaci\u00f3n a la que pertenece \u2013contin\u00faa- lo procedente es que la actora solicite la reclasificaci\u00f3n ante las autoridades distritales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 De igual manera, en informe presentado el 27 de septiembre de 2005, la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 reclama al juez de tutela no conceder el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tal entidad que efectivamente la actora pertenece al nivel del SISBEN que ella se\u00f1ala y que, por ende, est\u00e1 sujeta al cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n que prev\u00e9n los reglamentos y que no podr\u00e1n superar los tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pudiendo llegar a f\u00f3rmulas de arreglo para cumplir con este tipo de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica, a la actora no se le ha negado tratamiento m\u00e9dico alguno, ya que se le ha atendido en el Hospital de Bosa . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifiesta que si la demandante se encuentra inconforme con su clasificaci\u00f3n en el SISBEN, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para obtener una diferente y que, por ende, la se\u00f1ora Solano deber\u00eda iniciar el tr\u00e1mite administrativo que para tal efecto existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 27 de septiembre de 2006, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 resuelve no tutelar los derechos invocados por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez que la parte demandada \u201cha practicado las atenciones que ha solicitado y necesitado la parte accionante, en las ocasiones que los ha (sic) necesitado, conforme lo manifiestan las partes en el escrito de contestaci\u00f3n, adem\u00e1s manifiesta la parte accionada HOSPITAL DE BOSA que el accionante se encentra clasificado (sic) en NIVEL III de clasificaci\u00f3n SISBEN, para lo cual seg\u00fan la norma reglamentaria en la materia debe sufragar el beneficiario un porcentaje pre- establecido para un co- pago del 20% (sic) (&#8230;), con lo que se puede establecer que si el (sic) accionante pretende una reclasificaci\u00f3n al mismo debe seguir el conducto regular a que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 &#8211; Hospital de Bosa, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11 de 15 de noviembre de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 o el Hospital de Bosa vulneran los derechos de la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez al exigirle el pago de la cuota moderadora correspondiente al \u00a0nivel del SISBEN (Nivel III) en el que se encuentra vinculada, \u00a0para el suministro de unos medicamentos y la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes, teniendo en cuenta que la demandante alega que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con aquellas situaciones en las que la incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras constituye una barrera para hacer efectivo el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La incapacidad en el pago de las cuotas recuperadoras no puede ser un l\u00edmite para el efectivo ejercicio del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe dotarse de una racionalidad econ\u00f3mica que lo haga viable1. \u00a0A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras, que por la misma ley y los postulados de esta Corporaci\u00f3n son leg\u00edtimos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pagos moderadores de la poblaci\u00f3n que se encuentra no afiliada, que ser\u00eda el caso de la demandante, se regulan por el art\u00edculo 18 del decreto 2357 de 1995. \u00a0De acuerdo con el precitado decreto se dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Cuotas de Recuperaci\u00f3n. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y la indigente no existir\u00e1n cuotas de recuperaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2) La poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado identificada en el niveles 1 del SISBEN o incluidas en los listados censales pagar\u00e1n un 5 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente por la atenci\u00f3n de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4) Para las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagar\u00e1n de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente art\u00edculo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5) La poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e1ximo valor autorizado para las cuotas de recuperaci\u00f3n se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT vigentes.\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-617 de 20042, se\u00f1al\u00f3 que el pago de dichas cuotas no puede ser un obst\u00e1culo para la no prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la sociedad. \u00a0Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, art\u00edculo 187). Como puede advertirse, esta regla general no se aplica a la poblaci\u00f3n vinculada sino \u00fanicamente a la poblaci\u00f3n afiliada, ya sea mediante el r\u00e9gimen contributivo o mediante el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Los afiliados mediante este \u00faltimo r\u00e9gimen pagan un porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante que el legislador consagr\u00f3 esa regla general, manifest\u00f3 expresamente que los pagos moderadores no pod\u00edan concebirse como \u00a0\u201cbarreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. \u00a0Es decir, la misma ley prev\u00e9 que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a la no prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha indicado de manera reiterada y uniforme en este \u00e1mbito, que la simple manifestaci\u00f3n sobre la carencia de recursos econ\u00f3micos no requiere prueba, por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida (art. 177 del C.P.C.). Si dicha negaci\u00f3n no es desvirtuada por la entidad accionada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de recaudar pruebas se debe considerar que est\u00e1 acreditada la incapacidad econ\u00f3mica del demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 La se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez se encuentra vinculada al Sistema Subsidiado de Seguridad Social en Salud en el Nivel III. Padece una enfermedad denominada hipotiroidismo y, como consecuencia, el m\u00e9dico que estableci\u00f3 el diagn\u00f3stico en el Hospital de Bosa le formul\u00f3 el medicamento Lavotiroxina, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y le expidi\u00f3 una orden para valoraci\u00f3n y manejo por endocrinolog\u00eda. Para poder acceder a lo as\u00ed prescrito la actora se\u00f1ala que se le exige el pago de una cuota recuperadora equivalente al 30% del valor de los medicamentos y ex\u00e1menes prescritos. Alega que dicha exigencia vulnera su derecho a la vida digna, conexo con el derecho a la salud y a la seguridad social, ya que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para efectuar el pago exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el presente caso la Sala deber\u00e1 revocar el fallo que revisa y, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la se\u00f1ora Solano Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello al considerar que, con claridad, se re\u00fanen los supuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte arriba rese\u00f1ada en relaci\u00f3n con aquellos eventos en los que la exigencia del pago de una cuota recuperadora, para fines de recibir procedimientos de salud, atenta contra el derecho fundamental de las personas a tener una vida digna por conexidad a la afectaci\u00f3n de la salud de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliamente se encuentra probado en el expediente de tutela que la se\u00f1ora Solano Mart\u00ednez tiene la calidad de vinculada al SISBEN, que su nivel de clasificaci\u00f3n dentro de \u00e9ste es el tercero, que efectivamente padece la enfermedad que dice padecer y que en el Hospital de Bosa, instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que fue recibida de urgencias, le fue prescrito lo por ella reclamado en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la naturaleza de la enfermedad que padece la actora para entender el car\u00e1cter de la afectaci\u00f3n que \u00e9sta recibe en el derecho que tiene a tener una vida digna. De acuerdo con el Servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina y los Institutos Nacionales de Medicina de los Estados Unidos4, lo que padece la actora es una condici\u00f3n en la cual la gl\u00e1ndula tiroides no logra producir suficiente hormona tiroidea. Los efectos de tal enfermedad, de acuerdo con la misma fuente, son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntomas tempranos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Debilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Fatiga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Intolerancia al fr\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Estre\u00f1imiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Aumento de peso (involuntario) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Depresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Dolor muscular o articular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * U\u00f1as quebradizas y d\u00e9biles \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Debilitamiento del cabello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Palidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Discurso lento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Piel escamosa y seca \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Engrosamiento de la piel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Manos, pies y cara inflamados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Disminuci\u00f3n del sentido del gusto y el olfato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Debilitamiento de las cejas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Ronquera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 * Per\u00edodos menstruales anormales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s pueden presentarse otros s\u00edntomas, que pasan por la atrofia muscular, la inflamaci\u00f3n general y la p\u00e9rdida del cabello. Seg\u00fan lo manifiesta la actora misma en su escrito de tutela, ella misma presenta los s\u00edntomas descritos y el problema de aumento excesivo de peso, de acuerdo con los informes m\u00e9dicos que obran en el expediente, es realmente angustiante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario entender que los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos recomendados por el tratante buscan un remedio para la sintomatolog\u00eda antes descrita, restablecer la salud de la paciente y, por contera, permitirle unas condiciones dignas de vida. Es por ello ante todo que condicionar su suministro o pr\u00e1ctica a la erogaci\u00f3n de una suma que la demandante dice no tener \u2013aseveraci\u00f3n que no se controvierte por las demandadas ni por la labor probatoria del juez- implica una patente vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal y como se advirti\u00f3 ya, esta Sala deber\u00e1 revocar la sentencia de 27 de septiembre de 2005 por medio de la cual el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez en la acci\u00f3n que \u00e9sta inici\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1 y el Hospital de Bosa. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social de la actora, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora el medicamento Lavotiroxina, en la posolog\u00eda indicada por el m\u00e9dico tratante, y que, a trav\u00e9s de una de sus instituciones, apta para el efecto, le \u00a0practique los ex\u00e1menes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y la valoraci\u00f3n y manejo por endocrinolog\u00eda, sin que exigir de \u00e9sta el pago de la cuota moderadora a la que reglamentariamente se encuentra obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia de 27 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo deprecado por la se\u00f1ora Claudia Marcela Solano Mart\u00ednez en la acci\u00f3n de tutela que \u00e9sta inici\u00f3 contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vida digna, en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social, de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, que si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la actora el medicamento Lavotiroxina, en la posolog\u00eda indicada por el m\u00e9dico tratante, y que, a trav\u00e9s de una de sus instituciones apta para el efecto, le \u00a0practique los ex\u00e1menes TAC Cerebral contrastado, BUN creatinina y prolactina y la valoraci\u00f3n y manejo por endocrinolog\u00eda, sin que exigir de \u00e9sta el pago de la cuota moderadora a la que reglamentariamente se encuentra obligada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T \u2013 411 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-744\/04, T-190\/04 y T683\/03, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 www.medicare.org \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-168\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes sin necesidad del copago\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1222288 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}