{"id":13328,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-205-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-205-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-06\/","title":{"rendered":"T-205-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Suspensi\u00f3n unilateral en pago de mesadas pensi\u00f3nales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral en pago de mesadas pensi\u00f3nales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n afecta, actual y efectivamente, el m\u00ednimo vital de su titular y de su n\u00facleo familiar, por lo que es menester determinar el momento desde el que se produce la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental que, en todo caso, puede presumirse, de acuerdo con la raz\u00f3n y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Suspensi\u00f3n unilateral pago mesada pensional sin autorizaci\u00f3n del juez ordinario competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno pronunciarse sobre la validez constitucional de la suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n unilateralmente del pago de una mesada pensional por parte de quien est\u00e1 legalmente obligado a cancelar su valor, someti\u00e9ndolo a un hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se enfatiza que esta actuaci\u00f3n no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en la pr\u00e1ctica, equivale a crear una competencia, a favor inclusive de particulares, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus deudas laborales. En este sentido se reitera que, por regla general, para la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro por particulares, es necesaria la autorizaci\u00f3n del juez ordinario competente. Actuar de otro modo, implica incurrir en una v\u00eda de hecho contraria al art\u00edculo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Deber constitucional de cancelar cumplidamente mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n legal tiene un objeto general cual es el de mantener la unidad de los contratos siempre que concurran los anteriores elementos y, a partir de este, se desprende una serie de finalidades particulares entre las que se destaca, en materia de jubilaci\u00f3n, la de garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n a su titular por parte de la entidad econ\u00f3mica respectiva, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores, siempre que mantenga el mismo giro de actividades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Efectos respecto al pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuando se configura la sustituci\u00f3n patronal, los derechos prestacionales deben ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono, quien deber\u00e1 garantizarlos de forma inmediata con la posibilidad cierta, a su favor, de repetir por el valor total de los pagos que realice a tal efecto, contra el antiguo patrono. Se trata aqu\u00ed de una verdadera obligaci\u00f3n legal, fundada en normas Superiores, que no pueden ser desconocida, ni menos a\u00fan contrariada, por ninguna disposici\u00f3n convencional. En este sentido, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ib\u00eddem consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales lo que impide que, bajo la excusa del cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Al respecto, la Carta Pol\u00edtica ha sido perentoria al declarar (art. 53) que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Pre\u00e1mbulo, junto con la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a la vez que se\u00f1ala como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el art\u00edculo 25 define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y declara que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, a\u00f1adiendo por \u00faltimo, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. En desarrollo de los preceptos anteriores frente al caso espec\u00edfico de los pensionados, la jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. A partir de lo anterior, resulta claro que los pensionados son sujetos de una especial protecci\u00f3n del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al m\u00ednimo vital, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL TRABAJO-Regulaci\u00f3n es potestad del legislador\/ ESTATUTO DEL TRABAJO-Debe respetar principios m\u00ednimos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios m\u00ednimos fundamentales, es decir de ineludible consagraci\u00f3n y observancia, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del trabajador en caso de duda y la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Estos principios son m\u00ednimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso aprueba en materia laboral y de las sentencias que los jueces nacionales expidan al momento de aplicarlas. Por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico en su base misma de modo tal que, a\u00fan no estando incluidos los art\u00edculos 25 y 53 dentro de la enumeraci\u00f3n de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.N.), por ser principios m\u00ednimos de naturaleza Superior, no necesitan esperar la expedici\u00f3n de una ley para que sea exigible su observancia. En consecuencia, imperan por directo ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1226487\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Bar\u00f3n Machado contra Luis Mart\u00ednez Ru\u00edz, con citaci\u00f3n oficiosa de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is ( 16 ) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en primera instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en segunda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Mauricio Bar\u00f3n Machado contra el Se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Ru\u00edz, con citaci\u00f3n oficiosa de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), el Se\u00f1or Mauricio Bar\u00f3n Machado, actuando a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que, mediante acuerdo celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre \u00e9l y su ex empleador el Se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Ru\u00edz, en su calidad de representante legal de la empresa Ondas de Ibagu\u00e9 Mart\u00ednez Silva Comunicadores, se reconoci\u00f3 a su favor y a cargo de aquel, el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por encontrarse satisfechos los requisitos legales exigidos para tal efecto, luego de que \u00e9ste le prestara sus servicios como vendedor de publicidad por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Se\u00f1or Mart\u00ednez le ven\u00eda cancelando directa y oportunamente sus mesadas pensionales desde el a\u00f1o 1983 y hasta el mes de enero del a\u00f1o 2005, cuando suspendi\u00f3 unilateralmente su pago sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma el peticionario que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es deplorable, caracterizada por la carencia del dinero m\u00ednimo necesario para cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, y agravada por su avanzada edad, lo mismo que por su deteriorado estado de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud, el m\u00ednimo vital, la integridad personal, la seguridad social y la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad ordenando, en consecuencia, que el Se\u00f1or Mart\u00ednez cancele el monto total de las mesadas pensionales que actualmente le adeudada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de agosto veinticinco (25) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al demandado para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En desarrollo del tr\u00e1mite descrito, la asistente judicial del Despacho, expidi\u00f3 una constancia secretarial en la que manifiesta que el Se\u00f1or Mart\u00ednez supera actualmente los 100 a\u00f1os de vida, se encuentra postrado en una cama, inm\u00f3vil y con sordera, bajo el cuidado de una de sus hijas la Se\u00f1ora Olga Mart\u00ednez, quien se neg\u00f3 a notificarse de la acci\u00f3n de tutela, alegando no tener ninguna relaci\u00f3n con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Por ende, mediante auto de agosto treinta (30) de dos mil cinco (2005), el A quo resolvi\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite a la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 para que se pronunciara sobre los hechos del caso y aportara las pruebas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. En cumplimiento de lo anterior, el Se\u00f1or Javier Ram\u00edrez Palacios, actuando como representante legal de la sociedad Radio Prensa Televisi\u00f3n R.P.T. S.A., propietaria actual de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9, manifest\u00f3 que al momento de negociar su adquisici\u00f3n en el mes de octubre de 2004 no le fue relacionada, entre sus pasivos, ninguna deuda prestacional con el Se\u00f1or Bar\u00f3n, respecto de quien acepta conocer que estuvo v\u00ednculado laboralmente con la emisora en menci\u00f3n durante la \u00e9poca en que el Se\u00f1or Mart\u00ednez era su due\u00f1o. En consecuencia, solicita desvincular a su representada de este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de la audiencia p\u00fablica N\u00ba 528 de octubre 28 de 1982 (folio 7) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del recibo de pago de la \u00faltima mesada pensional cancelada al Se\u00f1or Bar\u00f3n en enero de 2005 (folios 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de fecha enero 18 de 1983 (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de la asistente judicial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, informando los resultados del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n personal del Se\u00f1or Mart\u00ednez (folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del Se\u00f1or Mart\u00ednez (folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los resultados del examen de laboratorio denominado urocultivo, antibiograma disco de fecha agosto 18 de 2005, practicado al Se\u00f1or Mart\u00ednez (folio 18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado del estado general de salud del Se\u00f1or Mart\u00ednez, de fecha agosto 31 de 2005, expedido por el m\u00e9dico Juan Manuel Mosquera, adscrito a la Unidad m\u00e9dico quir\u00fargica \u201cMedi-Cadiz S.A.\u201d (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la promesa de compraventa de una casa, una oficina y los muebles, enseres y equipos de transmisi\u00f3n, as\u00ed como la raz\u00f3n social, licencia y ense\u00f1as de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 (folios 26-32) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Radio Prensa Televisi\u00f3n RTP S.A. (folios 33-35) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de septiembre 2 de 2005, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado por el Se\u00f1or Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n llega el Juzgador, luego de considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual que no puede ser utilizada para reemplazar los procesos judiciales o administrativos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos e intereses constitucional, legal y convencionalmente establecidos. En este sentido, es claro que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa a su \u00e1mbito propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El demandado se encuentra en un estado de salud tan deplorable que no le permiti\u00f3 siquiera ser notificado de la presente acci\u00f3n judicial a partir de su demencia senil; por su parte, el representante de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 niega tener cualquier clase de v\u00ednculo u obligaci\u00f3n jur\u00eddica con el Se\u00f1or Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>iii) La controversia que se ventila en este proceso es de contenido eminentemente jur\u00eddico laboral y por ende debe ser conocida, analizada y resuelta por el juez ordinario competente, quien tiene las potestades y posibilidades ciertas de favorecer el debate probatorio completo y suficiente para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) No se configura en el caso bajo an\u00e1lisis un perjuicio grave e irremediable para el actor que justifique la excepcional y urgente intervenci\u00f3n del juez de tutela. Tampoco est\u00e1n presentes en su n\u00facleo f\u00e1ctico los elementos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) No puede atribuirse responsabilidad alguna en el pago de las mesadas pensionales del Se\u00f1or Bar\u00f3n a la emisora Ondas del Caribe, toda vez que su actual propietario no se comprometi\u00f3 a ello al momento de adquirirla. Asimismo, este es un tema que excede la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el demandante decide impugnarla con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El actual due\u00f1o de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 se oblig\u00f3 a pagar los pasivos de la misma en el contrato de compra venta respectivo, dentro de los cuales se encuentran las deudas de origen laboral como la que se reclama en esta acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, sobre la satisfacci\u00f3n de \u00e9stas existe responsabilidad solidaridad entre el nuevo y el antiguo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En su caso concreto, la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria no es un medio de defensa judicial expedito y efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en atenci\u00f3n a su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y su afectaci\u00f3n inminente del m\u00ednimo vital que amenaza actualmente su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Su derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que le fue reconocido desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que ha derivado en el pago ininterrumpido de sus mesadas mensuales por tal concepto, no puede ser cuestionado y sometido ahora a un examen judicial que conllevar\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada en su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de fecha octubre cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, por considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en la presente causa jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, se traduce en que este mecanismo no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protecci\u00f3n judicial de los derechos, cuando existe otra v\u00eda de amparo id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, dado que entra\u00f1an discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su \u00f3rbita de competencia, de manera que el debate en torno al pago de las acreencias pensionales que se reclaman, debe suscitarse dentro del procedimiento id\u00f3neo para ello, es decir, la v\u00eda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Mauricio Bar\u00f3n Machado en contra de Luis Mart\u00ednez Ru\u00edz, con citaci\u00f3n oficiosa de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) de noviembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogantes a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, i) si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que le son adeudadas por concepto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; y ii) si entre las personas demandadas existe responsabilidad solidaria respecto al pago de las mesadas pensionales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se rese\u00f1ar\u00e1, a continuaci\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencial establecida por esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes su empleador no cancela, de forma completa y oportuna, el monto de sus mesadas pensionales; en seguida se analizar\u00e1 el tema de a sustituci\u00f3n patronal y sus efectos en relaci\u00f3n con el pago de las acreencias laborales y, finalmente, se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha enunciado un par de elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con el prop\u00f3sito de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias laborales no han sido satisfechas integralmente por su ex empleador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental1. (Sentencia T-567 de 2005) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se impone que ante la omisi\u00f3n reiterada del empleador, durante varios periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo, se presume judicialmente el menoscabo del derecho al m\u00ednimo vital del pensionado y de su n\u00facleo familiar, invirti\u00e9ndose la carga de la prueba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto se debe mencionar, conforme con lo expresado por esta misma Sala en sentencia T-973 de 2005, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n afecta, actual y efectivamente, el m\u00ednimo vital de su titular y de su n\u00facleo familiar. Por tal motivo, es menester determinar, en cada caso, el momento desde el que se produce la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, la cual puede presumirse, de acuerdo con la raz\u00f3n y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respectiva, sin perjuicio de que con base en los elementos f\u00e1cticos y probatorios particulares, se establezca otro periodo de vulneraci\u00f3n 2.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Deber constitucional de cancelar cumplidamente las mesadas pensi\u00f3nales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona adquiere la calidad de pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar supliendo sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia y las de su familia. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recordarse entonces, que el pago de la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma de dinero que s\u00f3lo cubrir\u00eda las necesidades meramente biol\u00f3gicas, sino que esta mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le permitir\u00e1 tanto al pensionado como a las personas dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l, suplir sus necesidades b\u00e1sicas, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensi\u00f3n, que por lo general se constituye en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para cubrir su m\u00ednimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder ello, la subsistencia digna y el m\u00ednimo vital del ex-trabajador se ver\u00edan efectivamente vulnerados\u201d. \u00a0(Sentencia T-020 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando no existen fuentes de ingresos adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y transitoriamente, sus gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, los jueces de tutela tienen amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado. En ese sentido, dispone el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que \u201c[l]a protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el fin primordial de la acci\u00f3n de tutela es lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, en cuanto fuere posible. Por lo tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental respectivo, obviamente respetando el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensi\u00f3nales, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado su cancelaci\u00f3n no s\u00f3lo hacia el pasado, sino tambi\u00e9n hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 DE 2000, reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, la Corte ha decidido en forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas \u2013 es decir, hacia el futuro \u2013 y en otros, incluyendo dentro del mandato a las mesadas atrasadas. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que si el departamento no contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, deb\u00eda iniciar de manera inmediata los tr\u00e1mites necesarios para obtener el dinero requerido, diligencias \u00e9stas que deb\u00edan culminarse en un t\u00e9rmino dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es perfectamente v\u00e1lido que entre las medidas que ordene el Juzgador para proteger el derecho que est\u00e1 siendo vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias particulares del caso as\u00ed lo ameriten.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La sustituci\u00f3n de patronos y sus efectos respecto al pago de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustituci\u00f3n patronal: \u201ctodo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto \u00e9ste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n se deduce que para que se perfeccione esta figura jur\u00eddica es necesario que opere un cambio de patr\u00f3n por cualquier causa, que haya continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador y que haya continuidad tambi\u00e9n en el desarrollo de las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que la jurisprudencia laboral ha denominado de la siguiente manera: i) cambio patronal; ii) continuidad de trabajador; y iii) continuidad de empresa4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, esta instituci\u00f3n legal tiene un objeto general cual es el de mantener la unidad de los contratos siempre que concurran los anteriores elementos y, a partir de este, se desprende una serie de finalidades particulares entre las que se destaca, en materia de jubilaci\u00f3n, la de garantizar el pago de dicha prestaci\u00f3n a su titular por parte de la entidad econ\u00f3mica respectiva, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores, siempre que mantenga el mismo giro de actividades5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 69 del mismo estatuto se\u00f1ala como responsabilidades de los empleadores, en la sustituci\u00f3n patronal, que: \u201c1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustituci\u00f3n sean exigibles a aqu\u00e9l, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo\u201d. Posteriormente, en relaci\u00f3n concreta con el tema pensional, la norma en cita regula: \u201c3. En lo casos de jubilaci\u00f3n, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustituci\u00f3n, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero \u00e9ste puede repetir contra el antiguo\u201d. (Negritas fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma en comento la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 21 de 1999, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de la sustituci\u00f3n de empleador las pensiones de jubilaci\u00f3n tienen regulaci\u00f3n especial. La locuci\u00f3n \u00b4nuevo patrono\u00b4 que se emplea en el ord., tercero del art., 69 no puede entenderse en sana l\u00f3gica referida de manera restringida a quienes al momento de la sustituci\u00f3n tienen la calidad de trabajadores, sino que es obvio que por su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa, comprende a los jubilados, as\u00ed estos como es l\u00f3gico se hayan retirado de la empresa, pues de lo contrario ser\u00eda muy f\u00e1cil desconocer impunemente los derechos de jubilaci\u00f3n exigibles despu\u00e9s de la enajenaci\u00f3n o del negocio jur\u00eddico que origina la sustituci\u00f3n, contrariando el prop\u00f3sito de la norma que es su justa e inequ\u00edvoca salvaguarda, sin perjuicio eso s\u00ed de que el nuevo empleador pueda repetir contra el antiguo.\u201d (negritas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es forzoso concluir que cuando se configura la sustituci\u00f3n patronal, los derechos prestacionales deben ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono, quien deber\u00e1 garantizarlos de forma inmediata con la posibilidad cierta, a su favor, de repetir por el valor total de los pagos que realice a tal efecto, contra el antiguo patrono. Se trata aqu\u00ed de una verdadera obligaci\u00f3n legal, fundada en normas Superiores, que no pueden ser desconocida, ni menos a\u00fan contrariada, por ninguna disposici\u00f3n convencional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla derechos inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ib\u00eddem consagra la protecci\u00f3n especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales lo que impide que, bajo la excusa del cambio de propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Al respecto, la Carta Pol\u00edtica ha sido perentoria al declarar (art. 53) que &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221;.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte decidir el presente caso sobre prestaciones asistenciales en el cual el accionante acude ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en procura de lograr que le sean pagadas las mesadas pensionales atrasadas y las que se generen hacia el futuro a favor suyo, por concepto de su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuera reconocida y pagada desde el a\u00f1o 1983 por su ex empleador el Se\u00f1or Luis Mart\u00ednez Ru\u00edz, quien para tales efectos obraba en calidad de representante legal de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 a la cual el accionante prest\u00f3 sus servicios como vendedor de publicidad por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es menester realizar a continuaci\u00f3n un estudio de forma en el que se verifique si est\u00e1n satisfechos los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela descritos en la jurisprudencia atr\u00e1s rese\u00f1ada para, en seguida, abordar el estudio de fondo del caso con base en el problema jur\u00eddico formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con el material probatorio que obra en le expediente T-1226487, al Se\u00f1or Bar\u00f3n su ex empleador le adeuda las mesadas pensionales posteriores al mes de enero de 2005; en otras palabras, ha cesado su pago durante un poco m\u00e1s de un a\u00f1o. Ante tal situaci\u00f3n, y teniendo presente que esta acreencia peri\u00f3dica constituye su \u00fanica fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a presumir la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte las personas demandadas, en sus actuaciones procesales, omitieron referirse a este aspecto esencial del presente caso, desconociendo la mencionada presunci\u00f3n en su contra y absolvi\u00e9ndose, por v\u00eda de hecho, de la carga procesal de desvirtuarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo hay lugar para concluir que la conducta omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios para la congrua subsistencia del actor y las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, legitimando la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Ahora, una vez constatada la procedencia del amparo solicitado, esta Sala debe realizar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico de fondo ya planteado para determinar, a partir del mismo, si deben prosperar o no las pretensiones del peticionario dirigidas, en concreto, a lograr la cancelaci\u00f3n efectiva de las mesadas pensionales que hasta la fecha le son adeudadas y las que hacia el futuro se generen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00e9ste prop\u00f3sito, y en consideraci\u00f3n a que la existencia del cr\u00e9dito a favor del Se\u00f1or Bar\u00f3n, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, no fue controvertida dentro del tr\u00e1mite de instancia, enseguida, ser\u00e1 analizado el argumento central expuesto por el representante legal de la empresa RTP S.A., propietaria de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9, para justificar su negativa a cumplir con dicha obligaci\u00f3n laboral y, en esa medida, decidir sobre la validez y viabilidad constitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Se\u00f1or H\u00e9ctor S\u00e1nchez excusa el incumplimiento de su representada en el desconocimiento de la acreencia prestacional a favor del demandante por su no inclusi\u00f3n dentro de la relaci\u00f3n de pasivos de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9, al momento de su compraventa. Esta circunstancia, a su juicio, se erige como una causal de exoneraci\u00f3n de su deber de pago, el cual en consecuencia queda radicado exclusivamente en cabeza del antiguo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este razonamiento, conviene precisar que no encuentra sustento legal alguno m\u00e1s all\u00e1 del principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, que como es sabido encuentra como limites las denominadas normas de orden p\u00fablico, entre las que se encuentran incluidas aquellas consagradas para proteger los derechos irrenunciables del trabajador, como el de disfrutar de su jubilaci\u00f3n una vez cumplidos los requisitos exigidos para ello. En este orden de ideas, la norma aplicable a este caso donde se present\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones del ya citado art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es el art\u00edculo 69 del mismo Estatuto, en su numeral 3\u00ba, seg\u00fan el cual las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustituci\u00f3n deben ser cubiertas por el nuevo patrono quien, en todo caso, podr\u00e1 repetir contra el antiguo respecto a los valores que pague por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en ciertas circunstancias, como las que se describen en el presente proceso, existe una clara indefensi\u00f3n del trabajador frente a la empresa que lo emple\u00f3, lo que hace a\u00fan m\u00e1s necesaria la viabilidad del amparo con miras a la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, es claro que los procesos de sustituci\u00f3n patronal de entidades, tanto p\u00fablicas como privadas, s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables. Al respecto, conviene recordar la tesis judicial sostenida frente a casos similares, acumulados en la sentencia T-321 de 1999, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los casos sub lite, la Corte Constitucional partir\u00e1 de criterios reiterados en su jurisprudencia, relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda relaci\u00f3n laboral, los cuales deben permanecer inc\u00f3lumes en el curso de cualquier proceso de privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n y cambio de estatutos en entidades p\u00fablicas, y en la sustituci\u00f3n patronal que se produzca en toda clase de establecimientos, p\u00fablicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios p\u00fablicos.\u201d (negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, entonces, el alegato en estudio carece de un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido por atender a consideraciones de tipo convencional que no est\u00e1n en armon\u00eda con las consideraciones de tipo constitucional procedentes, las cuales priman sobre aquellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A esta altura del an\u00e1lisis, resulta \u00fatil rese\u00f1ar que la Constituci\u00f3n consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Pre\u00e1mbulo, junto con la garant\u00eda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, a la vez que se\u00f1ala como prop\u00f3sito del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En concreto, el art\u00edculo 25 define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social y declara que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado, a\u00f1adiendo por \u00faltimo, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En concordancia, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la respectiva ley, varios principios m\u00ednimos fundamentales, es decir de ineludible consagraci\u00f3n y observancia, entre los cuales se encuentran la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del trabajador en caso de duda y la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estos principios son m\u00ednimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el Congreso aprueba en materia laboral y de las sentencias que los jueces nacionales expidan al momento de aplicarlas. Por tanto, ya hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico en su base misma de modo tal que, a\u00fan no estando incluidos los art\u00edculos 25 y 53 dentro de la enumeraci\u00f3n de los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 C.N.), por ser principios m\u00ednimos de naturaleza Superior, no necesitan esperar la expedici\u00f3n de una ley para que sea exigible su observancia. En consecuencia, imperan por directo ministerio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene recordar aqu\u00ed que, en desarrollo de los preceptos anteriores frente al caso espec\u00edfico de los pensionados, la jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, resulta claro que los pensionados son sujetos de una especial protecci\u00f3n del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al m\u00ednimo vital, por otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno pronunciarse sobre la validez constitucional de la suspensi\u00f3n o alteraci\u00f3n unilateralmente del pago de una mesada pensional por parte de quien est\u00e1 legalmente obligado a cancelar su valor, someti\u00e9ndolo a un hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se enfatiza que esta actuaci\u00f3n no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en la pr\u00e1ctica, equivale a crear una competencia, a favor inclusive de particulares, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus deudas laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reitera que, por regla general, para la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro por particulares, es necesaria la autorizaci\u00f3n del juez ordinario competente. Actuar de otro modo, implica incurrir en una v\u00eda de hecho contraria al art\u00edculo 29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es oportuno concluir que: i) la ilegalidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Se\u00f1or Bar\u00f3n solo puede ser establecida por el \u00f3rgano judicial competente, y ii) hasta tanto se produzca una declaraci\u00f3n judicial en ese sentido, las entidades demandadas deben continuar cumpliendo con sus obligaciones solidarias frente a la cancelaci\u00f3n del monto total de las mesadas pensionales que se generen en favor del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solo resta insistir en que esta Sala considera que, por v\u00eda de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelaci\u00f3n afecta, actual y efectivamente, el m\u00ednimo vital de su titular y de su n\u00facleo familiar, por lo que es menester determinar el momento desde el que se produce la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental que, en todo caso, puede presumirse, de acuerdo con la raz\u00f3n y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respectiva8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, si bien la omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales del actor, se produjo desde el mes de enero de 2005, la acci\u00f3n de tutela solicitando su satisfacci\u00f3n se present\u00f3 hasta el d\u00eda 24 de agosto del mismo a\u00f1o, sin ning\u00fan argumento que justificara la espera de m\u00e1s de un semestre para hacerlo. Por tanto, aplicando el criterio antes enunciado, se presume que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del Se\u00f1or Bar\u00f3n y de su n\u00facleo familiar, por la conducta de la demandada, s\u00f3lo se produjo a partir de junio del pasado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para obtener el pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a dicho mes, el proceso ejecutivo laboral constituye el medio judicial id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada, en segunda instancia, por el Juzgado Priero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del peticionario. Para tal fin, se ordenar\u00e1 a la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 pagar las mesadas pensionales adeudadas al Se\u00f1or Bar\u00f3n a partir del mes de junio del a\u00f1o 2005 y hasta la fecha en que le sea notificada esta providencia, con la advertencia perentoria de continuar haci\u00e9ndolo oportunamente hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho, en aplicaci\u00f3n del principio de responsabilidad solidaria entre el nuevo y el antiguo patrono que rige el proceso de sustituci\u00f3n patronal ante los casos de jubilaci\u00f3n de los trabajadores cuyo derecho ha nacido con anterioridad al mismo. Por ende, se advierte sobre la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor del actual empleador contra su predecesor en relaci\u00f3n con los valores pagados por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mauricio Bar\u00f3n Machado contra Luis Mart\u00ednez Ru\u00edz, con citaci\u00f3n oficiosa de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamental al m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente de la emisora Ondas de Ibagu\u00e9 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al accionante desde el primero de junio de 2005 y hasta la fecha en que sea notificada de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la entidad demandada que, hacia el futuro, debe cumplir oportunamente con sus obligaciones constitucionales en relaci\u00f3n con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Se\u00f1or Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Cuarto. ADVERTIR a la entidad demandada que podr\u00e1 repetir contra el antiguo empleador del actor por los valores que pague respecto de sus mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2 En similar sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1023 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra: \u201cAunque existe mora en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades econ\u00f3micas, han podido ser de una u otra forma superadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de enero 24 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de marzo 5 de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional &#8211; Sala Plena, sentencia C-479 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2995, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Suspensi\u00f3n unilateral en pago de mesadas pensi\u00f3nales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n unilateral en pago de mesadas pensi\u00f3nales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Por v\u00eda de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales cuya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}