{"id":13320,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-197-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-197-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-197-06\/","title":{"rendered":"T-197-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD APLICABLE A LOS \u00a0DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normatividad aplicable al caso y lo expresado por las partes, se estima que en desarrollo de las potestades a que se hizo referencia anteriormente, se celebr\u00f3 un contrato entre la Fiduciaria La Previsora y la IPS Red Salud, contrato que termin\u00f3 el 15 de julio de 2005, pues a partir de esa fecha a los docentes del Distrito Capital los atiende FERSALUD. U.T. -M\u00e9dicos Asociados-. Determinado como est\u00e1 el r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a la actora, es necesario establecer si para el caso existe otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir \u00e9sta en procura de que se le solucione el problema que plantea; de igual manera se debe analizar si para el caso se presenta un perjuicio irremediable y si la entidad demandada es realmente la obligada a suministrar el resultado del examen m\u00e9dico que se reclama, todo ello con el fin de precisar si es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para exigir la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, que invoca la tutelante en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Se encuentra garantizado por cuanto demandante est\u00e1 afiliada a entidad de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la Sala advierte que no obstante que la peticionaria es una persona que sufre de varias dolencias, su situaci\u00f3n de salud no reviste tal gravedad, que amerite el amparo constitucional que se reclama, pues no se evidencia que con la omisi\u00f3n en la entrega del examen m\u00e9dico que reclama a la actora se le ocasione un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este an\u00e1lisis se tiene en cuenta que su derecho a la salud se encuentra garantizado al encontrarse actualmente afiliada a FERSALUD. U.T. -M\u00e9dicos Asociados-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Demandante cuenta con otros medios para lograr entrega del resultado del examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se estima que la demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr la entrega del resultado del electroencefalograma que reclama, como son agotar el tr\u00e1mite pertinente ante la IPS Red Salud o acudir ante la Superintendencia de Salud o ante la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del contrato celebrado entre \u00a0la IPS Red Salud y la Fiduciaria La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad demandada no es responsable de omisi\u00f3n en entrega de resultado de examen \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta igualmente improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso, \u00a0dado que la actora no est\u00e1 afiliada a la Seguridad Social en Salud en la E.P.S. RED SALUD, y por tanto esta entidad no es responsable por la omisi\u00f3n en la entrega del resultado del electroencefalograma que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1226377 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Casta\u00f1o Yepes, contra Red Salud EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Casta\u00f1o Yepes, contra Red Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amparo Casta\u00f1o Yepes, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Red Salud, por considerar que dicha entidad le ha vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al negarse a entregar el resultado de un electroencefalograma que le fue practicado el 5 de Julio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la actora que a finales del mes de febrero de 2005, empez\u00f3 a padecer de dolores de cabeza de manera permanente, sin que ning\u00fan medicamento le sirviera para mitigar tal dolencia, por lo que los m\u00e9dicos tratantes de la sede de Red Salud de Kennedy, la remitieron al neur\u00f3logo, quien en consulta realizada el 2 de julio de ese mismo a\u00f1o, le orden\u00f3 un electroencefalograma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El citado examen le fue practicado el 5 de julio de 2005 en la Cl\u00ednica \u201cEl Camp\u00edn\u201d, \u00a0entreg\u00e1ndole un peque\u00f1o papel para reclamar el resultado en ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles. Al presentarse el 15 de julio a reclamar el mismo, le informaron que no hab\u00eda llegado y que deb\u00eda esperar otros ocho (8) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que la EPS accionada, prestaba el servicio m\u00e9dico al Magisterio del Distrito Capital desde hac\u00eda varios a\u00f1os, pero que el contrato termin\u00f3 el 15 de julio de 2005, fecha a partir de la cual a los docentes los atiende FERSALUD. U.T. (M\u00e9dicos Asociados).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Asevera que al cumplirse el plazo se\u00f1alado, procedi\u00f3 a solicitar nuevamente el resultado del examen. Pero aduce que al enterarse dicha entidad que era del magisterio, le respondieron que ya no ten\u00edan contrato y ante la \u00a0r\u00e9plica de ella en el sentido de que el examen se lo hab\u00edan efectuado durante la vigencia del contrato (5 de julio\/05), le contestaron que deb\u00eda comunicarse con la Fiduciaria La Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de julio de 2005, se present\u00f3 en la Fiduciaria La Previsora, donde se le inform\u00f3 que Red Salud hab\u00eda hecho empalme con M\u00e9dicos Asociados y por tanto en la sede de esta entidad ubicada en la carrera 13 N\u00b0 51-87, se entregar\u00edan todas las historias cl\u00ednicas y los resultados de ex\u00e1menes que estuvieran pendientes, pero al ir a reclamarlos en dicha entidad, se le comunic\u00f3 que Red Salud, no hab\u00eda entregado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ni las historias cl\u00ednicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo tanto, solicita que se ordene a la EPS accionada, que le entregue el resultado del electroencefalograma practicado y la historia cl\u00ednica que deben conocer los nuevos m\u00e9dicos tratantes, ya que es una persona que sufre diferentes enfermedades y que requiere permanente seguimiento, pues padece de hipotiroidismo, artritis, problema de columna lumbo-sacra, psoriasis, s\u00edndrome de jorguen, ri\u00f1\u00f3n \u00fanico, trombosis profunda en pierna derecha, y los dolores de cabeza permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran entre otros documentos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del resumen de historia de la consulta con el neur\u00f3logo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo con el cual deb\u00eda reclamar el resultado del examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la actora a la IPS Red Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de remisiones y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas, las cuales prueban su vinculaci\u00f3n a Red Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n por Neumolog\u00eda autorizada por el Dr. Gary Tovar, Coordinador M\u00e9dico Red Salud, cuya cita no alcanz\u00f3 a ser otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; Orden del 2 de julio de 2005 dada por el Neur\u00f3logo para que se le practique electroencefalograma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autorizaciones de servicios Nos. 314731, 448238, 498434,\u00a0<\/p>\n<p>476408, 498542, 292984, 446553 y 372342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-F\u00f3rmulas m\u00e9dicas Nos. 0704070, 0776067,0885432, 0861853, 0889681, 0889680 y 0911149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aviso por el cual M\u00e9dicos Asociados informan a los docentes que deben reclamar sus ex\u00e1menes en Red Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia expedida por la Coordinadora de Historias Cl\u00ednicas de M\u00e9dicos Asociados donde se afirma que no se han recibido las historias cl\u00ednicas y los resultados de ex\u00e1menes pendientes, por parte de Red Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal Suplente de RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que RED SALUD ATENCION HUMANA EPS SA., es una Empresa Promotora de Servicios de Salud, cuya funci\u00f3n es la de organizar y garantizar directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informa que en su base de datos la actora no se encuentra registrada como cotizante ni como beneficiaria de la EPS, por lo que asegura que no est\u00e1 afiliada a la RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Precisa igualmente que revisada la base de datos del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS &#8211; FOSYGA &#8211; \u00a0tampoco aparece registrada, por lo que concluye que la se\u00f1ora Casta\u00f1o Yepes no est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que La Red Salud Atenci\u00f3n Humana EPS SA, no tiene ni ha tenido contrato de prestaci\u00f3n de servicios para la atenci\u00f3n del Magisterio del Distrito, ni se encuentra entre sus clientes la Fiduciaria La Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sostiene que de acuerdo con las propias afirmaciones de la actora y su condici\u00f3n de docente pensionada, debe estar afiliada al Fondo Prestacional del Magisterio, circunstancia que la excluye de su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que la imposibilita para afiliarse a una EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo expresado, solicita se declare improcedente la tutela, por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que RED SALUD ATENCION HUMANA EPS S.A. no est\u00e1 obligada legal ni contractualmente a atender a la accionante, ya que no es ni ha sido su afiliada (cotizante ni beneficiario) por lo que es jur\u00eddicamente imposible que le haya violado derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones Judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 Fallo de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 22 de agosto de 2005, deneg\u00f3 el amparo impetrado al estimar que la tutela en contra de la E.P.S. RED SALUD, no debe prosperar pues es presupuesto indispensable para su procedencia, que la conducta del demandado sea la que produzca la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, de manera que, debe haber una relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta y la violaci\u00f3n endilgada, de lo contrario hay inexistencia de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la entidad accionada indica que en su base de datos no aparece la actora, como afiliada a la Seguridad Social en Salud de la E.P.S. RED SALUD, ni como cotizante ni como beneficiada, al igual que dicha entidad no ha tenido contrato de servicio en el Magisterio Distrital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, resulta evidente que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por lo tanto, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar toda vez que legalmente la E.P.S. accionada no est\u00e1 obligada a atender m\u00e9dicamente a la accionante en virtud que no se encuentra afiliada a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la providencia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se fundament\u00f3 en la respuesta dada por la accionada, la cual no se ajusta a la realidad pues conduce a incongruencias y confusiones \u201cya que el juego que expone se basa en la imbricaci\u00f3n que se presenta con las denominaciones RED SALUD E.P.S., RED SALUD I.P.S., RED SALUD ATENCI\u00d3N HUMANA EPS SA. o simplemente RED SALUD,\u201d sin que se determine en la contestaci\u00f3n de la demanda, cu\u00e1l es la diferencia entre esas personas jur\u00eddicas, qu\u00e9 relaci\u00f3n hay entre ellas, si alguna es matriz y cu\u00e1l es subsidiaria etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que en la providencia en menci\u00f3n se omiti\u00f3 tener en cuenta la Ley 91 de 1989, que en su art\u00edculo 3\u00b0 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, con la cual el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, entidad que en este caso se trata de la Fiduciaria La Previsora que, al tenor de la norma mal puede interpretarse que pueda ser cliente de RED SALUD, como lo manifiesta el Representante Legal Suplente de la accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el Magisterio tiene un Estatuto o R\u00e9gimen Especial y en el caso concreto de la contrataci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales de salud, la hace el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con las entidades prestadoras de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el contrato para prestar el servicio m\u00e9dico a los docentes del Distrito, lo hizo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la Red Salud I.P.S., entidad que m\u00e1s adelante se convirti\u00f3 en E.P.S. y que adem\u00e1s independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, RED SALUD es quien prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a los docentes del Distrito Capital hasta el 15 de Julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona lo afirmado por la entidad demandada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, donde aduce que ella nunca ha estado afiliada a esa entidad, pues precisa que c\u00f3mo se explica que tenga el carn\u00e9 n\u00famero 14O939 expedido en marzo de 2005 por p\u00e9rdida del anterior n\u00famero 2897 (anexa fotocopias), en los cuales dice muy claro \u201cRed Salud I.P.S &#8211; Docentes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa adem\u00e1s que Red \u00a0Salud la atend\u00eda generalmente en la sede de Kennedy ubicada en la Avenida Primero de Mayo N\u00b0 38-76 y 38-80, exceptuando las veces que fue remitida a especialistas externos o a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes en otra sede, como el que es objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Fallo de Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2005, confirma el fallo de primera instancia, pues estim\u00f3 que cuando la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 29 de julio de 2005, ya hab\u00eda terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servidos entre Red Salud y el Magisterio Distrital como bien lo sostiene la propia accionante, raz\u00f3n suficiente para que el A-quo negara la tutela solicitada, pues estima que uno de los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n contra las entidades prestadoras de salud es que se encuentre vigente el \u201cvinculo contractual\u201d, que no se da en el presente caso, raz\u00f3n por la cual la sentencia impugnada debe ser confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la EPS RED SALUD, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, al negarse a entregarle el resultado de un electroencefalograma que le fue practicado el 5 de julio de 2005 en la Cl\u00ednica \u201cEl Camp\u00edn\u201d, aduci\u00e9ndose para ello que el contrato entre la entidad demandada y el Magisterio del Distrito de Bogot\u00e1 hab\u00eda terminado el 15 de julio de \u00a0ese mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, debe garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de obtener una calidad de vida acorde con su dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el Sistema de Seguridad Social en Salud est\u00e1 dise\u00f1ado de forma tal que por regla general a \u00e9l puede acceder toda la poblaci\u00f3n civil, a trav\u00e9s de dos (2) reg\u00edmenes el subsidiado y el contributivo,1 garantizando as\u00ed el derecho a la seguridad social como servicio p\u00fablico esencial en todos los niveles de atenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, para pertenecer al citado sistema es menester que el usuario re\u00fana unos m\u00ednimos requisitos previstos en la normatividad vigente,2 cuyo cumplimiento le otorgar\u00e1 la calidad de afiliado o beneficiario,3 y en consecuencia le conferir\u00e1 el leg\u00edtimo derecho para solicitar y recibir la atenci\u00f3n en salud que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que mientras el usuario del servicio p\u00fablico de salud no ostente la calidad de afiliado al sistema, bien sea como cotizante directo o mediante la figura del beneficiario, no tiene un derecho formal al acceso en la prestaci\u00f3n del servicio, y como consecuencia l\u00f3gica al no hacer parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, no surge para ninguna entidad promotora de salud -EPS- la obligaci\u00f3n legal de atenderlo en las contingencias de salud que padezca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Distinci\u00f3n entre las Empresas Promotoras de Salud \u00a0y las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Empresas Promotoras de Salud \u00a0y las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que est\u00e1n autorizadas para prestar los servicios de salud de acuerdo con lo reglado en la Ley 100 de 1993, ostentan caracter\u00edsticas espec\u00edficas que comportan tratamientos diferenciales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, define a las Empresas Promotoras de Salud, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el Titulo III de la presente Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 181 de la Ley 100 de 1993, precisa adem\u00e1s, que la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 autorizar como Entidades Promotoras de Salud a las siguientes entidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El Instituto de Seguros Sociales; \u00a0<\/p>\n<p>b. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsi\u00f3n y seguridad social del sector p\u00fablico, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 236 de la presente Ley; \u00a0<\/p>\n<p>c. Las entidades que por efecto de la asociaci\u00f3n o convenio entre las cajas de compensaci\u00f3n familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin; \u00a0<\/p>\n<p>d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podr\u00e1n tambi\u00e9n asociarse con entidades hospitalarias p\u00fablicas y privadas; \u00a0<\/p>\n<p>f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas p\u00fablicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas, jur\u00eddicas independientes; \u00a0<\/p>\n<p>g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y las de las comunidades ind\u00edgenas; \u00a0<\/p>\n<p>h. Las entidades privadas, solidarias o p\u00fablicas que se creen con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de funcionar como Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el par\u00e1grafo 1\u00ba del mencionado art\u00edculo se establece adem\u00e1s que \u201cCuando una Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendr\u00e1 autonom\u00eda t\u00e9cnica, financiera y administrativa dentro de un r\u00e9gimen de delegaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n que garantice un servicio m\u00e1s eficiente. Tal autonom\u00eda se establecer\u00e1 de una manera gradual y progresiva, en los t\u00e9rminos en que lo establezca el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El literal i) del art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, se refiere a las Instituciones Prestadoras de Salud, de la siguiente manera: \u201cLas Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas\u201d y en su art\u00edculo 185, se establece que \u201cSon funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 185 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201cLas Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s, propender\u00e1n a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades cient\u00edficas y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo a la garant\u00eda de atenci\u00f3n a los usuarios, el art\u00edculo 188 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 2150 de 1995, precisa que las Instituciones Prestadoras de Servicios no pueden discriminar en su atenci\u00f3n a los usuarios y que \u201cCuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada prestaci\u00f3n de los Servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aqu\u00e9l podr\u00e1 solicitar reclamaci\u00f3n ante el Comit\u00e9 t\u00e9cnico\u2011cient\u00edfico integrado por la Empresa Promotora de Salud a la cual est\u00e9 afiliado, integrado de la siguiente forma: un representante de la EPS, un representante de la IPS y un representante del afiliado, quien podr\u00e1 concurrir directamente. Si persiste la inconformidad \u00e9sta ser\u00e1 dirimida por un Representante de la Direcci\u00f3n Municipal de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado anteriormente, se puede concluir que si bien las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades que tienen como rasgo en com\u00fan ser entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que est\u00e1n autorizadas para prestar los servicios de salud de conformidad con lo establecido en el Plan de Salud Obligatorio, no pueden equipararse entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar de otro lado, que el Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0contenido en la Ley 100 de 1993, no se aplica a todos los trabajadores. En efecto, el art\u00edculo 279 de dicha disposici\u00f3n, establece que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se les aplica dicha norma cuando precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.(..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 de 1989 en su art\u00edculo 3\u00ba, creo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3. Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribir\u00e1 el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendr\u00e1 las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijar\u00e1 la Comisi\u00f3n que, en desarrollo del mismo, deber\u00e1 cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual ser\u00e1 una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebraci\u00f3n del contrato podr\u00e1 ser delegada en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Ley 91 de 1989, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 entre sus objetivos: \u201c2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado anteriormente resulta claro entonces, que los docentes no pueden afiliarse a otra entidad prestadora de salud diferente al Fondo Nacional del Magisterio, as\u00ed como tampoco pueden estar inscritos en dos entidades prestadoras de servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido cabe recordar lo dicho por la Corte en la Sentencia T-905 de 2004:5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0El r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo la competencia asignada en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Carta Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 el legislador se ocup\u00f3 de desarrollar el derecho a la seguridad social, creando el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto \u201c&#8230; garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. En lo atinente al campo del servicio de salud, la misma ley establece que con el Sistema General de Seguridad Social en Salud se busca \u201c&#8230; regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es relevante destacar que aun cuando el Sistema de Seguridad Social Integral tiene una proyecci\u00f3n general, el mismo no resulta aplicable a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad nacional. La propia Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 279, reconoce la existencia de una serie de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, cuyos titulares est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protecci\u00f3n de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas especiales. En palabras de la Corte, \u201c[t]ales reg\u00edmenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de reg\u00edmenes especiales de seguridad social, este Tribunal viene considerando que, en principio, no vulneran la igualdad, \u201cen la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores all\u00ed se\u00f1alados7\u201d8. Por ello, \u201c[s]alvo que se demostrare que la ley efectu\u00f3 una diferenciaci\u00f3n arbitraria, las personas vinculadas a los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este caso, se tiene que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por se\u00f1alamiento expreso del art\u00edculo 279, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. En relaci\u00f3n con los docentes afiliados al fondo, es menester precisar que esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal excepci\u00f3n persigue inicialmente un objetivo leg\u00edtimo, ya que procura la protecci\u00f3n de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, por mandato expreso de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios m\u00e9dico-asistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Naci\u00f3n y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal que, seg\u00fan lo dispuesto en la escritura p\u00fablica 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notar\u00eda 44 de Bogot\u00e1 D.C. -con sus respectivas pr\u00f3rrogas10-, es la fiduciaria La Previsora S.A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como complemento de lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a \u00e9ste; servicios que, en lo que corresponde a la atenci\u00f3n en salud y por disposici\u00f3n de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, ha podido precisar la jurisprudencia constitucional que el r\u00e9gimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se determina a nivel departamental en el respectivo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito entre la fiduciaria y la empresa a quien corresponde la atenci\u00f3n de los usuarios. En este sentido la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El numeral 5\u00b0 de la cl\u00e1usula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligaci\u00f3n de la fiduciaria contratar con las entidades que se\u00f1ale el Consejo Directivo del Fondo los servicios m\u00e9dico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comit\u00e9s regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratar\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones m\u00ednimas establecidas por los respectivos comit\u00e9s y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, art\u00edculo 3\u00b0-c)\u201d. (Sentencia T-348 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando se configure un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en armon\u00eda con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede s\u00f3lo cuando no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales presuntamente afectados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto es presupuesto necesario, para que resulte pertinente acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca de tutela la existencia de una conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) que genere la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, de manera que la orden judicial sea el medio adecuado para amparar al peticionario, garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos derechos.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0el amparo de tutela es procedente, cuando el perjuicio irremediable cumpla las siguientes condiciones:14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Sea cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado igualmente, que si no existe suficiente claridad sobre la identidad de la entidad responsable de desconocer los derechos fundamentales que aduce el afectado y no existe nexo de causalidad entre los actos u omisiones y el da\u00f1o o amenaza que motiva la acci\u00f3n, la tutela se torna improcedente. A ese respecto la Corte en la Sentencia T-1613 de 2000,16dijo\u00a0 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como lo ha reiterado permanentemente esta Corte cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo de causalidad entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso analizado, \u00a0en donde surge al rompe que como el actor no tiene un v\u00ednculo laboral ni legal ni reglamentario con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Cundinamarca, \u00e9sta \u00faltima entidad no es responsable de la liquidaci\u00f3n ni mucho menos del pago de las cesant\u00edas parciales reclamadas. Por lo tanto la Sala, en la parte resolutiva de esta Sentencia confirmar\u00e1 el fallo de instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La actora se\u00f1ala que la EPS RED SALUD, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, al negarse a entregarle el resultado de un electroencefalograma que le fue practicado el 5 de julio de 2005 en la Cl\u00ednica \u201cEl Campin\u201d de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La EPS Red Salud, se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela no debe prosperar, pues de acuerdo con su base de datos la se\u00f1ora Yepes Casta\u00f1o, no se encuentra afiliada a dicha entidad ni como cotizante ni como beneficiaria. Igualmente asevera que no ha tenido contrato de prestaci\u00f3n de servicio con el Magisterio Distrital, ni entre sus clientes se encuentra la Fiduciaria la Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n adoptada el 22 de agosto de 2005, deneg\u00f3 el amparo impetrado al estimar que la tutela en contra de la E.P.S. RED SALUD no debe prosperar, pues para el caso resulta evidente que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y en ese orden de ideas la E.P.S. accionada no est\u00e1 obligada a atender los requerimientos de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La tutelante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la respuesta dada por la entidad accionada no se ajusta a la realidad y conduce a incongruencias y errores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la contrataci\u00f3n de servicios asistenciales de salud la hace el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (art. 3\u00ba de la Ley 91 de 1989) y que si bien ella desconoce como est\u00e1 integrada RED SALUD, le consta que la EPS accionada prest\u00f3 los servicios m\u00e9dicos a los docentes del Distrito hasta el 15 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en decisi\u00f3n del 30 de septiembre de 2005 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues estim\u00f3 que cuando la actora present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (29 de julio de 2005), ya hab\u00eda terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servidos entre Red Salud y el Magisterio Distrital, raz\u00f3n suficiente para que el A-quo negara la tutela solicitada, pues uno de los requisitos para la prosperidad de la acci\u00f3n contra las entidades prestadoras de salud es que se encuentre vigente el v\u00ednculo contractual, circunstancia que en el presente caso no se cumple y por tanto la sentencia impugnada debe ser confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se considera: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-De lo expresado anteriormente, se puede concluir que en efecto, los docentes se encuentran excluidos del Sistema Integral de Seguridad Social (art. 279 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El r\u00e9gimen aplicable a los docentes y sus prestaciones sociales son atendidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989, que lo cre\u00f3, como\u201cuna cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos fondos ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En cumplimiento de la Ley 91 de 1989, la Naci\u00f3n estaba facultada para celebrar contrato de fiducia con la Fiduciaria La Previsora17, la cual en desarrollo de su objeto social, est\u00e1 a su vez autorizada, para celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios con diferentes Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Si bien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede calificarse como una Empresa Promotora de Salud, s\u00ed est\u00e1 obligado a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, que le corresponden. Tal objetivo lo cumple a trav\u00e9s de los contratos celebrados entre la Fiduciaria La Previsora y las diferentes IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el material probatorio que obra en el expediente, la normatividad aplicable al caso y lo expresado por las partes, se estima que en desarrollo de las potestades a que se hizo referencia anteriormente, se celebr\u00f3 un contrato entre la Fiduciaria La Previsora y la IPS Red Salud, contrato que termin\u00f3 el 15 de julio de 2005, pues a partir de esa fecha a los docentes del Distrito Capital los atiende FERSALUD. U.T. -M\u00e9dicos Asociados-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinado como est\u00e1 el r\u00e9gimen de seguridad social en salud aplicable a la actora, es necesario establecer si para el caso existe otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir \u00e9sta en procura de que se le solucione el problema que plantea; de igual manera se debe analizar si para el caso se presenta un perjuicio irremediable y si la entidad demandada es realmente la obligada a suministrar el resultado del examen m\u00e9dico que se reclama, todo ello con el fin de precisar si es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para exigir la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, que invoca la tutelante en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio la Sala advierte que no obstante que la se\u00f1ora Amparo Casta\u00f1o Yepes, es una persona que sufre de varias dolencias, su situaci\u00f3n de salud no reviste tal gravedad, que amerite el amparo constitucional que se reclama, pues no se evidencia que con la omisi\u00f3n en la entrega del examen m\u00e9dico que reclama a la actora se le ocasione un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En este an\u00e1lisis se tiene en cuenta que su derecho a la salud se encuentra garantizado al encontrarse actualmente afiliada a FERSALUD. U.T. -M\u00e9dicos Asociados-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se estima que la demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr la entrega del resultado del electroencefalograma que reclama, como son agotar el tr\u00e1mite pertinente ante la IPS Red Salud o acudir ante la Superintendencia de Salud o ante la entidad encargada de ejercer la supervisi\u00f3n sobre la ejecuci\u00f3n y cumplimiento del contrato celebrado entre \u00a0la IPS Red Salud y la Fiduciaria La Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta igualmente improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se presenta en este caso, \u00a0dado que la actora no est\u00e1 afiliada a la Seguridad Social en Salud en la E.P.S. RED SALUD, y por tanto esta entidad no es responsable por la omisi\u00f3n en la entrega del resultado del electroencefalograma que reclama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la providencia dictada por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que hab\u00eda denegado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia del 30 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual, se confirm\u00f3 a su vez, la decisi\u00f3n adoptada el 22 de agosto de 2005 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, que hab\u00eda denegado el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Casta\u00f1o Yepes, contra de la Red Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157 y Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 160 y Decreto 806 de 1998, art\u00edculos 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>3 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 42 y sgtes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-572\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>7 SC-461\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-173\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-665\/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-348 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Dicha escritura ha sido prorrogada por las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 1736 de junio 18 de 1993, N\u00b0 5818 de junio 20 de 1996 y N\u00b0 1028 de junio de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 5\u00b0, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 91 de 1989, art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-905\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-144 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E). \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sociedad de Econom\u00eda Mixta sometida al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, para el manejo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-197\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD APLICABLE A LOS \u00a0DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO \u00a0 \u00a0\u00a0 La normatividad aplicable al caso y lo expresado por las partes, se estima que en desarrollo de las potestades a que se hizo referencia anteriormente, se celebr\u00f3 un contrato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}