{"id":1332,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-446-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-446-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-94\/","title":{"rendered":"T 446 94"},"content":{"rendered":"<p>T-446-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-446\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL VOTO DE PERSONA DISMINUIDA VISUALMENTE\/DERECHO AL VOTO-Secreto\/HECHO CONSUMADO &nbsp;<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n no le prestaron el auxilio necesario a la peticionaria dada su deficiencia visual, para escoger el candidato de su preferencia, bajo el fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer el derecho al voto secretamente. Esta conducta no viol\u00f3 derechos fundamentales, ya que la deficiencia visual de la peticionaria no cre\u00f3, en la situaci\u00f3n concreta, \u00f3bices insalvables para la pr\u00e1ctica del derecho a su voto. &nbsp;La conducta acusada es un hecho consumado no susceptible de acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-40074 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Leonor Mar\u00eda Berr\u00edo de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-El car\u00e1cter secreto del voto en relaci\u00f3n con los disminuidos f\u00edsicos o sensoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-40074, adelantado por Leonor Mar\u00eda Berr\u00edo de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 12 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Leonor Mar\u00eda Berr\u00edo de G\u00f3mez impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fundamentada en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El d\u00eda 13 de marzo de 1994, durante las jornadas electorales para elegir Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, la Sra. Berr\u00edo de G\u00f3mez se acerc\u00f3 a la mesa 17 de la cabecera municipal del municipio de San Onofre -Sucre-. Debido a ciertas deficiencias visuales que sufre la actora, \u00e9sta le solicit\u00f3 a los jurados de la mesa de votaci\u00f3n su colaboraci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de los candidatos por los cuales quer\u00eda votar, pues no lograba distinguir visualmente los nombres y n\u00fameros de los candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Ante la petici\u00f3n ya descrita, los jurados de votaci\u00f3n de la mesa se negaron y, seg\u00fan la accionante, le manifestaron que si no ve\u00eda o si ten\u00eda problemas visuales que le imped\u00edan identificar al candidato por quien quer\u00eda votar, entonces, introdujera el tarjet\u00f3n en blanco, lo cual hizo, desvirtuando su voluntad pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora propone la acci\u00f3n de tutela de la referencia con el fin de que no se contin\u00faen violentando sus derechos de igualdad, de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, de elegir y ser elegido, de recibir una pol\u00edtica estatal de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su calidad de disminuida sensorial, para acceder como ciudadana, a mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica como el voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. Providencia del 26 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, comentando el art\u00edculo 258 constitucional, sostuvo que &#8220;la anterior disposici\u00f3n, de rango tambi\u00e9n constitucional, apunta a que el ejercicio del sufragio, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular (art. 103 ib\u00eddem), no se haga nugatorio como quiera que la publicidad del acto de votar podr\u00eda conllevar, eventualmente, la coacci\u00f3n de terceras personas, adulterando el verdadero sentido de dicho ejercicio democr\u00e1tico. En efecto: la participaci\u00f3n en las justas electorales para la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (art. 40 ib\u00eddem), siendo, como es, un derecho y un deber supone la autonom\u00eda en las decisiones que han de tomar todos y cada uno de los sufragantes, sin influencia de alguien extra\u00f1o que pueda, en alg\u00fan momento, ya sea constre\u00f1ir o inducir en error al votante, desviando, en esa forma, el querer del elector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Tribunal, analizando el caso concreto, estim\u00f3 que &#8220;la peticionaria se\u00f1ala que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral vulneraron y amenazan vulnerar sus derechos fundamentales arriba relacionados. Encuentra la Sala, empero, que dichas entidades, a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n, obraron de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional al negarse a se\u00f1alarle en qu\u00e9 lugar de la tarjeta electoral se encontraba situado el candidato de sus preferencias, pues semejante intromisi\u00f3n, en esta clase de asuntos, se encuentra proscrita impl\u00edcitamente cuando se le da el car\u00e1cter de absolutamente secreto al acto de votar. Es m\u00e1s: el derecho a votar secretamente es irrenunciable, dada la inalienabilidad del mismo, pues, dicha garant\u00eda se instituye con miras a favorecer la aut\u00e9ntica expresi\u00f3n de la voluntad de los ciudadanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal expres\u00f3 que &#8220;de acuerdo con el testimonio recaudado, proveniente de la hija de la accionante, se tiene que \u00e9sta padece una deficiencia en la visi\u00f3n, pero que no se encuentra privada, completamente, de la misma y que con el uso adecuado de los lentes que se le han prescrito puede distinguir los objetos y, a\u00fan, leer, as\u00ed sea con alg\u00fan esfuerzo, y que en las pasadas elecciones (las del 13 de marzo del cursante a\u00f1o) la peticionaria no pudo hacer uso de sus gafas porque hab\u00edan sido rotas por uno de sus nietos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- deneg\u00f3 la tutela impetrada por Leonor Mar\u00eda Berr\u00edo de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho fundamental al voto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 258 de la Carta precept\u00faa que: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas las elecciones los ciudadanos votar\u00e1n secretamente en cub\u00edculos individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n, con tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente. La organizaci\u00f3n electoral suministrar\u00e1 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podr\u00e1 implantar mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n constitucional desarrolla uno de los mecanismos mediante el cual el pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda participa democr\u00e1ticamente en el ejercicio del poder: el voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un instrumento de expresi\u00f3n de la voluntad popular (art. 103 C.P.) por el cual los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la \u00f3rbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91, donde si bi\u00e9n es cierto se mantiene la democracia representativa, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 133 ib\u00eddem que &#8220;los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan&#8221;, tambi\u00e9n lo es que se adiciona el concepto con la din\u00e1mica de la democracia participativa, al establecerse en el mismo art\u00edculo que &#8220;el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura&#8221;. En estos conceptos democr\u00e1ticos se funda hoy la soberan\u00eda popular1 . &nbsp;<\/p>\n<p>En la democracia establecida por la nueva Carta Pol\u00edtica colombiana, el sufragio gira bajo la noci\u00f3n de derecho-funci\u00f3n. En efecto, as\u00ed como el elector se encuentra, en su dimensi\u00f3n de elemento integrante de una colectividad, con la funci\u00f3n electoral de votar en cuanto contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico2, as\u00ed tambi\u00e9n, como individuo, tiene la prerrogativa de participar en la conformaci\u00f3n del Gobierno, entendido este en su sentido amplio. Bajo la \u00f3ptica de derecho, el voto hace parte de la gama de los pol\u00edticos y como tal es fundamental en una democracia representativa3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los limitados f\u00edsicos como titulares del derecho al voto. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 258 de la Carta parece imponer como medida absoluta del voto su ejercicio de manera secreta. Tal acto tiene como titular al ciudadano, pero el modo que se le impone al ejercicio del derecho al sufragio supone una persona que pueda votar sin la ayuda o el soporte de otra persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es justo, ni constitucional, que los limitados f\u00edsicos, en la pr\u00e1ctica, vean restringido su derecho al voto. Esto conlleva a que se presente, excepcionalmente, la posibilidad de que ciertas personas voten en compa\u00f1\u00eda de otra que les facilite el ejercicio del derecho pol\u00edtico citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se fundamenta en que una medida de prevenci\u00f3n en contra la manipulaci\u00f3n del votante, como lo es el modo de ejercicio del derecho al voto, no puede llegar al extremo de significar, en la pr\u00e1ctica, la total denegaci\u00f3n del derecho a elegir y ser elegido libremente. En efecto, si la delimitaci\u00f3n del marco de acci\u00f3n del derecho se hace tan reducida que anula su n\u00facleo duro, la esencia se desvirt\u00faa, ocurriendo, entonces, la desnaturalizaci\u00f3n de la figura. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13 superior in fine, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en efecto lo est\u00e1n aquellas cuyo sentido de la vista se encuentra disminuido. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Carta radica en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos. Es l\u00f3gico concluir que el aislamiento del ejercicio de derechos pol\u00edticos de los ciudadanos limitados f\u00edsicamente, significar\u00eda soslayar las anteriores normas constitucionales dado que el distanciamiento de la vida, en su dimensi\u00f3n pol\u00edtica, coloca en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a un sector deprimido del pueblo. En ese orden de ideas, el aparato estatal debe crear el ambiente propicio en el cual las personas con limitaciones f\u00edsicas puedan desenvolverse con la dignidad humana que las caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Este planteamiento esta concretado en el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1993, que establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Acompa\u00f1ante para votar. Los ciudadanos que padezcan limitaciones o dolencias f\u00edsicas que les impidan valerse por si mismos, podr\u00e1n ejercer el derecho al sufragio &#8220;acompa\u00f1ados&#8221; hasta el interior del cub\u00edculo de votaci\u00f3n. As\u00ed mismo los mayores de ochenta (80) a\u00f1os o quienes padezcan problemas avanzados de la visi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto de la mencionada ley, afirm\u00f3 al abordar el estudio del art\u00edculo 16 citado que4: &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que exigir que quien acompa\u00f1e a quien padezca limitaciones y dolencias f\u00edsicas, o sea mayor de ochenta (80) a\u00f1os, sea un &#8220;familiar&#8221; suyo, implica una restricci\u00f3n inaceptable al derecho al sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien padezca tales limitaciones podr\u00e1, si esa es su voluntad, pedir la ayuda de alguien. Pero imponerle la presencia de un &#8220;familiar&#8221;, es algo que limita el ejercicio de un derecho, Adem\u00e1s, la ley no define qu\u00e9 es un familiar, pues jur\u00eddicamente debe hablarse de parientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 EXEQUIBLE este art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n &#8220;de un familiar&#8221;, que se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE, as\u00ed como la expresi\u00f3n &#8220;y sus familiares&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo, que tambi\u00e9n ser\u00e1 declarada INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, en el futuro, el Gobierno puede pensar en establecer tarjetones con el sistema Braille, que permitan ejercer el derecho al voto sin necesidad de estar acompa\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>Todos estos elementos permiten concluir el car\u00e1cter adjetivo de la forma de votar, ante lo sustantivo de la conducta a proteger, la cual es la escogencia en forma libre de la mejor opci\u00f3n para el elector. Es de m\u00e9rito advertir que no es que se haya creado una patente de corso para que cualquier persona pueda ser acompa\u00f1ada al cub\u00edculo para ser auxiliada en el acto de votar. No, la ocurrencia de la situaci\u00f3n excepcional ya planteada debe obedecer \u00fanicamente a brindarle colaboraci\u00f3n a las personas que por su incapacidad o dolencia f\u00edsica les sea muy dif\u00edcil valerse por si mismas, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho fundamental al voto. Adem\u00e1s, la incapacidad o dolencia f\u00edsica del ciudadano le deben generar, en la situaci\u00f3n concreta, obst\u00e1culos insalvables para la pr\u00e1ctica del derecho pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a esta Sala de Revisi\u00f3n la dificultad pr\u00e1ctica de compaginar la seguridad con la claridad, elementos del sufragio consignados ambos en el art\u00edculo 258 C.P.. La multiplicidad de listas congestionan el tarjet\u00f3n y genera confusi\u00f3n. En otras legislaciones se utilizan mecanismos t\u00e9cnicos como el color, el n\u00famero constante para partidos reconocidos legalmente y la previa ilustraci\u00f3n del elector para lograr la conciliaci\u00f3n entre la seguridad y la claridad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86, establece como elemento esencial de la tutela la existencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales o amenaza de conculcaci\u00f3n de estos. En el caso bajo examen, se ver\u00e1 si la conducta acusada viol\u00f3 el derecho fundamental al voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los jurados de votaci\u00f3n de la mesa No. 17 de la cabecera municipal de San Onofre -Sucre-, autoridad p\u00fablica, no le prestaron el auxilio necesario a la Sra. Leonor Mar\u00eda Berr\u00edo de G\u00f3mez, dada su deficiencia visual, para escoger el candidato de su preferencia, bajo el fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer el derecho al voto secretamente. Esta conducta no viol\u00f3 derechos fundamentales, ya que la deficiencia visual de la peticionaria no cre\u00f3, en la situaci\u00f3n concreta, \u00f3bices insalvables para la pr\u00e1ctica del derecho a su voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Sra. Leonor Mar\u00eda Berr\u00edo de G\u00f3mez utilizaba anteojos que correg\u00edan su problema en el sentido de la vista, o sea, que la deficiencia f\u00edsica de la peticionaria es salvable. En los d\u00edas anteriores a las elecciones del 13 de marzo de 1994 su nieto quebr\u00f3 los mentados lentes, recayendo la responsabilidad de la situaci\u00f3n de la accionante en ella misma al ser negligente en el cuidado de los anteojos. La actora, seg\u00fan el dicho de su hija, Sixta del Socorro G\u00f3mez Berr\u00edo, ya gestion\u00f3 la reparaci\u00f3n de las gafas, lo cual se ha demorado (folio 15). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la conducta acusada es un hecho consumado no susceptible de acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan expreso mandato del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 la sentencia, dado que la situaci\u00f3n en la cual se encuentra la accionante deviene de su propia conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de m\u00e9rito anotar que en la actualidad el art\u00edculo 16 de la Ley 163 de 1994 autoriza a un determinado elector para ser acompa\u00f1ado por otra persona que la auxilie en el acto de votar, siempre y cuando, en las circunstancias concretas existan obst\u00e1culos insalvables generados por las deficiencias f\u00edsicas del ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-, al Consejo Nacional Electoral, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al Defensor del Pueblo y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-011 de 21 de enero de 1994. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. T-324 de 14 de julio de 1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia No. T-469 de 17 de julio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia No. C-353 de 10 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-446-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-446\/94 &nbsp; DERECHO AL VOTO DE PERSONA DISMINUIDA VISUALMENTE\/DERECHO AL VOTO-Secreto\/HECHO CONSUMADO &nbsp; Los jurados de votaci\u00f3n no le prestaron el auxilio necesario a la peticionaria dada su deficiencia visual, para escoger el candidato de su preferencia, bajo el fundamento de la irrenunciabilidad de la forma de ejercer el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}