{"id":13329,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-206-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-206-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-06\/","title":{"rendered":"T-206-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobaci\u00f3n de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n demandada. En conclusi\u00f3n, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Extensi\u00f3n a padres cabeza de familia\/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto\/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional\/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n \u00faltima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1205888 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, el d\u00eda quince (15) de junio de 2005 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el d\u00eda 17 de agosto de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, en contra de Telecom en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, por que considera que le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral al no hab\u00e9rsele vinculado al reten social como padre cabeza de familia, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el demandante, que trabaj\u00f3 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, desde el d\u00eda 5 de marzo de 1990 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en la que le informaron la terminaci\u00f3n de su contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Alega que cumple todos los requisitos para ser reconocido como \u201cpadre cabeza de familia\u201d, ya que su c\u00f3nyuge padece de artritis reumatoide degenerativa que le impide laborar. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que tiene dos hijas menores de edad, quienes padecen de artritis reumatoide degenerativa y s\u00edndrome de cornelia lange. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma, que una vez notificado de la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral por parte de TELECOM en Liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 en varias oportunidades su reintegro, por considerar que estaba cobijado por la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, para las madres cabeza de familia. Por su parte, TELECOM en Liquidaci\u00f3n le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el decreto 190 de 2003, y posteriormente argument\u00f3, que los efectos de las sentencias C-1039 de 2003 y C-991 de 2004 eran a futuro, y por tanto su solicitud de reintegro era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, por medio de apoderado se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n para lo cual se\u00f1ala, entre otras razones, que esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia SU-389 de 2005, unific\u00f3 su jurisprudencia en cuanto a la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia y estableci\u00f3 los requisitos necesarios para que estos puedan acceder a la protecci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Argumenta que una vez analizados los requisitos jurisprudenciales, el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia no los cumple en su totalidad, en consecuencia no tiene dicho derecho a tal protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se\u00f1ala, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, debido a que la entidad le cancel\u00f3 al demandante la liquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales y una indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Argumenta, que esta Corporaci\u00f3n al revisar un caso similar, mediante sentencia T-876 de 2004, confirm\u00f3 los fallos que decidieron negar las acciones de tutela, en la medida en que los demandantes recibieron el pago de la indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos de trabajo dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s arguye, que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante, y que no estamos frente a un perjuicio irremediable toda vez que le fueron pagados todos sus salarios y prestaciones sociales, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n a la que tenia derecho, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en la Ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, solicita que se denieguen las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la menor Francy Milena Torres Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Ingrid Johana Torres Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las constancias de estudio de las menores Ingrid Johana Torres Rueda \u00a0y Francy Milena Torres Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia C-991 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n LQ-1658, por medio de la cual se reconoce y liquidan las cesant\u00edas del se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, por un valor de $2.936.510. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones definitivas y de la indemnizaci\u00f3n, por valor de $29.850.742. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia T-876 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Ley 790 de 2002 y de su decreto reglamentario 190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual solicita a la entidad demandada que lo inscriba en el ret\u00e9n social como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 8 de octubre de 2003, suscrito por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, mediante el cual solicita nuevamente su inscripci\u00f3n en el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n, de fecha 31 de octubre de 2003, por medio del cual el demandante requiere que se ordene su inscripci\u00f3n en el ret\u00e9n social como padre cabeza de familia, y en consecuencia se deje sin efectos la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del oficio de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por el Director de la Unidad de Personal de Telecom en Liquidaci\u00f3n, dirigido al se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, mediante el cual le informan que su solicitud de inclusi\u00f3n en el denominado ret\u00e9n social no es posible de acuerdo a lo establecido en la Ley 790 de 2002 y en el decreto reglamentario 1390 de 2003, \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en virtud de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad solamente producen efectos hacia el futuro, salvo que el mismo Tribunal establezca que su decisi\u00f3n tendr\u00e1 un efecto diferente en cuanto a su aplicaci\u00f3n en el tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la sentencia C-1039 de 20031, solamente causa efectos respecto de situaciones jur\u00eddicas producidas con posterioridad al 5 de noviembre de 2003 (fecha de ejecutoria de la sentencia), toda vez que esta Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisi\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del derecho de petici\u00f3n, de fecha 18 de febrero de 2005, presentado por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, quien invocando varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n solicita su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el apoderado general de la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, mediante el cual le informa al demandante que las sentencias derivadas de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad solamente producen efectos hacia el futuro, salvo que esta Corporaci\u00f3n resuelva que su decisi\u00f3n debe tener un alcance o efecto diferente en cuanto a su aplicaci\u00f3n en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se\u00f1ala que la sentencia C-1093 de 2003, solamente produce efectos respecto de situaciones jur\u00eddicas producidas con posterioridad al 5 de noviembre de 2003 (fecha de ejecuci\u00f3n de la sentencia), toda vez que esta Corporaci\u00f3n no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisi\u00f3n en el tiempo. Alega, que igual situaci\u00f3n se presenta respecto de la sentencia C-991 de 2004 que solamente produce efectos hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la solicitud de reintegro, presentada por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia el 18 de febrero de 2005, es improcedente dado que al momento de ser desvinculado de la Empresa, no exist\u00eda ninguna disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal o jurisprudencial que impidiera su retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 15 de junio de 2005 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, acogiendo los argumentos de la sentencia SU-389 de 2003, en la cual este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que aunque con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n de los demandantes la Corte Constitucional se hubiera pronunciado en la sentencia C-1039 de 2003, sobre la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia, no constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarles un trato diferente, como quiera que la discriminaci\u00f3n respecto de tales personas exist\u00eda desde el momento en que fue establecido el aludido beneficio, y no a partir de la fecha en que la Corte decidi\u00f3 ampliarla a los hombres cabeza de hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y denegar, en consecuencia, el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el demandante no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-389 de 2005, como por ejemplo haber presentado la acci\u00f3n de tutela de manera previa a la fecha de la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia considera que TELECOM en Liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad laboral al desvincularlo del cargo que desempe\u00f1aba sin tener en cuenta que cumpl\u00eda con los requisitos para ser inscrito en el denominado ret\u00e9n social. As\u00ed mismo, argumenta que la entidad demandada al negarse a reintegrarlo al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda quebranta los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia, consagrada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, TELECOM en Liquidaci\u00f3n asevera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que la sentencia C-1039 de 2003, la cual extendi\u00f3 la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de familia, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen, rige a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n, es decir, a partir del 5 de noviembre de 2003, por lo cual todas las situaciones ocurridas con anterioridad no se ven afectadas por la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia resolvi\u00f3 conceder el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba, con fundamento en la sentencia SU-389 de 2005. El juez constitucional de segunda instancia decidi\u00f3 revocar el fallo anterior, al considerar que el demandante no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para ser amparado por el ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n enfrenta un problema complejo que requiere analizar diversos argumentos expuestos durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de ordenar el an\u00e1lisis la Sala, en primer lugar reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno al principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Luego, le corresponde a esta Sala establecer, si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, y posteriormente, negarse al reintegro del mismo, al considerar que no est\u00e1 cobijado por el ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Uno de los principios que rige el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela es el de la inmediatez, el cual impone un l\u00edmite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de \u00e9sta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados2, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, recompensando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la sentencia C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por considerar que puede interponerse en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte sostuvo que las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez. La inmediatez debido a que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Pues no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n es el de brindar a la persona la protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de 1999, en ella consider\u00f3 que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de antemano, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cuando \u00e9sta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, pero sin desconocer que hayan podido existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a causas ajenas a la voluntad del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobaci\u00f3n de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Facultades de la administraci\u00f3n p\u00fablica en los procesos de reestructuraci\u00f3n y el plan de protecci\u00f3n denominado ret\u00e9n social3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar dise\u00f1ado dentro de criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual est\u00e1 facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El 20 de agosto de 2002, se expidi\u00f3 la directiva presidencial n\u00famero 10, la cual determin\u00f3 llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades que hacen parte del sector central del Estado Colombiano, pues ha sido uno de los prop\u00f3sitos establecidos por el Gobierno la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como medio para mejorar la situaci\u00f3n del fisco y poder realizar mayores gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta directiva previ\u00f3 que la pol\u00edtica del ret\u00e9n social deb\u00eda aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de ese objetivo, el art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n, determin\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley en comento regul\u00f3 lo relativo a la aplicaci\u00f3n en el tiempo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13. APLICACI\u00d3N EN EL TIEMPO. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades de reglamentaci\u00f3n que le fueron concedidas, expidi\u00f3 el Decreto 190 de 2003, mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 que las disposiciones all\u00ed contenidas se aplicar\u00edan a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposici\u00f3n que en criterio de la Corte es violatoria de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al considerar que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 a las madres cabeza de familia en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 la Constituci\u00f3n y no tuvo en cuenta el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 20035.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Luego el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8, literal d, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se extender\u00edan en el tiempo \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, las cuales permanecer\u00edan en ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8, literal d de la Ley 812 de 2003 en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos los retrocesos, esta prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n profiere la sentencia SU-388 de 2005, que unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la protecci\u00f3n del ret\u00e9n social para las madres cabeza de familia desvinculadas de sus empleos. En ella se revisaron los casos de varias madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica que fueron desvinculadas de TELECOM luego del vencimiento del l\u00edmite temporal (31 de enero de 2004), establecido en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3, que para que una mujer pueda ser considerada como madre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica deb\u00eda cumplir los siguientes requisitos:\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que como exist\u00edan disposiciones que consagraban una indemnizaci\u00f3n a favor de las personas retiradas de la entidad, y como \u00e9sta tuvo fundamento en la desvinculaci\u00f3n de los demandantes, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que le haya sido cancelada una indemnizaci\u00f3n al accionante, como la indemnizaci\u00f3n tiene como fundamento la desvinculaci\u00f3n del peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculaci\u00f3n suceder\u00e1 lo mismo con la indemnizaci\u00f3n habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones mutuas. En la medida en que la restituci\u00f3n inmediata de dicha indemnizaci\u00f3n podr\u00eda no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar saldos a favor de la entidad accionada, \u00e9sta deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los t\u00e9rminos esbozados en la Sentencia SU-388 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren necesarias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un primer momento, a la fecha del reintegro efectivo del accionante, la empresa proceder\u00e1 a la compensaci\u00f3n de los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de la indemnizaci\u00f3n efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un segundo momento, en el evento en que existieren cr\u00e9ditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podr\u00e1 hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de manera que no afecte su m\u00ednimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, si todav\u00eda quedaren saldos pendientes con la entidad llegado el d\u00eda de la terminaci\u00f3n de la empresa y la desvinculaci\u00f3n definitiva del actor, en ese momento habr\u00e1 lugar a las restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren pendientes.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En la Sentencia C-1039 de 2003, la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibi\u00f3 el retiro del servicio p\u00fablico de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el sentido de entender que la protecci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, arguy\u00f3 que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, \u201cpero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. En el caso de la sentencia de unificaci\u00f3n 389 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 varios fallos de tutela que a su vez resolvieron varias solicitudes de amparo instauradas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para precisar qui\u00e9n es padre cabeza de familia es menester tener como referente la noci\u00f3n de madre cabeza de familia, siempre bajo el entendido de que la protecci\u00f3n constitucional a una y a otro se otorga a partir de distintos contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el contexto de la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se ver\u00e1, exclusivamente a quien tiene a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para precisar el alcance del concepto de padre cabeza de familia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 a la definici\u00f3n de mujer cabeza de familia establecida en el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Decreto 190 de 2003, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente enunciado: \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d se entiende \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente \u00a0y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, se determin\u00f3 que para ser padre cabeza de familia no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que se enuncian, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ser reconocido como padre cabeza de familia, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo8\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, en la sentencia en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a otros sujetos que se encontraran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los casos revisados en esa oportunidad, por ello, se ampararon \u00a0los empleados de la empresa TELECOM en Liquidaci\u00f3n, que en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de \u00a0esa empresa a partir del 1 de febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamaci\u00f3n de su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. De los hechos narrados y de las pruebas aportadas al expediente se desprende con claridad que el demandante cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser beneficiario del denominado ret\u00e9n social, como padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. Sin embargo, el 24 de julio de 2003, la entidad demandada decidi\u00f3 dar por terminado el contrato laboral del se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia sin tener en cuenta dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el demandante solicit\u00f3 en varias oportunidades a TELECOM en Liquidaci\u00f3n que le reconocieran su condici\u00f3n de padre cabeza de familia sin alternativa ecn\u00f3mica, toda vez que su c\u00f3nyuge y sus hijas menores de edad son discapacitadas9 y dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l, no obstante estar configurados los requisitos para ser beneficiario del ret\u00e9n social la entidad neg\u00f3 dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Debe recordarse que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n10 en m\u00faltiples oportunidades, el ret\u00e9n social es una garant\u00eda de estabilidad laboral, la cual dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador, en el sentido de que pueda \u00e9ste permanecer en el cargo en el cual se desempe\u00f1a y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, a\u00fan en contra de la voluntad de su empleador. Esa estabilidad laboral reforzada que se presenta con ocasi\u00f3n del ret\u00e9n social tambi\u00e9n opera en favor de los padres de familia en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que est\u00e1n previstas para las madres cabeza de familia, dada la necesidad de proteger en forma integral a los hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, quien como madre o padre cabeza de familia goce del beneficio del ret\u00e9n social previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues con tal determinaci\u00f3n se desconoce la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada que le ha sido otorgada en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n debida a sus hijos menores de edad. As\u00ed mismo, esta garant\u00eda laboral se aplica a los discapacitados y a los trabajadores que est\u00e9n pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Por un lado, la entidad demandada en la intervenci\u00f3n presentada ante el juez de primera instancia, argumenta que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que la sentencia C-1039 de 2003, mediante la cual se decidi\u00f3 incluir a los padres cabeza de familia como beneficiarios del ret\u00e9n social, rige a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n, es decir, a partir del 5 de noviembre de 2003, por lo cual todas las situaciones ocurridas con anterioridad -como es el caso del se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia- no se ven afectadas por la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-389 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, que el hecho de que con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n del demandante la Corte Constitucional se hubiera pronunciado en la sentencia C-1039 de 2003, sobre la extensi\u00f3n del ret\u00e9n social a los padres cabeza de familia, esta situaci\u00f3n no constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para otorgarles un trato diferente, seg\u00fan lo sugiere la entidad demandada, como quiera que la discriminaci\u00f3n respecto de tales personas exist\u00eda desde el momento en que fue establecido el beneficio del ret\u00e9n social, y no a partir de la fecha en que la Corte declar\u00f3 una situaci\u00f3n ya existente y decidi\u00f3 ampliarla a los padres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, siempre y cuando cumplieran con cada uno de los requisitos exigidos a las madres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el apoderado de TELECOM cita la sentencia T-876 de 2004, decisi\u00f3n en la cual se confirmaron fallos de tutela que hab\u00edan denegado el amparo solicitado por diversas madres cabeza de familia y por discapacitados porque previamente hab\u00edan sido indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional abandon\u00f3 de manera expresa dicha l\u00ednea jurisprudencial a partir precisamente de las sentencia SU-388 y SU-389 del a\u00f1o 2005 en las cuales consider\u00f3 que en los casos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnizaci\u00f3n se efectuara un cruce de cuentas con las compensaciones y restituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta Corporaci\u00f3n, aun en los casos en que sujetos de especial protecci\u00f3n han recibido indemnizaci\u00f3n con posterioridad a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, se concede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, en virtud de la sentencia SU-389 de 2005, resolvi\u00f3 conceder el amparo, al considerar, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, que el demandante de la presente acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con todos los requisitos exigidos por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n para ser beneficiario del ret\u00e9n social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1167 de 2005 reiter\u00f3 el criterio adoptado en las sentencias T-602 y T-726 de 200511, seg\u00fan el cual la fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional no es considerada como un hecho relevante por la Corte Constitucional para establecer la procedencia del amparo constitucional en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que, en casos como \u00e9ste, requerir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral era una exigencia desproporcionada. En primer lugar porque antes de la sentencia C-991 de 2004 que declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal al beneficio del ret\u00e9n social, no exist\u00eda plena certeza sobre la aplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias que determinaban el primero de febrero de 2004 como plazo para la medida de protecci\u00f3n12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque antes de las sentencias de unificaci\u00f3n 388 y 389 de 2005, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda denegado el amparo solicitado en los casos en los que TELECOM en Liquidaci\u00f3n hab\u00eda pagado la correspondiente indemnizaci\u00f3n a los trabajadores desvinculados. Es as\u00ed, que s\u00f3lo a partir de las sentencias de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, se estableci\u00f3 la actual l\u00ednea jurisprudencial de conformidad con la cual la indemnizaci\u00f3n previa simplemente tiene efectos respecto de la naturaleza de la orden que debe ser proferida por el juez constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia cumple todos los requisitos para ser reconocido como padre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. En el expediente de la referencia constan los siguientes documentos que acreditan al actor como padre cabeza de familia, (i) copia de la historia cl\u00ednica de su c\u00f3nyuge, en la cual consta la incapacidad f\u00edsica que padece y, (ii) copia de los registros civiles de sus dos hijas menores de edad, las cuales dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los requisitos f\u00e1cticos expuestos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, se encuentran verificados, y, por consiguiente, el actor es titular de la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el aparte anterior de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el quince de junio de 2005, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre al se\u00f1or Jorge Enrique Torres Velandia, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n que reconozca al demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la n\u00f3mina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta sentencia, la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica en el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-1030 y T-1031 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este Tribunal Constitucional, en la sentencia C-991 de 2004, se declar\u00f3 inhibido de fallar sobre el aparte \u201cy hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley\u201d por carencia actual de objeto. La Corte expuso como fundamento de su decisi\u00f3n que la misma fue derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 8\u00ba, literal D, \u00faltimo y pen\u00faltimo incisos de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-792 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras, sentencia T-602 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta oportunidad, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201c&#8230; debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 2, folios 8-16. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1167 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esas sentencias los actores hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela mucho tiempo despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos y no obstante las salas de revisi\u00f3n estimaron procedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>12 Dicha sentencia fue proferida en octubre de 2004, mientras que la desvinculaci\u00f3n masiva de los trabajadores amparados por el ret\u00e9n social se produjo el primero de febrero de 2004, casi ocho meses antes que fuera proferida la decisi\u00f3n de constitucionalidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-206\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Se viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se debi\u00f3 a causas ajenas a la voluntad del actor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}