{"id":1333,"date":"2024-05-30T16:02:52","date_gmt":"2024-05-30T16:02:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-447-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:52","slug":"t-447-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-94\/","title":{"rendered":"T 447 94"},"content":{"rendered":"<p>T-447-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-447\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace al derecho a la salud de los ni\u00f1os, al tenor del art\u00edculo 44 superior, \u00e9ste &nbsp;no s\u00f3lo es fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. Por ello el Estado tiene en el cumplimiento de un derecho uno de sus objetivos primordiales, raz\u00f3n por la cual goza &nbsp;de especial protecci\u00f3n por el orden jur\u00eddico. La incondicionalidad de tal bien hace que el Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia. De ah\u00ed que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya que contra el derecho a la salud de un ni\u00f1o no puede haber argumentaci\u00f3n v\u00e1lida alguna. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR &nbsp;<\/p>\n<p>Como tendencia unitiva del hombre, la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa -fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan- y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE-Traslado por hija enferma &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que no puede &nbsp;abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor porque encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas. La soluci\u00f3n que se adopte, debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando haya vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesi\u00f3n a los intereses de otras personas con pleno t\u00edtulo jur\u00eddico para gozar de sus derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T-38359 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: &nbsp;Beatriz Aurora Herrera&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; de Chavarro &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la salud y a la unidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-38359, adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro interpuso ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, con el fin de que se ampararan los derechos de su esposo Hely de Jes\u00fas Chavarro, y de su hija Beatriz Heliana, a la &nbsp;protecci\u00f3n integral de la familia. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que a su hija se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a tener una familia y a no ser separada de ella, al cuidado, al amor, a la educaci\u00f3n, a la cultura, a ser protegido contra toda forma de abandono, a recibir educaci\u00f3n y una atenci\u00f3n especializada, y a tener acceso a la cultura, consagrados en los art\u00edculos 42, 44, 45, 67, 47 y 70, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que desde hace doce a\u00f1os se desempe\u00f1a como profesora de jornada nocturna en el Colegio Departamental P\u00edo XII de Pacho (Cundinamarca), y que se encuentra casada con el se\u00f1or Hely de Jes\u00fas Chavarro, quien tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como docente del citado centro educativo, desde hace catorce a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que de su uni\u00f3n cat\u00f3lica con el se\u00f1or Chavarro naci\u00f3 la menor Beatriz Heliana, quien sufre de microcefalia con retraso en el habla y graves problemas de aprendizaje. Sostiene que pese a todos los esfuerzos realizados, no ha sido posible que la ni\u00f1a aprenda a leer y a escribir, toda vez que en el lugar donde residen no existen centros especializados que le puedan brindar la atenci\u00f3n que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, afirma que desde hace ocho a\u00f1os han acudido ante el Secretario de Educaci\u00f3n y el Jefe de Educaci\u00f3n Media de Cundinamarca, con el fin de solicitar que &#8220;nos trasladen a un lugar apropiado, donde haya EDUCACION ESPECIAL y as\u00ed poder educar a nuestra hija y brindarle una preparaci\u00f3n adecuada para que en el futuro pueda subsistir de una manera digna y honorable, y cuando nosotros faltemos no se constituya en una carga para la familia o se convierta EN UN SER VITUPERADO, DESPRECIADO O ABUSADO DE LA SOCIEDAD&#8221; (May\u00fasculas de la actora). Dice que siempre se les ha contestado que sus solicitudes ser\u00e1n atendidas cuando se presenten vacantes. &#8220;Este a\u00f1o -dice la peticionaria- supimos que en el Liceo Femenino de Cundinamarca, situado al sur de Bogot\u00e1, se presentaba la oportunidad para que fu\u00e9ramos ubicados, ya que abr\u00edan un grado VI. Inmediatamente nos dirigimos al Secretario de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, &nbsp;DR. JER\u00d3NIMO RUBIO RUEDA, a quien expusimos nuestro problema en carta con fecha febrero 3 de 1994. El d\u00eda 2 de marzo recibimos respuesta: &#8220;ATENDEREMOS SU PETICION EN LA MEDIDA DE LAS POSIBILIDADES&#8221;. Esta respuesta nos es muy &nbsp;familiar, pues a\u00f1o tras a\u00f1o la hemos recibido&#8221;. (May\u00fasculas de la actora) &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la peticionaria que en una ocasi\u00f3n remitieron a la menor a un centro especial en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., pero sus condiciones desmejoraron; &#8220;los psic\u00f3logos y nuestra simple l\u00f3gica nos llevaron a renunciar a la idea y a aceptar que para ella el ambiente familiar es definitivo&#8221;, anota la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye afirmando que &#8220;no se pueden imaginar la tristeza que embarga nuestras almas cuando a\u00f1o tras a\u00f1o vemos c\u00f3mo nuestros compa\u00f1eros de trabajo son removidos a la Capital, tan s\u00f3lo porque ellos s\u00ed tienen palanca o padrinos pol\u00edticos y aunque carecen de problemas tan graves como el nuestro, para ellos s\u00ed ha habido vacantes y disfrutan de una posici\u00f3n c\u00f3moda en la ciudad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente se incluyen dos certificados donde consta que la entidad nominadora es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificado del Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en el cual hace constar que el Colegio Departamental P\u00edo XII de Pacho se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pagos de dicho Fondo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rep\u00fablica de Colombia.- Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.- Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.- Oficina Tesorer\u00eda.- Oficio No.___.- EL TESORERO DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA-HACE CONSTAR: Que revisada la N\u00f3mina de Pago del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, los siguientes colegios se encuentran relacionados en esta, as\u00ed: &#8211; COLEGIO DEPARTAMENTAL PIO XII DE PACHO &#8211; SILVERIA ESPINOSA DE RENDON &#8211; LICEO FEMENINO DE CUNDINAMARCA &#8211; COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO FONTIBON.- Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los Veinticuatro (24) d\u00edas del mes de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994)&#8221;.- (Fdo.) JOSE JOAQUIN QUEVEDO HERRERA.- Sello: &#8216;Fondo Educativo Regional de Cundinamarca &nbsp;&#8211; F.E.R. &#8211; Tesorero&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificado de la Jefe de Divisi\u00f3n de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Secundaria y Media Vocacional de la Secretar\u00eda del Distrito Capital, donde consta que la Secretalr\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca es la entidad nominadora: &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>De la solicitud de tutela se infiere que la se\u00f1ora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro pretende que, tanto ella como su marido, el se\u00f1or Hely de Jes\u00fas Chavarro, sean trasladados a un lugar donde se le pueda prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por su hija, la menor Beatriz Heliana, sin que sea vulnerada su unidad familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 8 de abril de 1994, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la menor Beatriz Heliana Chavarro, &#8220;ordenando a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su comunicaci\u00f3n, traslade a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 a su progenitora se\u00f1ora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca consider\u00f3 que la presente solicitud de tutela se encaminaba a reclamar la defensa de los derechos fundamentales de la menor Beatriz Heliana, y, al mismo tiempo, los derechos de su familia. &nbsp;&#8220;Respecto a estos \u00faltimos -anota el fallo en comento- vale la pena acotar que la nueva carta de navegaci\u00f3n constitucional de 1991 le dio a la familia, por vez primera, un car\u00e1cter preeminte (sic) al ubicarla como el n\u00facleo o c\u00e9lula fundamental de la sociedad (art. 42), imponi\u00e9ndole al estado la indeclinable tarea de ampararla (art\u00edculo 5)&#8221;. A juicio del a-quo, dicho art\u00edculo consagra la protecci\u00f3n de la inviolabilidad, la honra, dignidad, intimidad, e igualdad de la familia; sin embargo sostiene que en el presente caso no se encuentran los elementos suficientes para llegar a la conclusi\u00f3n de que la accionada ha violado tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia sostiene que a nivel internacional ha cobrado especial importancia el tema de la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, tal como se ha consagrado en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924, retomada por la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en 1959, los pactos internacionales de los derechos civiles, pol\u00edticos y econ\u00f3micos, as\u00ed como por la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, y por la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana mediante la Ley 12 de 1991. As\u00ed, afirma que siguiendo esta corriente internacional, el constituyente de 1991 consagr\u00f3 como fundamentales los derechos de los ni\u00f1os, y les dio prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, encontr\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que se trata de proteger los derechos fundamentales de la menor Beatriz Heliana &#8220;que si bien no han sido directamente vulnerados por la autoridad contra la cual se invoca la tutela, indirectamente s\u00ed lo han sido por parte del Estado, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca, &nbsp;dependencia que no obstante conocer las razones indicadas para sustentar la petici\u00f3n de traslado de la mentada progenitora, t\u00e1citamente la ha negado o dilatado, imponi\u00e9ndose por tal virtud acceder a la tutela solicitada en lo que respecta a la se\u00f1ora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, ordenando su traslado a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que pueda ofrecer a su menor hija el tratamiento que requiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el a-quo manifest\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse en igual sentido frente al se\u00f1or Hely de Jes\u00fas Chavarro, toda vez que, adem\u00e1s de no ser la persona que directamente solicita el amparo, en la hip\u00f3tesis que as\u00ed fuera no podr\u00eda prosperar, toda vez que \u00e9l deber\u00e1 esperar los tr\u00e1mites legalmente establecidos para obtener el traslado &#8220;sin que ello constituya violaci\u00f3n alguna de la Administraci\u00f3n, porque de serlo as\u00ed, se tendr\u00eda que aceptar que miles de familiar colombianas estar\u00edan en esa situaci\u00f3n, habida cuenta de que en ellas, por lo menos uno de sus componentes labora en un sitio diferente a aquel en que tiene su domicilio, sin que ello tipifique per-se vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno digno de ser protegido por v\u00eda de tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por Beatriz Aurora Herrera de Chaparro &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 14 de abril de 1994, la se\u00f1ora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro impugn\u00f3 el fallo de fecha 8 de abril del mismo a\u00f1o, por considerar que la se\u00f1alada providencia rompe la unidad de su familia, ya que sus efectos no recayeron sobre su c\u00f3nyuge, quien es cabeza fundamental de aquella. Dice que la ni\u00f1a se ha visto afectada, &#8220;pues es despojada de su familia, &nbsp;la cual es desintegrada, al tener que separarnos, neg\u00e1ndole el derecho a permanecer junto a su padre, quien le ha brindado siempre cuidados, amor, recreaci\u00f3n, correcci\u00f3n, ejemplo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que se ha deteriorado la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia, debido a que deben asumir los gastos de dos viviendas, adem\u00e1s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que debe recibir su hija. Dice tambi\u00e9n que la salud de su esposo se ha deteriorado, especialmente su sistema nervioso; afirma que sufre de los ri\u00f1ones y de \u00falcera g\u00e1strica, y que en estas condiciones requiere el cuidado y la compa\u00f1\u00eda de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le ha comunicado que no puede ubicarla en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y que se le propuso ser trasladada al Municipio de Soacha. Afirma que en caso de aceptar esta plaza, ella y su hija deber\u00edan someterse diariamente a desplazamientos de casi dos horas, lo cual ir\u00eda en contra de la salud y el estado an\u00edmico de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 14 de abril de 1994, la apoderada judicial de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pues sostiene la interesada que en virtud del art\u00edculo 9o. de la Ley 29 de 1989 la se\u00f1ora Beatriz Aurora Herrera de Chavarro pertenece a la n\u00f3mina del municipio de Pacho, raz\u00f3n por la cual su traslado es de competencia del Alcalde Municipal y no de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca. Igualmente afirma que &#8220;las vacantes en el sector docente son muy pocas en los municipios cercanos a Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y en los 3 colegios de Bogot\u00e1, m\u00e1xime cuando se trata de cubrir con una especialidad como es el caso de la se\u00f1ora Herrera de Chavarro, &#8216;Idiomas&#8217;. &nbsp;Esto por cuanto en primaria son m\u00e1s docentes y no requieren especialidad y es m\u00e1s f\u00e1cil la movilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la impugnante que la peticionaria ha podido acudir a la figura del traslado por permuta, consagrada en el art\u00edculo 4o. del Decreto 180 de 1982 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Traslado por permuta: La autoridad nominadora podr\u00e1 ordenar traslados de los docentes por permuta libremente convenida entre ellos cuando las necesidades acad\u00e9micas y las disponibilidades presupuestales lo permitan y no existan motivos de inconveniencia que lo impidan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que la anterior figura &#8220;es la m\u00e1s usada por los se\u00f1ores docentes para conseguir traslados cercanos a Bogot\u00e1, puesto que si un docente conoce de su pronto retiro por cualquiera de las circunstancias anotadas anteriormente, primero permuta y despu\u00e9s se retira&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo considera que la peticionaria &#8220;podr\u00eda residir en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., y adem\u00e1s est\u00e1 demostrado dentro del proceso que pertenece a la n\u00f3mina nacionalizada, puede acogerse al &#8216;traslado nombramiento&#8217;, estipulada en el Art\u00edculo 4o. del Decreto 1706 de 1989&#8221;. La norma aducida por la accionada prev\u00e9 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4o. Traslado nombramiento. Cuando por conveniencia del servicio sea indispensable autorizar un traslado de un docente nacionalizado a un municipio de diferente departamento, intendencia o comisar\u00eda, el alcalde nominador &nbsp;de ese municipio podr\u00e1 efectuar el nombramiento respectivo, con el lleno de los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud expresa del interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n de la vacancia definitiva del cargo y de la respectiva disponibilidad presupuestal, expedida por el Delegado permanente del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ante el Fondo Educativo Regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n de que el docente re\u00fane los requisitos para desempe\u00f1ar el cargo, expedido por el Jefe Seccional del escalaf\u00f3n de la respectiva entidad territorial, quien tambi\u00e9n certificar\u00e1 que contra el docente no cursa proceso disciplinario, &nbsp;ni est\u00e1 pendiente de sanci\u00f3n disciplinaria alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este nombramiento no requerir\u00e1 de concurso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta la impugnante que luego del fallo de primera instancia, la accionante rechaz\u00f3 la oferta de la Oficina de Consulta y Asesor\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de colocarla en el municipio de Soacha; tal ofrecimiento se le hizo toda vez que no exist\u00edan vacantes en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &#8220;La se\u00f1ora BEATRIZ A. HERRERA DE CHAVARRO no acepta esta propuesta puesto que considera que su integridad familiar se perjudica, y que ella desea traslado junto con su esposo. Situaci\u00f3n que no le es f\u00e1cil solucionar al Departamento de Cundinamarca en el t\u00e9rmino de 48 horas, cuando en el sector educativo ha operado el fen\u00f3meno de la descentralizaci\u00f3n educativa, y la nominaci\u00f3n en Cundinamarca ya est\u00e1 en cabeza de la mayor\u00eda de sus municipios (93); adem\u00e1s, conforme a la Ley 29 de 1989; a la Ley 60 de 1993, y a la Ley 115 de 1994, la nominaci\u00f3n del Distrito Especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, est\u00e1 en cabeza del Se\u00f1or Alcalde Especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, quien contrar\u00eda (sic) con mecanismos m\u00e1s apropiados (n\u00famero de establecimientos educativos de secundaria), para dar una soluci\u00f3n efectiva al matrimonio pedag\u00f3gico que no s\u00f3lo requiere amparar los derechos de su hija BEATRIZ HELIANA, &nbsp;sino su unidad familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 1994, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 revocar el fallo de fecha 8 de abril de 1994, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar neg\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Beatriz A. &nbsp;de Chavarro. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que en el caso objeto de revisi\u00f3n no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre los actos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Cundinamarca y la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de la menor Beatriz Heliana. Se\u00f1ala el fallo en comento que &#8220;aquella existir\u00eda si en el supuesto de que dicha entidad le hubiese impedido de manera directa a la menor el acceso a un centro de educaci\u00f3n especial. En consecuencia, no acert\u00f3 el Tribunal al tutelar los derechos de \u00e9sta, afirmando que las autoridades contra las cuales se dirigi\u00f3 la tutela, las ha vulnerado indirectamente&#8221; (Resalta el ad-quem). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, no se demostr\u00f3 que la menor no pueda recibir educaci\u00f3n especializada en alg\u00fan centro adscrito a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, &#8220;ya sea viajando diariamente a Zipaquir\u00e1 o por el sistema de internado en alg\u00fan otro municipio, como lo hacen miles de menores en este pa\u00eds, sin que por ello se les viole el derecho fundamental a tener una familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el ad-quem que, adem\u00e1s de lo anterior, la acci\u00f3n no deb\u00eda prosperar, toda vez que \u00e9sta se dirig\u00eda contra unas autoridades p\u00fablicas que no son ni superiores jer\u00e1rquicos ni nominadores de la peticionaria, y que por tanto mal podr\u00edan vulnerar sus derechos fundamentales. As\u00ed, se\u00f1ala que, de acuerdo con el art\u00edculo 9o. de la Ley 29 de 1989, la funci\u00f3n de nombrar y trasladar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, se encuentra en cabeza del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los Alcaldes municipales, norma \u00e9sta reglamentada por el Decreto 1706 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto SUB-LITE la accionante no ha dirigido la solicitud de traslado a la autoridad competente con el lleno de los &nbsp;requisitos antes anotados, no obstante que desde el 3 de abril de 1991 el Alcalde del Municipio de Pacho recibi\u00f3 la educaci\u00f3n. Por lo tanto, de ninguna manera por v\u00eda de tutela se le puede ordenar a una autoridad que no es nominadora de la docente que proceda a efectuar un traslado, y si en gracia de discusi\u00f3n se pasara por alto lo anterior, el juez de tutela no puede inmiscuirse en la administraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando desconoce si existe vacante y si hay disponibilidad presupuestal&#8221;, anota el fallo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo sostuvo que, de acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo 9o. de la Ley 29 de 1989, la Naci\u00f3n no asume la responsabilidad de aquellos nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el gobierno Nacional para la respectiva jurisdicci\u00f3n municipal, y que aquellos nombramientos que se realicen excediendo las respectivas plantas de personal har\u00e1n incurrir en causal de mala conducta al funcionario nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el fallo de segunda instancia se cita la Sentencia T-330 de 1993 de la Corte Constitucional, en la cual se sostuvo que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una docente al no poderla ubicar en determinada plaza, toda vez que la ausencia de vacantes &#8220;es un supuesto de hecho incontrovertible que no puede salvarse por medio del expediente de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepci\u00f3n hasta su muerte, derecho que implica &nbsp;conservar la plenitud de sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales, y &nbsp;poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevenci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para la recuperaci\u00f3n. Este derecho tiene, as\u00ed, las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Adem\u00e1s, como ya se enunci\u00f3, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b) Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensi\u00f3n ontol\u00f3gica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar f\u00edsico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; &nbsp; c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepci\u00f3n hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud no es una contingencia jur\u00eddica, sino un medio necesario para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d) Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades f\u00edsicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: en primer t\u00e9rmino, no se habla de integridad f\u00edsica, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aqu\u00ed de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realizaci\u00f3n de una disposici\u00f3n, algo es pleno; &nbsp;cuando cumple con su fin propio: en la medida en que un ente llega al l\u00edmite de su finalidad, se realiza plenamente.&nbsp; Entonces, cuando se habla de la plenitud &nbsp;de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas est\u00e1n cumpliendo su fin propio, tanto f\u00edsica, mental y espiritualmente. &nbsp;Segundo, no se trata s\u00f3lo de la plenitud f\u00edsica, sino tambi\u00e9n de la mental y espiritual. Por plenitud f\u00edsica se entiende la normalidad en el desempe\u00f1o de las facultades f\u00edsicas del individuo. Constituye la armon\u00eda de la naturaleza funcional corp\u00f3rea del hombre (la Physis antropos que ocupa la atenci\u00f3n de Arist\u00f3teles, en la F\u00edsica y en De anima). Pero el hombre no s\u00f3lo es cuerpo, es tambi\u00e9n esp\u00edritu, en otras palabras, es la uni\u00f3n substancial del cuerpo y el alma como un todo arm\u00f3nico. De ah\u00ed que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente &nbsp;la &nbsp;inclinaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;lo &nbsp;trascendente, &nbsp;sino &nbsp;algo &nbsp;m\u00e1s &nbsp;objetivo: &nbsp;la &nbsp;paz interior, &nbsp;que &nbsp;requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud \u00edntima.&nbsp; e) Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevenci\u00f3n de las enfermedades, as\u00ed como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo por tales los que son viables para la prevenci\u00f3n o para la recuperaci\u00f3n de la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que hace al derecho a la salud de los ni\u00f1os, al tenor del art\u00edculo 44 superior, \u00e9ste &nbsp;no s\u00f3lo es fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. Por ello el Estado tiene en el cumplimiento de un derecho uno de sus objetivos primordiales, raz\u00f3n por la cual goza &nbsp;de especial protecci\u00f3n por el orden jur\u00eddico. La incondicionalidad de tal bien hace que el Estado de manera prevalente asegure, en la medida de sus posibilidades y capacidades, su eficacia. De ah\u00ed que lo tutele cuando se lesiona o amenace en forma grave, ya que contra el derecho a la salud de un ni\u00f1o no puede haber argumentaci\u00f3n v\u00e1lida alguna. El derecho fundamental de los ni\u00f1os, a la salud no s\u00f3lo es, pues, prevalente, sino que por el estado de indefensi\u00f3n propio de la infancia, se hace necesario que el Estado y la sociedad pongan, de consuno, especial empe\u00f1o en su protecci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho a la unidad familiar &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo familiar tiende a la permanencia, y su eventual disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, siempre de conformidad con las normas preestablecidas por el orden jur\u00eddico. Todos los miembros de una familia tienen derecho a conservar su unidad, ya que aquella es la c\u00e9lula de la sociedad. El inter\u00e9s general recae sobre la unidad familiar, no s\u00f3lo por razones elementales de conveniencia, sino porque el v\u00ednculo familiar no puede ser disuelto sin justa causa. La sociedad natural es la familia, y en tal sentido sobre ella se levanta la solidez de la sociedad civil; el Estado y la sociedad no pueden ser, por tanto, indiferentes ante la supervivencia o no de la estructura familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia es una comunidad de intereses, fundada en el amor, el respeto y la solidaridad. Su forma propia, pues, es la unidad; unidad de vida o de destino -o de vida y de destino, seg\u00fan el caso- que liga \u00edntimamente a los individuos que la componen. Atentar contra la unidad equivale a vulnerar la propiedad esencial de la familia. Siempre la familia supone un v\u00ednculo unitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan surge este derecho a vivir en familia, cuando se trata de los ni\u00f1os. Estos necesitan de esa uni\u00f3n afectiva, donde dicha necesidad genera un derecho inalienable, pues todo hombre tiende por naturaleza a conformar una familia. Por ello el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra el derecho de todos los hombres y mujeres, sin restricci\u00f3n alguna, a fundar una familia, y el ordenamiento constitucional le otorga el derecho a su protecci\u00f3n integral que abarca la unidad (Art. 42 C.P.). Adem\u00e1s, consagra como derecho fundamental de los ni\u00f1os el &#8220;tener una familia&#8221; (art. 44 C.P.), a la cual le asigna la obligaci\u00f3n -junto con la sociedad y el Estado- de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221; (ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Como tendencia unitiva del hombre, la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa -fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n al bien com\u00fan- y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la sentencia de primera instancia -revocada por el ad-quem- carec\u00eda de consistencia jur\u00eddica, por cuanto en aras de proteger el derecho a la salud de la menor en cuyo favor se impetr\u00f3 la tutela, &nbsp; &nbsp; desconoci\u00f3 su derecho a la unidad familiar, cuando la realidad jur\u00eddica demuestra que nunca los derechos humanos se excluyen entre s\u00ed, sino que por el contrario se complementan en un todo determinado por la unidad jur\u00eddica de la persona. Con respecto al fallo de segunda instancia, encuentra esta Sala que es infundado, puesto que en el expediente obra la prueba de que la entidad demandada, es decir la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, s\u00ed es la competente para decidir sobre el traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que no puede &nbsp;abstenerse de tutelar los derechos prevalentes de la menor Heliana Chavarro Herrera porque, como se ha explicado, encuentra justificadas las razones expuestas por la peticionaria, en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y a la unidad familiar invocados por ella, y juzga necesario proteger en su integridad el estatuto jur\u00eddico de la ni\u00f1a. Al ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, que en la medida de lo posible proceda a efectuar el traslado de sus padres a un lugar m\u00e1s adecuado para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que su hija requiere, no pretende la Sala sentar un precedente general, sino que por v\u00eda excepcional, habida cuenta de las delicadas circunstancias en que se encuentra la ni\u00f1a, este pronunciamiento tiene vigencia s\u00f3lo respecto del caso concreto y no puede considerarse extendible a situaciones gen\u00e9ricas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Lo anterior no significa que sea viable el extremo de tener que reordenar todas las n\u00f3minas laborales a fin de lograr la perfecta unidad familiar, porque con ello se generar\u00eda un desorden evidente en los medios, adem\u00e1s de la imposibilidad material de realizar el fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n que se adopte, debe ser en la medida de las posibilidades, es decir, siempre y cuando haya vacantes en un lugar adecuado para los requerimientos de la familia, pues nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, ni se puede generar una lesi\u00f3n a los intereses de otras personas con pleno t\u00edtulo jur\u00eddico para gozar de sus derechos adquiridos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala prevendr\u00e1 al se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca como m\u00e1xima autoridad administrativa de la correspondiente entidad territorial, para que se sirva verificar si existen vacantes disponibles para el matrimonio Chavarro-Herrera, y est\u00e9 as\u00ed atento al cumplimiento de esta providencia y no resulte inocua la protecci\u00f3n debida a la menor en cuyo favor se concede la tutela. En caso de presentarse las vacantes, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca queda, pues, en la obligaci\u00f3n de atender preferentemente a los padres de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Es en virtud de lo anterior, que la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelar los derechos a la salud y a la unidad familiar de la menor Heliana Chavarro Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR el fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 11 de mayo de 1994, y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud y a la unidad familiar de la menor Beatriz Heliana &nbsp;Chavarro Herrera. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca, para que tan pronto se presente la oportunidad de trasladar a los docentes Hely de Jes\u00fas Chavarro y Beatriz Aurora de Chavarro a un lugar adecuado para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la menor Beatriz Heliana Chavarro, proceda de preferencia a efectuar dicho traslado, conforme a los requerimientos de la familia Chavarro-Herrera consignados en la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SOLICITAR al se\u00f1or Gobernador de Cundinamarca, velar por el cumplimiento de este fallo, e informar a la Corte Constitucional sobre la realizaci\u00f3n del traslado solicitado en la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-447-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-447\/94 &nbsp; En lo que hace al derecho a la salud de los ni\u00f1os, al tenor del art\u00edculo 44 superior, \u00e9ste &nbsp;no s\u00f3lo es fundamental sino prevalente, en el sentido de su respeto incondicional y universal. 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