{"id":13312,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-169-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-169-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-06\/","title":{"rendered":"T-169-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DE CANCELAR DEBIDAMENTE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL CAUCA-Incumplimiento en pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Suspensi\u00f3n del pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, para la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales por parte de la Administraci\u00f3n, es necesario que exista una decisi\u00f3n ejecutoriada suya que revoque legalmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva o la declaraci\u00f3n de nulidad del mismo por parte del juez competente. Actuar de otro modo, implica incurrir en una v\u00eda de hecho contraria al art\u00edculo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jur\u00eddico. De esta manera es oportuno concluir que hasta tanto se produzcan dichas decisiones, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con su obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220340 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Cecilia Pechene de Dom\u00ednguez contra el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional &#8211; Sector Salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Fondo Territorial de Pensiones y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete \u00a0(7) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Popay\u00e1n, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, en segunda, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Ana Cecilia Pechene de Dom\u00ednguez contra el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional &#8211; Sector Salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Fondo Territorial de Pensiones y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), la Se\u00f1ora Pechene, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la entidades demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, de 79 a\u00f1os de edad, manifiesta que en septiembre veinticinco (25) de 1961, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 277, la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca le reconoci\u00f3 a su extinto c\u00f3nyuge, el Se\u00f1or Gonzalo Dom\u00ednguez Caicedo, el derecho al pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, mediante oficio autenticado de fecha mayo diecisiete (17) de 1985, este \u00faltimo efectu\u00f3 el traspaso de su derecho pensional, desde el momento de su deceso, en favor de la Se\u00f1ora Pechene, manifestando para tal efecto no tener hijos menores ni incapaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en septiembre primero (1) de 1998, luego del fallecimiento del Se\u00f1or Dom\u00ednguez acontecido en julio dos (2) del mismo a\u00f1o, la entidad en menci\u00f3n expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00b0 3532 en la que resolvi\u00f3 sustituir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aquel \u00a0a su consorte sobreviviente, quien a partir de entonces empez\u00f3 a recibir el pago de las mesadas pensionales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, expresa la peticionaria que en el mes de junio de 2005, le fue suspendido el pago de dicha acreencia con los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud, circunstancia que la ha dejado en estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad extrema al quedarse de esta manera sin ninguna fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, en medio de su avanzada edad y su deteriorado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se lee en el escrito de tutela que la Se\u00f1ora Pechene se ha acercado en reiteradas oportunidades a las instalaciones de la Secretar\u00eda Departamental de Salud y del Fondo Territorial de Pensiones del Cauca, solicitando el restablecimiento del pago de su pensi\u00f3n sustitutiva y recibiendo a cambio tan solo respuestas evasivas como el traslado del pasivo pensional a otras entidades p\u00fablicas, la carencia de recursos financieros para cubrirlo o la firma pendiente de un acuerdo de concurrencia que permita su cancelaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad, ordenando a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y al departamento del Cauca, a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones y de la Secretar\u00eda Departamental de Salud, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas procedan a realizar las gestiones necesarias para lograr el pago inmediato de sus mesadas pensionales atrasadas y para garantizar la oportuna cancelaci\u00f3n de las que se generen a su favor hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de agosto primero (1) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n se declara incompetente para conocer, en primera instancia, de la acci\u00f3n de tutela que se revisa por cuanto una de las entidades demandadas corresponde a una autoridad p\u00fablica del orden nacional y, en consecuencia, dispone su remisi\u00f3n al Tribunal Superior de la misma ciudad, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0, numeral 1 del decreto 1382 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Popay\u00e1n dict\u00f3 auto admisorio de fecha agosto ocho (8) de dos mil cinco (2005), ordenando el correspondiente traslado a las entidades demandadas para efectos de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 En este orden de ideas, estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, el Se\u00f1or Bolivar Herminio Riascos Idrobo se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en su calidad de Subdirector de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca con funciones asignadas de Director Departamental de Salud del Cauca. Al respecto, solicit\u00f3 desestimarlos y, por ende, denegar las pretensiones de la acci\u00f3n, argumentando que la entidad encargada de pagar las mesadas pensionales pasadas y futuras de la Se\u00f1ora Pechene es el Departamento del Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones de acuerdo con lo establecido en el contrato interadministrativo de concurrencia N\u00b0 494 de 1999, a partir del a\u00f1o 2002 cuando \u00e9ste fue modificado y adicionado, sin que hasta esa fecha su representada adeudara ninguna suma de dinero por tal concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Por su parte, la Se\u00f1ora Teresa Quibano S\u00e1nchez, actuando en su condici\u00f3n de profesional especializada adscrita al Fondo Territorial de Pensiones del departamento de Cauca, solicit\u00f3 no acceder a las peticiones de la accionante, teniendo en cuenta que las pensiones de los funcionarios y ex funcionarios del servicio seccional de salud y doce hospitales de Cauca son canceladas no con recursos propios del Departamento sino con los que le son girados por el Ministerio de Salud y que, ante el agotamiento de los mismos, se han realizado las gestiones para efectos de superar las inconsistencias presentadas en cumplimiento del contrato de concurrencia N\u00b0 494 de 1999, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna por parte de las autoridades nacionales y departamentales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, el d\u00eda 12 de agosto de 2005 fue radicado en escrito firmado por la Se\u00f1ora Alba Valderrama de Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el cual no fue tenido en cuenta por ser presentado de manera \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la Se\u00f1ora Pechene (folio 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 3532 de septiembre 1 de 1998 en la que el Director Departamental de Salud del Cauca reconoce el derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva de la Se\u00f1ora Ch\u00e1vez (folios 2 y 3) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del contrato interadministrativo de concurrencia N\u00b0 494 de 1999 (folios 4-15) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2696 por la cual se encargan las funciones de Director Departamental de Salud de Cauca al Se\u00f1or Bolivar Riascos (folio 36) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio N\u00b0 2120 de mayo 16 de 2002 dirigido a la Se\u00f1ora Martha Yaneth Benitez, profesional universitaria del Fondo Territorial de Pensiones de Cauca (folio 37) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los oficios N\u00b0 3067 y 2840 de julio 10 de 2002 y junio 25 de 2002 dirigidos a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Castro, Jefe Administrativa y Financiera del Departamento de Cauca (folios 38-42) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio N\u00b0 365 de agosto 2 de 2005 dirigido a la Se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Medina Palomino, Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud de Cauca (folios 43 y 44) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio N\u00b0 3279 de junio 17 de 2005 dirigido al Se\u00f1or Victorio Garrido Caicedo, Secretario Administrativo y Financiero del departamento de Cauca (folios 45 y 46)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto 12 de 2005, la Sala de decisi\u00f3n Civil Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Popay\u00e1n, resuelve conceder la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, ordenando al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Fondo Nacional de Pasivo Prestacional Sector Salud y al Departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones realizar las gestiones pertinentes y necesarias para que a la Se\u00f1ora Pechene le sea pagada su mesada pensional correspondiente al mes de agosto de 2005, con exclusi\u00f3n de los meses de junio y julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los meses excluidos, el A quo consider\u00f3 que si bien la edad de la peticionaria la hace acreedora de una especial protecci\u00f3n del Estado, no se encuentra probado en el expediente que ella ostente un grado de incapacidad e indefensi\u00f3n tal que, con el no pago de su mesada pensional, se pueda llegar a ver comprometida su calidad de vida o la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al valorar las actuaciones de rigor, destaca el juzgador el corto lapso temporal que transcurre entre la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales acusada y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n como tambi\u00e9n la ausencia de circunstancias vivenciales particulares, debidamente acreditadas, que permitan presumir, por s\u00ed solas, la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, motivo por el cual decide no ordenar el pago de las mesadas pensionales atrasadas, las cuales deben ser exigidas por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Popay\u00e1n, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social decide impugnarla con base en que el art\u00edculo 61 de la ley 715 de 2001 suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993, trasladando la responsabilidad financiera para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de acuerdo con los Convenios de concurrencia correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se menciona en el escrito de impugnaci\u00f3n que el extinto Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, en su momento, efectu\u00f3 al Departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones, el giro completo de los recursos requeridos para el pago de las pensiones de sus beneficiarios en cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Naci\u00f3n establecidas en el Convenio interadministrativo de concurrencia \u00a0494 de 1999, en los t\u00e9rminos establecidos en el decreto 530 de 1994 y dem\u00e1s disposiciones reglamentarias sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el citado Ministerio que cualquier acci\u00f3n judicial tendiente al pago de mesadas pensionales atrasadas debe dirigirse contra quien efectivamente tiene la carga de su pago que, en este caso, es el Departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha septiembre 27 de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, y en su lugar negar el amparo solicitado por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en la presente causa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, dado que entra\u00f1an discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su \u00f3rbita de competencia, de manera que el debate en torno al pago de las acreencias pensionales que se reclaman, debe suscitarse dentro del procedimiento id\u00f3neo para ello, es decir, la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n iniciada por Ana Cecilia Pechene de Dom\u00ednguez contra el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional para el Sector Salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Fondo Territorial de Pensiones y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de noviembre tres (3) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que le adeuda el Departamento del Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones, por concepto de pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes su empleador no cancela, de forma completa y oportuna, el monto de sus mesadas pensionales y despu\u00e9s se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha enunciado un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el prop\u00f3sito de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas integralmente por su ex empleador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental1. (Sentencia T-567 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se impone que ante la omisi\u00f3n reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo resta mencionar, que conforme con lo expresado por esta misma Sala, en sentencia T-973 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n afecta, actual y efectivamente, el m\u00ednimo vital de su titular y de su n\u00facleo familiar. Por tal motivo, es menester determinar, en cada caso, el momento desde el que se produce la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, la cual puede presumirse, de acuerdo con la raz\u00f3n y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos f\u00e1cticos y probatorios particulares, se establezca otro periodo de vulneraci\u00f3n 2.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensi\u00f3nales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d. \u00a0(Sentencia T-020 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, en cuanto fuere posible. Por tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su cancelaci\u00f3n hacia el pasado, con limitaciones de tiempo y tambi\u00e9n hacia el futuro, sin limitaciones de tiempo. En efecto, la sentencia SU-090 DE 2000, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es perfectamente v\u00e1lido que entre las medidas que ordene el Juzgador para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que en el futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las consecuencias adversas de los manejos administrativos o financieros de la entidad obligada a pagar la mesada pensional no pueden ser asumidos por el pensionado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores, sean estos p\u00fablicos o privados, que hayan asumido de manera directa la responsabilidad de reconocer y pagar las mesadas pensionales de sus extrabajadores, se encuentran en la obligaci\u00f3n de asignar dentro de su presupuesto, una partida destinada de manera exclusiva a garantizar el pago de dichos cr\u00e9ditos, la cual debe ser ajustada peri\u00f3dicamente, cada vez que el n\u00famero de pensionados a su cargo var\u00ede. Por ello, la mora en el pago de estas obligaciones laborales no puede sustentarse en el incumplimiento de las metas financieras establecidas por el empleador, ni en su insolvencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1999, con ponencia del doctor Vladimiro Naranjo Mesa, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condici\u00f3n de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, conviene aclarar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en el que la accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que le sean pagadas las mesadas pensionales atrasadas y las que se generen hacia el futuro a favor suyo, por concepto de su derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva que le fuera reconocido en septiembre 1 de 1998, luego del fallecimiento de su c\u00f3nyuge el Se\u00f1or Gonzalo Dom\u00ednguez Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto es menester, a continuaci\u00f3n, realizar un estudio de forma en el que se verifique si est\u00e1n satisfechos los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela descritos en la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada para, en seguida, abordar el estudio de fondo con base en el problema jur\u00eddico formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el Departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones le adeuda a la Se\u00f1ora Pechene, las mesadas pensionales posteriores al mes de junio de 2005. Ante tal situaci\u00f3n, y teniendo presente que se trata de una persona de la tercera edad y que esta acreencia peri\u00f3dica constituye su \u00fanica fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las personas demandadas, en sus actuaciones procesales, omitieron referirse a este aspecto esencial del presente caso, desconociendo la mencionada presunci\u00f3n en su contra, y no cumplieron la carga procesal de desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo hay lugar para concluir que la conducta omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia de la peticionaria, legitimando la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2 Ahora, una vez constatada la procedencia del amparo solicitado, esta Sala debe realizar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo ya planteado para determinar, a partir del mismo, si deben prosperar o no las pretensiones de la accionante dirigidas, en concreto, a lograr la cancelaci\u00f3n efectiva de las mesadas pensionales que hasta la fecha le son adeudadas y las que, hacia el futuro, se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, y en consideraci\u00f3n a que la existencia del cr\u00e9dito a favor de la Se\u00f1ora Pechene, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, no fue controvertido dentro del tr\u00e1mite de instancia, enseguida, ser\u00e1n analizados individualmente los argumentos centrales expuestos por cada una de las entidades demandadas para justificar su negativa a cumplir con dicha obligaci\u00f3n laboral y, en esa medida decidir sobre la validez constitucional de los mismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El departamento de Cauca &#8211; Fondo Territorial de Pensiones no desconoce la existencia de la obligaci\u00f3n a su cargo y excusa su incumplimiento en dos razones concretas: i) La falta de disponibilidad presupuestal a nivel interno, y ii) Las inconsistencias presentadas en la ejecuci\u00f3n del contrato de concurrencia N\u00b0 494 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer argumento principal, conviene precisar que ante todo confirma la incapacidad de dicha entidad territorial para emprender con \u00e9xito las gestiones a su alcance que permitan lograr el fiel cumplimiento de todas sus obligaciones laborales. As\u00ed las cosas, no resulta admisible pretender que sea el pensionado quien deba soportar las consecuencias lesivas de tal falta de diligencia, contraria a las pautas de comportamiento del servicio p\u00fablico en el Estado Social de Derecho. En este sentido, la Sala acoge el criterio expresado por esta Corte, en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria econ\u00f3mica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en raz\u00f3n de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, m\u00e1xime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos econ\u00f3micos solicitados -\u00fanica fuente de ingresos- y se a\u00f1ade a ello un delicado estado de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los \u00faltimos a\u00f1os, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que s\u00ed debe llamar la atenci\u00f3n de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con car\u00e1cter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contra\u00eddos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aqu\u00ed se\u00f1aladas\u201d (negrita fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo argumento principal, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido recurrente en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro, entonces, que los pensionados son sujetos de una especial protecci\u00f3n del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al m\u00ednimo vital, por otra. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna, como ha quedado establecido en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el incumplimiento del Departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones que se pretende excusar con la presunta existencia de inconsistencias indeterminadas, en la ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo de concurrencia N\u00b0 494 de 1999 no puede, en absoluto, mantener indefinidamente paralizado el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas, en clara vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas que se han hecho merecedoras, gracias a su trabajo de toda la vida, a una \u00a0fuente de manutenci\u00f3n con la cual garantizar dignamente el derecho a su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n departamental de Salud de Cauca y el Ministerio de Protecci\u00f3n, por su parte, manifiestan haber cumplido oportunamente las obligaciones que adquirieron, en su momento, en el pago del pasivo pensional del Servicio Seccional de Salud y doce hospitales del departamento de Cauca. Asimismo, expresan que de conformidad con la modificaciones introducidas al Acuerdo de concurrencia en menci\u00f3n en el a\u00f1o 2002, el \u00a0pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras de la Se\u00f1ora Pechene corresponde al Departamento de Cauca a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones, quien asumi\u00f3 dicha obligaci\u00f3n legal con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 33 de la ley 60 de 1993 y el art\u00edculo 61 y siguientes de la ley 715 de 2001. Estas afirmaciones, al no ser objeto de contradicci\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n, se tienen por ciertas para los efectos de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la validez constitucional de la conducta observada por el departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones en el sentido de suspender unilateralmente el pago de una mesada pensional a su cargo, someti\u00e9ndolo a un hecho o circunstancia coyuntural e indeterminada, ante lo cual se enfatiza que esta actuaci\u00f3n no encuentra asidero en el Estatuto Superior pues, en la pr\u00e1ctica, equivale a crear una competencia, a favor de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus deudas laborales. Al respecto, conviene recordar la recopilaci\u00f3n jurisprudencial sobre esta materia, realizada en la sentencia T-567 de 2005, con ponencia de la doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-516 de 1993 la Corte estudi\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una pensi\u00f3n de parte del Seguro Social; en la sentencia T-278 de 1997 se analiz\u00f3 la modificaci\u00f3n del pago de varias pensiones del IDEMA a partir de un acuerdo en el que se sujetaba y condicionaba el pago de las mismas a los contratos de trueque de arroz; en la sentencia \u00a0T-281 de 2002 se examin\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una acreencia de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional debido a una \u201cpotencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n\u201d; en la sentencia T-1130 de 2001 la Corte examin\u00f3 los cargos presentados frente a una suspensi\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y en el caso presente en la sentencia T 433 de 2002 la Corte reflexion\u00f3 acerca del condicionamiento que el Seguro Social hizo de una pensi\u00f3n de sobreviviente por bajo rendimiento acad\u00e9mico de la titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todas las decisiones mencionadas la Corte censur\u00f3 el condicionamiento que se le hizo al pago de la mesada pensional con excepci\u00f3n de la orden leg\u00edtima proveniente del juez de lo contencioso administrativo visto en la sentencia T-1130 de 20014. \u00a0En la misma forma en que se har\u00e1 en esta providencia, la Corte identific\u00f3 en cada uno de los casos estudiados que la Administraci\u00f3n, en lugar de acudir al juez competente, hab\u00eda echado mano de un acto unilateral y por ende arbitrario, que adem\u00e1s de burlar el derecho de defensa de los titulares vulneraba expl\u00edcitamente el debido proceso. \u00a0En esas ocasiones, la Administraci\u00f3n justific\u00f3 su acci\u00f3n a partir de argumentos que pretend\u00edan legitimar el comportamiento unilateral en perjuicio de derechos subjetivos reconocidos por ellos mismos, obviando la forma propia prevista para cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por regla general, para la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales por parte de la Administraci\u00f3n, es necesario que exista una decisi\u00f3n ejecutoriada suya que revoque legalmente el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva o la declaraci\u00f3n de nulidad del mismo por parte del juez competente. Actuar de otro modo, implica incurrir en una v\u00eda de hecho contraria al art\u00edculo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jur\u00eddico. De esta manera es oportuno concluir que hasta tanto se produzcan dichas decisiones, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con su obligaci\u00f3n de cancelar las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solo resta mencionar que, en el caso que se revisa, la omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales de la peticionaria, a cargo del departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones se produjo desde el mes de junio de 2005 y la acci\u00f3n de tutela solicitando su satisfacci\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 29 de julio del mismo a\u00f1o, es decir, dos meses despu\u00e9s de suspendido su pago. Por tanto, aplicando el criterio enunciado en la ya citada sentencia T-973 de 2005, se presume que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la Se\u00f1ora Pechene, por la conducta de la demandada, se produjo a partir del momento preciso de configurada la omisi\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la peticionaria. Para tal prop\u00f3sito, se ordenar\u00e1 al Departamento de Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la Se\u00f1ora Pechene a partir del mes de junio de 2005 y hasta la fecha en que le sea notificada esta providencia, as\u00ed como las que se generen a su favor hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de fecha septiembre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana Cecilia Pechene de Dom\u00ednguez contra el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional &#8211; Sector Salud del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y el Fondo Territorial de Pensiones y la Direcci\u00f3n Departamental de Salud del Cauca. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Departamento del Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la Se\u00f1ora Pechene desde el mes de junio de 2005 y hasta la fecha en que sea notificada la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 pagar las mesadas pensionales que se generen a favor de la accionante hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deber\u00e1 realizar oportunamente los descuentos y traslados de las cotizaciones al Sistema general de Seguridad Social en Salud, correspondientes a los pagos que sean realizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al Departamento del Cauca \u2013 Fondo Territorial de Pensiones que, hacia el futuro, debe cumplir oportunamente con sus obligaciones, legales y convencionales, en relaci\u00f3n con el pago del pasivo pensional del servicio seccional de salud del mismo Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En similar sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1023 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cAunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no puede considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Entre otras sentencias ver la SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330 de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0La misma situaci\u00f3n de hecho se encuentra en la sentencia T-438 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-169\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL ANTE EL NO PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBER CONSTITUCIONAL DE CANCELAR DEBIDAMENTE MESADAS PENSIONALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL CAUCA-Incumplimiento en pago de mesadas pensionales \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}