{"id":13314,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-171-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-171-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-171-06\/","title":{"rendered":"T-171-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Plazo razonable para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela no se ha definido de manera absoluta o universal pues \u00e9ste depende de las circunstancias propias de cada caso, conforme a los postulados de seguridad jur\u00eddica y efectividad de los derechos fundamentales. La Sala encuentra que conforme a la importancia de los derechos cuya protecci\u00f3n se depreca y la complejidad de la investigaci\u00f3n penal que se censura, as\u00ed como las circunstancias particulares del mismo, el t\u00e9rmino en que se interpuso esta acci\u00f3n es razonable, y su decisi\u00f3n de fondo no desnaturaliza el prop\u00f3sito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso en que se decret\u00f3 cierre y preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n penal\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Recuento hist\u00f3rico de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PRUEBA-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, as\u00ed como del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial. \u00a0Por tanto, las anomal\u00edas que desconozcan de manera grave e ileg\u00edtima este derecho, constituyen un defecto f\u00e1ctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LA PARTE CIVIL\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3, que por lo menos hay tres derechos aplicables a las v\u00edctimas de los hechos punibles en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal, a saber: (I) derecho a la verdad, (ii) derecho a la justicia, y (iii) derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o. Todos los cuales convergen en el restablecimiento integral de los derechos, a trav\u00e9s de la oportunidad de participar en las decisiones que les afecten, y a obtener tutela judicial efectiva de sus derechos, no solamente patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y PARTICIPACION DE LA PARTE CIVIL-Criterios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que en la ya citada sentencia C-228 de 2002, la Corte extendi\u00f3 la participaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal, con fundamento en los siguientes criterios: (i) una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia del referente normativo que soporta la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el derecho constitucional; (ii) un cambio en el derecho internacional de los derechos humanos, dirigido a brindar amplia protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos; (iii) la imperiosa necesidad de unificar los precedentes en materia de parte civil respecto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el procedimiento penal militar; y (iv) la modificaci\u00f3n de los criterios de pol\u00edtica criminal, ahora enmarcados en la protecci\u00f3n de los derechos humanos, que llevaron al cambio integral de los estatutos punitivos. Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia y viva, lo que en t\u00e9rminos de la C-228 de 2002, conduce a considerarla como \u201cun sujeto procesal en sentido pleno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Investigaci\u00f3n integral\/PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Ahora tiene un inter\u00e9s general en el desarrollo y resultado del proceso\/PROCESO PENAL-Sujetos procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de postulados se fundament\u00f3 el nuevo papel de la v\u00edctima y el perjudicado en el proceso penal. \u00a0Por supuesto, dicha postura agreg\u00f3 nuevos retos a la obligaci\u00f3n de adelantar la investigaci\u00f3n integralmente pues incluy\u00f3 otros derechos y potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso. \u00a0Antes, la parte civil s\u00f3lo ten\u00eda un inter\u00e9s patrimonial sobre el desarrollo de la investigaci\u00f3n y por lo tanto su participaci\u00f3n en el proceso penal era limitada. Ahora, tiene un inter\u00e9s integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues podr\u00e1 exigir que a partir de \u00e9ste y en cada una de sus etapas, procedimientos o recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Ponderaci\u00f3n de intereses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los derechos de la v\u00edctima se extienden a la verdad y la justicia, es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso. Por supuesto, conforme a los instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia del delito, m\u00e1s atenci\u00f3n y cuidado requieren las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-T\u00e9rminos procesales\/DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE Y DERECHO A LA VERDAD-Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario concluir que los t\u00e9rminos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realizaci\u00f3n de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un tr\u00e1mite judicial. \u00a0Pero, s\u00f3lo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protecci\u00f3n intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos m\u00e1ximos para resolver sobre su detenci\u00f3n, o las relacionadas con el h\u00e1beas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los t\u00e9rminos procesales tiene un v\u00ednculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ning\u00fan evento. Sin embargo, por fuera de esta situaci\u00f3n, si dentro de un asunto la dimensi\u00f3n temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petici\u00f3n a tiempo, debido a una situaci\u00f3n imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, ser\u00e1 preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo a\u00fan por fuera del vencimiento del t\u00e9rmino para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y \u00fanicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se tratar\u00eda de una dilaci\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Parte civil es sujeto procesal pleno\/DERECHO A LA PRUEBA-Prerrogativas de la parte civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de este sujeto procesal en sentido pleno, deben garantiz\u00e1rsele en el proceso penal mediante el respeto de sus facultades y atribuciones en las diversas etapas del mismo, pues la estrategia procesal de las v\u00edctimas ya no se limita a un aspecto patrimonial sino que se constituye en la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia, siendo imperativo concluir que una de sus principales herramientas la constituye el derecho a la prueba. \u00a0Esto, por supuesto, lleva inmerso la capacidad y prerrogativa a: (i) la proposici\u00f3n o requerimiento de la prueba; (ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad; (iii) a la inclusi\u00f3n en el proceso y, finalmente, (iv) a la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las mismas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n\/INCONSTITUCIONALIDAD E ILICITUD EN MATERIA DE PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha considerado la Corte, la citada norma constitucional ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera es la que ha sido obtenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la segunda se relaciona con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En el mismo sentido ya se hab\u00eda pronunciado la sentencia C-491 de 1995, ampliando el \u00e1mbito del debido proceso a las formalidades legales esenciales. Por tanto, el objetivo de la norma es excluir a todo nivel, la prueba que sea obtenida en contra de las garant\u00edas dispuestas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Motivos para la exclusi\u00f3n de pruebas\/DEBIDO PROCESO PENAL-Vencimiento de t\u00e9rminos es motivo inaceptable para excluir pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la exclusi\u00f3n de la prueba por incumplimiento de las formalidades legales esenciales para su obtenci\u00f3n, no puede incluirse el vencimiento de los t\u00e9rminos como motivo para impedir que se alleguen al proceso y se valoren aquellas decretadas en oportunidad y de las cuales ya se tiene certeza que se incorporar\u00e1n al proceso aunque este vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. Un entendimiento contrario desprotege derechos fundamentales de los sujetos procesales y en especial los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos son, en esencia, veh\u00edculos para asegurar la eficacia y vigencia del derecho sustancial, son medios a trav\u00e9s de los cuales se aseguran valores como la seguridad jur\u00eddica, ya que imposibilitan que las partes o un juez puedan, sin justificaci\u00f3n alguna, extender indefinidamente y a su arbitrio un proceso. Sin embargo, siendo los plazos procesales herramientas que fijan la temporalidad de un plan de trabajo, los mismos no pueden ser entendidos y aplicados como par\u00e1metro absoluto o intangible, como ya se advirti\u00f3, sino que admiten, bajo condiciones excepcionales, cierta salvedad a favor de la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Condiciones para que la dilaci\u00f3n pueda ser justificada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no teniendo cualquier fen\u00f3meno el valor para permitir que una decisi\u00f3n no se tome a tiempo, solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podr\u00e1n permitir la dilaci\u00f3n de un t\u00e9rmino al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que (i) s\u00f3lo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, \u00fanicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuaci\u00f3n y con la condici\u00f3n que se d\u00e9 tr\u00e1mite urgente y preferente a la actuaci\u00f3n que no se decidi\u00f3 a tiempo. Conforme a lo expuesto, en el presente asunto est\u00e1n en juego tanto los derechos de las v\u00edctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y el derecho de los sindicados a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habr\u00e1 vulneraci\u00f3n del mismo cuando se est\u00e9 ante dilaciones del proceso justificadas, como lo ser\u00edan en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegar\u00e1n al proceso aunque se encuentre vencido el t\u00e9rmino para concluir la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Exclusi\u00f3n de pruebas y requisitos fijados en sentencia SU.159\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda no satisfizo las condiciones para la exclusi\u00f3n de las pruebas conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De acuerdo a la sentencia SU-159 de 2002, la supresi\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de una prueba debe satisfacer por lo menos cuatro requisitos. Ellos hacen \u00e9nfasis y redundan en la necesidad de definir o sustentar legal y razonadamente las circunstancias que conllevan a omitir el decreto, la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n de una prueba. \u00a0En este caso, la decisi\u00f3n y motivaci\u00f3n expl\u00edcita de la exclusi\u00f3n s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo en el momento de resolver la reposici\u00f3n contra el cierre, indicando que era ef\u00edmera la posibilidad de practicarlas a tiempo. M\u00e1s adelante, la misma instituci\u00f3n explic\u00f3 que -adem\u00e1s- ellas eran superfluas, tal y como se hab\u00edan solicitado, pues no agregaban o modificaban la decisi\u00f3n tomada en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. De esta manera, el ente acusador neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de unas pruebas que hab\u00edan sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESAL Y DERECHO A LA PRACTICA DE LAS PRUEBAS DECRETADAS-Ponderaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que no es posible aprovechar los t\u00e9rminos procesales, como tesis para sustentar o justificar la omisi\u00f3n de valorar unas pruebas decretadas por la propia Fiscal\u00eda y que no se allegaron a la investigaci\u00f3n debido a su propio yerro, lentitud o descuido. Se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo deprecado. En consecuencia se dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones que ordenaron el cierre y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n 1255 (542480), dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y el 26 de enero y el 08 de julio de 2004, y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente, inicie las gestiones para incluir dentro del expediente las pruebas decretadas que deb\u00edan practicarse en el exterior, en caso de que hubieren llegado a la Fiscal\u00eda, para que despu\u00e9s, si es del caso proceda al cierre de las investigaci\u00f3n y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo t\u00e9rmino mencionado anteriormente la Fiscal\u00eda correspondiente iniciar\u00e1 las diligencias necesarias para la consecuci\u00f3n de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente ser\u00e1n valoradas \u00a0con todo el acervo probatorio obrante en el proceso y conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1226076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Gilinski y otro contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Luis Alberto Santana Robayo, Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n, Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hiciera la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y el mismo fue seleccionado y repartido a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once del veintiuno (21) de noviembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse impartido aprobaci\u00f3n al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Alvaro Tafur Galvis, la ponencia del asunto fue asignada al despacho de la Magistrada que sigue en turno en orden alfab\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, invocan la protecci\u00f3n del juez de tutela, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia y el Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica vulneraron sus derechos de acceso a la justicia y debido proceso, con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal adelantada en raz\u00f3n de las denuncias formuladas por la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito el 24 de agosto de 1997, entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A., que dio lugar a la fusi\u00f3n de las entidades relacionadas y al surgimiento del banco BANCOLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los accionantes i) que el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas, mediante Resoluciones del 31 de octubre, 11 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, declar\u00f3 vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mantuvo la decisi\u00f3n y declar\u00f3 precluida la investigaci\u00f3n y ii) que el doctor Alberto Santana Robayo, el 7 de julio de 2004, confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del sumario sin aguardar la remisi\u00f3n de la prueba que \u201chabr\u00eda permitido determinar si efectivamente los se\u00f1ores JORGE LONDO\u00d1O SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, habr\u00edan incurrido en conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Operaciones no Autorizadas con Accionistas&#8230;\u201d, haciendo caso omiso del aviso de su env\u00edo, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 31 de octubre de 2003, el doctor Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas, quien para entonces actuaba como Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u201cel t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se encuentra m\u00e1s que vencido y allegada al informativo la prueba necesaria para emitir la calificaci\u00f3n de m\u00e9rito de las sumarias, de conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, declar\u00f3 legalmente cerrada la investigaci\u00f3n que la entidad segu\u00eda en contra de los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente el funcionario investigador, i) que mediante Oficio 4792 del 30 de octubre de 2003, \u201cla Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia comunica a este Despacho acerca de la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n interlocutoria de esta Fiscal\u00eda Delegada, calendada el 6 de agosto del presente a\u00f1o, por medio de la cual se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas solicitadas por los doctores Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela, Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y Jaime Bernal Cuellar\u201d; y ii) que \u201cen la fecha se ha (sic) librado sendos exhortos comisorios ante el se\u00f1or c\u00f3nsul de Colombia en Nueva York y ante la autoridad judicial del mismo rango de los Estados Unidos, para la pr\u00e1ctica de las aludidas pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Los apoderados de la parte civil recurrieron la Resoluci\u00f3n i) como quiera que las pruebas decretadas y pendientes de practicar \u201cson necesarias para calificar el m\u00e9rito del sumario\u201d; y ii) por cuanto \u201cse trata de pruebas a practicarse en el extranjero, que fueron decretadas antes del vencimiento del t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n\u201d, siendo en todo caso pertinente oficiar en pro de \u201cagilizar la gesti\u00f3n encomendada\u201d, sin perjuicio del vencimiento de la instrucci\u00f3n, asunto este \u201crespecto del cual hay acuerdo de todos los sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El fiscal a quo i) mantuvo la providencia a que se hace menci\u00f3n y dispuso que la Secretar\u00eda General diera traslado a los sujetos procesales de la actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 393 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, habida cuenta que \u201clos planteamientos de los recurrentes no conducen a desvirtuar las causales invocadas para decretar el cierre de la investigaci\u00f3n&#8230;\u201d; y ii) orden\u00f3 enviar \u201cun mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplom\u00e1tica en la ciudad de New (sic) York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atenci\u00f3n al cierre de la investigaci\u00f3n que se encuentra vigente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El 26 de diciembre de 2003, el doctor Arciniegas Calder\u00f3n, entre otras decisiones, resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n y declarar extinguida la acci\u00f3n penal contra los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de estafa, utilizaci\u00f3n indebida de fondos captados del p\u00fablico, falsedad en documentos y operaciones no autorizadas con accionistas, en este \u00faltimo caso por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y respecto de los tipos penales primeramente relacionados por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso el investigador, respecto de las pruebas decretadas y dejadas de practicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la manifestaci\u00f3n de que existi\u00f3 una \u201c.. persistente negativa a decretar las pruebas solicitadas por la parte civil; a aclararlas en presencia de decisiones inconducentes y antit\u00e9cnicas e inclusive el desinter\u00e9s en practicarlas como ocurri\u00f3 en el caso de los funcionarios del J. P. Morgan a quienes nunca cit\u00f3 a la Fiscal\u00eda para concurrir a las diligencias correspondientes o con el indebido diligenciamiento de las cartas rogatorias, lo que se tradujo en \u00faltimas en la imposibilidad de acopiar todo el acervo probatorio indispensable para la calificaci\u00f3n del sumario\u201d (negrillas fuera del texto) el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se\u00f1ala una libertad probatoria no solamente para dictar medidas de aseguramiento y resoluciones de acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para precluir, en cualquier momento de la investigaci\u00f3n, en concordancia con lo indicado por el mismo estatuto en su art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor manera que los testimonios de los funcionarios del J. P. MORGAN, adem\u00e1s de que solamente podr\u00e1n indicar en honor a la verdad que jurar\u00edan decir (sic), hechos ampliamente conocidos en el informativo a trav\u00e9s de la prueba recaudada, tendr\u00edan el derecho constitucional a: 1. No declarar en su contra, si es lo que siempre han pretendido las partes civiles dada la condici\u00f3n de J.-P. MORGAN de asesores del Banco Industrial Colombiano y part\u00edcipe del pr\u00e9stamo sindicado y 2. Ejercer el derecho a no declarar sobre aquellos aspectos que consideren se les ha confiado o llegado a su conocimiento por raz\u00f3n de su ministerio, como lo indica el numeral 3 del art\u00edculo 268 del estatuto procesal penal, en cuanto tenga que ver con aspectos internos de la mencionada Corporaci\u00f3n y que constituya la fuente de sus ingresos como es la confidencialidad y secreto que deben guardar acerca de todos los aspectos que puedan perjudicar a sus clientes, en este caso el Banco Industrial Colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en la providencia de 26 de enero de 2004, adoptada para resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por los apoderados de la parte civil, el a quo reiter\u00f3 su posici\u00f3n al resolver al respecto, en cuanto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. De los testimonios de los empleados de J. P. MORGAN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No son conjeturas los derechos de las personas a no declarar contra s\u00ed mismos y a guardar secreto profesional; no es un invento del suscrito Fiscal, es un contenido constitucional y el desarrollo de teor\u00edas modernas respetuosas de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s los testimonios no podr\u00edan apartarse de la realidad probatoria obrante en autos. Este es en resumen, el criterio reiterado de este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI De las pruebas que se alleguen con posterioridad al cierre de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse f\u00e1cilmente las pruebas ordenadas para ser practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestaci\u00f3n al respecto es mera especulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El doctor Luis Alberto Santana Robayo, para la fecha de los hechos Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada 8 de julio de 2004, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n antes referida y, en lo atinente a la prueba documental pendiente de recibir, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa tarea y en ese preciso contexto halla el Despacho que tal como fue presentada la solicitud por el recurrente, la prueba del exterior decretada no tendr\u00eda vocaci\u00f3n para afectar la realidad probatoria existente, pues, seg\u00fan lo dicho, las mismas versan sobre hechos y situaciones puramente marginales y sin ning\u00fan inter\u00e9s sobre el objeto de la prueba, al paso que las pruebas testimoniales solicitadas no ofrecen determinantes cuando quiera que versar\u00edan sobre hechos sobre los que existen amplias explicaciones de los propios contratantes de la fusi\u00f3n de bancos y plurales documentos que informan su tr\u00e1mite, procedimiento y condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa impertinencia de la prueba del exterior pedida por el Ministerio P\u00fablico fue inclusive observada y destacada por el apoderado de la parte civil que representa a las sociedades Swain Finance Co. Foye Investmens, Feldome Worldwide Corp. Early Heaven Investmens, Colonel Country, Carpice Maritime Litd, Bloice Enterprise y Aileen Internacional Co., que ante ello solicit\u00f3 al instructor en junio 19 de 20031 que se rectificara el cuestionario, pues, \u201clo pertinente ser\u00eda indagar acerca de las circunstancias en que fueron negociados (que no colocados) los ADRs del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO \u00a0en la bolsa de Nueva York en el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de junio de 1997 y el 30 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d pues, \u201c.. mucho me temo que en la forma solicitada no habr\u00e1 una respuesta que ilustre adecuadamente a la Fiscal\u00eda acerca de tales operaciones\u201d, acotaci\u00f3n de dicho sujeto procesal que incentiv\u00f3 al Ministerio Publico para formular en julio 10 del mismo a\u00f1o memorial de adici\u00f3n al de abril 11, que lejos de serlo y tal como lo destaca la defensa, constitu\u00eda nueva solicitud de pruebas misma que neg\u00f3 el a-quo en agosto 6 de 2003 y ratific\u00f3 este Despacho en octubre siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate en torno a la nulidad propuesta queda as\u00ed restringido a la prueba pedida por el Ministerio P\u00fablico en abril 11 de 2003 y autorizada por el a-quo en junio 12 del mismo a\u00f1o, que seg\u00fan queda dicho ninguna variaci\u00f3n sustancial podr\u00eda introducir a la investigaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual y con las aclaraciones ac\u00e1 contenidas ratificar\u00e1 el Despacho el aparte pertinente de la resoluci\u00f3n impugnada. No puede pasar el despacho por alto algunos argumentos del Ministerio P\u00fablico en donde denota negligencia del funcionario encargado de la investigaci\u00f3n; sin embargo no inici\u00f3 las acciones correspondientes como era su deber, sino que lo utiliza como argumentos del recurso en forma antit\u00e9cnica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, interponen acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y Alberto Santana Robayo, Coordinador de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Especializadas en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes sustenta la invocaci\u00f3n de amparo constitucional de sus representados, entre otros, en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El 24 de agosto de 1997, despu\u00e9s de un proceso de negociaci\u00f3n que tard\u00f3 varios meses, se celebr\u00f3 la promesa de compraventa al BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A (BIC) de un porcentaje equivalente al 51% de las acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A., por un valor de CUATROSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS (USD $418.000.000,oo). Esta operaci\u00f3n se document\u00f3 en el contrato de promesa de compraventa de Global Depositary Shares. GDS2, Senior Subordinated Exchangeabel Notes. Notes3 y acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A. celebrado entre el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO S.A. y algunos accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. y tenedores de GDS y Notes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito entre las partes surgi\u00f3 BANCOLOMBIA S.A. como instituci\u00f3n financiera de naturaleza bancaria resultante de la fusi\u00f3n llevada a cabo entre el BIC y el BANCO DE COLOMBIA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Seg\u00fan se pudo establecer con posterioridad a la suscripci\u00f3n del acuerdo, en desarrollo del proceso de fusi\u00f3n los se\u00f1ores JORGE LONDO\u00d1O SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, en su condici\u00f3n de Presidente y Vicepresidente Financiero del BANCOLOMBIA S.A. respectivamente ordenaron la realizaci\u00f3n de una serie de operaciones financieras y ocultamiento de otras, a efectos de favorecer los intereses de accionistas del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO \u2013entre quienes se cuentan las m\u00e1s importantes empresas asociadas al autodenominado Sindicato Antioque\u00f1o-, en perjuicio de los derechos patrimoniales de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Para comprender las irregularidades en que incurrieron los funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que posteriormente fueron objeto de investigaci\u00f3n penal, debe tenerse en cuenta que la determinaci\u00f3n de la cantidad de acciones de la sociedad absorbente que recibir\u00edan los accionistas de la sociedad absorbida se se\u00f1ala mediante la determinaci\u00f3n de una RELACION DE INTERCAMBIO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Como quiera que la determinaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de intercambio se realiz\u00f3 a partir del precio al cual se negociaban los ADR del BIC en la NYSE y el precio al cual se negociaban las acciones ordinarias del BIC en el mercado p\u00fablico de valores colombiano, resultaba de fundamental importancia la determinaci\u00f3n de la manera en que se form\u00f3 el precio tanto de los ADR como de las acciones ordinarias del BIC, \u00a0en los respectivos mercados de valores en que se negociaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. En relaci\u00f3n con la manera en que se form\u00f3 el precio de los ADR del BIC \u00a0en la NYSE, existen aun muchas inquietudes, pues pudo establecerse por parte de los accionistas del extinto BANCO DE COLOMBIA S.A. que entre el 12 de junio y el 20 de agosto de 1997, tan solo un par de d\u00edas antes al comienzo de las negociaciones que llevar\u00edan a la fusi\u00f3n de los bancos, se realizaron transacciones at\u00edpicas por vol\u00famenes importantes de ADRs, lo cual produjo un incremento significativo del precio de ese valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c13, En nuestro pa\u00eds, y frente al c\u00famulo de irregularidades observadas durante el proceso de adquisici\u00f3n y posterior fusi\u00f3n del BIC con el BANCO DE COLOMBIA S.A. algunos de los ex -accionistas de esta \u00faltima instituci\u00f3n financiera formularon denuncia penal en contra de los se\u00f1ores JORGE LONDO\u00d1O SALDARRIAGA y FEDERICO GUILLERMO OCHOA, como autores responsables de las conductas constitutivas de los delitos de Estafa, Falsedad Documental, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Operaciones no Autorizadas con Accionistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Como quiera que este proceso gira en torno a algunos delitos contra el bien jur\u00eddico del Orden Econ\u00f3mico y Social, y el patrimonio econ\u00f3mico de los se\u00f1ores GILINSKY, la parte civil hab\u00eda solicitado la pr\u00e1ctica de algunas pruebas tendientes a establecer el curso de las acciones seguidas por la Superintendencia Bancaria y de Valores, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de algunas pruebas consistentes en remitir cartas rogatorias al exterior para solicitar el env\u00edo de algunos documentos que acreditar\u00edan la comisi\u00f3n de las conductas punibles objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c22. Espec\u00edficamente la parte civil, con el expreso y manifiesto apoyo del doctor EYDER PATI\u00d1O, Procurador Judicial que actuaba en Calidad de Agente Especial del Ministerio P\u00fablico, hab\u00eda solicitado que se enviara Carta Rogatoria a las autoridades del mismo rango y jerarqu\u00eda en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, para que se remitieran con destino a ese proceso todos los documentos de informaci\u00f3n que reposaran en la SECURITIES AND EXCHAGE \u00a0COMISION acerca de la operaci\u00f3n de colocaci\u00f3n y negociaci\u00f3n de los ADRs emitidos por el BIC en la NYSE. \u00a0Esta documentaci\u00f3n, como es apenas l\u00f3gico, resultaba de vital importancia dentro de la investigaci\u00f3n, por cuanto permitir\u00eda establecer si los funcionarios del BANCOLOMBIA S.A. que se encontraban sindicados, efectivamente hab\u00edan manipulado el precio de los ADR del BIC en el mercado burs\u00e1til norteamericano, alterando por ese medio e ilegalmente la relaci\u00f3n de intercambio en perjuicio de los accionistas del BANCO DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. Es importante destacar que si las pruebas mencionadas no pudieron allegarse al proceso dentro del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, ello fue debido a la poca diligencia con que la Fiscal\u00eda tramit\u00f3 las mismas. Sobre el particular recordar\u00e1 el despacho que inicialmente, la prueba fue decretada pero no tramitada materialmente. Luego y solo despu\u00e9s de m\u00faltiples solicitud (sic) de diversos sujetos procesales, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 las Cartas Rogatorias, pero las mismas fueron devueltas por parte de la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscal\u00eda General, por no reunir los requisitos de ley. Y finalmente la Carta fue finalmente remitida de nuevo solo cuatro (4) d\u00edas h\u00e1biles antes del cierre, pero no precisamente por la diligencia del despacho, sino gracias al requerimiento formal que hiciera la parte civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. Como era de esperarse y no obstante no contar con una prueba tan importante como lo eran los documentos solicitados a las autoridades norteamericanas, el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n en el sentido de PRECLUIR \u00a0por completo esa investigaci\u00f3n a favor de todos los sindicados. Decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 mediante resoluci\u00f3n fechada el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c36. El d\u00eda 7 de julio de 2004, antes de que se desatara el recurso de apelaci\u00f3n, la parte civil present\u00f3 ante el despacho del doctor SANTANA ROBAYO un memorial en que le comunicaba que el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS, como Fiscal de primera instancia, hab\u00eda sido oficialmente informado por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de la existencia de las pruebas documentales requeridas y de su disposici\u00f3n para entregarlas a las autoridades colombianas previo los tr\u00e1mites legales de autenticaci\u00f3n y apostille que era necesario surtir. En atenci\u00f3n a lo anterior se solicit\u00f3 a esa instancia abstenerse de desatar el recurso de apelaci\u00f3n cursante, hasta tanto no pudiera conocerse el contenido de los documentos que las autoridades norteamericanas entregar\u00edan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c37. Un escrito de similar contenido y con igual solicitud, se dirigi\u00f3 al se\u00f1or Vice\u2013Fiscal General de la Naci\u00f3n, doctor ANDRES RAMIREZ, ese mismo d\u00eda 7 de julio del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. Es de destacar que mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 20 de julio de 2004. el agregado judicial de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en Colombia, hace constar que el d\u00eda 1\u00b0 de julio de esa anualidad se reuni\u00f3 con el doctor RUBEN DARIO ARCINIEGAS, dando a ese funcionario la \u201coportunidad de revisar copias informales de todos los documentos en dos cajas\u201d, las cuales conten\u00edan toda la informaci\u00f3n avisada en las Cartas Rogatorias, y las que solo requer\u00edan del tr\u00e1mite de apostilla para que adquirieran pleno valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c39. No obstante la advertencia de la parte civil y la reuni\u00f3n sostenida con el agregado judicial del Gobierno Americano, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n procedi\u00f3 a dictar casi de inmediato una providencia en la que CONFIRMABA la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n, sin esperar las pruebas que con tanta insistencia se hab\u00edan solicitado a lo largo de todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, el apoderado de los accionantes solicita que el juez constitucional i) declare que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus delegados, doctores Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n y Alberto Santana Robayo, quebrant\u00f3 a los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia al precluir la investigaci\u00f3n 1255 (542480); y ii) que en consecuencia, previa la declaratoria de nulidad de las resoluciones proferidas el 26 de diciembre de 2003, el 26 de enero de 2004 y 8 de julio del mismo a\u00f1o, disponga la reapertura de la investigaci\u00f3n contra los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, con el fin de valorar la prueba llegada del exterior y \u201cla que perfeccione la investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se apoya en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha tratado el concepto de justicia material \u2013T-006 de 19924-, el acceso a la justicia como derecho fundamental \u2013T-476 de 19985 y T-292 de 19996- y el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u2013C-163 de 20007-, de la que trae apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Mar\u00eda Cristina Chirolla Losada, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cuestion\u00f3 la solicitud de amparo indicando que han transcurrido m\u00e1s de trece meses desde la fecha en que se profiri\u00f3 la providencia que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta contra la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario seguido contra Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Ochoa Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, el se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga, por intermedio de apoderado, solicita \u201cse rechacen las pretensiones del demandante y se nieguen (sic) el amparo de tutela solicitado, por ser la acci\u00f3n improcedente dada la violaci\u00f3n del principio de inmediatez y por no existir v\u00eda de hecho ni violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene el apoderado en \u201clo relacionado con los documentos tard\u00edamente remitidos de Estados Unidos\u201d, con el fin de destacar que \u201clos apoderados de la parte civil en ning\u00fan momento solicitaron como prueba que se pidiera a alg\u00fan organismo de control de la Bolsa de Nueva York la remisi\u00f3n de documentos sobre operaciones con los ADRs del BIC\u201d; sino que la Fiscal\u00eda orden\u00f3 allegar a la actuaci\u00f3n \u201clas hojas de trabajo (&#8230;) utilizadas para valorar a los bancos (&#8230;) elaboradas por el asesor del BIC (&#8230;)\u201d, en la providencia que defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n esta, agrega, radicalmente distinta a la solicitud elevada por el Agente Especial del Ministerio P\u00fablico, quien, estando \u201cel t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n (&#8230;) a dos meses de vencerse y despu\u00e9s de haber guardado silencio todo el tiempo anterior (&#8230;)\u201d, solicit\u00f3 \u201cestablecer mediante los mecanismos legales de rigor (&#8230;) las circunstancias en que fueron colocados los ADRs (&#8230;), dentro del mercado burs\u00e1til de [los Estados Unidos] (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no resulta posible endilgar demora a la Fiscal\u00eda en la remisi\u00f3n de la Cartas Rogatorias con el fin de que las autoridades de los Estados Unidos practicaran la prueba, como se plantea en la demanda, \u201cya que la carta del 1\u00b0 de septiembre de 2003 obedece a lo ordenado en las providencias del 12 de junio y 29 de agosto del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se decret\u00f3 la prueba y se repuso el cierre de la investigaci\u00f3n decretado el 6 de agosto anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cacatando la observaci\u00f3n del apoderado de la parte civil\u201d el Ministerio Publico corrigi\u00f3 su solicitud y demand\u00f3 \u201cun pronunciamiento urgente, como quiera que el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n se halla vencido, petici\u00f3n abiertamente improcedente a la luz del art\u00edculo 329 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal pues en esta norma se ordena que \u201cVencido el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con fundamento en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la perspectiva de la garant\u00eda del sindicado a un proceso sin dilaciones injustificadas, los funcionarios accionados no pod\u00edan atender la solicitud de la parte civil, relativa a que se extendiera el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n para incorporar al sumario nuevos elementos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que sus representados debieron soportar \u201cm\u00e1s de treinta (30) meses de injustos ataques, en donde la iniciativa probatoria fue toda de la parte acusadora, como quiera que cada vez que se le demostr\u00f3 que sus afirmaciones no correspond\u00edan a la realidad, cambi\u00f3 de argumento y en eso se lleg\u00f3 a mucho m\u00e1s del agotamiento del t\u00e9rmino legal de instrucci\u00f3n\u201d; y que al observar que el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n estaba por vencerse resolvieron dilatarlo, solicitando la pr\u00e1ctica de una prueba que ahora consideran trascendente, pero que no puede serlo si se considera que demoraron m\u00e1s de 2 a\u00f1os en pedirla y al hacerlo equivocaron la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de fundamentar lo relativo al valor probatorio de la documentaci\u00f3n sobre la negociaci\u00f3n de los ADRs del BIC en la Bolsa de Nueva York, recuerda i) que \u201cel propio JAIME GILINSKI manifest\u00f3 bajo juramento que no ten\u00eda ning\u00fan elemento de juicio para considerar que transacciones sobre ADRs del BIC \u00a0pudieran haber sido realizadas por funcionarios de dicho Banco\u201d; y ii) que \u201cexpertos en materia financiera, como es el caso del doctor JAIME VELASQUEZ se\u00f1alaron que ser\u00eda un absurdo econ\u00f3mico pretender manipular el precio del mercado en la Bolsa de New (sic) York, con el fin de hacerle subir de precio a los ADRs, pues se requerir\u00eda una inversi\u00f3n inmensa que generar\u00eda necesariamente p\u00e9rdida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, el apoderado del se\u00f1or Londo\u00f1o Saldarriaga destaca que \u201clos accionantes dejaron pasar m\u00e1s de un a\u00f1o para interponer la tutela, sin que existiera una raz\u00f3n objetiva o una causa que justificara la demora, pues basta leer la demanda para advertir que desde el mismo momento en que se profirieron las decisiones calificadas como de v\u00eda de hecho, los accionantes contaban con todos los elementos para formular la presente acci\u00f3n, porque para ese momento, dicen ellos, ya hab\u00eda arribado la prueba de cuya ausencia de apreciaci\u00f3n se quejan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el interviniente solicita se niegue la invocaci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, en raz\u00f3n de las decisiones adoptadas por los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de enero y 8 de julio de 2004 dentro del sumario 1255 (542480), dado que el tiempo transcurrido no permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela, como lo indica el art\u00edculo 86 constitucional y debido a que los delegados del Fiscal General de la Naci\u00f3n no incurrieron en v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n procesal que culmin\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, declarada a favor de los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Estando el asunto en revisi\u00f3n -8 de febrero del a\u00f1o en curso-, el se\u00f1or Federico Guillermo Ochoa Barrera hizo llegar a esta Corte un escrito que se agrega a los autos, en el cual analiza el par\u00e1metro de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela y concluye que: \u201cel t\u00e9rmino que se dej\u00f3 transcurrir entre el hecho vulnerante (&#8230;) y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (&#8230;) es completamente desproporcionado y no razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran en fotocopia las providencias adoptadas por los doctores Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n y Luis Alberto Santana Robayo -31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y 26 de enero y 8 de julio de 2004- para cerrar la investigaci\u00f3n y calificar el m\u00e9rito del sumario 1255 (542480) seguido en contra de los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento P\u00fablico, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Operaciones no Autorizadas con Accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas decisiones componen el expediente acompa\u00f1adas de otros documentos relevantes que se encuentran distribuidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de las demandas y escritos adicionales presentados por la parte civil dentro de la investigaci\u00f3n penal 1255 (542480), (folios 31 a 172, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 001549 del 25 de noviembre de 2002, expedida por el Director Nacional de Fiscal\u00edas, \u201cPor medio de la cual se adiciona la resoluci\u00f3n No. 02117 del 11 de diciembre de 2001\u201d (folios 173 y 174, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 00821 del 17 de junio de 2003, expedida por el Director Nacional de Fiscal\u00edas, \u201cPor medio de la cual se modifica la resoluci\u00f3n No. 001549 del 25 de noviembre de 2002\u201d (folios 175 y 176, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 001329 del 11 de septiembre de 2003, expedida por el Director Nacional de Fiscal\u00edas, \u201cPor medio de la cual se asigna especialmente la segunda instancia de una investigaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u201d (folios 177 y 178, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 001364 del 21 de septiembre de 2003, expedida por el Director Nacional de Fiscal\u00edas, \u201cPor medio de la cual se asigna especialmente la segunda instancia de una investigaci\u00f3n a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia\u201d. (folios 179 y 180, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Auto del 20 de junio de 2002 dictado por la Fiscal Ciento Noventa y Cinco de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, dentro del sumario 542480 (despu\u00e9s radicado con el n\u00famero 1255), (folio 181, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del oficio remisorio 724 del 2 de septiembre de 2003, suscrito por el jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n, y la carta rogatoria n\u00famero 001 dirigida a \u201cLA AUTORIDAD JUDICIAL DE SU MISMO RANGO EN ESTADOS UNIDOS (&#8230;)\u201d para la pr\u00e1ctica de unas diligencias, de fechas 01 de septiembre de 2003 y 31 de octubre del mismo a\u00f1o (folios 182 a 193 y 208 a 218, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del pronunciamiento del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 31 de octubre de 2003 dentro de la investigaci\u00f3n 1255 (542480), (folio 200, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del exhorto n\u00famero 002, para la pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales, proferido por el fiscal delegado, jefe de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Bogot\u00e1, dirigida al C\u00f3nsul de Colombia en la ciudad de New York en Estados Unidos, de fecha 31 de octubre de 2003 (folios 201 a 207, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del pronunciamiento del Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 31 de octubre de 2003, en donde \u201cDECLARA LEGALMENTE CERRADA\u201d la investigaci\u00f3n (folio 219, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia que cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n (folios 220 a 223, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de providencia fechada 26 de noviembre de 2003, suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde resuelve el recurso de reposici\u00f3n (folios 224 a 229, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de providencia fechada 26 de diciembre de 2003, \u00a0suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en donde califica el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n (folios 230 a 261, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de providencia fechada el 26 de enero de 2004, suscrita por el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n interlocutoria del 26 de diciembre de 2003 (folios 262 a 284, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de providencia fechada julio 08 de 2004, suscrita por el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Luis Alberto Santana Robayo, que resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 26 de diciembre de 2003 (folios 285 a 375, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de memoriales dirigidos al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, con fecha 06 de julio de 2004 (folios 376 y 377, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de oficio proveniente del Agregado Judicial Adjunto de la Embajada de Estados Unidos, dirigido a la jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con fecha 20 de julio de 2004 (folio 378, cuaderno primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 negar la invocaci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los Fiscales delegados que decretaron el cierre y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n 1255 (542480), porque \u201cno es funci\u00f3n del Juez constitucional la de inmiscuirse en el labor\u00edo que incumbe a los jueces de instancia y (..) no es de su resorte aquilatar las decisiones judiciales con miras a dirimir si ellas corresponden a la m\u00e1s adecuada y convincente interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas o a la m\u00e1s depurada y persuasiva apreciaci\u00f3n probatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al juez de amparo \u201cle compete examinar si la actuaci\u00f3n del juez, por apartarse abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico, violenta los derechos fundamentales de las partes\u201d; pero que \u201cno le es dado (..) entremeterse en las determinaciones de los jueces naturales, como si fuera uno de ellos a quienes la Constituci\u00f3n y la ley les han confiado el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, en el \u00e1mbito de sus respectivas especialidades y, por supuesto, la salvaguarda de las garant\u00edas y libertades individuales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa, adem\u00e1s, que los accionantes intervinieron en el tr\u00e1mite que cuestionan y obtuvieron respuesta a sus pretensiones, as\u00ed fueren adversas, \u201clo que de suyo tampoco les abre el camino para acudir a este mecanismo especial con miras a (..) imponer su propio criterio\u201d, en un asunto definido hace m\u00e1s de un a\u00f1o, siendo esta \u00faltima circunstancia \u201cmotivo adicional que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela pues, pues (sic) no se evidencia una lesi\u00f3n o amenaza actual, a sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de apoderado, impugnan la decisi\u00f3n antes rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado de los accionantes que el fallador de primer grado \u201cno se detuvo a analizar a fondo la actuaci\u00f3n procesal antecedente a la providencia constitutiva de la v\u00eda de hecho alegada, limit\u00e1ndose a formar un juicio a partir de la lectura aislada de la resoluci\u00f3n (sic) emanada de los Fiscales demandados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201cla v\u00eda de hecho se estructura (..) por violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n, toda vez que el funcionario de segunda instancia en la Fiscal\u00eda produjo arbitraria y apresuradamente la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, a sabiendas de que pruebas del exterior hab\u00edan llegado y que pod\u00edan cambiar el sentido de las cosas, sin permitir su incorporaci\u00f3n al proceso y conocimiento de los dem\u00e1s sujetos procesales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la \u201cconducencia, pertinencia y procedencia de un medio de prueba debe ser valorado (sic) por la autoridad judicial al momento de resolver sobre su decreto\u201d, en consecuencia considera que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de sus representados radica, precisamente, en que la prueba documental no se neg\u00f3, de manera que los sujetos procesales hubieren podido controvertir la decisi\u00f3n, sino que se decret\u00f3 y no se incorpor\u00f3 al proceso ni se valor\u00f3, en raz\u00f3n de su presunta impertinencia. Se\u00f1ala el recurrente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) adujo tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n Civil que la tutela pretendida por el accionante no pod\u00eda concederse, en tanto que para esa Corporaci\u00f3n era imposible por raz\u00f3n de su competencia adentrarse en el tipo de an\u00e1lisis que se le solicitaba realizar. Seg\u00fan el fallador, el juez de tutela no es competente para adentrarse en los aspectos sustanciales y\/o en las valoraciones probatorias internas del proceso dentro del cual se produjo la decisi\u00f3n atacada como v\u00eda de hecho, por cuando ese tipo de juicios son del resorte exclusivo del juez de instancia, escap\u00e1ndose de la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debemos acotar que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda materia del recurso de amparo se fundamenta en que la entidad dice valorar una prueba que, sin embargo, no se incorpor\u00f3 oportuna y legalmente al expediente y procedi\u00f3 a descalificarla por no aportar nada al debate, pero, se reitera, sin conocer su contenido, ni permitir a los sujetos procesales conocerlo. A nuestro juicio, un proceder en tales condiciones, estructura un defecto f\u00e1ctico constitutivo de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, porque la Fiscal\u00eda no ten\u00eda el apoyo probatorio que le permit\u00eda desconocer alg\u00fan valor a la prueba documental venida del exterior, toda vez que \u00e9sta no se incorpor\u00f3 jam\u00e1s al debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica constitucional no es improcedente que el juez de tutela entre a realizar un an\u00e1lisis de los aspectos sustanciales del proceso en el que se origin\u00f3 la decisi\u00f3n tachada como v\u00eda de hecho, sobretodo cuando lo que resulta conculcado es el derecho al debido proceso (..).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, al respecto, que dada la situaci\u00f3n planteada en la demanda y la evidente vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de sus representados, no se requer\u00eda que el juez de amparo se adentrase en el contenido de la prueba a fin de resolver sobre su pertinencia, sino que constatara c\u00f3mo los Fiscales delegados, prevenidos como lo estaban de la llegada de los documentos, \u201chubieran hecho o\u00eddos sordos y apresuraran una decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que culminaba el tr\u00e1mite sin permitir su conocimiento a los dem\u00e1s sujetos procesales y sin valorarla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que la funci\u00f3n de administrar justicia impone a las autoridades del ramo no solo el deber de responder, sino el de hacerlo con sujeci\u00f3n al imperio de la ley y que est\u00e1 claro que los Fiscales delegados accionados respondieron algunas de las solicitudes de la parte civil, sin que por ello se pueda afirmar que \u201chubieran garantizado el derecho al debido proceso que allega a los accionantes\u201d, porque adem\u00e1s de que la apresurada preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u201cno fue oportuna ni en derecho\u201d, no puede desconocerse que el doctor Santana Robayo jam\u00e1s respondi\u00f3 la petici\u00f3n de la parte civil, \u201cde abstenerse de desatar el recurso de apelaci\u00f3n hasta tanto no llegaran al proceso las pruebas provenientes del exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, porque \u201cno es dable mediante tutela injerirse en las actuaciones de otras autoridades jurisdiccionales ni invalidar los efectos de sus providencias judiciales \u2013en el caso de la Fiscal\u00eda llamadas \u201cresoluciones judiciales\u201d- puesto que, adem\u00e1s de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, ir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda judicial (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de un proceso penal, varios de los sujetos procesales solicitaron la pr\u00e1ctica de unas pruebas. \u00a0Ellas fueron decretadas por la autoridad judicial competente pero, sin embargo, las que deb\u00edan llegar del exterior no fueron allegadas antes de la declaratoria de cierre y preclusi\u00f3n, por lo que no se valoraron en la investigaci\u00f3n. Ahora, la parte civil requiere a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para que, anuladas las Resoluciones que declararon cerrada la investigaci\u00f3n y dispusieron la preclusi\u00f3n del proceso, se disponga la reapertura de la investigaci\u00f3n con el fin de valorar la prueba \u00a0llegada del exterior y \u201cla que perfeccione la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, una de las autoridades judiciales demandadas afirm\u00f3 que los accionantes \u00a0dejaron transcurrir m\u00e1s de trece meses entre la decisi\u00f3n que se censura y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0En el mismo sentido, un interviniente consider\u00f3 que las pretensiones deben denegarse pues la solicitud no cumple con el principio de inmediatez. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se puede increpar demora alguna en las actuaciones de la Fiscal\u00eda ya que la prueba s\u00f3lo se decret\u00f3 en las providencias del 12 de junio y del 29 de agosto de 2003. \u00a0Agreg\u00f3, que la prueba fue mal solicitada y que, por ende, \u00e9sta \u201cno conduce a nada\u201d. \u00a0Advirti\u00f3 que de acuerdo a la garant\u00eda de los sindicados a tener un proceso sin dilaciones injustificadas, no era posible extender el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La primera instancia que conoci\u00f3 del amparo neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, para lo cual indic\u00f3 que el juez constitucional no tiene la funci\u00f3n de definir cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica ajustada a un caso o interferir en la apreciaci\u00f3n probatoria de las dem\u00e1s autoridades judiciales. \u00a0Agreg\u00f3 que al juez de amparo solamente le compete examinar si los jueces se apartan de manera abrupta del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Finalmente observ\u00f3 que cada una de las pretensiones de los accionantes tuvieron respuesta dentro de la investigaci\u00f3n penal y no se evidencia la existencia de una lesi\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia, por su parte, confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n y precis\u00f3 que el juez de tutela no puede intervenir o examinar las actuaciones judiciales de otras autoridades, pues tal prerrogativa no cuenta con mandato normativo expreso que la respalde y, en todo caso, \u201cir\u00eda en contra de los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que ante el cierre y la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de una investigaci\u00f3n, la parte civil presenta la solicitud de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales aduciendo que deb\u00eda incorporarse a la actuaci\u00f3n una prueba previamente decretada, el problema jur\u00eddico al que debe darse soluci\u00f3n implica determinar si frente a los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados dentro de un proceso penal es posible exigir la reapertura de la investigaci\u00f3n para la valoraci\u00f3n de determinado material probatorio que, si bien fue decretado en oportunidad, lleg\u00f3 de manera tard\u00eda del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia niegan la protecci\u00f3n, aduciendo que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es permitido intervenir en las decisiones judiciales y que los accionantes aguardaron m\u00e1s de un a\u00f1o en acudir a la demanda de protecci\u00f3n, previamente esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en caso de concluir que la acci\u00f3n es procedente, la Sala considera pertinente estudiar (i) los derechos de las v\u00edctimas, perjudicados y la parte civil, en el tr\u00e1mite de un proceso penal, as\u00ed como (ii) las connotaciones del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, para luego (iii) reiterar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente frente a las condiciones inherentes al derecho a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Los accionantes no cuentan con mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo precept\u00faa el articulo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona puede reclamar mediante un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnera o amenaza, siempre que no cuente con otro medio judicial de eficacia comprobada, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes, el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, mediante providencia que los accionantes recurrieron, declar\u00f3 legalmente cerrada la instrucci\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantaba en contra de los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento P\u00fablico, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Operaciones no Autorizadas con Accionistas, dentro de la investigaci\u00f3n a que dieron lugar las denuncias presentadas contra la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado el 24 de agosto de 1997, entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que el funcionario en comento resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia y que vencido el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, mediante providencia que los representantes de la parte civil impugnaron y que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en consideraci\u00f3n (i) a que efectivamente el t\u00e9rmino para investigar hab\u00eda concluido y (ii) porque la investigaci\u00f3n demostr\u00f3 la atipicidad de las conductas, al igual que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, respecto de alguno de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la acci\u00f3n que se revisa es procedente por el aspecto que se analiza en este apartado, pues una vez que el afectado con una decisi\u00f3n judicial que considera vulnera sus derechos fundamentales agota dentro del proceso las instancias que dar\u00edan lugar al restablecimiento, puede acudir en demanda de amparo. \u00a0Y est\u00e1 claro que los accionantes interpusieron todos los recursos previstos para que la parte civil asegure su acceso a la justicia, esto es, los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de sus apoderados, se manifestaron ante el mismo fallador porque \u00e9ste decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y la precluy\u00f3, y sustentaron sus inconformidades ante el superior, sin \u00e9xito, como quiera que las decisiones fueron mantenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones los accionantes bien pueden solicitar un pronunciamiento del juez de tutela sobre la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales y propender por una decisi\u00f3n que desde la perspectiva del ordenamiento constitucional ordene su inmediato restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la disposici\u00f3n establec\u00eda un lapso de dos meses, contados a partir de la ejecutoria e la providencia, para ejercer el amparo contra decisiones judiciales, en abierta contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional en cita, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aplicaci\u00f3n de la misma normativa, la jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un plazo razonable, oportuno y justo, conforme a las condiciones de cada caso. \u00a0En la sentencia SU-961 de 1999, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, el pleno de la corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica que el amparo pueda solicitarse en cualquier tiempo. \u00a0De este pronunciamiento vale la pena destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela no se ha definido de manera absoluta o universal pues \u00e9ste depende de las circunstancias propias de cada caso, conforme a los postulados de seguridad jur\u00eddica y efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De frente a lo anterior hay que se\u00f1alar, que consta en el proceso que el 05 de agosto de 2005, los se\u00f1ores Jaime Gilinski e Isaac Gilinski presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura9 la demanda de la referencia, porque mediante decisiones de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 8 de julio de 2004, los Fiscales accionados desconocieron sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, como perjudicados de varias infracciones a la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de conformidad con un sin n\u00famero de tutelas proferidas por esta Corporaci\u00f3n10, la Sala encuentra que conforme a la importancia de los derechos cuya protecci\u00f3n se depreca y la complejidad de la investigaci\u00f3n penal que se censura, as\u00ed como las circunstancias particulares del mismo, el t\u00e9rmino en que se interpuso esta acci\u00f3n es razonable, y su decisi\u00f3n de fondo no desnaturaliza el prop\u00f3sito de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que tambi\u00e9n por el aspecto del t\u00e9rmino en que los accionantes interpusieron la demanda que se revisa, para la Sala es claro que los se\u00f1ores Jaime Gilinski e Isaac Gilinski tienen derecho a un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Derecho a la prueba y defecto f\u00e1ctico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 199211, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales; la Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 199312, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario13, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 200314, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 200515, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido20.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia22.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia24.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto25\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, hay que precisar que el defecto f\u00e1ctico es una de las anomal\u00edas superlativas y excepcionales que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00c9ste tiene como \u00e1mbito especial de acci\u00f3n, la definici\u00f3n de aquellos episodios de tipo probatorio que menoscaban gravemente el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En reciente jurisprudencia, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se defini\u00f3 esta irregularidad, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n efectuada sobre un proceso penal en el que se dict\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n sin la pr\u00e1ctica de una prueba, en protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de un menor que estaba presente en tal proceso como v\u00edctima. \u00a0En ese entonces la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho la administraci\u00f3n de justicia penal tiene como finalidad \u00faltima la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y de otros bienes constitucionalmente garantizados mediante la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los atentados graves que se ocasionen contra el disfrute pleno de \u00e9stos; y asimismo, el resarcimiento pleno e integral a las v\u00edctimas de los perjuicios causados por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl vicio por defecto f\u00e1ctico se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisi\u00f3n en derecho, sino lo quebranta.26 Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acci\u00f3n de tutela resulta id\u00f3nea, porque, adem\u00e1s, tal error incidi\u00f3 de manera determinante en el sentido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub judice, la funcionaria judicial dej\u00f3 de practicar una prueba legalmente decretada que resultaba determinante para dirimir la controversia que se hab\u00eda planteado entre los resultados contradictorios que arrojaron dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados a la menor AA, es decir, no se trataba de una prueba mas, que pudiese dejar de ser practicada sin que por ello se alterase la decisi\u00f3n judicial final. Todo lo contrario, esa prueba hubiese despejado toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del se\u00f1or CC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que esta providencia judicial, adem\u00e1s de configurar un acto de discriminaci\u00f3n contra los menores, constituye una flagrante v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico por cuanto se fall\u00f3 sin que se hubiera practicado una prueba que resulta esencial para dilucidar un punto controversial del proceso; no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron tomados en consideraci\u00f3n; se presumi\u00f3 de falsa, sin m\u00e1s, la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y en \u00faltimas, se aplic\u00f3 indebidamente el principio del in dubio pro reo cuando quiera que el Estado no hab\u00eda tomado todas las medidas que estaban a su alcance para llegar a la verdad de los hechos. En tal sentido, la actuaci\u00f3n del agente del Ministerio P\u00fablico resulta ser igualmente cuestionable\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, es posible comprender el desenvolvimiento y la finalidad de este criterio de procedibilidad a partir de algunos de los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n; veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En primer lugar, vale la pena tener en cuenta la tutela T-504 de 199828, en donde se consider\u00f3 que una de las manifestaciones m\u00e1s da\u00f1inas del debido proceso en los tr\u00e1mites judiciales, consiste es desconocer el derecho a la prueba de las partes. \u00a0Al respecto, en esta sentencia se arguy\u00f3 textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las m\u00e1s graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo an\u00e1lisis de las pruebas, o sin la debida valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de contradecirlas y completarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Por su parte, en la sentencia SU-087 de 199929 el pleno de la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual se demand\u00f3 una v\u00eda de hecho por la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de unas pruebas en un proceso penal. \u00a0As\u00ed las cosas, aunque finalmente se concluy\u00f3 que el amparo era improcedente ya que el actor no hab\u00eda hecho uso de los recursos previstos para hacer valer su defensa, se indic\u00f3 que descartar la ejecuci\u00f3n del material probatorio, debida y oportunamente solicitado, vulneraba el debido proceso. \u00a0De este pronunciamiento es imprescindible destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la tutela no se concede, razones de pedagog\u00eda constitucional llevan a la Corte a advertir que la pr\u00e1ctica de la integridad de las pruebas que hayan sido solicitadas por el procesado y decretadas por el juez, hace parte del debido proceso y que este derecho fundamental resulta vulnerado cuando la autoridad judicial obra en sentido diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero -se insiste- tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el decreto de pruebas; si accede o no -en todo o en parte- a lo pedido por el defensor, motivando su providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0De la misma forma, en las sentencias T-589 de 199930 y T-694 de 2000 (antes citada31) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las condiciones constitucionales que gobiernan el decreto, la pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de las pruebas dentro de un proceso penal as\u00ed como su influencia en el mandato de \u201cinvestigaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0En el primero de los casos se analiz\u00f3 la protecci\u00f3n formulada por una persona que fue juzgada por el delito de homicidio sin que se hubiera efectuado una recopilaci\u00f3n de pruebas que permitiera aclarar la verdad de los hechos. \u00a0De esta decisi\u00f3n es importante tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. La defensa del derecho a la prueba, como una de las dimensiones del derecho de defensa, llev\u00f3 al legislador a consagrar, en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el imperativo de la investigaci\u00f3n integral. Seg\u00fan el precitado art\u00edculo, el funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el imperativo de la investigaci\u00f3n integral se aplica en todas las etapas del proceso y no s\u00f3lo en la fase del juicio. A este respecto, la Corte ha indicado que el fiscal y no s\u00f3lo el juez, \u201cdebe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado y, adem\u00e1s debe permitir la controversia probatoria y juzgar imparcialmente su valor de convicci\u00f3n\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Ahora bien, el imperativo de la investigaci\u00f3n integral no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles. Como lo ha afirmado en reiterada e \u00a0importante jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el funcionario judicial s\u00f3lo esta obligado a practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a trav\u00e9s de un esfuerzo razonable. Sin embargo, cualquier decisi\u00f3n judicial en este sentido debe ser motivada suficientemente, pues en este \u00e1mbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, por ejemplo, la Corte Suprema ha indicado que \u201cel principio del debido proceso se vulnera por el incumplimiento del imperativo de la investigaci\u00f3n integral, cuando en el proceso han sido citadas personas identificadas, individualizadas y localizables, y el investigador no hace ning\u00fan esfuerzo para ubicarlas y recepcionarles la respectiva declaraci\u00f3n\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo sentido se ha manifestado la Corte Constitucional al establecer que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa34. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que la exposici\u00f3n razonada de los argumentos y las pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s particular de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad35, objetivo primordial del proceso constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0Agregado a lo anterior, la sentencia T-555 de 199936 defini\u00f3 que el derecho a la prueba incluye \u2013leg\u00edtimamente- la certidumbre de su pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n, cuando ella hubiere sido decretada. \u00a0Esta providencia especific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior debe a\u00f1adirse que el derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique y eval\u00fae, sino la de que tenga incidencia l\u00f3gica y jur\u00eddica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisi\u00f3n que el juez adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, esa v\u00eda de hecho puede consistir, entre otros factores, en el desconocimiento absoluto del material probatorio, en la vulneraci\u00f3n del debido proceso dentro del incidente, en la falta de conexidad entre lo probado y lo deducido por el juez, o en el desconocimiento del derecho de cualquiera de las partes a la prueba, tanto en el plano de su pr\u00e1ctica como de su evaluaci\u00f3n, y en el de las inferencias que haga el fallador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0Pues bien, dada la importancia que tiene la etapa probatoria dentro de toda investigaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta su notable proximidad con el valor de justicia, ya que constituye la oportunidad o el veh\u00edculo para acercar el proceso a la verdad, la Corte ha sostenido que la apreciaci\u00f3n racional que hacen los operadores judiciales dentro de este instante debe corresponder y armonizarse con los derechos del investigado y de la v\u00edctima. \u00a0As\u00ed se consign\u00f3 en la sentencia T-453 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. En general, la admisi\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso penal est\u00e1 librada a la apreciaci\u00f3n racional que haga el funcionario responsable de la investigaci\u00f3n penal sobre su potencialidad para aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios constitucionales del debido proceso, de la presunci\u00f3n de inocencia y de la imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la integridad y la intimidad de las v\u00edctimas. La verdad no se ha de investigar a cualquier precio, sino protegiendo a todos los sujetos procesales en sus derechos fundamentales. De ah\u00ed, la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho procesal y el derecho constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que el juez o el fiscal vulneran el derecho de defensa y desconocen el principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales dejan de solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa.37 Pero tambi\u00e9n ha reconocido que se desconoce la finalidad de establecer la verdad, cuando omite tener en cuenta los derechos de las v\u00edctimas.38\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. \u00a0As\u00ed las cosas, dada la importancia del derecho a la prueba, es necesario agregar que este tribunal ha definido las condiciones b\u00e1sicas a tener en cuenta para excluir o eliminar cualquiera de ellas del tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0En efecto, en la sentencia SU-159 de 200239, el pleno de la Corte estudi\u00f3 las reglas de exclusi\u00f3n derivadas del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a partir de un caso en el cual se invocaron la existencia de unos defectos f\u00e1cticos y procedimentales presentes en una investigaci\u00f3n penal, para lo cual indic\u00f3 que las pruebas se pueden catalogar como inconstitucionales o il\u00edcitas, seg\u00fan el estatuto normativo que tengan el poder de contrariar. \u00a0En todo caso -se advirti\u00f3 en aquella oportunidad- la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de una prueba lleva inmersa la manifestaci\u00f3n expresa y oportuna del funcionario competente, con el objetivo de garantizar el debido proceso de los sujetos procesales. \u00a0Adem\u00e1s, se precis\u00f3, la facultad de retirar alguna prueba debido a su ilegalidad o inconstitucionalidad tiene encajadas cuatro condiciones de aplicaci\u00f3n, definidas de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso. En ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, se est\u00e1 ante una ilegalidad que compromete el debido proceso, bien sea cuando se han afectado las reglas sustantivas que protegen la integridad del sistema judicial o que buscan impedir que se tomen decisiones arbitrarias, o bien sea cuando han sido desconocidas formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba y su valor para demostrar la verdad real dentro del proceso penal. La regla general de exclusi\u00f3n, adem\u00e1s de disuadir a los investigadores de caer en la tentaci\u00f3n de violar el debido proceso, cumple diversas funciones, como garantizar la integridad de la administraci\u00f3n de justicia, la realizaci\u00f3n de la justicia en el caso concreto, el ejercicio del derecho de defensa, el respeto al Estado de Derecho y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusi\u00f3n de las pruebas. El mandato constitucional de exclusi\u00f3n cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violaci\u00f3n de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, es necesario considerar el alcance del concepto de debido proceso al cual alude la norma constitucional, esto es, si se refiere exclusivamente a las reglas procesales o si tambi\u00e9n incluye las que regulan la limitaci\u00f3n de cualquier derecho fundamental, como la intimidad, el secreto profesional y la libertad de conciencia. En Colombia, se ha dicho que el concepto de debido proceso es sustancial, esto es, comprende las formalidades y etapas que garantizan la efectividad de los derechos de las personas y las protegen de la arbitrariedad de las autoridades40, tanto en el desarrollo de un proceso judicial o administrativo como, adem\u00e1s, frente a cualquier actuaci\u00f3n que implique la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, es necesario tener en cuenta que el derecho penal en un Estado social de derecho, tambi\u00e9n busca un adecuado funcionamiento de la justicia y, obviamente, no funciona bien la justicia que conduce a la impunidad o a un fallo arbitrario, es decir, que carece de la virtud de garantizar efectivamente los derechos, principios y fines constitucionales desarrollados por la legislaci\u00f3n penal. Por ello, la decisi\u00f3n de excluir una prueba incide no s\u00f3lo en el respeto a las garant\u00edas de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, sino, adem\u00e1s, en el goce efectivo de otros derechos constitucionales tales como la vida, la integridad y la libertad, protegidos por el legislador mediante la sanci\u00f3n de quienes violen el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, el mandato constitucional de exclusi\u00f3n de las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso exige que el funcionario judicial de manera expresa determine que la prueba viciada no puede continuar formando parte del expediente. Si bien la Carta se\u00f1ala que dicha prueba es \u201cnula de pleno derecho\u201d, de los antecedentes en la Asamblea Constituyente y de la finalidad de la norma constitucional, se infiere que los derechos y principios constitucionales son efectivamente garantizados cuando hay una decisi\u00f3n expl\u00edcita de exclusi\u00f3n que ofrezca certeza sobre las pruebas que no podr\u00e1n usarse en el proceso y que no pueden ser fundamento ni de la acusaci\u00f3n ni de la sentencia. La exclusi\u00f3n de la prueba viciada exige que \u00e9sta no forme parte de la convicci\u00f3n, de tal manera que el funcionario no puede considerarla. Las cuestiones relativas a la manera como debe realizarse desde el punto de vista material la exclusi\u00f3n de la prueba viciada, al instrumento procesal para exigir su exclusi\u00f3n y a la situaci\u00f3n del funcionario judicial que haya mantenido la prueba viciada, as\u00ed como otras sobre esta materia, se encuentran dentro del \u00e1mbito de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Cuando \u00e9ste decida ejercerla en el futuro, habr\u00e1 de hacerlo obviamente de conformidad con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y a manera de conclusi\u00f3n, es necesario indicar que el derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes del debido proceso, as\u00ed como del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial. \u00a0Por tanto, las anomal\u00edas que desconozcan de manera grave e ileg\u00edtima este derecho, constituyen un defecto f\u00e1ctico que, al vulnerar derechos fundamentales, pueden contrarrestarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, de acuerdo a los fundamentos anteriores, procede la Sala a analizar si en el caso concreto, la decisi\u00f3n de cerrar y precluir la investigaci\u00f3n penal, sin esperar la llegada de pruebas decretadas, y que proven\u00edan del exterior, conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, para lo cual es necesario hacer referencia previamente a los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados dentro del proceso penal as\u00ed como al derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los derechos de la parte civil dentro del proceso penal. Las v\u00edctimas y los perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha precisado las tres categor\u00edas que conforman la parte civil dentro del proceso penal, indicando que \u201c\u2026 parte civil, v\u00edctima y perjudicado son conceptos jur\u00eddicos diferentes. En efecto, la v\u00edctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica mientras que la categor\u00eda \u201cperjudicado\u201d tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un da\u00f1o, as\u00ed no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n del delito. Obviamente, la v\u00edctima sufre tambi\u00e9n en da\u00f1o, en ese sentido, es igualmente un perjudicado. La parte civil es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que permite a las v\u00edctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de la v\u00edctima, participar como sujetos en el proceso penal\u201d. Igualmente ha decantado las bases y los fundamentos constitucionales de los derechos de las v\u00edctimas dentro de un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la sentencia C-1149 de 2001, la Corte precis\u00f3 los fundamentos que permiten revaluar el papel que corresponde a la parte civil dentro de la investigaci\u00f3n de un hecho punible, indicando que sus pretensiones no se limitan al aspecto patrimonial, como se ven\u00eda considerando de manera tradicional, sino que se extienden a un inter\u00e9s directo, integral y leg\u00edtimo sobre el curso y los resultados del proceso penal. Al respecto si dijo expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. De los Derechos que genera la comisi\u00f3n de un delito: 1) Derecho a la verdad; 2) Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las v\u00edctimas o perjudicados con el il\u00edcito penal a acudir al proceso penal, comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia y; c) Derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza \u00fanica y exclusivamente el derecho a la verdad conocido tambi\u00e9n como derecho a saber, excluyendo los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, sin raz\u00f3n legal ni constitucionalmente atendible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que se comete un delito la v\u00edctima o perjudicado con el il\u00edcito tienen derecho a conocer la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, como se ha dejado claramente establecido por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n de las Minor\u00edas de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y pol\u00edticos) de conformidad con la resoluci\u00f3n 1996\/119 de la Subcomisi\u00f3n y titulado: \u201cLa administraci\u00f3n de justicia y los derechos humanos de los detenidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus fundamentos en relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas consideradas como sujetos de derechos, se concretan en: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a) el derecho de las v\u00edctimas a saber; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) el derecho de las v\u00edctimas a la justicia; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) el derecho a obtener reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Posteriormente, en la sentencia C-228 de 2002, la Corte consider\u00f3 que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las v\u00edctimas hace parte de una tendencia mundial que fue expresamente prevista en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 250-1 y 250-4, seg\u00fan la cual, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica por los perjuicios causados con el hecho punible, es s\u00f3lo uno de los medios o mecanismos para que, a partir del proceso penal, se logre el pleno restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la aplicaci\u00f3n de los conceptos \u201cestado social de derecho\u201d, \u201cdemocracia participativa\u201d y \u201cdignidad humana\u201d, en la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de un hecho punible, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado social de derecho y en una democracia participativa (art\u00edculo 1, CP), los derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes. Por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima. As\u00ed, el numeral 4 del art\u00edculo 250 Superior, se\u00f1ala que el Fiscal General de la Naci\u00f3n debe \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, que dice que \u201cColombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d, las v\u00edctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana. Se vulnerar\u00eda gravemente la dignidad de v\u00edctimas y perjudicados por hechos punibles, si la \u00fanica protecci\u00f3n que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pac\u00edfica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica.41\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de las v\u00edctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen tambi\u00e9n como fundamento constitucional el principio participaci\u00f3n (art\u00edculo 2, CP), seg\u00fan el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.42 No obstante, esa participaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse de conformidad con las reglas de participaci\u00f3n de la parte civil y sin que la v\u00edctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscal\u00eda o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participaci\u00f3n transforme el proceso penal en un instrumento de retaliaci\u00f3n o venganza contra el procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se aclara que la v\u00edctima tiene un \u00e1mbito de protecci\u00f3n verdaderamente amplio, ligado estrechamente a los deberes constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0De acuerdo a tales postulados la v\u00edctima y en general los perjudicados por un hecho delictual, tienen la m\u00e1xima opci\u00f3n de \u201crestablecer su derecho\u201d, mediante el otorgamiento de una protecci\u00f3n plena e integral de sus derechos, a partir de su expectativa de \u201csaber la verdad de lo ocurrido\u201d para que se haga justicia; igualmente tienen derecho a procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y obligaciones, la definici\u00f3n de la controversia planteada dentro de un t\u00e9rmino prudencial y la adopci\u00f3n de las decisiones con respecto al debido proceso, entre otros. \u00a0Sobre el asunto, dijo en ese entonces el pleno de este tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Carta se refleja tambi\u00e9n una concepci\u00f3n amplia de la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, que no est\u00e1 prima facie limitada a lo econ\u00f3mico. En efecto, el numeral 1 del art\u00edculo 250 superior, establece como deberes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito\u201d. De ello resulta que la indemnizaci\u00f3n es s\u00f3lo uno de los posibles elementos de la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y que el restablecimiento de sus derechos supone m\u00e1s que la mera indemnizaci\u00f3n. La Constituci\u00f3n ha trazado como meta para la Fiscal\u00eda General el \u201crestablecimiento del derecho\u201d, lo cual representa una protecci\u00f3n plena e integral de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haga justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 229 de la Carta garantiza \u201cel derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Ese derecho comprende, tal como lo ha reconocido esta Corte, contar, entre otras cosas, con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones,43 la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas44, la adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso45, la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias46, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la justicia a los pobres47 y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional48. Y, aun cuando en relaci\u00f3n con este tema el legislador tiene un amplio margen para regular los medios y procedimientos que garanticen dicho acceso, ese margen no comprende el poder para restringir los fines del acceso a la justicia que orientan a las partes hacia una protecci\u00f3n judicial integral y plena de los derechos, para circunscribir dicho acceso, en el caso de las v\u00edctimas y perjudicados de un delito, a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, puede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la sentencia citada tambi\u00e9n se indic\u00f3, de acuerdo a los art\u00edculos 9\u00b0 y 93 de la Constituci\u00f3n, que los derechos de las v\u00edctimas tienen sustento en varios de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. \u00a0Conforme a estos, la Corte adujo que existe una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter global destinada a garantizar, a trav\u00e9s de los recursos judiciales, el conocimiento de la verdad y el acceso a la justicia, as\u00ed como el logro de una reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y los perjudicados con el delito. \u00a0Otra vez, se advirti\u00f3 que las concesiones de car\u00e1cter patrimonial no sustituyen ni menoscaban las dem\u00e1s garant\u00edas reconocidas a \u00e9stos y se reconoci\u00f3 que debe existir un ajuste en los procedimientos judiciales y administrativos para asegurar que sus \u201copiniones y preocupaciones\u201d sean atendidas. \u00a0Sobre este t\u00f3pico se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa tendencia del derecho internacional tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el sistema de Naciones Unidas. En particular, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 por consenso la &#8220;Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder&#8221;52, seg\u00fan la cual las v\u00edctimas &#8220;tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido&#8221; y para ello es necesario que se permita &#8220;que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.Con fundamento en lo anterior la Corte estableci\u00f3, que por lo menos hay tres derechos aplicables a las v\u00edctimas de los hechos punibles en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal, a saber: (I) derecho a la verdad, (ii) derecho a la justicia, y (iii) derecho a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o. Todos los cuales convergen en el restablecimiento integral de los derechos, a trav\u00e9s de la oportunidad de participar en las decisiones que les afecten, y a obtener tutela judicial efectiva de sus derechos, no solamente patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. La Corte Constitucional ha concluido sobre este particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.53 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito.54\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Finalmente, hay que tener en cuenta que en la ya citada sentencia C-228 de 2002, la Corte extendi\u00f3 la participaci\u00f3n de la parte civil dentro del proceso penal, con fundamento en los siguientes criterios: (i) una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia del referente normativo que soporta la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el derecho constitucional; (ii) un cambio en el derecho internacional de los derechos humanos, dirigido a brindar amplia protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los delitos; (iii) la imperiosa necesidad de unificar los precedentes en materia de parte civil respecto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el procedimiento penal militar55; y (iv) la modificaci\u00f3n de los criterios de pol\u00edtica criminal, ahora enmarcados en la protecci\u00f3n de los derechos humanos, que llevaron al cambio integral de los estatutos punitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas esas razones llevaron a la Corte a avanzar en el concepto de parte civil hacia una noci\u00f3n m\u00e1s amplia y viva, lo que en t\u00e9rminos de la C-228 de 2002, conduce a considerarla como \u201cun sujeto procesal en sentido pleno\u201d. \u00a0La Corte, en este pronunciamiento concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones se\u00f1aladas permiten afirmar que la visi\u00f3n de la parte civil s\u00f3lo interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, debe ser abandonada. La v\u00edctima de un delito o los perjudicados por \u00e9ste tienen derecho a participar en el proceso penal no s\u00f3lo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino tambi\u00e9n para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la \u00fanica finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un da\u00f1o patrimonial o una pretensi\u00f3n de esta naturaleza. As\u00ed, la parte civil es un sujeto procesal en sentido pleno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta concepci\u00f3n de la parte civil tiene trascendencia en la definici\u00f3n y alcances de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o los perjudicados tanto durante la investigaci\u00f3n preliminar como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no est\u00e1n limitados a la b\u00fasqueda de una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, la solicitud y presentaci\u00f3n de documentos e informaci\u00f3n relevante tambi\u00e9n podr\u00e1 estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no s\u00f3lo a demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el da\u00f1o material. Esta concepci\u00f3n tambi\u00e9n tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que pueda controvertirlas. Por ende, est\u00e1 legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia. Sin embargo, no le corresponde a la Corte en este proceso pronunciarse sobre todas las consecuencias de la concepci\u00f3n constitucional de la parte civil, puesto que la Corte debe limitarse a estudiar los cargos presentados por el demandante contra las normas por \u00e9l cuestionadas y las disposiciones tan estrechamente ligadas a ella que integran una unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la verdad y la justicia dentro del proceso penal dependen de que la informaci\u00f3n y las pruebas recogidas durante la etapa de investigaci\u00f3n previa est\u00e9n libres de injerencias extra\u00f1as o amenazas, no obstante el inter\u00e9s de protegerlas no puede llegar al punto de conculcar los derechos del procesado56 o de la parte civil, especialmente, cuando existen mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se puede proteger la integridad del expediente y de la informaci\u00f3n recogida de posibles intentos por difundirla o destruirla, tales como el establecimiento de sanciones penales, o de otro tipo, a quienes violen la reserva del sumario, o destruyan pruebas, sin menoscabar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de dichos postulados se fundament\u00f3 el nuevo papel de la v\u00edctima y el perjudicado en el proceso penal. \u00a0Por supuesto, dicha postura agreg\u00f3 nuevos retos a la obligaci\u00f3n de adelantar la investigaci\u00f3n integralmente pues incluy\u00f3 otros derechos y potestades a tener en cuenta durante el desarrollo del proceso. \u00a0Antes, la parte civil s\u00f3lo ten\u00eda un inter\u00e9s patrimonial sobre el desarrollo de la investigaci\u00f3n y por lo tanto su participaci\u00f3n en el proceso penal era limitada. Ahora, tiene un inter\u00e9s integral en el desarrollo y resultado del proceso, pues podr\u00e1 exigir que a partir de \u00e9ste y en cada una de sus etapas, procedimientos o recursos se le atienda, a fin de garantizarle sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Conforme a lo anterior, podemos concluir que la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los perjudicados en el desarrollo de un proceso penal encuentra abundante soporte en nuestra Carta. \u00a0Esto, como se observar\u00e1 a continuaci\u00f3n, es relevante a la hora de definir los escenarios, las potestades y la protecci\u00f3n que le acompa\u00f1an dentro de una investigaci\u00f3n, as\u00ed como la tutela judicial que se les debe otorgar. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en sede de control abstracto y en la revisi\u00f3n de las acciones de tutela, ha proferido abundante jurisprudencia sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 199857 se dej\u00f3 sentado que la v\u00edctima tiene derecho a que se resuelva integralmente el fondo del asunto y a que se le garantice su participaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que es deber del Estado hacer compatibles los derechos del perjudicado y el procesado garantizando un trato igualitario y justo de los sujetos procesales. \u00a0Sobre este aspecto vale la pena resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no s\u00f3lo con el \u00e1nimo de reivindicar aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino tambi\u00e9n para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jur\u00eddico afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribuci\u00f3n formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garant\u00eda que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. As\u00ed, las v\u00edctimas y perjudicados con el delito, como manifestaci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, tienen tambi\u00e9n un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, adem\u00e1s, ha de extenderse a la obtenci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o cuando este se encuentre probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido oportunidad de se\u00f1alar que \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa58\u201d. Ha de suponerse que ese derecho no s\u00f3lo abarca a los presuntos responsables sino que se extiende tambi\u00e9n a las v\u00edctimas y perjudicados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata entonces de una clara protecci\u00f3n constitucional a las v\u00edctimas de los delitos, pues el Estado reconoce que debe brindar seguridad y protecci\u00f3n integral a los titulares de estos derechos, incluyendo la compensaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n de Estado social de derecho, que reconoce como principios esenciales la b\u00fasqueda de la justicia y el acceso a la misma, el derecho procesal penal no s\u00f3lo debe operar, como manifestaci\u00f3n del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar tambi\u00e9n por los derechos de la v\u00edctima. Debe entonces -el proceso penal- hacer compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la pol\u00edtica criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHecha la anterior observaci\u00f3n, es de m\u00e9rito advertir que el Estado, antes que impedir o limitar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima o el perjudicado en el proceso penal, como ocurre con el precepto acusado, debe procurar su consolidaci\u00f3n y fortalecimiento en aras de lograr una verdadera administraci\u00f3n de justicia. Es esta actitud del Estado, la de dar un trato igualitario y justo a todos los sujetos procesales, la que corresponde a una verdadera manifestaci\u00f3n de respeto por los derechos humanos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde este pronunciamiento podemos observar la tendencia de este Tribunal en dar un nuevo alcance a los derechos de la parte civil. \u00a0Ello es claro por cuanto en una primera fase de la jurisprudencia se neg\u00f3 que existiera cualquier asomo de igualdad entre ella y el sindicado59. Ahora, teniendo en cuenta que los derechos de la v\u00edctima se extienden a la verdad y la justicia, es imperativo compatibilizar, armonizar y ponderar los intereses de cada uno de los sujetos dentro del desarrollo de cada proceso. \u00a0Por supuesto, conforme a los instrumentos internacionales antes citados, a mayor gravedad y trascendencia del delito, m\u00e1s atenci\u00f3n y cuidado requieren las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0De hecho, partiendo de la fuerte constitucionalizaci\u00f3n de las instituciones penales, la Corte examin\u00f3, entre otros, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 220 de la ley 600 de 2000 en la sentencia C-871 de 200360, indicando que en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n del procedimiento o sentencia absolutoria, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n impulsada por la parte civil, con el objetivo de garantizar el \u201cimperio de la justicia y la verdad material\u201d a\u00fan en perjuicio del non bis in idem. \u00a0Precisamente, frente a las v\u00edctimas del delito y las garant\u00edas de los investigados, esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que a partir de las disposiciones penales se deben prever recursos para la ponderaci\u00f3n de los derechos y la armonizaci\u00f3n de los intereses de cada sujeto procesal. \u00a0De cara a esta decisi\u00f3n es necesario traer a colaci\u00f3n los siguientes apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al principio \u201cres iudicata pro veritate habertur\u201d para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia \u00a0y verdad material, como fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi las v\u00edctimas tienen derecho no s\u00f3lo a que se las repare econ\u00f3micamente sino tambi\u00e9n a conocer la verdad y a que se haga justicia, compete al Estado el deber correlativo de investigar con seriedad y eficiencia los hechos punibles, obligaci\u00f3n que para la jurisprudencia es m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s da\u00f1o social ha ocasionado el comportamiento delictivo. Deber investigativo que tampoco es absoluto, pues so pretexto de su ejercicio no puede afectarse la seguridad jur\u00eddica y los derechos del procesado, los cuales tienen tambi\u00e9n consagraci\u00f3n constitucional. Por tal raz\u00f3n, el legislador al configurar la ley penal debe ponderar estos derechos y valores en conflicto, e intentar armonizarlos en la medida de lo posible, decisi\u00f3n que de todas formas no es discrecional dado que el derecho penal es un \u00e1rea fuertemente constitucionalizada. Al efecto, el legislador podr\u00e1 relativizar el non bis in idem para privilegiar los derechos de las v\u00edctimas o bien podr\u00e1 reforzar dicha garant\u00eda. De todas formas la determinaci\u00f3n que adopte estar\u00e1 sujeta a control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0Por supuesto, la jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, no se limita al control abstracto de normas. \u00a0Tambi\u00e9n en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela la Corte ha protegido los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0Algunos ejemplos relevantes son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1. \u00a0En la sentencia T-275 de 199461 se declar\u00f3 que una madre ten\u00eda el derecho al \u201crestablecimiento del derecho\u201d en su condici\u00f3n de parte civil dentro de un proceso penal militar. \u00a0Como tal, se indic\u00f3 que ella pod\u00eda remitirse al juez respectivo y requerir \u201cinformaci\u00f3n veraz y oportuna (&#8230;) como forma de acercarse a la verdad\u201d. \u00a0De esta decisi\u00f3n es necesario destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados en el proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien patrimonial como reparaci\u00f3n, sino, adem\u00e1s, y especialmente, por el derecho que tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definici\u00f3n de la verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo v\u00e1lido, lo \u00fatil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar &#8220;la justicia, la igualdad, el conocimiento&#8221; (Pre\u00e1mbulo de la Carta). Una madre tiene justificaci\u00f3n cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, la validez y la b\u00fasqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen elementos \u00a0consustanciales al derecho de acceso a la justicia, \u00a0porque para plantear un argumento v\u00e1lido (en este caso concreto, dilucidar si al soldado lo mataron o se suicid\u00f3) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una conclusi\u00f3n verdadera.(&#8230;) La inquietud que plantean los enigmas jur\u00eddicos es inherente a la existencia humana y es oficio del juzgador tratar de averiguarlos para absolver o condenar, para reparar o no reparar. El Juez o Fiscal ser\u00e1 m\u00e1s eficiente si cuenta con una colaboraci\u00f3n seria de los familiares del occiso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2. \u00a0En la sentencia T-694 de 200062 se estudi\u00f3 un caso en el que la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 una investigaci\u00f3n en perjuicio de la solicitud de pruebas presentada por la v\u00edctima de los presuntos delitos de estafa, hurto entre condue\u00f1os y falsedad por ocultamiento de documento privado. \u00a0En este asunto, la Corte encontr\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n judicial desconoce los derechos de los perjudicados con el delito y orden\u00f3 a la autoridad judicial reabrir el caso y atender las solicitudes que se le hab\u00edan presentado. \u00a0De este pronunciamiento vale la pena tener en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, para la Corte es claro que la actitud omisiva de un funcionario judicial, consistente en dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguno de los sujetos procesales, o abstenerse de practicar las pruebas ordenadas, constituye una irregularidad que afecta \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229) del solicitante. En efecto, en estos eventos, se entiende que el funcionario judicial ignor\u00f3 los medios de prueba requeridos sin ninguna justificaci\u00f3n objetiva y razonable, as\u00ed como el derecho de los sujetos procesales a recurrir las providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De otra parte, resulta relevante recordar que los derechos de participaci\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, le confieren a la parte civil en el proceso penal una serie de derechos y obligaciones similares, en principio, a los que ostentan los restantes sujetos procesales. En consecuencia, debe entenderse que desde el momento en el cual una persona es reconocida como \u201cparte civil\u201d, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, as\u00ed como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses. (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.3. \u00a0Adicionalmente, en la sentencia T-1267 de 200163, la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual se demandaba la v\u00eda de hecho prevista en una sentencia condenatoria. \u00a0Entre otras cuestiones, el actor arguy\u00f3 que aceptar una apelaci\u00f3n proveniente de la parte civil, vulneraba su debido proceso por desconocer el principio non reformatio in pejus. \u00a0Una vez frente al cargo, este tribunal asever\u00f3 que la parte civil tiene la facultad leg\u00edtima de apelar una sentencia con base en sus derechos a la verdad y la justicia, sin que esto constituya un desmedro a la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.4. \u00a0M\u00e1s adelante, en el a\u00f1o 2002, se revisaron dos casos en los cuales la Corte revis\u00f3 diferentes requerimientos de amparo por la vulneraci\u00f3n al debido proceso de las v\u00edctimas o perjudicados, ambos generados en la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, en la sentencia T-55664, este tribunal declar\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo generada en la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal por el delito de lesiones personales culposas, desconociendo los hechos y las pruebas que obraban en el proceso en perjuicio de los derechos de la v\u00edctima. \u00a0En esa oportunidad se aclar\u00f3 que la finalidad de administrar justicia con prevalencia del derecho sustancial, conlleva la adopci\u00f3n de estrategias que respeten, en un plano de igualdad, las garant\u00edas de los investigados y los derechos de los perjudicados con el delito. \u00a0Al respecto se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por prop\u00f3sitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente. \u00a0Hoy se dirige a la realizaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absoluci\u00f3n de los inocentes; a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella tambi\u00e9n debe extenderse la administraci\u00f3n de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes \u00a0pues el proceso penal ya no es una ritualidad vac\u00eda de contenido sino un escenario democr\u00e1tico en el que tambi\u00e9n se debe luchar por la realizaci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, el proceso penal es leg\u00edtimo si se orienta a esas finalidades y deja de serlo si se desentiende de alguna de ellas. \u00a0Por ello, no se realizan sus prop\u00f3sitos fundamentales si la condena del responsable de una conducta punible se logra desconociendo las garant\u00edas constitucionales que le amparan. \u00a0En igual sentido, no se administra justicia si se pone fin a una actuaci\u00f3n penal haciendo caso omiso de la necesidad de reparar el da\u00f1o causado a la v\u00edctima o despoj\u00e1ndola de los derechos que le asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el proceder de la Fiscal\u00eda accionada contrar\u00eda los contenidos m\u00ednimos de la administraci\u00f3n de justicia inherente a un Estado social de derecho; porque el proceso no es una simple aglomeraci\u00f3n de documentos sino un escenario en el que se realiza la justicia y en el que deben promoverse las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal; porque ninguna decisi\u00f3n puede ser justa si se profiere haciendo abstracci\u00f3n total de los hechos investigados; porque la premura por archivar una actuaci\u00f3n no puede conducir al sacrificio de los derechos fundamentales que en el proceso le asisten a la v\u00edctima o al perjudicado con una conducta punible; en fin, porque los fundamentos constitucionales del proceso penal son refractarios a la manipulaci\u00f3n del proceso penal e imponen el deber de averiguar la verdad de los hechos como supuesto ineludible de una decisi\u00f3n justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-622 de 2002, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n65, la Corte reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos de una v\u00edctima que se ve afectada por la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de precluir una investigaci\u00f3n penal por los delitos de fraude procesal y estafa. \u00a0En efecto, con base en los derechos a la verdad y la justicia, en esta decisi\u00f3n se censur\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el investigador y se anul\u00f3 la providencia que decretaba la terminaci\u00f3n del proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consonancia con las anteriores consideraciones la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancias para en su lugar amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la justicia, con miras al esclarecimiento de la verdad y a la realizaci\u00f3n de un orden justo; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho, porque en el Estado social de derecho en el que lo trascendente del procedimiento no son las formalidades sino la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales \u2013art\u00edculo 228 C.P.- el actor ten\u00eda derecho a ser o\u00eddo, y a que sus peticiones fueran atendidas con sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. Es decir al actor le asiste el derecho de exigir que los hechos que denunci\u00f3 sean cabalmente esclarecidos, y que los responsables de las conductas punibles establecidas sean efectivamente castigados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.5. \u00a0Finalmente, en reciente jurisprudencia, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la intimidad de una v\u00edctima dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por el delito de acceso carnal, ordenando excluir unas pruebas que se practicaron desconociendo dicha garant\u00eda. \u00a0En esa oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 la ponderaci\u00f3n entre la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas en el sumario, la defensa del procesado y el derecho fundamental, para luego relacionar mediante un listado enunciativo, despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial sobre la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas o perjudicados en un proceso penal, algunas de las herramientas procesales que les asisten en el transcurso de un proceso, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. En consonancia con lo anterior, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece principios y garant\u00edas que orientan la labor de los funcionarios judiciales hacia el cumplimiento de esas finalidades y a la garant\u00eda de esos derechos, entre las cuales, se consagran los siguientes deberes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tratar a todos los intervinientes en el proceso penal con el \u201crespeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u201d (Art. 1, Ley 600 de 2000); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cHacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d (Art. 5, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar todas las actuaciones procesales \u201cteniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (Art. 9, Ley 600 de 2000).66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar \u201ca todas las personas el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos del debido proceso\u201d (Art. 10, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Garantizar a todos los sujetos procesales el derecho a presentar y controvertir las pruebas (Art. 13, inc. 1, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Motivar todas las decisiones y medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, incluso las que provea por medio de autos de sustanciaci\u00f3n (Art. 13, inc. 2, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hacer prevalecer el derecho sustancial y asegurar su efectividad (Art. 16, Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Actuar con imparcialidad en la b\u00fasqueda de la verdad, para lo cual \u201cdebe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.\u201d (Art. 234, Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir \u201clas pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal,\u201d y rechazar \u201cla pr\u00e1ctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.\u201d (Art. 235, Ley 600 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (Art. 238, Ley 600 de 2000)\u201d67. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concebir los derechos de las v\u00edctimas o perjudicados en un nivel similar al que ostentan los procesados dentro de una investigaci\u00f3n penal, exige que en el proceso se desplieguen los mecanismos necesarios para satisfacer los requerimientos de una y otra parte. \u00a0Esto por cuanto, como se anot\u00f3 en la sentencia C-823 de 200568, \u201cel derecho procesal penal no s\u00f3lo debe regular y controlar el poder sancionador del Estado en beneficio del acusado -esto es en funci\u00f3n de quien padece el proceso- sino que debe tambi\u00e9n hacer efectivos los derechos de la v\u00edctima -esto es de quien ha padecido el delito-, puesto que \u2018la v\u00edctima es verdaderamente la encarnaci\u00f3n viviente del bien jur\u00eddico que busca ser protegido por la pol\u00edtica criminal\u2019 \u201d69. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, como conclusi\u00f3n, que los sujetos procesales ostentan, en t\u00e9rminos equivalentes, las garant\u00edas inherentes al debido proceso y las cl\u00e1usulas consustanciales al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Por supuesto, ambas partes (v. gr., procesado y v\u00edctima) tienen el derecho a solicitar de la autoridad judicial -por ejemplo- la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas que consideren necesarias y conducentes para satisfacer sus pretensiones. \u00a0As\u00ed mismo, cada uno de ellos tiene derecho a que se le atienda su requerimiento y, como consecuencia, a obtener respuesta pertinente y oportuna, ya sea en sentido positivo o negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en primer lugar, que el equilibrio que ostentan las partes en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el desarrollo del debido proceso penal, implica que cada una de ellas ostente la garant\u00eda constitucional de exigir que la averiguaci\u00f3n judicial se efect\u00fae con la observancia diligente de los t\u00e9rminos procesales, pues para todos resultar\u00eda gravosa una instrucci\u00f3n, que sin raz\u00f3n alguna se prolongara indefinidamente en el tiempo (art\u00edculo 228 C.P.). \u00a0Garant\u00eda que de manera especial se encuentra consagrada para el sindicado en el art\u00edculo 29 constitucional, que dispone que este tiene derecho a que la investigaci\u00f3n se adelante sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales se erige en una pauta global que cobija a todos los sujetos procesales, y a partir del cual se organizan en el tiempo las diferentes etapas que componen un determinado procedimiento. \u00a0Tal como se anot\u00f3 en la sentencia C-012 de 200270, \u201cel proceso es un sistema de ordenaci\u00f3n del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, a trav\u00e9s de la sentencia\u201d, reiterando lo ya considerado en la sentencia T-546 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establecen que las reglas temporales que definen la extensi\u00f3n de las etapas de un procedimiento judicial son perentorias, es decir, improrrogables, y deben acatarse diligentemente. Como consecuencia, prescriben que su incumplimiento conlleva, para las partes, el vencimiento de la oportunidad para ejercer una determinada potestad jur\u00eddica y, para los operadores judiciales, la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, hay que precisar que los t\u00e9rminos son disposiciones de orden p\u00fablico que definen una razonable dimensi\u00f3n temporal para (i) resolver y (ii) ejecutar lo resuelto72, cuyo objetivo primordial es permitir que en condiciones de igualdad y seguridad jur\u00eddica se permita la eficacia y la realizaci\u00f3n del derecho sustancial73. \u00a0La sentencia C-012 citada consider\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os t\u00e9rminos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jur\u00eddicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo. As\u00ed mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay que perder de vista en todo caso, que dichas reglas constituyen veh\u00edculos que definen objetivamente una de las condiciones para acceder a la administraci\u00f3n de justicia y, por tanto, cuando un interesado cumple diligente y cumplidamente con dicha carga, satisface el requerimiento legal y no es dable que la autoridad judicial infiera una consecuencia negativa por extemporaneidad, sancionando al peticionario con el rechazo de su acci\u00f3n o solicitud. \u00a0El acatamiento de los t\u00e9rminos procesales en provecho del derecho sustantivo constituye, en definitiva, el nacimiento de obligaciones bilaterales pues, si alguna de las partes presenta una solicitud oportunamente, es responsabilidad del funcionario responder -ya sea de manera negativa o positiva- conforme a los par\u00e1metros temporales y sustanciales pertinentes. \u00a0La sentencia T-1154 de 200474 precis\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo recientemente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u201cquien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos legales y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos para ello. \u00a0De lo contrario, se le estar\u00eda desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales corresponde tanto a las partes como al juez, ahora es importante se\u00f1alar, que al igual que las herramientas de realizaci\u00f3n del derecho sustancial, dichos plazos est\u00e1n sujetos a la eficiencia de la funci\u00f3n judicial y a maximizar el acatamiento del valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo constitucional, que no se realizan si los operadores judiciales se limitan s\u00f3lo al acatamiento de los t\u00e9rminos procesales. As\u00ed se consign\u00f3 en la sentencia T-030 de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la Corte tambi\u00e9n ha expresado que los jueces no satisfacen la funci\u00f3n que se les ha endilgado con el mero cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, pues si bien con ello se materializa el principio de celeridad, estar\u00edan inobservando el principio de eficiencia conforme al cual, las providencias judiciales deben contener una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y jur\u00eddica de los asuntos que generaron su expedici\u00f3n, teniendo claro, que la \u00a0finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de maximizar el valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso en que un sujeto procesal solicite una prueba conducente, pertinente y necesaria, de manera oportuna, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del operador judicial decretar su pr\u00e1ctica, allegarla al proceso y valorarla conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Actuar de manera contraria, tal como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En la sentencia T-694 de 2000 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el funcionario judicial cuenta con la oportunidad procesal para definir la pertinencia de las pruebas solicitadas, momento en el cual podr\u00e1 negar la pr\u00e1ctica de aquellas que considere impertinentes o inconducentes para el desarrollo del proceso. Sin embargo, luego de decretar las pruebas, no es admisible que, arbitrariamente, se niegue a practicarlas, puesto que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 totalidad de las diligencias \u00a0decretadas por el funcionario se convierte en un derecho de los sujetos procesales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal prop\u00f3sito de los plazos que conforman un procedimiento o investigaci\u00f3n judicial. \u00a0De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un par\u00e1metro absoluto o intocable en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0\u00c9stos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su \u00fanico o m\u00e1s importante componente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los t\u00e9rminos procesales, ella puede admitir \u201cexcepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del car\u00e1cter justificado de la mora\u201d75, caso en el cual, una vez satisfecha la obligaci\u00f3n sustancial, resulta perentorio dar tr\u00e1mite preferente a la actuaci\u00f3n que no se decidi\u00f3 a tiempo. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-502 de 199776 se advirti\u00f3: \u201cla mora judicial s\u00f3lo se justificar\u00eda en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que act\u00fae el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los t\u00e9rminos judiciales se\u00f1alados por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jam\u00e1s circunscribirse \u00fanicamente a la sola observancia de los t\u00e9rminos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, aut\u00f3noma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusi\u00f3n de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los t\u00e9rminos, as\u00ed como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitir\u00e1n a las partes involucradas , a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los t\u00e9rminos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realizaci\u00f3n de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes dentro de un tr\u00e1mite judicial. \u00a0Pero, s\u00f3lo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protecci\u00f3n intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos m\u00e1ximos para resolver sobre su detenci\u00f3n, o las relacionadas con el h\u00e1beas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los t\u00e9rminos procesales tiene un v\u00ednculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ning\u00fan evento77. Sin embargo, por fuera de esta situaci\u00f3n, si dentro de un asunto la dimensi\u00f3n temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petici\u00f3n a tiempo, debido a una situaci\u00f3n imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, ser\u00e1 preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo a\u00fan por fuera del vencimiento del t\u00e9rmino para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y \u00fanicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se tratar\u00eda de una dilaci\u00f3n justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, algunos de los sujetos procesales solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la pr\u00e1ctica de unas pruebas. \u00a0Esta \u00a0autoridad judicial atendi\u00f3 la solicitud positivamente pero, sin embargo, cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y declar\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso sin atender que del exterior llegar\u00edan unas pruebas solicitadas, por lo que \u00e9stas quedaron sin valoraci\u00f3n. Con fundamento en esta circunstancia, la parte civil acude a la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de censurar tales providencias judiciales y requerir la incorporaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba llegada del exterior y decretada en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, la Fiscal\u00eda, as\u00ed como los sindicados, pusieron de presente que en este asunto han pasado m\u00e1s de trece meses desde que se profiri\u00f3 la \u00faltima providencia judicial y que, por tanto, la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0Los intervinientes agregaron que el requerimiento de pruebas fue efectuado por la representante del Ministerio P\u00fablico a pocos meses de vencerse la instrucci\u00f3n. \u00a0Indican que no se present\u00f3 demora alguna en el tr\u00e1mite adelantado por el ente acusador y se\u00f1alan que la prueba no es pertinente pues fue mal solicitada. \u00a0Concluyen que han soportado durante largo tiempo el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal y denuncian la actitud dilatoria de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces que conocieron del amparo denegaron la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0La primera instancia consider\u00f3 que no est\u00e1 permitido al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones pues solamente puede verificar o examinar aquellas cuestiones en donde las autoridades judiciales se aparten abruptamente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Indic\u00f3 que en el presente caso los requerimientos de los actores fueron atendidos debidamente y que la negativa a sus pretensiones no es motivo o raz\u00f3n suficiente que justifique la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0M\u00e1s adelante, el ad quem indic\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es posible desaprobar las providencias o resoluciones de las autoridades judiciales pues esta funci\u00f3n, adem\u00e1s de no contar con norma que la autorice, desconoce los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0El derecho a la prueba, obligaba en este caso particular a las autoridades judiciales a esperar su llegada del exterior a fin de valorarla, aunque el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n estuviere vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. \u00a0Tal y como la Sala lo anot\u00f3, las v\u00edctimas y los perjudicados con el hecho punible tienen en el proceso penal una protecci\u00f3n plena e integral de sus derechos. Pues bien, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la \u201cparte civil\u201d, dentro del proceso penal es un sujeto procesal y por tanto titular de los derechos fundamentales (i) a la verdad, (ii) a la justicia y (iii) a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de este sujeto procesal en sentido pleno, deben garantiz\u00e1rsele en el proceso penal mediante el respeto de sus facultades y atribuciones en las diversas etapas del mismo, pues la estrategia procesal de las v\u00edctimas ya no se limita a un aspecto patrimonial sino que se constituye en la b\u00fasqueda de la verdad78 y la justicia, siendo imperativo concluir que una de sus principales herramientas la constituye el derecho a la prueba. \u00a0Esto, por supuesto, lleva inmerso la capacidad y prerrogativa a: (i) la proposici\u00f3n o requerimiento de la prueba; (ii) el pronunciamiento sobre su admisibilidad79; (iii) a la inclusi\u00f3n en el proceso y, finalmente, (iv) a la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las mismas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, parte elemental del derecho al debido proceso de las v\u00edctimas o perjudicados, se encuentra de manera primordial en el asunto probatorio, por lo que se les deber\u00e1 permitir solicitar las que consideren necesarias para averiguar la verdad de los hechos, y tal como ocurre con el derecho de defensa del sindicado, cualquier exclusi\u00f3n de una prueba debe satisfacer cuidadosa y rigurosamente las condiciones previstas para ello80, sobre todo cuando la misma ya ha sido decretada legalmente dentro de la investigaci\u00f3n81. \u00a0Ya esta Corporaci\u00f3n ha insistido en varios pronunciamientos, que la facultad para denegar o rechazar una prueba debe estar soportada y debidamente sustentada en las normas jur\u00eddicas pertinentes y en la naturaleza y condiciones de cada investigaci\u00f3n. \u00a0Inclusive, no hay que olvidar que a las autoridades judiciales les est\u00e1 vedado decretar pruebas que contravengan la Constituci\u00f3n, o los derechos fundamentales de los dem\u00e1s sujetos procesales o la ley. \u00a0De todas formas el rechazo o la exclusi\u00f3n de una prueba, deber\u00e1 sustentarse debidamente y sobrellevar\u00e1 la oportunidad para que las partes se pronuncien sobre ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional, dispone que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Esta disposici\u00f3n fue concebida en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, con el prop\u00f3sito de proscribir pruebas practicadas con violaci\u00f3n del citado derecho fundamental. Tal como lo ha considerado la Corte82, la citada norma constitucional ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jur\u00eddicas de exclusi\u00f3n de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba il\u00edcita. La primera es la que ha sido obtenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la segunda se relaciona con la adoptada mediante actuaciones il\u00edcitas que representan una violaci\u00f3n de las garant\u00edas del investigado, acusado o juzgado. En el mismo sentido ya se hab\u00eda pronunciado la sentencia C-491 de 199583, ampliando el \u00e1mbito del debido proceso a las formalidades legales esenciales. Por tanto, el objetivo de la norma es excluir a todo nivel, la prueba que sea obtenida en contra de las garant\u00edas dispuestas en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, en la exclusi\u00f3n de la prueba por incumplimiento de las formalidades legales esenciales para su obtenci\u00f3n, no puede incluirse el vencimiento de los t\u00e9rminos como motivo para impedir que se alleguen al proceso y se valoren aquellas decretadas en oportunidad y de las cuales ya se tiene certeza que se incorporar\u00e1n al proceso aunque este vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n. Un entendimiento contrario desprotege derechos fundamentales de los sujetos procesales y en especial los derechos de las v\u00edctimas a la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. \u00a0Ahora bien. Es claro que una de las condiciones para el debido ejercicio de los derechos dentro del proceso penal, es la obligaci\u00f3n tanto de la \u201cparte civil\u201d como del \u201csindicado\u201d, entre otros, de respetar los t\u00e9rminos procesales que definen el alcance y la magnitud temporal de las diferentes etapas, fases o per\u00edodos que componen un proceso judicial, pues al igual que el derecho a la prueba, el acatamiento diligente de los t\u00e9rminos o el acceso a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas constituye ingrediente fundamental del debido proceso. \u00a0Mandato constitucional que se extiende igualmente a las autoridades judiciales encargadas de resolver los asuntos judiciales quienes est\u00e1n obligadas a respetar los t\u00e9rminos procesales84. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos constituyen una de las condiciones para lograr el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debe se\u00f1alarse que los mismos suponen una obligaci\u00f3n bilateral, ya que las peticiones formuladas dentro de los procesos implican el derecho a que esta se responda de manera oportuna, es decir, dentro de los plazos legales, entendidos como razonables dimensiones temporales para ejercer los derechos y permitir la eficacia de aquel de naturaleza sustancial, por lo que debe ser suficiente para (i) resolver y (ii) ejecutar lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los t\u00e9rminos son, en esencia, veh\u00edculos para asegurar la eficacia y vigencia del derecho sustancial, son medios a trav\u00e9s de los cuales se aseguran valores como la seguridad jur\u00eddica, ya que imposibilitan que las partes o un juez puedan, sin justificaci\u00f3n alguna, extender indefinidamente y a su arbitrio un proceso. Sin embargo, siendo los plazos procesales herramientas que fijan la temporalidad de un plan de trabajo, los mismos no pueden ser entendidos y aplicados como par\u00e1metro absoluto o intangible, como ya se advirti\u00f3, sino que admiten, bajo condiciones excepcionales, cierta salvedad a favor de la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que dichas salvedades o excepciones deben armonizar con el mandato previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues no teniendo cualquier fen\u00f3meno el valor para permitir que una decisi\u00f3n no se tome a tiempo, solo aquellas circunstancias que tengan la suficiente entidad podr\u00e1n permitir la dilaci\u00f3n de un t\u00e9rmino al encontrase debidamente justificadas. La Sala destaca entonces que (i) s\u00f3lo con el objetivo de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante y (ii) como consecuencia de situaciones imprevisibles e ineludibles, es posible justificar la dilaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, \u00fanicamente durante el lapso estrictamente necesario para efectuar la actuaci\u00f3n y con la condici\u00f3n que se d\u00e9 tr\u00e1mite urgente y preferente a la actuaci\u00f3n que no se decidi\u00f3 a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. \u00a0Conforme a lo expuesto, en el presente asunto est\u00e1n en juego tanto los derechos de las v\u00edctimas o los perjudicados a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, en cuanto se han dejado de valorar pruebas allegadas al proceso vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n y el derecho de los sindicados a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas. Derechos citados que tienen origen en el derecho fundamental al debido proceso, y que para el caso en estudio pueden armonizarse perfectamente dado que el derecho fundamental de los sindicados es a una investigaci\u00f3n sin dilaciones injustificadas, por lo que al contrario, no habr\u00e1 vulneraci\u00f3n del mismo cuando se est\u00e9 ante dilaciones del proceso justificadas, como lo ser\u00edan en ciertas y determinadas circunstancias, las que se orientan a atender los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, cuando por ejemplo, se desatiendan pruebas que se han decretado en oportunidad a su favor y existe certeza que se allegar\u00e1n al proceso aunque se encuentre vencido el t\u00e9rmino para concluir la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante tener en cuenta en este asunto, que algunos sujetos procesales, v. gr. el Ministerio P\u00fablico y la parte civil, solicitaron a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decretar como prueba algunas documentales que proven\u00edan del exterior, las cuales efectivamente fueron decretadas el 12 de junio de 2003, mediante providencia que no fue objeto de recurso alguno, antes de cerrarse la investigaci\u00f3n. Sin embargo, antes de que se allegaran al proceso y efectu\u00e1ndose diligencias para su consecuci\u00f3n, el 31 de octubre de 2003, se declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y, posteriormente, se decret\u00f3 la preclusi\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer acto85 -el cierre- lo fundamenta el fiscal en la confirmaci\u00f3n de una resoluci\u00f3n interlocutoria, por medio de la cual se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas, en el vencimiento de los t\u00e9rminos de la investigaci\u00f3n y en que ya se alleg\u00f3 la prueba necesaria para calificar el m\u00e9rito del sumario. \u00a0Por su parte, la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 negar la reposici\u00f3n de esta actuaci\u00f3n86, consider\u00f3 que, desde su decreto, era ef\u00edmera la posibilidad de allegar las pruebas a practicar en el extranjero, sin embargo, orden\u00f3 \u201cenviar un mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplom\u00e1tica en la ciudad de Nueva York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atenci\u00f3n al cierre de investigaci\u00f3n que se encuentra vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la providencia o resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n con preclusi\u00f3n87, la Fiscal\u00eda rest\u00f3 valor a los testimonios decretados e indic\u00f3 que la \u00fanica actuaci\u00f3n posible cuando se vencen los t\u00e9rminos de la instrucci\u00f3n, es la calificaci\u00f3n, la cual puede ser preclusiva cuando no se re\u00fane la prueba para acusar. \u00a0Adem\u00e1s, concluye que las pruebas no pueden tenerse en cuenta por las siguientes razones: \u201c(&#8230;) al momento de calificar el m\u00e9rito de las sumarias solamente pueden ser consideradas por la Fiscal\u00eda las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso, es decir, que aquellas que se practiquen y alleguen con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n ser tenidas en cuenta aquellas pruebas (sic) que favorecen los intereses del sindicado, en atenci\u00f3n a la p\u00e9rdida de poder investigativo del Estado\u201d. \u00a0Adicionalmente, en la providencia que decidi\u00f3 la reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n88, la Fiscal\u00eda confirm\u00f3 que los testimonios a practicar en el extranjero no dar\u00edan m\u00e1s elementos de juicio al proceso y que \u201clas pruebas ordenadas para ser practicadas en el extranjero no llegaron y, por ende, cualquier manifestaci\u00f3n al respecto es mera especulaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n89, la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo como quiera que: \u201c(&#8230;) no halla en esas pruebas decretadas expectativa futura de modificaci\u00f3n sustancial de la realidad probatoria en torno a los hechos sobre los cuales vers\u00f3 la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0De esta providencia es necesario destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon una elemental y desprevenida lectura de la petici\u00f3n formulada puede concluirse que se trataba de hechos puramente coyunturales que no interesaban a la investigaci\u00f3n y, sin embargo, el a-quo autoriz\u00f3 su pr\u00e1ctica el 12 de junio siguiente (&#8230;) Si en algo pod\u00eda incidir en la investigaci\u00f3n la operaci\u00f3n de compra-venta de los GDSs del BIC en la bolsa de New York era los precios en que se negociaron y no \u201c&#8230; las circunstancias en que fueron colocadas&#8230;\u201d pues esto \u00faltimo atend\u00eda un aspecto puramente formal de la operaci\u00f3n que en realidad no interesaba para los fines del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En esa tarea y en ese preciso contexto halla el despacho que tal como fue presentada la solicitud por el recurrente, la prueba del exterior decretada no tendr\u00eda vocaci\u00f3n para afectar la realidad probatoria existente, pues, seg\u00fan lo dicho las mismas versan sobre hechos y situaciones puramente marginales y sin ning\u00fan inter\u00e9s respecto del objeto de la prueba, al paso que las pruebas testimoniales solicitadas no se ofrecen determinantes cuando quiera que versar\u00edan sobre hechos sobre los que existen amplias explicaciones de los propios contratantes de la fusi\u00f3n de bancos y plurales documentos que informan su tr\u00e1mite, procedimiento y condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que las resoluciones proferidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que culminaron con la preclusi\u00f3n del proceso 1255 (542480), adolecen de un defecto f\u00e1ctico y vulneran los derecho al debido proceso y a la verdad y la justicia de la parte civil, pues se profirieron excluyendo de manera injustificada y sorpresiva unas pruebas que hab\u00edan sido decretadas con antelaci\u00f3n sin objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Fiscal\u00eda no satisfizo las condiciones para la exclusi\u00f3n de las pruebas conforme al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De acuerdo a la sentencia SU-159 de 2002, la supresi\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de una prueba debe satisfacer por lo menos cuatro requisitos. \u00a0Ellos hacen \u00e9nfasis y redundan en la necesidad de definir o sustentar legal y razonadamente las circunstancias que conllevan a omitir el decreto, la pr\u00e1ctica o la valoraci\u00f3n de una prueba. \u00a0En este caso, la decisi\u00f3n y motivaci\u00f3n expl\u00edcita de la exclusi\u00f3n s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo en el momento de resolver la reposici\u00f3n contra el cierre, indicando que era ef\u00edmera la posibilidad de practicarlas a tiempo. \u00a0M\u00e1s adelante, la misma instituci\u00f3n explic\u00f3 que -adem\u00e1s- ellas eran superfluas, tal y como se hab\u00edan solicitado, pues no agregaban o modificaban la decisi\u00f3n tomada en la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el ente acusador neg\u00f3 la valoraci\u00f3n de unas pruebas que hab\u00edan sido decretadas por ella misma, sin permitir que, previo al cierre, los interesados se pronunciaran sobre la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es del caso se\u00f1alar que cada una de las razones esbozadas por la Fiscal\u00eda muestran que esa instituci\u00f3n, con algo de diligencia, pudo haber detectado oportunamente los defectos tard\u00edamente advertidos, o utilizar sus potestades oficiosas para complementar lo que consider\u00f3 insuficiente, teniendo la obligaci\u00f3n correlativa de rechazar o denegar las pruebas desde el momento mismo en que fueron solicitadas si advert\u00eda su impertinencia o falta de necesidad91. Y, en lugar de adoptar una decisi\u00f3n a tiempo, en la cual relacionara los diferentes fundamentos que serv\u00edan de base para denegar las pruebas a practicar en el exterior, la Fiscal\u00eda opt\u00f3 por aparentar que las mismas ser\u00edan valoradas, para luego sustraerlas del caudal que sirvi\u00f3 de base para proferir la preclusi\u00f3n. \u00a0De los testimonios indic\u00f3 que no aportar\u00edan mas informaci\u00f3n y, respecto de la documental elevada a la Securities and Exchange Commission (SEC) en Estados Unidos, concluy\u00f3 que tampoco resultaban relevantes dado que fueron solicitados en forma indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala no puede pasar por alto que, conforme al expediente, la solicitud de estas pruebas se efectu\u00f3 antes del cierre de la investigaci\u00f3n, y que si bien el t\u00e9rmino para investigar estaba m\u00e1s que vencido, de todas maneras la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 a decretarlas sin reparo alguno, momento en el que no las consider\u00f3 improcedentes, impertinentes, o irrelevantes, o que su solicitud no se encontraba en debida forma, y por el contrario, posteriormente dispuso: \u201cenviar un mensaje de urgencia a las autoridades judicial y diplom\u00e1tica en la ciudad de Nueva York, para que den prioridad a las pruebas requeridas en atenci\u00f3n al cierre de investigaci\u00f3n que se encuentra vigente\u201d, reparos que no pueden aducirse por el ente investigador en oportunidad posterior, so pena de vulnerar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que ni siquiera cuando uno de los apoderados de la parte civil le inform\u00f3 sobre los defectos presentes en la informaci\u00f3n requerida a la SEC, se efectu\u00f3 un pronunciamiento de fondo, bien para notificar a las partes la exclusi\u00f3n de la prueba o, para modificar la misma, de manera que sirviera a los prop\u00f3sitos de una investigaci\u00f3n efectuada integralmente92. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, llama la atenci\u00f3n el prove\u00eddo de fecha 24 de septiembre de 200393, es decir, un poco m\u00e1s de un mes antes de cerrar la investigaci\u00f3n, proferido por el funcionario instructor de primera instancia. \u00a0En \u00e9ste se informa que la carta rogatoria a la SEC no se ha emitido porque dicha prueba fue rechazada y al respecto se encuentra pendiente un recurso de apelaci\u00f3n, en el efecto diferido. \u00a0Sin embargo, posteriormente, el 31 de octubre de 2003, fecha en que igualmente se orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, el mismo funcionario rectific\u00f3 su punto de vista en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiado detenidamente el memorial solicitud que antecede, (&#8230;) encuentra este Despacho que le asiste total raz\u00f3n al aludido profesional del derecho; en consecuencia, en procura de la consecuci\u00f3n expedita de las pruebas testimonial y documental en el extranjero, habr\u00e1 de librarse el correspondiente exhorto comisorio ante la Autoridad Judicial de nuestro mismo rango en Nueva York, y ante el C\u00f3nsul de Colombia en la misma ciudad de los Estados Unidos, con las formalidades legales y anexando el cuestionario y fotocopia de las piezas procesales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, la Fiscal\u00eda elabor\u00f3 una carta rogatoria para ejecutar la prueba en la SEC, el 1\u00b0 de septiembre de 200394. \u00a0Sin embargo, la misma fue devuelta por la Directora de Asuntos Internacionales de la misma entidad95. \u00a0Pues bien, s\u00f3lo hasta el 31 de octubre de 2003 se expidieron el exhorto No. 00296, para ejecutar las pruebas testimoniales, y la carta rogatoria No. 00197, para llevar a cabo la averiguaci\u00f3n ante la SEC. \u00a0Total, las pruebas requeridas en abril de 2003, solamente fueron ejecutadas el mismo d\u00eda en que se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, es decir, el 31 de octubre de ese mismo a\u00f1o, estando mas que vencido el termino para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Lo anterior, sustenta las razones que llevan a la Corte a concluir la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la investigaci\u00f3n 1255 (542480), pues las actuaciones de la Fiscal\u00eda (i) no permitieron conocer oportuna y debidamente la exclusi\u00f3n de las pruebas y (ii) porque la ejecuci\u00f3n de las mismas se efectu\u00f3 extempor\u00e1neamente, con el objetivo de aparentar la satisfacci\u00f3n del requerimiento probatorio pero, en realidad, con la \u00fanica certeza de que \u00e9stas no se allegar\u00edan al expediente ni ser\u00edan valoradas. Cabe recordar, que pese a que el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n estaba m\u00e1s que vencido, no se esper\u00f3 la llegada de la prueba del exterior aduci\u00e9ndose como pretexto el vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n como si se tratara de indicar que era esta prueba la que dilatar\u00eda el cierre de la investigaci\u00f3n diligentemente cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que, conforme a las condiciones del caso concreto antes descritas, el derecho a la verdad y la justicia en cabeza de las v\u00edctimas tiene plena justificaci\u00f3n para permitir una dilaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n. En efecto, las pruebas decretadas y cuya pr\u00e1ctica fue encomendada a varias autoridades extranjeras, encarnan la expectativa y la posibilidad material que tiene la parte civil de cerciorarse de la existencia o ausencia del hecho punible. \u00a0Hay que reconocer que esta situaci\u00f3n beneficia, en principio, a ambas partes y concuerda con el paradigma de justicia, establecido en la constituci\u00f3n. \u00a0Esto, acent\u00faa la importancia y prevalencia que tiene la valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas, aunque el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n se haya vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las pruebas, cuya ausencia se examina en esta tutela, fueron solicitadas oportunamente dentro de los t\u00e9rminos concedidos para el efecto en el estatuto procesal penal, antes de cerrarse la investigaci\u00f3n, y fueron decretadas sin reparo alguno pese a que posteriormente se adujo al cerrarse la investigaci\u00f3n que el t\u00e9rmino para el efecto se encontraba m\u00e1s que vencido. \u00a0Por tanto, las pruebas requeridas son leg\u00edtimas, por cumplir con los par\u00e1metros legales exigidos para el efecto, adem\u00e1s de perseguir una finalidad constitucionalmente relevante: alcanzar la verdad y la justicia. \u00a0Adem\u00e1s, es claro que no es posible achacar la omisi\u00f3n de su pr\u00e1ctica a la parte civil o al agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores actuaciones, la Corte debe ordenar que disciplinariamente se investigue a quienes resulten responsables por decretar una prueba a sabiendas de que no llegar\u00eda al proceso y no ser\u00eda valorada en la decisi\u00f3n que calificaba el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar que la protecci\u00f3n del derecho a la prueba de las v\u00edctimas no puede ser desmedida. \u00a0La Corte no puede permitir que con el objetivo de proteger este derecho se extienda indefinidamente el t\u00e9rmino para adelantar la investigaci\u00f3n 1255 (542480). \u00a0Por el contrario, debe quedar claro que (i) esto no permite o legitima la solicitud o el decreto de nuevas pruebas y (ii) que una vez satisfecho el derecho sustancial, consistente en allegar y valorar las pruebas decretadas por la Fiscal\u00eda, debe d\u00e1rsele tr\u00e1mite perentorio y urgente al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte concluye que no es posible aprovechar los t\u00e9rminos procesales, como tesis para sustentar o justificar la omisi\u00f3n de valorar \u00a0unas pruebas decretadas por la propia Fiscal\u00eda y que no se allegaron a la investigaci\u00f3n debido a su propio yerro, lentitud o descuido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y en su lugar se conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0En consecuencia se dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones que ordenaron el cierre y la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n 1255 (542480), dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, y el 26 de enero y el 08 de julio de 2004, y se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente, inicie las gestiones para incluir dentro del expediente las pruebas decretadas que deb\u00edan practicarse en el exterior, en caso de que hubieren llegado a la Fiscal\u00eda, para que despu\u00e9s, si es del caso proceda al cierre de las investigaci\u00f3n y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo t\u00e9rmino mencionado anteriormente la Fiscal\u00eda correspondiente iniciar\u00e1 las diligencias necesarias para la consecuci\u00f3n de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente ser\u00e1n valoradas \u00a0con todo el acervo probatorio obrante en el proceso y conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de agosto de 2005 y del 05 de octubre de 2005 respectivamente, que decidieron negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones proferidas por el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Especializada en delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dentro de la investigaci\u00f3n 1255 (542480), sindicados Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y otro, dictadas el 31 de octubre, 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2003, as\u00ed como el 26 de enero y el 08 de julio de 2004; que ordenaron el cierre de la investigaci\u00f3n y la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo incluya dentro de la investigaci\u00f3n 1255 (542480), sindicados Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y otro, las pruebas decretadas que deb\u00edan practicarse en el exterior, en caso de que efectivamente hubieren llegado a la Fiscal\u00eda, para que despu\u00e9s proceda al cierre de las investigaci\u00f3n y las valore al momento de calificar el sumario. Si las pruebas finalmente no llegaron del extranjero, en el mismo t\u00e9rmino mencionado anteriormente la Fiscal\u00eda correspondiente iniciar\u00e1 las diligencias necesarias para la consecuci\u00f3n de tales pruebas, las cuales una vez se alleguen al expediente ser\u00e1n valoradas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica con todo el acervo probatorio al momento de la calificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Disponer que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura correspondiente, investigue disciplinariamente a quienes pudieren resultar responsables por los hechos que motivaron acceder a la presente tutela. Oficiese por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n con entrega de copia de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-171\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A SER JUZGADO EN PLAZO RAZONABLE (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, vigente en el derecho internacional de los derechos humanos como uno de los principios m\u00ednimos del derecho a un juicio justo que no puede ser limitado durante los estados de excepci\u00f3n, alude a una garant\u00eda de obligatorio cumplimiento en raz\u00f3n de que se considera indispensable para hacer realidad el derecho del imputado a la presunci\u00f3n de inocencia. En efecto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligar a los Estados a respetar la presunci\u00f3n de inocencia como un derecho no susceptible de limitar en ning\u00fan caso y simult\u00e1neamente permitirles prolongar indefinidamente las investigaciones y las causas tendientes a desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VENCIMIENTO DEL TERMINO PARA INSTRUIR-Unica actuaci\u00f3n posible es la calificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para instruir la \u00fanica actuaci\u00f3n posible es la calificaci\u00f3n y que si no estuviere demostrada la conducta punible ni establecida la responsabilidad de los imputados el sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n, como lo resolvi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-411 de 1993, al declarar inexequibles las diferentes posibilidades de extensi\u00f3n del plazo para instruir previstas en el Decreto 2700 de 1991, reafirmando de esta manera la sujeci\u00f3n del Estado a los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso que protegen a todas las personas, sin distinci\u00f3n, en la defensa del derecho a ser juzgadas dentro de plazos razonables, sin dilaciones injustificadas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales. No pueden por ello considerarse arbitrarias y constitutivas de v\u00eda de hecho las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigidas a dar cumplimiento al ordenamiento constitucional mediante la declaraci\u00f3n de cierre, una vez las investigaciones superaron el l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000, que el legislador no autoriza prorrogar en ning\u00fan caso. Lo anterior, as\u00ed la parte civil insista en la prolongaci\u00f3n de la etapa sumarial con miras a que se incorporen nuevas pruebas y se funde en ellas el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, porque est\u00e1 claro que si el Estado no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, dentro del t\u00e9rmino establecido \u201ces injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situaci\u00f3n de entredicho y con las garant\u00edas constitucionales suspendidas, hasta que finalmente (..) pueda llevarla a juicio (..)\u201d \u2013sentencias C-412 y C411 de 1993, ya citadas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y PARTICIPACION DE LA PARTE CIVIL\/PARTE CIVIL Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la parte civil se enmarca dentro del principio de legalidad del procedimiento, que informa el derecho penal, de manera que al margen de sus consideraciones individuales sobre la relevancia de los elementos de convicci\u00f3n no incorporados oportunamente al sumario y sin perjuicio de que el decreto y la rogatoria para el diligenciamiento de los mismos bien pueden haber atendido en todo la disciplina que gobierna el asunto, el perjudicado que acude al proceso penal habr\u00e1 de aceptar que la investigaci\u00f3n termina, ineluctablemente, luego de dieciocho o veinticuatro meses -contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n-, lo \u00faltimo si se tratare de tres o m\u00e1s sindicados o conductas. Lo anterior sin pr\u00f3rrogas posibles, como quiera que las extensiones del plazo para investigar previstas por el legislador de 1991 fueron excluidas del ordenamiento por esta Corte, con efecto de cosa juzgada constitucional, como qued\u00f3 explicado \u2013art\u00edculos 9\u00b0, 29, 93 y 228 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA PARTE CIVIL A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACION-Efectos de los t\u00e9rminos preclusivos de la investigaci\u00f3n penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de que los derechos del causante del agravio y de la v\u00edctima a un juicio justo comportan que uno y otra sean titulares y puedan exigir el cumplimiento de garant\u00edas judiciales m\u00ednimas, es claro que el perjudicado que opta por acceder ante el juez penal se compromete, al igual que el fallador y el Ministerio P\u00fablico, con los t\u00e9rminos preclusivos e irrenunciables establecidos para que el imputado sea acusado dentro del l\u00edmite previsto y, de no ser ello posible, absuelto de todo cargo. En consideraci\u00f3n a que el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas se tiene como garant\u00eda indispensable de la presunci\u00f3n de inocencia, que no puede ser suspendida ni limitada, a\u00fan en condiciones excepcionales en cuanto responde al inter\u00e9s superior y objetivo que propende porque las cargas del proceso penal, excesivamente onerosas y realmente desequilibradas para el sindicado, no se prolonguen indefinidamente, ocasion\u00e1ndole consecuencias adversas irreparables, personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas, que contradicen su dignidad. Las decisiones de declarar cerrada una investigaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino y precluida la instrucci\u00f3n en el mismo asunto, debido a la imposibilidad de recaudar las pruebas decretadas por raz\u00f3n del cierre, seg\u00fan lo prev\u00e9n los art\u00edculos 329, 393, 395 y 399 de la Ley 600 de 2000, no vulneran los derechos fundamentales de la v\u00edctima y de los dem\u00e1s perjudicados, sino que realizan el derecho del imputado a un juicio justo sin dilaciones indebidas y hacen efectivo el principio de legalidad del procedimiento que hace preclusivo el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, para todos los sujetos procesales \u2013art\u00edculos 29, 228 y 93 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso en que se decret\u00f3 cierre y preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n penal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que se revisa es procedente, pues una vez que el afectado con una decisi\u00f3n judicial que considera vulnera sus derechos fundamentales agota dentro del proceso las instancias que dar\u00edan lugar al restablecimiento, puede acudir en demanda de amparo. Y est\u00e1 claro que los accionantes interpusieron los recursos previstos para que la parte civil asegure su acceso a la justicia por intermedio de sus apoderados, se manifestaron ante el mismo fallador porque \u00e9ste decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y sustentaron su inconformidad ante el Superior, sin \u00e9xito, como quiera que las decisiones fueron mantenidas. En estas condiciones los accionantes bien pueden solicitar un pronunciamiento del juez de tutela sobre la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales y propender por una decisi\u00f3n que desde la perspectiva del ordenamiento constitucional ordene su inmediato restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar plazo razonable para interponerla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, cobra especial significaci\u00f3n determinar si la demora en demandar la protecci\u00f3n a\u00fan permite proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como tambi\u00e9n si las relaciones jur\u00eddicas surgidas en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n deben permanecer, debido a la estabilidad que las mismas generaron. Por ello esta Corte, para efecto de resolver sobre la oportunidad de la intervenci\u00f3n del juez de amparo se remite de ordinario a los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n previstos en el ordenamiento y analiza si derechos de terceros se desprenden de la decisi\u00f3n, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria de los asociados en la defensa de sus derechos e intereses y tampoco para desconocer estados y situaciones jur\u00eddicas consolidadas, salvo que circunstancias especiales -que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser consideradas- indiquen que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin perjuicio del tiempo transcurrido, sigue siendo pertinente y necesaria de todas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Plazo razonable para interponerla en proceso penal\/ACCION DE TUTELA-Plazo razonable en caso en que acci\u00f3n penal no ha prescrito y no aparecen terceros civilmente responsables (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el proceso que el 5 de agosto del 2005, los demandantes presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura la demanda de la referencia, porque mediante decisiones de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 8 de julio de 2004 los Fiscales accionados desconocieron sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, como perjudicados de varias infracciones a la ley penal. Sin que el tiempo trascurrido desde las decisiones permita inferir estados o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como tampoco la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros ajenos a la actuaci\u00f3n. Lo primero si se considera que dentro del proceso penal las acciones civiles prescriben conjuntamente con la pena principal y, tal como lo indican los Fiscales accionados -mediante providencias que por este aspecto no fueron recurridas-, la acci\u00f3n para investigar a los se\u00f1ores por los delitos de Estafa, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Falsedad en Documentos no ha prescrito -salvo en lo que respecta al delito de Operaciones no Autorizadas con accionistas-. Y lo segundo como quiera que la documentaci\u00f3n allegada a esta actuaci\u00f3n indica que dentro de la investigaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n no aparecen terceros civilmente responsables, quienes tendr\u00edan el derecho a exigir que no les sea perturbada su situaci\u00f3n. De manera que tambi\u00e9n por el aspecto del t\u00e9rmino en que los accionantes interpusieron la demanda que se revisa, para la Sala es claro que los se\u00f1ores tienen derecho a un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE INSTRUCCION EN PROCESO PENAL-Pod\u00eda declararse vencido y calificar m\u00e9rito del sumario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hacen falta mayores consideraciones para concluir, entonces, que al declarar vencido el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n iniciada en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A. y calificar el m\u00e9rito del sumario el funcionario instructor accionado actu\u00f3 con sujeci\u00f3n al ordenamiento procesal penal, que desarrolla el derecho de los imputados a ser juzgados dentro de los plazos razonables previstos en el ordenamiento, como garant\u00eda m\u00ednima de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que no puede ser restringida, ni a\u00fan en condiciones excepcionales \u2013art\u00edculos 29 y 93 C.P.-. Siendo as\u00ed est\u00e1 claro que el Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que ning\u00fan reparo cabe contra la investigaci\u00f3n penal que respeta el pleno goce de los derechos humanos de partes y terceros y sometiendo el derecho de acceso a la justicia de todos los sujetos procesales al debido proceso, que hace obligatorio el cumplimiento de los t\u00e9rminos previamente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LA PARTE CIVIL AL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD-Se extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expresado el salvamento de voto a la sentencia T-171 de 2006, finalmente adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, comoquiera que la providencia extiende, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites legales, el derecho de la parte civil al establecimiento de la verdad. No obstante no se desvirt\u00faa lo trascendente que resulta, desde la perspectiva del derecho de los imputados a la presunci\u00f3n de inocencia, la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para investigar y calificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1226076 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime Gilinski y otro contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Corporaci\u00f3n manifiesto las razones de mi desacuerdo con el fallo que resolvi\u00f3 revocar las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz y en su lugar conceder la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las razones puestas a consideraci\u00f3n de la Sala y que me condujeron a apartarme de la posici\u00f3n mayoritaria se trascriben a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 21 de noviembre del 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, adoptadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niegan a los accionantes la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los accionantes, afirman que sus derechos fundamentales fueron quebrantados y deber\u00e1n ser restablecidos, por cuanto los accionados no pod\u00edan cerrar la investigaci\u00f3n y proceder a precluirla -sin perjuicio del vencimiento del t\u00e9rmino para instruir-, estando pendiente de recibir una documentaci\u00f3n previamente ordenada, cuyo env\u00edo por parte del Gobierno de los Estados Unidos se conoc\u00eda y que la parte civil considera conducente para probar \u00a0la realizaci\u00f3n de las conductas y endilgar a los sindicados responsabilidad por su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecido como se encuentra que el cierre de la investigaci\u00f3n a que se hace referencia fue decretado mediante providencias que los apoderados de la parte civil impugnaron aduciendo que deb\u00eda incorporarse a la actuaci\u00f3n una prueba, previamente decretada, el tema que deber\u00e1 dilucidar la Corte impone de antemano determinar i) si conforme al ordenamiento constitucional y los tratados y convenios sobre derechos humanos aprobados por el Congreso y a los desarrollos legales pertinentes, vencido el t\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n \u00e9sta se cierra de manera ineluctable sin posibilidad de pr\u00f3rrogas o ii) si ante el derecho de la parte civil de acceder a la justicia el ordenamiento jur\u00eddico permite extender la instrucci\u00f3n, para luego determinar como fue la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y derivar las consecuencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala considera pertinente resolver si el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas constituye un compromiso m\u00ednimo irrenunciable en el derecho internacional de los derechos humanos y analizar el cumplimiento de dicho compromiso en el ordenamiento procesal penal, sin perjuicio de los derechos fundamentales de la parte civil a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Car\u00e1cter imperativo del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos98, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre99, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos100 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos101, prevalentes en el orden interno de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9\u00b0 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, protegen a todas las personas, sin distinci\u00f3n, en la defensa del derecho a ser juzgadas con todas las garant\u00edas. Consecuentemente los instrumentos en menci\u00f3n determinan que los Estados Parte deber\u00e1n adoptar medidas tendientes a que en la sustanciaci\u00f3n de toda acci\u00f3n penal el sindicado sea o\u00eddo y juzgado dentro de plazos razonables, sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que todas las personas, entre otras garant\u00edas m\u00ednimas, tienen derecho a ser juzgadas sin dilaciones indebidas y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana precept\u00faa que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en consideraci\u00f3n al alcance de la expresi\u00f3n \u201cplazo razonable\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00b0 trascrito, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos estima que si bien los Estados Parte no est\u00e1n obligados a fijar \u201cin abstracto\u201d un plazo v\u00e1lido para todos los casos con independencia de las circunstancias102, s\u00ed les corresponde adoptar disposiciones internas e interpretaciones judiciales que no supriman el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o los limiten en mayor medida de lo previsto en ella103, de conformidad con las normas de interpretaci\u00f3n del instrumento internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la citada Comisi\u00f3n que las garant\u00edas m\u00ednimas no taxativas relacionadas en el numeral 2 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n, que los Estados Parte habr\u00e1n de hacer efectivas, consideradas en conjunto, \u201cconforman un derecho \u00fanico no definido espec\u00edficamente, pero cuyo inequ\u00edvoco prop\u00f3sito es, en definitiva, asegurar el derecho de toda persona a un proceso justo104.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte Interamericana, al responder la consulta elevada por el Gobierno de un Estado miembro de la Organizaci\u00f3n, sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de suspender las garant\u00edas judiciales indispensables, conceptu\u00f3 por unanimidad que el derecho a un juicio justo \u201crecogido por el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma\u201d105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA CORTE, ES DE OPINI\u00d3N, por unanimidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que deben considerarse como garant\u00edas judiciales indispensables no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus (art. 7.6 ), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes ( art. 25.1 ), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya suspensi\u00f3n no est\u00e1 autorizada por la misma Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n deben considerarse como garant\u00edas judiciales indispensables que no pueden suspenderse, aquellos procedimientos judiciales, inherentes a la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno (art. 29.c) ), previstos en el derecho interno de los Estados Partes como id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que se refiere el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n comporte la indefensi\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las mencionadas garant\u00edas judiciales deben ejercitarse dentro del marco y seg\u00fan los principios del debido proceso legal, recogidos por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corte tiene dicho que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, integran el bloque de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte considera que los disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, s\u00ed forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, ya que si derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricci\u00f3n alguna, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 27 de la ley 16 de 1972, que ratifica la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, menos a\u00fan la presunci\u00f3n de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garant\u00edas jur\u00eddicas citadas. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n citada: &#8220;2. La disposici\u00f3n precedente [suspensi\u00f3n de garant\u00edas por estados de excepci\u00f3n] no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3\u00ba (derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica), 4\u00ba (derecho a la vida), 5\u00ba (derecho a la integridad personal), 6\u00ba (prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre) , 9\u00ba \u00a0(principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religi\u00f3n), 17 (protecci\u00f3n de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del ni\u00f1o), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d106 \u2013resaltado fuera de texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que los plazos previstos en el ordenamiento para la investigaci\u00f3n, la acusaci\u00f3n y el juzgamiento \u201cno admiten restricci\u00f3n alguna\u201d, en cuanto garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso y el principio de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe precisar, adem\u00e1s, que al mismo tiempo que la Corte Interamericana incluye entre los derechos que no admiten suspensi\u00f3n el derecho a un juicio y por ende las garant\u00edas indispensables para su protecci\u00f3n, por tratarse de un principio de consenso en el Derecho Internacional de los derechos humanos, la Comisi\u00f3n Interamericana reconoce la necesidad de distinguir el derecho de toda persona detenida a ser juzgada \u201cdentro de plazos razonables\u201d del derecho de la misma a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y \u201cdentro de un plazo razonable\u201d, establecidos en los art\u00edculos 7.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana respectivamente, as\u00ed las dos disposiciones se inspiren en el mismo prop\u00f3sito, esto es \u201cque las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen da\u00f1os permanentes107\u201d, y ninguno sea susceptible de suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la Comisi\u00f3n que mientras el plazo razonable entendido en t\u00e9rminos de la libertad personal comporta el trato prioritario de los procedimientos que privan de la libertad a los procesados, \u201clas consideraciones envueltas en la determinaci\u00f3n de la razonabilidad de la duraci\u00f3n del procedimiento son m\u00e1s flexibles, por la raz\u00f3n obvia de que en el caso del art\u00edculo 7.5 el encarcelamiento del procesado afecta su derecho a \u00a0la libertad personal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Comisi\u00f3n Interamericana se\u00f1ala que sin perjuicio de que los Estados Partes est\u00e1n obligados a \u201cevitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de justicia108\u201d se\u00f1alando plazos razonables que deber\u00e1n cumplirse necesariamente, el lapso establecido \u201cdebe medirse en relaci\u00f3n a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducci\u00f3n del proceso109\u201d, como quiera que la declaraci\u00f3n de culpabilidad o inocencia ser\u00e1 igualmente equitativa, siempre que las garant\u00edas m\u00ednimas de todo proceso judicial, entre ellas el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, se hubieren respetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, vigente en el derecho internacional de los derechos humanos como uno de los principios m\u00ednimos del derecho a un juicio justo que no puede ser limitado durante los estados de excepci\u00f3n110, alude a una garant\u00eda de obligatorio cumplimiento en raz\u00f3n de que se considera indispensable para hacer realidad el derecho del imputado a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligar a los Estados a respetar la presunci\u00f3n de inocencia como un derecho no susceptible de limitar en ning\u00fan caso y simult\u00e1neamente permitirles prolongar indefinidamente las investigaciones y las causas tendientes a desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a ser acusado en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de dieciocho o veinticuatro meses, si se tratare de tres o m\u00e1s sindicados o conductas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda actuaci\u00f3n se surtir\u00e1 pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los t\u00e9rminos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garant\u00edas de los sujetos procesales111\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, mediante sentencia C-411 de 1993112, al resolver sobre la inconstitucionalidad de los apartes de los art\u00edculos 329, 438 y 439 del Decreto 2700 de 1991113, que permit\u00edan al funcionario instructor adelantar la investigaci\u00f3n \u201cmientras no prescriba la acci\u00f3n penal&#8221;, abstenerse de cerrar el sumario \u201c[c]uando no hubiere pruebas necesarias\u201d y continuarlo, en aquellas circunstancias en que no resultaba posible proferir resoluciones de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n, encontr\u00f3 no razonable e incompatible con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a un juicio justo, las pr\u00f3rrogas previstas en las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca la providencia en comento las prerrogativas del funcionario instructor, relativas a averiguar sobre la vida \u00edntima de las personas vinculadas a la investigaci\u00f3n, ordenar el registro de su domicilio y correspondencia e interceptar sus comunicaciones, adem\u00e1s de mantener latente en el sindicado la posibilidad de verse privado de la libertad en cualquier momento y concluye que las disposiciones demandadas, en cuanto permit\u00edan prorrogar la investigaci\u00f3n y mantener al individuo en un estado de indefinida sospecha, comportaban en realidad una sanci\u00f3n, sin mediar para el efecto una sentencia judicial ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 tambi\u00e9n la Corte las disposiciones demandadas, desde la perspectiva del deber del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo, prescrito en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sostuvo que si durante un plazo razonable el Estado no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, debe \u201creconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos\u201d, pues es injusto mantener a las personas en \u201centredicho y con las garant\u00edas constitucionales suspendidas, hasta que finalmente el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se examina la situaci\u00f3n legal de las personas vinculadas a una instrucci\u00f3n, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pero antes y despu\u00e9s de la vigencia del Decreto 2700 de ese a\u00f1o, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el Art. 28 de la Constituci\u00f3n y viola lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966, suscrito por Colombia en el mismo a\u00f1o y aprobado mediante ley 74 de 1968, que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976), as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la Carta, pues introduce demoras injustificadas en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de las personas. Por tanto, ser\u00e1 declarado inexequible en la parte acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, el legislador de 1993 modific\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal entonces vigente; para el efecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fij\u00f3 el plazo dentro del cual la Fiscal\u00eda realizar\u00eda las investigaciones, atendiendo a su complejidad y al mismo tiempo dispuso que vencido el lapso previsto \u201cla \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n\u201d, es decir dej\u00f3 a un lado la referencia a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, prevista en el art\u00edculo 329 del Decreto 2700 de 1991, que como se vio esta Corte consider\u00f3 contraria a la presunci\u00f3n de inocencia \u2013art\u00edculo 42 Ley 81-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-No reprodujo el aparte del art\u00edculo 438 del referido Decreto -Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la Investigaci\u00f3n, el fiscal se abstendr\u00e1 de cerrarla- declarado inexequible y, en su lugar, preceptu\u00f3 que recaudada la prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n \u201cse declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al despacho para calificaci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculo 56 \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Dispuso que el sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n; prescindiendo de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 439 del Decreto 2700 varias veces citado, que permit\u00eda a la Fiscal\u00eda continuar adelantando la instrucci\u00f3n -\u201cCuando no hubiere lugar a proferir estas determinaciones\u201d-, tambi\u00e9n declarada inexequible \u2013art\u00edculo 58 Ley 81 de 1993-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Ley 81 de 1993 dispuso, como lo hac\u00eda el art\u00edculo 438 del Decreto 2700 de 1991114 -en t\u00e9rminos que la Ley 600 de 2000 no reproduce- que en ning\u00fan caso la investigaci\u00f3n se cerrar\u00eda, \u201csi no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaba la disposici\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 438. En ning\u00fan caso podr\u00e1 cerrarse la investigaci\u00f3n si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular es pertinente anotar, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso de reposici\u00f3n -\u201cpara que se practiquen las pruebas fundamentales que faltan&#8221;- interpuesto contra la providencia que decretaba el cierre de una investigaci\u00f3n, por vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 de la Ley 81 de 1993, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n i) como quiera que \u201cvencido dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la investigaci\u00f3n a efectos de proceder a calificar el m\u00e9rito del sumario con las pruebas que se hubiere logrado recaudar hasta ese momento\u201d; y ii) toda vez que lo \u00fanico que condiciona el cierre de la investigaci\u00f3n \u201ces que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta (sic) a t\u00e9rminos del art\u00edculo 438 del C. de P.\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica la providencia \u2013negrilla fuera del texto-:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl originario art\u00edculo 329 del Decreto 2700 de 1991, establec\u00eda la posibilidad de adelantar la instrucci\u00f3n mientras no hubiere prescrito la acci\u00f3n penal. Este precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-411 de 1993 al hallarlo contrario a la Carta Pol\u00edtica por introducir &#8220;demoras injustificadas en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddico-penal de las personas&#8221;. Para remediar la situaci\u00f3n de incertidumbre generada por la citada disposici\u00f3n, el art\u00edculo 42 de la Ley 81 de 1993 precis\u00f3 que cuando no se trate de tres o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n &#8220;no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de su iniciaci\u00f3n&#8221;, al vencimiento de los cuales &#8220;la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte tenga establecido que vencido dicho lapso, no queda alternativa distinta que disponer el cierre de la investigaci\u00f3n a efectos de proceder a calificar el m\u00e9rito del sumario con las pruebas que se hubiere logrado recaudar hasta ese momento (cfr. auto sept. 12 de 1995, M. P. Dr. Arboleda Ripoll), ya que &#8220;la circunstancia de que se eche de menos una prueba para aclarar alg\u00fan aspecto que se debate, no es impeditiva para que el m\u00e9rito probatorio pueda ser calificado, puesto que lo \u00fanico que condiciona el cierre de la investigaci\u00f3n es que el procesado haya sido legalmente vinculado y su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta a t\u00e9rminos del art\u00edculo 438 del C. de P. P.&#8221; (auto junio 22 de 1995, M.P. Dr. P\u00e1ez Velandia)\u201d.\u201d115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 600 de 2000116, por su parte, adem\u00e1s de se\u00f1alar el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n y disponer, como lo hiciera el legislador de 1993, que \u201cvencido el t\u00e9rmino, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n\u201d i) prescinde del condicionamiento a que alud\u00eda el inciso primero de la Ley 81 de 1993117, ii) prev\u00e9, en iguales t\u00e9rminos que esta normatividad, que recaudada la prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino para investigar \u201cse declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n\u201d, iii) establece que el sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluciones de acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n y iv) advierte que \u201cen caso de que el cierre de la investigaci\u00f3n se haya producido por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n o por la imposibilidad de recaudar y practicar pruebas, la duda se resolver\u00e1 a favor del procesado\u201d \u2013art\u00edculos 329, 393, 395 y 399 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 claro, entonces, que vencido el t\u00e9rmino para instruir la \u00fanica actuaci\u00f3n posible es la calificaci\u00f3n y que si no estuviere demostrada la conducta punible ni establecida la responsabilidad de los imputados el sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de instrucci\u00f3n, como lo resolvi\u00f3 esta Corte en la sentencia C-411 de 1993, al declarar inexequibles las diferentes posibilidades de extensi\u00f3n del plazo para instruir previstas en el Decreto 2700 de 1991, reafirmando de esta manera la sujeci\u00f3n del Estado a los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso que protegen a todas las personas, sin distinci\u00f3n, en la defensa del derecho a ser juzgadas dentro de plazos razonables, sin dilaciones injustificadas, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, cabe precisar que en consonancia con lo expuesto en la sentencia ya referida, esta Corte, mediante sentencia C-412 de 1993, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 324 del Decreto 2791 de 1991, como quiera que \u201cno se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuraci\u00f3n de una etapa investigativa carente de t\u00e9rmino\u201d. Se\u00f1ala la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde id\u00f3neo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigaci\u00f3n del delito debe avanzar de manera progresiva y a trav\u00e9s de una serie de actos vinculados entre s\u00ed y orientados hac\u00eda un resultado final que necesariamente se frustrar\u00eda si a las diferentes etapas no se les fija t\u00e9rmino, m\u00e1s a\u00fan si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la investigaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. El ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29), correlativo al desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y punitiva del Estado, proscribe la actuaci\u00f3n investigativa que se prolongue indefinidamente en el tiempo. La ausencia de t\u00e9rmino espec\u00edfico para la investigaci\u00f3n previa, legitima inconstitucionalmente las m\u00e1s excesivas dilaciones toda vez que su finalizaci\u00f3n podr\u00eda coincidir con el momento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad &#8211; convalidada por la norma legal acusada &#8211; obliga al investigado a soportar una excesiva carga an\u00edmica y econ\u00f3mica, representa para el Estado costos nada despreciables en t\u00e9rminos de recursos humanos y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s de poner en riesgo la probabilidad de la etapa de juzgamiento, la indeterminada extensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa puede dar curso tambi\u00e9n a una indefinida e incontrastable actuaci\u00f3n p\u00fablica, con el peligro que ello entra\u00f1a para los individuos investigados y la sociedad en general. El control individual y social a la arbitrariedad del Estado es uno de los m\u00e1s importantes contrapesos a su actuaci\u00f3n. La supresi\u00f3n virtual de este control supone el regreso a la \u00e9poca oscurantista del Estado polic\u00eda de corte inquisidor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No pueden por ello considerarse arbitrarias y constitutivas de v\u00eda de hecho las decisiones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigidas a dar cumplimiento al ordenamiento constitucional mediante la declaraci\u00f3n de cierre, una vez las investigaciones superaron el l\u00edmite se\u00f1alado en el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000, que el legislador no autoriza prorrogar en ning\u00fan caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, as\u00ed la parte civil insista en la prolongaci\u00f3n de la etapa sumarial con miras a que se incorporen nuevas pruebas y se funde en ellas el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n, porque est\u00e1 claro que si el Estado no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, dentro del t\u00e9rmino establecido \u201ces injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situaci\u00f3n de entredicho y con las garant\u00edas constitucionales suspendidas, hasta que finalmente (..) pueda llevarla a juicio (..)\u201d \u2013sentencias C-412 y C411 de 1993, ya citadas-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la actuaci\u00f3n de la parte civil se enmarca dentro del principio de legalidad del procedimiento, que informa el derecho penal, de manera que al margen de sus consideraciones individuales sobre la relevancia de los elementos de convicci\u00f3n no incorporados oportunamente al sumario y sin perjuicio de que el decreto y la rogatoria para el diligenciamiento de los mismos bien pueden haber atendido en todo la disciplina que gobierna el asunto, el perjudicado que acude al proceso penal habr\u00e1 de aceptar que la investigaci\u00f3n termina, ineluctablemente, luego de dieciocho o veinticuatro meses -contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n-, lo \u00faltimo si se tratare de tres o m\u00e1s sindicados o conductas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos de los t\u00e9rminos preclusivos de la investigaci\u00f3n penal sobre los derechos de la parte civil a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que transcurrido el lapso fijado a la Fiscal\u00eda para investigar sobre la infracci\u00f3n a la ley penal y determinar la responsabilidad de los imputados, la \u00fanica actuaci\u00f3n posible es la calificaci\u00f3n, ya fuere mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n \u2013art\u00edculos 329, 393, 395 y 399 Ley 600 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe preguntarse si la clausura de la etapa sumarial, por vencimiento del t\u00e9rmino previsto para demostrar la ocurrencia del hecho punible y establecer la responsabilidad del sindicado, vulnera los derechos de quienes ostentan dentro del proceso la calidad de v\u00edctima o perjudicado \u201ccon derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o\u201d118. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De antemano debe afirmarse que, desde el momento del reconocimiento de su calidad119, el perjudicado act\u00faa en el proceso penal como sujeto procesal y parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica fundada en el da\u00f1o, sin restricciones ni privilegios respecto de los derechos de los dem\u00e1s sujetos procesales, porque, como lo tiene definido esta Corte, la parte civil m\u00e1s que un simple interviniente es protagonista en la b\u00fasqueda de la verdad y en la realizaci\u00f3n de la justicia 120.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional a que se hace menci\u00f3n guarda plena correspondencia con el derecho fundamental del perjudicado de acceder a un juez imparcial, con pleno respeto de los principios de legalidad y de defensa, previsto en los art\u00edculos 8\u00b0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y tambi\u00e9n con el derecho del sindicado a ser juzgado en iguales condiciones, en un plazo razonable sin dilaciones injustificadas, previsto en las mismas disposiciones y desarrollado en el derecho internacional de los derechos humanos, como garant\u00eda no susceptible de suspensi\u00f3n ni limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior tanto la ausencia de investigaci\u00f3n, como sus retrasos, insuficiencias y prolongaciones comportan grave violaci\u00f3n de los derechos, tanto de las v\u00edctimas como del sindicado a un recurso judicial pronto y eficiente121. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin perjuicio de que los derechos del causante del agravio y de la v\u00edctima a un juicio justo comportan que uno y otra sean titulares y puedan exigir el cumplimiento de garant\u00edas judiciales m\u00ednimas, es claro que el perjudicado que opta por acceder ante el juez penal se compromete, al igual que el fallador y el Ministerio P\u00fablico, con los t\u00e9rminos preclusivos e irrenunciables establecidos para que el imputado sea acusado dentro del l\u00edmite previsto y, de no ser ello posible, absuelto de todo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el derecho a un juicio justo sin dilaciones indebidas se tiene como garant\u00eda indispensable de la presunci\u00f3n de inocencia, que no puede ser suspendida ni limitada, a\u00fan en condiciones excepcionales122 en cuanto responde al inter\u00e9s superior y objetivo que propende porque las cargas del proceso penal, excesivamente onerosas y realmente desequilibradas para el sindicado, no se prolonguen indefinidamente, ocasion\u00e1ndole consecuencias adversas irreparables, personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas, que contradicen su dignidad 123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, las decisiones de declarar cerrada una investigaci\u00f3n por vencimiento del t\u00e9rmino y precluida la instrucci\u00f3n en el mismo asunto, debido a la imposibilidad de recaudar las pruebas decretadas por raz\u00f3n del cierre, seg\u00fan lo prev\u00e9n los art\u00edculos 329, 393, 395 y 399 de la Ley 600 de 2000, no vulneran los derechos fundamentales de la v\u00edctima y de los dem\u00e1s perjudicados, sino que realizan el derecho del imputado a un juicio justo sin dilaciones indebidas y hacen efectivo el principio de legalidad del procedimiento que hace preclusivo el cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales, para todos los sujetos procesales \u2013art\u00edculos 29, 228 y 93 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo revelan los antecedentes, los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz reclaman la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto del Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n y del Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 cerrada la investigaci\u00f3n y calific\u00f3 con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n que la entidad adelantaba contra los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento P\u00fablico, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Operaciones no Autorizadas con Accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los accionantes -aunque reconocen que el t\u00e9rmino para instruir ya hab\u00eda vencido- i) que el Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n accionado no pod\u00eda declarar cerrada la investigaci\u00f3n y proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, estando pendiente de recibir unas pruebas previamente decretadas, fundamentales para la investigaci\u00f3n y ii) que el Fiscal Delegado ten\u00eda que aguardar los documentos de los que ya conoc\u00eda su remisi\u00f3n, para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia calificatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niegan la protecci\u00f3n, aduciendo que no es dable al juez de amparo interferir en las decisiones de las autoridades judiciales y que los accionantes aguardaron m\u00e1s de un a\u00f1o en acudir en demanda de protecci\u00f3n, previamente esta Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes no cuentan con procedimiento distinto a la acci\u00f3n de tutela para reclamar sobre el restablecimiento de sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda persona puede reclamar mediante un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cualquiera fuere la autoridad que los vulnera o amenaza, siempre que no cuente con otro medio judicial de eficacia comprobada, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes, el Jefe de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n, mediante providencia que los accionantes recurrieron, declar\u00f3 legalmente cerrada la instrucci\u00f3n que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantaba en contra de los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Ochoa Barrera, por los delitos de Estafa, Falsedad en Documento P\u00fablico, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Operaciones no Autorizadas con Accionistas, dentro de la investigaci\u00f3n a que dieron lugar las denuncias presentadas contra la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado el 24 de agosto de 1997, entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se conoce tambi\u00e9n que el funcionario en comento resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la providencia y que concluido el t\u00e9rmino para alegar de conclusi\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, mediante providencia que los representantes de la parte civil impugnaron y que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3, en consideraci\u00f3n i) a que efectivamente el t\u00e9rmino para investigar hab\u00eda concluido y ii) porque la investigaci\u00f3n demostr\u00f3 la atipicidad de las conductas, al igual que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, respecto de alguno de los delitos imputados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la acci\u00f3n que se revisa es procedente, pues una vez que el afectado con una decisi\u00f3n judicial que considera vulnera sus derechos fundamentales agota dentro del proceso las instancias que dar\u00edan lugar al restablecimiento, puede acudir en demanda de amparo. Y est\u00e1 claro que los accionantes interpusieron los recursos previstos para que la parte civil asegure su acceso a la justicia, esto es, los se\u00f1ores Jaime Gliniski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz, por intermedio de sus apoderados, se manifestaron ante el mismo fallador porque \u00e9ste decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n y sustentaron su inconformidad ante el Superior, sin \u00e9xito, como quiera que las decisiones fueron mantenidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones los accionantes bien pueden solicitar un pronunciamiento del juez de tutela sobre la lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales y propender por una decisi\u00f3n que desde la perspectiva del ordenamiento constitucional ordene su inmediato restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la disposici\u00f3n establec\u00eda un lapso de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, para ejercer la acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales, en abierta contradicci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional en cita, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d124. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n de la normativa constitucional a que se hace menci\u00f3n, por cuya virtud el accionante en tutela tiene derecho a invocar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales y el juez de amparo el deber de actuar de igual manera -establecida la vulneraci\u00f3n-, la jurisprudencia constitucional se ha detenido en la necesidad de establecer en cada caso, sin perjuicio de que la acci\u00f3n se pueda interponer en cualquier tiempo, la oportunidad de la intervenci\u00f3n del juez de amparo y se ha pronunciado respecto de lo impertinente y contrario al orden constitucional que resulta emitir \u00f3rdenes que dado el tiempo transcurrido nada remedian o que desconocen estados y situaciones jur\u00eddicas debidamente consolidadas125. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en firme, cobra especial significaci\u00f3n determinar si la demora en demandar la protecci\u00f3n a\u00fan permite proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, como tambi\u00e9n si las relaciones jur\u00eddicas surgidas en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n deben permanecer, debido a la estabilidad que las mismas generaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, para efecto de resolver sobre la oportunidad de la intervenci\u00f3n del juez de amparo se remite de ordinario a los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n previstos en el ordenamiento y analiza si derechos de terceros se desprenden de la decisi\u00f3n, como quiera que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria de los asociados en la defensa de sus derechos e intereses y tampoco para desconocer estados y situaciones jur\u00eddicas consolidadas, salvo que circunstancias especiales -que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser consideradas- indiquen que la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin perjuicio del tiempo transcurrido, sigue siendo pertinente y necesaria de todas maneras126. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consta en el proceso que el 5 de agosto del 2005, los se\u00f1ores Jaime e Isaac Gilinski presentaron ante el Consejo Seccional de la Judicatura127 la demanda de la referencia, porque mediante decisiones de 31 de octubre y 26 de diciembre de 2003 y 26 de enero y 8 de julio de 2004 los Fiscales accionados desconocieron sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, como perjudicados de varias infracciones a la ley penal. Sin que el tiempo trascurrido desde las decisiones permita inferir estados o situaciones jur\u00eddicas consolidadas, como tampoco la vulneraci\u00f3n de derechos de terceros ajenos a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero si se considera que dentro del proceso penal las acciones civiles prescriben conjuntamente con la pena principal y, tal como lo indican los Fiscales accionados -mediante providencias que por este aspecto no fueron recurridas-, la acci\u00f3n para investigar a los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Ochoa Barrera por los delitos de Estafa, Utilizaci\u00f3n Indebida de Fondos Captados del P\u00fablico y Falsedad en Documentos no ha prescrito -salvo en lo que respecta al delito de Operaciones no Autorizadas con accionistas-. Y lo segundo como quiera que la documentaci\u00f3n allegada a esta actuaci\u00f3n indica que dentro de la investigaci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n no aparecen terceros civilmente responsables, quienes tendr\u00edan el derecho a exigir que no les sea perturbada su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que tambi\u00e9n por el aspecto del t\u00e9rmino en que los accionantes interpusieron la demanda que se revisa, para la Sala es claro que los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz tienen derecho a un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, sobre la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para instruir, el cierre de la investigaci\u00f3n y la necesaria calificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que el 31 de octubre de 2003 el t\u00e9rmino para adelantar la investigaci\u00f3n 1255 (542480) hab\u00eda precluido. En ese sentido afirma el representante de los sindicados y nadie discute que para entonces la etapa instructiva superaba en seis meses el l\u00edmite de veinticuatro, establecido por el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n, para entonces el doctor Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n, actu\u00f3 como correspond\u00eda al clausurar la etapa, mantener la decisi\u00f3n -26 de noviembre de 2003- y calificar el m\u00e9rito del sumario -26 de diciembre de 2003-, como quiera que i)\u201c[v]encido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n\u201d; ii) \u201c[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el termino de la instrucci\u00f3n (..) se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente pase al despacho para calificaci\u00f3n\u201d; y iii) \u201c[el sumario se calificar\u00e1 profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n\u201d -art\u00edculos 329, 393 y 395 Ley 600 de 2000, se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hacen falta mayores consideraciones para concluir, entonces, que al declarar vencido el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n iniciada en raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A. y calificar el m\u00e9rito del sumario el funcionario instructor accionado actu\u00f3 con sujeci\u00f3n al ordenamiento procesal penal, que desarrolla el derecho de los imputados &#8211; Londo\u00f1o Saldarriaga y Arango Barrera- a ser juzgados dentro de los plazos razonables previstos en el ordenamiento, como garant\u00eda m\u00ednima de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que no puede ser restringida, ni a\u00fan en condiciones excepcionales \u2013art\u00edculos 29 y 93 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed est\u00e1 claro que el Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que ning\u00fan reparo cabe contra la investigaci\u00f3n penal que respeta el pleno goce de los derechos humanos de partes y terceros y sometiendo el derecho de acceso a la justicia de todos los sujetos procesales al debido proceso, que hace obligatorio el cumplimiento de los t\u00e9rminos previamente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La calificaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Similar estimaci\u00f3n a la realizada en el punto anterior, sobre las decisiones del Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que como qued\u00f3 explicado no contrariaron el debido proceso, corresponde hacer en relaci\u00f3n con la providencia proferida el 8 de julio de 1994 por el Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Alberto Santana Robayo, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto el Fiscal Delegado accionado mantuvo la Resoluci\u00f3n que calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0sumario, confirmando de esta manera el deber de la Fiscal\u00eda de hacer respetar las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas de los se\u00f1ores Londo\u00f1o Saldarriaga y Arango Barrera y haciendo respetar el principio de legalidad que obliga por igual a todos los sujetos procesales, a pesar de la insistencia de la parte civil centrada en que era menester aguardar el diligenciamiento de las Cartas Rogatorias, remitidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, del que ya se ten\u00eda noticia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la parte actora aduce que el Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia quebrant\u00f3 el derecho al debido proceso de sus representados, porque habiendo sido informado por el apoderado de la parte civil sobre el diligenciamiento de las pruebas, justamente un d\u00eda antes de que el mismo adoptara la decisi\u00f3n de segunda instancia, no se pronunci\u00f3 sobre el escrito y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, de todas maneras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los accionantes acusan a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de demoras en el diligenciamiento de las pruebas cuya incorporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n y posterior valoraci\u00f3n echan de menos, asunto que el apoderado del se\u00f1or Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga controvierte, en cuanto a su parecer la parte civil no solicit\u00f3 que aquellas fueran decretadas, sino que se adhiri\u00f3 a una petici\u00f3n tard\u00eda e indebidamente elevada por el Ministerio P\u00fablico, circunstancia que \u2013asegura- explica las demoras en la elaboraci\u00f3n y remisi\u00f3n de las Cartas Rogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 constitucional condiciona la validez de las pruebas al respeto del debido proceso y la misma disposici\u00f3n indica que el sindicado tiene derecho a controvertir las que se alleguen en su contra, de manera que el 7 de julio de 2004, d\u00eda en que la parte civil hizo conocer del Fiscal Delegado la llegada de la documentaci\u00f3n esperada, de nada serv\u00eda la informaci\u00f3n, si se observa que 8 meses antes -31 de octubre de 2003-, hab\u00eda precluido la oportunidad para alegar y con ella la posibilidad de incorporar al proceso nuevos elementos de convicci\u00f3n128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el derecho de los se\u00f1ores Londo\u00f1o Saldarriaga y Arango Barrera a ser juzgados dentro de un plazo razonable, como garant\u00eda de su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, que no puede ser restringida ni a\u00fan en estados de excepci\u00f3n, no se altera por la \u201cla negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso\u201d y tampoco en raz\u00f3n de \u201clas maniobras enga\u00f1osas en las que incurra el procesado o su defensor\u201d, sin perjuicio del deber del fallador de \u201cimponer las medidas correccionales que considere pertinentes\u201d y de responder por su omisi\u00f3n129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual si los accionantes lo consideran, bien pueden iniciar las acciones administrativas, civiles y disciplinarias que consideren pertinentes, a fin de determinar el comportamiento de los distintos sujetos procesales y establecer las responsabilidades e indemnizaciones que fueren del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Civil y de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de instancia, niegan a los se\u00f1ores Jaime e Isaac Gilinski la protecci\u00f3n que invocan, puesto que consideran que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por conducto del Jefe de la Unidad Anticorrupci\u00f3n y del Fiscal Delegado ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al declarar clausurada la investigaci\u00f3n 1255 (542480) y calificar el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n, sin aguardar la remisi\u00f3n de las Cartas Rogatorias sobre pr\u00e1ctica de pruebas, habiendo conocido que los documentos se entregar\u00edan prontamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala A quo sustenta el fallo en que \u201cla decisi\u00f3n cuestionada (sic) est\u00e1 fundamentada en un conjunto de disquisiciones que por apoyarse en el discernimiento que la Fiscal\u00eda, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden le atribuy\u00f3 a los preceptos legales, que le permitieron fijar los hechos que sustentan sus inferencias, impiden calificar la decisi\u00f3n adoptada como v\u00eda de hecho\u201d; y el juez Ad quem, por su parte, considera \u00a0que \u201cno es dable mediante tutela injerirse en las actuaciones de otras autoridades judiciales ni invalidar los efectos de sus providencias judiciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones que se revisan, en cuanto niegan la protecci\u00f3n habr\u00e1n de confirmarse, en consideraci\u00f3n a que en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n a que dieron lugar las denuncias por la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre el Banco Industrial Colombiano S.A. y los accionistas mayoritarios del Banco de Colombia S.A. en agosto de 1997, los Fiscales accionados preservaron los derechos fundamentales de los sindicados a la presunci\u00f3n de inocencia, a un juicio sin dilaciones injustificadas y contradecir y alegar en su favor, siguiendo en todo lo dispuesto en los art\u00edculos 28, 29 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos, 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996, 15, 329, 393, 395 y 399 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin quebrantar por ello los derechos de los se\u00f1ores Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski Sragovicz a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, quienes optaron por acudir al juez penal, para efectos de que los se\u00f1ores Jorge Londo\u00f1o Saldarriaga y Federico Guillermo Arango Barrera respondieran ex delito por la ejecuci\u00f3n del mencionado contrato, comprometi\u00e9ndose de antemano con los t\u00e9rminos para instruir y alegar de conclusi\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 329 y 393 de la Ley 600 de 2000 y habr\u00e1n de aceptar lo ocurrido, as\u00ed el cierre de la investigaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n contrar\u00ede sus intereses\u2013art\u00edculos 83 y 95 C.P-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces las sentencias de instancia ser\u00e1n confirmadas, no por los argumentados planteados en las providencias, referidos a las limitaciones de los jueces de tutela y la demora en la presentaci\u00f3n de la demanda de amparo, sin asidero en el ordenamiento constitucional, sino por las consideraciones de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Folios 204 a 209 cuaderno 12 original. \u00a0<\/p>\n<p>2 Son t\u00edtulos representativos de acciones ordinarias del BANCO DE COLOMBIA S.A. Cada GDS representa 16.91 acciones ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Son t\u00edtulos de duda (sic) emitidos por BANCOL S.A. \u00a0que dan la opci\u00f3n a su titular de cambiarlas por GDS \u00a0representativos de acciones del BANCO DE COLOMBIA S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarado inconstitucional, dada su unidad normativa con los art\u00edculos 11 y 12 del mismo Decreto, tambi\u00e9n inexequibles, como quiera que \u201cestas tres condiciones para que proceda la accion de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0A su vez, mediante providencia del 05 de agosto de 2005, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Dra. Paulina Canosa Su\u00e1rez, remiti\u00f3 el asunto a la Corte Suprema de Justicia, por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. p. ej. sentencias T-066 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-253 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-390 de 2005, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-564 de 2005, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-635 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil; T-012 de 2003, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-705 de 2002, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1189 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jose Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Sentencia T-554 de 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Sala primera de revisi\u00f3n, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Vid. supra nums. 4.2.3.2 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0C-609\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), -cita original de la jurisprudencia trascrita-. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia febrero 25 de 1993. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>34 T-055\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-442\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); T-324\/ 96 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-329\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-654\/98 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), -cita original de la jurisprudencia trascrita-. \u00a0<\/p>\n<p>35 Esta ha sido posici\u00f3n reiterada de la Corte desde la sentencia T-436\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n). \u00a0Cita original de la jurisprudencia trascrita. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En este caso se revis\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>38 Ver entre otras, las sentencias T-556 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-249 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-694 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-536 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esta decisi\u00f3n salvaron su voto los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442\/94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285\/95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416\/95 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); T-207\/95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T- 329\/96 (Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-055\/97 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) -cita original de la jurisprudencia trascrita- \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Esto ya fue reconocido por la Corte Constitucional en las sentencia C-412\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 12 (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-412\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde afirm\u00f3 \u201clas personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuraci\u00f3n en el Estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente participativa\u201d (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-451\/93, MP: Jorge Arango Mej\u00eda; T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-093\/93, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-301\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-544\/93, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-268\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell., C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, SU-067\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-275\/94, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-416\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell, T-502\/97, MP: Hernando Herrera Vergara, C-652\/97, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-742\/99, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522\/94, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071\/99, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Ver por ejemplo la sentencia C-157\/98, MP: , en la cual la Corte encontr\u00f3 que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establec\u00eda un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: \u201cNo se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignaci\u00f3n de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aqu\u00e9l se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acci\u00f3n de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticaci\u00f3n ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, seg\u00fan las reglas previstas para la presentaci\u00f3n de la demanda en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.\u201d (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Serie sobre Tratados, OEA, No. 36, 1144, Serie sobre Tratados de la ONU, 123 entrada en vigor 18 de julio de 1978, reimprimido en Documentos B\u00e1sicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA\/Ser.L.V\/II.82 doc.6.rev.1 p. 25 (1992). \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que \u00a0se haya estimado procedente el recurso.\u201d (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver entre otros, Caso Barrios Altos de la Corte Interamericana, Sentencia de 14 de Marzo de 2001; Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia del 12 de noviembre de 1997; Caso 10987 (Argentina), Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, No. 30\/97, OEA\/Ser.L\/V\/II.98, doc6, rev., 13 de abril de 1998; Caso No. 10843 (Chile), Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, No. 36\/96, OEA\/Ser.L\/V\/II.95, doc.7 rev., 14 de marzo de 1997. (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>51 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, AG. res. 2200A (XXI), 21 UN. GAOR Supp. (No. 16) p. 52, ONU Doc. A\/6316 (1966), 999 UNTS. 171, entrada en vigor 23 de marzo de 1976. Art\u00edculo 2. \u00a01. \u201cCada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social. \u00a02. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; \u00a0 b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; \u00a0 c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52 Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resoluci\u00f3n 40\/34, de 29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. \u201c4. Las v\u00edctimas ser\u00e1n tratadas con compasi\u00f3n y respeto por su dignidad. Tendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido, seg\u00fan lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. 5. Se establecer\u00e1 y reforzar\u00e1n, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las v\u00edctimas obtener reparaci\u00f3n mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informar\u00e1 a las v\u00edctimas de sus derechos para obtener reparaci\u00f3n mediante esos mecanismos. 6. Se facilitar\u00e1 la adecuaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: a) Informando a las v\u00edctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronol\u00f3gico y la marcha de las actuaciones, as\u00ed como de la decisi\u00f3n de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa informaci\u00f3n; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las v\u00edctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las v\u00edctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, as\u00ed como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidaci\u00f3n y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas. 7. Se utilizar\u00e1n, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la soluci\u00f3n de controversias, incluidos la mediaci\u00f3n, el arbitraje y las pr\u00e1cticas de justicia consuetudinaria o aut\u00f3ctonas, a fin de facilitar la conciliaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a la justicia (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>54 Casi todos los sistemas jur\u00eddicos reconocen el derecho de las v\u00edctimas de un delito a alg\u00fan tipo de reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, en particular cuando se trata de delitos violentos. Esa reparaci\u00f3n puede ser solicitada bien dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano germ\u00e1nicos) o bien a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil (generalmente en los sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit P\u00e9nal Compar\u00e9. Editorial Dalloz, 1995, p\u00e1ginas 532 y ss (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0La Corte cita como ejemplo las sentencias C-740 de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), C-1149 de 2001 (M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda) y SU-1184 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, SU-620 de 1996, MP: Antonio Barrera Carbonell. La Corte tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al derecho de defensa de los posibles autores o part\u00edcipes de un hecho il\u00edcito dentro del proceso fiscal a quienes se les prohib\u00eda acceder al sumario por cuando esa etapa estaba reservada (nota original de la sentencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 365 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Sentencia C-412\/93, M.P., doctor \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (nota original de la sentencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0P. ej. cons\u00faltese la sentencia C-293 de 1995, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0De esta decisi\u00f3n resulta ilustrativo el siguiente apartado: \u201cSi a lo anterior se agrega que los intereses que la v\u00edctima o sus herederos persiguen son de naturaleza econ\u00f3mica, mientras que el derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desiguladad entre las partes se desvanece por completo. Y no se insista en que la v\u00edctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al margen de los valores patrimoniales, porque, tal como m\u00e1s atr\u00e1s qued\u00f3 dicho, la acci\u00f3n civil tiene en nuestra legislaci\u00f3n una finalidad pecuniaria (desde luego leg\u00edtima), y la ausencia de normas que apunten a intereses m\u00e1s altos no hace inexequibles las reglas que la consagran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1291 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. (Nota original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0Sentencia T-453 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ver salvamento de voto de los magistrados Cifuentes, Mart\u00ednez , Barrera y Mor\u00f3n a la sentencia C-293 de 1995. \u00a0Ver en el mismo sentido las sentencias \u00a0C-740 de 2001, C-1149 de 2001, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1267 de 2001 y C-282 de 2002, que retoman las tesis sostenidas en ese salvamento. (cita original de la jurisprudencia transcrita) \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 84 parcial y 373 parcial del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificados por los numerales 36 y 188 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989, respectivamente, y el art\u00edculo 142 parcial del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0Cfr. Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Sentencia T-030 de 2005, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0Cfr. sentencias C-131 de 2002, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0Sentencias T-190 de 1995, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-030 de 2005, citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0M.P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0Por ejemplo, CPP 600, art. 234. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0Por ejemplo, CPP 600, art. 235. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0Vid. condiciones de la exclusi\u00f3n de pruebas, num. 6.2.6. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>82 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002 ya citada \u00a0<\/p>\n<p>83 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0Por ejemplo, CPP 600, arts. 142, num. 1 y 143, num. 10. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0Folio 219, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0Folios 224 a 229, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0Folios 230 a 261, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0Folios 262 a 284, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0Folios 285 a 375, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0El nombre correcto es: \u201cSecurities and Exchange Commission&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0CPP 600, art. 235; CPP 2700, art. 250. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-996 de 2003, M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cOtro de los principios orientadores del proceso es el de celeridad, seg\u00fan el cual el Juez debe tomar las medidas necesarias para evacuar el asunto sin dilaciones injustificadas y cumpliendo los fines establecidos para cada etapa, obviamente sin transgredir o menoscabar los derechos de los sujetos procesales, pues actuar de manera diversa implicar\u00eda a una ruptura grave de la imparcialidad || Por ello, el juez puede rechazar las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad de los hechos materia del proceso o que sean ineficaces. Sin embargo, cuando el funcionario ha analizado la solicitud de pruebas y accede a ellas tiene el deber procesal de cumplir con su propia decisi\u00f3n; de no hacerlo incurre en violaci\u00f3n al derecho de defensa y al debido proceso de la parte que solicit\u00f3 la prueba, quien confiaba en que se practicar\u00eda en beneficio de sus intereses y que sorpresivamente, por voluntad del juzgador, no se realiza en debida forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0Folio 197, cuaderno de primera instancia. \u00a0Dice textualmente este documento: \u201cRespecto de la solicitud de prueba que antecede, (&#8230;) relacionada con la carta rogatoria, est\u00e9se (sic) a lo decidido sobre el particular en la resoluci\u00f3n interlocutoria precedente, mediante se rechaz\u00f3 (sic), entre otras, esta misma prueba, la cual actualmente es objeto del recurso de Apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico, en el efecto diferido. || \u00a0Sobre la pertinencia o no de dicha prueba, en consecuencia, ser\u00e1 el ad quem quien decidir\u00e1 lo pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0Folios 183 a 193, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0Folio 194, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0Folios 201a 207, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0Folios 208 a 218, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>98 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la ONU en resoluci\u00f3n. 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 OEA Resoluci\u00f3n XXX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos fue adoptado y abierto a la firma por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>101 Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San Jos\u00e9 de Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Caso Neumeister sentencia del 27 de junio de 1968. TEDH-5 p.83. \u00a0<\/p>\n<p>103 Al respecto se puede consultar Informe Anual 1984\/85. Res. 2\/84. Caso 9058 p. 139 Venezuela. En igual sentido Informe Anual 1995. Res 12\/96 Argentina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Informe Anual 1995. Res. 5\/96. Caso 10.970, Per\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sobre la suspensi\u00f3n de algunas de las garant\u00edas previstas en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en virtud del art\u00edculo 4\u00b0 del instrumento internacional, Com.D H., comentario general n\u00famero 29 de A\/56\/40, Informe a la A.G. 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del Decreto 2700 de 1991 y de los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 1995, Resoluci\u00f3n 12\/96, Caso 11.245, Argentina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Comisi\u00f3n Interamericana Dictamen del 15 de octubre de 1996, General Galladro Jos\u00e9 Francisco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201cDada la falta de complejidad del caso \u201cSub iudice \u201c y la falta de diligencia de las autoridades judiciales para darle debido curso, la Comisi\u00f3n estima que la prolongaci\u00f3n del proceso por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, sin que se haya dictado sentencia de t\u00e9rmino constituye una violaci\u00f3n del derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas y dentro de plazo razonable, que establece el articulo 8.1\u201d. Comisi\u00f3n Interamericana Caso 11.245 ya citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre los supuestos que se deben considerar para que las disposiciones de los tratados y convenios internacionales prevalezcan en el ordenamiento interno, as\u00ed no tengan consagraci\u00f3n legislativa expresa se pueden consultar entre otras las sentencias C-195 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-179 de 1994 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-358 de 1997 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-802 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Al respecto consultar Ley 906 de 200. Caso 11.245 Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>112 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>113 Los ciudadanos demandantes fundaron sus cargos en contra de los art\u00edculos 329, 438 y 439 (parciales) del Decreto 2791 de 1991, en que vulnera los art\u00edculos 29, 93 y 228 de la Carta Pol\u00edtica mantener a una persona bajo sospecha de manera indefinida. D-230 y D-255.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 El art\u00edculo 438 del Decreto 2791 de 1991 dispon\u00eda: \u201c(Cierre de la investigaci\u00f3n). En ning\u00fan caso podr\u00e1 cerrarse la investigaci\u00f3n si no se ha resuelto la situaci\u00f3n jur\u00eddica del imputado. Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la Investigaci\u00f3n, el fiscal se abstendr\u00e1 de cerrarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas necesarias para calificar la investigaci\u00f3n se clausurar\u00e1 y se ordenar\u00e1 traslado a las partes por ocho (8) d\u00edas para alegar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de traslado se contar\u00e1 a partir de \u00a0ejecutoria. Contra esta providencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado la providencia calificatoria deber\u00e1 proferirse dentro de un t\u00e9rmino que no puede exceder de treinta d\u00edas h\u00e1biles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, proceso 9230, 17 de julio de 1997, M.P.. Fernando Arboleda Ripoll.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 La Ley 600 de 2000 \u201c Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, expedida el 24 de julio, entr\u00f3 en vigor \u201cun a\u00f1o despu\u00e9s de su pronunciamiento\u201d y derog\u00f3 expresamente \u201cel Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que le sean contrarias a la presente ley\u201d \u2013art\u00edculos 536 y 535 -. Al respecto consultar la sentencia C-696 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Los art\u00edculos 354, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 disponen que la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva, que la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 en los casos previstos en el art\u00edculo 355 y que su imposici\u00f3n deber\u00e1 cumplir con los requisitos sustanciales se\u00f1alados en el art\u00edculo 356. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sobre los derechos de la parte civil, a la luz de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, se pueden consultar las sentencias \u00a0C-228 y C- 805 de 2002 MM. PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, adem\u00e1s las sentencias C-740 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1149 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>120 Sentencia C-228 de 2002 MM. PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>121 Comisi\u00f3n Interamericana, Informe Anual, 1995, Resoluci\u00f3n 10\/95, Casio 10.580 Ecuador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sobre la inclusi\u00f3n de las garant\u00edas indispensables para hacer efectiva la presunci\u00f3n de inocencia en el bloque de constitucionalidad Nota 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Al respecto consultar la Nota 17. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. El art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaba la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fue declarado inconstitucional, dada su unidad normativa con los art\u00edculos 11 y 12 del mismo Decreto, tambi\u00e9n inexequibles, como quiera que \u201cestas tres condiciones para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sobre la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional invocado se puede consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 1992 MM PP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-733 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-759 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d -sentencia T-759 de 2003 ya citada-. \u00a0<\/p>\n<p>127 Mediante providencia del 5 de agosto del 2005, la Presidenta del H. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dra. Paulina Canosa Su\u00e1rez remiti\u00f3 el asunto a la Corte Suprema de Justicia por competencia. \u00a0<\/p>\n<p>128 Respecto del traslado para alegar, desde la perspectiva del principio de contradicci\u00f3n de la prueba, se puede consultar la sentencia C-740 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 177, 255 a 258 y del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 por quebrantamiento de los art\u00edculos 13, 29 y 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sobre c\u00f3mo no resulta posible prolongar el proceso penal a causa de \u201cla negligencia del juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso\u201d y tampoco en raz\u00f3n de \u201clas maniobras enga\u00f1osas en las que incurra el procesado o su defensor\u201d, como quiera que \u201cel juez, como director de la [actuaci\u00f3n], puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes\u201d, consultar la sentencia C-846 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz que declar\u00f3 exequible el inciso segundo del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991, tal como fue modificado por el art\u00edculo 55 de la Ley 81 de 1993 \u201csiempre y cuando se entienda que la causal por la cual se suspende la audiencia, debe ser razonable y estar plenamente justificada (..)\u201d.,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-171\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Plazo razonable para interponerla \u00a0 \u00a0\u00a0 El plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela no se ha definido de manera absoluta o universal pues \u00e9ste depende de las circunstancias propias de cada caso, conforme a los postulados de seguridad jur\u00eddica y efectividad de los derechos fundamentales. La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}