{"id":13318,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-185-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-185-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-06\/","title":{"rendered":"T-185-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1257967 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: WILSON YOJAN PUPIALES MADRO\u00d1ERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: SALUDCOOP EPS y LA PREVISORA VIDA \u00a0S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali -Valle \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali y Octavo Civil del Circuito de Cali, los d\u00edas veintiuno de octubre y dieciocho de noviembre de 2005, respectivamente, en el proceso de tutela adelantado por el se\u00f1or Wilson Yojan Pupiales Madro\u00f1ero, en contra de SALUDCOOP EPS y LA PREVISORA VIDA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia \u00a0fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, el veinticinco (25) de enero \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veintinueve (29) de septiembre de 2005, el se\u00f1or Wilson Yojan Pupiales Madro\u00f1ero, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud e integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados por la negativa de la EPS SALUDCOOP y LA PREVISORA VIDA S.A a autorizarle PR\u00d3TESIS TRANSFEMURAL MODULAR RODILLA 3R-80 0 3R-60 PIE DIN\u00c1MICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por \u00a0el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tutelante manifiesta que encontr\u00e1ndose trabajando para el INPEC como Dragoniante, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito cuando se dirig\u00eda a su sitio de trabajo ocasion\u00e1ndole la amputaci\u00f3n de su pierna derecha, cuya atenci\u00f3n estuvo a cargo de la EPS SALUDCOOP quien le brind\u00f3 los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones que le ofrece la cobertura del POS a trav\u00e9s de la Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que acudi\u00f3 a la ARP LA PREVISORA VIDA S.A, con el fin de que se le autorizara la pr\u00f3tesis de pierna derecha, pero el d\u00eda 5 de abril de 2005 dicha entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n con base en lo establecido en el art\u00edculo 12, inciso 1 del Decreto 1295 de 1994 que se\u00f1ala que toda enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte que no hubiesen sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen com\u00fan, lo que significa que la negativa de la ARP LA PREVISORA, no ocasiona ninguna desprotecci\u00f3n para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa el demandante que ante la negativa de la PREVISORA \u00a0de suministrarle la pr\u00f3tesis, elev\u00f3 petici\u00f3n el 25 de agosto de 2005 a \u00a0SALUDCOOP OCCIDENTE EPS, quien mediante escrito del 12 de septiembre de 2005, le neg\u00f3 la pr\u00f3tesis con el argumento siguiente: \u201c De acuerdo a su solicitud de que le sea autorizada una Pr\u00f3tesis por la amputaci\u00f3n de su pie derecho, lo establecido por la Legislaci\u00f3n vigente al respecto le informo: que en la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 1 contemplada en la ley 100 de 1993, dice: se suministrar\u00e1n pr\u00f3tesis, ortesis y otros: Marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteosintesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d, por lo tanto, SALUDCOOP EPS no asume \u00a0su costo econ\u00f3mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que SALUDCOOP EPS y LA PREVISORA VIDA S.A le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud e integridad f\u00edsica, raz\u00f3n por la cual, mediante esta acci\u00f3n de tutela solicita se ordene a las mismas el suministro de la pr\u00f3tesis ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-Respuesta de LA PREVISORA VIDA S.A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de octubre de 2005, dirigido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, LA PREVISORA VIDA S.A \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 1295 de 1994 establece que es accidente de trabajo aquel que ocurre en el desplazamiento de la casa al sitio de trabajo, cuando el transporte es suministrado por el empleador, esta A.R.P defini\u00f3 el evento como de ORIGEN COMUN toda vez que el trabajador se desplazaba en veh\u00edculo de su propiedad y a\u00fan no hab\u00eda asumido las funciones laborales para las que fue contratado.(Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia bajo la determinaci\u00f3n de origen com\u00fan el trabajador no es beneficiario de las prestaciones del R\u00e9gimen de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar Se\u00f1or Juez, debido a que el transporte en el que se desplazaba el se\u00f1or Pupiales Madro\u00f1ero era de su propiedad y no se trataba de un transporte suministrado \u00a0por su empleador, el accidente sufrido por \u00e9ste no se configura como un accidente de trabajo, sino que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito que debe ser cubierto en su totalidad por el seguro SOAT y a trav\u00e9s de su E.P.S es que se le deben suministrar las prestaciones asistenciales que requiere.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Respuesta de \u00a0SALUDCOOP \u00a0E.P.S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP EPS se\u00f1ala que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante dependiente, desde el 12 de diciembre de 2002, encontr\u00e1ndose en la actualidad al d\u00eda en los pagos y contando con 116 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la pr\u00f3tesis solicitada por el demandante no se puede \u00a0suministrar, por cuanto las pr\u00f3tesis de miembros inferiores no se encuentran incluidas dentro de la resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994. Solicita sea negada la acci\u00f3n de tutela por tratarse de un derecho de rango legal como es el econ\u00f3mico de pr\u00f3tesis \u00d3rtesis Aditamento Ortop\u00e9dico o para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0la conducta desplegada por SALUDCOOP E.P.S. no amenaza ni vulnera ning\u00fan derecho fundamental del accionante pues al mismo se le han brindado, los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s prestaciones contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que en caso de ser concedida esta acci\u00f3n de tutela se ordene expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al FOSYGA el cubrimiento de los costos generados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2005, tutel\u00f3 al demandante el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho Despacho Judicial se refiri\u00f3 a la Sentencia T-374 de septiembre 3 de 1993 acerca de la importancia del derecho a la salud el cual ha sido reconocido como un derecho fundamental en pactos y convenciones internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamada el 10 de diciembre de 1948, por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de 1966, aprobada por Colombia mediante Ley 74 de 1968, por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9-Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 que entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978, al igual que el protocolo de Salvador. A la luz de \u00e9sto estim\u00f3 que las entidades al negar los medicamentos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos o incluso cirug\u00edas a los pacientes bajo la argumentaci\u00f3n de no encontrarse contemplados en el contrato de servicios, no solo distorsiona la mentalidad de favorabilidad de los pacientes que acuden para ser atendidos cuando su salud se deteriora, sino que est\u00e1n poniendo en tela de juicio la buena fe que debe imperar en todas las dependencias de las autoridades estatales y privadas que ejercen o prestan servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordena a SALUDCOOP EPS y a LA PREVISORA VIDA S.A \u00a0que \u00a0le sea suministrada al accionante la pr\u00f3tesis al igual que los dem\u00e1s aditamentos y el tratamiento que le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA PREVISORA VIDA S.A mediante escrito del 31 de octubre de 2005, impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali con el argumento de que el accidente que sufri\u00f3 el demandante es de origen com\u00fan y no profesional tal como lo establece el Decreto 1295 de 1994, raz\u00f3n por la cual \u00a0los gastos deben ser asumidos el ciento por ciento por el seguro SOAT y por la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que existen otros medios de defensa judicial, para reclamar los derechos del demandante a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de SALUDCOOP E.P.S al \u00a0derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Wilson Yojan Pupiales Madrolero en donde le informa que no asume el costo de la pr\u00f3tesis, por cuanto su suministro no se encuentra contemplado en la Resoluci\u00f3n 5261 de agosto de 1994.(Fl.10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la historia cl\u00ednica del demandante procedente de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle del Lil\u00ed. (Fl. 13 al 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Comunicaci\u00f3n \u00a0enviada por el accionante el 13 de febrero de 2006 en donde manifiesta, que no posee recursos econ\u00f3micos para cubrir la pr\u00f3tesis y con la cual allega la orden m\u00e9dica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala determinar si resulta violatoria de los derechos a la salud \u00a0y a la integridad personal del se\u00f1or WILSON YOJAN PUPIALES MADRO\u00d1ERO, la actuaci\u00f3n de la E.P.S SALUDCOOP \u00a0y la PREVISORA VIDA S.A, de negarse a suministrar la pr\u00f3tesis ordenada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud adquiere la categor\u00eda de derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con el contenido esencial configurado por el legislador (P.O.S) dirigido a lograr la dignidad humana, el cual se traduce en un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se referir\u00e1 al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el cual resulta fundamental en el presente caso, toda vez que la E.P.S SALUDCOOP accionada se niega a seguir con el tratamiento necesario para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud al demandante de manera ininterrumpida, constante y permanente, con el argumento de que el suministro de la pr\u00f3tesis no se encuentra \u00a0en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar la Corte se pronunciar\u00e1 acerca de la interpretaci\u00f3n que ella ha hecho respecto al \u00a0contenido del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, respecto a la inclusi\u00f3n de las pr\u00f3tesis de miembros inferiores dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, esta Sala se\u00f1alar\u00e1 el hecho de que las prestaciones asistenciales de los servicios de salud derivados de un accidente de tr\u00e1nsito corresponden a la EPS en la cual se encuentra inscrito el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En innumerables pronunciamientos, la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que pese a que la salud es en principio un derecho de car\u00e1cter prestacional, puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental si en el caso concreto se desprende que de su desconocimiento puede comprometer derechos de rango fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Nacional adquieren esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata aquellos se vulnerar\u00edan \u00e9stos. Es el caso del derecho a la salud que no siendo un derecho fundamental adquiere dicha categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro el derecho a la vida, la integridad personal, el libre desarrollo de la personalidad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte en reiteradas oportunidades ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud, cuando \u00e9ste se encuentre en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-615 de 20021, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.2 \u00a0En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas3. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante sentencia T-202 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo, cuando la protecci\u00f3n se dirige a sujetos que la Constituci\u00f3n Nacional se\u00f1ala como de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad como es el caso de los ni\u00f1os, las personas con \u00a0discapacidades, los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ha considerado el derecho a la salud como derecho fundamental aut\u00f3nomo en relaci\u00f3n con su contenido esencial configurado por el legislador (P.O.S), dirigido al logro de la dignidad humana el cual se traduce en un derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mediante Sentencia T-697 de 2004 (M.P Rodrigo Uprimy Yepes), la Corte consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda derecho al examen de la Carga Viral, por cuanto se incluy\u00f3 en el Plan Obligatorio de Salud dicha prueba por medio del Acuerdo 00254 del 22 de diciembre de 2003 expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, y en el marco de la justiciabilidad de las prestaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud que son negadas por las entidades del sistema, la Corte ha considerado que existe un derecho fundamental a la salud (derecho fundamental aut\u00f3nomo) como derecho constitucional que (i) funcionalmente est\u00e1 dirigido a lograr la dignidad humana, y (ii) se traduce en un derecho subjetivo6. \u00a0En efecto, el Alto Tribunal precis\u00f3 que, en s\u00ed mismo, en abstracto y sin la regulaci\u00f3n que establezca prestaciones concretas y responsabilidades estatales y privadas, el derecho a la salud no puede ser considerado fundamental porque no es un derecho subjetivo. \u00a0Sin embargo, \u201c(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0Por consiguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(P)uede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. \u00a0Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc. \u00a0(\u2026) \u00a0La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el POS, se estar\u00eda frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental (negrilla fuera de texto)\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, para que proceda \u00a0la protecci\u00f3n a la salud a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0no ser\u00eda necesario probar la conexidad con otro derecho de car\u00e1cter fundamental como la vida o la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su interrupci\u00f3n vulnera derechos fundamentales como la salud, la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, comprende no s\u00f3lo \u00a0el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas de permanencia de los afiliados en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, dentro de los lineamientos previstos por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, el Sistema General de Seguridad Social en salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la continuidad en el servicio como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, \u00a0cuyo fin es garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, una ininterrumpida, constante y permanente prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el fin de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los tratamientos, procedimientos m\u00e9dicos, suministro de medicamentos y aparatos ortop\u00e9dicos que requiera seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado en m\u00faltiples sentencias, la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en Sentencia SU-562\/99 la Corte Constitucional precis\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla salud es un servicio p\u00fablico, y adem\u00e1s esencial, no tiene la menor duda porque los art\u00edculos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la soluci\u00f3n a la salud, y la ley 100 de 1993 tambi\u00e9n lo indica en su art\u00edculo 2\u00ba. Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-961 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se solicitaba la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de una menor los cuales hab\u00edan sido interrumpidos al trasladarla a una I.P.S, puesto que por fallas en el manejo de la informaci\u00f3n la menor hab\u00eda dejado de aparecer en el sistema, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala es claro que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no puede ser el medio para que una EPS preste a sus afiliados, la atenci\u00f3n regular que les corresponde. Por lo anterior, resulta claro que una conducta como la que llev\u00f3 a cabo la EPS Humanavivir y su IPS MUEVA, desconocen abiertamente los derechos prevalentes a la Seguridad Social y a la Salud de la menor Laila Lambra\u00f1o Torres, contemplados en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se desconoce el deber de garantizar la continuidad de los servicios m\u00e9dicos de la menor, puesto que el hecho de no dar atenci\u00f3n inmediata a la menor de edad, en la IPS MUEVA, para iniciar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante de la EPS Humanavivir, determina una clara interrupci\u00f3n del servicio de salud de la menor. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas ocasiones que, todas las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que tienen la funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0no pueden comprometer la continuidad del servicio, si con su actuaci\u00f3n irregular ponen en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3-Interpretaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, en donde se incluye en el Plan Obligatorio de Salud el suministro de las pr\u00f3tesis de miembros inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-941 de 2000 (M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0tutel\u00f3 el derecho a la vida de un accionante \u00a0ordenando a SALUDCOOP IPS entregar las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores al actor y a brindarle asistencia en su adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, \u00a0expedida por \u00a0el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. Jos\u00e9 Armando Porras Ni\u00f1o en su oportunidad, en el que se incluyen las pr\u00f3tesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad f\u00edsica del paciente. En efecto, n\u00f3tese no s\u00f3lo que esa interpretaci\u00f3n es la que resulta acorde con lo prescrito en el art\u00edculo en menci\u00f3n respecto a la definici\u00f3n de lo que implican estas pr\u00f3tesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administraci\u00f3n en el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n. En efecto, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en el art\u00edculo 18 aclara la raz\u00f3n de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que ser\u00e1n en general aquellas \u00a0que no \u00a0tengan por objeto \u00a0contribuir con el diagn\u00f3stico, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas o suntuarios. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 de la misma resoluci\u00f3n, se\u00f1ala en el par\u00e1grafo correspondiente, \u00a0que &#8220;Se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros: marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.&#8221; De esa expresi\u00f3n, al parecer los otros elementos, son los que resultan despu\u00e9s de los dos puntos, de manera tal que los dem\u00e1s tipos de pr\u00f3tesis se desprenden de la primera parte del par\u00e1grafo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n No.5261 de 1994 no excluye el suministro de las pr\u00f3tesis \u00a0de extremidades inferiores del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar \u00a0el aparato ortop\u00e9dico ordenado por el m\u00e9dico al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, SALUDCOOP EPS omite entregar la pr\u00f3tesis al accionante, por cuanto: \u201d&#8230;lo establecido por la Legislaci\u00f3n vigente \u00a0al respecto le inform\u00f3: que en la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 Art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 1 contemplada en la Ley 100 de 1993, dice: \u201c se suministran pr\u00f3tesis, ortesis y otros. Marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteosintesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d Por lo tanto Saludcoop EPS no asume su costo econ\u00f3mico. A la luz de la jurisprudencia de la Corte, no es dable que la EPS \u00a0SALUDCOOP sostenga que las pr\u00f3tesis de miembros inferiores se encuentran excluidas del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4-Las prestaciones asistenciales de los servicios de salud derivados de un accidente de trabajo corresponden a la EPS en la cual se encuentre inscrito el afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante sentencia T-1557 de 2000 ( M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) abord\u00f3 un caso igual al que en la actualidad es objeto de revisi\u00f3n respecto a la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en caso de existencia de diferencias entre \u00a0las E.P.S \u00a0y las ARS, se\u00f1alando que corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito el afiliado la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0en los casos derivados de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con posibilidad de repetir contra la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al efecto la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. Por lo tanto, en el evento sub examine, la acci\u00f3n de tutela, ha debido interponerse, luego de que la actora hubiere agotado todas las diligencias pertinentes derivadas del accidente de trabajo ante la EPS a la cual se encuentra inscrita, vale decir, ante la EPS SUSALUD. En consecuencia, la Sala observa que el ISS, a trav\u00e9s de su entidad de prevenci\u00f3n y asistencia en riesgos profesionales, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental reclamado por la peticionaria, toda vez que la cirug\u00eda que le fue prescrita as\u00ed como el tratamiento posterior solicitado, deben ser prestados directamente por la EPS a la cual est\u00e1 afiliada, para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que como regla general le corresponde a las EPS la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0derivados de un accidente de trabajo, pudi\u00e9ndose repetir contra la ARP en el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que controversias de tipo legal, referentes a cu\u00e1l, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio m\u00e9dico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obst\u00e1culo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones m\u00e9dicas que, por su estado de salud requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales controversias deber\u00e1n ser resueltas con posterioridad a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ante los jueces competentes. De ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la normatividad laboral, si el hecho generador de los mencionados quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, ser\u00e1 la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. \u00a0Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, ser\u00e1 la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica por existir controversias entre la EPS y la ARP a la que se encuentra afiliado el accionante, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios&#8221;8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, resulta inadmisible desde todo punto de vista, y violatorio de los derechos fundamentales del paciente, que se le obligue a asumir los perjuicios que las demoras causadas por las controversias entre las entidades involucradas, puedan acarrear a su salud, a su integridad y a su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es la entidad prestadora de los servicios de salud la encargada de suministrar los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados o beneficiaros cuando han sido v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente, a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene a \u00a0SALUDCOOP E.P.S y a LA PREVISORA VIDA S.A, suministrar la pr\u00f3tesis de extremidad inferior requerida para la recuperaci\u00f3n de la salud del demandante quien como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito sufri\u00f3 amputaci\u00f3n de su pierna derecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Wilson Yojan Pupiales Madro\u00f1ero se encuentra afiliado en calidad de cotizante a SALUDCOOP EPS. Como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito se le amput\u00f3 su pierna derecha, raz\u00f3n por la cual para su recuperaci\u00f3n le fue ordenada PR\u00d3TESIS TRANSFEMURAL MODULAR RODILLA 3r-80 CON PIE DIN\u00c1MICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades, el accionante requiri\u00f3 a SALUDCOOP EPS a\u00fan por medio de derecho de petici\u00f3n, para que le fuera entregada la pr\u00f3tesis ordenada por el m\u00e9dico tratante, sin resultados positivos, con el argumento de que\u201d De acuerdo a su solicitud de que le sea autorizada una Pr\u00f3tesis por la amputaci\u00f3n de su pie derecho, lo establecido por la Legislaci\u00f3n vigente al respecto le informo: que en la resoluci\u00f3n 5261 de agosto 5 de 1994 Art\u00edculo 12 par\u00e1grafo 1 contemplada en la Ley 100 de 1993, dice: se suministrar\u00e1n pr\u00f3tesis, ortesis y otros: Marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s\u201d Por lo tanto Saludcoop EPS no asume su costo econ\u00f3mico\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha quedado acreditada, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica del derecho fundamental a la salud cuando ha sido negada la pr\u00f3tesis de miembro inferior incluida en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Para la Corte es claro que el no suministro de la \u00a0pr\u00f3tesis requerida por el accionante amenaza el derecho fundamental a su salud, especialmente desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia, toda vez que la misma est\u00e1 incluida en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Sala reitera, conforme se anot\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida desde esta \u00f3ptica, implica la posibilidad \u00a0de que el individuo lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para preservar el derecho \u00a0fundamental a la salud del accionante, pues con la omisi\u00f3n de SALUDCOOP EPS de suministrar la pr\u00f3tesis de pierna derecha viol\u00f3 su derecho fundamental a la salud, someti\u00e9ndolo con ello a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual se afecta su subsistencia digna, puesto que como \u00e9l lo afirma, \u201c Despu\u00e9s de todas las intervenciones a que fui sometido se me dio de alta, y desde entonces he estado incapacitado para laborar como siempre lo hac\u00eda en el desempe\u00f1o de mi labor para la cual fui contactado por el INPEC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por la Corte Constitucional de la Resoluci\u00f3n No.5261 de agosto 5 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, las pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, en consecuencia, la Corte comparte la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia en el sentido de que SALUDCOOP E.P.S debe suministrar la pr\u00f3tesis requerida por el accionante, pues la misma nada tiene que ver con el diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de su enfermedad ni son de aquellos aparatos que tienen la calidad de cosm\u00e9ticas, est\u00e9ticas a suntuarias, sino por el contrario son necesarias para complementar la capacidad f\u00edsica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. De acuerdo con los documentos allegados al expediente se tiene que la EPS SALUDCOOP prest\u00f3 inicialmente los servicios m\u00e9dicos al accionante a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lil\u00ed. Como consecuencia de ello la Sala considera que en cumplimiento del principio de continuidad que debe imperar en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, la Entidad de salud demandada est\u00e1 en el deber de suministrar el servicio integral de salud que requiere el paciente en forma continua, ininterrumpida y constante, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir comportamientos que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de tratamientos o entrega de medicamentos, m\u00e1xime si \u00e9stos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso de la pr\u00f3tesis ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, confrontados los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte Constitucional anteriormente planteados en relaci\u00f3n con el principio de continuidad y eficiencia que debe regir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se tiene que la entidad demandada viol\u00f3 el derecho a la salud del accionante, pues a pesar de haber iniciado la atenci\u00f3n en salud, sin argumento jur\u00eddico v\u00e1lido, la interrumpi\u00f3 en lo relativo al suministro de la pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que a la PREVISORA VIDA S.A se refiere, la normatividad prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para que se resuelvan las controversias surgidas entre las EPS y las ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Cali que revoc\u00f3 el fallo que conced\u00eda la tutela al se\u00f1or Wilson Yojan Pupiales Madro\u00f1ero, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali y conceder\u00e1 la tutela solicitada, ordenando a SALUDCOOP EPS suministrar la pr\u00f3tesis ordenada al demandante por su m\u00e9dico tratante con los procedimientos, medicamentos y lo necesario para su adaptaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali y, en \u00a0su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Wilson Yojan Pupiales Madro\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a SALUDCOOP EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, autorice al se\u00f1or Wilson Yojan Pupiales Madro\u00f1ero la \u00a0PR\u00d3TESIS TRANSFEMURAL MODULAR RODILLA 3R-80 \u00a0O 3R CON PIE DIN\u00c1MICO y lo que sea necesario para su adaptaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. entre otras, las sentencias T-409\/95, T-556\/95, T-281\/96, T-312\/96, T-165\/97, SU.039\/98, T-208\/98, T-260\/98, T-304\/98, T-395\/98, T-451\/98, T-453\/98, T-489\/98, T-547\/98, T-645\/98, T-732\/98, T-756\/98, T-757\/98, T-762\/98, T-027\/99, T-046\/99, T-076\/99, T-472\/99, T-484\/99, T-528\/99, T-572\/99, T-654\/99, T-655\/99, T-699\/99, T-701\/99, T-705\/99, T-755\/99, T-822\/99, T-851\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-1003\/99, T-128\/00, T-204\/00, T-409\/00, T-545\/00, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/00, T-1579\/00, T-1602\/00, T-1700\/00, T-284\/01, T-521\/01, T-978\/01, T-1071\/01, \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. sentencias Nos. T-200\/93 y \u00a0T-165\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003 (caso de dos personas con problemas de estabilidad en sus rodillas y que necesitaban de un procedimiento de aloinjerto. \u00a0Las EPS correspondientes negaban el servicio por no estar incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0Por el contrario, al resolver el caso, el alto tribunal precis\u00f3 que si se busca garantizar el mayor nivel de salud posible, autorizar un procedimiento implica autorizar los elementos necesarios para realizar el procedimiento, raz\u00f3n por la cual lo solicitado deb\u00eda entenderse como incluido en el POS. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, las EPS ten\u00edan que suministrarlo y no era procedente el recobro ante el Fosyga). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0Por su parte, y en una l\u00ednea similar de argumentaci\u00f3n, la sentencia T-860 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) afirm\u00f3 que \u201c(e)s a los beneficios consagrados en estos planes \u2013seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado- que los ciudadanos tienen un derecho fundamental determinado y exigible. \u00a0(\u2026) \u00a0Los contenidos propios del Plan Obligatorio de Salud \u2013bien sea del r\u00e9gimen contributivo o del subsidiado-, devienen en prestaciones vinculantes para los entes encargados de su cumplimiento y en derechos subjetivos, de car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, para los ciudadanos. Si, dado este presupuesto, es negado el acceso a alguno de los beneficios que se erigen en contenido determinado del derecho a la salud, se estar\u00eda en presencia de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0cuya protecci\u00f3n puede ser invocada de manera aut\u00f3noma y directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n Sentencias \u00a0T-859 de 2004, T-299 de 2004,T-914 de 2004,T-678 de 2004 y T-1105 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-286\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en la sentencia T-085\/04 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en un caso similar al estudiado en la sentencia T-286\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-185\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de pr\u00f3tesis\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prestaci\u00f3n servicio de salud por accidente de trabajo o enfermedad profesional \u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1257967 \u00a0 \u00a0\u00a0 Peticionario: WILSON YOJAN PUPIALES MADRO\u00d1ERO \u00a0 \u00a0\u00a0 Demandado: SALUDCOOP EPS y LA PREVISORA VIDA \u00a0S.A \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Octavo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}