{"id":13321,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-198-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-198-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-198-06\/","title":{"rendered":"T-198-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/06 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporaci\u00f3n ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REUBICACION DE TRABAJADOR DISMINUIDO EN SU CAPACIDAD LABORAL-Reglas y subreglas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-A qui\u00e9nes se aplica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Concepto\/DISCAPACIDAD-Es un concepto diverso al de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido. Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario aclarar el punto referido a la necesidad de la calificaci\u00f3n de la discapacidad, con el fin de determinar si la protecci\u00f3n laboral reforzada debe aplicarse a aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como personas discapacitados, sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud que les dificulta el desempe\u00f1o normal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial en materia laboral\/PERSONAS QUE SITUACION DE SALUD IMPIDE O DIFICULTA EL DESEMPE\u00d1O DE SUS LABORES-Protecci\u00f3n especial en materia laboral sin que exista calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE EMPLEADO CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Compensaci\u00f3n del monto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con un protecci\u00f3n constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este \u00faltimo caso resulta imprescindible la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, procedimiento que se extra\u00f1a en el presente proceso. Resulta procedente declarar ineficaz el despido del peticionario al no cumplirse todos los requisitos legales, y por tanto , se ordenar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad, su reintegro a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo. Frente a la indemnizaci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1997, por el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo del se\u00f1or, equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00e9sta debe perseguirse por la v\u00edas ordinarias, no siendo competente el juez de tutela para ordenarla. As\u00ed mismo, con respecto a la indemnizaci\u00f3n ya recibida por el accionante en virtud del despido sin justa causa, la Sala ordenar\u00e1 su compensaci\u00f3n del monto de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el accionante desde el momento de su despido, sin aplicar indexaci\u00f3n al monto de la indemnizaci\u00f3n que se devuelva. De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad deber\u00e1n pagarse de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos profesionales, lo que en este caso se hace imprescindible, considerando que el peticionario est\u00e1 en tr\u00e1mite de un posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DECLARACION DE INVALIDEZ-Orden para dar impulso inmediato al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado, no debe asimilarse a trabajador inv\u00e1lido. En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el concepto de invalidez se utiliza en el \u00e1mbito laboral para otorgar una pensi\u00f3n a aquella persona que ha perdido su fuerza laboral, y resulta independiente de la estabilidad laboral reforzada establecida por la ley. Esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la ARP la Equidad que d\u00e9 impulso inmediato al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del accionante con el fin de que el se\u00f1or reciba una repuesta de fondo y oportuna a sus m\u00faltiples solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1134873 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Juan de Dios Urbina Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo, Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP, C\u00facuta (I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP C\u00facuta) y otros \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, el 5 de abril de 2005, decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, el 17 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera interpone acci\u00f3n de tutela contra la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo, Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP, C\u00facuta (I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP C\u00facuta), SALUDCOOP E.P.S., Seguros de Vida la Equidad A.R.P. y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se\u00f1ala que labor\u00f3, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido, con SALUDCOOP E.P.S. desde el d\u00eda 17 de noviembre de 1998, el cual, mediante la figura de la sustituci\u00f3n patronal, fue cedido a I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP C\u00facuta, la cual se hizo efectiva el 1 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera se desempe\u00f1aba en SALUDCOOP E.P.S. como digitador en la Unidad de Recobros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 2 de julio de 2003, el se\u00f1or Urbina Rivera sufri\u00f3 un accidente de trabajo, al caerle en las manos una m\u00e1quina de escribir, el cual fue reportado seg\u00fan formato \u00fanico de reporte de accidentes de trabajo No. 1119756. En dicha oportunidad, el m\u00e9dico diagnostic\u00f3 contusi\u00f3n en la mu\u00f1eca con incapacidad de dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de julio de 2003, el se\u00f1or Urbina Rivera fue nuevamente incapacitado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas con el diagn\u00f3stico de tendinitis de extensores de mu\u00f1eca postraum\u00e1tica as\u00ed como rectificaci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica de la columna cervical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2003 y el 24 de septiembre de 2003, el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. SALUDCOOP, diagnostic\u00f3 que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de julio de 2003, el demandante sufr\u00eda de \u201cs\u00edndrome de t\u00fanel carpiano moderado Grado III, rectificaci\u00f3n cervical postural, trauma en miembro superior\u201d. En consecuencia, aconsej\u00f3 terapia f\u00edsica, uso de f\u00e9rula, revisi\u00f3n y adecuaci\u00f3n de puesto de trabajo en condiciones ergon\u00f3micas e incapacidad por el t\u00e9rmino de 19 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las recomendaciones hechas por el m\u00e9dico tratante fueron comunicadas al empleador del se\u00f1or Urbina Rivera, por intermedio de los m\u00e9dicos de salud ocupacional; sin embargo, dichas recomendaciones no fueron acatadas por el empleador SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, debido a las complicaciones de la enfermedad presentadas por el tutelante, la Junta de Salud Ocupacional de SALUDCOOP E.P.S. decidi\u00f3 reubicar al trabajador Juan de Dios Urbina Rivera, desde el 1 de noviembre de 2003, en el archivo de la Cl\u00ednica SALUDCOOP la Salle, \u00a0sin cumplir una funci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2004, el se\u00f1or Juan de Dios Urbina solicit\u00f3 a la E.P.S. SALUDCOOP, le certificara el diagn\u00f3stico de su enfermedad y el origen de la misma. Dicha petici\u00f3n fue absuelta el d\u00eda 13 de abril. En la respuesta se le inform\u00f3 que padec\u00eda de t\u00fanel carpiano en la mano derecha, de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mes de julio de 2004 se reubic\u00f3, nuevamente, al se\u00f1or Urbina Rivera en la recepci\u00f3n principal de la Cl\u00ednica SALUDCOOP la Salle. Sin embargo, el tutelante inform\u00f3, en varias oportunidades, que esta nueva ocupaci\u00f3n no estaba acorde con su estado de salud, y en consecuencia las actividades asignadas lo deterioraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de agosto de 2004, el accionante remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a Seguros de Vida la Equidad A.R.P, con el fin de verificar si se hab\u00eda dado el aviso correspondiente para la calificaci\u00f3n de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2004, la A.R.P. Seguros de Vida La Equidad le inform\u00f3 al peticionario que, el empleador SALUDCOOP E.P.S. avis\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda aseguradora del accidente de trabajo ocurrido el 2 de julio de 2003, sin aportar la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite correspondiente. As\u00ed mismo, SALUDCOOP E.P.S no hab\u00eda reportado como patr\u00f3n las patolog\u00edas que el se\u00f1or Urbina ven\u00eda padeciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de agosto de 2004, la especialista en Salud Ocupacional de SALUDCOOP E.P.S. solicit\u00f3 una reubicaci\u00f3n en la recepci\u00f3n de la entidad, en funciones que no requirieran movimientos repetitivos con las manos y de flexo extensi\u00f3n de cuello. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 un an\u00e1lisis del puesto de trabajo por parte de la A.R.P. con recomendaciones precisas sobre los oficios que pod\u00eda desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de agosto de 2004, la especialista en Salud Ocupacional, doctora Cecilia Rivera, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del puesto de trabajo asignado, considerando que \u00e9ste no era conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2005, como respuesta a su petici\u00f3n, fue despedido sin justa causa con el pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el accionante, mediante oficio del 2 de febrero de 2005, solicit\u00f3 a la empresa IAC GPP SALUDCOOP C\u00facuta, el reintegro a su sitio de trabajo, toda vez que consider\u00f3 que al ser discapacitado, contaba con una estabilidad laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997. Frente a dicha petici\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda no dio repuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita entonces que, en virtud de la discapacidad que padece, el juez de tutela proteja su derecho al trabajo, ordenando su reintegro o se le pague la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de trabajo, establecida en la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2005 Seguros de Vida la Equidad A.R.P. realiz\u00f3 un dictamen para determinar el origen de la enfermedad, considerando que \u00e9sta era laboral. As\u00ed mismo, determin\u00f3 un 5% de disminuaci\u00f3n laboral. Sin embargo, en oficio No. 0816-5 del 19 de abril de 2005 la A.R.P. aclara al demandante que dicho dictamen \u00fanicamente determina la profesionalidad de la enfermedad m\u00e1s no la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, ni el porcentaje de minusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2005, el se\u00f1or Juan de Dios Urbina present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen del 18 de febrero de 2005 y solicit\u00f3 se le remitiera ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no obtener respuesta alguna a sus peticiones, el se\u00f1or Urbina present\u00f3 varias solicitudes a la ARP La Equidad el 29 de abril de 2005, el 5 de mayo de 2005 y del 23 de junio de 2005, con el fin de que su expediente fuera remitido a la Junta Regional de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha situaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 una solicitud al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigara la actuaci\u00f3n de la ARP La Equidad, que hasta dicha fecha no hab\u00eda remitido su expediente para el estudio correspondiente de la Junta Regional de Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue presentada por el demandante Juan de Dios Urbina Rivera ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, al encontrarse demandado el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Sin embargo, la Magistrada Ponente, doctora Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez, consider\u00f3 que los hechos no ten\u00edan relaci\u00f3n alguna con el referido Ministerio, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 incompetente, y remiti\u00f3 el expediente a los Juzgados Municipales de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, absteni\u00e9ndose de vincular al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y ordenando la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n a los dem\u00e1s demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de claridad respecto del valor y alcance del dictamen del 18 de febrero de 2005 y del tr\u00e1mite en la calificaci\u00f3n del grado de invalidez de la accionante, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 las siguientes pruebas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ofici\u00f3 a La Equidad Seguros de Vida A.R.P, para que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y del origen de la enfermedad del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera del 18 de febrero de 2005, emitido por Seguros de Vida la Equidad A.R.P., \u00a0fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso de que el dictamen hubiera sido remitido, se informara el estado en el que se encontraba la actuaci\u00f3n de revisi\u00f3n de dicho informe en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En caso en que el dictamen no hubiere sido remitido, se informara las razones por las cuales la A.R.P. hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de enviar el dictamen referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se ofici\u00f3 al Secretario de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander, para que informara a este despacho si hab\u00eda recibido o se encontraba tramitando la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, emitida por Seguros de Vida la Equidad A.R.P. contenida en el dictamen del 18 de febrero de 2005. En caso de ser afirmativa la respuesta, informara del estado de la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se orden\u00f3 notificar al se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera con el fin de que se pronunciara sobre lo pertinente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Seguros de Vida la Equidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de fecha 27 de octubre de 2005, Seguros de Vida la Equidad inform\u00f3 que la valoraci\u00f3n originada en el accidente de trabajo presentado por el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera no hab\u00eda sido remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez toda vez que el caso se encontraba en proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de un grupo interdisciplinario en la ciudad de C\u00facuta. Agregan que una vez se produjera dicho dictamen se proceder\u00eda a notificar al se\u00f1or Juan de Dios Urbina y se quedar\u00eda a la espera de la aceptaci\u00f3n o apelaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario T\u00e9cnico de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander inform\u00f3 que hasta la fecha no se hab\u00eda recibido expediente alguno a nombre de Juan de Dios Urbina Rivera remitido por Seguros de Vida la Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan de Dios Urbina se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino otorgado e hizo claridad frente a los siguientes puntos, adjuntando las pruebas correspondientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante aclara que en ning\u00fan momento el Grupo Interdisciplinario de la ARP La Equidad ha calificado el porcentaje de la reducci\u00f3n de su capacidad laboral en un 5%, tal y como lo demuestra en el oficio remitido por esta Compa\u00f1\u00eda de fecha 19 de abril de 2005. En dicho escrito se le informa que el dictamen de fecha 18 de febrero de 2005 solamente determina la profesionalidad de la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Juan de Dios Urbina agrega que mediante oficio del 7 de abril de 2005 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el dictamen de fecha 18 de febrero de 2005 y solicit\u00f3 se remitiera su expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0Invalidez. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna a pesar de los m\u00faltiples requerimientos. Por lo anterior, solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adjunta copia del peritazgo T\u00e9cnico M\u00e9dico y el concepto de Rehabilitaci\u00f3n expedido por la doctora Mar\u00eda Cecilia Rivera Especialista en Salud Ocupacional de Saludcooop EPS en el cual se certifica que su tratamiento ha sido terminado el d\u00eda 6 de mayo de 2005 y las secuelas funcionales definitivas son: \u201climitaci\u00f3n por dolor a los movimientos del cuello\u201d, \u201cPosibilidad de reintegro laboral. Regular. Puede laborar teniendo en cuenta que no puede realizar movimientos repetitivos de miembros superiores- posturas prolongadas en flexi\u00f3n e hipertensi\u00f3n del cuello\u201d. Para el se\u00f1or Juan de Dios Urbina lo anterior significa que no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en el oficio que sabe hacer, el cual consiste en trabajar como auxiliar administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adjunta copia del An\u00e1lisis del Puesto de Trabajo realizado por la ARP La Equidad en Septiembre de 2004, \u00a0copia de su historia cl\u00ednica y del an\u00e1lisis psicol\u00f3gico. En estos documentos \u00a0se consigna que el estado de salud del se\u00f1or Urbima Rivera es precario y que las funciones asignadas comprometen su estado de salud, debido a que patolog\u00eda osteomuscular se encuentra limitado en los movimientos de los miembros superiores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Urbina Rivera manifiesta que ninguno de sus dos patrones, esto es SALUDCOOP EPS, ni GPP SALUDCOOP C\u00facuta enviaron los documentos, ni reportaron las patolog\u00edas por \u00e9l presentadas ante la ARP La Equidad. Agrega que \u00e9l mismo inicia los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de invalidez y adjunta las quejas presentadas ante el Jefe de la Vigilancia y Control del Instituto Departamental de Salud, el incidente de desacato presentado ante el Juez Sexto Civil Municipal, con el fin de que se entregaran los documentos respectivos para iniciar el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el se\u00f1or Juan de Dios Urbina radic\u00f3 escrito de fecha 6 de enero de 2006 adjuntando el oficio de fecha 2 de diciembre de 2005 en el que consta que hasta dicha fecha Seguros de Vida La Equidad no hab\u00eda radicado su expediente para proceder a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. As\u00ed mismo, informa que hasta la fecha ha cotizado a salud como persona independiente, y hace algunas consideraciones respecto al tr\u00e1mite que se ha llevado en cuento al tr\u00e1mite de la tutela y el administrativo de calificaci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Contestaci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros de Vida la Equidad A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguros de Vida la Equidad A.R.P. se\u00f1al\u00f3 que una vez radicados los documentos por parte del empleador del se\u00f1or Urbina Rivera, la Compa\u00f1\u00eda procedi\u00f3 a efectuar todos los pagos y prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994. As\u00ed mismo, los servicios de salud han venido siendo prestados por la E.P.S. SALUDCOOP con cargo a Seguros de Vida la Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, consider\u00f3 que se realizaron visitas y capacitaciones del puesto de trabajo del accionante en tres ocasiones, y se emitieron las correspondientes recomendaciones, las cuales deb\u00edan ser adoptadas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la A.R.P. calific\u00f3 la enfermedad del se\u00f1or Urbina Rivera como de origen laboral con una reducci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje menor a 5% con diagnostic\u00f3 \u201cde t\u00fanel carpiano bilateral de predominio derecho, tendinitis de Quervain derecha y rectificaci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica de la columna vertebral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Seguros de Vida la Equidad A.R.P., considera que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y, por tanto, la tutela debe declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo, Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP (IAC GPP SALUDCOOP)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad IAC GPP SALUDCOOP C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que resulta improcedente la acci\u00f3n de amparo, toda vez que el se\u00f1or Urbina Rivera cuenta con la jurisdicci\u00f3n laboral en caso de considerar que su despido es ineficaz. En este sentido, no se encuentra probado un perjuicio irremediable que justifique la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la entidad hizo uso de la facultad establecida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y, en consecuencia, procedi\u00f3 a despedir al trabajador, sin justa causa, pero con el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, aclara que el despido no fue producido en virtud de la enfermedad que padece sino por razones de una reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta discapacidad del se\u00f1or Urbina Rivera, el demandado considera que no existe tal situaci\u00f3n, puesto que su limitaci\u00f3n no alcanza siquiera el 5% y, en consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, establece que es la A.R.P la que debe asumir las prestaciones de la enfermedad profesional sufrida por el demandante, sin que sea procedente exigir el reintegro, toda vez que la entidad realiz\u00f3 todos los pagos correspondientes a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n a la tutela fue presentada de manera extempor\u00e1nea por el Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP (IAC GPP SALUDCOOP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALUDCOOP E.P.S. no hizo pronunciamiento alguno sobre la acci\u00f3n de tutela contra ella interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, en sentencia del 5 de abril de 2005, consider\u00f3 que el se\u00f1or Urbina Rivera contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y en consecuencia, no resultaba procedente la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante fallo del 17 de mayo de 2005, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, considerando que el actor cuenta con los mecanismos establecidos en la justicia laboral para hacer efectivos de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, consider\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, toda vez que su empleador no ha dado una respuesta de fondo a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias de las p\u00e1ginas 5 y 6 del Manual de Inducci\u00f3n de SALUDCOOP E.P.S \u00a0del a\u00f1o 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio del 1 de noviembre de 2003, mediante el cual SALUDCOOP E.P.S le comunica al se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera la cesi\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo a la Compa\u00f1\u00eda INSTITUCI\u00d3N AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del registro de C\u00e1mara de Comercio de INSTITUCI\u00d3N AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaciones laborales de SALUDCOOP E.P.S. y de la INSTITUCI\u00d3N AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, C\u00facuta, del 8 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del formato \u00fanico de reporte de accidentes No. 1119756. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Reporte m\u00e9dico de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo del 2 de julio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de las incapacidades otorgadas al se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera No. 1236121, 1537325, 1680924, 1846263. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de ex\u00e1menes del 11 de julio de 2003 en los cuales se diagnostica rectificaci\u00f3n de la lordosis fisiol\u00f3gica de la columna cervical. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia del oficio del 16 de julio de 2003, en el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera hace entrega de la incapacidad No. 1537325. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copias de los ex\u00e1menes de electro-miograf\u00eda del 8 de agosto de 2003, del 14 de noviembre de 2003 y del 5 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia de la historia cl\u00ednica con fisiatra del 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se aconseja adecuar el sitio de trabajo a condiciones ergon\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Copia del oficio del 26 de septiembre del 2003 enviado por los m\u00e9dicos de Salud Ocupacional a SALUDCOOP E.P. S. con el fin de adecuar el sitio de trabajo del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Copia del oficio del 26 de septiembre de 2003, en el cual se hace entrega de la incapacidad No. 1680924. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Copia del oficio del 22 de octubre de 2003 enviado por el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera a SALUDCOOP E.P.S. en cual solicita que su reubicaci\u00f3n laboral, sea hecha con concepto previo de salud ocupacional \u00a0y de una Junta M\u00e9dica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Copia de la Junta de Salud Ocupacional del 23 de octubre de 2003 en el cual se reitera la necesidad de reacomodaci\u00f3n del puesto de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Copia del reporte de Actividades de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de la A.R.P la Equidad del 13 de septiembre de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Copia del derecho de petici\u00f3n del 12 de febrero de 2004 mediante el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera solicita al m\u00e9dico laboral de SALUDCOOP E.P.S se certifique si su accidente es de origen com\u00fan o profesional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 8 de marzo de 2004 en el cual el m\u00e9dico de salud ocupacional certifica que el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera sufre de t\u00fanel carpiano en el mano derecha de origen laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Copia de autorizaci\u00f3n de servicios No. 141582 del 2 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Copia del oficio del 21 de julio de 2004 mediante el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera notifica a su empleador que el nuevo puesto de trabajo asignado, afecta su estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Copia del oficio del 17 de agosto de 2004 mediante el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, reitera a la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional , que el sitio de trabajo asignado (archivo de la entidad) est\u00e1 desmejorando su estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a ARP La Equidad del 15 de septiembre de 2004, mediante el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera solicita se le informe si SALUDCOOP E.P.S.; hab\u00eda presentado alguna documentaci\u00f3n del accidente de trabajo \u00a0ocurrido el 2 de julio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 15 de septiembre de 2004, mediante el cual La Equidad le informa al accionante que su empleador no realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n correspondiente respecto al accidente de trabajo del 2 de julio de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25. Copia del oficio del 20 de agosto de 2004 en el cual consta la reiteraci\u00f3n por parte de los Especialistas de Salud Ocupacional en la reubicaci\u00f3n de trabajo del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Copia del oficio del 27 de agosto de 2004, mediante el cual I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP, C\u00facuta, notifica la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Solicitud de servicios No. 14136645 del 26 de octubre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Oficio del 3 de noviembre de 2004 en el cual los m\u00e9dicos de salud ocupacional reiteran que el nuevo puesto de trabajo no es adecuado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29. Copia del oficio del 5 de noviembre de 2004 mediante el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera solicita una nueva reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Copia del oficio del 22 de febrero de 2004 mediante el cual el m\u00e9dico de salud ocupacional considera que el nuevo puesto de trabajo desmejora la salud del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31. Copia de la carta de despido del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera por parte de la I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP, C\u00facuta del 28 de enero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32. Copia del examen m\u00e9dico de egreso del 2 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33. Copia del oficio del 2 de febrero de 2005 mediante el cual el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera solicita el reintegro en virtud de que se encuentra amparado por la Ley 361 de 1991. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. Copia del escrito de la liquidaci\u00f3n del 9 de febrero de 2005 por valor de $3,482.725. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>36. Copia de las contestaciones al derecho de petici\u00f3n del 1 de marzo de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37. An\u00e1lisis del puesto de trabajo por parte de el Comit\u00e9 Interdisciplinario de SALUDCOOP E.P.S.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. Autorizaciones de servicios del 26 de febrero de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39. Programa de vigilancia epodemol\u00f3gico para uso de VDT evaluaci\u00f3n de operadores de videoterminales (VDT) de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40. Notificaci\u00f3n de la enfermedad profesional AA6000718 del 30 de marzo de 2005 \u00a0remitida por La Equidad A.R.P. a SALUDCOOP E.P.S., en ella se recomienda al empleador adoptar las recomendaciones indicadas en el An\u00e1lisis del Puesto de Trabajo realizado por ARP La Equidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41. Formulario del dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad del 18 de febrero de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42. Escritos presentados dentro del tr\u00e1mite surtido en esta Corporaci\u00f3n, por Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo, Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP, C\u00facuta (I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP C\u00facuta), La Equidad A.R.P., Seguros de Vida, el Secretario de la Junta Regional de Invalidez de C\u00facuta, y el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde determinar a la Sala: (i) si procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro a favor del trabajador discapacitado, en virtud de la protecci\u00f3n laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997, a\u00fan cuando no ha sido calificado su grado de invalidez, (ii) si resulta constitucionalmente v\u00e1lido para el empleador la desvinculaci\u00f3n de un trabajador discapacitado sin justa causa, y con pago de indemnizaci\u00f3n, \u00a0(iii) si el concepto de invalidez debe asimilarse con el de discapacidad, y en consecuencia s\u00f3lo aquellos que han sido calificados como inv\u00e1lidos son sujeto de la protecci\u00f3n especial y (iii) si resulta necesaria la calificaci\u00f3n de discapacitado para que un trabajador pueda reclamar la estabilidad laboral reforzada establecida en la ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la tutela, prima facie, para pedir reintegro laboral, salvo en los casos en que se presenta protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente. Ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces que no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n a algunos sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, estos tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada. En esa medida, no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas limitadas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado y el concepto de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la igualdad de oportunidades, no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este mandato constitucional ha sido desarrollado, esencialmente por la Ley 361 de 1997, mediante la cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Exposici\u00f3n de Motivos contenido en la Gaceta 364 del 30 de octubre de \u00a01995, se establece que el Proyecto de Ley prev\u00e9 mecanismos obligatorios que garantizan la integraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido esta ley establece preceptos en cuento al acceso de esta poblaci\u00f3n a la educaci\u00f3n, al trabajo, las comunicaciones, el trasporte, la accesibilidad a los distintos lugares en donde tiene que actuar como parte del conglomerado social. De manera importante se allega a la rehabilitaci\u00f3n y acceso a la salud y bienestar social en donde se hacen importantes se\u00f1alamientos para hacer viable la pr\u00e1ctica del deporte de esta poblaci\u00f3n no s\u00b4lo en aras de procurar rehabilitaci\u00f3n sino como una manera de garantizar el acceso a la recreaci\u00f3n y la inserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentro que las disposiciones de esta ley son muy convenientes para llevar a cabo el cambio social que se ha propuesto el Gobierno actual y afianzar la conciencia social que finalmente el pueblo colombiano est\u00e1 asumiendo. Es imposible pensar en un salto social si ni pensamos en que la sociedad de hoy no est\u00e1 dando cabida a las personas con limitaciones, no est\u00e1 permitiendo que la estructura social sea el entorno que ellos se desarrollen tal y como tienen derecho por el mismo hecho de hacer parte innegable de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuento a la integraci\u00f3n laboral se prev\u00e9n incentivos tributarios de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, reducciones arancelarias para los empleadores que vinculen en sus n\u00f3minas a personas con limitaci\u00f3n. En el texto alternativo de proyecto de ley que les estoy presentando para ser estudiado por la plenaria las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n reservar un porcentaje de sus n\u00f3minas para ser ofrecido a personas limitadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este esp\u00edritu de la ley, el art\u00edculo 24 de la citada Ley consagra que el Gobierno, dentro de la pol\u00edtica nacional de empleo, adoptar\u00e1 las medidas pertinentes dirigidas a la creaci\u00f3n y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 24 vincula a los particulares en esta pol\u00edtica de integraci\u00f3n laboral. En este sentido, el legislador otorga incentivo a aquellos empleadores que vinculen dentro de su planta de personal a personas con alguna clase de limitaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y celebraci\u00f3n de contratos, sean estos p\u00fablicos o privados; as\u00ed mismo gozar\u00e1n de prelaci\u00f3n en el otorgamiento de cr\u00e9ditos, subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando estos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participaci\u00f3n activa y permanente de personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, as\u00ed mismo, lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral reforzada positiva y negativa, a favor de las personas con discapacidad. En el campo positivo, establece que la limitaci\u00f3n de una persona, no podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro de lo que puede denominarse protecci\u00f3n laboral negativa, la Ley 361 de 1997 ordena que ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la indemnizaci\u00f3n al trabajador discapacitado no convierte el despido eficaz, si \u00e9ste no se ha hecho con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En este sentido, la indemnizaci\u00f3n se constituye simplemente como una sanci\u00f3n para el empleador, m\u00e1s no como una opci\u00f3n para \u00e9ste de despedir sin justa causa al trabajador discapacitado. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal situaci\u00f3n, el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causa legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la verdadera naturaleza de la indemnizaci\u00f3n que all\u00ed se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal, por cuanto dicha indemnizaci\u00f3n presenta un car\u00e1cter sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jur\u00eddica al despido o a la terminaci\u00f3n del contrato de la persona con limitaci\u00f3n, sin previa autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporaci\u00f3n ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997, la Corte Constitucional hab\u00eda desarrollado la protecci\u00f3n laboral a las personas con limitaci\u00f3n. En Sentencia T-427de 19922, reiterada por la Sentencia T-441 de 19933, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en anteriores ocasiones, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, debido al especial cuidado que la Carta ordena en favor de los minusv\u00e1lidos (CP art. 54), estas personas gozan de una estabilidad laboral superior, la cual se proyecta incluso en los casos de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En efecto, la Corte estableci\u00f3 que hab\u00eda una inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de los minusv\u00e1lidos, por lo cual, en tales eventos &#8220;es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar porqu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia SU-256 de 19964 la Corte conoci\u00f3 de una tutela interpuesta por un portador de VIH a quien el empleador, al haber conocido su estado de salud, despidi\u00f3, supuestamente, sin justa causa y luego indemniz\u00f3 en los t\u00e9rminos pactados por las partes en una conciliaci\u00f3n, la cual fue cuestionada por el accionante con posterioridad. La Corte concedi\u00f3 la tutela al encontrar que no se trataba de un despido \u201csin justa causa\u201d sino fruto de la discriminaci\u00f3n de la empresa por el hecho de que el empleado era portador. La Corte encontr\u00f3 que a pesar de que la desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado como fruto de la discriminaci\u00f3n, en el caso concreto el reintegro laboral no era la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para el empleado, puesto que se pod\u00edan presentar posteriores discriminaciones en el \u00e1mbito laboral debido al conocimiento del estado de portador de VIH. No obstante, como s\u00ed se hab\u00eda sufrido un da\u00f1o en virtud de la desvinculaci\u00f3n procedi\u00f3 a decretar la indemnizaci\u00f3n derivada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido reiterada y desarrollada posteriormente por esta Corporaci\u00f3n. En Sentencia C-072 de 20035, consider\u00f3 que en el caso de las personas con limitaciones, la importancia del acceso a un trabajo no se reduce al mero aspecto econ\u00f3mico, en el sentido de que el salario que perciba la persona limitada sea el requerido para satisfacer sus necesidades de subsistencia y las de su familia, sino que desarrollar una actividad laboral lucrativa adquiere connotaciones de \u00edndole constitucional pues, se ubica en el terreno \u00a0de la dignidad de la persona como sujeto, raz\u00f3n y fin de la Constituci\u00f3n de 1991, que permite romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas en virtud de las cuales los empleadores deben proceder a la vinculaci\u00f3n, tratamiento y despido de las personas con alguna clase de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, T-1040 de 20016se establece que existe una obligaci\u00f3n de los empleadores de abstenerse de impartir \u00f3rdenes que afecten la salud de sus empleados, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus trabajadores. \u00a0Sin embargo, considera el fallo referido que, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta dignidad implica, adem\u00e1s, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta Sentencia, la Corte estableci\u00f3 las subreglas para la reubicaci\u00f3n de un trabajador que se ha visto disminuido en su capacidad laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre s\u00ed: \u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. \u00a0Si la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. \u00a0Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requer\u00eda ser capacitada para su nueva labor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho de que el patrono, pese al conocimiento que tenga del estado de salud del trabajador, y estando en la posibilidad de hacerlo no lo reubica, y por el contrario, lo despide sin justa causa, implica la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 como consecuencia de dicho estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra lado, la Corte Constitucional ha considero que para que dicho despido sea ineficaz debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad entre el despido y la enfermedad o discapacidad de la persona. Sin embargo, el despido sin justa causa puede hacer presumir que \u00e9ste fue motivado en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, debiendo el empleador demostrar lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-519 de 20037 la Corte Constitucional consider\u00f3 que no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere. En efecto, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que existen claros l\u00edmites en cuanto a la facultad legal de los empleadores de despedir con pago de indemnizaci\u00f3n a las personas con discapacidad. En efecto, todo patrono debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley 361 de 1997, y en consecuencia, debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, de lo contrario se ver\u00e1 sujeto a que dicho despido sea ineficaz y ser\u00e1 sujeto de las sanciones en dicha ley establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero no s\u00f3lo el empleador est\u00e1 sujeto a este procedimiento, sino que el despido no resulta procedente cuando su \u00fanica causa es el padecimiento del trabajador. En efecto, el patrono al contrario de prescindir de los servicios de \u00e9ste, est\u00e1 obligado a reubicar al empleado en un cargo cuyas funciones est\u00e9n acorde con el estado de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los anteriores postulados se refuerzan con la preocupaci\u00f3n de la comunidad internacional de obligar a los Estados a establecer una pol\u00edtica de protecci\u00f3n especial frente a las personas con discapacidad, y en consecuencia, resulta esencial recordar algunos de los instrumentos internacionales que la consagran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 93 del Estatuto Fundamental consagra que los derechos y deberes consagrados en ella debe ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En este orden de ideas, el derecho a la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n a las personas con alguna discapacidad deben ser entendidas de conformidad con los Tratados de Derechos Humanos referidos a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Tratamiento internacional sobre la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento internacional de los derechos de las personas con discapacidad se encuentra contenido en varios instrumentos internacionales, entre los que podemos encontrar, la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d, la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la protecci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad estos instrumentos han establecido una espec\u00edfica obligaci\u00f3n para los Estados para evitar toda clase de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de determinada condici\u00f3n f\u00edsica en el mercado laboral interno. As\u00ed mismo, ordenan la creaci\u00f3n de un ambiente propicio a la generaci\u00f3n de empleo para las personas con alguna clase de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos, Proclamada por la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 344 de 9 de diciembre de 1975, se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. El impedido tiene derecho a la seguridad econ\u00f3mica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupaci\u00f3n \u00fatil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d establece que los Estados deben asegurar el derecho al empleo de las personas con discapacidad, y en consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7. (&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obst\u00e1culos a su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados deben apoyar activamente la integraci\u00f3n de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se podr\u00eda lograr mediante diversas medidas como, por ejemplo, la capacitaci\u00f3n profesional, los planes de cuotas basadas en incentivos, el empleo reservado, pr\u00e9stamos o subvenciones para empresas peque\u00f1as, contratos de exclusividad o derechos de producci\u00f3n prioritarios, exenciones fiscales, supervisi\u00f3n de contratos u otro tipo de asistencia t\u00e9cnica y financiera para las empresas que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular tambi\u00e9n a los empleadores a que hagan ajustes razonables para dar cabida a personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los programas de medidas estatales deben incluir:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* a) Medidas para dise\u00f1ar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* b) Apoyo a la utilizaci\u00f3n de nuevas tecnolog\u00edas y al desarrollo y la producci\u00f3n de recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y conservar su empleo;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* c) Prestaci\u00f3n de servicios apropiados de formaci\u00f3n y colocaci\u00f3n y de apoyo como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados deben iniciar y apoyar campa\u00f1as para sensibilizar al p\u00fablico con miras a lograr que se superen las actitudes negativas y los prejuicios que afecten a los trabajadores aquejados de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones favorables para el empleo de personas con discapacidad en el sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de pol\u00edticas de contrataci\u00f3n y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneraci\u00f3n, medidas encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas para la rehabilitaci\u00f3n de los empleados que hayan sufrido lesiones en accidentes laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad obtengan empleo en el mercado de trabajo abierto. En el caso de las personas con discapacidad cuyas necesidades no puedan atenderse en esa forma, cabe la opci\u00f3n de crear peque\u00f1as dependencias con empleos protegidos o reservados. Es importante que la calidad de esos programas se eval\u00fae en cuanto a su pertinencia y suficiencia para crear oportunidades que permitan a las personas con discapacidad obtener empleo en el mercado de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con discapacidad en los programas de formaci\u00f3n y empleo en el sector privado y en el sector no estructurado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar con las organizaciones de personas con discapacidad en todas las medidas encaminadas a crear oportunidades de formaci\u00f3n y empleo, en particular, el horario flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad. (Subrayado fuera del texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el seno de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) tambi\u00e9n han sido adoptadas directrices para los Estados en cuanto al tratamiento de la integraci\u00f3n laboral de las personas con discapacidad. En el Convenio No. 168 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo adoptado el 21 de junio de 1988 por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n, y aprobado por la Ley 82 de 1988, se ordena que todo Miembro deber\u00e1 esforzarse en adoptar, a reserva de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica nacionales, medidas especiales para fomentar posibilidades suplementarias de empleo y la ayuda al empleo, as\u00ed como para facilitar el empleo productivo y libremente elegido de determinadas categor\u00edas de personas desfavorecidas que tengan o puedan tener dificultades para encontrar un empleo duradero, como las mujeres, los trabajadores j\u00f3venes, los minusv\u00e1lidos, los trabajadores de edad, los desempleados durante un largo per\u00edodo, los trabajadores migrantes en situaci\u00f3n irregular y los trabajadores afectados por reestructuraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Convenio 159 aprobado en la sexag\u00e9sima novena reuni\u00f3n de la Organizaci\u00f3n celebrada en Ginebra en junio de 1983, sobre la readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas, se demarcaron los par\u00e1metros dentro de los cuales tendr\u00e1 que ejercerse la acci\u00f3n del Estado para efectuar la protecci\u00f3n especial de las personas con limitaciones, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por &#8220;persona inv\u00e1lida&#8221; toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Todo Miembro aplicar\u00e1 las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conforme con la pr\u00e1ctica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones del presente Convenio ser\u00e1n aplicables a todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pol\u00edtica estar\u00e1 destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptaci\u00f3n profesional al alcance de todas las categor\u00edas de personas inv\u00e1lidas y a promover oportunidades de empleo para las personas inv\u00e1lidas en el mercado regular del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes deber\u00e1n adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesionales, colocaci\u00f3n, empleo y otros afines, a fin de que las personas inv\u00e1lidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizar\u00e1n los servicios existentes para los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el Convenio No. 159 fue aprobado por la Ley 82 de 1988 que en sus art\u00edculos 16 y 17 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de todo patrono, p\u00fablico o privado, de reincorporar a los trabajadores inv\u00e1lidos en los cargos que desempe\u00f1aban antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protecci\u00f3n de las personas con limitaciones para que \u00e9stas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegraci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse qu\u00e9 sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podr\u00edan considerar que la estabilidad laboral reforzada s\u00f3lo se aplica a aquellos que sufren alg\u00fan grado de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad qui\u00e9nes est\u00e1n por \u00e9stas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad m\u00e1s amplio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del concepto de discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de discapacidad no ha sido un tema pac\u00edfico en el desarrollo de los mecanismos de protecci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es s\u00f3lo hasta la segunda guerra mundial con el surgimiento del derecho internacional de los derechos humanos que se produjo un importante cambio en la concepci\u00f3n de la problem\u00e1tica de las personas con grave discapacidad f\u00edsica o mental por cuanto se le dej\u00f3 de percibir como un asunto exclusivamente m\u00e9dico o patol\u00f3gico, objeto de regulaci\u00f3n y estudio por el derecho privado, para convertirse en un tema vinculado directamente con el principio de dignidad humana y de la \u00f3rbita de aplicaci\u00f3n, en especial, del derecho laboral y de la seguridad social.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde entonces, se ha presentado una enorme dificultad para definir y delimitar el concepto de discapacidad. En el derecho interno, la Ley 361 de 1997 no define en forma expresa el t\u00e9rmino. El derecho internacional ha tenido un desarrollo m\u00e1s amplio en este campo y diversos instrumentos internacionales han intentado precisar el contenido y alcance de la noci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera etapa el concepto de discapacidad fue asimilado al de minusval\u00eda. Esta posici\u00f3n fue adoptada por la Resoluci\u00f3n 37\/52 del 3 de diciembre de 1982, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la cual se adopt\u00f3 el \u201cPrograma de Acci\u00f3n Mundial para los Impedidos\u201d y por el Convenio n\u00fam. 159 de la OIT de 1983 \u201cSobre la readaptaci\u00f3n Profesional y el Empleo de Personas Inv\u00e1lidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primer documento se emple\u00f3 el concepto de \u201cminusv\u00e1lido\u201d, tomando como referencia el t\u00e9rmino empleado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, pero agregando que se produce una situaci\u00f3n de \u201cminusval\u00eda\u201d cuando las personas con discapacidad enfrentan barreras culturales, f\u00edsicas o sociales que les impiden acceder a los diversos sistemas de la sociedad, que est\u00e1n a disposici\u00f3n de todos pero que s\u00f3lo benefician a los dem\u00e1s ciudadanos; hecho que les impide participar en la vida social en igualdad con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el Convenio n\u00fam. 159 se igualaron los t\u00e9rminos minusval\u00eda con discapacidad y se defini\u00f3 a la persona inv\u00e1lida como: \u201ctoda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de car\u00e1cter f\u00edsico o mental debidamente reconocida\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la Resoluci\u00f3n 3447 del 9 de diciembre de 1975 mediante la cual se adopta la \u201cDeclaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos\u201d de la Asamblea General de las Naciones Unidas se opta por tratar a la persona con \u00a0discapacidad como un sin\u00f3nimo de persona impedida y se le define como toda persona incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la d\u00e9cada de los 90 se busc\u00f3 en la comunidad internacional definir un concepto amplio de la discapacidad y se trat\u00f3 de establecer una frontera clara entre los t\u00e9rminos de discapacidad y minusval\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad\u201d se definieron separadamente los t\u00e9rminos y se consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la palabra discapacidad se resume un gran n\u00famero de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones de todos los pa\u00edses del mundo. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMinusval\u00eda es la p\u00e9rdida o limitaci\u00f3n de oportunidades de participar en la vida de la comunidad en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. La palabra minusval\u00eda describe la situaci\u00f3n de la persona con discapacidad en funci\u00f3n de su entorno. Esa palabra tiene por finalidad centrar el inter\u00e9s en las deficiencias de dise\u00f1o f\u00edsico y de muchas que se oponen a que las personas con discapacidad participen en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista cient\u00edfico, en 1980, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud aprob\u00f3 una clasificaci\u00f3n internacional de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas, que hace una clasificaci\u00f3n de los distintos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeficiencia: una p\u00e9rdida o anormalidad permanente o transitoria \u2013 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica \u2013 de estructura o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: cualquier restricci\u00f3n o impedimento del funcionamiento de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del \u00e1mbito considerado normal para el ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minusvalidez: una incapacidad que constituye una desventaja para una persona dada en cuanto limita o impide el cumplimiento de una funci\u00f3n que es normal para esa persona, seg\u00fan la edad, el sexo, los factores sociales o culturales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la elaboraci\u00f3n de una noci\u00f3n de discapacidad ha sido un proceso muy lento y dif\u00edcil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos cient\u00edficos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problem\u00e1tica. De all\u00ed que la terminolog\u00eda empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de los esfuerzos que han adelantado en los \u00faltimos a\u00f1os los expertos de diversas disciplinas de la salud, los Estados y las Organizaciones Internacionales, los Estados se han comprometido a no establecer discriminaciones de trato frente a este grupo de personas. Este mandato que vincula a todas a las autoridades p\u00fablicas y a los particulares, fomenta la inserci\u00f3n de estas personas en los \u00e1mbitos laboral, familiar y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una discapacidad severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 38 de la ley 100 de 1993 define la invalidez de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, podr\u00eda afirmarse que el concepto de discapacidad implica una restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se considera normal para ser humano en su contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral, y en consecuencia, la equiparaci\u00f3n hecha por la entidad demandada carece de fundamento constitucional, legal y cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma manera puede afirmarse que la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y no solamente a la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la invalidez implica incapacidad para desarrollarse en el campo laboral por haber perdido el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral, y en consecuencia resultar\u00eda inaplicable la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida, puesto que la persona no estar\u00eda en las condiciones aptas para realizar ninguna clase de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dicha protecci\u00f3n cobra plena aplicaci\u00f3n en los casos de los trabajadores discapacitados, toda vez que lo que se busca es permitir y fomentar la integraci\u00f3n de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el aspecto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que en materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la calificaci\u00f3n de la discapacidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de invalidez. Sin embargo, resulta necesario aclarar el punto referido a la necesidad de la calificaci\u00f3n de la discapacidad, con el fin de determinar si la protecci\u00f3n laboral reforzada debe aplicarse a aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como personas discapacitados, sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud que les dificulta el desempe\u00f1o normal de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho carn\u00e9 especificar\u00e1 el car\u00e1cter de persona con limitaci\u00f3n y el grado de limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda de la persona. Servir\u00e1 para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizar\u00e1 las modificaciones necesarias al formulario de afiliaci\u00f3n y al carn\u00e9 de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aqu\u00ed se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, debe decirse que este art\u00edculo no define qui\u00e9nes son las personas con limitaci\u00f3n, sino que se limita a establecer que aquellas que lo sean deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que aunque la ley establece, en esta misma disposici\u00f3n, que para ser sujeto de la Ley 361 de 1997 se requiere estar calificado como discapacitado, en el \u00e1mbito laboral, la Corte Constitucional ha ampliado el margen de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que en la Sentencia T-1040\/0112, la Corte Constitucional dej\u00f3 sentada su posici\u00f3n frente al tema de la calificaci\u00f3n de la discapacidad. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una trabajadora de una cadena de Droguer\u00edas, que en el desempe\u00f1o de sus funciones present\u00f3 encogimiento del m\u00fasculo de su pierna derecha, evento que comunic\u00f3 a su jefe inmediato, sin ning\u00fan efecto respecto de la asignaci\u00f3n de funciones. \u00a0A pesar de haber comunicado dicha recomendaci\u00f3n a su jefe directo, sus funciones permanecieron iguales, raz\u00f3n por la cual fue sometida a una cirug\u00eda. Su m\u00e9dico tratante expidi\u00f3 una orden en la que afirmaba su capacidad para seguir trabajando, pero formulaba quietud. La accionante present\u00f3, nuevamente esta orden a su jefe inmediato, sin embargo \u00e9ste le contin\u00fao asignando funciones que deterioraban su situaci\u00f3n m\u00e9dica. Al reiterarle su petici\u00f3n, la trabajadora fue despedida sin justa causa y con pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte Constitucional consider\u00f3 que, aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, a pesar de que no hayan sido calificados como discapacitados. El fallo referido se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.13 \u00a0Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. \u00a0Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte consider\u00f3 que pese a que la accionante no se encontraba calificada como discapacitada, s\u00ed estaba disminuida f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su empleador. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la trabajadora, considerando ineficaz su despido, aplicando de esta manera la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, este Tribunal reiter\u00f3 la posici\u00f3n sostenida, mediante las providencias T-519 de 2003, T-256 de 2003, T-351 de 2003, T-632 de 2004, T-1183 de 2004 y la T-283 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-519 de 200314 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un trabajador que por la naturaleza de su trabajo se encontraba permanentemente expuesto al sol, desarrollando una enfermedad (carcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico). Por tal motivo, el m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que deb\u00eda ser reubicado laboralmente y pasar a un cargo de oficina. Sin embargo, la empresa no acat\u00f3 las sugerencias y despidi\u00f3 sin justa causa al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho del trabajador, sin requerir calificaci\u00f3n previa de la discapacidad que padec\u00eda. En efecto, se consider\u00f3 que el actor se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, y en consecuencia, \u00a0constitu\u00eda un trato discriminatorio cuando se le desped\u00eda en raz\u00f3n de su estado de salud. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena a\u00f1adir que, siendo el motivo de desvinculaci\u00f3n su estado f\u00edsico, para la realizaci\u00f3n del despido no tuvo en cuenta los par\u00e1metros se\u00f1alados en la ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. Es decir no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y tampoco pag\u00f3 los ciento ochenta d\u00edas m\u00e1s en el momento de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose encontrado probada la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, para su protecci\u00f3n la Corte ordenar\u00e1 el reintegro laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo de oficina que ven\u00eda ejerciendo al momento de la desvinculaci\u00f3n. La ETB deber\u00e1 respetar la permanencia en el cargo hasta que el accionante no se encuentre en condiciones de salud normales para obtener otro trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-351 de 200315, la Corte consider\u00f3 el caso de un trabajador que hab\u00eda disminuido su capacidad visual y presentaba p\u00e9rdida en la memoria, en raz\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que lo hab\u00eda dejado 11 d\u00edas inconsciente. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n el m\u00e9dico de salud ocupacional de la Empresa solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del trabajador. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda reubic\u00f3 al trabajador, sin embargo, en su opini\u00f3n, este cambio afect\u00f3 en forma m\u00e1s grave su salud. Ante esta circunstancia el actor pidi\u00f3 nuevamente su traslado a otras funciones, encontrando una respuesta omisiva, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corporaci\u00f3n hizo una clara clasificaci\u00f3n entre los trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que sufren un deterioro en su estado de salud: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada16 y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con todo, el alcance constitucional de la protecci\u00f3n especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, \u201cel empleador puede eximirse de dicha obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde esta perspectiva, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud, se somete a la evaluaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de tres elementos determinantes que se relacionan entre s\u00ed, a saber: 1) El tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador; 2) La naturaleza Jur\u00eddica del empleador y; 3) Las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte concluy\u00f3 que: \u201cSi la reubicaci\u00f3n desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador. Sin embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la reubicaci\u00f3n no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos previamente desempe\u00f1ados y los nuevos asignados; y (ii) El acompa\u00f1amiento de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia T-632 de 200419 la Corporaci\u00f3n, nuevamente ampar\u00f3 el derecho de un trabajador, no calificado como discapacitado, considerando que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, cuando el motivo que la causa fue en realidad el estado de salud del accionante. En esta oportunidad, una Cooperativa de trabajo asociado de empacadores despidi\u00f3 a uno de sus trabajadores, en raz\u00f3n de la enfermedad profesional que ven\u00eda padeciendo (Neuropat\u00eda Cubital izquierda o S\u00edndrome de Canal Cubital). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sentencia T-1183 de 200420, se conoci\u00f3 una tutela interpuesta por una docente que sufr\u00eda de una subluxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la cadera derecha con artrosis, y displasia residual sintom\u00e1tica de la cadera izquierda. Este problema de salud le causaba dolores intensos y como consecuencia de ello los m\u00e9dicos hab\u00edan decidido realizar en el futuro cercano un reemplazo total de cadera. Por lo anterior, se le hab\u00eda recomendado evitar a toda costa marchas, utilizaci\u00f3n de escaleras, bipedestaci\u00f3n prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le sobrecargara su cadera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda departamental de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o que, con fundamento en sus problemas de salud, le diera traslado a la ciudad de Pasto o a un municipio cercano, encontrando una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ampar\u00f3 nuevamente los derechos de las personas con disminuciones en su estado de salud, considerando su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, recientemente en Sentencia T-283 de 200521, a pesar de que la Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 renuencia de la entidad en la reubicaci\u00f3n de un trabador que le afectaba notablemente el aire acondicionado, reiter\u00f3 la tendencia sostenida en la Sentencia T-351 de 2003, frente a la clasificaci\u00f3n de trabajadores calificados como discapacitados y aquellos que no han realizado dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que la jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los hechos presentados alrededor del despido del se\u00f1or Juan de Dios Urbina, con el fin de concluir si \u00e9ste puede ser sujeto de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia objeto de la protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como primer punto se pasar\u00e1 a analizar si estamos o no en presencia de una persona con alg\u00fan grado de discapacidad o disfuncionalidad que le impida el desarrollo normal de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia el concepto de discapacidad debe ser entendido de una manera ampl\u00eda y no restringida al concepto de invalidez. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional opera en todos aquellos casos en que el trabajador desarrolla o posee una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n normal de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el primero se encuentra en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de reubicarlo en un puesto que no implique peligro para su salud, sino tambi\u00e9n, en capacitar a la persona para el cargo encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera prest\u00f3 sus servicios a SALUDCOOP EPS y a la Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop C\u00facuta, y sufri\u00f3 un accidente de trabajo el d\u00eda 2 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde dicha fecha el accionante ha presentado un progresivo desmejoramiento de su estado de salud, hasta adquirir el s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano en la mano derecha y rectificaci\u00f3n de la curva cervical lordotica de posible origen laboral. En efecto, se encuentra demostrado que el se\u00f1or Urbina Rivera fue incapacitado por un total de 40 d\u00edas desde la fecha del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede considerarse que el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera ha desarrollado una limitaci\u00f3n frente al cumplimiento pleno de sus funciones como auxiliar administrativo, y en consecuencia, \u00a0resulta ser beneficiario de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en el Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis del expediente puede observarse que, pese a que hubo varias reubicaciones laborales desde septiembre de 2003, en las funciones de recobro de la ARP, facturaci\u00f3n, archivo y recepci\u00f3n, \u00e9stas se realizaron sin tener en cuenta las sugerencias dadas al empleador por parte de Salud Ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede claramente observarse, que las reiteradas solicitudes de reubicaci\u00f3n del accionante, no son producto de una actitud negativa frente al trabajo, sino que vienen apoyadas por los correspondientes conceptos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del An\u00e1lisis de Puesto de trabajo efectuado por ARP la Equidad en septiembre de 2004 se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe determina que la lesi\u00f3n y\/o patolog\u00eda osteomuscular presentada por \u00e9ste, compromete su desempe\u00f1o laboral en todo lo que implica la ejecuci\u00f3n de sus funciones, as\u00ed como el desarrollo de aquellas tareas que le son asignadas en los puestos de trabajo figurados como reubicaci\u00f3n temporal; debido en gran parte a la combinaci\u00f3n de otras lesiones m\u00fasculo-esquel\u00e9ticas diagnosticadas m\u00e9dicamente y referidas por el trabajador, y la sintomatolog\u00eda presentada que implica dolor, inflamaci\u00f3n y limitaci\u00f3n de movimientos a nivel de los miembros superiores\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera afirm\u00f3 que, luego de las repetidas solicitudes de reubicaci\u00f3n, su patrono decidi\u00f3 ordenarle el cumplimiento del horario sin funci\u00f3n que cumplir, afirmaci\u00f3n que no fue rebatida ni negada por el empleador en su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en opini\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, desconoce abiertamente la dignidad del trabajador que ha sufrido un menoscabo en su salud. En efecto, esta conducta constituye un trato discriminatorio del empleador, al no permitir que su empleado desarrolle a plenitud su potencial laboral, al igual que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, generando una ambiente laboral hostil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta descalifica el trabajo del empleador, y genera una exclusi\u00f3n social de las personas con alguna clase de enfermedad o limitaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de su labor, toda vez que produce un encasillamiento social de personas \u201cincapaces\u201d de realizar actividades productivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la obligaci\u00f3n de las Empresa, no de &#8220;intentar reubicarlo&#8221; sino de hacerlo en efecto, sin desmejorarlo y en condiciones dignas y justas, como lo manda el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el despido del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera fue producido bajo el amparo de la supuesta facultad legal del patrono de despedir sin justa causa y con el pago de indemnizaci\u00f3n a su trabajadores, tal y como lo manifest\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda accionada en su escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el despido no fue producto de desconocimiento alguno de obligaciones por parte del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, ni de la supuesta reestructuraci\u00f3n administrativa, por cuanto estos supuestos no fueron probados en el proceso de tutela. Esto permite inferir, razonablemente, que su desvinculaci\u00f3n fue hecha en raz\u00f3n de la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con un protecci\u00f3n constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este \u00faltimo caso resulta imprescindible la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, procedimiento que se extra\u00f1a en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta procedente declarar ineficaz el despido del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera al no cumplirse todos los requisitos legales, y por tanto , se ordenar\u00e1 sin soluci\u00f3n de continuidad, su reintegro a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la indemnizaci\u00f3n establecida en la Ley 361 de 1997, por el despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, \u00e9sta debe perseguirse por las v\u00edas ordinarias, no siendo competente el juez de tutela para ordenarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con respecto a la indemnizaci\u00f3n ya recibida por el accionante en virtud del despido sin justa causa, la Sala ordenar\u00e1 su compensaci\u00f3n del monto de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el accionante desde el momento de su despido, sin aplicar indexaci\u00f3n al monto de la indemnizaci\u00f3n que se devuelva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad deber\u00e1n pagarse de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos profesionales, lo que en este caso se hace imprescindible, considerando que el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera est\u00e1 en tr\u00e1mite de un posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tema fundamental que deber\u00e1 ser tratado en esta providencia versa sobre el proceso de declaraci\u00f3n de invalidez que est\u00e1 adelantando el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe reiterarse, sin embargo, que la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado, no debe asimilarse a trabajador inv\u00e1lido. En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, el concepto de invalidez se utiliza en el \u00e1mbito laboral para otorgar una pensi\u00f3n a aquella persona que ha perdido su fuerza laboral, y resulta independiente de la estabilidad laboral reforzada establecida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 361 de 1997 lo que pretende es otorgar una protecci\u00f3n especial a aquellas personas con alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n, no necesariamente inv\u00e1lidas, con el fin de que obtengan y conserven un empleo de acuerdo a sus condiciones de salud, y es dicha garant\u00eda la que resulta protegible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, al contrario la pensi\u00f3n de invalidez debe proseguirse a trav\u00e9s del procedimiento administrativo y jurisdiccional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta imprescindible hacer un an\u00e1lisis probatorio de la supuesta calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera en un 5%, toda vez que en opini\u00f3n de Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo, Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP, C\u00facuta, este bajo porcentaje desvirtuar\u00eda la afirmaci\u00f3n de que el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera sea considerado como una persona con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el empleador pretend\u00eda inducir en error a los jueces de instancia, al presentarle el dictamen de fecha 18 de febrero de 2005 emitido por la ARP La Equidad, como la prueba de la calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. En efecto, en su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela afirma falsamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ARP LA EQUIDAD, en informe enviado el 30 de marzo de 2005 el cual adjunto concluy\u00f3 que JUAN DE DIOS URBINA tiene un grado de limitaci\u00f3n menor al 5% por lo tanto no cumple con los criterios para ser DISCAPACITADO (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el material probatorio restante nos permite concluir que la invalidez del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera no ha sido calificada por el grupo interdisciplinario de la A.R.P., y por tanto, tampoco ha sido remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa que en el momento en que la Corte Constitucional, solicita pruebas adicionales para aclarar el punto del grado de calificaci\u00f3n de invalidez y el env\u00edo del expediente a la Junta Regional, la A.R.P se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la comunicaci\u00f3n del 19 de abril de 2005 emitida por La Equidad, al se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, \u00e9sta entidad afirma, refiri\u00e9ndose al dictamen del 18 de febrero de 2005 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Dicho dictamen, como se puede observar claramente, solamente determina la profesionalidad de la patolog\u00eda, m\u00e1s no as\u00ed la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que no otorga ning\u00fan porcentaje de deficiencias, discapacidades y minusval\u00edas\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que el dictamen tantas veces referido por el empleador y la ARP La Equidad no determina, en ning\u00fan momento, ni el grado de discapacidad, ni invalidez, simplemente determin\u00f3 que la enfermedad era de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se observa que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera ha presentado una tardanza injustificada por parte de Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop C\u00facuta y de la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad ARP, desconoci\u00e9ndose de esta manera su derecho fundamental de petici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en un primer t\u00e9rmino, la Instituci\u00f3n Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop C\u00facuta report\u00f3 en forma tard\u00eda, y s\u00f3lo por las reiteradas solicitudes del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera el accidente presentado el d\u00eda 2 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Seguros de Vida la Equidad no ha procedido a la calificaci\u00f3n \u00a0del grado de invalidez del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, y posterior env\u00edo de \u00e9sta a la Junta Regional de Invalidez, a pesar de que su caso lleva m\u00e1s de un a\u00f1o en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la ARP la Equidad que d\u00e9 impulso inmediato al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del accionante con el fin de que el se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera reciba una repuesta de fondo y oportuna a sus m\u00faltiples solicitudes (el 29 de abril de 2005, el 5 de mayo de 2005 y del 23 de junio de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala en auto del 19 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : REVOCAR la sentencia proferida Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta, el 17 de mayo de 2005, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta del 5 de abril de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, manifestada en la especial protecci\u00f3n a los discapacitados, del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Instituci\u00f3n Auxiliar del Cooperativismo, Grupo de Pr\u00e1ctica Profesional SALUDCOOP, C\u00facuta (I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP C\u00facuta) que reintegre, sin soluci\u00f3n de continuidad, y con el pago retroactivo de todas sus prestaciones sociales, al se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deber\u00e1 ser evaluado por los m\u00e9dicos de salud ocupacional de la Empresa. Del valor de los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deber\u00e1 compensar el monto de la indemnizaci\u00f3n recibida por \u00e9l como consecuencia del despido, de acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO : ORDENAR a la ARP, La Equidad, Seguros de Vida, que d\u00e9 impulso inmediato al tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Juan de Dios Urbina Rivera, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un notario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal raz\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona inv\u00e1lida que fue declarada insubsistente, mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En esta providencia la Corte protegi\u00f3 el derecho a trabajo de un trabajador inv\u00e1lido que hab\u00eda sido declarado insubsistente en un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad en el cual laboraba. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997 que establece que el ingreso al servicio p\u00fablico o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicar\u00e1 la p\u00e9rdida ni suspensi\u00f3n de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho de una trabajadora que no s\u00f3lo solicitaba la reubicaci\u00f3n laboral, sino la capacitaci\u00f3n para realizar las nuevas funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8Sentencia \u00a0T-826 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela de una persona que padeciendo de VIH hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente. El motivo para la negativa fue que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad la empresa solidariamente hab\u00eda apoyado al accionante, no obstante, en una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se prob\u00f3 que el despido de debiera a la enfermedad y no al reajuste de la accionada. Similares hechos trat\u00f3 la sentencia T-066 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH quien hab\u00eda sido despedida por la empresa solicitaba que \u00e9sta la continuara afiliando al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Carlos Parra Dussan. \u201cDerechos Humanos y Discapacidad\u201d. Centro Editorial Universidad del Rosario. Colecci\u00f3n de Textos de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Las cuales fueron declaradas exequibles por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 401 de 2003 con ponencia del Magistrado \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Despouy L, Los derechos humanos y las personas con discapacidad, Edit. Naciones Unidas, Nueva York, 1993, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>13 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Esbocar Gil \u00a0<\/p>\n<p>16 Dicha norma dispone que: \u201cART\u00cdCULO 26. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 En efecto, en Sentencia SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cLa realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Recu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-198\/06 \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0 \u00a0\u00a0 Debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}