{"id":13316,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-183-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-183-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-06\/","title":{"rendered":"T-183-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos para que se de una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir que para que se produzca una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo. Frente a los requisitos de procedencia, la demandante discute un problema constitucional referente a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opini\u00f3n, los despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas allegadas al proceso. En segundo t\u00e9rmino, la peticionaria hizo uso de todos los recursos que cab\u00edan contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. As\u00ed mismo, la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, (unos meses luego de proferirse la decisi\u00f3n de segunda instancias ), la accionante relat\u00f3 en forma coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho, y por \u00faltimo, las providencias atacadas no constituyen una acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, no se encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni f\u00e1ctico, toda vez que los jueces de instancia aplicaron en su integridad las disposiciones legales y realizaron un razonable an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la jurisprudencia protege la familia constituida por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad de vida permanente y singular, y en consecuencia no est\u00e1n contempladas las parejas m\u00faltiples. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE HECHO-Marco de acci\u00f3n del Juez en el tema de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez cuenta con un ampl\u00edo margen de acci\u00f3n para determinar, seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica su existencia. En este sentido, resultan v\u00e1lidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Condiciones establecidas en la ley para acceder \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPA\u00d1ERA PERMANENTE-La ley no permite la existencia de simultaneidad ni la divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1n la esposa o el esposo. As\u00ed mismo, en los casos de no simultaneidad f\u00edsica, sino en aquella en que, pese a que existe separaci\u00f3n de hecho, contin\u00faa vigente un v\u00ednculo matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se disminuye el derecho de la compa\u00f1era permanente, y se sigue reconociendo el derecho de la c\u00f3nyuge. As\u00ed mismo, puede observarse que el legislador no contempl\u00f3 los casos de simultaneidad de compa\u00f1eros permanentes. Omisi\u00f3n que podr\u00eda atribuirse al hecho de que la uni\u00f3n marital de hecho se basa en una comunidad de vida singular, tal y como se expuso anteriormente. Puede concluirse que ni la legislaci\u00f3n anterior, ni la vigente, contemplan la existencia de varias compa\u00f1eras permanente titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un an\u00e1lisis probatorio dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral para determinar, en los casos de debate, qui\u00e9n debe ostentar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Aunque no es un derecho disponible por el futuro causante una declaraci\u00f3n sobre quien debe sustituirlo puede servir al Juez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es un derecho disponible por parte del causante, una declaraci\u00f3n de la naturaleza del documento suscrito por el se\u00f1or Polo, puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios qui\u00e9n podr\u00eda ostentar el t\u00edtulo de compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la accionante cont\u00f3 en el proceso con las oportunidades para tachar de falso el documento, y no hizo uso de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1228112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mercedes Marrugo Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 11 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Marrugo Rodr\u00edguez afirma que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo desde el a\u00f1o 1955 hasta el d\u00eda de su fallecimiento, esto es, el 18 de abril de 1994. De dicha uni\u00f3n se procrearon seis (6) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que Juan Mu\u00f1oz Polo, al momento de su fallecimiento, era pensionado de la Empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda.-Alco en Liquidaci\u00f3n, pensi\u00f3n reconocida el d\u00eda 1 de abril de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se\u00f1ala que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al producirse el fallecimiento del se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo se presentaron tres personas a la Empresa \u00c1lcalis a solicitar la sustituci\u00f3n pensional. Dos de ellas alegando la calidad de compa\u00f1eras permanentes (la accionante y la se\u00f1ora Dina Esther P\u00e1jaro) y una en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (A\u00edda Osuna Paternina). \u00a0En consecuencia, la Compa\u00f1\u00eda no se pronunci\u00f3 de fondo, dejando la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que determinara qui\u00e9n ten\u00eda el derecho de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dina Esther Pajaro Cantillo present\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena demanda ordinaria solicitando se le reconociera a ella y a sus dos hijos menores, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite del proceso se orden\u00f3 la integraci\u00f3n del listisconsorcio necesario con las se\u00f1oras A\u00edda Osuna Paternina y Mercedes Marrugo Rodr\u00edguez, quines alegan tener mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso, la se\u00f1ora Dina Esther P\u00e1jaro Cantillo aport\u00f3 prueba de la afiliaci\u00f3n de beneficiaria en calidad de compa\u00f1era permanente, hecha por el se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo; as\u00ed mismo adjunt\u00f3 documento en el cual \u00e9ste autoriza al representante legal de la Empresa \u00c1lcalis a entregar las mesadas pensionales a la se\u00f1ora P\u00e1jaro Cantillo en calidad de su compa\u00f1era permamente y como aquella que lo ha asistido en su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Marrugo tambi\u00e9n adjunt\u00f3 afiliaciones a seguridad social como compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo. Sin embargo, dichas afiliaciones fueron hechas antes de que \u00e9ste adquiriera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En efecto, en el momento de adquirirla fue inscrita como su beneficiaria la se\u00f1ora Dina Esther P\u00e1jaro Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, se\u00f1ora A\u00edda Osuna Paternina, s\u00f3lo aport\u00f3 el registro civil sin aportar prueba alguna de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en este material probatorio y algunas declaraciones que obran dentro del proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de agosto de 2002, orden\u00f3 a la Empresa \u00c1lcalis de Colombia sustituir, en un 50% la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del causante Juan Mu\u00f1oz Polo. a la se\u00f1ora Dina Esther P\u00e1jaro Cantillo. El otro 50% fue sustituido a todos sus hijos menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta sentencia fue recurrida por la se\u00f1ora Mercedes Marrugo Rodr\u00edguez y por la se\u00f1ora A\u00edda Osuna, quienes alegaban tener un mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurso fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, quien confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en sentencia del 24 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del Tribunal, todas las demandantes hicieron vida marital con el causante antes de que adquiriera derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, del material probatorio puede inferirse que quien tuvo con \u00e9l una convivencia efectiva hasta su muerte fue la se\u00f1ora Diana P\u00e1jaro Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal se encuentra probado que no se dio convivencia simult\u00e1nea entre el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente, toda vez que se encontraba rota la convivencia con la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal, la declaraci\u00f3n del pensionado de que fue la se\u00f1ora P\u00e1jaro Cantillo quien lo acompa\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda de su muerte, se encuentra reforzado en las pruebas documentales de afiliaci\u00f3n a seguridad social. En efecto, cuando el se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo se encontraba laborando en la empresa \u00c1lcalis declar\u00f3 como su compa\u00f1era permanente a la se\u00f1ora Mercedes Marrugo. Sin embargo, en el momento de adquirir la pensi\u00f3n inscribe como compa\u00f1era permanente a Dina Esther P\u00e1jaro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Tribunal considera que no resulta viable dividir la pensi\u00f3n entre las compa\u00f1eras permanentes, pues esto no es permitido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la se\u00f1ora Mercedes Marrugo, las decisiones tomadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, constituyen una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, para la accionante, se produjo un \u201cdefecto sustantivo\u201d por parte de los jueces de instancia, ya que no valoraron correctamente las pruebas, las cuales, en su opini\u00f3n, demostraban que hasta el momento de la muerte del se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo, \u00e9sta depend\u00eda totalmente de \u00e9l. Agrega que se desconoci\u00f3 que de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e1jaro pod\u00eda inferirse que hasta dicho instante las dos cuidaron del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, considera que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional fue reconocido por los jueces, con base en la supuesta autorizaci\u00f3n otorgada por el se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo al representante legal de \u00c1lcalis. Sin embargo, se\u00f1ala que \u00e9sta fue otorgada cuando el se\u00f1or Mu\u00f1oz Polo no se encontraba en uso de sus facultades mentales. As\u00ed mismo, considera que resulta ilegal que una persona determine qui\u00e9n ser\u00e1 su beneficiario a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicita sea reconocida como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Juan Antonio Mu\u00f1oz Polo, o en su defecto, sustituir por partes iguales a las dos compa\u00f1eras permanentes del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mercedes Marrugo Rodr\u00edguez y orden\u00f3 comunicar de dicha acci\u00f3n a los despachos demandados, al representante legal de la Empresa \u00c1lcalis de Colombia Ltda. en Liquidaci\u00f3n y a las se\u00f1oras Dina P\u00e1jaro Cantillo y Aida Osuna Paternina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dentro del t\u00e9rmino concedido ninguna de las partes alleg\u00f3 repuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 29 de septiembre de 2005, haciendo un recuento del fallo del 11 de abril de 2002, consider\u00f3 que, tal y como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades, no resulta procedente la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. Lo anterior, en virtud de los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena del 9 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Dina Esther P\u00e1jaro Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisi\u00f3n, M.P. Rosa In\u00e9s Marengo Parodi, del 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Dina Esther P\u00e1jaro Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala (i) si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) si se constituye una v\u00eda de hecho por error sustantivo o f\u00e1ctico, cuando el juez de conocimiento determina qui\u00e9n puede considerarse compa\u00f1era permanente para efecto de obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en lugar de reconocer el 50% a cada una de las que se atribuyen dicha condici\u00f3n. Para determinar este punto deber\u00e1 analizarse el concepto de uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo y el hecho de que \u00e9sta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n a estudiar en forma espec\u00edfica el punto referido a la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19931, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una v\u00eda de hecho. En efecto, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebida como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia C-490 de 20052, la Corte Constitucional consider\u00f3 que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. Lo anterior, en virtud del hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; por el valor de cosa juzgada, por la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, por el principio de la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido, sea posible la interposici\u00f3n y estudio de fondo de la acci\u00f3n de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, considera que para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Esto son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de v\u00eda de hecho judicial y, en consecuencia, es posible, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto de estudio de esta acci\u00f3n, a pesar de que el demandante alega v\u00eda de hecho por error sustantivo, de los argumentos esgrimidos se puede concluir que lo que se persigue es la declaratoria por defecto f\u00e1ctico, toda vez que lo que alega es indebida apreciaci\u00f3n probatoria de los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia de T-589 de 20033 se defini\u00f3 el defecto sustantivo cuando: \u201cuna providencia desconoce las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando realiza una interpretaci\u00f3n de la normatividad que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica y cuando omite la aplicaci\u00f3n de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios m\u00ednimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T- 996 de 20034, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del defecto f\u00e1ctico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se puede incurrir en defecto f\u00e1ctico cuando: i) el funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoraci\u00f3n, o cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge claramente. Esto es el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n omisiva. ii)Tambi\u00e9n se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar, porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento de su decisi\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha fijado los par\u00e1metros dentro de los cuales puede hablarse de defecto f\u00e1ctico, toda vez que no constituye una v\u00eda de hecho la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, trat\u00e1ndose de la v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que tanto la Constituci\u00f3n como la ley, le reconocen al juez la libertad para valorar las pruebas de acuerdo con la l\u00f3gica, el sentido com\u00fan y, fundamentalmente, las reglas de la experiencia5. Sin embargo, dicha apreciaci\u00f3n debe ser razonada, razonable y proporcional, en aras de evitar un an\u00e1lisis caprichoso, arbitrario y subjetivo, contrario al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, si la interpretaci\u00f3n del fallador no resulta irrazonable, ni pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a la realidad f\u00e1ctica, no podr\u00eda hablarse de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico. En sentencia \u00a0T-639 de 20036 la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los yerros en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto f\u00e1ctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisi\u00f3n, por la falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoraci\u00f3n otorg\u00e1ndole una legalidad de la cual no est\u00e1 revestida. Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicci\u00f3n constitucional, por v\u00eda de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisi\u00f3n que efect\u00faa el juez de tutela es muy limitada: su valoraci\u00f3n se restringe a encontrar el error que alega el accionante y disponer los correctivos pertinentes. Cuando se pretende aducir un posible vicio f\u00e1ctico a una decisi\u00f3n judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material \u00a0probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisi\u00f3n es ostensiblemente irregular, \u00a0donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. \u00a0En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto f\u00e1ctico da lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada sentencia T-673 de 20047 en donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el ejercicio de la sana cr\u00edtica es razonable cuando se ajusta a los fines, valores, principios y derechos que emanan de la Carta Fundamental8, raz\u00f3n por la cual, el sistema de libre apreciaci\u00f3n no puede conducir: (i) ni al exceso de formalismo; (ii) ni a la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo su obligaci\u00f3n de apreciarlas en conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. Lo anterior, conducir\u00eda a un desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta argumentaci\u00f3n, es posible concluir que para que se produzca una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha prueba debe tener la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a determinar si resulta posible hablar de una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico cuando el juez de instancia determina, entre dos posibles sujetos, la persona con derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (a) el concepto de uni\u00f3n marital de hecho en la Constituci\u00f3n y la ley, (b) el marco de acci\u00f3n del juez en el tema de la prueba de la uni\u00f3n marital de hecho y (c) las condiciones establecidas en la ley para acceder al derecho de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos o por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-814 de 20019 se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la exposici\u00f3n de motivos de la ponencia para primer debate en plenaria, en la cual se explic\u00f3 la raz\u00f3n de ser del reconocimiento de las uniones maritales de hecho por parte del Constituyente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas unidas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por v\u00ednculos jur\u00eddicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisi\u00f3n de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religi\u00f3n o sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constituci\u00f3n la realidad en que vive hoy m\u00e1s de la cuarta parte de nuestra poblaci\u00f3n. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre \u201cuniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es este sentido, la Ley 54 de 1990 en su art\u00edculo 1 define lo que debe entenderse por uni\u00f3n marital de hecho y la definici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Uni\u00f3n Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la uni\u00f3n marital de hecho. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede resaltar que la uni\u00f3n marital de hecho debe contar con dos caracter\u00edsticas fundamentales, a saber: (ii) debe presentarse una comunidad de vida y (ii) esta comunidad debe ser permanente y singular, es decir no cabe las uniones m\u00faltiples.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en sentencia del 20 de septiembre de 200011, consider\u00f3 esenciales a la figura de la uni\u00f3n marital de hecho los elementos de singularidad y permanencia. En esta sentencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cs\u00f3lo puede formarse entre un hombre y una mujer, concepto que no puede confundirse con la pluralidad de uniones maritales, porque no se trata de cualquier uni\u00f3n; la diversidad de uniones maritales puede darse respecto del hombre o de la mujer; pero, van en contra del prop\u00f3sito de la ley que se inspir\u00f3 en el principio de la monogamia. Esa pluralidad no produce efectos civiles (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero hoy puede afirmarse que la uni\u00f3n marital de hecho tiene jerarqu\u00eda constitucional, mas \u00fanicamente en cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite que la familia no tiene como \u00fanico origen el matrimonio, v\u00ednculo jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n el v\u00ednculo natural que se da entre un hombre y una mujer que deciden conformarla de manera libre y responsable; pero la Carta no la equipara al matrimonio, ni se\u00f1ala los requisitos para que se constituya, ni los efectos que produce; todo ello ha quedado para que sea la ley la que los determine, mas no se puede soslayar que el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho dentro del ordenamiento jur\u00eddico nuestro obedece a la idea de la protecci\u00f3n de la familia \u00fanica, y no a la dispersi\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 54 de 1990 dispone: \u201ca partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular\u201d; precepto del cual se infiere que son requisitos fundamentales para su estructuraci\u00f3n, la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja, pues se acepta como tal \u00fanicamente la conformada por un hombre y una mujer; que no sean casados entre s\u00ed, pues obviamente de estarlo quedan sujetos a las reglas del matrimonio; y que exista comunidad de vida con las caracter\u00edsticas de permanente y singular. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, l\u00f3gico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la uni\u00f3n marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hip\u00f3tesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de un lado, la ley \u00a0s\u00f3lo le otorga efectos civiles a la uni\u00f3n marital de hecho que se conforma por un solo hombre y una sola mujer, lo que, \u00a0per se, \u00a0excluye que uno u otra puedan a la vez sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compa\u00f1eros tiene vigente un v\u00ednculo conyugal, lo contrae despu\u00e9s, o mantiene simult\u00e1neamente una relaci\u00f3n semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la uni\u00f3n marital, e incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo, impl\u00edcitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relaci\u00f3n. Otra cosa es que ante la ocurrencia de uniones maritales en la que uno o ambos compa\u00f1eros son casados, la ley haya tomado las medidas conducentes para que exista una debida separaci\u00f3n temporal, \u00a0tanta que impida la concurrencia de distintas sociedades patrimoniales, dado que la presencia del v\u00ednculo matrimonial genera de inmediato la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esa unicidad se reafirma porque la uni\u00f3n marital exige que los compa\u00f1eros permanentes hagan una \u201ccomunidad de vida permanente y singular\u201d; la permanencia toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota caracter\u00edstica es com\u00fan en las legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aqu\u00ed para efectos patrimoniales en dos a\u00f1os de convivencia \u00fanica; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr\u00e1 casos en que la descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compa\u00f1ero permanente, \u00a0con un n\u00famero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas relaciones no alcanzan \u00a0a constituir una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Y que la comunidad de vida sea singular ata\u00f1e con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuesti\u00f3n que impide sostener que la ley colombiana dej\u00f3 sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si as\u00ed fuera, a cambio de la seguridad jur\u00eddica que reclama un hecho social incidente en la constituci\u00f3n de la familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, \u00a0se obtendr\u00eda incertidumbre.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al punto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la Corte Constitucional ha sostenido, que no es posible la coexistencia de dos sustituciones, una en cabeza de la compa\u00f1era permanente, y otra en la c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia, T-1216 de 200512, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de dos mujeres que se disputaban el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de un causante. Estas personas, iniciaron procesos separados de reconocimiento ante distintos jueces, dando como resultado dos sentencias que reconoc\u00edan a cada una la totalidad del derecho. Para la Corte, esta situaci\u00f3n produjo una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la cual declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, y orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de procesos, con el fin de que el juez de instancia determinara a cu\u00e1l de las dos le correspond\u00eda el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia protege la familia constituida por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de constituir una comunidad de vida permanente y singular, y en consecuencia no est\u00e1n contempladas las parejas m\u00faltiples. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la libertad probatoria de los jueces en el campo de prueba de las uniones maritales de hecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 establece que la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, en la cual se consagr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, se declarar\u00e1 por cualquiera de los siguientes mecanismos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez cuenta con un ampl\u00edo margen de acci\u00f3n para determinar, seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica su existencia. En este sentido, resultan v\u00e1lidos las pruebas documentales, las declaraciones, los interrogatorios de parte, y todos los otros medios consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. \u00a0La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia14, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n aplicable al momento de la muerte del se\u00f1or Mu\u00f1oz Polo establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no establec\u00eda en forma expresa los casos de simultaneidad de personas con derecho a la sustituci\u00f3n pensional, vac\u00edo que supli\u00f3 la Ley 797 de 2003 que en su art\u00edculo 13 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte;(Expresi\u00f3n declarada inexequible)15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de este art\u00edculo puede concluirse que el legislador sigue respetando el concepto de la singularidad. En este sentido, en los casos de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1n la esposa o el esposo. As\u00ed mismo, en los casos de no simultaneidad f\u00edsica, sino en aquella en que, pese a que existe separaci\u00f3n de hecho, contin\u00faa vigente un v\u00ednculo matrimonial, el legislador sigue protegiendo la monogamia. En estas situaciones, se disminuye el derecho de la compa\u00f1era permanente, y se sigue reconociendo el derecho de la c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse que ni la legislaci\u00f3n anterior, ni la vigente, contemplan la existencia de varias compa\u00f1eras permanente titulares del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Es por ello que el juez de conocimiento, debe realizar un an\u00e1lisis probatorio dentro de la jurisdicci\u00f3n laboral para determinar, en los casos de debate, qui\u00e9n debe ostentar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 11 de octubre de 2005. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n ser\u00e1 confirmada por la no existencia de v\u00eda de hecho por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, m\u00e1s no por la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, consistente en la supuesta improcedencia de las acciones de amparo contra las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la presente acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, no se dan los presupuestos de fondo para la tutela contra sentencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente a los requisitos de procedencia, la se\u00f1ora Mercedes Marrugo discute un problema constitucional referente a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su opini\u00f3n, los despachos demandados valoraron en forma arbitraria las pruebas allegadas al proceso. En segundo t\u00e9rmino, las se\u00f1ora Marrugo hizo uso de todos los recursos que cab\u00edan contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. As\u00ed mismo, la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, (unos meses luego de proferirse la decisi\u00f3n de segunda instancias ), la accionante relat\u00f3 en forma coherente los hechos que dieron lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho, y por \u00faltimo, las providencias atacadas no constituyen una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se encuentra establecida la existencia de defecto sustantivo ni f\u00e1ctico, toda vez que los jueces de instancia aplicaron en su integridad las disposiciones legales y realizaron un razonable an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que en la providencia del 9 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por la providencia del 24 de febrero de 2004 del Tribunal Superior de Cartagena se produjo un defecto sustantivo, ya que no valoraron correctamente las pruebas, las cuales, en su opini\u00f3n, demostraban que hasta el momento de la muerte del se\u00f1or Juan Mu\u00f1oz Polo, \u00e9sta depend\u00eda totalmente de \u00e9l. Agrega que se desconoci\u00f3 que de la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e1jaro pod\u00eda inferirse que hasta dicho instante las dos cuidaron del causante, y en consecuencia ambas ostentaban el t\u00edtulo de compa\u00f1eras permanentes, y en consecuencia la pensi\u00f3n deb\u00eda ser dividida entre ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora Mercedes Marrugo los despachos demandados \u201celigieron\u201d arbitrariamente a la se\u00f1ora P\u00e1jaro como compa\u00f1era del causante, desconociendo su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino puede observarse que lo alegado no constituye un error sustantivo (de aplicaci\u00f3n de normas) sino que lo que se pretende es la declaraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico (de apreciaci\u00f3n probatoria). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a primera vista se advierte que lo pretendido por la accionante, esto es la declaratoria de dos compa\u00f1eras permanentes del se\u00f1or Polo, es contrario al concepto de uni\u00f3n marital de hecho establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed mismo, se reitera que esta una uni\u00f3n debe ser permanente y singular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resultaba no s\u00f3lo leg\u00edtimo, sino obligatorio que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, determinara entre las dos mujeres que reclamaban el derecho de sustituci\u00f3n, qui\u00e9n de ellas ostentaba la calidad de compa\u00f1era permanente, toda vez que la legislaci\u00f3n no permite la existencia de simultaneidad entre compa\u00f1eras, ni mucho menos la divisi\u00f3n de la pensi\u00f3n del causante entre \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pasa entonces a analizar el segundo punto alegado por la tutelante. Esto es la supuesta arbitrariedad del an\u00e1lisis probatorio por parte del Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, seg\u00fan la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, el juez puede tener en cuenta, para la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, todos los medios probatorios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las providencias, se puede observar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo en cuenta varios medios probatorios para determinar que la se\u00f1ora P\u00e1jaro ostentaba la calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Polo, esto es declaraciones, el documento suscrito por el causante en cual declara que su compa\u00f1era permanente es la se\u00f1ora P\u00e1jaro, y los registros de seguridad social, en los cuales se encuentra como beneficiaria de salud del pensionado la se\u00f1ora P\u00e1jaro y no la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al documento suscrito por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Polo, la se\u00f1ora Mercedes Marrugo considera que \u00e9ste es ilegal pues una persona no puede determinar qui\u00e9n debe sustituirlo en su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto se debe considerar que le asiste parcialmente la raz\u00f3n a la accionante. En este sentido, aunque el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no es un derecho disponible por parte del causante, una declaraci\u00f3n de la naturaleza del documento suscrito por el se\u00f1or Polo, puede servir al juez para aclarar, junto con otros medios probatorios qui\u00e9n podr\u00eda ostentar el t\u00edtulo de compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, se debe tener en cuenta que la accionante cont\u00f3 en el proceso con las oportunidades para tachar de falso el documento, y no hizo uso de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal, en sentencia del 24 de febrero de 2004, acierta al afirmar que dicho documento fue tenido en cuenta junto con otros medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas pruebas documentales de folios 80 y 81 tambi\u00e9n contribuyen a reforzar el aserto relativo a que quien permaneci\u00f3 junto al causante hasta el momento de su muerte fue Dina Esther P\u00e1jaro ya que, si bien, para su inscripci\u00f3n al I.S.S como trabajador de \u00c1lcalis declar\u00f3 como compa\u00f1era permanente a Mercedes Marrugo, posteriormente cuando se produce la inscripci\u00f3n como pensionado declara como tal a Dina Esther P\u00e1jaro Cantillo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede claramente observarse los jueces de instancia realizaron un an\u00e1lisis probatorio razonable, y por lo tanto ajeno a la arbitrariedad y capricho que exige la existencia de una v\u00eda de hecho. En efecto, pruebas tales como el registro de la seguridad social de la se\u00f1ora P\u00e1jaro como beneficiaria en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Juan Polo, en el momento en que \u00e9ste ostentaba la calidad de pensionado permiten presumir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la accionante no puedo probar en este tr\u00e1mite de amparo que las decisiones proferidas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena sean ostensiblemente irregulares, donde el fallador antepuso el error por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto. Por el contrario, \u00e9stas parecer\u00edan ser coherentes con los medios de prueba recaudados dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 11 de octubre de 2005, por los motivos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso iniciado por la se\u00f1ora Mercedes Marrugo Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisi\u00f3n tal que, por arbitraria e ileg\u00edtima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 uan v\u00eda de hecho en la aplicaci\u00f3n de la Ley 550 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esta oportunidad se declar\u00f3 la v\u00eda de hecho por error procedimental al pretermitir el debate probatorio dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dispone la norma en cita: \u201clas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de dicho actos.\/\/ El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. (C.P.C. art. 187) \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 una v\u00eda de hecho en proceso ordinario de nulidad de promesa de compraventa, por considerar y valorar documentos que se allegaron con el recurso de apelaci\u00f3n y hab\u00edan sido desestimados en auto anterior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad el actor alegaba v\u00eda de hecho por ausencia de material probatorio en la condena impuesta por peculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho por ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo, al otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 89 y 90 del decreto 2737 de 1989, que establece los requisitos para la adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-725 de 2004. M.P. Rodrigo Escoba Gil en donde se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1o. de la ley consagra la expresi\u00f3n uni\u00f3n marital de hecho, expresi\u00f3n posiblemente encaminada a hacer a un lado las connotaciones degradantes de los t\u00e9rminos concubinato, amancebamiento, etc.. La definici\u00f3n contenida en esta norma describe, en \u00faltimas, una especie de matrimonio de hecho : &#8221; A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina uni\u00f3n marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular&#8221;. Y el inciso segundo denomina a los miembros de esta pareja compa\u00f1ero y compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>La uni\u00f3n marital de hecho corresponde a una de las formas leg\u00edtimas de constituir la familia, la que no se crea s\u00f3lo en virtud del matrimonio. La uni\u00f3n libre de hombre y mujer, \u201caunque no tengan entre s\u00ed v\u00ednculos de sangre ni contractuales formales\u201d, debe ser objeto de protecci\u00f3n del Estado y la sociedad, pues ella da origen a la instituci\u00f3n familiar. La definici\u00f3n y las presunciones que contiene la ley, en efecto, circunscriben la uni\u00f3n material de hecho a las parejas formadas entre un hombre y una mujer (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia C-11762 de 2001. M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o &#8220;no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte&#8221;, contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, y fue modulada en al entendido que el t\u00e9rmino de convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente es de dos (2) a\u00f1os, siempre y cuando la relaci\u00f3n conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los requisitos m\u00ednimos para que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez, o a partir de la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Requisitos para que se de una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0\u00a0 Es posible concluir que para que se produzca una v\u00eda de hecho por error f\u00e1ctico, (i) debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles de valoraci\u00f3n y, adem\u00e1s, (ii) dicha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}