{"id":13319,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-196-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-196-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-196-06\/","title":{"rendered":"T-196-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION DE SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Procedencia de \u00e9sta y no de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el peticionario podr\u00e1 promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria, como quiera que alega que no fueron conocidas al tiempo de los debates las pruebas que descartaban su responsabilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n y la acci\u00f3n se activa cuando quiera que ocurra la circunstancia que desvirt\u00faa la responsabilidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia en juzgamiento como reo ausente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el EZEQUIEL MACANA MANCILLA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MELGAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ezequiel Macana Mancilla en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar (Tolima). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ezequiel Macana Mancilla reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues afirma que en la etapa de juicio, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio \u201c(\u2026) result\u00e9 condenado a la pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n (\u2026) [t]odo esto sucedi\u00f3 en mi ausencia por lo cual fui culpado como reo ausente, ya que por ese laso (SIC) de tiempo no me encontraba viviendo en esa localidad en donde se dice ocurri\u00f3 el suceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ezequiel Macana Macilla, quien se encuentra recluido en la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cDo\u00f1a Juana\u201d de la Dorada Caldas, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar, porque considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por cuanto fue juzgado como reo ausente sin que se adelantara actuaci\u00f3n alguna para lograr que se presentara al proceso en defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c(\u2026) la se\u00f1ora juez (\u2026) afirma haber enviado varias citaciones en mi contra (\u2026) tal evento es sin duda alguna falso puesto que en susodicha localidad se hayaban (SIC) residiendo mi se\u00f1ora esposa y dem\u00e1s familiares quienes en su momento al enterarse del problema en el que sin fundamento de sobrepeso (SIC) me hayaba (SIC) inculpando, jam\u00e1s recibi\u00f3 mi familia ni yo aviso u orden de citaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que el d\u00eda 8 de enero de 2002, dos agentes de la polic\u00eda lo conminaron a presentarse ante el \u201cTribunal de Transporte de Ibagu\u00e9 Tolima\u201d, pero que solo pudo presentarse ante la autoridad judicial hasta el 21 de enero de 2002, debido a que su hijo present\u00f3 cierto malestar que le impidi\u00f3 viajar, fecha en la que fue puesto a \u00f3rdenes del Juzgado demandado y recluido en la Penitenciar\u00eda antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura, que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados en la medida en que pese a que se adelant\u00f3 en su contra la etapa de juzgamiento en calidad de reo ausente, el Juzgador dio aplicaci\u00f3n a la normatividad que le obliga a proteger y garantizar el principio \u201cindubio pro reo\u201d, como quiera que i) no se llam\u00f3 a indagatoria a quien ten\u00eda informaci\u00f3n acerca de la supuesta persona a la que el actor le pag\u00f3 para que asesinara a Campo El\u00edas Castro Rubio; ii) se desatendieron los preceptos legales contenidos en los art\u00edculos 337 y 445 del C.P.P que ense\u00f1an los par\u00e1metros y valor probatorio de las pruebas para poder condenar al encartado por la comisi\u00f3n de un delito de homicidio y iii) se obr\u00f3 dentro del proceso en desconocimiento del principio superior de la imparcialidad y \u201cel derecho a la objetividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el actor pretende del Juez constitucional que \u201c(\u2026) ordene una acci\u00f3n de revisi\u00f3n o reapertura a mi proceso conforme el T\u00edtulo IV Cap\u00edtulo X del C.P.P. en sus arts. 192 al 198\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar-Tolima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Titular del Despacho demandado interviene en el presente asunto para defender la actuaci\u00f3n adelantada por el mismo dentro de la causa seguida en contra del actor por el delito de homicidio simple, y solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo en consideraci\u00f3n, entre otros argumentos, de los que enseguida se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba No es cierto que la investigaci\u00f3n se haya iniciado en su ausencia, pues antes por el contrario en el auto de apertura de investigaci\u00f3n visto ,a folio 7 c.o., se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n mediante indagatoria y dado que el delito que hab\u00eda cometido fue el de homicidio, se ordena librarle orden de captura, la que una vez habi\u00e9ndose hecho efectiva, se le escuch\u00f3 en indagatoria, como aparece a folio 24 y siguientes, y luego de recepcionarse 9 declaraciones se le resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica en donde se abstiene el instructor de decretarle detenci\u00f3n preventiva, como aparece a folios 40-41 c.o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el curso normal de la investigaci\u00f3n y recepcionado varios testimonios, y de haberse acopiado otras pruebas, se ordena a folio 101 cerrar la investigaci\u00f3n habi\u00e9ndose impartido su calificaci\u00f3n como obra a folio 104 y siguientes, con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en donde igualmente se le profiere medida de aseguramiento, por el delito de Homicidio, que no obstante de ser agravado se calific\u00f3 como simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la ritualidad procesal se env\u00eda el proceso para adelantamiento de la causa, y habi\u00e9ndole correspondido por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito, cuyo titular era la doctora Fanny Vel\u00e1squez Baron, hoy Segundo Penal del Circuito de esta localidad, ordena, entre otras pruebas, la recepci\u00f3n de 8 testimonios e inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de varios se\u00f1alamientos y ante la imposibilidad de lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio se hab\u00eda decretado, se lleva a cabo la audiencia p\u00fablica, para finalmente dictarse la sentencia condenatoria en diciembre 15 de 1994, conforme a tos cargos imputados, sin beneficio del subrogado de la Condenada Ejecuci\u00f3n Condicional, y una vez en firme se re libra la correspondiente orden de captura, la que se hace efectiva por miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n en momentos en que el aqu\u00ed sentenciado hace presencia en el Juzgado Penal del Circuito, quien es dejado a disposici\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, por cuanto a dicho Despacho se hab\u00eda enviado la actuaci\u00f3n, esto para el 21 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es procedente esta acci\u00f3n constitucional toda vez que no se advierte una v\u00eda de hecho en la cual de manera caprichosa y arbitraria se hubiese obstinado la funcionaria en condenar al accionante, caso en el cual excepcionalmente operar\u00eda, siempre y cuando se re\u00fanan ciertos requisitos que por v\u00eda jurisprudencial de esta Alta Corporaci\u00f3n Constitucional se han establecido, como se advierte en sentencia T-778 del 3 de agosto de 2004, con ponencia del doctor Rodrigo Uprimny Yepes(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos estos que, revisada la actuaci\u00f3n adelantada en contra del accionante, no se vislumbra en la medida que la entonces falladora se acopl\u00f3 a la prueba acopiada y de su an\u00e1lisis conjunto lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de condena muy a pesar de lo esbozado por el se\u00f1or Ezequiel Macana Mancilla. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el camino a seguir que tiene el aludido se\u00f1or, es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si es que tiene hechos o pruebas no conocidas al tiempo del debate que establezcan su pregonada inocencia, tal como lo establece el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su numeral 3\u00b0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2005 neg\u00f3 el amparo del derecho invocado, al considerarlo improcedente en consideraci\u00f3n a que \u201c(\u2026) la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por Ezequiel Macana Macila (SIC) tiene origen en haber sido procesado y condenado, seg\u00fan \u00e9l, en contumacia, y por ello puede recurrir, como \u00e9l mismo lo afirma, a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 15 de noviembre de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ezequiel Macana Mancilla reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque en la etapa de juicio que se segu\u00eda en su contra por el delito de homicidio \u201c(\u2026) result\u00e9 condenado a la pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n (\u2026) [t]odo esto sucedi\u00f3 en mi ausencia por lo cual fui culpado como reo ausente, ya que por ese laso (SIC) de tiempo no me encontraba viviendo en esa localidad en donde se dice ocurri\u00f3 el suceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos invocados, al contar el actor con otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos corresponde a la Sala verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con la jurisprudencia, seg\u00fan la cual puede reclamarse el amparo constitucional excepcionalmente en contra de providencias judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho por defecto procedimental, previa consideraci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho. V\u00eda de hecho por defecto procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que \u201c[l]a exigencia de preservar los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa (material y t\u00e9cnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligaci\u00f3n de garantizar la participaci\u00f3n activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d 1. Por lo tanto, ha de entenderse que frente a la existencia de un proceso penal, el debido proceso constitucional se garantiza ofreciendo al acusador y al sindicado igualdad de condiciones y oportunidades de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, as\u00ed como el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa e interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el Estado Social de Derecho, ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u201cla importancia del debido proceso se liga a la b\u00fasqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constituci\u00f3n de 1991 el debido proceso es algo m\u00e1s profundo que tipificar conductas, fijar competencias, establecer reglas de sustanciaci\u00f3n y ritualismos, indicar formalidades y diligencias, como se deduc\u00eda de los t\u00e9rminos empleados por la ley 153 de 1887 (\u2026) [c]on este m\u00e9todo se estar\u00eda dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es m\u00e1s que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo m\u00e1s importante\u00a0: el derecho mismo\u201d (\u2026) [p]ero esta posici\u00f3n lleva a un planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela est\u00e1 ligado a las normas b\u00e1sicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada m\u00e1s necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes p\u00fablicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas org\u00e1nicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y \u00e9ste ser\u00eda el objeto de la jurisdicci\u00f3n constitucional en trat\u00e1ndose de la tutela\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta mayor el grado de respeto por el debido proceso en materia penal, al estar comprometidos otros derechos y principios constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 C.P.); el de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa (art. 29 C.P.); la legalidad de las actuaciones (art. 6 C.P.) y la posibilidad de acceder a una administraci\u00f3n de justicia y obtener de \u00e9sta una pronta resoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n (art. 29 y 229 C.P.). En la sentencia T-039 de 19984, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso en materia penal, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, constituye una limitaci\u00f3n al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protecci\u00f3n de la libertad de las personas, u otros derechos que puedan verse afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas aludidas garant\u00edas configuran, conforme al art. 29 de la Constituci\u00f3n, los siguientes principios medulares que integran su n\u00facleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a la defensa \u00a0(derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y \u00a0a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al desarrollar el derecho al debido proceso, busc\u00f3 la Carta Pol\u00edtica reforzar las garant\u00edas que conforman este concepto jur\u00eddico. Es por ello que a fin de controlar la capacidad punitiva del Estado la cual puede afectar la libertad personal, la presunci\u00f3n de inocencia y el buen nombre de las personas que se encuentren incriminadas en una actuaci\u00f3n penal, dispuso que toda persona sindicada tiene derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte sostuvo que en principio no cabe acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no obstante, en dicho fallo tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que si de una actividad del juez le eran imputadas actuaciones de hecho que agravien, menoscaben o amenacen derechos fundamentales de quienes participan en el proceso o puedan ser afectados por los resultados del mismo, ante \u201c(\u2026) la falta de medios judiciales id\u00f3neos y oportunos para restaurar los derechos vulnerados o para resguardarlos frente al acto u omisi\u00f3n que los amenaza, cabe la acci\u00f3n de tutela, fundada en la existencia de una v\u00eda de hecho que desvirt\u00faa la intangibilidad del tr\u00e1mite judicial y despoja a la providencia de su normal respetabilidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el car\u00e1cter absoluto del principio de la cosa juzgada que reviste las decisiones judiciales se aten\u00faa, permitiendo que en sede de tutela se verifique a trav\u00e9s del cumplimiento de unos requisitos sustanciales, la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en una decisi\u00f3n judicial6, esto es, cuando se incurre en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, y en todo caso cuando la decisi\u00f3n se aparte ostensiblemente de los principios constitucionales y legales que rigen nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; por otro lado, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n o aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; as\u00ed mismo, el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el defecto procedimental del que esta Corte ha precisado se presenta \u201c[c]uando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, pese a que en el Estado Social de Derecho el sistema de procedimiento penal permite que se procese penalmente a un sindicado en su ausencia, dicha posibilidad solo tendr\u00e1 lugar frente a la plena garant\u00eda de ejercicio del derecho al debido proceso y la defensa, esto es, que dentro del proceso los derechos e intereses de la persona ausente est\u00e9n representados por un abogado defensor, quien debe actuar con suma diligencia, para subsanar las deficiencias de la defensa y asegurar los derechos del sindicado9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la autoridad judicial deber\u00e1 estar atenta a que todas aquellas actuaciones que requieran ser notificadas a las partes, a fin de que sean puestas en conocimiento de las mismas, con la prontitud y en la forma en que lo impone la ley, resultando obligatorio para el juez en un proceso penal, lograr la notificaci\u00f3n personal del encartado y en su defecto, ordenar su defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la designaci\u00f3n de un abogado de oficio, y verificar que la misma se cumpla en debida forma10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraste y de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en v\u00edas de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos11: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario12, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador13, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos14, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de una providencia judicial dictada en un proceso penal en el que el sindicado actu\u00f3 en calidad de reo ausente debido a la negligencia de la autoridad judicial en la realizaci\u00f3n de intentos de notificaci\u00f3n, impidiendo su defensa material y t\u00e9cnica17, y adem\u00e1s, o se agotaron los recursos ordinarios con que contaba el actor para defender sus derechos, o el mismo no hizo uso de \u00e9stos por causas extra\u00f1as al mismo, o bien sea porque a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo anterior generado en una decisi\u00f3n judicial en la que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el juez constitucional est\u00e1 obligado a determinar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderaci\u00f3n que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. de no ser as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha estimado contrario al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el hecho de que el juez de tutela excusado en el principio de la cosa juzgada, se abstenga de verificar la ocurrencia de una v\u00eda de hecho, pues dicha conducta constituye una aplicaci\u00f3n parcial del orden constitucional que no se explica frente a la vigencia del orden justo, principio fundamental de la normativa superior18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala recuerda que en la sentencia T-1123 de 2003 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al estar siendo vulnerados por una decisi\u00f3n judicial en la que se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto procedimental, entre otros aspecto, esta Sala expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)para notificar al actor del oficio del 15 de agosto en el que se le corr\u00eda traslado hasta el d\u00eda 22 del mismo mes para sustentar por escrito el recurso de apelaci\u00f3n, el notificador del Juzgado accionado, se limit\u00f3 a dejar el correspondiente oficio en la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la mencionada c\u00e1rcel, a fin de que \u00e9sta cumpliera con la labor de notificar al detenido, tal como el contenido del mismo oficio lo indicaba. Se aprecia pues, que la funci\u00f3n de cumplir con la notificaci\u00f3n personal, jam\u00e1s se agot\u00f3 en los t\u00e9rminos de ley, pues dicho tr\u00e1mite debi\u00f3 adelantarse en su integridad por el notificador del juzgado y no por la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel El Barne, pues en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 183 del C.P.P., no era posible que se comisionara a esta oficina, en tanto correspond\u00eda a la misma jurisdicci\u00f3n. Pero las inconsistencias procedimentales no se limitaron a ello, pues el Juez aqu\u00ed tutelado, tampoco verific\u00f3 que efectivamente la notificaci\u00f3n se hubiere hecho en los t\u00e9rminos estipulados por los art\u00edculos 176, 183 y 184 del C.P.P., procediendo a declarar desierto el recurso ante la falta de sustentaci\u00f3n del mismo, actuaci\u00f3n judicial que concreta la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, en tanto le impidi\u00f3 actuar dentro del proceso penal en el cual hab\u00eda sido condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Al notific\u00e1rsele personalmente de una decisi\u00f3n, el sindicado tendr\u00e1 garantizado no solamente el derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino tambi\u00e9n a la defensa material. Como dijo la SU-014\/01: \u201cEl ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, &#8211; defensa t\u00e9cnica &#8211; sino que se refiere tambi\u00e9n a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado \u2013 defensa material \u2013 las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto plantea la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor, con ocasi\u00f3n a la supuesta negligencia del funcionario judicial encargado de adelantar la etapa de juicio dentro del Proceso penal seguido en su contra, por cuanto fue condenado como reo ausente sin que previamente se adelantara actuaci\u00f3n alguna tendiente a lograr su notificaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho invocado, por considerar la acci\u00f3n de tutela improcedente en atenci\u00f3n a que el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en contra de sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el actor fue o\u00eddo en indagatoria luego de hacerse efectiva la orden de captura dictada en su contra y que, en la etapa de investigaci\u00f3n previa, pese a que el Instructor se abstuvo de decretar detenci\u00f3n preventiva en contra del actor, pero su situaci\u00f3n jur\u00eddica fue resuelta quedando vinculado al Proceso penal por la comisi\u00f3n del delito de homicidio. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar-Tolima dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra del accionado, el 15 de diciembre de 199419, sin beneficio del subrogado de condenada de ejecuci\u00f3n condicional, por lo que fue librada orden de captura en su nombre, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2002, quedando a disposici\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el presente asunto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el se\u00f1or Ezequiel Macana Mancilla podr\u00e1 promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia condenatoria20, como quiera que alega que no fueron conocidas al tiempo de los debates las pruebas que descartaban su responsabilidad, m\u00e1s a\u00fan cuando no existe t\u00e9rmino para su instauraci\u00f3n y la acci\u00f3n se activa cuando quiera que ocurra la circunstancia que desvirt\u00faa la responsabilidad del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2005, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 para decidir sobre la protecci\u00f3n invocada por Ezequiel Macana Macilla contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar-Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el debido proceso y la defensa deben ser garantizados en las tres etapas a trav\u00e9s de las cuales se adelanta el Proceso Penal, esto es, en las etapas de indagaci\u00f3n preliminar e investigaci\u00f3n previa, en la instrucci\u00f3n y posteriormente, en el juzgamiento, en consideraci\u00f3n a que en las tres etapas se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, jurisprudencia reiterada en su totalidad por esta Sala, en la sentencia T-1123 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-572 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, , SU-960 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y, entre otras, las sentencias de unificaci\u00f3n SU-1184de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Jurisprudencia recogida en las sentencias C-543 de 1992 y T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y desarrollada, entre muchas otras, por las sentencias T-784 de 2000, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia T- 066 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Se pueden consultar entre otras sentencias, las sentencias T-937 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1062 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-996 de 2003, Clara In\u00e9s Vargas y T-289 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia T-488 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta Corporaci\u00f3n al respecto sostiene que la responsabilidad sobre la defensa del reo ausente recaer\u00e1 totalmente sobre el defensor de oficio. \u00a0Esto implica que el defensor de oficio debe ser particularmente diligente y por lo tanto, responde hasta por culpa lev\u00edsima, correspondiente al nivel de experto, pues est\u00e1n representando los intereses de personas que, adem\u00e1s de ver comprometida su libertad individual, no tienen la posibilidad de ejercer por s\u00ed mismos sus derechos. Frente al tema de la defensa t\u00e9cnica y la responsabilidad de quien la presta, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-882 de 2000; SU-014; T- 610 y T-759 de 2001; T- 062 de 2002; T-1197 y T-1212 de 2003; \u00a0T-1035 de 2004 y T-066 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 En todo caso, de no surtirse una notificaci\u00f3n o de efectuarse en desconocimiento de los t\u00e9rminos establecidos legalmente, dicha diligencias se tienen como nulas. En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte indic\u00f3 que &#8220;Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-085 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica se vulnera dada la concurrencia de cuatro elementos, el primero que \u201c(\u2026) el defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica; el segundo que \u201clas mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia\u201d; el tercero que \u201cla falta de defensa material o t\u00e9cnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial\u201d; y por \u00faltimo, que a consecuencia de lo anterior \u201c(\u2026) aparezca una vulneraci\u00f3n palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisi\u00f3n judicial o no aparejan una afectaci\u00f3n ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podr\u00eda proceder la acci\u00f3n de tutela contra la respectiva decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-836 de 2004, y T-022 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n podr\u00e1 se interpuesta por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-196\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 ACCION DE REVISION DE SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Procedencia de \u00e9sta y no de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 En el presente asunto resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}