{"id":13317,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-184-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-184-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-06\/","title":{"rendered":"T-184-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Transplante de m\u00e9dula \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar a usuarios las fallas o deficiencias de la administraci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fallecimiento durante el tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1239029 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda Yalile Soler \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio \u2013 Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019239.029 acci\u00f3n promovida por la ciudadana Mar\u00eda Yalile Soler contra el SISBEN y la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio \u2013 Meta el 21 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yalile Soler en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Juan David L\u00f3pez Soler (15 a\u00f1os de edad), instauro la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que su hijo a finales del a\u00f1o 2004, present\u00f3 un color de piel amarillo muy fuerte, seguido de un dolor de o\u00eddo que no soportaba, por lo que le formularon antibi\u00f3ticos, pero no obtuvo ninguna mejor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El menor comenz\u00f3 a sufrir de par\u00e1lisis facial, por lo que fue remitido al otorrinolaring\u00f3logo en Villavicencio, quien le formul\u00f3 antibi\u00f3ticos m\u00e1s fuertes, pero la salud del menor no mejor\u00f3 y la orden dada fue la pr\u00e1ctica de los siguientes ex\u00e1menes: TAC, cuadrohem\u00e1tico y un examen de la bilirrubina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Hospital Regional de Villavicencio junto con los ex\u00e1menes ordenados, tambi\u00e9n le realizaron un Mielo-grama y aspirado de medula \u00f3sea, de donde el diagn\u00f3stico final fue Leucemia Mieloide Aguda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan David fue traslado al Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1 donde se le inici\u00f3 tratamiento con quimioterapias. Al realizar el tratamiento, el ni\u00f1o present\u00f3 Neutropenia febril para lo que se le trat\u00f3 con Morina y Ox\u00edgeno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mes de julio del mismo a\u00f1o, el menor recibi\u00f3 la segunda dosis alta de ARAC, pero recay\u00f3 nuevamente, quedando como \u00fanica alterativa de vida el trasplante de Medula \u00d3sea Alog\u00e9nico. Este trasplante fue ordenado con car\u00e1cter urgente en la Fundaci\u00f3n la Misericordia, por el Dr. Mauricio Cort\u00e9s Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la actora que en la Fundaci\u00f3n La Misericordia no se le puede realizar dicho transplante por cuanto all\u00ed no se realiza este tipo de transplante, siendo la Cl\u00ednica Marly el \u00fanico centro de salud que realiza este tratamiento, por lo que, afirm\u00f3 la accionante, el tratamiento en este lugar es la \u00fanica posibilidad que tiene su hijo de salvar su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soler manifiesta que se encuentra como beneficiar\u00eda del SISBEN, entidad que se niega a autorizar el traslado; a\u00f1ade que no cuenta con ingresos suficientes para pagar su afiliaci\u00f3n en el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene la remisi\u00f3n por parte del SISBEN a la Cl\u00ednica Marly para que all\u00ed le realice el transplante de Medula \u00d3sea, siendo la \u00fanica Cl\u00ednica con experiencia y personal capacitado para esta clase de transplante, y se le brinde el tratamiento integral en cirug\u00edas, medicamentos y servicios en general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Soler afirma que la vida de su hijo se encuentra en manos de la Secretar\u00eda de Salud y el SISBEN, y de la voluntad que las mismas tengan en colaborarle con el traslado solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de 2005, la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, en respuesta dirigida al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sea lo primero precisar que esta Secretar\u00eda una vez verificada la situaci\u00f3n de la accionante y su menor hijo JUAN DAVID LOPEZ SOLER en la base de datos de la poblaci\u00f3n identificada por SISBEN, no se encuentran con encuesta realizada, es de anotar que la Secretar\u00eda Distrital de Salud no es la competente para la pr\u00e1ctica de encuentra SISBEN, facultad esta que si radica en el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la accionante puede demandar los servicios de salud en cualquier Empresa Social del Estado del orden Distrital, previo la pr\u00e1ctica de un Estudio Socioecon\u00f3mico, lo que le permitir\u00e1 recibir un subsidio en Salud por parte del Distrito Capital de hasta el 70%, correspondi\u00e9ndole al mismo asumir como cuota de recuperaci\u00f3n el 30% restante el cual no podr\u00e1 superar los Tres (3) Salarios M\u00ednimos Legales Mensuales Vigentes por evento al a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La accionante igualmente no demuestra que haya realizado solicitud alguna de prestaci\u00f3n de Servicios a esta Secretar\u00eda o que presente problemas para el acceso a los servicios de salud a trav\u00e9s de la red contratada por el Fondo Financiero Distrital de Salud, raz\u00f3n por la cual no se le puede imputar a la misma que haya obrado por omisi\u00f3n o haya sido negligente frente a eventuales solicitudes de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Salud hace una breve explicaci\u00f3n de la diferencia entre la encuesta realizada por el SISBEN y el estudio socioecon\u00f3mico que se lleva a cabo por parte de las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud \u201cHospitales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vinculaci\u00f3n de otras entidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre de 2005, el Subdirector Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, frente a las pretensiones se opuso, por cuanto el Departamento Administrativo, como administrador del SISBEN en el Distrito Capital, no ha vulnerado directa ni indirectamente ning\u00fan derecho fundamental a la accionante, ya que su actuar est\u00e1 basado en la normatividad que rige al Sistema de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para Programas Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el SISBEN no es prestador directo ni indirecto de servicios sociales de ning\u00fan tipo, no siendo persona jur\u00eddica tampoco puede suscribir contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la accionante hab\u00eda manifestado en el escrito de tutela que es natural de la ciudad de Villavicencio, previo a que el Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital imparta instrucciones para diligenciarle la ficha de Clasificaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica SISBEN a la demandante y a su menor hijo, le solicit\u00f3 al juez que se verificar\u00e1 el sitio de residencia de la misma, y si pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud de Villavicencio o de alg\u00fan municipio del Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Secretar\u00eda Local de Salud, Alcald\u00eda de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2005, la Secretar\u00eda Local de Salud, se\u00f1al\u00f3 al a-quo, que es una entidad del sector p\u00fablico, representada por el Alcalde de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esta entidad no administra ni presta servicios de salud, raz\u00f3n por la cual, la accionante no se encuentra afiliada. Que no le consta si se encuentra afiliada a una ARS o a una EPS; que revisada la base de datos para la identificaci\u00f3n de posible beneficiarios del Sistema General de Seguridad en Salud encontraron que la accionante no se encuentra identificada por el SISBEN en la nueva encuesta con corte al 5 de octubre del a\u00f1o 2005, como tampoco aparece relacionada en el listado de poblaci\u00f3n desplazada y nunca ha estado afiliada a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2005, el Secretario Local de Salud de Villavicencio, en cuanto a las pretensiones le manifest\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe opongo a la prosperidad de todas ellas frente a la entidad que represento por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al parecer la accionante no reside en este municipio pues cita direcciones en las que no se localizan ni ella ni las entidades accionadas en el municipio de Villavicencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No aparece en la base de datos que maneja la Secretar\u00eda Local de Salud para ubicar a los encuestados por el SISBEN, afiliado a ARS, ni desplazados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La patolog\u00eda (C\u00c1NCER) que se dice padece el menor, conforme a la resoluci\u00f3n 5261 del a\u00f1o 1994, corresponde a enfermedades de alto costo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto al procedimiento demandado, suministro de los medicamentos y ex\u00e1menes mientras ingresa a la ARS es claro que dicha obligaci\u00f3n la tiene el Departamento como lo ordena la ley y lo ha reiterado la H. Corte Constitucional (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f)Para el municipio de Villavicencio y en general para el Departamento del Meta, existe un Hospital Departamental que presta servicios de segundo nivel y algunos eventos de tercero y cuarto nivel o enfermedades de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el evento en que el procedimiento o el medicamento no se encuentra dentro de la lista que la ley se\u00f1ala como patolog\u00edas, procedimientos o medicamentos gratuitos del PLAN OBLGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO (POSS), la IPS P\u00daBLICA debe proveerlos y efectuar su recobro al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdAS (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El municipio no puede suministrar medicamentos, toda vez que gastar el presupuesto que no tienen en la prestaci\u00f3n de un servicio que no le corresponde ser\u00eda entrar en las l\u00edneas del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basten estas breves apreciaciones, se\u00f1or Juez, para que se desestimen las pretensiones frente a la SECRETARIA LOCAL DE SALUD DE VILLAVICENCIO entidad que afiliar\u00e1 al menor al r\u00e9gimen subsidiado tan pronto como la mam\u00e1 aplique para el SISBEN, escoja la ARS a la que quiere pertenecer.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre de 2005, la Alcald\u00eda de Villavicencio, Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, Direcci\u00f3n T\u00e9cnica Econ\u00f3mica y Social, Oficina Asesora del SISBEN da respuesta al Juzgado Segundo Civil Municipal respecto a los hechos de la demanda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL ITEM 7: Respecto de la primera parte de este hecho no me costa, y respecto de la afirmaci\u00f3n que hace la acci\u00f3nate que est\u00e1 afiliada al Sisb\u00e9n y que se le niega el transplante, es cierto en parte por cuanto el menor JUAN DAVID L\u00d3PEZ SOLER, se encuentra en la Base de Datos del Sisb\u00e9n del Municipio de EL Dorado (Meta), como consta en el anexo, documento que tiene fecha de vencimiento Diciembre 31 de 2005. Por otra parte el Sisb\u00e9n no tiene competencia para ordenar tratamientos m\u00e9dicos, ni cirug\u00edas; el SISBEN debe determinar la Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para programas sociales como: Educaci\u00f3n, Bienestar, Recreaci\u00f3n, Salud, vivienda y empleo entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>AL ITEM 8:El SISBEN no tiene competencia para ordenar una remisi\u00f3n del menor enfermo, y se tiene entendido que es competencia de la Secretar\u00eda Departamental de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>AL ITEM 9: Como se dijo antes es competencia de la Secretar\u00eda Departamental de Salud, el ordenar el traslado del menor al centro m\u00e9dico indicado por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>AL ITEM 10: Se considera la angustia de la se\u00f1ora SOLER CADENA por la vulnerabilidad de su hijo, empero no ha sido responsabilidad del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo indicado en el Par\u00e1grafo 3 de este hecho le manifesto al Se\u00f1or Juez que el SISBEN no tiene facultad para contratar medicamentos, tratamientos, ni cirug\u00edas, esta labor como se enunci\u00f3 anteriormente es competencia de la secretar\u00eda Departamental de Salud.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las peticiones de la accionante, agreg\u00f3 que por parte del SISBEN no le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la tutelante ni a su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el compromiso de esta entidad es realizar la encuesta y carnetizar a los usuarios siempre y cuando \u00e9stos residan en el Municipio y que no se encuentren encuestados en otro, porque se puede presentar duplicidad en vinculaci\u00f3n al SISBEN. Por otra parte en el Sistema de identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para programas sociales SISBEN del Municipio de Villavicencio la se\u00f1ora MAR\u00cdA YAMILE SOLER CADENA y su menor hijo JUAN DAVID SOLER NO FIGURAN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda a nombre de la acci\u00f3nate, con n\u00famero de identificaci\u00f3n 39.690.745 Usaqu\u00e9n, fecha de nacimiento 3 de mayo de 1964. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Tarjeta de Identidad a nombre de Juan David L\u00f3pez Soler, n\u00famero 90061277381, teniendo en la actualidad 15 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica realizada en el Hospital de la Fundaci\u00f3n de la Misericordia, Servicio de Oncohematolog\u00eda con fecha 22 de septiembre de 2005, el diagn\u00f3stico fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOMBRE: JUAN DAVID LOPEZ SOLER \u00a0<\/p>\n<p>EDAD: 15 A\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>HC: 721628 \u00a0<\/p>\n<p>DIAGNOSTICO: LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M4 EN RECAIDA HEMATOL\u00d3GICA TEMPRANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paciente de 14 (sic) a\u00f1os remitido del hospital de Villavicencio por cuadro de astenia, adinamia progresivas por lo cual le toman hemograma que muestra pancitopen\u00eda, en esta instituci\u00f3n con dx de s\u00edndrome mieloproliferativo realizan aspirado y biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea que muestra una LEUCEMIA MIELODE AGUDA M2. Se inicia ciclo de inducci\u00f3n 7-3 con citarabina \u2013 daunorubicina con buena tolerancia, con m\u00e9dula \u00f3sea de fin de inducci\u00f3n que mostr\u00f3 persistencia de blastos con citometr\u00eda de flujo que confirm\u00f3 FALLA DE REMISI\u00d3N por lo cual se decide entonces ciclo de quimioterapia 7-3 con idamubicina \u2013 citarabina, con aceptable tolerancia, como complicaci\u00f3n present\u00f3 neutropen\u00eda febril posiquimioterapia, sepsis, choque distributivo. M\u00e9dula \u00f3sea de control mostr\u00f3 remisi\u00f3n completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2005 se hospitaliz\u00f3 para ciclo de intensificaci\u00f3n con dosis altas de ARAC el cual recibi\u00f3 con adecuada tolerancia. En julio\/05 recibe segundo ciclo de intensificaci\u00f3n con dosis altas de ARAC. Posteriormente inicia ciclo de mantenimiento con refuerzos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta el 20 de septiembre por presentar en el hemograma blastos. El 21 de septiembre se realiza aspirado y biopsia de m\u00e9dula \u00f3sea y se confirma LMA RECA\u00cdDA HEMATOL\u00d3GICA \u00a0TEMPRANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hoy el paciente inicia quimioterapia de rescate HAM con dosis altas de citarabina y miloxantrone, buscando colocar en remisi\u00f3n e intentar un TMO posterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n cl\u00ednica del paciente en este momento es muy complicada por tratarse de una reca\u00edda medular muy temprana. La \u00fanica POSIBILIDAD de curaci\u00f3n que tiene Juan David L\u00f3pez es intentar un TRANSPLANTE DE M\u00c9DULA \u00d3SEA ALOG\u00c9NICO, el cual deber\u00eda realizarse a la mayor brevedad, ya que los resultados dependen de la oportunidad del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El transplante de m\u00e9dula \u00f3sea es un procedimiento especializado que no se realiza en nuestra instituci\u00f3n, por lo cual se solicita a la entidad de salud autorizar el mismo en otra instituci\u00f3n. En Bogot\u00e1 el \u00fanico centro con experiencia en transplante de m\u00e9dula \u00f3sea en ni\u00f1os es la Cl\u00ednica de Marly. Se solicita autorizar prioritariamente cita por el Grupo de Transplantes de la Cl\u00ednica de Marly con el fin de estudiar la posibilidad, ya que consideramos que es la \u00fanica alternativa terap\u00e9utica que tendr\u00eda Juan David.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carn\u00e9 de la Certificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales beneficiarios para Programas Sociales1 a nombre de Juan David L\u00f3pez Soler, en donde aparecen los siguientes datos: Barrio 0010, Vereda Santa Rosa Baja, Nivel 2, Puntaje: 31-51, con fecha de expedici\u00f3n 22 de febrero de 2005 y fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diagn\u00f3stico mediante el cual, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda-Empresa Social del Estado, Cl\u00ednica de Hematolog\u00eda y Transplante de M\u00e9dula \u00d3sea, el 22 de septiembre de 2005, manifest\u00f3 al Hospital de la Misericordia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente JUAN DAVID LOPEZ SOLER, de 15 a\u00f1os de edad, con indicaci\u00f3n de Transplante Alog\u00e9nico de M\u00e9dula \u00f3sea por LEUCEMIA MIELOIE AGUDA en reca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere practicarse al paciente estudio de HLA y a sus hermanos, la t\u00e9cnica debe ser por Biolog\u00eda Molecular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se documenta donante HLA ID\u00c9NTICO, debe iniciarse programa de TAMO ALOG\u00c9NO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni el estudio de HLA, ni el TAMO ALOG\u00c9NICO se practican en nuestra Instituci\u00f3n. Se sugiere remitir a la Cl\u00ednica Marly.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales del 3 de octubre de 2005 dirigida al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, en el que consta que la accionante no est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico Tributario y a la fecha no ha presentado declaraciones tributarias por impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Oncohemat\u00f3logo Pediatra, Dr. Mauricio Cort\u00e9s Bernal, m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n La Misericordia, mediante escrito del 17 de febrero de 2006, dirigido a esta Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 respecto al estado actual del menor Juan David L\u00f3pez Soler, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente remitido de Villavicencio en Abril\/05 por pancitopen\u00eda. En nuestra instituci\u00f3n se hace diagn\u00f3stico de LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA M2, y se inicia Protocolo de quimioterapia espec\u00edfica. M\u00e9dula \u00f3sea de fin de inducci\u00f3n confirma FALLA DE REMISI\u00d3N por lo cual se decide entonces intensificar la quimioterapia con idarrubicina-citarabina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en julio de 2005 recibe dos ciclos adicionales de quimioterapia con dosis altas de ARAC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta el 20 de septiembre de 2005 por presentar en el hemograma blastos. El 21 de septiembre se realiza aspirado y blopsia de m\u00e9dula \u00f3sea y se confirma LMA RECAIDA HEMATOL\u00d3GICA TEMPRANA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se inicia quimioterapia de rescate HAM con dosis altas de citarabina y mitozantrone, buscando colocar en remisi\u00f3n e intentar un TMO posterior. En ese momento -Septiembre de 2005- se consider\u00f3 que la \u00fanica posibilidad de curaci\u00f3n era intentar un TRANSPLANTE DE M\u00c9DULA \u00d3SEA ALOG\u00c9NICO y se solicit\u00f3 a su Servicio de Salud iniciar los tr\u00e1mites del mismo en un Servicio de Transporte de M\u00e9dula \u00f3sea como el de la Cl\u00ednica de Marly, pero su EPS (sic) no autoriz\u00f3 tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En octubre de 2005 el paciente consulta y se encuentra persistencia de blastos, por lo cual se considera que se trata de una enfermedad REFRACTARIA y se plantea manejo PALIATIVO. En ese momento, al ser una enfermedad progresiva e irrecuperable ya no estaba indicado el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo control en el Hospital fue en Diciembre de 2005, cuando estuvo hospitalizado por 7 d\u00edas por una infecci\u00f3n y sangrado. Posterior al 29 de diciembre de 2005 no hubo m\u00e1s controles en el Hospital de La Misericordia, porque regres\u00f3 a Villavicencio. En Enero de 2006 por medio de una comunicaci\u00f3n personal la madre nos inform\u00f3 que el menor hab\u00eda fallecido en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Historia Cl\u00ednica se reporta que el paciente era procedente de la Vereda Santa Rosa Baja, en el Meta y aparece el n\u00famero celular 310-4760251.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio-Meta, el 21 de octubre de 2005, no tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la protecci\u00f3n especial del menor y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez estableci\u00f3 que el menor Juan David L\u00f3pez Soler no se encontraba inscrito a una ARS, por lo que consider\u00f3 que no pod\u00eda dar la orden para que se le realice el transplante de m\u00e9dula. Por tal motivo, le recomend\u00f3 a la accionante que se afiliaran a una ARS para que dicha entidad a su vez le autorice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea que requiere el menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las entidades demandadas manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Villavicencio no tiene facultades para ordenar medicamentos ni procedimientos y el SISBEN no tiene competencia para hacerlo por ser una enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que ese Despacho no es competente para ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental dicha actuaci\u00f3n de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, siendo el competente el Juez de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recomend\u00f3 a la accionante afiliar al menor Juan David L\u00f3pez Soler a una ARS de su libre elecci\u00f3n dentro en un t\u00e9rmino prudente con el fin de iniciar el tratamiento por ella reclamado, para lo cual la Alcald\u00eda de Villavicencio deber\u00eda prestar la colaboraci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n el problema consistir\u00eda en determinar si los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social del menor Juan David L\u00f3pez Soler, fueron vulnerados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y el SISBEN de Villavicencio, al no ser autorizado el traslado a la Cl\u00ednica Marly para el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Sin embargo, el menor \u2013muri\u00f3 pero siguiendo la jurisprudencia de la Corte se examinar\u00e1 el m\u00e9rito de la acci\u00f3n propuesta.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Muerte del menor en el tramite de la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela no procede &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;, como lo es por ejemplo, el fallecimiento durante el tr\u00e1mite de amparo de la persona que acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, porque en estos casos cualquier orden de protecci\u00f3n resultar\u00eda ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha manifestado que en cumplimiento de la funci\u00f3n primaria2 que cumple la revisi\u00f3n de los fallos de tutela, cuando fallece la persona que accion\u00f3 para que le fueran protegidos sus derechos, este acontecimiento no exime a la Corporaci\u00f3n para que analice de fondo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-980 de 20043, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; porque si bien a causa del fallecimiento del actor la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el art\u00edculo 86 Superior, ello no impide que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, dado que el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios en materia de tutela y que las funciones de la Corte Constitucional exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-428 de 19985 se precis\u00f3 que el prop\u00f3sito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela, adem\u00e1s de resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las normas jur\u00eddicas, buscando establecer par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para los jueces de la Rep\u00fablica, que pretenden clarificar y delimitar, en \u00faltimas, el campo doctrinario de los derechos fundamentales, a lo cual se llega por v\u00eda de la revisi\u00f3n de casos ejemplares o ilustrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el hecho que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir no puede ser obst\u00e1culo para emitir un pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto esta Corte se pronunciar\u00e1 sobre el tema de la presente tutela, dado que no cabe emitir orden alguna sobre derechos cuyo titular ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadora de Salud y de las Entidades encargadas de la poblaci\u00f3n vinculada de garantizar la prestaci\u00f3n de este servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 art\u00edculo 157, estableci\u00f3 dos tipos de destinatarios: afiliados y participantes vinculados, siendo, las entidades administradoras del r\u00e9gimen subsidiado las encargadas de administrar los recursos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, cumpliendo un funci\u00f3n similar a las EPS en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del r\u00e9gimen subsidiado lo podr\u00e1n administrar las empresas solidarias de salud, las empresas sociales del Estado, las cajas de compensaci\u00f3n familiar y las entidades promotoras de salud de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde la competencia en materia de salud para las entidades territoriales le fue asignada mediante la Ley 715 de 2001, art\u00edculo 43 a los departamentos, asign\u00e1ndoles las siguientes funciones: dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera pronta, oportuna y eficiente con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en los servicios no cubiertos con subsidios a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la competencia de los municipios, la misma Ley estableci\u00f3 que \u00e9stos, deben dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, financiando y cofinancianado la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, identificando a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionando a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, entre otras funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Ley en cita, consagr\u00f3 que los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de servicios en salud que son asignados al departamento en un 59%, deben ser utilizados para garantizar la atenci\u00f3n de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad y que el porcentaje restante (41%) debe ser destinado a financiar la atenci\u00f3n en el primer nivel de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregando en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 49 lo siguiente: \u201csi por condiciones de acceso geogr\u00e1fico o funcional la poblaci\u00f3n pobre por atender urbana y rural de los departamentos, distritos y municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n del servicio de salud en forma directa, es remitida o demanda servicios de salud de otros departamentos o distritos; la entidad territorial responsable de la poblaci\u00f3n remitida, deber\u00e1 reconocer los costos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la red donde se presten tales servicios.\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De donde es claro, como en el caso presente, que a quien le corresponde brindar el servicio en salud y garantizar que se brinde si es necesario un traslado a otro municipio o ciudad, es a la entidad territorial de donde residen las personas o menores enfermos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencias T- 745 de 20046, se conoci\u00f3 de un caso cuyos hechos se asemejaban a los del presente asunto, en cuanto para brindar un tratamiento de quimioterapia a un menor perteneciente a la poblaci\u00f3n vinculada, se hab\u00eda obligado a la madre a trasladarse hasta Bogot\u00e1, no habiendo procurado previamente la atenci\u00f3n en un lugar m\u00e1s cercano al domicilio, y, adem\u00e1s, no habiendo prestado soporte para el traslado y alojamiento de la madre y el menor en el lugar donde se le suministraba el tratamiento. Esto hab\u00eda hecho que, debido a la incapacidad econ\u00f3mica de la madre, se hubiese tenido que suspender el tratamiento de quimioterapia. La Corte consider\u00f3 que esto constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud del menor y, por tanto, concedi\u00f3 la tutela ordenando a la Secretar\u00eda de Salud Departamental que se brindara el tratamiento en el domicilio y de no ser esto posible cubriera los costos de alojamiento y traslado al lugar en el cual se le pudiera dar tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar en que se present\u00f3 la necesidad de traslado a otro municipio de un menor quien padec\u00eda de foco epil\u00e9ptico, la Sentencia T- 1117 de 2005 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, lo que procede en caso de necesidad de traslado a otro municipio en virtud de la imposibilidad de suministro de tratamiento por parte del municipio o departamento en el cual reside la persona vinculada es el cubrimiento de los costos que este traslado implica \u00a0por parte de la entidad responsable que no pudo suministrar de manera completa la atenci\u00f3n requerida y no un descargo de responsabilidad en el departamento en el cual se encuentra localizada la IPS que s\u00ed pudo suministrar el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Sala tambi\u00e9n observa que la diligencia del Departamento de C\u00f3rdoba en el suministro de tratamientos en materia de salud ha sido casi nula, motivo por el cual el padre del menor se vio obligado a trasladarse con urgencia a Cartagena. Con esta actitud, la primera responsabilidad incumplida por el Departamento de C\u00f3rdoba fue la de procurar brindar un tratamiento en materia de salud en el domicilio del afectado o lo m\u00e1s cerca posible. No habiendo cumplido con el deber de imponer el menor n\u00famero de trabas posibles, el incumplimiento de sus deberes se agrav\u00f3 al no haber suministrado el sustento econ\u00f3mico para el traslado y estad\u00eda de padre e hijo a Cartagena lugar donde, finalmente, se le pudo brindar la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala ordenar\u00e1 al Departamento de Salud de C\u00f3rdoba que realice las gestiones necesarias para que el tratamiento en salud requerido por el menor Oscar Luis Galeano Carrascal le sea brindado lo m\u00e1s cerca posible al lugar de su residencia y, en caso de que esto no sea factible, cubra los gastos de traslado y alojamiento en el lugar de Colombia al cual deba trasladarse para obtener atenci\u00f3n en salud.\u201d8 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el traslado y los costos econ\u00f3micos deben ser asumidos por la entidad encargada de la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la accionante solicitaba que por v\u00eda tutela se ordenara al SISBEN y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio que le autorizaran el traslado y transplante de m\u00e9dula \u00f3sea al\u00f3genico en la Cl\u00ednica Marly de Bogot\u00e1 a su menor hijo Juan David L\u00f3pez Soler.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Realizados los an\u00e1lisis m\u00e9dicos correspondientes al ni\u00f1o Juan David L\u00f3pez desde el mes de septiembre del 2005, en el hospital La Misericordia, el doctor Mauricio Cort\u00e9s le diagnostic\u00f3 Leucemia Mieloide Aguda, orden\u00e1ndole el inicio de un ciclo de quimioterapias con idamubicina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, el menor present\u00f3 complicaci\u00f3n en su enfermedad lo que llev\u00f3 a determinar al m\u00e9dico, que Juan David presentaba LMA reca\u00edda Hematol\u00f3gica temprana, para lo que se le trat\u00f3 con m\u00e1s quimioterapia en dosis altas de Citarabina y Miloxantrone, buscando a la vez la remisi\u00f3n e intento del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre se complica la situaci\u00f3n cl\u00ednica de Juan David por tratarse de una reca\u00edda medular muy temprana. En opini\u00f3n del doctor Cort\u00e9s, la \u00fanica posibilidad de cura ser\u00eda brindarle a la mayor brevedad el Transplante de M\u00e9dula \u00d3sea Alog\u00e9nico, dependiendo su resultado del oportuno tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea, el doctor C\u00f3rtes explic\u00f3 que: \u201ces un procedimiento especializado que no se realiza en nuestra Instituci\u00f3n, por lo cual se solicita a la entidad de salud autorizar el mismo en otra instituci\u00f3n. En Bogot\u00e1 el \u00fanico centro con experiencia en transplante de m\u00e9dula \u00f3sea en ni\u00f1os es la Cl\u00ednica Marly. Se solicita autorizar prioritariamente cita por el Grupo de Transplantes de la Cl\u00ednica Marly con el fin de estudiar esa posibilidad, ya que consideramos que es la \u00fanica alternativa terap\u00e9utica que tendr\u00eda Juan David.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En octubre del mismo a\u00f1o, a Juan David se le encuentra persistencia de blastos, por lo cual el m\u00e9dico tratante consider\u00f3 que se trataba de una enfermedad refractaria ofreci\u00e9ndole tratamiento paliativo, toda vez que al ser una enfermedad progresiva e irrecuperable, el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea ya no funcionar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo control que se le realiz\u00f3 al menor fue en diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior, siendo hospitalizado por 7 d\u00edas como consecuencia de una infecci\u00f3n y sangrado; luego regres\u00f3 el menor a Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en enero del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Soler Cadena mediante comunicaci\u00f3n personal informa al Hospital La Misericordia que el menor hab\u00eda fallecido en Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las entidades demandadas, manifestaron que en ning\u00fan momento al menor se le hab\u00edan vulnerado sus derechos. En relaci\u00f3n con el SISBEN la Alcald\u00eda de Villavicencio afirm\u00f3 que la accionante y su familia aparecen en la base de datos de la entidad, pero que \u00e9sta no tiene competencia para ordenar tratamientos m\u00e9dicos ni cirug\u00edas, lo que determina es la identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para programas sociales como la educaci\u00f3n, bienestar, recreaci\u00f3n, salud, vivienda y empleo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio manifest\u00f3 que como no es una entidad prestadora de salud, la accionante no puede ni podr\u00eda aparecer afiliada a la misma como tampoco aparece en el SISBEN en la nueva encuesta a octubre de 2005, y no se encuentra en el listado de poblaci\u00f3n desplazada y nunca ha estado afiliada a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala que habiendo fallecido el menor Juan David L\u00f3pez Soler, lo que estar\u00eda por determinarse es la contradicci\u00f3n que se vislumbra entre la Alcald\u00eda de Villavicencio y la Secretar\u00eda Local de Salud de Villavicencio. En efecto, es claro que existe falta de informaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n entre entidades y esta situaci\u00f3n dificult\u00f3 la gesti\u00f3n del traslado y atenci\u00f3n inmediata que requer\u00eda el menor por la gravedad de su enfermedad dando lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia T-718\/05, en lo que respecta a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades p\u00fablicas o privadas de actualizar y rectificar la informaci\u00f3n en la base de datos dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha prescrito en diferentes oportunidades que las entidades de naturaleza p\u00fablica o privada que son administradores de bancos de datos o archivos p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de actualizar y rectificar constantemente la informaci\u00f3n que en ellos se consigna, as\u00ed como de ponerla a disposici\u00f3n de sus titulares y garantizar el acceso a la informaci\u00f3n con las restricciones que la Constituci\u00f3n y la ley establecen9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto del tema concerniente a la administraci\u00f3n de datos y a los archivos como instrumentos que posibilitan la garant\u00eda para el ejercicio de determinados derechos fundamentales que dotan de contenido al Estado de Derecho, la Corte, en sentencia T- 214 de 200410 se expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos archivos, en contextos de complejidad sist\u00e9mica como los son las sociedades contempor\u00e1neas, suponen no s\u00f3lo la correcta organizaci\u00f3n de los documentos que se producen en el ejercicio estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el acceso a la informaci\u00f3n y el goce efectivo de prestaciones sociales \u2013entre otros-11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala reitera que existe una obligaci\u00f3n constitucional para los administradores de archivos p\u00fablicos en el sentido de actualizar, a partir de las posibilidades existentes y de la funci\u00f3n constitucional que desempe\u00f1an y soportan, la informaci\u00f3n que custodian y administran, toda vez que \u00e9sta permite el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, considera la Sala que tanto la Alcald\u00eda de Villavicencio como la Secretar\u00eda Local de Salud, tienen la obligaci\u00f3n de actualizar y mantener la informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de dicha actualizaci\u00f3n conforme vaya siendo allegada por parte de las personas que de alguna u otra manera est\u00e1n relacionados en estas entidades en las bases de datos, evitando de esta manera, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estas personas por tr\u00e1mites internos dejados de ejecutar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la diligencia en el manejo de los datos entre dichas entidades hubiese permitido la atenci\u00f3n oportuna del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, una vez determinado probatoriamente que el menor s\u00ed estaba clasificado en el nivel 2 del Sisben en el Municipio del El Dorado \u2013clasificaci\u00f3n vigente hasta diciembre de 2005-, la Sala observa que era deber de la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta haber cubierto los gastos del traslado y el tratamiento en Bogot\u00e1, lugar donde s\u00ed se contaba con los medios, para atender al menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la enfermedad que padeci\u00f3 el menor era de alta complejidad, motivo por el cual el responsable del tratamiento no era el municipio del El Dorado, sino el Departamento del Meta (seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Ley 715 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El traslado y los servicios prestado en el nuevo lugar, seg\u00fan el par\u00e1grafo 4\u00ba del mencionado art\u00edculo corr\u00edan a cargo de la entidad territorial responsable del tratamiento; en este caso, como se dijo, del Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio- Meta el 21 de octubre de 2005, por haber muerto el menor Juan David L\u00f3pez Soler quien era accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-699 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar sobre el tema de traslado de una ciudad a otra la Sentencia T-223 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994 y C-567 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de pensionados de Foncolpuertos que no presentaron algunos documentos para acceder a la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta les fue revocada. En el mismo sentido la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-014 de 2001 que estudi\u00f3 el caso de un despacho judicial que vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28), al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29), al cometer una serie de irregularidades en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n de las actuaciones por mal manejo de la informaci\u00f3n contenida en un Banco de Datos. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, es importante traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del director general del archivo general de la naci\u00f3n, en el tr\u00e1mite del estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, llevado a cabo en la Sentencia C-1042 de 2003: \u00a0\u201cLa disciplina de la archiv\u00edstica ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. \u00a0Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes primarias. \u00a0En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus m\u00e9todos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podr\u00eda conservarlo todo, (&#8230;)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. \u00a0Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y central). \u00a0Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico, (&#8230;)El prop\u00f3sito de los archivos es el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos. \u00a0 \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Transplante de m\u00e9dula \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar a usuarios las fallas o deficiencias de la administraci\u00f3n en el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fallecimiento durante el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}