{"id":13325,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-202-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-202-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-06\/","title":{"rendered":"T-202-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1277951 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COMFENALCO EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, el d\u00eda diecis\u00e9is de septiembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez, contra COMFENALCO EPS y Fabio Rold\u00e1n Herrera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda cinco (5) de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, los derechos de los ni\u00f1os, la maternidad y la igualdad, presuntamente vulnerados por la negativa de COMFENALCO E.P.S de reconocerle el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relatados por \u00a0la accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez manifest\u00f3 que \u00a0cuenta con 24 a\u00f1os de \u00a0edad, es madre cabeza de familia y se encuentra afiliada en la EPS COMFENALCO en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el d\u00eda 2 de febrero de 2005 dio a luz a su beb\u00e9 con 37 semanas de gestaci\u00f3n y cuando se encontraba cumpliendo los tres meses de licencia reclam\u00f3 ante la entidad accionada el pago de la licencia de maternidad la cual le fue negada con el argumento de que incurri\u00f3 en mora en los pagos de los aportes a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que \u00a0cuenta con las pruebas que demuestran que realiz\u00f3 los aportes en salud, \u00a0las cuales allega \u00a0con el escrito de tutela, y que los motivos que aduce la entidad demandada para la negaci\u00f3n de la licencia de maternidad, s\u00f3lo son un pretexto para no cancelar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0al no contar con el pago de la licencia de maternidad se vio en la necesidad de realizar pr\u00e9stamos para poder mantenerse durante ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que COMFENALCO EPS, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, los derechos de los ni\u00f1os, la maternidad y la igualdad, al no reconocer y cancelar la licencia de maternidad a la que tiene derecho. En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de COMFENALCO ANTIOQUIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Mediante escrito del d\u00eda nueve (9) de septiembre de 2005, la entidad demandada \u00a0sostuvo que la tutela debe declararse improcedente por cuanto no ha vulnerado a la accionante derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la entidad mencionada que la accionante se encuentra afiliada a la EPS COMFENALCO \u00a0en calidad de cotizante desde el 25 de marzo de 1999, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $381.500 y que no es que \u00a0el empleador de la demandante no haya realizado los pagos al SGSSS, sino que los hizo despu\u00e9s de las fechas establecidas por la ley para ello, esto es, despu\u00e9s del d\u00eda 6 de cada mes, cuando la norma es clara al precisar que los pagos deben realizarse hasta el d\u00eda sexto de cada mes, raz\u00f3n por la cual es el empleador quien deber\u00e1 pagar dicha prestaci\u00f3n de acuerdo a lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega dicha entidad que la petici\u00f3n \u00a0del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad fue interpuesta extempor\u00e1neamente, puesto que la solicitud la present\u00f3 cuatro meses despu\u00e9s de haber cumplido la misma, omitiendo los lineamientos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional respecto al presupuesto de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes correspondientes a los meses de \u00a0julio a diciembre de 2004 \u00a0y de enero \u00a0a \u00a0agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la EPS COMFENALCO al se\u00f1or Fabio Le\u00f3n Rold\u00e1n Herrera del 9 de junio de 2005, en donde le informa que la demandante no tiene derecho a la licencia de maternidad por cuanto los aportes no cubren el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, puesto que en su historia cl\u00ednica aparece que la prueba de embarazo est\u00e1 registrada el 22 de junio de 2004 fecha en la cual no hab\u00eda iniciado los aportes puesto que los mismos los empez\u00f3 a pagar en junio 11 de 2004. Adem\u00e1s afirma en dicho escrito que los aportes debieron realizarse el quinto d\u00eda h\u00e1bil de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 23 de agosto de 2005 dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Pubenza Restrepo Escobar en donde la Coordinadora de Procesos Administrativos EPS le informa que los aportes fueron efectuados inoportunamente, puesto que los mismos debieron realizarse hasta el s\u00e9ptimo d\u00eda de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ampliaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en donde la accionante afirma que se encuentra afiliada a COMFENALCO desde hace 4 a\u00f1os y que cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2005, el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn, decidi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental invocado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis \u00a0sobre la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad, al tiempo que hizo referencia a la sentencia T-774 de 2000 en relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n otorgada por el Estado a la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo luego que el derecho a la licencia de maternidad alcanza relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n amenaza o afecta el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n \u00a0nacido, seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional y que en el presente caso no aparece prueba que demuestre que se haya vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante por cuanto como la misma demandante lo afirma, la licencia de maternidad fue gestionada tres meses despu\u00e9s de haber dado a luz, cuando ya el perjuicio hab\u00eda pasado, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar si a la se\u00f1ora Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez se le ha vulnerado su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por la negativa de COMFENALCO EPS de reconocer y pagar su licencia de maternidad, con fundamento en que los aportes al sistema de salud se efectuaron en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Nacional brinda a cierto grupo de personas que se encuentran en particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n entre las cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo y su derecho a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala se referir\u00e1 a las reglas jurisprudenciales que declaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala se\u00f1alar\u00e1 el criterio de la Corte, respecto a la oportunidad que tiene la madre para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar el derecho a la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 a los casos en que se aplica \u00a0la figura del allanamiento a la mora, cuando la Entidad Promotora de Salud acepta la mora en el pago de los aportes en salud por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales destinatarios de una protecci\u00f3n especial, entre los cuales se encuentra la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la especial asistencia y protecci\u00f3n estatal1 y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una de las formas a trav\u00e9s de las cuales se materializa el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43 de la Carta, de acuerdo con el cual, el Estado tiene la responsabilidad de velar por la especial asistencia y protecci\u00f3n de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, protecci\u00f3n especial que no solamente encuentra fundamento en la disposici\u00f3n constitucional referida, sino tambi\u00e9n en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia3 y en la protecci\u00f3n que nuestra Constituci\u00f3n establece en favor de los ni\u00f1os, ya que se protege a la madre con el prop\u00f3sito de proteger a los menores, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (C. P. art. 44).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad, entendida como el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, tiene por objeto permitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, f\u00edsico emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, por tratarse de una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, el pago efectivo de la licencia de maternidad debe lograrse mediante las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, bajo circunstancias espec\u00edficas, es posible que haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando su desconocimiento amenaza derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-999 de 20034, que en estos casos existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, ya que concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, los cuales forman una unidad mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en Sentencia T-397 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) se reitera la posici\u00f3n de la Corte en el sentido de que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad involucra la garant\u00eda de varios derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por estas razones que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en repetidas oportunidades que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad para las madres que acaban de dar a luz y que re\u00fanen los requisitos para acceder a ella, involucra la garant\u00eda de varios derechos de car\u00e1cter fundamental, en tanto la licencia tiene la funci\u00f3n de garantizar (1) la igualdad efectiva de los sexos, (2) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad de las mujeres, (3) el derecho al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, (4) el derecho de los ni\u00f1os a recibir cuidado y protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la sociedad y la familia &#8211; dado que la licencia busca que la madre pueda permanecer un tiempo considerable al lado de su hijo reci\u00e9n nacido para brindarle los cuidados especiales que requiere durante sus primeros d\u00edas de vida &#8211; y (5) la protecci\u00f3n especial que se debe brindar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista de que el reconocimiento y pago de la licencia depende del lleno de una serie de requisitos legales, las controversias que se presenten al respecto deben, en principio, ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, en casos excepcionales, cuando se acredita que el no pago de la licencia conlleva un perjuicio irremediable tanto para la trabajadora como para el reci\u00e9n nacido, por ejemplo, por el grave riesgo que se genera sobre su derecho al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente.6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-682 de 2005 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, protecci\u00f3n a la mujer embarazada en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de una accionante y orden\u00f3 al Seguro Social reconocer y pagar la licencia de maternidad que hab\u00eda sido negada por dicha entidad con el argumento de que la demandante realiz\u00f3 las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia el Juez de Menores de Valledupar hab\u00eda negado la tutela instaurada por considerar que la demandante y su patrona hicieron las cotizaciones por fuera de los t\u00e9rminos legales considerando que la patrona de la demandante es a quien le corresponde pagar la licencia de maternidad y para el cobro de la misma la demandante puede acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, teniendo en cuenta que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00fanicamente a aquellos eventos en los que su desconocimiento amenaza tambi\u00e9n uno o varios derechos fundamentales del menor o de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela dirigida al pago de una licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia T-355 de 2005 (M.P Dr. Rodrigo Escobar Gil) reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual se establecieron ciertas reglas que permiten determinar la idoneidad de la mencionada acci\u00f3n en el caso concreto, definidas en la sentencia T-641 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por conexidad y, por tanto, susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad obligada a realizar el pago es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la entidad promotora del servicio de salud, \u00a0hay allanamiento a la mora y por \u00a0tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, \u00a0T-707\/02 y T-996\/02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. De conformidad con el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que como requisito para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, es necesario que la afiliada haya cotizado, como m\u00ednimo, durante la totalidad del periodo de gestaci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando a la madre y al ni\u00f1o se les est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mantuvo una tesis seg\u00fan la cual la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, coincid\u00eda con el t\u00e9rmino de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 d\u00edas posteriores al parto. No obstante, mediante la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se proyect\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto al t\u00e9rmino oportuno para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) a\u00f1o, equivalente al primer a\u00f1o de vida del hijo cuya madre reclama la prestaci\u00f3n. El fundamento de esa decisi\u00f3n, ente otros, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, se justific\u00f3 mantener el anterior criterio por cuanto se consideraba que el reclamo del pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, exig\u00eda un t\u00e9rmino razonable en aquellos casos en los cuales \u00e9sta se \u00a0negaba por parte de la E.P.S. respectiva. Dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas \u00a0de la licencia, dijo la Corte, el derecho a la licencia de maternidad, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se presume que la madre necesita el pago de lo que constituir\u00eda su salario, para poder atender las contingencias del parto y los cuidados del menor reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia, y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido&#8230;..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance a dicha jurisprudencia, la Corte mediante Sentencia T-397 de 2005( M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) orden\u00f3 a SALUDCOOP EPS reconocer y pagar a la accionante la licencia de maternidad, puesto que su reclamaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo dentro del primer a\u00f1o de vida del \u00a0reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Allanamiento a la mora en el pago de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que el reconocimiento del auxilio por maternidad por parte de la Empresa Promotora de Salud (E.P.S) depende del cumplimiento en el pago de los aportes que el empleador haya efectuado, por lo que si el mismo no ha cancelado las cotizaciones correspondientes deber\u00e1 asumir personalmente el pago de la licencia y quedar\u00e1 exenta la E.P.S. de dicha obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social en salud y las obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad promotora de salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado a satisfacer las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil).\u201d 8 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00e9sta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que si la Entidad Prestadora de Salud no aleg\u00f3 al momento del pago de los \u00a0aportes que los mismos fueron realizados por el empleador de manera extempor\u00e1nea, no puede posteriormente argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en reciente pronunciamiento la Sentencia T-559 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no solamente es aplicable en el caso de que sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tard\u00eda, sino tambi\u00e9n cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo supuesto, concretamente, con esto se busca la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de la madre y del reci\u00e9n nacido durante sus primeras semanas de vida en desarrollo del mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Sentencia T-790 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual la EPS no puede en un futuro argumentar que los pagos se hicieron extempor\u00e1neamente para negar el reconocimiento del auxilio de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existen eventos en los que el empleador ha efectuado aportes extempor\u00e1neos al Sistema, es decir, por fuera de las fechas l\u00edmite que establecen las normas que regulan la materia, no obstante lo cual, las Entidades Promotoras de Salud aceptan estos pagos, lo que implica que se acepta la mora porque no se aleg\u00f3 al momento de efectuar el aporte. Lo anterior tiene como consecuencia que la Entidad Prestadora de Salud no puede, en el futuro, argumentar que se hicieron pagos extempor\u00e1neos para negar el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos ha operado el fen\u00f3meno del \u201callanamiento a la mora\u201d, que ha dado origen a varios pronunciamientos de la Corte10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T- 1224\/01, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante sentencia T- 788 DE 2005 (M.P Alvaro Tafur G\u00e1lvis) concedi\u00f3 la tutela a una accionante y orden\u00f3 a Salud Total EPS a pagar la licencia de maternidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de este contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos12, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora del empleador al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos de la se\u00f1ora Martha Irene Molina Segura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando las entidades promotoras de salud han omitido requerir al empleador y han consentido la mora en el pago de las cotizaciones, no les es dable a las mismas oponerse al reconocimiento de la licencia de maternidad, puesto que en estos casos es aplicable el allanamiento a la mora, de acuerdo a los lineamientos \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Responsables del pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El responsable por el pago de la licencia de maternidad es la Empresa Promotora de Salud (E.P.S), con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Sin embargo, si el empleador no realiz\u00f3 el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud o si \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos \u00a0fueron aceptados en esas condiciones por la E.P.S correspondiente, hay allanamiento a la mora y por tanto aquella no puede negar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicando las reglas jurisprudenciales referidas a la presente acci\u00f3n de tutela, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. A pesar de que la licencia de maternidad es, en principio, un derecho de car\u00e1cter prestacional, en este caso, resulta susceptible de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se encuentra en conexidad con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la accionante y de su hijo, tal y como \u00a0lo afirm\u00f3 la peticionaria en su demanda al manifestar: \u00a0\u201cSOY MADRE CABEZA DE FAMILIA PUES EL PADRE DE MI BEBE NO RESPONDE POR EL Y DEBIDO A LA NECESIDAD Y A LA NEGATIVA DE LA EPS TUVE QUE REALIZAR PRESTAMOS PARA PODER MANTENERME DURANTE ESTE TIEMPO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en cuanto dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida, presume la Corte que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tanto de la accionante como de su hijo, dependen del pago de la licencia de maternidad que adem\u00e1s en el presente caso corresponde al salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto a la obligaci\u00f3n legal del patrono de cancelar los aportes en salud dentro de los t\u00e9rminos legales, en el caso objeto de revisi\u00f3n se tiene que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada COMFENALCO EPS el 9 de septiembre de 2005, \u201cLa accionante se encuentra afiliada a la EPS COMFENALCO Antioquia, en calidad de cotizante desde el 25 de marzo de 1999, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $381.500, tiempo durante el cual ha tenido constante atenci\u00f3n y posibilidad de acceso a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que tiene seg\u00fan el Plan de Beneficios del Plan Obligatorio de Salud, r\u00e9gimen contributivo.\u201d Adem\u00e1s, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la accionante en ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de tutela rendida ante el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn el d\u00eda ocho de septiembre de 2005: \u201cYo siempre he sido cotizante, y siempre he estado en la E.P.S. COMFENALCO hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os.-Desafortunadamente cambie de empleador, y entonces como el se\u00f1or no estaba afiliado a esa E.P.S hab\u00eda que esperar a que se afiliara, y la tramitolog\u00eda que ponen o exigen en esa E.P.S fue la que retard\u00f3 la afiliaci\u00f3n del empleador&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas allegadas con el escrito de tutela se tiene que la demandante alleg\u00f3 formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes a salud realizados a la EPS COMFENALCO correspondientes a los siguientes per\u00edodos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -julio 9 de 2004, agosto 5 de 2004, septiembre 10 de 2004, octubre 11 de 2004, noviembre 9 de 2004, diciembre 10 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; enero 12 de 2005, febrero 4 de 2005, marzo de 2005, abril 8 de 2005, mayo 11 de 2005, junio 14 de 2005 julio 7 de 2005 y agosto 8 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la demandante hizo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud de forma ininterrumpida, a trav\u00e9s de la EPS COMFENALCO a la cual se encuentra vinculada, durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. Si bien hizo tales aportes por fuera de los t\u00e9rminos legales, la EPS COMFENALCO no present\u00f3 oposici\u00f3n alguna, limit\u00e1ndose a recibir las cotizaciones correspondientes, y alegando la mora s\u00f3lo al momento en que la demandante reclam\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, entiende la Corte que se produce el fen\u00f3meno jur\u00eddico del allanamiento a la mora, raz\u00f3n por la cual no le era dable a la EPS oponerse al reconocimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Respecto a la obligaci\u00f3n de la afiliada de cotizar durante la totalidad del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, \u00a0dicho requisito se encuentra cumplido. Ciertamente, considerando que la actora cotiz\u00f3 en los per\u00edodos julio de 2004 a agosto de 2005 y que dio a luz el 2 de febrero de 2005, es claro que se cotiz\u00f3 durante todo el periodo de gestaci\u00f3n y que no present\u00f3 interrupci\u00f3n alguna como lo reconoce la entidad demandada cuando afirma que \u201c&#8230;lo que sucede con el caso particular de la accionante no es que su empleador no haya realizado los pagos al SGSSS, sino que los hizo despu\u00e9s de las fechas establecidas por la ley para ello, esto es, despu\u00e9s del d\u00eda 6 de cada mes, cuando la norma es clara al precisar que los pagos deben realizarse hasta el d\u00eda sexto de cada mes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, la situaci\u00f3n de la actora se ajusta a los presupuestos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual debe accederse al amparo reclamado, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la accionada para negar el \u00a0reconocimiento de la licencia de maternidad, cual es la del pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, carece de fundamento, pues de acuerdo con la jurisprudencia, la mujer tiene derecho a percibir el pago correspondiente a su licencia de maternidad, as\u00ed las cotizaciones hayan sido pagadas fuera del t\u00e9rmino legal cuando \u00e9stas son recibidas por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso adem\u00e1s, est\u00e1 probado que la entidad demandada no hizo ning\u00fan requerimiento al respecto puesto que, s\u00f3lo despu\u00e9s de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, adujo que las cotizaciones hab\u00edan sido canceladas de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que el juez de instancia debi\u00f3 conceder el amparo invocado por la actora, por cuanto se vulner\u00f3 su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, teniendo en cuenta que el monto de la licencia de maternidad se constituye en su salario durante la \u00e9poca posterior al parto y que la entidad demandada se abstuvo de realizar el pago desconociendo sus derechos y los de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en atenci\u00f3n a las consideraciones de la sentencia de \u00a0instancia para negar el amparo deprecado, \u00a0relativa \u00a0a la existencia de otra v\u00eda judicial para lograr el pago de la licencia de maternidad, se reitera el principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, no tenga que someter su reclamo a un proceso ordinario, por regla general dispendioso y oneroso, el cual no le permite obtener oportunamente el pago de la prestaci\u00f3n debida, para atender a satisfacci\u00f3n las necesidades b\u00e1sicas de la madre y su hijo durante el per\u00edodo del post- parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de la peticionaria; y se revocar\u00e1n la sentencia revisada y, en su lugar, se ordenar\u00e1 a COMFENALCO EPS reconocer y pagar la licencia de maternidad de la accionante Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 TUTELAR el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez y su menor hijo y en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Vig\u00e9simo Tercero Civil Municipal de Medell\u00edn el diecis\u00e9is de septiembre de 2005 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a COMFENALCO EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Gina Jullieth Hincapi\u00e9 V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Entre otras,T-192\/98; T-093 y 139 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 En v\u00eda de ejemplo, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-467\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, Sentencia T-624\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-271 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renteria \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el particular existen m\u00faltiples pronunciamientos, pero en especial hay que tener en cuenta la sentencia T-059\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero que ha servido como base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1224\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. entre otras las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1277951 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: Gina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}