{"id":13324,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-201-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-201-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-06\/","title":{"rendered":"T-201-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisi\u00f3n de convocar a elecciones\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se configura frente a decisi\u00f3n de convocar a elecciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en la presente ocasi\u00f3n, a pesar de que los tutelantes pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad en contra de los oficios de la Registradur\u00eda que fijaron los calendarios electorales para sus respectivos municipios, dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable al que se enfrentan. Lo anterior, por cuanto (i) los derechos pol\u00edticos deben ejercerse dentro del termino perentorio que se\u00f1ala el ordenamiento y, en particular, la Constituci\u00f3n; (ii) para el momento en que su demanda sea resuelta, lo m\u00e1s probable es que ya hayan sido obligados a dejar el cargo; y (iii) es necesaria una decisi\u00f3n c\u00e9lere para no perturbar la gobernabilidad de los municipios \u00a0ni la ejecuci\u00f3n del plan de gobierno propuesto por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO ATIPICO DE ALCALDE\/CONVOCATORIA A NUEVAS ELECCIONES EN CUMPLIMIENTO DE ACTO LEGISLATIVO No. 2\/02 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violaci\u00f3n de derechos fundamentales al revocar acta de escrutinio y credencial de Alcalde\/REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia frente a acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD APLICADA POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-No puede invocarse para revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Violaci\u00f3n del debido proceso al modificar de manera unilateral per\u00edodo de Alcalde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER ELECTORAL-Procede la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para definir la controversia de car\u00e1cter legal sobre si periodo es t\u00edpico o at\u00edpico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PARTICIPACION POLITICA-Expedici\u00f3n de un nuevo calendario electoral y la convocatoria de nuevas elecciones modificando con esta decisi\u00f3n el periodo de alcalde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ELECCIONES DE ALCALDES CON PERIODOS ATIPICOS-Procedimiento que deb\u00eda seguir la Registradur\u00eda\/COLISION ENTRE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y APLICACION DE UN ACTO LEGISLATIVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE ALCALDES-Vulneraci\u00f3n por convocatoria a nuevas elecciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Se concedi\u00f3 a Alcalde que result\u00f3 afectado con la convocatoria a nuevas elecciones en cumplimiento de Acto legislativo No. 2\/02\/ACCION DE NULIDAD SIMPLE CONTRA RESOLUCION QUE FIJO NUEVO CALENDARIO ELECTORAL\/ACCION DE NULIDAD ELECTORAL CONTRA ACTA QUE DECLARO ELECCION DE ALCALDE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ahora se enfrenta a que la acci\u00f3n de nulidad electoral promovida por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca contra el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del doctor Bejarano fue fallada antes que la acci\u00f3n de nulidad simple interpuesta por \u00e9ste contra el oficio RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda. En este contexto, la Sala se pregunta si con la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral referido, el fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo constitucional de manera transitoria en segunda instancia debe perder sus efectos. La Sala considera que esto no es as\u00ed porque dicha providencia no puede convalidar el acto administrativo que la Registradur\u00eda expidi\u00f3 en el 2004 para convocar a nuevos comicios de alcalde en el municipio de Yumbo, desconociendo el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, la decisi\u00f3n en menci\u00f3n anul\u00f3 parcialmente el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del peticionario en cuanto al periodo, pero no analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda presuntamente contraria a art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculo 73 y 149 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1238314 y 1238329 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Otoniel Alberto Cifuentes y Carlos Alberto Bejarano Castillo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 22 de agosto de 2005, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente T-1.238.314) y el el 6 de octubre de 2005, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (expediente T-1.238.329). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-1238314 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2005, Otoniel Alberto Cifuentes, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Registrador Delegado en lo Electoral, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a ser elegido, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante relata que, el 26 de octubre de 2003, fue electo alcalde del municipio de Guasca (Cundinamarca) para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que esta elecci\u00f3n qued\u00f3 plasmada en el acta suscrita el 28 de octubre siguiente, por los miembros de la comisi\u00f3n escrutadora respectiva, y que ese mismo d\u00eda se le hizo entrega de la credencial donde se precis\u00f3 el periodo por el que gobernar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su elecci\u00f3n para el referido periodo fue tambi\u00e9n reconocida por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del Decreto 415 del 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agrega que, el 1\u00b0 de enero de 2004, se posesion\u00f3 en el cargo ante el notario del circuito de Guatavita \u2013 oficina Guasca -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, el 7 de diciembre de 2004, los doctores Dumar Pinz\u00f3n y Delf\u00edn Octavio Ram\u00edrez le comunicaron que la Registradur\u00eda requer\u00eda el polideportivo municipal para realizar nuevas elecciones de alcalde el d\u00eda 6 de noviembre de 2005. Para el efecto, expresa que se le suministr\u00f3 copia del oficio RDE-001311 suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral, de fecha 20 de septiembre de 2004, en el que se fijaba el calendario electoral para el municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a continuaci\u00f3n, formul\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Procuradur\u00eda para constatar si, en efecto, exist\u00eda alguna demanda en contra de su elecci\u00f3n. Asegura que obtuvo respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima que la decisi\u00f3n de la demandada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido, por cuanto busca revocar un acto administrativo que reconoce derechos a su favor, en contrav\u00eda de los mandatos el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante fundamenta la anterior afirmaci\u00f3n como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, alega que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1653 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, en el acta de que declara la elecci\u00f3n y en la correspondiente credencial, se debe indicar claramente el periodo durante el cual quien resulte electo ejercer\u00e1 el cargo. Sobre este punto, asegura que, en su caso, su periodo fue fijado claramente en el acta y la credencial hasta diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aduce que en el municipio de Guasca nunca ha existido atipicidad en los periodos de los alcaldes electos y que, por el contrario, los calendarios electorales siempre han sido constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si para la Registradur\u00eda el periodo de su antecesor venc\u00eda el 10 de noviembre de 2003, no pod\u00eda haberlo obligado a posesionarse e iniciar sus funciones antes del 1\u00b0 de enero de 2004, pues ello habr\u00eda implicado una extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Adem\u00e1s, afirma que para el periodo comprendido entre el 10 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, el Gobernador design\u00f3 un alcalde encargado, toda vez que el alcalde electo no pod\u00eda posesionarse sino hasta el 1\u00b0 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se le ha impedido el ejercicio de su derecho de defensa, pues la demandada pretende revocar un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que reconoce derechos a su favor sin su consentimiento, como lo exige el art\u00edculo 73 del C.C.A. Al respecto, sostiene que cuando la Administraci\u00f3n pretende revocar un acto de estas caracter\u00edsticas y no cuenta con el consentimiento del particular a quien reconoce derechos, lo que debe hacer es demandar su propio acto y no revocarlo de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido y que, en consecuencia, como medida cautelar, se decrete la suspensi\u00f3n temporal de los efectos del oficio RDE &#8211; 001311 del 20 de septiembre de 2004, proferido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, es decir, se suspendan las elecciones convocadas. Lo anterior, mientras la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa emite un pronunciamiento de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2005, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil manifest\u00f3 que al emitir el calendario electoral para la elecci\u00f3n del alcalde del municipio de Guasca procedi\u00f3 de conformidad con los mandatos constitucionales relativos a los periodos at\u00edpicos de los alcaldes, y a otra serie de antecedentes legales sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, asegur\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002 dispuso lo que sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Alcaldes y Gobernadores que inicien periodo en vigencia del Acto Legislativo (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los sucesores de los elegidos entre el 30 de octubre de 2000 y el 06 de agosto de 2002, se elegir\u00e1n para un periodo que termina el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercer\u00e1n sus funciones por un periodo de tres a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un periodo que termina el 31 de diciembre de (sic) a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo domingo de octubre de 2007 se elegir\u00e1n todos los Alcaldes y Gobernadores para un periodo institucional de 4 a\u00f1os, el cual se iniciar\u00e1 el 1\u00b0 de enero de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Consejo Nacional Electoral aval\u00f3 esta interpretaci\u00f3n al referirse al caso del periodo at\u00edpico del alcalde de Aipe (Huila) y en el concepto No. 0227\/2003, en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSimilares criterios sostuvo el Consejo Nacional Electoral al absolver una consulta de los Delegados del Registrador Nacional de Bol\u00edvar sobre el periodo del Alcalde de Cartagena de Indias, oportunidad en la cual dijo que dicha regla de transici\u00f3n establece el siguiente supuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Alcalde o gobernador inicie su periodo entre la vigencia del acto legislativo 02 de 2002 (7 de agosto de 2002) y el 31 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y a ese supuesto de hecho se le asigna la siguiente consecuencia jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejercer\u00e1n sus funciones para un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga para llegar al 31 de diciembre de 2007. Los sucesores de \u00e9stos ser\u00e1n elegidos para el periodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero: El periodo institucional de los gobernadores y alcaldes elegidos el pasado 26 de octubre, cuya duraci\u00f3n es variable seg\u00fan cada caso, debe contarse a partir del d\u00eda siguiente en que el alcalde saliente termina su periodo institucional de tres a\u00f1os y no a partir de la fecha de posesi\u00f3n del nuevo mandatario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el mismo sentido se pronunci\u00f3 el Ministro del Interior, en circular del 5 de noviembre de 2003 relativa a la posesi\u00f3n de los alcaldes elegidos el 26 de octubre de 2003, el Ministerio P\u00fablico, en la Directiva Unificada No. 011, y el Consejo de Estado al analizar la demanda de nulidad del acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del alcalde de Becerril (Cesar) \u2013 fallo del 19 de agosto de 2005 -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, sostuvo que en tanto el periodo del alcalde de Guasca es at\u00edpico &#8211; porque el antecesor del actual mandatario fue elegido por un periodo de tres a\u00f1os que terminaba el 11 de noviembre de 2003 &#8211; se trata de uno de los casos previstos en el art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tal atipicidad fue confirmada en el Decreto No. 00490 de diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, y en el Oficio No. 0951 del 22 de diciembre de 2005, por medio del cual el Gobernador comunic\u00f3 al Registrador Municipal de Guasca la atipicidad del periodo del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien la elecci\u00f3n del Dr. Otoniel Alberto Cifuentes coincidi\u00f3 con la celebraci\u00f3n de las elecciones ordinarias, ello no sanea la atipicidad del periodo, as\u00ed como tampoco el hecho de que haya inscrito su candidatura para el periodo 2004-2007, pues lo consignado en el formulario de inscripci\u00f3n no puede contrariar los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que de conformidad con los art\u00edculos 120 y 266 de la Carta y el Decreto 1010 de 2000, era su deber fijar el calendario electoral referido, toda vez que el periodo del demandante, seg\u00fan lo expuesto, terminaba en diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 23 de junio de 2005, tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del Dr. Otoniel Alberto Cifuentes al debido proceso y ser elegido, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n, estim\u00f3 que si bien el actor dispone de la acci\u00f3n de nulidad para impugnar la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, dicho mecanismo de defensa carece de la eficacia necesaria para amparar los derechos involucrados. Lo anterior, toda vez que mientras se tramita el proceso contencioso, lo m\u00e1s probable es que se agote el periodo para el cual el tutelante fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario, afirm\u00f3 que la entidad demandada, en efecto, contrari\u00f3 la previsi\u00f3n de la segunda parte del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, seg\u00fan la cual \u201c (&#8230;) todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del a\u00f1o 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo ejercer\u00e1n sus funciones por un periodo de 3 a\u00f1os. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un periodo que termina el 31 de diciembre de 2007 &#8230;\u201d (resalta el a-quo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explic\u00f3 que dado que el antecesor del demandante fue elegido el 31 de octubre de 2000, es decir, con posterioridad al 29 de octubre de dicho a\u00f1o, el Dr. Cifuentes fue elegido hasta el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostuvo que so pretexto del argumento de la atipicidad del periodo del alcalde de Guasca, la demandada no pod\u00eda desconocer el mandato del acto legislativo en menci\u00f3n, as\u00ed como tampoco la voluntad popular de los electores, quienes acudieron a las urnas y votaron con base en una papeleta que conten\u00eda no s\u00f3lo el nombre de los candidatos, sino tambi\u00e9n el periodo para el cual ser\u00edan elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que si la Registradur\u00eda consideraba que el acto que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del tutelante violaba disposiciones superiores, lo que deb\u00eda haber hecho era ejercer las acciones contenciosas pertinentes, y no proceder de facto &#8211; como lo hizo &#8211; alterando el periodo de los electores y del elegido. Para apoyar este argumento, cit\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Con fundamento en estos argumentos, orden\u00f3 suspender temporalmente los efectos del Oficio RED-001311 del 20 de septiembre de 2004 y del calendario electoral del municipio de Guasca para el 2005, mientras se tramita la acci\u00f3n contenciosa respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2005, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Para sustentar el recurso, expuso los mismos argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto agreg\u00f3 que el a-quo hab\u00eda incurrido en una inconsistencia al no se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual el actor deb\u00eda promover la acci\u00f3n contenciosa correspondiente, lo que &#8211; a su juicio &#8211; constituye una nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, solicit\u00f3 la revocatoria de la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en sentencia del 22 de agosto de 2005, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia con fundamento en las mismas razones expuestas por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, sostuvo que, como se expres\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda incurrido en una inconsistencia, por cuanto no se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino dentro del cual el actor deb\u00eda interponer la acci\u00f3n contenciosa correspondiente. Sin embargo, consider\u00f3 que ello no constitu\u00eda una nulidad absoluta, pues seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, dicho t\u00e9rmino es de 4 meses contados a partir del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 14 de octubre siguiente, el apoderado del tutelante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, ya que, a su juicio, no exist\u00eda claridad sobre el momento a partir del cual deb\u00eda contarse el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2591 de 1991 para la presentaci\u00f3n de las acci\u00f3n contenciosa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de octubre de 2005, el ad quem precis\u00f3 que el t\u00e9rmino en menci\u00f3n deb\u00eda comenzar a contarse tres d\u00edas despu\u00e9s de notificado el fallo de segunda instancia, de conformidad con el art\u00edculo 331 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del formulario E-6 AC ACTA DE SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N Y CONSTANCIA DE ACEPTACI\u00d3N CANDIDATOS, de fecha 26 de octubre de 2003. Mediante este documento el movimiento pol\u00edtico Equipo Colombia inscribi\u00f3 la candidatura de Otoniel Alberto Cifuentes para el cargo de alcalde municipal de Guasca, para el periodo 2004 \u2013 2007 (fol. 23 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del formulario E-26 AG ACTA PARCIAL DEL ESCRUTINIO DE LOS VOTOS de la elecci\u00f3n de alcalde municipal del municipio de Guasca (Cundinamarca), de fecha 23 de octubre de 2003. En este documento se declara la elecci\u00f3n de Otoniel Alberto Cifuentes para el periodo 2004 \u2013 2007 (fol. 24 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del formulario E-27 de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se expide la credencial a Otoniel Alberto Cifuentes como nuevo alcalde de Guasca para el periodo 2004 \u2013 2007 (fol. 25 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del acta de posesi\u00f3n de Otoniel Alberto Cifuentes como alcalde de Guasca (Cundinamarca), el 1\u00b0 de enero de 2004 (fols. 26 y 27 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del oficio No. 001311 del 20 de septiembre de 2004, por medio del cual el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informan a los doctores Margoth Salinas Bernal y H\u00e9ctor Osorio Isaza \u2013 Delegados de la Registradur\u00eda \u2013 el CALENDARIO ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES DE ALCALDE MUNICIPAL EN GUASCA, DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA PARA EL D\u00cdA 6 DE NOVIEMBRE DE 2005. APLICACI\u00d3N DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002. En este documento se indica que la elecci\u00f3n del alcalde de Guasca se realizar\u00eda en el a\u00f1o 2005 por mandato de los art\u00edculos 7\u00b0 y transitorios del Acto Legislativo 02 de 2002 (fols. 28 a 36 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del oficio No. 006\/2005 del 17 de enero de 2005, mediante el cual el Procurador S\u00e9ptimo Delegado ante el Consejo de Estado inform\u00f3 al apoderado del peticionario: (i) Que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n , luego de efectuar el an\u00e1lisis jur\u00eddico del caso de los alcaldes con periodos at\u00edpicos y la expedici\u00f3n por parte de las comisiones escrutadoras de actos de elecci\u00f3n que desconocen el mandato del Acto Legislativo 02 de 2002, procedi\u00f3 a presentar varias demandas de nulidad electoral en contra de tales actos. (ii) Que las demandas que la Procuradur\u00eda present\u00f3 fueron en contra de los actos que declararon la elecci\u00f3n de los alcaldes de los municipios de Fortul (Arauca), Becerril (Cesar), Aipe, Elias y Gigante (Huila), Concepci\u00f3n, La Pintada, Concorn\u00e1, Venecia, Nari\u00f1o y El Pe\u00f1ol (Antioquia), Sardinata y C\u00facuta (Norte de Santander), Rovira, Ambalema, Melgar y Ataco (Tolima), Yumbo y Palmira (Valle) (fols. 45 a 48 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del Decreto 00115 del 10 de noviembre de 2003, mediante el cual el Gobernador de Cundinamarca design\u00f3 como alcaldesa encargada del municipio de Guasca, a la doctora Dolly Zamanda Zolaque Posada, hasta que se posesionara el alcalde electo el 26 de octubre de 2003 (fol. 49 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del Decreto 00490 del 18 de diciembre de 2003, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca revoc\u00f3 los decretos 00415 y 00416 de 2003, en los que nombr\u00f3 alcaldes designados hasta el 31 de diciembre de 2003, para los municipios de Subachoque y Guasca (fols. 93 y 94 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Directiva Unificada No. 011 del 28 de noviembre de 2003, mediante la cual la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala algunas instrucciones dirigidas a los gobernadores y alcaldes electos en municipios con periodos at\u00edpicos. En particular, mediante esta directiva se previene a los gobernadores para que se abstengan de designar en encargo alcaldes en aquellos casos en los que los periodos de los alcaldes electos hubieran terminado antes del 31 de diciembre de 2003 (fols. 95 a 97 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la circular expedida el 5 de noviembre de 2003, por el Ministro del Interior y de Justicia. Mediante este documento &#8211; dirigido a gobernadores y alcaldes distritales y municipales -, el Ministro formula algunas precisiones relacionadas con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 02 de 2002. En particular, cabe resaltar lo que sigue (fols. 179 a 182 C. 2): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(II) El pasado 26 de octubre de 2003 se hizo la elecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los mandatarios locales que suceden en sus cargos a los alcaldes de periodo at\u00edpico elegidos el 29 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta situaci\u00f3n, es necesario resaltar que resulta plenamente aplicable el inciso primero del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Acto Legislativo No. 02 de 2002, puesto que \u2018[t]odos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus periodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del a\u00f1o 2003, ejercer\u00e1n sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del a\u00f1o 2007. Sus sucesores se elegir\u00e1n para un periodo que terminar\u00e1 el mismo 31 de diciembre del a\u00f1o 2007\u2019. Asimismo, tambi\u00e9n resulta aplicable el Decreto 1001 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar este Ministerio, que no existe norma alguna que habilite a ning\u00fan funcionario para nombrar provisionalmente o en encargo como alcalde a persona alguna hasta el 31 de diciembre de 2003, con el fin de permitir que alcaldes electos de periodos at\u00edpicos se posesiones el 1 de enero de 2004. Quien obre as\u00ed, creyendo que con ello se extender\u00e1 el periodo de dicho alcalde hasta el 31 de diciembre de 2007 incurrir\u00e1 en fraude a la ley y desatiende el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-1238239 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Alberto Bejarano Castillo interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Registrador Delegado en lo Electoral, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tutelante asegura que el d\u00eda 26 de octubre de 2003, fue electo alcalde del municipio de Yumbo (Valle del Cauca) para el periodo 2004 \u2013 2007, como \u00a0consta en el acta de los respectivos escrutinios y en la credencial que le fue expedida el 6 de noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que, el 1\u00b0 de enero de 2004, tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y desde entonces, ha ejercido sus funciones con la expectativa de terminar su mandato el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el 25 de noviembre de 2003, la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad electoral contra el acto que declar\u00f3 su elecci\u00f3n, bajo el argumento de que el periodo para el que deb\u00eda ser elegido era el comprendido entre el 17 de noviembre de 2003 y el 8 de diciembre de 2005, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Expresa que, el 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, es decir, &#8211; a su juicio &#8211; aval\u00f3 el periodo de elecci\u00f3n 2004-2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, el 20 de septiembre de 2004, el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil profirieron el oficio RDE-001308, mediante el cual fijaron el calendario electoral para el municipio de Yumbo. En \u00e9ste se dispuso que las pr\u00f3ximas elecciones de alcalde se celebrar\u00edan el 6 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicho oficio le fue comunicado por intermedio de los delegados de la Registradur\u00eda en el Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que con la expedici\u00f3n del oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2004, la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, dado que con \u00e9l pretende revocar de manera directa un acto administrativo que reconoce un derecho a su favor &#8211; en contrav\u00eda de lo dispuesto para el efecto por el art\u00edculo 73 del C.C.A. -, y que, adem\u00e1s, fue avalado por el Tribunal Administrativo del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, asegura que dicho oficio constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto procedimental \u2013 porque no se sigui\u00f3 el procedimiento previsto por la ley para convocar a nuevas elecciones \u2013 y org\u00e1nico \u2013 por cuanto la Registradur\u00eda no tiene la facultad de expedir el acto objeto de la presente tutela-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que los argumentos expuestos por la Registradur\u00eda no son suficientes para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y que constituyen una falsa motivaci\u00f3n, lo cual- alega- es una raz\u00f3n adicional para que el oficio en cuesti\u00f3n sea revocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estos argumentos, del demandante solicita que se tutele de manera transitoria su derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se ordene al Registrador Delegado en lo Electoral que en un t\u00e9rmino de 48 horas o en el que disponga el tribunal, revoque el oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2003 junto con el calendario electoral del municipio de Yumbo para el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, asegura que la acci\u00f3n contenciosa no es id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de su derecho, toda vez que de acudirse a ella, la decisi\u00f3n final ser\u00eda tomada mucho tiempo despu\u00e9s de que el da\u00f1o se consumara, es decir, la celebraci\u00f3n de las elecciones del nuevo alcalde en noviembre de 2005 y la terminaci\u00f3n anticipada de su periodo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en memorial del 7 de abril de 2005, se opuso a las pretensiones del demandante, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que el periodo del alcalde de Yumbo es de los denominados \u201cat\u00edpicos\u201d, es decir, est\u00e1 fuera del calendario ordinario para la realizaci\u00f3n de elecciones. Explic\u00f3 que tal atipicidad se debe a que el alcalde electo para el periodo 1998 \u2013 2000 \u2013 el Dr. Rosemberg Pab\u00f3n &#8211; renunci\u00f3 a menos de 18 meses de la terminaci\u00f3n de su periodo, lo cual oblig\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca a designar un alcalde en encargo por el resto del periodo. Sin embargo, relat\u00f3 que la alcaldesa electa el 29 de octubre de 2000 para el periodo 2001 \u2013 2003 \u2013 la Dra. Alba Leticia Ch\u00e1vez Jim\u00e9nez -, se posesion\u00f3 en el cargo el 17 de noviembre de 2000, esto es, antes de lo debido, lo cual marc\u00f3 el inicio de la atipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de manera ilegal prolong\u00f3 el periodo del alcalde de Yumbo al designar en encargo un alcalde entre el 17 de noviembre y el 31 de diciembre de 2003, toda vez que el periodo del cargo terminaba el 16 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, asegur\u00f3 que por tratarse de un periodo at\u00edpico, se deb\u00eda aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el Acto Legislativo 02 de 2002 y, por tanto, convocar a nuevas elecciones, tal como lo hizo la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la fijaci\u00f3n del calendario electoral del municipio no constituye un acto administrativo, sino un derrotero general para todos los participantes en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, reiter\u00f3 los argumentos legales expuestos en la contestaci\u00f3n de la demanda del caso antes referenciado, sobre las consecuencias jur\u00eddicas del Acto Legislativos 02 de 2002 en casos como el presente, y adujo que el periodo de los alcaldes no es el que se establezca en la credencial respectiva o en el acta de posesi\u00f3n, sino el que se desprende de las normas superiores, en particular, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle relacionada con la legalidad de la elecci\u00f3n del demandante, fue apelada ante el Consejo de Estado, y dicha corporaci\u00f3n a\u00fan no se ha pronunciado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, sostuvo que dado que el periodo del alcalde de Yumbo (Valle) es at\u00edpico, en cumplimiento de los mandatos del Acto Legislativo 02 de 2002, el periodo del mandatario electo en octubre de 2003 deb\u00eda contarse a partir de la terminaci\u00f3n del periodo del anterior alcalde y no desde el 1\u00b0 de enero de 2004, raz\u00f3n por la cual era necesario convocar a nuevas elecciones el 6 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 20 de abril de 2005, rechaz\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el actor dispon\u00eda de otros mecanismos judiciales de defensa de sus derechos fundamentales, en particular, la acci\u00f3n de nulidad junto con la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que deseaba impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escritos del 10 y del 11 de mayo de 2005, el peticionario impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad no es id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues para cuando la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidiera de fondo su caso, ya se habr\u00eda consumado un perjuicio irremediable. Asegur\u00f3 que en un caso similar, el Consejo de Estado acept\u00f3 esta falta de idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad \u2013 caso del alcalde del municipio de La Monta\u00f1ita &#8211; . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostuvo que la atipicidad de los periodos de los alcaldes s\u00f3lo puede ser determinada por el Consejo de Estado, raz\u00f3n por la cual \u2013 afirm\u00f3 \u2013 la Registradur\u00eda desconoci\u00f3 la regla del juez natural y vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argument\u00f3 que de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, los alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre de 2000 y antes de la entrada en vigencia del mismo \u2013 7 de agosto de 2002 \u2013 deb\u00edan ejercer sus funciones por un periodo de tres a\u00f1os, y sus sucesores, ser\u00edan elegidos por un periodo que terminar\u00eda el 31 de diciembre de 2007. En este orden de ideas, asegur\u00f3 que dado que su antecesor fue elegido en el periodo referido, su periodo culminar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se revocara la sentencia referida y, en su lugar, se tutelaran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en memorial de fecha 9 de agosto de 2005, el accionante inform\u00f3 al juez de segunda instancia, que interpuso acci\u00f3n de nulidad contra el oficio RDE-001308 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que en la demanda respectiva solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, y que en auto del 28 de julio de 2005, el Consejo de Estado deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional solicitada. Por este motivo, asegur\u00f3 que los argumentos del a-quo sobre la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa hab\u00edan quedado desvirtuados, raz\u00f3n de m\u00e1s para revocar la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de octubre de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y a ejercer cargos p\u00fablicos del tutelante. En consecuencia, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos del oficio RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que \u2013 a su juicio- la Registradur\u00eda hab\u00eda pasado por alto que la elecci\u00f3n del alcalde de Yumbo por voluntad popular se efectu\u00f3 para un periodo de cuatro a\u00f1os, y que el acto administrativo que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de esta manera es de obligatorio acatamiento mientras no sea anulado o suspendido provisionalmente por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, expres\u00f3 que no encontraba razones suficientes para que el acto administrativo expedido por la Registradur\u00eda prevaleciera sobre el acto de elecci\u00f3n emanado del pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, asegur\u00f3 que era evidente que el tutelante se enfrentaba a un perjuicio irremediable, dada la proximidad de las elecciones convocadas por la Registradur\u00eda. En este sentido, sostuvo que de elegirse un nuevo alcalde, los derechos del peticionario se ver\u00edan gravemente afectados, pues su periodo debe terminar el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que el hecho de que el 28 de julio de 2005, la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n negara la solicitud de suspensi\u00f3n provisional del oficio en menci\u00f3n, en el marco de la acci\u00f3n de nulidad promovida por el accionante contra dicho acto administrativo, confirmaba la necesidad de conceder la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta de fecha 26 de octubre de 2003, mediante la cual se declara la elecci\u00f3n de Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde del municipio de Yumbo, para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 2004 y el 1\u00b0 de enero de 2007 (fols. 2 y 3 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la credencial expedida por la Comisi\u00f3n Escrutadora de Yumbo, el 6 de noviembre de 2003, a favor de Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde del mismo municipio (fol. 4 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del acta de posesi\u00f3n de Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde de Yumbo (Valle), de fecha 1\u00b0 de enero de 2004 (fols. 5 y 6 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del oficio RDE-001308 del 20 de septiembre de 2003, mediante el cual el Registrador Delegado en lo Electoral y el Director de Gesti\u00f3n Electoral de la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n informaron a los delegados de la Registradur\u00eda en el departamento del Valle del Cauca, el calendario electoral para las elecciones de alcalde municipal de Yumbo el 6 de noviembre de 2005, en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2002 (fols. 7 a 15 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del acta de posesi\u00f3n de la Dra. Alaba Leticia Ch\u00e1vez Jim\u00e9nez, como alcaldesa del municipio de Yumbo para el periodo 2001 \u2013 2003, de fecha 17 de noviembre de 2000. En este documento se dej\u00f3 constancia de que la posesi\u00f3n de hac\u00eda de manera anticipada por petici\u00f3n expresa de la elegida (fols. 67 a 69 C. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del derecho de petici\u00f3n formulado por Jorge Enrique Fern\u00e1ndez \u00c1lvarez \u2013 candidato a la alcald\u00eda de Yumbo 2006 \u2013 2007 \u2013, al Consejo Nacional Electoral, el d\u00eda 20 de febrero de 2006. Mediante este escrito, el se\u00f1or Fern\u00e1ndez informa que en sentencia del 15 de diciembre de 2005, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 12 de agosto de 2004 y, en su lugar, declar\u00f3 que el periodo del actual alcalde de Yumbo deb\u00eda terminar el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el Acto Legislativo 02 de 2002. Con fundamento en este fallo, solicita que se le informe si ya se ha fijado un nuevo calendario electoral para el municipio o cual ser\u00e1 el tr\u00e1mite que se seguir\u00e1 para la celebraci\u00f3n de las elecciones del nuevo alcalde (fols. 12 y 13 C. 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del escrito enviado por Jorge Enrique Fern\u00e1ndez, a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 30 de enero de 2006, con el fin de que se levantara la suspensi\u00f3n de las elecciones de alcalde de Yumbo, ordenada en la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2005. Para el efecto, citaba la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2005, por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, en el marco del proceso de nulidad promovido por la Procuradur\u00eda contra la elecci\u00f3n de Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde de Yumbo (fols. 16 y 17 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otoniel Alberto Cifuentes y Carlos Alberto Bejarano Castillo fueron elegidos alcaldes de los municipios de Guasca (Cundinamarca) y Yumbo (Valle del Cauca), respectivamente, en octubre de 2003. En las actas que declararon sus elecciones y en las credenciales correspondientes se se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1ar\u00edan en el cargo durante el periodo 2004 \u2013 2007. En consecuencia, tomaron posesi\u00f3n del mismo en enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diciembre y septiembre de 2004, respectivamente, los delegados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para sus departamentos les informaron que, de conformidad con los oficios RDE-001311 y RDE-001308 de 2004, se realizar\u00edan nuevas elecciones de alcalde en noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los tutelantes alegan que los oficios aludidos desconocen sus derechos fundamentales a ser elegidos y al debido proceso, toda vez que mediante ellos la Registradur\u00eda pretende revocar de manera unilateral y sin su consentimiento \u2013 en contrav\u00eda de lo indicado por el art\u00edculo 73 del C.C.A. &#8211; el acta que declar\u00f3 su elecci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2007, es decir, un acto administrativo que reconoce derechos a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en tanto son los sucesores de alcaldes elegidos entre el 30 de octubre de 2000 y el 6 de agosto de 2002, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, su periodo terminar\u00e1 el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada asegura que la convocatoria a nuevas elecciones se efectu\u00f3 en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2002, pues \u00e9ste dispone que los alcaldes que hubieran iniciado su periodo entre el 7 de agosto de 2002 \u2013 fecha de su entrada en vigencia \u2013 y el 31 de diciembre de 2003, ejercer\u00edan sus funciones por un periodo equivalente a la mitad del tiempo que hiciera falta para llegar al 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precisa que si bien los tutelantes se posesionaron el 1\u00b0 de enero de 2004, en realidad sus periodos comenzaron el 12 y el 17 de noviembre de 2003, respectivamente, cuando termin\u00f3 el periodo de sus antecesores. Explica que los gobernadores de sus departamentos no estaban facultados para designar en encargo alcaldes entre dichas fechas y el 31 de diciembre de 2003, de manera que deb\u00edan posesionarse de manera inmediata luego de la terminaci\u00f3n de los anteriores alcaldes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de segunda instancia concedieron el amparo en ambos casos como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria y, en consecuencia, ordenaron la suspensi\u00f3n de las elecciones que la Registradur\u00eda pretend\u00eda realizar, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se pronunciara de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cabe precisar que en el caso de Carlos Alberto Bejarano Castillo, previo al anuncio de la convocatoria a nuevas elecciones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 demanda de nulidad electoral en contra del acto que declar\u00f3 su elecci\u00f3n. Las pretensiones fueron denegadas en primera instancia, la decisi\u00f3n fue recurrida y, el 15 de diciembre de 2005, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la providencia y declar\u00f3 que el periodo del alcalde de Yumbo era at\u00edpico y que, por tanto, deb\u00eda terminar el 31 de diciembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en vista de que en primera instancia el juez de tutela le neg\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales por estimar que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa, el Dr. Bejarano Castillo promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad simple contra el oficio de la Registradur\u00eda que fij\u00f3 el calendario electoral 2005 del municipio de Yumbo, y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos. La solicitud de suspensi\u00f3n provisional fue negada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y, en la actualidad, el peticionario est\u00e1 en espera de un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En le caso de Otoniel Alberto Cifuentes, la Procuradur\u00eda no promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad contra el acta de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a ser elegido y al debido proceso de los peticionarios, fueron vulnerados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al convocar a nuevas elecciones de alcalde en sus municipios, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, sin que existiera un previo pronunciamiento judicial que declarara la nulidad parcial \u2013 en cuanto al periodo \u2013 de las actas que declararon su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en la presente oportunidad, en vista de la presunta existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. A continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 el procedimiento que la Administraci\u00f3n deb\u00eda seguir para convocar a nuevas elecciones de alcalde en los municipios de Guasca (Cundinamarca) y Yumbo (Valle del Cauca) en noviembre de 2005, en el caso de que, en efecto, los periodos de los demandantes fueran at\u00edpicos y conforme al art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002, debieran haber terminado el 31 de diciembre de 2005. Por \u00faltimo, verificar\u00e1 si ese procedimiento fue seguido por la entidad demandada o si, por el contrario, \u00e9sta vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan que se conceda el amparo a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio de defensa, dada la falta de idoneidad de las acciones contenciosas ordinarias para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable al que \u2013 afirman \u2013 se encuentran enfrentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue acogida por los jueces que en primera y segunda instancia conocieron de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Otoniel Alberto Cifuentes \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado -, as\u00ed como por el juez que en segunda instancia conoci\u00f3 de la tutela promovida por Carlos Alberto Bejarano Castillo \u2013 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado -. En efecto, a juicio de estas corporaciones, si bien los actores contaban con la acci\u00f3n de nulidad para impugnar los oficios de la Registradur\u00eda mediante los cuales se convocaba a comicios en sus municipios, dicho mecanismo carec\u00eda de la eficacia e idoneidad necesarias para lograr una pronta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados y, as\u00ed, evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior, dado que la resoluci\u00f3n de estas acciones puede tardar largo tiempo y, mientras tanto, lo m\u00e1s probable es que se agotara el periodo para el cual los tutelantes hab\u00edan sido electos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha avalado esta argumentaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-895 de 20051, se ocup\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el alcalde electo en el municipio de Simbundoy (Putumayo), el 23 de octubre de 2003, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, debido a que \u00e9sta convoc\u00f3 a nuevas elecciones de alcalde a finales de 2005. En primera y segunda instancia, el amparo hab\u00eda sido denegado porque los jueces de conocimiento consideraban que exist\u00edan otros mecanismos judiciales de defensa y que no era evidente la presencia de un perjuicio irremediable. La Corte entonces revoc\u00f3 los fallos y concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que estim\u00f3, por una parte, que era evidente la existencia de un perjuicio irremediable, y, por otra, que las acciones ordinarias no eran id\u00f3neas para evitar su consumaci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En el presente asunto es evidente que el se\u00f1or Mej\u00eda Bustos cuenta con otro medio de defensa judicial, que es \u00a0la acci\u00f3n de nulidad contra el calendario electoral fijado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para las elecciones en el Municipio de Sibundoy. Ello es tan claro que incluso dentro del proceso se puede observar (folios 254 ss) que, el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 2005, el actor instaur\u00f3 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, contra las actuaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relacionadas con su per\u00edodo de gobierno como \u00a0alcalde de Sibundoy. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dadas las circunstancias concretas de este caso, la Sala de Revisi\u00f3n considera que es procedente la acci\u00f3n de tutela. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-778 del 2005,2 el derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempe\u00f1ar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a l\u00edmites temporales, establecidos por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n que hab\u00eda recibido acerca del per\u00edodo que gobernar\u00eda, el actual alcalde de Sibundoy elabor\u00f3 un programa de gobierno para cuatro a\u00f1os. Luego de su elecci\u00f3n, fue enterado por la Registradur\u00eda de que su per\u00edodo se reducir\u00eda en dos a\u00f1os. Al respecto se le comunic\u00f3 que el 6 de noviembre de 2005 se realizar\u00e1n las elecciones para elegir el nuevo burgomaestre y que el 19 de agosto venc\u00eda la inscripci\u00f3n de candidaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El calendario dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil apareja que el municipio se encuentre ya en medio del debate electoral y que el alcalde en ejercicio tenga que dejar su cargo, a pesar de que, muy probablemente, para ese momento no se conozca el resultado de la demanda contencioso administrativa. Adem\u00e1s, lo cierto es que a partir de la comunicaci\u00f3n acerca de las nuevas elecciones, los programas y planes de gobierno del actor se han visto perturbados, al igual que la gobernabilidad del municipio. Por eso, es preciso obtener una definici\u00f3n c\u00e9lere acerca de la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda de convocar a nuevas elecciones. En este caso concreto se encuentra en entredicho la oportunidad del ejercicio de los derechos pol\u00edticos del actor y de los electores, y por eso es preciso que se profiera una pronta resoluci\u00f3n acerca de la determinaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. Para ello no resultan eficaces los mecanismos ordinarios, raz\u00f3n por la cual es procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos conducen a la Sala de Revisi\u00f3n a la conclusi\u00f3n de que en este caso se presentan los requisitos de certeza e inminencia necesarios para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. El municipio se encuentra ya en campa\u00f1a electoral, se acerca el d\u00eda de las elecciones y cada d\u00eda que transcurre hace m\u00e1s patente la amenaza contra los derechos pol\u00edticos del actor y de los electores del municipio. Adem\u00e1s, el perjuicio que causa la indefinici\u00f3n jur\u00eddica es urgente y grave, ya que, conforme pasa el tiempo, la posibilidad de ejercer el derecho pol\u00edtico va disminuyendo, dado que el per\u00edodo de gobierno que configura el ejercicio del derecho pasivo de sufragio va transcurriendo, sin que sea posible postergarlo, diferirlo o reemplazarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-1080 de 20053, la Corte abord\u00f3 la demanda promovida por la alcaldesa de San Antonio de Palmito (Sucre) electa en octubre de 2003, contra la Registradur\u00eda del Estado Civil, por convocar a nuevas elecciones en octubre de 2005, sin contar con previo pronunciamiento judicial que declarara que su periodo terminaba en diciembre de 2005. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed porque en el primero de los supuestos, es decir, admitiendo que el acto mediante el cual se fij\u00f3 el calendario electoral no es susceptible de ser controvertido mediante la acci\u00f3n contenciosa, ser\u00eda obvia la inexistencia de otro mecanismo judicial para controvertirlo y proteger los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Ahora bien, si se concluye que el acto puede ser controvertido mediante la acci\u00f3n de nulidad, resultan dados los presupuestos para que de manera excepcional la tutela proceda, pues en las circunstancias concretas, dicho mecanismo no es a juicio de la Sala eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los comicios convocados por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil comportan que el municipio de San Antonio de Palmito se encuentre ya en un debate electoral y que en forma inminente la actual mandataria tenga que dejar su cargo en momentos en que no se podr\u00eda conocer una definici\u00f3n sobre la legalidad de la decisi\u00f3n que le afecta, sin contar con el hecho de que por cuenta de la espera por la determinaci\u00f3n que deba adoptarse con ocasi\u00f3n del ejercicio de los mecanismos de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se har\u00eda ilusorio el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales que se invocan, circunstancias que aunadas permiten concluir sobre la falta de eficacia e idoneidad de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se suma a lo anterior la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n c\u00e9lere si se toma en cuenta que frente a una indefinici\u00f3n jur\u00eddica de estas caracter\u00edsticas, se avizoran consecuencias que no s\u00f3lo comprometen los derechos fundamentales de la accionante sino tambi\u00e9n de los electores y que inclusive involucran asuntos de orden p\u00fablico como son los traumatismos en el programa de gobierno de la actual mandataria y la gobernabilidad misma del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no cabe duda que la realizaci\u00f3n de los comicios en la fecha programada, es decir, con la concreci\u00f3n y consumaci\u00f3n de los efectos de una decisi\u00f3n administrativa cuya legalidad no puede ser definida en forma oportuna y que deja en entredicho los derechos fundamentales de la actual mandataria del municipio de Palmito, queda en evidencia la falta de idoneidad del mecanismo contencioso para precaver el impacto que dicha decisi\u00f3n tiene en el haber jur\u00eddico de la accionante y permite concluir que la espera de una decisi\u00f3n por dicha v\u00eda -por inoportuna- resulta ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Sala observa que en la presente ocasi\u00f3n, a pesar de que los tutelantes pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad en contra de los oficios de la Registradur\u00eda que fijaron los calendarios electorales para sus respectivos municipios, dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable al que se enfrentan. Lo anterior, por cuanto (i) los derechos pol\u00edticos deben ejercerse dentro del termino perentorio que se\u00f1ala el ordenamiento y, en particular, la Constituci\u00f3n; (ii) para el momento en que su demanda sea resuelta, lo m\u00e1s probable es que ya hayan sido obligados a dejar el cargo; y (iii) es necesaria una decisi\u00f3n c\u00e9lere para no perturbar la gobernabilidad de los municipios \u00a0ni la ejecuci\u00f3n del plan de gobierno propuesto por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedimiento que deb\u00eda seguir la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para poder convocar a nuevas elecciones en los municipios de Guasca y Yumbo. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Examinada la procedencia de la acci\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a determinar el procedimiento que la accionada deb\u00eda haber seguido para convocar a nuevas elecciones de alcalde en los municipios de Guasca y Yumbo, en el a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aseguran que el d\u00eda 26 de octubre de 2003, fueron elegidos alcaldes de los municipios de Guasca (Cundinamarca) y Yumbo (Valle del Cauca), respectivamente, para el periodo 2004 \u2013 2007. Afirman que este periodo se indicaba en el formulario de inscripci\u00f3n de su candidatura, as\u00ed como en las actas que declararon su elecci\u00f3n y las correspondientes credenciales expedidas a su nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una conducta de la Registradur\u00eda igual a la descrita fue estudiada en las sentencias T-895 y T-1080 de 2005. En estas providencias, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que independientemente de que el periodo de los tutelantes terminara o no en el 2005, seg\u00fan lo dispuesto por el Acto Legislativo 02 de 2002, esta entidad no estaba facultada para desconocer una serie de actos administrativos que reconoc\u00edan que sus periodos terminaban en diciembre de 2007, que estaban en firme y que gozaban de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esto agreg\u00f3 que si la demandada consideraba que tales actos eran ilegales y pretend\u00eda revocarlos, dado que su contenido era de car\u00e1cter particular y concreto y reconoc\u00edan un derecho a favor de un particular, deb\u00eda haber contado con el consentimiento expreso de los accionantes, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 73 del C.C.A. En caso contrario, deb\u00eda haberlos demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como lo indica el numeral 1\u00b0 art\u00edculo 149 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no hab\u00eda lugar a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013 la Registradur\u00eda alegaba que estaba dando aplicaci\u00f3n directa al mandato del Acto Legislativo 02 de 2002 \u2013, pues \u00e9sta no puede ser utilizada para revocar actos administrativos que crean derechos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluy\u00f3 que el derecho al debido proceso de los peticionarios hab\u00eda sido vulnerado y, en consecuencia, concedi\u00f3 la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronunciara de manera definitiva sobre la controversia. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las elecciones convocadas por la Registradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de una protecci\u00f3n transitoria en esos procesos se justificaba en que, en primer lugar, a pesar de la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad contra los oficios de la Registradur\u00eda que fijaron los calendarios electorales de sus municipios; y, en segundo lugar, en que la controversia sobre si el periodo de los mandatarios era t\u00edpico o at\u00edpico s\u00f3lo pod\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Por estas razones, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que los accionantes deb\u00edan interponer sendas demandas de nulidad en contra de dichos oficios y que la protecci\u00f3n de la sentencia surtir\u00eda efectos hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronunciara sobre las mismas de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos mismos razonamientos ser\u00e1n acogidos en la presente providencia. Ciertamente, en este caso, la Sala tambi\u00e9n advierte que la Registradur\u00eda vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los peticionarios, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que &#8211; como en los casos antes estudiados -, si bien los oficios RDE-001311 y RDE-001308 de 2004 de manera expresa no disponen la revocatoria directa de las actas que declararon la elecci\u00f3n de los demandantes, en la pr\u00e1ctica tal fen\u00f3meno se produjo. Esto es as\u00ed por cuanto con la fijaci\u00f3n de un calendario electoral para la elecci\u00f3n de nuevos alcaldes en Guasca y Yumbo en el 2005, la Registradur\u00eda desconoci\u00f3 t\u00e1citamente el periodo reconocido en dichas actas para el mandato de los peticionarios: 2004 \u2013 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la accionada revoc\u00f3 de manera unilateral un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto que reconoc\u00eda un derecho en cabeza de los doctores Cifuentes y Bejarano &#8211; el derecho a gobernar sus municipios por el periodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 &#8211; y que gozaba de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los art\u00edculos 73 y 149 del C.C.A., para haber revocado dicho acto de manera legal, la Registradur\u00eda deb\u00eda haber obtenido el consentimiento del titular del derecho reconocido, es decir, de los accionantes, o demandar el acto administrativo que declaraba la elecci\u00f3n de los mismos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En el presente caso, la Registradur\u00eda no obr\u00f3 de esta manera, raz\u00f3n por la cual vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que aunque la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002 hecha por la demandada fuera correcta y, en efecto, el periodo de los tutelantes debiera haber terminado en el 2005, ello no es \u00f3bice para que desconociera los procedimientos legalmente previstos para revocar actos administrativos como el objeto de la controversia y, por esta v\u00eda, vulnerar el derecho al debido proceso de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda tampoco pod\u00eda alegar que estaba aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante el mandato del Acto Legislativo 02 de 2002, por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, porque como lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no puede emplearse para revocar actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconocen derechos a favor de un particular.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, por cuanto el debido proceso, adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es un principio a partir del cual debe interpretarse la Constituci\u00f3n y todo el ordenamiento. En este orden de ideas, una interpretaci\u00f3n de un precepto constitucional que desconozca el debido proceso de los ciudadanos, no puede estimarse ajustada a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que no es claro que en casos como el que ahora aborda la Sala exista una contradicci\u00f3n evidente entre el mandato constitucional y el contenido de los actos que declararon la elecci\u00f3n de los alcaldes por el periodo 2004 &#8211; 2007. Ciertamente, no puede hablarse de una contradicci\u00f3n manifiesta, ya que casos como el presente plantean una colisi\u00f3n entre la protecci\u00f3n de un derecho fundamental \u2013 el debido proceso \u2013 y la aplicaci\u00f3n de un mandato constitucional- el que se deriva del art\u00edculo 7\u00b0 del Acto Legislativo 02 de 2002 -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de segunda instancia, en tanto concedieron el amparo a los derechos fundamentales de los demandantes de manera transitoria. De nuevo, el amparo tendr\u00e1 efecto hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronuncie de fondo sobre las demandas de nulidad que los accionantes deb\u00edan interponer contra los oficios RDE-001311 y RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda, seg\u00fan lo indicado en las providencias de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que en el caso de Carlos Alberto Bejarano Castillo \u2013 alcalde de Yumbo &#8211; se presenta una dificultad adicional que la Sala pasar\u00e1 a estudiar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mediados del a\u00f1o 2004, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2002, la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca interpuso acci\u00f3n de nulidad electoral en contra del acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del doctor Bejarano como alcalde de Yumbo. Mediante esta demanda, la Procuradur\u00eda buscaba que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa declarara que el periodo del peticionario terminaba en diciembre de 2005. El 12 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo del Valle neg\u00f3 las pretensiones de la Procuradur\u00eda. Por esta raz\u00f3n, esta entidad impugn\u00f3 el fallo ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de septiembre de 2004, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s del oficio RDE-001308, fij\u00f3 el calendario electoral para la elecci\u00f3n de un nuevo alcalde en el municipio de Yumbo, el 6 de noviembre de 2005. Cabe aclarar que para este momento la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado de manera definitiva sobre la acci\u00f3n de nulidad electoral presentada por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca contra el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El 31 de marzo de 2005, Carlos Alberto Bejarano Castillo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda, por considerar que con la expedici\u00f3n del oficio RDE-001308 de 2004 estaba vulnerando su derecho al debido proceso. En primera instancia, el amparo le fue negado porque, a juicio del a quo, el peticionario pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad contra dicho oficio para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, present\u00f3 la respectiva demanda de nulidad simple contra el oficio RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda. En su demanda, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de este acto; sin embargo, en auto del 28 de julio de 2005, \u00e9sta le fue negada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u2013 Corporaci\u00f3n que en la actualidad conoce de esta controversia -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el amparo constitucional fue concedido al doctor Bejarano como mecanismo transitorio, pues el ad quem estim\u00f3 que, a pesar de que la acci\u00f3n de nulidad simple contra el oficio RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda no era id\u00f3nea para proteger el derecho al debido proceso de aqu\u00e9l, en todo caso \u00e9ste deb\u00eda acudir a ella. Lo anterior, dado que la controversia de fondo s\u00f3lo pod\u00eda ser resuelta por el juez natural del asunto, es decir, la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En este orden de ideas, el funcionario judicial precis\u00f3 que los efectos de la sentencia de tutela se prolongar\u00edan hasta que la dicha jurisdicci\u00f3n emitiera un pronunciamiento de fondo sobre la referida acci\u00f3n de nulidad que, por dem\u00e1s, &#8211; recuerda la Sala &#8211; ya hab\u00eda sido promovida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de diciembre de 2005, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle, en el marco del proceso de nulidad electoral del acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Carlos Alberto Bejarano Castillo como alcalde de Yumbo para el periodo 2004 \u2013 2007. En esta sentencia, el Consejo de Estado acogi\u00f3 los argumentos de la Procuradur\u00eda \u2013 los mismos expuestos en este proceso por la Registradur\u00eda \u2013 y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad parcial del acta en cuanto al periodo y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda terminar en el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, el Consejo de Estado no ha resuelto la acci\u00f3n de nulidad simple promovida por el accionante en contra del oficio RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Sala ahora se enfrenta a que la acci\u00f3n de nulidad electoral promovida por la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca contra el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del doctor Bejarano fue fallada antes que la acci\u00f3n de nulidad simple interpuesta por \u00e9ste contra el oficio RDE-001308 de 2004 de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala se pregunta si con la decisi\u00f3n del 15 de diciembre de 2005 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en el proceso electoral referido, el fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo constitucional de manera transitoria en segunda instancia debe perder sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que esto no es as\u00ed porque dicha providencia no puede convalidar el acto administrativo que la Registradur\u00eda expidi\u00f3 en el 2004 para convocar a nuevos comicios de alcalde en el municipio de Yumbo, desconociendo el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, la decisi\u00f3n en menci\u00f3n anul\u00f3 parcialmente el acta que declar\u00f3 la elecci\u00f3n del peticionario en cuanto al periodo, pero no analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda presuntamente contraria a art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a los art\u00edculo 73 y 149 del C.C.A..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala confirmar\u00e1 los fallos objeto de revisi\u00f3n bajo el entendido de que el amparo transitorio continuar\u00e1 surtiendo efectos hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa se pronuncie sobre las demandas de nulidad simple interpuestas por los actores contra los oficio RDE-001311 \u00a0y RDE-001308 de 1004 de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los fallos proferidos el 22 de agosto de 2005, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A (expediente T-1.238.314) y el 6 de octubre de 2005, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera (expediente T-1.238.329), que concedieron la tutela transitoria al derecho fundamental al debido proceso de Otoniel Alberto Cifuentes y Carlos Alberto Bejarano Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, las corporaciones de origen har\u00e1n las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO \u00a0ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo que sigue en la sentencia C-069 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores p\u00fablicos como para los particulares &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221; como lo se\u00f1ala la primera parte del art\u00edculo 66 del decreto 01 de 1984, tambi\u00e9n lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento en la supremac\u00eda constitucional, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta ya citado, que ordena -se repite- que &#8220;en todo caso de incompatilibidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de que trata el art\u00edculo 6\u00b0 de la misma, por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n, por parte de los servidores p\u00fablicos, en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no se predica de la norma jur\u00eddica de contenido particular, individual y concreto, que crea derechos en favor de un particular, la cual no puede dejar de aplicarse a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en presencia de la garant\u00eda de que gozan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y con arreglo a las leyes civiles, hasta tanto no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente, o revocados por la misma administraci\u00f3n con el consentimiento expreso y escrito de su titular.\u201d Ver tambi\u00e9n la sentencia SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisi\u00f3n de convocar a elecciones\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Se configura frente a decisi\u00f3n de convocar a elecciones \u00a0 \u00a0\u00a0 La Sala observa que en la presente ocasi\u00f3n, a pesar de que los tutelantes pueden ejercer la acci\u00f3n de nulidad en contra de los oficios de la Registradur\u00eda que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}