{"id":13315,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-182-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-182-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-06\/","title":{"rendered":"T-182-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1271943 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el diez (10) de diciembre de 2005, ante los Juzgados Civiles Municipales (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante dependiente, a trav\u00e9s de la EPS Coomeva desde el mes de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de julio de 2005, naci\u00f3 su hijo y fue atendida en la EPS accionada, y luego adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante Coomeva con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de su licencia de maternidad. Esta petici\u00f3n fue negada por la EPS, bajo el argumento de que los pagos de los aportes se hab\u00edan efectuado extempor\u00e1neamente y quien debe hacerse responsable del reconocimiento de la licencia es el empleador directamente (folios 6 y 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desconoce los motivos de la negativa para el pago de su licencia de maternidad, ya que la empresa donde labora \u201cTaller El Dorado\u201d ha venido cancelando los aportes durante los diez primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada mes vencido de conformidad con las instrucciones impartidas de manera verbal por la EPS Coomeva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n especial a la maternidad, y a los derechos del menor por parte de la EPS Coomeva, en raz\u00f3n a que dicha entidad no le ha cancelado el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la EPS Coomeva reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta de la EPS Coomeva al Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que se negaron al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad, por haberse realizado los pagos por parte de su empleador en forma extempor\u00e1nea, de acuerdo a lo establecido en el decreto 1804 de 1999, art\u00edculo 21 y decreto 1406 de 1999 art\u00edculos 20 y 40 raz\u00f3n legal que impide el citado reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 las fechas de pago donde se verifica que los pagos se realizaron de forma extempor\u00e1nea:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA LIMITE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PAGO OPORTUNO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enero \u20132005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 &#8211; enero &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-enero &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero \u2013 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 &#8211; enero &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Febrero &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo \u2013 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09 -Marzo &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Marzo &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril \u2013 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 &#8211; Abril &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6-Abril &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u2013 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 &#8211; Mayo &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-Mayo &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u2013 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 &#8211; Junio &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7-Jun &#8211; 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al cuadro citado, al empleador le correspond\u00eda seg\u00fan el Nit. (1 y 2) pagar los aportes el 4\u00b0 d\u00eda h\u00e1bil de cada mes y estos no se realizaron oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye afirmando que es legitimo el derecho al pago de la licencia de maternidad de la actora, pero debe asumirla el patrono que se ha atrasado en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>D. Sentencia que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no es en primer t\u00e9rmino el mecanismo adecuado para obtener el pago de la referida prestaci\u00f3n social, en tanto el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado otra v\u00eda judicial ordinaria para lograr ese cometido. Es as\u00ed como \u00fanicamente en ciertos casos, en los que se estima que est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital de la mujer y de su hijo, y bajo el supuesto que el otro medio de defensa judicial no sea id\u00f3neo para proteger los derechos afectados o en peligro, se ha concedido el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en estudio se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela el 7 de diciembre de 2005, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia de maternidad de la accionante, seg\u00fan consta en el expediente, pues aquella inici\u00f3 el 14 de julio de 2005 y finaliz\u00f3 el 5 de octubre del mismo a\u00f1o. Se deduce por lo tanto, que la demanda se interpuso dos meses despu\u00e9s de haber expirado la licencia de maternidad, habi\u00e9ndose consumado los da\u00f1os y perjuicios derivados del mismo, por lo cual el valor econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n, debe ser reclamado a trav\u00e9s de los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabr\u00eda como protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o, toda vez que la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, se encuentra laborando en el Taller El Dorado, devengando el salario m\u00ednimo, no es madre cabeza de familia ya que comparte los gastos de manutenci\u00f3n del hogar con su esposo, por lo que concluye que no se encuentra en situaci\u00f3n de extrema necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o ya se consum\u00f3 y por lo tanto no resulta pertinente la protecci\u00f3n inmediata, por lo que la accionante deber\u00e1 acudir ante la justicia ordinaria para que satisfaga sus pretensiones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la EPS demandad, ha vulnerado sus derechos fundamentales y los de su hijo reci\u00e9n nacido, por cuanto se niega a cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho, argumentando el pago extempor\u00e1neo de su empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, no concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que s\u00ed la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, no reclam\u00f3 el derecho dentro de los 84 d\u00edas de la licencia de maternidad, no se le est\u00e1 causando ning\u00fan perjuicio irremediable, porque a la fecha ya se reincorpor\u00f3 a su trabajo, se encuentra percibiendo los salarios correspondientes y comparte los gastos de manutenci\u00f3n de la familia con su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; Pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido en varias oportunidades las reglas que permiten determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. En la sentencia T-641 de 2004 del M.P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 los siguientes criterios que ahora merecen reiterarse nuevamente y que fueron reiterados por esta Sala en sentencia T-615 de 2005 del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 y T-922 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Para que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo el cumplimiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica sea planteado por la madre ante los tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la \u00faltima jurisprudencia de la Corte constitucional es preciso que conforme a la cual jueces de \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n\u201d. (Se subraya)T-999 de 2003 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando los criterios precedentes, la Sala observa que en este caso, el Juez de instancia err\u00f3 al interpretar la jurisprudencia constitucional, pues si se lee con detenimiento las decisiones transcritas, la Corte ha sido clara en diferenciar dos situaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Le corresponder\u00e1 a la empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aun cuando dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS se allana a la mora al recibirlos as\u00ed sea extempor\u00e1neamente. Adem\u00e1s, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los d\u00edas de mora que se hubieren presentado. Teniendo en cuenta lo anterior, encontramos dentro del expediente que la EPS demandada contesta al Juez de tutela, informando que se realizaron los pagos de los aportes realizados por el empleador algunos en forma extempor\u00e1nea, seg\u00fan el calendario de aportes. (fl 14 a 16). Por lo tanto, se entiende que la EPS Coomeva ahora no puede ahora negar el pago de la referida prestaci\u00f3n, ya que la misma se allan\u00f3 a la mora desde el momento mismo en que recibi\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. De otro lado, para que se presente vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad, se requiere que la madre la solicite dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo, y en el caso en estudio, el hijo de la \u00a0se\u00f1ora \u00a0Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, naci\u00f3 el 13 de julio de 2005, y la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el d\u00eda 10 de diciembre de 2005, lo que significa que acudi\u00f3 a esta instancia judicial dentro del per\u00edodo establecido, que en sentencia T-999 de 2003, dice: \u201c este amparo se debe reclamar dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o\u201d. Por todo lo anterior, no hay justificaci\u00f3n alguna, para que el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, no haya protegido el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta los apartes de las sentencias mencionadas y las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de reiterarse la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en los m\u00faltiples fallos, en los cuales frente a \u00a0situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudian, se orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones. En consecuencia, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, y en su lugar, conceder el amparo solicitado, a fin de proteger los derechos que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, en la acci\u00f3n de tutela presentada por la Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n contra la EPS Coomeva. En consecuencia, Conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS Coomeva o quien haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1271943 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Clara In\u00e9s Araujo Mill\u00e1n, contra Coomeva EPS Seccional Buenaventura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura. \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}