{"id":13323,"date":"2024-06-04T15:57:53","date_gmt":"2024-06-04T15:57:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-200-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:53","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:53","slug":"t-200-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-200-06\/","title":{"rendered":"T-200-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia relativa a la desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en programas de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Indemnizaci\u00f3n recibida por servidor p\u00fablico no es suficiente para garantizar protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protecci\u00f3n constitucional en procesos de reforma institucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima opci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Acciones afirmativas de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de tutela al a\u00f1o y dos meses de desvinculaci\u00f3n no configura incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que la fecha de desvinculaci\u00f3n de las demandantes ocurri\u00f3 el 24 de abril de 2004 y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de junio de 2005, esto es, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de la fecha de retiro. En estas circunstancias, queda a discreci\u00f3n del juez considerar si tal lapso es o no razonable para solicitar el reintegro. No obstante, en casos revisados con anterioridad por la Corte, en donde se plante\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico -relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social a servidores p\u00fablicos desvinculados de sus cargos- las Salas de Revisi\u00f3n han procedido a conceder el amparo respecto de demandas presentadas dentro de lapsos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en respeto de las decisiones precedentes de la Corte, y con el fin de garantizar un tratamiento equitativo al caso que ahora se somete a estudio, el hecho de que la tutela de esta referencia haya sido presentada con un a\u00f1o y dos meses de diferencia desde la fecha de desvinculaci\u00f3n no configura incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL EN CASO DE MADRE CABEZA DE FAMILIA- Requisito fijado en SU-388\/05 que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 los requisitos necesarios para beneficiarse de las medidas relativas al ret\u00e9n social en el caso de los servidores p\u00fablicos desvinculados Telecom. En el listado de requisitos, la Corte exigi\u00f3 que los servidores p\u00fablicos hubieran presentado la demanda de tutela antes de la fecha de la Sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Sentencia SU-388\/05\/EFECTOS DE SENTENCIA SU-388\/05-Requisito fijado que la demanda se hubiera presentado antes de la fecha de esta sentencia s\u00f3lo pod\u00eda extenderse a trabajadores desvinculados de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENA-Extensi\u00f3n de beneficios a las madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de tutela, la Corte exigi\u00f3 que la demanda correspondiente se hubiera presentado antes de la Sentencia SU-388 de 2005, pues no era posible que las personas que recibieron su indemnizaci\u00f3n y no se manifestaron en contra de la misma, reclamaran el reintegro prevalidas, ahora s\u00ed, de los argumentos de la Corte. No obstante, para esta Sala, dicho requisito debe considerarse circunscrito a la producci\u00f3n de los efectos inter \u00a0communis de la Sentencia SU-388\/05, pues, en tanto que la decisi\u00f3n de la Corte s\u00f3lo cobij\u00f3 a los trabajadores de Telecom que se hubiesen encontrado en las mismas condiciones, no resultaba sensato ordenar un reintegro autom\u00e1tico de todos ellos, sino, exclusivamente, de quienes se hab\u00edan manifestado inconformes con la desvinculaci\u00f3n, a pesar de haber recibido la indemnizaci\u00f3n. La posici\u00f3n de esta Sala, de interpretar el requisito contenido en la Sentencia SU-388\/05 como circunscrito a los trabajadores de Telecom, tiene sustento, adem\u00e1s, en el fallo T-1183 de 2005, en donde la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte encontr\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00edan extenderse a los trabajadores desvinculados de Telecom. En conclusi\u00f3n, para esta Sala, restringi\u00e9ndose los efectos del fallo SU-388\/05 a los trabajadores desvinculados de Telecom, resulta excesivo exigir el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados a servidores p\u00fablicos retirados de otras entidades, quienes por la misma raz\u00f3n no estuvieron en posibilidad de enterarse del debate suscitado en la primera empresa. Lo anterior, entre otras cosas, porque su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 con posterioridad a la que afect\u00f3 a los trabajadores de Telecom, lo que de todas formas implica una reducci\u00f3n del tiempo que habr\u00edan tenido a su disposici\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes 1217371 y T-1245327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Amine Amalia Davis Smith y otros. Empleados desvinculados del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela correspondientes a los siguientes procesos, dirigidos ambos contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-1217371, demandantes: Amine Amalia Davis Smith, Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama, Luz Marina Lema, Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe, Nubia Rosa Roys Escudero, Mireya del Carmen Quintero, Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga, Stella Santacruz Nates y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-1245327, demandantes: H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia, Euver Boh\u00f3rquez Olivero, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, Marina V\u00e9lez Rengifo, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados y acumulados entre s\u00ed por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Doce, mediante Auto del 9 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-1217371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante Apoderado judicial, las demandantes se\u00f1alan que Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos 248, 249 y 250 de 2004, por los cuales modific\u00f3 la planta de personal del SENA, y en virtud de los cuales les notific\u00f3, el 26 de abril de 2004, que sus cargos ser\u00edan suprimidos y, ellas, retiradas del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tres d\u00edas antes de la supresi\u00f3n de los cargos, el SENA indic\u00f3 que, no obstante el ret\u00e9n social hab\u00eda vencido el 31 de enero, en la conformaci\u00f3n de la nueva planta de personal se respetar\u00edan los derechos de todos los servidores p\u00fablicos que con la debida documentaci\u00f3n probaran su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En el estudio t\u00e9cnico de la entidad, la misma reconoci\u00f3 que todas las demandantes ten\u00edan la condici\u00f3n de madres cabeza de familia. Luego del retiro, la entidad admiti\u00f3 que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia era el primer aspecto que deb\u00eda tenerse en cuenta para decidir sobre la permanencia de las solicitantes en la planta de personal creada por Decreto 250 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. En atenci\u00f3n a que las demandantes no fueron reintegradas a su cargo, las mismas consideran que la omisi\u00f3n del SENA es constitutiva de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues su condici\u00f3n de madres cabeza de familia de menores de edad, sin alternativa econ\u00f3mica, las hac\u00eda beneficiarias de la reincorporaci\u00f3n, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en le caso de Telecom, Sentencia T-792 de 2004. Del mismo modo, piden aplicaci\u00f3n de la Sentencia C-991 de 2004 que declar\u00f3 inexequible la norma que limitaba temporalmente el ret\u00e9n social. Precisa que Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama iniciaron acci\u00f3n contenciosa para obtener la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La apoderada judicial de las demandantes rese\u00f1a, en cada caso particular, por qu\u00e9 las tutelantes eran merecedoras de la protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social, en su calidad de madres cabeza de familia. Indica, adem\u00e1s, que la tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, por encontrarse ellas desempleadas y sus familias en un peligro inminente y requerir de protecci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Dice que la tutela tambi\u00e9n opera para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n de las personas que fueron desvinculadas por ocupar en provisionalidad sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 12 de julio de 2005, el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contest\u00f3 las acusaciones de la demanda del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, sostiene que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero fueron reintegradas por decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 30 de junio de 2005, por lo que, en su caso, la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera presentaron demandas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que en su caso la tutela no procede por existir otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero no son madres cabeza de familia, pues no re\u00fanen los requisitos establecidos en la ley. En efecto, mientras las dos primeras tienen hijos mayores de edad, las otras conviven con sus esposos o compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga, fueron desvinculadas con justa causa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada no es absoluta. Alega que para la fecha en que fueron desvinculadas las demandantes, la medida de reestructuraci\u00f3n ya se hab\u00eda adoptado y ya se hab\u00eda agotado la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social, m\u00e1xime cuando la sentencia de la Corte por la cual se declar\u00f3 inexequible el literal d del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 tiene efectos hacia el futuro. Advierte que los funcionarios que fueron incorporados a la nueva planta de personal tienen derechos sobre su cargo, por lo que no se los puede retirar ahora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Al ampliar los argumentos de la defensa, el SENA precis\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral orden\u00f3 el reintegro de Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, al tiempo que tramita la demanda de Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Maria Teresa Casanova Vera. Precisa que la tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el reintegro a una entidad p\u00fablica y que el pago de la indemnizaci\u00f3n hace inoperante la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Desvirt\u00faa la calidad de madre cabeza de familia de Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Stella Santacruz Nates, por tener hijos mayores de edad. Luz Dary no inform\u00f3 a la instituci\u00f3n durante el proceso de reestructuraci\u00f3n que era madre cabeza de familia. Lo hizo un a\u00f1o y un mes despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe convive con su esposo, Nubia Rosa Roys Escudero con su compa\u00f1ero permanente y Mireya del Carmen Quintero con su esposo, lo cual desvirt\u00faa la condici\u00f3n de madres cabeza de familia que pretenden hacer valer, tal como se infiere de la Sentencia T-792 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. En cuanto a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga, luego de efectuada la reestructuraci\u00f3n de la entidad, se determin\u00f3 que por las condiciones particulares de cada tutelante, no era posible reintegrarlas a la planta de personal, por lo que sus cargos ser\u00edan suprimidos. Esta supresi\u00f3n es justa causa de retiro del servicio, seg\u00fan el Decreto 3074 de 1968, por lo que no puede afirmarse que las peticionarias hayan sido desvinculadas injustamente. Lo anterior se debe a que, dice el SENA, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n laboral reforzada de los discapacitados, madres o padres cabeza de familia no es absoluta, y admite la desvinculaci\u00f3n cuando exista justas causa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Precisa que de la lectura de la sentencia relativa a la ley 812 se evidencia que la misma tiene efectos hacia el futuro, por lo que el art\u00edculo 8\u00ba de la misma que permit\u00eda la desvinculaci\u00f3n estaba vigente para la fecha en que se produjeron los retiros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Al igual que en el caso anterior, el SENA explic\u00f3 al juez de tutela el procedimiento que se aplic\u00f3 para reestructurar la entidad y los criterios que se tuvieron en cuenta para proveer los nuevos cargos, incluidos, los funcionarios de carrera administrativa, los del ret\u00e9n social, los de fueron sindical, los prepensionados, y los padres y madres cabeza de familia, adem\u00e1s de los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. La entidad procedi\u00f3 a proveer los nuevos cargos, pero de dicha provisi\u00f3n no se hicieron acreedores las demandantes, pues antes que ellas, atendiendo a los criterios de preferencia indicados anteriormente y a la nueva estructura de la planta de personal, tuvieron prelaci\u00f3n otros trabajadores puestos en mejores condiciones de elegibilidad. Para el efecto, el SENA explica en cada caso concreto por qu\u00e9 no pudo hacerse dicha provisi\u00f3n con las demandantes de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 25 de julio de 2005, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la demanda de la referencia. En la decisi\u00f3n, el despacho judicial declar\u00f3 la improcedencia del amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, la tutela es improcedente porque las mismas fueron reintegradas en virtud de decisi\u00f3n judicial. La tutela de Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera es improcedente porque las mismas presentaron demanda por los mismos hechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0De Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Stella Santacruz Nates se infiere que no son madres cabeza de familia, pues tienen hijos mayores de edad. Sucede lo mismo con Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero, que son madres casadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama, Luz Marina Lema Valencia y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga el juzgado concluye que son madres cabeza de familia. No obstante, el fallo de la Corte Constitucional que declar\u00f3 inexequible el literal d del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 no tiene efectos retroactivos, por lo que no puede aplicarse a las personas que hab\u00edan sido desvinculadas antes de la fecha de dicho pronunciamiento. En este entendido, visto que las madres demandantes tienen otra v\u00eda de defensa judicial para obtener la anulaci\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, el apoderado judicial de las demandantes impugn\u00f3 el fallo del a quo. A su juicio, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social, como lo demuestran los fallos que sobre la materia ha dictado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de no aplicar retroactivamente la Sentencia C-991 de 2004, el impugnante se\u00f1ala que la propia Corte Constitucional consider\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 era inconstitucional para la fecha en que las demandantes fueron desvinculadas, raz\u00f3n por la cual es posible solicitar la aplicaci\u00f3n de las consideraciones vertidas en la sentencia citada para reintegrar a las demandantes. En \u00faltimas, el impugnante solicita que se tenga en cuenta que la norma posteriormente declarad inexequible debi\u00f3 inaplicarse para la fecha en que sus poderdantes fueron desvinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los casos particulares, asegura que Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero s\u00ed fueron reintegradas por sentencia judicial, por lo que, en su caso, desiste de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera, asegura que las mismas solicitaron su reintegro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pero no como madres cabeza de familia, sino en su calidad de funcionarias sindicalizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno y Stella Santacruz Nates alegaron su condici\u00f3n de madres cabeza de familia porque, aunque son madres de hijos mayores de edad, los mismos se encuentran estudiando, sin trabajo y bajo su total dependencia econ\u00f3mica. Finalmente, Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe y Nubia Rosa Roys Escudero s\u00ed conviven con sus esposos, pero ello no obsta para que sean ellas las que sostienen econ\u00f3micamente su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 6 de septiembre de 2005, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. A su juicio, el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica se estructur\u00f3 sobre la base de la protecci\u00f3n de las personas discapacitadas y jefes \u00fanicos de hogar. La Ley 790 de 2002 no impuso l\u00edmite temporal a dicha protecci\u00f3n por lo que el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la ley, \u00a0no estaba legitimado para limitar la protecci\u00f3n, tal como lo reconoce la Corte Constitucional en su jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la situaci\u00f3n particular de las demandantes hace que, en cada caso, la tutela resulte improcedente. En relaci\u00f3n con Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, porque ya fueron reintegradas por orden judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Sonia Cecilia Forero de Salcedo y Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe no cumplen con los requisitos legales necesarios para adquirir la condici\u00f3n de madres cabeza de familia, pues no son las responsables exclusivas del mantenimiento de un hogar con hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera, aunque son madres cabeza de familia y desempe\u00f1aron cargos de carrera administrativa, no manifestaron a la entidad su voluntad de ser reintegradas, por lo que no demostraron ser madres cabeza de familia sin \u201calternativa econ\u00f3mica\u201d, en virtud de que tuvieron la opci\u00f3n de escoger entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n. Al guardar silencio frente a dicha alternativa, optaron por la indemnizaci\u00f3n, que constituye la alternativa econ\u00f3mica ofrecida por la ley y que desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Amine Amalia Davis Smith, Yadira del Carmen Villa Mancera, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema Valencia y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga, aunque son madres cabeza de familia y no recibieron indemnizaci\u00f3n frente al retiro, reclamaron su condici\u00f3n de tales m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se produjo el acto de desvinculaci\u00f3n, hecho que hace suponer que no consideraron violados sus derechos en ese lapso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe reiterar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005 cuando asegur\u00f3 que la medida de reintegro s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a aquellas personas que hubieran presentado la demandan antes de la fecha de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-1245327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tres d\u00edas antes de la supresi\u00f3n de los cargos, el SENA, mediante circular 2020-00591 del 13 de abril de 2004, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cno obstante el ret\u00e9n social venci\u00f3 el pasado 31 de enero, en la conformaci\u00f3n de la nueva planta se respetar\u00e1 rigurosamente el ret\u00e9n social a todos aquellos servidores p\u00fablicos que con documentos demostraron ser acreedores a este beneficio en su condici\u00f3n de prepensionados, madres o padres cabeza de familia y discapacitados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con anterioridad a la fecha de retiro, los peticionarios H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Alex Humberto Romero Porras, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Magda Nancy Forero Neira y Lina del Carmen Pascuas Charry comunicaron al SENA su condici\u00f3n de padres o madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el estudio t\u00e9cnico previo a la reestructuraci\u00f3n, el SENA reconoci\u00f3 que la calidad de madres cabeza de familia a Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Magda Nancy Forero Neira y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero. Con posterioridad al retiro, el SENA reconoci\u00f3 que la calidad de madres cabeza de familia fue el primer criterio que se tuvo en cuenta para determinar la permanencia de mujeres trabajadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Con posterioridad a su retiro, H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia, Euver Boh\u00f3rquez Olivero, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Omar Antonio Sorza, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Marina V\u00e9lez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero recordaron al SENA su condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia, con derecho a reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La situaci\u00f3n anterior demuestra que los peticionarios fueron ileg\u00edtimamente desvinculados de la instituci\u00f3n, siendo probada su condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia, pues tienen hijos a su cargo y carecen de alternativa econ\u00f3mica distinta al v\u00ednculo laboral. As\u00ed lo impone la Ley 790 de 2002 y la Sentencia T-792 de 2004 de la Corte Constitucional, relativa a casos similares en Telecom. Igualmente, la Corte dict\u00f3 la Sentencia C-991 de 2004 en donde reforz\u00f3 la estabilidad laboral de trabajadores puestos en las condiciones descritas. Igualmente, en Sentencia T-399 de 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el reintegro al SENA de una madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aseguran que se encuentran desempleados y abocados a situaciones econ\u00f3micas precarias; que su sueldo era el sustento de su m\u00ednimo vital, con el que pagaban sus obligaciones y gastos necesarios para su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera y Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides iniciaron la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa con el fin de obtener la declaraci\u00f3n de ilegalidad del retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar el reintegro, por cuanto la decisi\u00f3n administrativa afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, enfrent\u00e1ndolos a un perjuicio irremediable. Aseguran que en su caso cabe aplicar el precedente contenido en la Sentencia T-399 de 2005, que reconoci\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la tutela en caso de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, al igual que admiti\u00f3 la posibilidad de obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n a favor de los empleados que no la hubiesen recibido, como tambi\u00e9n lo hicieron los fallos T-1161 de 2004 y T-081 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que, en Sentencia T-792 de 2004, la Corte destac\u00f3 que el beneficio de la estabilidad no se entend\u00eda limitado en el tiempo, tal como intent\u00f3 hacerlo el Decreto 190 de 2003, ni por la Ley 812 de 2003, por lo que pod\u00eda ordenarse el reintegro de madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 11 de agosto de 2005, la direcci\u00f3n general del SENA, representada en el proceso por el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del SENA, Hernando Alberto Guerrero, contest\u00f3 las acusaciones de la demanda de la referencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Maria Nelly Torres Agualimpia ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Omar Antonio Sorza, Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides y Marina V\u00e9lez Rengifo ya presentaron acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en la que solicitaron el reintegro al cargo que ven\u00edan ocupando. En la medida en que existen otros mecanismos defensa judicial, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia, Yolanda Ram\u00edrez G\u00e1lvis, Magda Nancy Forero Neira, Lina del Carmen Pascuas Charry, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero no cumplen con la condici\u00f3n de ser madres o padres cabeza de familia, para lo cual pasa a explicar, en cada caso concreto, la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En cuanto a Euver Boh\u00f3rquez Olivero, Omar Antonio Sorza y Alex Humberto Romero Porras, la Corte Constitucional en Sentencia C-991 de 2004 declar\u00f3 inexequible el literal d del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, en el que asegur\u00f3 que a pesar de la protecci\u00f3n especial dispensada a favor de discapacitados y madres o padres cabeza de familia, la entidad en proceso de reestructuraci\u00f3n conservaba la facultad de desvincular personal que incurriera en causal justa de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Sostiene que en los 16 accionantes existe causal justa demostrada de retiro, dispuesta por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 250 de 28 de enero de 2004, que estuvo precedida de los debidos estudios. Adem\u00e1s, sostiene que el ret\u00e9n social estuvo vigente hasta el 12 de octubre de 2004, fecha e la que fue proferida la Sentencia C-991 de 2004, fallo que tiene efectos hacia el futuro y que no cobija las desvinculaciones adoptadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Asegura que existen funcionarios incorporados a los cargos de personal de la nueva planta, que tienen derecho a permanecer en ellos. \u00a0En caso de que se decidiera reincorporar a los que fueron retirados del servicio, resultar\u00eda imposible reestructura las empresas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. En su memorial, el Coordinador del Grupo de Gesti\u00f3n Humana del SENA ampli\u00f3 los argumentos de la defensa, al incluir la jurisprudencia de soporte relativa a la improcedencia de la tutela en cada caso concreto. Igualmente, explic\u00f3 en detalle por qu\u00e9, en cada caso particular, los demandantes no cumpl\u00edan con la condici\u00f3n de padres o madres cabeza de familia o por qu\u00e9 no eran susceptibles de la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social en virtud de que no informaron su condici\u00f3n antes del proceso de renovaci\u00f3n del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. El demandado incluy\u00f3 en su memorial el resumen del estudio t\u00e9cnico elaborado con el fin de adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la instituci\u00f3n. En ese orden de ideas, resalt\u00f3 el procedimiento de provisi\u00f3n de cargos y el hecho de que, para hacerlo, se hubieran tenido en cuenta la calidad de los trabajadores, sus condiciones personales y familiares. En este segmento del memorial, el SENA explic\u00f3 uno a uno los casos de los demandantes, para ilustrar la forma y las condiciones en que fueron desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El SENA agrega que, en relaci\u00f3n con los derechos de carrera que ostentaban los accionantes, esta condici\u00f3n no los hace inamovibles del cargo, m\u00e1ximo cuando \u00e9ste ha sido suprimido. Finalmente, en lo atinente al derecho al trabajo, a\u00f1ade que es una consecuencia legal ser retirado de una instituci\u00f3n cuando los cargos de la misma son suprimidos. En este sentido, acogiendo la jurisprudencia constitucional, advierte que el derecho a pertenecer a un cargo espec\u00edfico no hace parte del derecho fundamental al trabajo y, por tanto, no es amparable por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Despacho judicial reconoci\u00f3 que los tutelantes presentaron demanda de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el SENA como consecuencia de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales que se dio en aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002. Reconoci\u00f3 tambi\u00e9n que la medida implicaba la protecci\u00f3n de personas puestas en condiciones de indefensi\u00f3n, como madres y padres cabeza de familia y discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a la definici\u00f3n de madres y padres cabeza de familia, el despacho judicial dedujo que H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Maria Nelly Torres Agualimpia, Euber Boh\u00f3rquez Olivero, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Lina del Carmen Pascuas Charry, Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero y Omar Antonio Sorza no cumpl\u00edan con la condici\u00f3n beneficiosa protegida por la ley, pues, se trataba de personas casadas, en uni\u00f3n marital de hecho o sus hijos eran mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el despacho consider\u00f3 que Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides y Alex Humberto Romero Porras demostraron su respectiva calidad de madre y padre cabeza de familia y, por virtud de lo mismo, no debieron ser desvinculados de sus cargos e el SENA. En relaci\u00f3n con Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina V\u00e9lez Rengifo, aunque no son madres cabeza de familia, se trata de personas solteras cuyos padres, de la tercera edad, dependen econ\u00f3micamente de ellas, por lo que la protecci\u00f3n conferida por la ley tambi\u00e9n debi\u00f3 otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho judicial, pese a que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el literal d del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003 luego de haberse producido los retiros, es lo cierto que las personas que la fecha ten\u00edan la calidad de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n ten\u00edan derecho a que se les garantizara el derecho a la igualdad de manera efectiva y real. A esto a\u00f1ade que la Corte ha reconocido la necesidad de proteger a personas que en condiciones normales no podr\u00edan acceder a un contrato laboral. En esta l\u00ednea, sostiene que la indemnizaci\u00f3n recibida no compensa el salario que habr\u00edan recibido de haber continuado laborando, por lo que su retiro implica la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario Omar Antonio Sorza, actuando por medio de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por considerar que, en su oportunidad, \u00e9l s\u00ed prob\u00f3 su calidad de padre cabeza de familia al afirmar en declaraci\u00f3n juramentada que se encontraba separado de su esposa y estaba a cargo de dos hijos, uno menor de edad y otra mayor de edad, pero con retraso mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, el representante judicial del SENA impugn\u00f3 el fallo comentado, con el fin de demostrar que los peticionarios retirados que fueron favorecidos por la decisi\u00f3n judicial no ostentaban las calidades necesarias para acceder a los beneficios legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina V\u00e9lez Rengifo, adujo que el despacho les confiri\u00f3 la protecci\u00f3n en virtud de ser madres cabeza de familia, pero que tal calificaci\u00f3n es inadecuada a la luz de las normas que gobiernan los procesos de reestructuraci\u00f3n estatal, particularmente del Decreto 190 de 2003, pues aunque las peticionarias citadas est\u00e1n a cargo del cuidado de familiares en condiciones de debilidad manifiesta, no tienen hijos menores de edad o inv\u00e1lidos a su cargo, lo cual las deja por fuera de la categor\u00eda de madres cabeza de familia. Adicionalmente, dice que Marina V\u00e9lez y Magda Nancy Forero Neira presentaron demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por lo que la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que el juzgado concedi\u00f3 la tutela a Marina V\u00e9lez Rengifo sin que la peticionaria hubiera anunciado su calidad de madre cabeza de familia antes del proceso de reestructuraci\u00f3n. La citada demandante vino a poner en conocimiento de la entidad su supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de familia, 10 meses despu\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las medidas de redise\u00f1o institucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, el SENA advirti\u00f3 que \u00e9sta present\u00f3 demanda de fuero sindical y acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de la desvinculaci\u00f3n, lo cual indica que, al existir otros mecanismos de defensa judicial para lograr el reintegro, la tutela se hace inoperante. A esto se suma que la demandante no inform\u00f3 su calidad de madre cabeza de familia a la entidad, antes del proceso de reestructuraci\u00f3n del SENA, sino que lo hizo 11 meses despu\u00e9s de desvinculada. Esta circunstancia demuestra que la protecci\u00f3n no pudo conced\u00e9rsele, habida cuenta de que la tutelante se benefici\u00f3 de su desidia, haciendo incurrir a la entidad en error, que luego pretende enmendar con una solicitud extempor\u00e1nea. Esta situaci\u00f3n desconoce los derechos de las personas que fueron evaluadas de acuerdo con el plan de redise\u00f1o de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Alex Humberto Romero Porras, similar al de Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, los peticionarios fueron desvinculados por una justa causa vinculada con razones del servicio. En el caso de Romero Porras, el demandante ocupaba un cargo en provisionalidad, por lo que al proveer la vacante tuvieron prelaci\u00f3n las madres o padres cabeza de familia o las personas con derechos de carrera administrativa, o que ten\u00edan mayor edad o tiempo de servicio. En el caso de Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, aunque la misma ocupaba en propiedad un cargote carrera, la reestructuraci\u00f3n de la entidad produjo la eliminaci\u00f3n del mismo y la reducci\u00f3n de la planta en la Regional Nari\u00f1o. Los cargos creados, seg\u00fan estudios t\u00e9cnicos aprobados por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, fueron ocupados por personas con mayor edad o tiempo de servicio, por lo que su desvinculaci\u00f3n se produjo con justa causa, como consecuencia de la desaparici\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad p\u00fablica y el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a la impugnaci\u00f3n de Omar Antonio Sorza, el Tribunal consider\u00f3 que la sola condici\u00f3n de separado no le confiere al tutelante la calidad de padre cabeza de familia, pues, su c\u00f3nyuge separada todav\u00eda conserva la obligaci\u00f3n legal de concurrir con los gastos econ\u00f3micos y el apoyo afectivo demandado por su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la impugnaci\u00f3n del SENA, el Tribunal consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la entidad p\u00fablica al considerar que los solicitantes que fueron reintegrados no probaron su condici\u00f3n de padres o madres cabeza de familia antes de que la entidad procediera a hacer la reestructuraci\u00f3n. En efecto, a juicio del Tribunal, los demandantes cuyo reintegro se orden\u00f3 por el juez de primera instancia probaron su condici\u00f3n cuando los t\u00e9rminos hab\u00edan precluido, tiempo despu\u00e9s de adoptada la medida. Estima que dichas personas debieron presentar sus solicitudes de incorporaci\u00f3n al ret\u00e9n social al momento de la notificaci\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la entidad y no con posterioridad, cuando se hab\u00edan adoptado las decisiones y se hab\u00edan pagado las indemnizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, el Tribunal considera que los demandantes no prueban el perjuicio al que se ven sometidos por la decisi\u00f3n, a lo cual se agrega que varios de ellos ya iniciaron las acciones ordinarias correspondientes con el fin de lograr un objetivo que escapa a la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez de tutela. Por \u00faltimo, el Tribunal reitera una jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013Sentencia T-876 de 2004- en la que se enfatiza que el pago de la indemnizaci\u00f3n hace improcedente la tutela por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el Tribunal revoca la decisi\u00f3n del juez de primera instancia por la cual se orden\u00f3 el reintegro de los peticionarios Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Marina V\u00e9lez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira y Alex Humberto Romero Porras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones de los jueces de tutela que fallaron en primera y segunda instancia los procesos de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de tutela de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Doce de la Corte Constitucional, dada su coincidencia tem\u00e1tica. En estas circunstancias, los problemas jur\u00eddicos que deben resolverse son similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata de verificar si, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que ha interpretado la aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales y legales sobre privilegios laborales conferidos a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores del SENA que presentaron esta demanda es leg\u00edtima o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala abordar\u00e1 el supuesto normativo aplicable a los casos que se estudian. Fijar\u00e1 con posterioridad los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha establecido a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de casos similares en otras entidades del sector p\u00fablico y, finalmente, a partir de dicho an\u00e1lisis, determinar\u00e1 si, en cada caso concreto, el SENA procedi\u00f3 de conformidad con dichos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Supuesto normativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ley 790 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para adelantar una campa\u00f1a de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que trajo consigo la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal de algunas entidades del Estado y la disoluci\u00f3n de otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Ley 790 estableci\u00f3 una medida especial de amparo -conocida como \u201cret\u00e9n social\u201d- consistente en la orden para que en el proceso de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas no se desvinculara a personas objeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La previsi\u00f3n favoreci\u00f3 a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, a las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y a los servidores que hubieran cumplido con la totalidad de los requisitos -edad y tiempo de servicio- para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de dicha ley. El fin de la norma, lo dijo la Corte, fue el de garantizar \u201cla estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Ley 812 de 2003 el Congreso puso l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n especial concedida por la Ley 790, pero, mediante Sentencia C-991 de 2004, la Corte Constitucional lo declar\u00f3 inexequible. En efecto, la Corporaci\u00f3n someti\u00f3 a estudio el literal d) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 de 2003, que establec\u00eda el 31 de enero de 2004 como fecha de vencimiento de la prohibici\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de personal sujeto de especial protecci\u00f3n, fecha que la Corte encontr\u00f3 ser contraria a la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, el establecimiento de ese tope quebrant\u00f3 los principios constitucionales que propugnan la protecci\u00f3n de las personas desvalidas, adem\u00e1s de que promovi\u00f3 un evidente retroceso en las pol\u00edticas de protecci\u00f3n, retroceso incompatible con el principio expansivo que inspira la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las consideraciones de la sentencia de control -as\u00ed como en las que alcanzaron a consignarse en la jurisprudencia de tutela-, ex trabajadores de las empresas sometidas al proceso de reestructuraci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, desvinculados de sus cargos con posterioridad a la fecha declarada inexequible por la Corte, presentaron demandas de tutela con el fin de obtener el reintegro a sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las sentencias de los jueces de tutela fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y resueltas en el fallo de unificaci\u00f3n SU-388 de 2005, en donde la Sala Plena someti\u00f3 a estudio el tema de la protecci\u00f3n concreta de los trabajadores que fueron desvinculados de Telecom en desconocimiento de los fallos relativos al ret\u00e9n social de la Ley 790 de 2002. De dicho an\u00e1lisis, la Corte extrajo consecuencias relevantes para la resoluci\u00f3n de casos similares, pues defini\u00f3 los criterios requeridos para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta materia. Entre los elementos m\u00e1s relevantes que solicit\u00f3 tener en cuenta a los jueces de tutela se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la Corte indic\u00f3 que para el caso de personas beneficiarias del ret\u00e9n social, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo de defensa pues, frente a la transitoriedad del proceso de liquidaci\u00f3n de las empresas de las que fueron desvinculadas, ninguna otra acci\u00f3n judicial se ofrece como alternativa id\u00f3nea para amparar la integridad de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que lo anterior se refuerza si se tiene en cuenta la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de las personas beneficiarias de las medidas del ret\u00e9n social y el hecho de que, por su condici\u00f3n, la Constituci\u00f3n les ofrece trato privilegiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En tercer lugar, la Corte enfatiz\u00f3 que la forma de conservar la plena integridad de los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos era el reintegro y la p\u00e9rdida de eficacia de las indemnizaciones reconocidas. De hecho, agreg\u00f3, \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por lo anterior, en la resoluci\u00f3n de los casos en que la tutela fue concedida, la Corte orden\u00f3 compensar la indemnizaci\u00f3n con los emolumentos dejados de percibir por los trabajadores desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-388 de 2005, es claro entonces que la acci\u00f3n de tutela se erige como mecanismo eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de trabajadores que fueron desvinculados de empresas estatales en reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n en desconocimiento de las normas sobre ret\u00e9n social instauradas por la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las previsiones anteriores sirven responden a los argumentos seg\u00fan los cuales, el hecho de que los demandantes de tutela hayan entablado acciones ordinarias o contencioso administrativas para obtener el reintegro constituye causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. De lo afirmado por la Corte en la Sentencia SU-388 de 2005 se deduce que, por el contrario, la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el reintegro cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n es la acci\u00f3n del art\u00edculo 86 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con dicha sentencia, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han venido concediendo la protecci\u00f3n tutelar a servidores p\u00fablicos desvinculados de organismos estatales, que se consideraron afectados en sus derechos fundamentales por desconocimiento de las normas del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia relativa a la desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-641 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte someti\u00f3 a estudio la desvinculaci\u00f3n de una madre cabeza de familia que fue retirada de Caprecom porque, a juicio de la entidad, su condici\u00f3n de beneficiaria del ret\u00e9n social no era aplicable en la medida en que la instituci\u00f3n no estaba sometida al proceso de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caprecom tambi\u00e9n alegaba que el despido hab\u00eda sido anterior al 31 de enero de 2004, antes de que la Sentencia C-991 de 2004 declarara inexequible la norma, y que, en tales condiciones, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n no le era aplicable. No obstante, la Corte desestim\u00f3 los argumentos de la entidad al enfatizar la necesidad de amparar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, entre los que se encuentra las madres cabeza de familia, a la luz de las normas constitucionales y no de las disposiciones legales. Sobre el particular, la Sala dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. \u00a0En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-991\/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia&#8221;. (Sentencia T-641 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento de que la protecci\u00f3n a los beneficiados del ret\u00e9n social no deviene necesariamente de las normas legales, sino de las prescripciones constitucionales, La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas resolvi\u00f3 reintegrar, mediante Sentencia T-726 de 2005, a una persona discapacitada que hab\u00eda sido desvinculada de Telecom, en desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, y a la que por dicha circunstancia no se le reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial de que era titular en su calida de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que, de la jurisprudencia sentada por la Corte, pod\u00eda evidenciarse que: \u201c1) Las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Una manifestaci\u00f3n de esa especial protecci\u00f3n a este grupo de personas se concreta en el ejercicio de acciones afirmativas que pueden consistir en una especial protecci\u00f3n en su estabilidad laboral. 2) El ejercicio de las facultades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en procesos de reestructuraci\u00f3n debe ajustarse a la Constituci\u00f3n y la ley, lo que implica que en dichos procesos de reestructuraci\u00f3n no se pueden vulnerar los derechos fundamentales de los individuos. 3) La especial protecci\u00f3n desarrollada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, esto es, hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de Telecom -en liquidaci\u00f3n-.\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, en Sentencia T-773 de 2005, orden\u00f3 el reintegro de una mujer cabeza de familia a la que Caprecom dio por terminado el contrato laboral, pese a conocer de antemano sus condiciones personales, que la hac\u00edan titular de los derechos del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que \u201cen los procesos de reforma institucional existe la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar de manera reforzada, esto es, con una mayor intensidad que a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, la permanencia y estabilidad de las madres cabeza de familia en sus empleos. Lo anterior obliga a las entidades p\u00fablicas a adoptar medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia, de manera que se privilegien aquellos mecanismos que propugnen por la estabilidad en el empleo de la madre, y por la garant\u00eda de que de manera continuada pueda seguir sosteniendo a sus menores hijos o a aquellos personas que dependen econ\u00f3mica o afectivamente de ella\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por Sentencia T-846 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una empleada del SENA desvinculada el 24 de abril de 2004, que alegaba su calidad de madre cabeza de familia y la aplicaci\u00f3n de los beneficios derivados del ret\u00e9n social. La instituci\u00f3n p\u00fablica advirti\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad se debi\u00f3 a razones administrativas, y no se aplic\u00f3 a quien fue desvinculado con posterioridad al 31 de enero de 2004, fecha fijada por la Ley 812 de 2003 como l\u00edmite temporal para las normas del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala acogi\u00f3 el criterio de las providencias de la Corte que inaplicaron la fecha l\u00edmite del ret\u00e9n social por encontrarla incompatible con la protecci\u00f3n constitucional. En aquella oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo y afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en este caso el SENA no tuvo en cuenta la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la peticionaria y que no adopt\u00f3 las medidas tendientes a garantizar la estabilidad laboral reforzada de la peticionaria, sino que hizo uso de unas facultades legales, sin establecer mecanismo alguno compatible con la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n reconoce a la madre cabeza de familia, alegando que el t\u00e9rmino para acceder a los beneficios del denominado ret\u00e9n social se encontraba vencido. La Sala disiente de esta posici\u00f3n, espec\u00edficamente, porque conforme se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, la protecci\u00f3n prevalente de las madres cabeza de familia tiene su fundamento en normas constitucionales, en concreto, en los art\u00edculos 13 y 43 superiores, y no de manera exclusiva en disposiciones legales como la ley 790 de 2002 o la Ley 812 de 2003, en las que se regulaba el ret\u00e9n social y se fijaba un l\u00edmite temporal para acceder a los beneficios del mismo. Tan es as\u00ed, que mediante la Sentencia C-991 de 2004 esta Corte consider\u00f3 que dicho l\u00edmite temporal resultaba desproporcionado, toda vez que desconoc\u00eda el n\u00facleo esencial de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad de los sujetos de especial protecci\u00f3n beneficiarios del denominado ret\u00e9n social (discapacitados, madres y padres cabeza de familia) que fueran despedidos despu\u00e9s del 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0(Sentencia T-846 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia T-866 de 2005, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas orden\u00f3 el reintegro de una empleada de la empresa Telecom que hab\u00eda sido desvinculada en el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad, pese a encontrarse en estado de embarazo y ser, por tanto, beneficiaria de las previsiones del ret\u00e9n social. En dicha oportunidad, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho hasta aqu\u00ed basta para se\u00f1alar que la demandada incurri\u00f3 en una inexplicable omisi\u00f3n al no aceptar a la demandante dentro del programa de \u201cret\u00e9n social\u201d. Su conducta frente al reclamo de la actora debi\u00f3 haber sido otra, reconociendo el inminente nacimiento del menor y, con ello, los derechos de la madre y la protecci\u00f3n del entonces nasciturus. Por ello, la situaci\u00f3n que se examina presenta singularidades frente a los casos estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-388 de 2005 de 13 de abril de 2005; empero esta Sala considera que la protecci\u00f3n dada en aquella sentencia a las madres cabezas de familia despedidas por causa de la expedici\u00f3n del Decreto 190 de 2003 es extensible a la se\u00f1ora Cantor Ospina, pues \u00e9sta no solamente instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n en menci\u00f3n (el 25 de noviembre de 2005), sino que tambi\u00e9n con anterioridad al reclamo judicial \u00a0hab\u00eda acudido a la empresa misma en busca del reconocimiento del derecho que, como futura madre cabeza de familia, alegaba tener. Debe se\u00f1alarse en este sentido que si en esa oportunidad Telecom., fundamentada en una interpretaci\u00f3n estrecha de la ley que ya fue expuesta en un pasaje anterior de esta sentencia, no reconoci\u00f3 la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Cantor Ospina y de su hijo por nacer, las consecuencias de dicha negativa \u2013contraria a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de las madres cabeza de familia- \u00a0no deben imputarse a la demandante, haciendo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n por el paso del tiempo y, por el contrario, el juez de tutela est\u00e1 llamado a impedir que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n se perpet\u00fae\u201d. (Sentencia -866 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, por Sentencia T-1183 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 la demanda presentada por una trabajadora del Fondo de Caminos Vecinales -en liquidaci\u00f3n- que fue desvinculada en desconocimiento de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. La entidad p\u00fablica sosten\u00eda que la desvinculaci\u00f3n se hizo en cumplimiento de las normas legales vigentes y que a la demandante le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte precis\u00f3 que \u201cla naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. \u00a0Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. \u00a0Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otro caso de condiciones similares, resuelto mediante Sentencia T-1167 de 2005, la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 la tutela a un discapacitado cuyo cargo fue suprimido y a quien se desvincul\u00f3 de Telecom sin atender sus condiciones de debilidad manifiesta. En la providencia en cita, la Sala entendi\u00f3 \u00a0que \u201cla estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se entiende como una manifestaci\u00f3n de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d contemplado en la Ley 790 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una consideraci\u00f3n que se encuentra a la base de la posici\u00f3n jurisprudencial descrita es que las desvinculaciones decretadas antes de la Sentencia C-991 de 2004, en desconocimiento de los privilegios del ret\u00e9n social, son ineficaces. En efecto, un argumento recurrente esgrimido por las entidades p\u00fablicas para negarse a reincorporar a los servidores retirados en desconocimiento de las normas del ret\u00e9n social es que las desvinculaciones tuvieron ocurrencia con anterioridad a la fecha en que la Corte declar\u00f3 inexequible el l\u00edmite temporal del ret\u00e9n social, por lo que la sentencia de control constitucional no puede aplicarse retroactivamente, siendo leg\u00edtimos los retiros decretados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, contra dicho argumento, la Corte Constitucional ha sostenido que la inconstitucionalidad del l\u00edmite temporal del ret\u00e9n social se desprende de jurisprudencia anterior que hab\u00eda inaplicado la norma de la ley 812 de 2004 por encontrarla contraria a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para considerar que era obligaci\u00f3n de las entidades tener en cuenta dichas consideraciones a la hora de desvincular personal. Sobre este particular dijo la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- Ahora bien, la entidad aduce que al momento en que se produjo la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria -19 de mayo de 2004-, el l\u00edmite temporal establecido en el Decreto 190 y en la Ley 812 de 2003 que manten\u00eda la protecci\u00f3n social hasta el 31 de enero de 2004 a\u00fan se encontraba vigente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues su declaratoria de inconstitucionalidad s\u00f3lo tuvo lugar el 12 de octubre de 2004, fecha en la que esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-991. De esta manera, considera que la solicitud efectuada por la actora respecto de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia de inconstitucionalidad es a todas luces inviable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n, antes del pronunciamiento referido, ya hab\u00eda aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal D. del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 812 del mismo a\u00f1o, d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las normas constitucionales (art\u00edculos 13, 42, 43 y 44) de protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en tanto que sujetos de especial protecci\u00f3n7. As\u00ed mismo, observa la Sala que de no hacer extensiva la protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia desvinculadas en el lapso que transcurri\u00f3 entre el 31 de enero (l\u00edmite temporal) y el 12 de octubre (fecha en que se profiere la sentencia C-991 de 2004 que declara su inexequibilidad) dicha protecci\u00f3n se tornar\u00eda inocua, pues es evidente que las entidades, una vez declarado inconstitucional dicho l\u00edmite temporal, se abstuvieron de desvincular a quienes ostentaran dicha calidad. Precisamente ello ocurri\u00f3 en la entidad demandada, pues la se\u00f1ora Alis Gardenia Mosquera Vargas, quien tambi\u00e9n es madre cabeza de familia, s\u00ed fue incorporada al INCODER, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de que era titular y con el \u00e1nimo de garantizar sus derechos fundamentales\u201d. (Sentencia T-1030 de 2005 M.P Humberto Sierra Porto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La indemnizaci\u00f3n recibida por el servidor p\u00fablico desvinculado en desconocimiento de las normas del ret\u00e9n social no es suficiente para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el contexto que se viene tratando, la Corte Constitucional ha precisado tambi\u00e9n que la indemnizaci\u00f3n que las entidades p\u00fablicas reestructuradas reconocen a los trabajadores desvinculados no constituye garant\u00eda suficiente de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando dichos trabajadores debieron ser beneficiados por las normas del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte -supuesto que se estructur\u00f3 desde la Sentencia SU-388 de 2005-, la indemnizaci\u00f3n implica, en la generalidad de los casos, un paliativo econ\u00f3mico para quien es desvinculado de un cargo estatal, pero no lo es en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n, para quienes es previsible augurar dificultades sensibles en la consecuci\u00f3n de empleos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1167 de 2005, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 lo siguiente sobre esta consideraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como se desprende de los ac\u00e1pites anteriores los criterios jurisprudenciales para conceder el amparo constitucional fueron sentados en la sentencia SU-388 de 2005, y reiterados posteriormente en las sentencia T-602 y T-726 del mismo a\u00f1o. Ahora bien, el apoderado de Telecom cita la sentencia T-876 de 2004, decisi\u00f3n en la cual se confirmaron fallos de tutela que hab\u00edan denegado el amparo solicitado por diversas madres cabeza de familia y por discapacitados cuyos contratos hab\u00edan sido finalizados unilateralmente por Telecom, porque previamente hab\u00edan sido indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional abandon\u00f3 de manera expresa dicha l\u00ednea jurisprudencial a partir precisamente de la sentencia SU-388 del a\u00f1o 2005 en la cual se consider\u00f3 que en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 \u00a0a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnizaci\u00f3n se efectuara un cruce de cuentas con las compensaciones y restituciones. Precedente reiterado por las sentencia T-6028 y T-726 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta Corporaci\u00f3n, aun en los casos en que sujetos de especial protecci\u00f3n han sido indemnizados con posterioridad \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, se concede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes fueron ratificadas por la Corte en la Sentencia T-1183 de 2005, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas asegur\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n recibida por sujetos de especial protecci\u00f3n no garantiza la protecci\u00f3n efectiva de su proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, frente al despido de la peticionaria, se deben reiterar los planteamientos de la sentencia SU-388 de 20059 en donde se consign\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma institucional del Estado, a\u00fan cuando se haya efectuado la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior \u2013 tal y como se anot\u00f3 \u2013 ya que para ellas el salario permite la estabilidad para adelantar un proyecto de vida y enfrentar las m\u00faltiples obligaciones a las que se ven sometidas como \u00fanicas responsables del hogar: \u201cla Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. (Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los apartes jurisprudenciales en cita queda claro entonces que la indemnizaci\u00f3n como atenuante econ\u00f3mico de los efectos negativos de la desvinculaci\u00f3n de trabajadores que debieron ser cobijados por las normas del ret\u00e9n social no es mecanismo \u00f3ptimo de protecci\u00f3n de sus derechos, por lo que, en los casos en que la misma se confiere, es deber de la empresa compensarla con los salarios que hubiere dejado de pagar al trabajador desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es pertinente decir tambi\u00e9n que, en el estudio de los casos concretos, la Corte ha sido rigurosa al verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedor a los beneficios del ret\u00e9n social. As\u00ed, en Sentencia T-1161 de 2004, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas deneg\u00f3 la protecci\u00f3n requerida por una odont\u00f3loga, que solicita el reintegro al SENA, por considerar que aquella era una mujer profesional con alternativa econ\u00f3mica de subsistencia. Igualmente, mediante fallo T-081 de 2005, la misma Sala deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de una mujer porque no era madre de hijos menores de edad a los que tuviera que proveer sustento permanente. Al tiempo, la Sentencia T-834 de 2005 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela a una trabajadora de Telecom, desvinculada por la empresa, que no demostr\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia por encontrar la Corte que la solicitante \u201cno ten\u00eda a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad de sus hijos menores, pues seg\u00fan da cuenta la prueba allegada para demostrar la circunstancia invocada, su pareja no hab\u00eda abandonado el hogar y por lo tanto no se hab\u00eda sustra\u00eddo del cumplimiento de sus obligaciones como padre, quien tampoco se encuentra en incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la Corte Constitucional haya denegado la protecci\u00f3n de tutela en casos en que no se cumplieron los requisitos establecidos para acceder a los beneficios del ret\u00e9n social se debe a que, en pronunciamientos posteriores, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que no todos los trabajadores desvinculados de empresas en reestructuraci\u00f3n pueden beneficiarse de las normas de dicho ret\u00e9n, sino, exclusivamente, aquellos que cumplan con las condiciones legales y jurisprudenciales exigidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta pertinente precisar que uno de los requisitos necesarios para convertirse en acreedor de los beneficios del ret\u00e9n social es el de ostentar la calidad de madre cabeza de familia. A este respecto, debe recordarse que la Ley 82 de 1993 define a la madre cabeza de familia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndese por &#8220;Mujer Cabeza de Familia&#8221;, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Esta condici\u00f3n y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la necesidad de proteger los derechos de las madres cabeza de familia en los procesos de reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Ley 790 de 2002 dispuso que el ret\u00e9n social beneficiar\u00eda a las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, adem\u00e1s de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los prepensionados. En sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional esclareci\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la Corte agreg\u00f3 que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia impera para efectos de la protecci\u00f3n, independientemente de que la mujer se encuentre casada o separada, pues lo que determina la titularidad del amparo es que la misma, por sus condiciones particulares, asuma completamente la carga de sostenimiento del hogar. En esas condiciones, la Corte precis\u00f3 que una madre no puede catalogarse como madre cabeza de familia a pesar de que su compa\u00f1ero o esposo se encuentre inactivo, pues, \u201cla mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d11. Para la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c\u2026no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.12 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d. (Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n del concepto de madre cabeza de familia respecto de aquellas que no tuvieran alternativa econ\u00f3mica, como punto de referencia para dar aplicaci\u00f3n a las normas del ret\u00e9n social, fue ampliado, sin embargo, por la Corte, en la Sentencia C-1039 de 2003, cuando el tribunal, a prop\u00f3sito de una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha prerrogativa de estabilidad laboral deb\u00eda \u201cextenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reconocimiento que tambi\u00e9n de los padres puede predicarse la calidad de cabeza de familia, la Sentencia SU-389 de 2005 esclareci\u00f3 lo que se entiende por padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hombre que reclame tal status, a la luz de los \u00a0criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, \u00a0pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad14 el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas\u201d. (Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se tiene, entonces, que, am\u00e9n de los discapacitados y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, las normas del ret\u00e9n social previstas por la Ley 790 de 2002 deben aplicarse a toda persona, hombre o mujer, que se encuentre en alguna de las condiciones previstas por la ley y la jurisprudencia, siendo posible, en tales eventos, conceder la tutela cuando se verifique la desvinculaci\u00f3n en desconocimiento de dichas calidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los par\u00e1metros generales de resoluci\u00f3n del conflicto jur\u00eddico que aqu\u00ed se suscita, pasa la Sala a estudiar uno a uno los expedientes puestos a su consideraci\u00f3n. Con todo, la Sala se reserva el derecho a volver sobre aspectos generales cuando la discusi\u00f3n particular as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Estudio de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-1217371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes de este proceso reclaman el reintegro a los cargos que ven\u00edan ocupando, porque el 26 de abril de 2004 fueron desvinculadas del SENA en desconocimiento de las calidades que les confer\u00edan los beneficios del ret\u00e9n social. Sostienen que eran madres cabeza de familia y que a pesar de que la entidad conoc\u00eda ese hecho, no fueron tenidas en cuenta en el proceso de reestructuraci\u00f3n, implementado para el SENA por el Decreto 250 de 2004, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica manifest\u00f3 que, en cada caso, las normas del ret\u00e9n social no eran aplicables, ya porque algunas de las demandantes no cumpl\u00edan con las condiciones necesarias para ser calificadas como madres cabeza de familia, ora porque todas hab\u00edan sido desvinculadas antes de entrar en vigencia la Sentencia C-991 de 2004, providencia que no tiene efectos retroactivos. La entidad tambi\u00e9n asegur\u00f3 que las demandantes que fueron desvinculadas lo hicieron porque la reestructuraci\u00f3n de la entidad no permiti\u00f3 asignarlas a un cargo de igual o superior equivalencia, por lo que debe entenderse que su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por justa causa y no por la condici\u00f3n de madres cabeza de familia. Del mismo modo, la entidad precis\u00f3 que algunas de las demandantes informaron su condici\u00f3n de madres cabeza de familia mucho tiempo despu\u00e9s de haber sido retiradas del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque la primera instancia orden\u00f3 el reintegro de algunas de las peticionarias, por encontrar probada su condici\u00f3n de madres cabeza de familia, la segunda deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de cada demandante. En primer lugar, consider\u00f3 inadmisible el argumento de la irretroactividad de la Sentencia C-991 de 2004, pues, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la fecha l\u00edmite del ret\u00e9n social era inoperante por haber sido fijada mediante decreto reglamentario. No obstante, la providencia consider\u00f3 que, para cada caso particular, la tutela era improcedente, por las razones que pasan a detallarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero, ya fueron reintegradas por orden judicial, lo cual hace inoperante la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Sonia Cecilia Forero de Salcedo y Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe no cumplen con los requisitos legales necesarios para adquirir la condici\u00f3n de madres cabeza de familia, pues no son las responsables exclusivas del mantenimiento de un hogar con hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera, aunque son madres cabeza de familia y desempe\u00f1aron cargos de carrera administrativa, no manifestaron a la entidad su voluntad de ser reintegradas, por lo que no demostraron ser madres cabeza de familia sin \u201calternativa econ\u00f3mica\u201d, en virtud de que tuvieron la opci\u00f3n de escoger entre el reintegro y la indemnizaci\u00f3n. Al guardar silencio frente a dicha alternativa, optaron por la indemnizaci\u00f3n, que constituye la alternativa econ\u00f3mica ofrecida por la ley y que desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Amine Amalia Davis Smith, Yadira del Carmen Villa Mancera, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga, aunque son madres cabeza de familia y no recibieron indemnizaci\u00f3n frente al retiro, reclamaron su condici\u00f3n de tales m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de que se produjo el acto de desvinculaci\u00f3n, hecho que hace suponer que no consideraron violados sus derechos en ese lapso. Adem\u00e1s, dice el Tribunal, la Sentencia SU-388 de 2005 determin\u00f3 que la medida de reintegro s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a aquellas personas que hubieran presentado la demandan antes de la fecha de la sentencia de unificaci\u00f3n, cosa que aqu\u00ed no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como la funci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n de tutelas es adelantar la revisi\u00f3n del fallo que resuelve el caso sometido a esta jurisdicci\u00f3n, pasa la Sala a estudiar la situaci\u00f3n particular de cada uno de los apartes de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n de tutela deprecada por Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero porque las mismas fueron reintegradas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria al cargo que ven\u00edan ejerciendo. La situaci\u00f3n de Nubia Rosa Roys Escudero y Mireya del Carmen Quintero es confirmada por el apoderado judicial de las demandantes, que asegura que las mismas fueron reintegradas en virtud del proceso de fuero sindical que iniciaron en contra de la entidad. La prueba de que las peticionarias fueron reintegradas a la instituci\u00f3n consta a folio 389 del expediente, en donde reposa la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, por la cual el Tribunal confirma la decisi\u00f3n de reintegro proferida por el juez de primera instancia en el proceso de fuero sindical iniciado por las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal de tutela, por la cual se deneg\u00f3 el amparo, pues el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n ha desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Stella Santacruz Nates, Sonia Cecilia Forero de Salcedo y Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe, el Tribunal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 denegar el amparo por considerar que dichas demandantes no cumpl\u00edan con la condici\u00f3n de madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, esta Sala evidencia lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno tiene una hija nacida el 5 de febrero de 1985, por lo que no es menor de edad (folio 107). Adem\u00e1s, adjunta un documento en el que consta que padece de una displacia de cadera (folio 112), \u00e9ste no es justificativo por s\u00ed mismo de ninguna incapacidad, sobre todo teniendo en cuenta que la demandante se desempe\u00f1aba como secretaria. En ese orden de ideas, dado que la peticionaria no es madre de menor de edad, su situaci\u00f3n no encaja en la de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. En su caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Stella Santacruz Nates certifica la existencia de una hija nacida en mayo de 1984 \u2013que ten\u00eda 19 a\u00f1os para la fecha de desvinculaci\u00f3n de la demandante- (folio 269) y de un hijo nacido en 1978 (folio 270). Dice en sus declaraciones -24 de abril de 2003, folio 258 y 29 de abril de 2004, folio 263- que est\u00e1 casada y que su esposo, que sufre de diabetes, trabaja como transportador cuando la salud se lo permite. En las condiciones previstas, la Sala no encuentra que la peticionaria encaje en la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, pues, independientemente de las dificultades de salud denunciadas en su esposo, es claro que la peticionaria no es el elemento de exclusivo de sustento para su familia y que cuenta con el apoyo de su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s de que no certifica la existencia de hijos menores de edad. En su caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Sonia Cecilia Forero de Salcedo certifica que es casada, que no est\u00e1 separada y que es madre de un menor de edad (folio 86). No obstante, a pesar de afirmar que su esposo no tiene trabajo hace aproximadamente siete a\u00f1os (folio 75), la jurisprudencia constitucional, citada en la Sentencia SU-388 de 2005, expresamente se\u00f1ala que \u201cla mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d. En estas condiciones, la demandante no prob\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, como tampoco prob\u00f3 que su esposo estuviera incapacitado para trabajar. En su caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe certifica, mediante copia de la actualizaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico asistencial, que es casada, aunque tiene hijos menores (folio 210). En atenci\u00f3n a las consideraciones hechas en el caso anterior, la demandante no cumple con las condiciones de ser madre cabeza de familia, pues la jurisprudencia considera que su c\u00f3nyuge, independientemente de que no se encuentre productivo, es apoyo de contenido apreciable econ\u00f3micamente, a lo cual se agrega que la demandante no prob\u00f3 que el mismo se encontrara incapacitado para trabajar. En su caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo de tutela deprecado por Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera porque, a pesar de ser madres cabeza de familia, al guardar silencio frente a la alternativa de volver a vincularse a la entidad, escogieron la opci\u00f3n de recibir una indemnizaci\u00f3n por desvincularse de la entidad, lo cual demuestra que s\u00ed ten\u00edan otra alternativa econ\u00f3mica \u2013incorporaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n- y que no eran beneficiarias del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicha argumentaci\u00f3n, esta Sala considera conveniente recordar que, tal como se dijo en las consideraciones generales de esta providencia, la indemnizaci\u00f3n no constituye mecanismo \u00f3ptimo de protecci\u00f3n para solventar los efectos negativos que una desvinculaci\u00f3n laboral produce en los servidores p\u00fablicos favorecidos por el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, comprobado y reconocido por la entidad p\u00fablica que las peticionarias precedentemente citadas \u2013excepto Sonia Cecilia Forero de Salcedo y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera- cumpl\u00edan con las condiciones requeridas para ser incluidas en el ret\u00e9n social, resulta ileg\u00edtimo alegar que las mismas no pueden ser reintegradas por el hecho de haber sido indemnizadas. La precitada Sentencia T-1167 de 2005 indic\u00f3, frente a un caso similar en Telecom, que \u201cen el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 \u00a0a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnizaci\u00f3n se efectuara un cruce de cuentas con las compensaciones y restituciones. Precedente reiterado por las sentencia T-60215 y T-726 del mismo a\u00f1o\u201d; a lo cual agreg\u00f3 con claridad y \u00e9nfasis: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta Corporaci\u00f3n, aun en los casos en que sujetos de especial protecci\u00f3n han sido indemnizados con posterioridad \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, se concede el amparo constitucional\u201d. (Sentencia T-1167 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, refiri\u00e9ndose a trabajadores desvinculados de otra entidad p\u00fablica, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas afirm\u00f3 en la Sentencia T-1037 de 2005 que \u201cla indemnizaci\u00f3n no representa una causal para denegar el amparo solicitado por las madres cabeza de familia que desempe\u00f1aban sus labores en el INCORA ya que prevalece la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que tiene origen en un mandato constitucional \u2013art. 43- y permite proteger los derechos de las personas que se encuentran en alto grado de indefensi\u00f3n es decir, quienes pertenecen al grupo familiar de la madre cabeza de familia\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reflexiones hechas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-1183 de 2005 ilustran con precisi\u00f3n la raz\u00f3n de ser de esta tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha aceptado que el ejercicio de la reforma institucional conlleva la supresi\u00f3n leg\u00edtima de algunos empleos, respecto de los cuales se generar\u00e1n invariablemente las indemnizaciones correspondientes. \u00a0De esta manera dentro de un juicio de ponderaci\u00f3n, el principio de estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras es debilitado por la reestructuraci\u00f3n de una entidad con el objetivo de cumplir los fines esenciales del Estado. \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en lo que respecta al retiro del servicio de aquellos sujetos catalogados como de \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d, conlleva un ajuste de las premisas generando la implementaci\u00f3n de nuevos requerimientos con el objetivo de garantizar al m\u00e1ximo su permanencia en el empleo.\u00a0 Respecto de estos \u00faltimos las proposiciones se invierten y los beneficios generados por la reforma institucional dan paso a la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hasta tanto la entidad deje de existir, acaezca una causal justa de despido o se pierda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto la Corte reconoce que respecto de estas personas existe dificultad tangible de conseguir un nuevo empleo y la estabilidad de su salario constituye el par\u00e1metro esencial a partir del cual se materializan el proyecto de vida, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social en salud y pensiones, lo cual excluye como posible soluci\u00f3n la entrega de la indemnizaci\u00f3n respectiva\u201d. (Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita, el hecho de que las demandantes en el proceso de esta tutela hubieran recibido indemnizaci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n de sus cargos, siendo personas sujetas a la especial protecci\u00f3n constitucional del Estado, no impide que las mismas sean beneficiadas por la orden de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dicho, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante la cual la corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo de tutela a las peticionarias Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda17, Luz Elena Enr\u00edquez Paz18, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas19 y Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama20 y, en su lugar, ordenar\u00e1 el reintegro de las demandantes, en las condiciones en que la jurisprudencia ha previsto que se haga cuando las mismas han recibido indemnizaci\u00f3n por desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la peticionaria Sonia Cecilia Forero de Salcedo ya se dijo que no cumpl\u00eda los requisitos indispensables para clasificarla como madre cabeza de familia, por lo que la misma no ser\u00e1 considerada en el grupo de peticionarias favorecidas por el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso de Mar\u00eda Teresa Casanova Vera, esta Sala evidencia que, de las pruebas aportadas al expediente, aunque la misma es madre de dos menores de edad, estos viven con su padre, por lo que la demandante no es la exclusiva responsable de su mantenimiento. Entiende la Sala que, como lo dice la peticionaria en su declaraci\u00f3n notarial, el padre de los menores se encuentra desempleado, pero las consideraciones hechas por la jurisprudencia en torno a la manutenci\u00f3n familiar cuando los encargados son el padre y la madre, descarta que la peticionaria atienda de manera exclusiva las obligaciones de sus dependientes y, por tanto, que aquella ostente la condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica (folios 295 y 297). En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Finalmente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela presentada por las demandantes Amine Amalia Davis Smith21, Yadira del Carmen Villa Mancera22, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes23, Amparo Lavao Araujo24, Luz Marina Lema25 y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga 26, por considerar que, aunque son madres cabeza de familia y no cuentan con alternativa econ\u00f3mica \u2013en virtud de que no recibieron indemnizaci\u00f3n- dejaron transcurrir un lapso demasiado amplio entre la fecha de desvinculaci\u00f3n -26 de abril de 2004- y la de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -1\u00ba de julio de 2005-, lo cual implica incumplimiento del principio de inmediatez que debe guardarse en la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, esta Sala encuentra que, en principio, la acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues as\u00ed lo exige el car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario de esta v\u00eda judicial. Desde la primera sentencia en abordar la materia, la SU-961 de 199927, la Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cLa acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y veloz28, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal, que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado y as\u00ed evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o que se detecta\u201d29; a lo cual ha agregado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre esta base, no existe duda de que la acci\u00f3n de tutela opera sobre el escenario de la violaci\u00f3n, cuando \u00e9sta se cierne sobre el derecho fundamental y, por tanto, es necesario aplicar medidas urgentes para evitar que la misma se prolongue o se consume. La jurisprudencia constitucional ha sido consciente de esta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n constitucional -calificada por la Corte como \u2018la inmediatez\u2019 del mecanismo de defensa- al advertir que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, dentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable30.\u201d (Sentencia T-288 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido lo que debe entenderse por plazo razonable. En Sentencia T-1229 de 2000, la Corte precis\u00f3 el concepto al indicar algunos criterios determinantes para evaluarlo, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Sala encuentra que la fecha de desvinculaci\u00f3n de las demandantes ocurri\u00f3 el 24 de abril de 2004 y que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 28 de junio de 2005, esto es, un a\u00f1o y dos meses despu\u00e9s de la fecha de retiro. En estas circunstancias, queda a discreci\u00f3n del juez considerar si tal lapso es o no razonable para solicitar el reintegro. No obstante, en casos revisados con anterioridad por la Corte, en donde se plante\u00f3 el mismo problema jur\u00eddico -relativo a la aplicaci\u00f3n de las normas del ret\u00e9n social a servidores p\u00fablicos desvinculados de sus cargos- las Salas de Revisi\u00f3n han procedido a conceder el amparo respecto de demandas presentadas dentro de lapsos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*) En sentencia T-309 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas neg\u00f3 la protecci\u00f3n a una persona discapacitada que dej\u00f3 pasar 13 meses antes de presentar la tutela, con el fin de obtener su revinculaci\u00f3n a la entidad. No obstante, la otra raz\u00f3n por la cual la neg\u00f3 fue porque no exist\u00eda prueba suficiente de que hubiera un nexo entre la incapacidad y el despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*) En sentencia T-846 de 2005, la Corte concedi\u00f3 la tutela a la demandante, pese a que la misma present\u00f3 la tutela 9 meses despu\u00e9s de haber sido informada de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*) En la Sentencia T-866 de 2005, la Sala Primera concedi\u00f3 la tutela a una persona que present\u00f3 la demanda un a\u00f1o y 4 meses despu\u00e9s de haber sido desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*) En Sentencia T-1030 de 2005 la Sala S\u00e9ptima concedi\u00f3 la tutela a una persona que demand\u00f3 despu\u00e9s de 9 meses de haber sido desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior sumario, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, en respeto de las decisiones precedentes de la Corte, y con el fin de garantizar un tratamiento equitativo al caso que ahora se somete a estudio, el hecho de que la tutela de esta referencia haya sido presentada con un a\u00f1o y dos meses de diferencia desde la fecha de desvinculaci\u00f3n no configura incumplimiento del requisito de inmediatez exigido por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la consideraci\u00f3n anterior se suma que entre la fecha de desvinculaci\u00f3n y la de presentaci\u00f3n del libelo las demandantes adelantaron gestiones encaminadas a obtener el reintegro, as\u00ed como la entidad produjo respuestas negativas en relaci\u00f3n con las solicitudes, circunstancia que demuestra que ese periodo no transcurri\u00f3 en silencio por la sola desidia de las peticionarias, sino porque en el mismo lapso se discutieron cuestiones pendientes hasta cuya resoluci\u00f3n no fue posible entablar formalmente la demanda. En este sentido, la Sala no puede decir que la tutela resulte improcedente porque los demandantes dejaron pasar injustificadamente el tiempo desde que se produjo la vulneraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo argumento esbozado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para negar la tutela, seg\u00fan la cual, el amparo de las accionantes es improcedente porque la demanda no fue presentada con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-388 de 2005, esta Sala responde lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 los requisitos necesarios para beneficiarse de las medidas relativas al ret\u00e9n social en el caso de los servidores p\u00fablicos desvinculados Telecom. En el listado de requisitos, la Corte exigi\u00f3 que los servidores p\u00fablicos hubieran presentado la demanda de tutela antes de la fecha de la Sentencia SU-388 de 2005, es decir, antes del 13 de abril de 2005. Al respecto dijo la Sentencia en cita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de Telecom a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de Telecom para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. (Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del texto jurisprudencial en cita se extrae entonces que para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de tutela, la Corte exigi\u00f3 que la demanda correspondiente se hubiera presentado antes de la Sentencia SU-388 de 2005, pues no era posible que las personas que recibieron su indemnizaci\u00f3n y no se manifestaron en contra de la misma, reclamaran el reintegro prevalidas, ahora s\u00ed, de los argumentos de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Sala, dicho requisito debe considerarse circunscrito a la producci\u00f3n de los efectos inter \u00a0communis de la Sentencia SU-388\/0531, pues, en tanto que la decisi\u00f3n de la Corte s\u00f3lo cobij\u00f3 a los trabajadores de Telecom que se hubiesen encontrado en las mismas condiciones, no resultaba sensato ordenar un reintegro autom\u00e1tico de todos ellos, sino, exclusivamente, de quienes se hab\u00edan manifestado inconformes con la desvinculaci\u00f3n, a pesar de haber recibido la indemnizaci\u00f3n. Lo anterior se verifica al contrastar el sentido del siguiente aparte de la sentencia, en donde la Corte explica la raz\u00f3n de ser de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de exigir que la acci\u00f3n de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue as\u00ed ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelaci\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n producir\u00e1 efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de esta Sala, de interpretar el requisito contenido en la Sentencia SU-388\/05 como circunscrito a los trabajadores de Telecom, tiene sustento, adem\u00e1s, en el fallo T-1183 de 2005, en donde la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte encontr\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00edan extenderse a los trabajadores desvinculados de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal proposici\u00f3n, resalta la Sala, parte de la idea equivocada de que todos los presupuestos y subreglas contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n para las madres cabeza de familia de Telecom despedidas el 31 de enero de 2004, pueden aplicarse sin mayor reparo a las dem\u00e1s mujeres que fueron afectadas dentro del proceso de reforma institucional. \u00a0Es cierto, tal y como se anot\u00f3, que los presupuestos te\u00f3ricos y de hecho que componen los casos tienen generosa similitud entre s\u00ed. \u00a0Sin embargo, si el juez constitucional quer\u00eda reiterar las pautas que sobre la oportunidad temporal de la acci\u00f3n fueron consignadas en el precedente, deb\u00eda cotejar que los ingredientes de los dos casos coincidieran para aplicarlos por igual. \u00a0En otros palabras, el juzgador deb\u00eda responder primero a las siguientes preguntas: \u00bfcoinciden las fechas de despido? y \u00bflos lapsos temporales entre el retiro del servicio y la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-388, son los mismos?, con el objetivo de establecer si los par\u00e1metros establecidos en dicha jurisprudencia pueden aplicarse invariablemente a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tales cuestiones en lugar de justificar la negativa de amparo de los derechos fundamentales, dejan al descubierto que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Castro es leg\u00edtima y merece de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tal y como se pasa a demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n, las madres cabeza de familia de Telecom fueron despedidas el 31 de enero de 2004 y, de acuerdo a lo previsto en el argumento jur\u00eddico 8.2 de esa decisi\u00f3n, tuvieron la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela respectiva hasta el 13 de abril de 2005. \u00a0Por su parte la accionante, madre cabeza de familia de otra entidad, fue despedida el 10 de septiembre de 2004 y, conforme a los argumentos de la segunda instancia, ten\u00eda una posibilidad m\u00e1s reducida para interponer la acci\u00f3n, consistente en los ocho meses transcurridos entre su destituci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005 que, como se ha repetido, estaba dirigida solamente a las madres cabeza de familia de Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n para que se reduzca el lapso de tiempo en el cual es posible que una madre cabeza de familia pueda interponer la acci\u00f3n de tutela y pretender el reintegro respectivo. \u00a0Actuar de esta manera constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues se estar\u00eda implantando una forma de protecci\u00f3n y trato diferente de parte de las autoridades a las trabajadoras y, en todo caso, representa una interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos fundamentales de esas mujeres. (T-1183 de 2005 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) (Subrayas fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Sala, restringi\u00e9ndose los efectos del fallo SU-388\/05 a los trabajadores desvinculados de Telecom, resulta excesivo exigir el cumplimiento de los requisitos all\u00ed se\u00f1alados a servidores p\u00fablicos retirados de otras entidades, quienes por la misma raz\u00f3n no estuvieron en posibilidad de enterarse del debate suscitado en la primera empresa. Lo anterior, entre otras cosas, porque su desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 con posterioridad a la que afect\u00f3 a los trabajadores de Telecom, lo que de todas formas implica una reducci\u00f3n del tiempo que habr\u00edan tenido a su disposici\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de negar la protecci\u00f3n de amparo a Amine Amalia Davis Smith, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Amparo Lavao Araujo, Luz Marina Lema y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga y, en su lugar, ordenar\u00e1 el reintegro de las solicitantes, en las condiciones que han sido previstas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0B. Expediente T-1245327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes del proceso de esta referencia alegan circunstancias similares a las expuestas por los peticionarios del primer expediente. Dicen que fueron desvinculados del SENA el 26 de abril de 2004, pese a que cumpl\u00edan las condiciones para ser calificados como padres o madres cabeza de familia, beneficiarios de las disposiciones del ret\u00e9n social. Sostienen, adem\u00e1s, que la entidad les reconoci\u00f3 la calidad de madres o padres cabeza de familia, por lo que dicha condici\u00f3n no pudo ser desconocida posteriormente por el SENA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial de contestaci\u00f3n de la demanda, el representante judicial del SENA afirm\u00f3 que muchos de los peticionarios no cumpl\u00edan con las exigencias propias de las madres o padres cabeza de familia, que otros ya hab\u00edan demandado su reintegro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que otros ya hab\u00edan presentado demanda de tutela por los mismos hechos y que otros hab\u00edan avisado de su condici\u00f3n \u2013supuestamente acreedora del ret\u00e9n social- cuando ya se hab\u00eda adelantado el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial de primera instancia dedujo que algunos de los demandantes no cumpl\u00edan con las condiciones necesarias para ser catalogados como padres o madres cabeza de familia. Respecto de otros, consider\u00f3 que tal condici\u00f3n s\u00ed se daba y, por ello, concedi\u00f3 la tutela a Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Alex Humberto Romero Porras, Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Magda Nancy Forero Neira y Marina V\u00e9lez Rengifo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, atendiendo las razones del SENA, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que los peticionarios favorecidos por el reintegro en primera instancia no probaron ante la entidad p\u00fablica su condici\u00f3n de madres o padres cabeza de familia antes de que la entidad procediera a la reestructuraci\u00f3n, ya que s\u00f3lo lo hicieron cuando los t\u00e9rminos hab\u00edan precluido. A lo anterior, agreg\u00f3 que los demandantes no probaron el perjuicio al que se vieron sometidos y otros ya iniciaron las acciones ordinarias con el fin de lograr su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, el Tribunal de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Confirm\u00f3 el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el que se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de tutela H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Maria Nelly Torres Agualimpia, Euber Boh\u00f3rquez Olivero, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jose El\u00edas Vargas Ardila, Lina del Carmen Pascuas Charry, Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero, Omar Antonio Sorza, pero por las razones anotadas en el fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Revoc\u00f3 el numeral segundo del fallo de primera instancia, por el cual el juez de la misma concedi\u00f3 la tutela a Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Marina V\u00e9lez Rengifo, Magda Nancy Forero Neira y Alex Humberto Porras, tambi\u00e9n de acuerdo con las previsiones hechas en la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aunque H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero inform\u00f3 a la entidad, antes del 24 de abril de 2004, que ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, de la documentaci\u00f3n anexa se deduce que el mismo estaba casado, pues su se\u00f1ora \u2013que no est\u00e1 incapacitada para trabajar- y sus hijos depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. En estas condiciones, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional que informa que la condici\u00f3n de padre cabeza de familia no se predica de sujetos casados cuando el c\u00f3nyuge no es incapacitado, pues el matrimonio supone que el padre o la madre no son responsables exclusivos del hogar, el demandante no puede ser considerado padre cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte,\u201cno puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.32 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia\u201d33. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez certifica la existencia de un hijo menor de edad (folio 37), pero no adjunta prueba alguna de la que pueda inferirse que la peticionaria es madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. No prueba que la persona que figura como padre del menor en el registro civil no vele por la manutenci\u00f3n de su hijo o se encuentre incapacitada para trabajar. Tampoco se indica en las pruebas si esa persona convive o no con la demandante. Para la Sala, su condici\u00f3n de madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica no qued\u00f3 demostrada en el expediente. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Eva Hern\u00e1ndez Wilches certifica en declaraci\u00f3n jurada ante notario p\u00fablico que es responsable de su grupo familiar, compuesto \u00fanicamente por su padre y por ella (folio 47), grupo familiar que depende exclusivamente de su sueldo. En certificaci\u00f3n emitida por la Direcci\u00f3n Regional del SENA (folio 48) se indica que el padre de la peticionaria estuvo afiliado al servicio m\u00e9dico asistencial del SENA hasta el 26 de abril de 2004. En la certificaci\u00f3n se lee que para estar adscrito al Servicio M\u00e9dico Asistencial es requisito que se dependa econ\u00f3micamente del funcionario. En la reclamaci\u00f3n que la demandante elev\u00f3 el 17 de diciembre de 2004 al SENA, luego de ser desvinculada, asegura que su padre cuenta 77 a\u00f1os y est\u00e1 sometido a un tratamiento contra la diabetes (folio 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a la definici\u00f3n acogida por la Corte Constitucional para calificar la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la peticionaria Eva Hern\u00e1ndez Wilches cumple los requisitos establecidos para dicha clasificaci\u00f3n. Ciertamente, al ser responsable econ\u00f3mica exclusiva de su padre de 77 a\u00f1os \u2013enfermo de diabetes-, su condici\u00f3n encuadra en la cita jurisprudencial seg\u00fan la cual, se es madre cabeza de familia cuando \u201c(i) (\u2026) se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente (\u2026)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juzgado de instancia advirti\u00f3 que, a pesar de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, la peticionaria no ten\u00eda derecho a la protecci\u00f3n tutelar porque no advirti\u00f3 a la entidad p\u00fablica, con anterioridad a su desvinculaci\u00f3n, que sus condiciones personales coincid\u00edan con las exigidas para ser calificada como madre cabeza de familia. No obstante, en la reclamaci\u00f3n remitida por la peticionaria el 17 de diciembre de 2004 al SENA (folio 43), aquella asegura que la entidad conoc\u00eda la situaci\u00f3n de su padre, persona de la tercera edad y sometida a tratamiento m\u00e9dico, tal como figuraba en la historia cl\u00ednica del sistema. Adicionalmente, en dicha reclamaci\u00f3n, la peticionaria dice solicitar las pruebas que fueron entregadas al SENA en su debido momento previo requerimiento de la entidad y que reposan en su hoja de vida, as\u00ed como la declaraci\u00f3n juramentada de su condici\u00f3n de mujer cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, los elementos de juicio de que dispone el expediente dejan entrever que la entidad p\u00fablica conoc\u00eda la condici\u00f3n de mujer cabeza de familia de la peticionaria, pues, al hecho de que la declaraci\u00f3n extrajuicio sea del a\u00f1o de 2003 se suma que en su reclamaci\u00f3n la demandante hace alusi\u00f3n a documentos aportados con anterioridad al SENA, y que la entidad p\u00fablica solicit\u00f3 con el fin de verificar las circunstancias personales de la demandante. Este hecho no es novedoso en el c\u00famulo de casos sometidos a revisi\u00f3n por la Sala, en donde se evidencia que con anterioridad a la fecha de desvinculaci\u00f3n masiva -26 de abril de 2004- muchos trabajadores hicieron llegar a la entidad documentaci\u00f3n probatoria de su condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para la Sala, de los elementos de juicio aportados se infiere que el SENA s\u00ed conoc\u00eda las condiciones particulares de Eva Hern\u00e1ndez Wilches y, en esa medida, considera equivocada la apreciaci\u00f3n del Tribunal de Instancia que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por tal motivo. En su caso, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, ordenar\u00e1 el reintegro de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Yolanda Ram\u00edrez Galvis no prob\u00f3 los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia. Tal como consta en la declaraci\u00f3n rendida ante notario de Quibd\u00f3 (folio 52), la demandante, adem\u00e1s de tener dos hijas a su cargo, est\u00e1 casada y convive con su esposo. Esta circunstancia impide reconocerle el estatus al que se ha hecho referencia, tal como se deduce de la jurisprudencia que ha sido citada en este fallo. Recuerda la Sala que \u201cAs\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d35. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Mar\u00eda Nelly Torres Agualimpia interpuso acci\u00f3n de tutela que culmin\u00f3 con la Sentencia T-846 de 2005. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas orden\u00f3 su reintegro al SENA, por lo que la solicitud aqu\u00ed presentada debe ser rechazada in l\u00edmine, por temeridad comprobada. En su caso, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para que, en lugar de declarar improcedente la solicitud, se disponga su rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi) Euver Boh\u00f3rquez Olivero dice ser padre cabeza de familia pues est\u00e1 a cargo del mantenimiento de su hija Karen Yineth Boh\u00f3rquez Murcia, que vive con \u00e9l, y a su otra hija, Angie Catalina Boh\u00f3rquez Prada, que vive con Julieta Mar\u00eda Prada, su madre, ambas hijas menores de edad. Euver Boh\u00f3rquez Olivero hab\u00eda informado de dicha situaci\u00f3n al Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos, el 16 de febrero de 2004, tal como lo afirma en su escrito de reclamaci\u00f3n dirigido al SENA (folio 95). En el expediente constan actas de conciliaci\u00f3n relativas a la regulaci\u00f3n de los alimentos entre el padre y las menores que no conviven con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la condici\u00f3n de padre separado no constituye elemento suficiente para clasificar al demandante como padre cabeza de familia sin alterativa econ\u00f3mica. De un lado, porque la separaci\u00f3n en s\u00ed misma no es condici\u00f3n suficiente para adquirir tal estatus, dado que la ausencia de convivencia no releva a la madre de cumplir con sus obligaciones correlativas. A lo anterior se suma que el demandante no prob\u00f3 que la madre de las menores estuviera ausente de un hogar que, aunque escindido, sigue unido por los lazos de la solidaridad familiar. Tampoco prob\u00f3 que la madre de sus hijas estuviera incapacitada para trabajar y cumplir, en esas condiciones, con sus obligaciones familiares. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii) Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera no prueba su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. A pesar de afirmar que es responsable de su esposa e hija menor de edad, el demandante convive con su mujer (folio 108). Tal como lo reconoce la jurisprudencia y se ha repetido en este fallo, el aporte de la esposa constituye un apoyo \u2013de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica- en el mantenimiento del hogar. Adem\u00e1s, el demandante no prueba la incapacidad que dice aquejarlo. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii) Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides no prueba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia si alternativa econ\u00f3mica. De las pruebas aportadas al proceso se deduce que la peticionaria es titulada en derecho, lo cual es indicativo de la idoneidad profesional de la demandante. En sentencia T-1161 de 2004 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte deneg\u00f3 el amparo requerido por una odont\u00f3loga que fue desvinculada del SENA por considerar que su profesi\u00f3n y su edad le garantizaba independencia econ\u00f3mica suficiente para atender las necesidades de su familia. En este caso, la Sala coincide con el precedente jurisprudencial y considera que la profesi\u00f3n de que es titulada la demandante, que le permite litigar de manera independiente, sin necesidad de estar vinculada a una entidad p\u00fablica, aunada a su edad -39-, impide considerarla como madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por la raz\u00f3n aqu\u00ed anotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix) Alex Humberto Romero Porras dice ser padre cabeza de familia porque es el exclusivo encargado del sostenimiento de su hijo menor de edad. Dice que Diana Marcela Rodr\u00edguez, que se presume ser la madre del menor, no vive con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en comunicaci\u00f3n remitida a la Secretar\u00eda Regional del SENA el 16 de abril de 2004, fecha en que fue desvinculado del cargo, el demandante asegura que remite los documentos que certifican su caso, pues desconoc\u00eda tal requerimiento (folio 131). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta afirmaci\u00f3n, la Sala coincide con el Tribunal Superior en el sentido de que si la entidad p\u00fablica desconoc\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del empleado, no puede exig\u00edrsele haber dado aplicaci\u00f3n a las normas del ret\u00e9n social y conservarlo en una planta de personal modificada. En realidad, el informe tard\u00edo de su condici\u00f3n de padre cabeza de familia descarta la posibilidad de que la entidad p\u00fablica haya dispuesto su desvinculaci\u00f3n en desconocimiento de la especial protecci\u00f3n estatal que brind\u00f3 el ret\u00e9n social. Para la Sala, esta raz\u00f3n hace improcedente la tutela en el caso de Alex Humberto Romero Porras. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x) Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz no prob\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues est\u00e1 casado y convive con su esposa. De sus dos hijas, solo una es menor de edad (folio 139). En aplicaci\u00f3n de los criterios jurisprudenciales previamente indicados, la circunstancia de convivir con su esposa implica que el sostenimiento del hogar no es responsabilidad suya exclusiva. Por dem\u00e1s, tal como se evidencia en el memorial de reclamo que Mesa Quiroz dirigi\u00f3 al SENA el 3 de mayo de 2004, aqu\u00e9l obtuvo un t\u00edtulo profesional en Administraci\u00f3n de Desarrollo Agroindustrial (folio 138), lo cual demuestra su idoneidad profesional y hace presumir que est\u00e1 en capacidad de subsistir con el ejercicio de la misma. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xi) Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila no prob\u00f3 su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues, a pesar de que es responsable del sostenimiento de sus hijos menores de edad, el mantenimiento del hogar se encuentra repartido entre \u00e9l y su esposa Mar\u00eda del Pilar Mu\u00f1oz Rom\u00e1n (folio 165). En consecuencia, la Sala aplicar\u00e1 el criterio indicado de que la simple inactividad del c\u00f3nyuge no es suficiente para predicar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia del otro c\u00f3nyuge. Se repite que \u201cla mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d36. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xii) Omar Antonio Sorza dice tener la condici\u00f3n de padre cabeza de familia pues a pesar de que su hija es mayor de edad, esta sufre una discapacidad. Dice que no convive con la madre de la menor, de quien se separ\u00f3 y que vela por el mantenimiento de su hija. Aunque el Tribunal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por el hecho de que la simple separaci\u00f3n no es requisito para constituir la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, pues los c\u00f3nyuges siguen comprometidos con el cuidado y el mantenimiento de los hijos discapacitados, la Sala encuentra que la hija del peticionario padece un retraso mental severo que demanda atenci\u00f3n en las actividades del diario vivir (folio 187). La hija del actor tiene una incapacidad del 76.55%, lo que indica que requiere de atenci\u00f3n constante por parte de terceros. En el memorial de impugnaci\u00f3n, el apoderado judicial del demandante precisa que la ausencia de la madre de la joven discapacitada es permanente, por lo que se acredita la condici\u00f3n alegada. De esta circunstancia, la Corte encuentra aplicable el criterio esbozado en la Sentencia SU-389 de 2005, en donde la Corporaci\u00f3n sostuvo que la calidad de padre cabeza de familia se adquiere con el siguiente requisito, aunado al de falta de alternativa econ\u00f3mica: \u201cQue sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el caso del peticionario de esta referencia merece especial atenci\u00f3n pues, aunque en oportunidades pasadas se ha dicho que la simple separaci\u00f3n no confiere la calidad de padre cabeza de familia, es claro que en este evento la separaci\u00f3n se vincula a una ausencia permanente de la madre, a lo cual se agrega una evidente y certificada condici\u00f3n de incapacidad de la hija del solicitante, que por sus condiciones de retraso mental requiere atenci\u00f3n constante para la realizaci\u00f3n de las actividades del diario vivir. En estas circunstancias, atendiendo a la situaci\u00f3n particular\u00edsima del peticionario, a sus condiciones de vida, la Sala considera que est\u00e1 demostrada su calidad de padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, del escrito de reclamaci\u00f3n remitido el 18 de enero de 2005 al SENA se tienen que el peticionario inform\u00f3 a la entidad su condici\u00f3n de padre cabeza de familia cuando se adelantaba el proceso de reestructuraci\u00f3n (folio 178), lo que, respecto de Omar Antonio Sorza, no se desmiente en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y ordenar\u00e1 el reintegro del demandante, en las condiciones previstas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiii) Magda Nancy Forero Neira sostiene que es madre cabeza de familia. Dice que aunque su hija es mayor de edad, responde por su madre, de 71 a\u00f1os, que padece de c\u00e1ncer de piel, entre otras dolencias \u2013hipertensi\u00f3n y osteoporosis- y no recibe pensi\u00f3n por concepto alguno, por lo que depende en su totalidad del salario que devenga. En memorial remitido el 17 de enero de 2006 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la peticionaria afirma que durante el lapso que fue revinculada al SENA debi\u00f3 atender un tratamiento de Crioterapia para el c\u00e1ncer de piel de su madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, la circunstancia de que la peticionaria est\u00e9 a cargo de su madre, que por su edad y enfermedades (certificadas en el expediente) la clasifican como persona incapacitada, justifica el reconocimiento de la calidad de madre cabeza de familia, pues, como lo dice la Corte en la Sentencia de unificaci\u00f3n, dicha calidad se adquiere cuando la mujer \u201ctenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y ordenar\u00e1 el reintegro de la demandante, en las condiciones previstas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xiv) Marina V\u00e9lez Rengifo dice ser madre cabeza de familia porque de ella dependen su padre -85 a\u00f1os-, su madre -76 a\u00f1os-, que sufren de enfermedades cardiovasculares severas, y dos sobrinas menores de edad abandonadas por su madre a muy corta edad. Advierte que su familia depende por completo de ella y que sus padres han tenido que someterse a tratamientos m\u00e9dicos permanentes que se han visto afectados por su desvinculaci\u00f3n. Se\u00f1ala que es soltera. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En su caso, y con mayor raz\u00f3n que la que le fue reconocida a la peticionaria \u00a0Magda Nancy Forero Neira, esta Sala considera que la demandante prob\u00f3 su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, dado que la misma es n\u00facleo y soporte exclusivo de su hogar, compuesto por dos menores de edad y dos mayores de edad incapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones previas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y ordenar\u00e1 el reintegro de la demandante, en las condiciones previstas por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xv) Lina del Carmen Pascuas Charry no prueba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues, aunque se encuentra desempleado, su esposo vive con ella (folio 220) y no est\u00e1 probado que se encuentre incapacitado para laborar. La Sala reitera nuevamente que la convivencia con el esposo implica un apoyo de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica que desvirt\u00faa la condici\u00f3n de madre cabeza de familia. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>xvi) Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero no prueba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia pues aunque la misma es separada, sus hijos dos hijos, nacidos en 1979 y 1980 no eran menores de edad para cuando ocurri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. En su caso, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Euver Boh\u00f3rquez Olivero, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero no probaron los requisitos para ser considerados como padres o madres cabeza de familia, raz\u00f3n suficiente para denegar la protecci\u00f3n de tutela y motivo para confirmar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que procedi\u00f3 de esta forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con Maria Nelly Torres Agualimpia, la decisi\u00f3n de segunda instancia debe ser revocada, y en su lugar, se rechazar\u00e1 la petici\u00f3n por temeridad (Decreto 2591 de 1991, art.38) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Omar Antonio Sorza, Marina V\u00e9lez Rengifo, y Magda Nancy Forero Neira, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y ordenar\u00e1 reintegrar a los demandantes, de conformidad con las consideraciones hechas en la parte pertinente de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a las consideraciones previas, esta Sala adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Expediente T-1217371 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, tanto la primera como la segunda instancia denegaron la protecci\u00f3n solicitada por los peticionarios. No obstante, encontrado que los siguientes peticionarios probaron ser titulares de los beneficios derivados del ret\u00e9n social en el proceso de reestructuraci\u00f3n del SENA, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia por la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la denegaci\u00f3n de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con los demandantes Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe, Nubia Rosa Roys Escudero, Mireya del Carmen Quintero, Stella Santacruz Nates y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia adoptada mediante sentencia del 6 de septiembre de 2005, por la cual se neg\u00f3 el amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el otro lado, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar a los demandantes Amine Amalia Davis Smith, Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Helena del Socorro Ben\u00edtez Zarama, Luz Marina Lema y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado. Las razones son las anotadas en el texto de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al conceder la tutela a los demandantes indicados, la Sala ordenar\u00e1 su reintegro a la entidad demandada, en las condiciones previstas por la jurisprudencia, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir y \u201chasta tanto la entidad deje de existir, acaezca una causal justa de despido o se pierda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n\u201d38, como expresamente lo ha dicho la Corte. Como quedar\u00e1 expresamente consignado en la parte resolutiva de esta providencia, los demandantes favorecidos por esta decisi\u00f3n deber\u00e1n manifestar su voluntad de ser reintegrados, pues es posible que, a la fecha, alguno de ellos considere que dadas sus circunstancias actuales no est\u00e1 interesado en esa opci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como algunos de los demandantes fueron indemnizados, la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento de los salarios y prestaciones a las cuales tuvieron derecho pueden compensarse con dicha indemnizaci\u00f3n, de manera que la entidad puede cobrar los saldos a favor que resulten de la diferencia, pero mediando un programa de facilidades de pago que garantice la subsistencia digna de los empleados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Expediente T-1245327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de esta referencia, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo de tutela a cinco peticionarios, pero el Tribunal de segunda instancia revoc\u00f3 dicha concesi\u00f3n y deneg\u00f3 el amparo de tutela respecto de los mismos, al tiempo que confirm\u00f3 la negativa en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s actores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo a las consideraciones de esta providencia, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal, en cuanto neg\u00f3 la tutela presentada por H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Euver Boh\u00f3rquez Olivero, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero, pero por las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, adoptada por sentencia del 11 de octubre de 2005, mediante la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n de tutela de los demandantes Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Omar Antonio Sorza, Marina V\u00e9lez Rengifo, y Magda Nancy Forero Neira y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo requerido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala revoca la decisi\u00f3n de denegar la protecci\u00f3n de tutela solicitada por Maria Nelly Torres Agualimpia, y, en su lugar, rechazar\u00e1 la demanda por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la tutela a los peticionarios indicados, la Sala proceder\u00e1 de la misma forma que lo hizo en relaci\u00f3n con el otro expediente puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-1217371, CONFIRMAR la sentencia del 6 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar a los demandantes Sonia Cecilia Forero de Salcedo, Luz Dary Guti\u00e9rrez Moreno, Mar\u00eda Victoria Betancur Uribe, Nubia Rosa Roys Escudero, Mireya del Carmen Quintero, Stella Santacruz Nates y Mar\u00eda Teresa Casanova Vera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-1217371, REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la providencia del 25 de julio de 2005, dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los demandantes Amine Amalia Davis Smith, Yoneid Patricia Villa Garc\u00eda, Morelia Guzm\u00e1n Fuentes, Yadira del Carmen Villa Mancera, Luz Elena Enr\u00edquez Paz, Rosmeris del Carmen Quintero Rojas, Amparo Lavao Araujo, Elena del Socorro Ben\u00edtez Zarama, Luz Marina Lema y Mar\u00eda Magdalena Mart\u00ednez Z\u00fa\u00f1iga y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por \u00e9stas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-1245327, CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 16 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por H\u00e9ctor Augusto Moreno Escudero, Rosiris Elena Mercado Gonz\u00e1lez, Yolanda Ram\u00edrez Galvis, Euver Boh\u00f3rquez Olivero, Nelson de Jes\u00fas Mesa Quiroz, Jos\u00e9 El\u00edas Vargas Ardila, Jos\u00e9 Jes\u00fas Gil Herrera, Alex Humberto Romero Porras, Esperanza Margarita Campa\u00f1a Benavides, Lina del Carmen Pascuas Charry y Aura Nydia Mor\u00e1n Guerrero, pero por las razones aqu\u00ed anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En el expediente T-1245327, REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 16 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por Eva Hern\u00e1ndez Wilches, Omar Antonio Sorza, Marina V\u00e9lez Rengifo, y Magda Nancy Forero Neira y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- En el expediente T-1245327, REVOCAR la sentencia del 11 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia del 16 de agosto de 2005, emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, y que declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n solicitada por Maria Nelly Torres Agualimpia, y, en su lugar, RECHAZAR la demanda por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- En relaci\u00f3n los expedientes T-1217371 y T-1245327, ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA- que adopte las decisiones pertinentes para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente al que manifiesten su voluntad de ser reintegrados a la empresa, REINTEGRE a cargos de categor\u00eda equivalente a los que ocupaban antes de ser desvinculados a los demandantes mencionados en los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- AUTORIZAR al SENA para que adelante el cruce de cuentas y compensaciones respecto de los servidores p\u00fablicos que, desvinculados, deben ser reintegrados por disposici\u00f3n de esta providencia, y que recibieron indemnizaci\u00f3n al momento de su retiro. En este procedimiento, el SENA ofrecer\u00e1 facilidades de pago a los servidores que deban hacer restituciones producto de la diferencia entre la suma recibida a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n y la que les corresponde por concepto de salarios y prestaciones sociales, de manera que \u00a0se garantice la subsistencia digna de los empleados y sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, ORDENAR a los Juzgados 37 Penal del Circuito y 14 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que notifiquen el contenido de esta sentencia a los demandantes citados en los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de esta providencia, con el fin de que los mismos se acerquen a la entidad p\u00fablica para manifestar su intenci\u00f3n de ser reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- Los demandantes citados en los numerales SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de esta providencia contar\u00e1n con quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n a que se refiere el numeral NOVENO de esta decisi\u00f3n, para manifestar ante el SENA su voluntad de ser reintegrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones ordinarias previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1039 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-792 de 2004, T-876 de 2004, T-964 de 2004 y T-925 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-726 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-773 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-792, T-925 y T-964 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto se expres\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, pese a que seg\u00fan las normas que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, se consagr\u00f3 el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresi\u00f3n de la misma, esta Sala considera que con el pago de una indemnizaci\u00f3n, en este caso, no se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que \u00e9ste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que \u00a0a los dem\u00e1s trabajadores en un proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d (f. j. 2.2.) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Vid. Supra 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examin\u00f3 el alcance de las expresiones \u00a0ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n nacional y concluy\u00f3 que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os y \u00a0que \u00a0en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0superior establecida en la Carta. \u00a0La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto se expres\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1037 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>17 Declaraci\u00f3n extrajuicio. Folio 42. No convive con su compa\u00f1ero. Dio a conocer su condici\u00f3n de madre cabeza de familia el 3 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Reconocida como madre cabeza de familia por memorando del Coordinador de Recursos Humanos. 28 de aril de 2003. Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>19 Reconocida calidad de madre cabeza de familia en listado del SENA. Folio 117 y 118 \u00a0<\/p>\n<p>20 Calidad de madre cabeza de familia reconocida por el Coordinador de Recursos Humanos. Folio 183 y 200 \u00a0<\/p>\n<p>21 Reconocido estatus de madre cabeza de familia por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos, el 23 de abril de 2003. Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>22 Calidad de madre cabeza de familia reconocida por la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos Humanos. Folio 72 \u00a0<\/p>\n<p>23 Calidad de madre cabeza de familia reconocida por la Direcci\u00f3n Nacional de Recursos Humanos. Folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>24 Inform\u00f3 calidad de madre cabeza de familia el 14 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Inform\u00f3 estatus de madre cabeza de familia el 29 de marzo de 2004 folio 206 \u00a0<\/p>\n<p>26 Inform\u00f3 calidad de madre cabeza de familia el 18 de abril de 2003 Folio 253. \u00danica responsable del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa que tiene por finalidad la protecci\u00f3n preferente e inmediata, mediante un procedimiento sumario, de los derechos fundamentales constitucionales. Del mismo modo, el art\u00edculo constitucional advierte que el fallo ser\u00e1 de inmediato cumplimiento y que la tutela podr\u00e1 invocarse como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Para enfatizar su car\u00e1cter sumario, el inciso cuarto del art\u00edculo 86 superior advierte que en ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 \u2013entre otros- con arreglo a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia, al tiempo que el art\u00edculo 15 del mismo estatuto advierte que el tr\u00e1mite de la tutela es preferencial, por lo que la misma deber\u00e1 sustanciarse con prelaci\u00f3n, para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente que se halle en turno, salvo el habeas corpus. La norma advierte, inmediatamente despu\u00e9s, que los plazos para la resoluci\u00f3n de la tutela ser\u00e1n perentorios e improrrogables. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 indica que al recibir la demanda, el juez podr\u00e1 requerir informes a la autoridad contra quien se presente la solicitud y podr\u00e1 pedir la documentaci\u00f3n en donde consten los antecedentes del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. La Ley se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de dichos informes es de s\u00f3lo tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 seg\u00fan sean la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicaci\u00f3n. La rapidez con que se ordena surtir el tr\u00e1mite de la tutela permite que, incluso, como lo autoriza el art\u00edculo 22 del mismo Decreto, el juez pueda decidir el caso cuando haya llegado al convencimiento necesario sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental, sin necesidad de pedir las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que frente al fallo de tutela la autoridad tiene la responsabilidad de darle cumplimiento inmediato o \u201csin demora\u201d, como lo indica literalmente la disposici\u00f3n jur\u00eddica; de modo que si dentro de las 48 horas siguientes se omite el cumplimiento de la providencia \u201cel juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo\u201d (Art. 27). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-288 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>30 Lo anterior en nada pugna con el principio seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en cualquier tiempo y no tendr\u00e1 t\u00e9rmino de caducidad, pues el hecho de que la tutela no pueda rechazarse por el simple paso del tiempo no significa que al analizar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental el juez considere que el da\u00f1o ya no es actual o que el perjuicio no es inminente. As\u00ed lo reconoce la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cPor \u00faltimo, en la Sentencia SU-388 de 2005, la Sala Plena determin\u00f3 que, por excepci\u00f3n, los efectos del fallo ser\u00edan \u00ednter communis. Con ello quedaron cobijados dentro de sus efectos todos aquellos casos de madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom en aplicaci\u00f3n del Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003, pudiendo solicitar el cumplimiento de la sentencia frente a sus situaciones particulares pese no haber sido parte de la acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-546 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-389 de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-200\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia relativa a la desvinculaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en programas de reestructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0 \u00a0\u00a0 RETEN SOCIAL-Indemnizaci\u00f3n recibida por servidor p\u00fablico no es suficiente para garantizar protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}