{"id":13326,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-203-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-203-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-06\/","title":{"rendered":"T-203-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela sustenta su accionar en torno al hecho de que los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, y que vista \u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos, se puedan proteger por esta v\u00eda excepcional, dada la ausencia de otras v\u00edas judiciales ordinarias o por la posible ineptitud de las v\u00edas ordinarias si las hubiere. En consecuencia, es claro que la acci\u00f3n de tutela y el juez constitucional, no son en principio ni la v\u00eda ni la autoridad judicial apropiadas, para reconocer derechos de orden legal. Con todo, y solo de manera excepcional, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como v\u00eda judicial aceptable para reconocer, as\u00ed sea de manera transitoria, derechos en cabeza de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para desplazar al medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA PENSION POSTMORTEM-Reconocimiento a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1223211 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Teresa Barajas de Espinosa contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is ( 16 ) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Teresa Barajas de Espinosa contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013 CAPRECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante, manifiesta que su fallecido esposo -Marco Tulio Espinosa- labor\u00f3 para la Empresa de Tel\u00e9fonos de Boyac\u00e1 durante los a\u00f1os de 1962 y 1963. As\u00ed mismo, con base en certificaci\u00f3n expedida por la Jefe de Archivo Departamental de Tunja, manifiesta que su esposo trabaj\u00f3 tambi\u00e9n en la Empresa de Tel\u00e9fonos de Boyac\u00e1 a partir del 26 de marzo de 1974. El 16 de marzo de 1994, fecha en la cual el se\u00f1or Marco Tulio Espinosa falleci\u00f3, se encontraba laborando en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y contaba ya con 20 a\u00f1os de servicios, tiempo exigido para la jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la accionante quien cuenta con m\u00e1s de sesenta y un (61) a\u00f1os de edad,1 afirma estar enferma y no contar con ingresos econ\u00f3micos para pagar los servicios m\u00e9dicos, adem\u00e1s de que lleva m\u00e1s de once (11) a\u00f1os reclamando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Advierte, que inici\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes, con la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n el 18 de mayo de 1994 en la que solicit\u00f3 a CAPRECOM el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post &#8211; mortem y la correspondiente, sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 0966 de mayo 8 de 1995, niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su sustituci\u00f3n pensional, justificado en el hecho de que el se\u00f1or Marco Tulio Espinosa s\u00f3lo contaba con diecinueve (19) a\u00f1os, once (11) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas de tiempo de servicios, que de conformidad con la Ley 12 de 1975, no le da derecho al reconocimiento de la \u201cpensi\u00f3n post-mortem\u201d y a la consecuente sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con tal decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 una nueva petici\u00f3n adjuntando otros documentos. Nuevamente, CAPRECOM, mediante Resoluci\u00f3n No. 00123 de febrero de 1996, neg\u00f3 lo pedido, argumentando en esta oportunidad que la petici\u00f3n se hab\u00eda presentado de manera extempor\u00e1nea, pues la anterior resoluci\u00f3n (Resol. 0966 de mayo 8 de 1995), ya hab\u00eda quedado en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la demandante inici\u00f3 proceso ante la justicia ordinaria laboral, correspondiendo conocer del caso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Esta instancia judicial, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2003, resuelve condenar a CAPRECOM y le ordena reconocer a la accionante la pensi\u00f3n de sobreviviente y pagarle las mesadas atrasadas desde el 17 de marzo de 1994 en cuant\u00eda inicial de $ 214.702 pesos, as\u00ed como tambi\u00e9n al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. De igual forma orden\u00f3 el pago de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, a juicio de la accionante, con el \u00fanico fin de dilatar el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el juez laboral. Con todo, el proceso se encuentra desde el a\u00f1o 2003 en el Tribunal sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se haya producido fallo alguno. As\u00ed, bajo estas circunstancias, la demandante encuentra que a\u00fan no se ha materializado su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, luego de once (11) a\u00f1os de gestiones para su efectivo reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la accionante considera violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones y al libre desarrollo de la personalidad, motivo por el cual pide se ordene a CAPRECOM, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a que tiene derecho desde el 17 de marzo de 1994 en cuant\u00eda inicial de $ 214.702.00 pesos mensuales, as\u00ed como tambi\u00e9n le sean canceladas las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de septiembre de 2005, neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. Consider\u00f3 el a quo que no compete al juez constitucional entrar a reconocer un derecho como el aqu\u00ed reclamado, pues existen otros recursos o medios de defensa judicial que ineludiblemente deben agotarse por la accionante so pena de sacrificar el ordenamiento jur\u00eddico, con grave perjuicio al debido proceso, y por ende al derecho de defensa, pues la accionante ya inici\u00f3 la respectiva acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual no obstante haber sido fallada a su favor en primera instancia, se encuentra a\u00fan pendiente de que se resuelva en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial excepcional establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no precisamente para el reconocimiento y pago de pensiones o sumas de dinero cuyo estudio se encuentra legalmente asignado a otras entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual en providencia del 5 de octubre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Como argumentos de su decisi\u00f3n, consider\u00f3 el ad quem que la acci\u00f3n de tutela tiene dos caracter\u00edsticas fundamentales como son la subsidiariedad y la inmediatez. As\u00ed, bajo la \u00f3ptica de estas caracter\u00edsticas resulta improcedente la presente tutela, m\u00e1xime cuando la accionante, quien es persona de la tercera edad, pretende que por v\u00eda de esta acci\u00f3n constitucional se entre a reconocer a su favor un derecho de prestaciones sociales, cuando quiera que para obtener tal reconocimiento existen otras v\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para el presente caso, no obstante la condici\u00f3n de persona de la tercera edad que aduce la demandante, no puede el juez de tutela, so pretexto de proteger derechos fundamentales, arrogarse la facultad de determinar si una persona merece una pensi\u00f3n de sobreviviente y ordenar a una entidad que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de dicha pensi\u00f3n as\u00ed como de las mesadas atrasadas, pues existe un juez natural ordinario debidamente facultado para ventilar esta clase de controversias a trav\u00e9s de procedimientos legalmente consagrados, que son desarrollo de normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mucho menos se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando lo pretendido ya se encuentra ventilando ante el funcionario competente y mediante el proceso respectivo, pues aquella no es ni medio alternativo, ni paralelo a los medios de defensa ordinarios. Por lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que deneg\u00f3 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 56, fotocopia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Barajas de Espinosa y, fotocopia del carn\u00e9 de la A.R.S. a la cual se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 57, certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Marco Tulio Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 58 a 60, Resoluci\u00f3n No. 0966 de mayo 8 de 1995, expedida por CAPRECOM, por la cual reconoce a la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Barajas de Espinosa y a sus hijos el valor del seguro por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 62 a 64, Resoluci\u00f3n No. 00123 de febrero 2 de 1996, proferida por CAPRECOM en la que niega nuevamente la petici\u00f3n de la accionante, referente al reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 65 a 77, sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 26 de septiembre de 2003, dictada en primera instancia en el proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Barajas de Espinosa en contra de CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que las situaciones de hecho expuestas dejan entrever varios problemas jur\u00eddicos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es necesario establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para proteger un derecho fundamental, cuando quiera que las dem\u00e1s v\u00edas judiciales &#8211; acci\u00f3n ordinaria laboral adelantada por la afectada-, no ofrecen una respuesta pronta y eficaz frente al problema que afecta a la demandante. En este evento es necesario estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, analizando para ello la condici\u00f3n de mecanismo judicial subsidiario que la caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Subsidiariedad. Improcedencia general para el reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, se define como el mecanismo judicial de orden constitucional, breve y sumario por medio del cual las personas pueden reclamar la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados a consecuencia de actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, o por particulares de manera excepcional. La acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 viable en ausencia de las v\u00edas judiciales ordinarias o excepcionalmente en presencia de ellas, en el caso de que \u00e9stas no sean lo suficientemente efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado, o cuando la protecci\u00f3n reclamada no sea de tal eficacia e inmediatez como la que ofrece la acci\u00f3n de tutela, que permita as\u00ed, conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto por quien acude a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se evidencia la importancia de una de las caracter\u00edsticas fundamentales de la acci\u00f3n de tutela, como es la subsidiariedad. De all\u00ed que la Corte haya manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo\u201d2. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela sustenta su accionar en torno al hecho de que los derechos fundamentales son inherentes a la persona humana, y que vista \u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de estos, se puedan proteger por esta v\u00eda excepcional, dada la ausencia de otras v\u00edas judiciales ordinarias o por la posible ineptitud de las v\u00edas ordinarias si las hubiere. En consecuencia, es claro que la acci\u00f3n de tutela y el juez constitucional, no son en principio ni la v\u00eda ni la autoridad judicial apropiadas, para reconocer derechos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y solo de manera excepcional, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, a fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como v\u00eda judicial aceptable para reconocer, as\u00ed sea de manera transitoria, derechos en cabeza de una persona. Sin embargo, para que dicha actuaci\u00f3n de reconocimiento de una pensi\u00f3n, como en el presente caso, \u00a0resulte necesario que concurran las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c . \u00a0, solamente en los eventos en que con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de una solicitud pensional se afecte i) la dignidad humana, ii) la subsistencia en condiciones dignas, iii) la salud, iv) el m\u00ednimo vital; que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario fuera excesivamente gravoso, la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aqu\u00e9l pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los operadores jur\u00eddicos deben tener en cuenta que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201c [P]ara que la acci\u00f3n de tutela que en principio es subsidiaria, desplace al medio ordinario de defensa, resulta necesario que la cuesti\u00f3n constitucional aparezca probada, es decir, que para verificar la eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no sea necesario un an\u00e1lisis legal, reglamentario o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional. De tal suerte que cuando no hay claridad alguna sobre si procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, pues no le corresponde al juez constitucional, entrar a definir\u201d si se tiene el derecho o no.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos casos, la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que junto con la inmediatez, caracterizan a la acci\u00f3n de tutela, permite que tanto el juez constitucional como los jueces ordinarios puedan actuar de manera concatenada definiendo as\u00ed, los espacios jurisdiccionales respectivos.6 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entonces, ser\u00e1 el juez constitucional quien deber\u00e1 ponderar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que los mecanismos judiciales ordinarios se avizoren como ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco Tulio Espinosa trabaj\u00f3 en el sector de telecomunicaciones inicialmente entre 1962 y 1963, vincul\u00e1ndose posteriormente en 1974 a la Empresa de Telecomunicaciones de Boyac\u00e1. Cuando, falleci\u00f3 el 16 de marzo de 1994, el se\u00f1or Espinosa se encontraba laborando para la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones TELECOM, y ten\u00eda cumplidos en ese momento diecinueve (19) a\u00f1os, once (11) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas de labores. Ocurrido lo anterior, la demandante como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, inici\u00f3 las gestiones correspondientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post-mortem y su consecuente sustituci\u00f3n. No obstante, en el tr\u00e1mite administrativo adelantado ante CAPRECOM, \u00e9sta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post &#8211; mortem al considerar que el \u00a0de cujus no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a dicha pensi\u00f3n que seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Ley 12 de 1975 era de veinte (20) a\u00f1os de labores. Por ello, la accionante inici\u00f3 el respectivo proceso judicial laboral, el cual en primera instancia fue fallado a su favor, orden\u00e1ndose el reconocimiento y sustituci\u00f3n pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n, llevando el proceso ordinario laboral a una segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela se hubiera producido decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos atr\u00e1s expuestos, la accionante considera que le han sido violados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, al pago oportuno de las pensiones y al libre desarrollo de la personalidad, pues advierte que tras once a\u00f1os de gesti\u00f3n, no ha sido posible que se d\u00e9 el reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando la accionante afirma estar afrontando una dif\u00edcil situaci\u00f3n, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que no resulta viable la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, vistas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. Como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial residual y subsidiario cuya finalidad es la de proteger los derechos fundamentales de las personas que hayan sido violados o amenazados por entidades p\u00fablicas y excepcionalmente por particulares. Con todo, la acci\u00f3n \u00a0de tutela ser\u00e1 viable cuando quiera que no existan otras v\u00edas judiciales ordinarias, o que en presencia de ellas lo que se pretenda sea un amparo constitucional transitorio con el \u00fanico fin de precaver la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco jur\u00eddico, se advierte que en el presente caso, la accionante \u00a0ha instaurado la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de que se reconozca la pensi\u00f3n post mortem y su sustituci\u00f3n, proceso que a\u00fan se encuentran en tr\u00e1mite en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. De esta manera se evidencian dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el reconocimiento de la pensi\u00f3n post mortem de su difunto esposo, reclamado por la accionante, no le hab\u00eda sido dado por la entidad aqu\u00ed accionada, tal y como se comprueba de las resoluciones dictadas en su momento (Resoluciones No. 0966 y 00123 de mayo 8 de 1995 y 2 de febrero de 1996. A\u00fan cuando a consecuencia del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ordinaria laboral, la sustituci\u00f3n pensional le fue reconocida por la justicia ordinaria laboral, \u00e9sta decisi\u00f3n fue apelada y se encuentra por resolverse en segunda instancia. Ello significa que a\u00fan se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n post \u2013 mortem y su consecuente sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Lo anterior, permite establecer que la acci\u00f3n ordinaria laboral se encuentra en tr\u00e1mite, siendo \u00e9sta la v\u00eda judicial apropiada para resolver este tipo de controversias, desplazando as\u00ed la acci\u00f3n de tutela, en tanto mecanismo judicial residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. A\u00fan cuando el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se encuentra en tr\u00e1mite, podr\u00eda considerarse que la acci\u00f3n de tutela resulte viable como mecanismo transitorio si con ella se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, del an\u00e1lisis del presente caso no se vislumbra, la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n especial con el \u00e1nimo de precaver un perjuicio irremediable, pues la afirmaci\u00f3n hecha por la accionante relativa a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta en la actualidad corresponde a un pronunciamiento llano y simple, carente de respaldo probatorio del cual el juez constitucional pueda inferir, la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho fundamental alguno y la inminencia de un perjuicio irremediable. Recordemos que un perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente, es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o est\u00e1 por suceder; (ii) de urgente atenci\u00f3n, lo que significa que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un da\u00f1o irreparable, y (iii) grave, pues no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n proferida el 5 de octubre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Teresa Barajas de Espinosa contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013CAPRECOM-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 56 del expediente, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Barajas de Espinosa, en la que se puede constatar que naci\u00f3 el 15 de agosto de 1944, con lo cual para la fecha de la interposici\u00f3n de la presente tutela, contaba con sesenta y un (61) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-050 de 2004, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-425 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-575 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En igual sentido se pueden consultar las sentencias T-955 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-778 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y T-555 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-144 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela sustenta su accionar en torno al hecho de que los derechos fundamentales son inherentes a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}