{"id":13330,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-207-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-207-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-06\/","title":{"rendered":"T-207-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificaci\u00f3n unilateral a pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posici\u00f3n dominante\/ENTIDAD FINANCIERA-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios sobre redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por informaci\u00f3n insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de entidades financieras de concertar con deudores modificaciones en cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez para modificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que sea considerada v\u00e1lida una modificaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, es requisito indispensable contar con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que \u00e9ste reh\u00fase aceptar tal cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo contrario, el acreedor incurrir\u00e1 en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de su deudor y quebrantar\u00e1 los principios de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe, abusando de su posici\u00f3n dominante. En consecuencia, se concluye que: (i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n, (ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses, (iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes (iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1221238 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez contra el Banco Colmena S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela el 3 de agosto de 2005 contra el Banco Colmena S.A. con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de respeto al acto propio y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos en el escrito de tutela, se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El actor, en compa\u00f1\u00eda de su esposa Mar\u00eda Ofelia Mena Hinestroza, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con el Banco Colmena S.A. por diecinueve millones ciento veinti\u00fan mil pesos ($19\u2019121.000) para la compra de vivienda de inter\u00e9s social. Dicho cr\u00e9dito fue garantizado con hipoteca sobre el apartamento No. 302, ubicado en la calle 58 Sur # 78C \u2013 25 Urbanizaci\u00f3n Parques de Villa Anita de la localidad de Bosa en Bogot\u00e11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.- El contrato de mutuo suscrito entre el ciudadano Ram\u00edrez Mart\u00ednez y el banco demandado estipula que el cr\u00e9dito fue pactado en moneda legal colombiana, con cuotas fijas por per\u00edodos de doce meses y con un incremento anual determinado por el \u00cdndice de Precios al Consumidor \u2013IPC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- El Banco Colmena procedi\u00f3 a reliquidar el cr\u00e9dito sin previo consentimiento del deudor, de pesos colombianos a Unidades de Valor Real \u2013UVR-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Lo anterior ha representado un incremento significativo en el monto de las cuotas mensuales, que en la actualidad asciende a una suma superior al salario m\u00ednimo, por lo cual al actor le ha sido imposible continuar cumpliendo con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- El peticionario afirma que est\u00e1 a punto de perder su vivienda por el incremento desmesurado en las cuotas mensuales que tuvo lugar con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n efectuada de manera unilateral por el banco demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- El ciudadano Ram\u00edrez Mart\u00ednez solicita que se tutelen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Banco Colmena restablecer el cr\u00e9dito a lo pactado inicialmente, esto es, a pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n financiera demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- En oficio de fecha 18 de agosto de 2005, la apoderada general del Banco Caja Social \u2013entidad que en proceso de fusi\u00f3n absorbi\u00f3 al Banco Colmena S.A. y cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a BCSC S.A.- dio contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. La entidad demandada solicit\u00f3 al juez constitucional de primera instancia no acceder a las pretensiones del actor, pues considera que la entidad ha actuado de conformidad con la normatividad que regula la materia, sin detrimento de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Indic\u00f3 as\u00ed la apoderada del Banco que, en efecto, el se\u00f1or Ram\u00edrez Mart\u00ednez fue beneficiario de cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social pactado en pesos en marzo de 1999 por un valor de diecinueve millones ciento veinti\u00fan mil pesos ($19\u2019121.000). De igual manera, expuso que el mismo fue redenominado en UVR, con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 19993, y que se llev\u00f3 a cabo la modificaci\u00f3n de la tasa al 11%, de conformidad con los preceptos de la ley y las decisiones tomadas por el Banco de la Rep\u00fablica, por tratarse de vivienda de inter\u00e9s social. En consecuencia, se aplic\u00f3 un alivio por un mill\u00f3n seiscientos noventa mil trescientos setenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($1\u2019690.375.94). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Con posterioridad, se\u00f1al\u00f3 la apoderada, el demandante incurri\u00f3 en mora. Por esta raz\u00f3n, le fue otorgado, seg\u00fan su solicitud, un cr\u00e9dito comercial en 2001\u201cpara pagar el valor en mora del cr\u00e9dito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo cr\u00e9dito\u2026\u201d. Este cr\u00e9dito comercial, pactado a 96 meses y con un per\u00edodo de gracia de 36 meses, recog\u00eda la mora del pr\u00e9stamo de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en mora en el cr\u00e9dito comercial y, en consecuencia, el 6 de agosto de 2003, perdi\u00f3 el beneficio que le conced\u00eda el per\u00edodo de gracia. Esto \u00faltimo, a su vez, gener\u00f3 la aceleraci\u00f3n del plazo concedido y tuvo como consecuencia que el cr\u00e9dito de vivienda se hiciera exigible. Inform\u00f3 la apoderada que, en suma, hoy en d\u00eda el actor tiene dos cr\u00e9ditos con el Banco Colmena -BCSC S.A.-, los cuales se encuentran en mora as\u00ed: el cr\u00e9dito de vivienda con 315 d\u00edas de mora y el cr\u00e9dito comercial con 742 d\u00edas de mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Con base en lo anterior, la abogada del banco afirm\u00f3 que no vari\u00f3 las condiciones del cr\u00e9dito de manera unilateral, sino que dicha modificaci\u00f3n fue efectuada por ministerio de la Ley 546 de 1999. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que haber desconocido las disposiciones de dicha ley hubiese configurado un comportamiento abiertamente ilegal con consecuencias sancionatorias para la entidad. Por ello, concluy\u00f3 que el banco no ha vulnerado el derecho de respeto al acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- En lo relativo a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, puntualiz\u00f3 que, en tanto no representa una autoridad judicial o administrativa ni adelanta ning\u00fan tipo de proceso contra el actor, no puede afirmarse que haya desconocido las formas propias de alg\u00fan tipo de juicio. Igualmente, respecto de la eventual afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna invocada por el peticionario, sostuvo que el mismo no otorga a la persona un derecho subjetivo que implique una obligaci\u00f3n inmediata y directa para el Estado en cuanto a su plena satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Para finalizar, expuso que la acci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis resulta improcedente (i) en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e1mbito competente ante el cual se puede controvertir la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito ahora alegada; (ii) por cuanto el demandante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que le fuera otorgado; y; (iii) debido a que el requisito de la inmediatez no se cumple en el presente caso, pues han transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os entre el momento en que la obligaci\u00f3n sufri\u00f3 las modificaciones legales objeto de controversia y el momento en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la improcedencia resulta a\u00fan m\u00e1s evidente al constatar que el amparo invocado no fue solicitado como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, y que el demandante no aport\u00f3 suficientes elementos de juicio para determinar qu\u00e9 resultados arroj\u00f3 la operaci\u00f3n de redenominaci\u00f3n, pues no especific\u00f3 cifras ni equivalencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- El demandante expuso de nuevo los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y controvirti\u00f3 las razones del juez de primera instancia con fundamento en las cuales declar\u00f3 improcedente el amparo, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) aun cuando el banco demandado es un particular, actu\u00f3 en ejercicio de funciones p\u00fablicas; (ii) si bien se trata de una controversia contractual, la entidad trasgredi\u00f3 el principio de buena fe y abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante frente a \u00e9l como deudor para modificar los t\u00e9rminos del contrato suscrito entre ellos, con lo cual ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 29 de septiembre de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Adujo para ello id\u00e9nticas consideraciones a las expuestas por el A-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 15 de noviembre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- Por auto de veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 ordenar que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n \u201cse solicite al Banco Colmena S.A. \u2013hoy BCSC S.A.- que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes documentales sobre (i) las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito en favor del ciudadano Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez en marzo de 1999 para la compra de vivienda de inter\u00e9s social; (ii) la fecha en la cual dicho cr\u00e9dito fue redenominado de pesos colombianos a UVR, as\u00ed como los resultados arrojados por dicha operaci\u00f3n; (iii) si la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de pesos a UVR fue comunicada al deudor; en caso de haberlo sido, si se efectu\u00f3 de forma verbal o por escrito y si el deudor cont\u00f3 con la oportunidad de manifestar su consentimiento sobre dicha conversi\u00f3n; (iv) en qu\u00e9 consisti\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la deuda efectuada en 2001 por dicha corporaci\u00f3n financiera; y, (v) cu\u00e1l es el estado actual del cr\u00e9dito referido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.- Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 1\u00ba de marzo de 2006, la Representante Legal de BCSC S.A. indic\u00f3, respecto de las preguntas formuladas, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las condiciones en las que fue pactado el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez es titular de dos cr\u00e9ditos en la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El primero de ellos identificado con el n\u00famero 0199171122156 desembolsado el d\u00eda 4 de Marzo de 1999 por un valor de $19.121.000 pactado en pesos con plazo de 180 meses a una tasa del DTF + 8%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo identificado con el n\u00famero 0199171326857 desembolsado el 6 de Marzo de 2001 fue producto de una reestructuraci\u00f3n que se le concedi\u00f3 al cliente por solicitud de \u00e9ste, la cual consist\u00eda en un cr\u00e9dito comercial que se le otorgaba para pagar el valor en mora del cr\u00e9dito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo cr\u00e9dito durante tres a\u00f1os en un 30% las primeras doce cuotas, 20% las siguientes doce y un 10% las restantes, a partir de la aplicaci\u00f3n de la estrategia, conforme a lo pactado en el pagar\u00e9. (se adjunta pagar\u00e9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fecha en la cual el cr\u00e9dito n\u00famero 01991711122156 fue redenominado de pesos a UVR y los resultados arrojados por dicha operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito fue redenominado el 31 de diciembre de 1999. Los resultados arrojados por dicha operaci\u00f3n de redenominaci\u00f3n se pueden ver en el hist\u00f3rico de pago adjunto, donde se evidencia la forma de liquidaci\u00f3n del mismo y los pagos efectuados, as\u00ed como la forma en que el cr\u00e9dito se ha venido comportando con el cambio de sistema de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente a este cr\u00e9dito se le aplic\u00f3 el alivio contemplado en la ley 546 de 1999 el cual ascendi\u00f3 a la suma de $1.690.375.92 aplicados a la obligaci\u00f3n, movimiento que puede evidenciar en el consecutivo 0015 del hist\u00f3rico de pagos del cr\u00e9dito. (Se adjunta copia del hist\u00f3rico de pagos) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si la conversi\u00f3n a de (sic) pesos a UVR fue comunicada al deudor y si \u00e9ste cont\u00f3 con la oportunidad para manifestar su consentimiento respecto de dicha conversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideramos pertinente aclarar que la conversi\u00f3n oper\u00f3 por ministerio de la Ley desde el 31de diciembre de 1999 de conformidad con lo establecido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999: \u201cNo obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley\u201d. Siendo ello as\u00ed, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido continuar manejando un cr\u00e9dito en pesos cuando la ley expresamente orden\u00f3 que el t\u00edtulo valor que lo incorpora se entiende expresado en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se mencion\u00f3 en escritos anteriores tal redenominaci\u00f3n se realiz\u00f3 hace ya m\u00e1s de 5 a\u00f1os; despu\u00e9s de dicha redenominaci\u00f3n el deudor realiz\u00f3 varios pagos, lo cual supone su acuerdo o consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflej\u00f3 en cada uno de los extractos que posteriormente el cliente recibi\u00f3. Siendo as\u00ed las cosas, no se entiende c\u00f3mo despu\u00e9s del transcurso de tanto tiempo, s\u00f3lo hasta ahora el deudor se encuentra en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En qu\u00e9 consisti\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la deuda y cu\u00e1l es el estado actual de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n que se le concedi\u00f3 al cliente por solicitud de \u00e9ste, consist\u00eda en un cr\u00e9dito comercial que se le otorgaba para pagar el valor en mora del cr\u00e9dito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo cr\u00e9dito durante tres a\u00f1os en un 30% las primeras doce cuotas, 20% las siguientes doce y un 10% las restantes, a partir de la aplicaci\u00f3n de la estrategia, conforme a lo pactado en el pagar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El estado actual de los cr\u00e9ditos es: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito No. 0199171122156 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo a la fecha $ 27.771.374.77 \u00a0<\/p>\n<p>Plazo 180 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Mora de 509 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito No. 0199171326857 \u00a0<\/p>\n<p>Saldo a la fecha: $4.106.361.62 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Representante legal del banco demandado adjunt\u00f3 los siguientes documentos al escrito mediante el cual dio respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de BCSC S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (cuad. 1, fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 de cr\u00e9dito individual a largo plazo No. 71122156, denominado Pagar\u00e9 cr\u00e9dito individual de cuota fija en UVR, en el cual se establecen una serie de condiciones del cr\u00e9dito, firmado por los ciudadanos Mar\u00eda Ofelia Mena Hinestroza y Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez (cuad. 1, fls. 20 &#8211; 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la \u201ccarta de instrucciones pagar\u00e9 cuota fija en UVR\u201d firmada por el actor y su esposa (cuad. 1, fls. 25 &#8211; 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de \u201cinstrucciones para el diligenciamiento de un pagar\u00e9 a la orden\u201d firmado por el actor y su esposa (cuad. 1, fl. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del pagar\u00e9 a la orden No. 0199171326857 suscrito por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Mena Hinestroza el 28 de febrero de 2001 (cuad. 1, fls. 31 &#8211; 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los hist\u00f3ricos de cr\u00e9ditos del cr\u00e9dito No. 0199171122156, cuya titular es la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Mena Hinestroza (cuad. 1, fls. 38 &#8211; 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los formatos de relaci\u00f3n hist\u00f3rica de pagos de Colmena BCSC (cuad. 1, fls. 42 &#8211; 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante contrajo una obligaci\u00f3n hipotecaria con el banco Colmena para adquirir vivienda de inter\u00e9s social en marzo de 1999. El cr\u00e9dito otorgado por la corporaci\u00f3n financiera fue pactado en moneda corriente, pero la entidad procedi\u00f3 a reliquidarlo en Unidades de Valor Real \u2013UVR- con fundamento en el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, seg\u00fan el cual \u201c[l]os pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR\u2026\u201d. Por lo anterior, el peticionario considera que el banco demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de respeto al acto propio, al debido proceso y a la vivienda digna al efectuar dicha modificaci\u00f3n de manera unilateral, sin contar con su consentimiento previo. La corporaci\u00f3n financiera, por su parte, afirma que su actuaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido estrictamente a la ley y que en ning\u00fan momento ha desconocido los derechos fundamentales del se\u00f1or Ram\u00edrez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- De la acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, quien deneg\u00f3 el amparo tras estimar que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para controvertir la legalidad de la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, mucho m\u00e1s cuando no hay pruebas que demuestren la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en las mismas razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si la decisi\u00f3n del Banco Colmena S.A. al modificar las condiciones de un cr\u00e9dito otorgado inicialmente en pesos, es vulneratoria del derecho al debido proceso de un deudor, por cuanto, sin su consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modific\u00f3 unilateralmente las condiciones de su cr\u00e9dito, pues lo cambi\u00f3 de pesos a Unidades de Valor Real \u2013UVR- y ampli\u00f3 el tiempo en el cual deb\u00eda ser cancelado. Para proceder a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado (i) es necesario revisar lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto; (ii) repasar la jurisprudencia constitucional que ha interpretado la normatividad referida y aquella que ha dado aplicaci\u00f3n a estas disposiciones en casos similares a los que en este momento ocupan a la Sala. (iii) En tercer lugar, se indagar\u00e1 sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 546 de 1999 y la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda pactado en pesos a Unidades de Valor Real \u2013UVR- \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.- La Ley 546 de 1999 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d plante\u00f3 como uno de sus principales objetivos brindar un marco jur\u00eddico que contenga criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una de las medidas para lograr dichos objetivos fue la creaci\u00f3n de la Unidad de Valor Real \u2013UVR- como \u201cuna unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE\u2026\u201d5, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de un abono especial \u201ca las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 precept\u00faa que \u201clos pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley\u201d. As\u00ed lo establece esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos. Los establecimientos de cr\u00e9dito deber\u00e1n ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para ello contar\u00e1n con un plazo hasta de ciento ochenta (180) d\u00edas contados a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos de que trata el presente cap\u00edtulo y los correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, no constituir\u00e1 una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que est\u00e1 a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en este art\u00edculo. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Analizada esta disposici\u00f3n normativa por la Corte Constitucional, en la sentencia C-955 de 2000, la misma fue declarada exequible por encontrarse acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, para llegar a dicha conclusi\u00f3n, que la presente norma era una de las consecuencias del cambio de sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda adoptado por el legislador para aliviar la carga econ\u00f3mica provocada por el sistema anterior. Lo expres\u00f3 este Tribunal Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 39, que consagra la obligaci\u00f3n de los establecimientos de cr\u00e9dito de ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual repercute forzosamente en los contratos que se ven\u00edan ejecutando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se viola la Constituci\u00f3n con el aludido mandato, toda vez que \u00e9ste, por su car\u00e1cter general e imperativo, ajusta al nuevo orden las relaciones jur\u00eddicas establecidas con anterioridad, y ello se encuentra incluido en la \u00f3rbita de atribuciones del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse en relaci\u00f3n con el plazo concedido, de 180 d\u00edas, que para la fecha de esta providencia ya ha expirado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta constitucional que, por ministerio de la ley, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego- la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo primero dispone que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos no constituye una novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y, por lo tanto, no causar\u00e1 impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que se desarrolla por parte del legislador la atribuci\u00f3n de precisar cu\u00e1l es el alcance jur\u00eddico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y modificaciones necesarias al orden jur\u00eddico a cuyo amparo las obligaciones fueron contra\u00eddas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y asegurar la transici\u00f3n eficiente entre una y otra modalidad de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto se consagra una exenci\u00f3n tributaria, tambi\u00e9n ella es del resorte del Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo segundo precept\u00faa que quien a 31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un cr\u00e9dito de vivienda que estuviese a nombre de otra persona natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 requerir a las entidades financieras para que actualicen la informaci\u00f3n y se proceda a la respectiva subrogaci\u00f3n, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogaci\u00f3n, se\u00f1ala la norma que dichos cr\u00e9ditos podr\u00e1n ser objeto de los abonos previstos en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se presta a controversia que el prop\u00f3sito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Pol\u00edtica, es el de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a la luz una situaci\u00f3n jur\u00eddica hasta ahora encubierta, consistente en que alguien pagaba en realidad un cr\u00e9dito pero aparec\u00eda como deudor otra persona natural o jur\u00eddica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que tal hecho se haga expl\u00edcito es leg\u00edtimo y bajo esa perspectiva la norma es exequible.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- La Corte, como consecuencia de lo anterior, en sentencias posteriores proferidas por diferentes Salas de Revisi\u00f3n, ha se\u00f1alado que no hay lugar a dudas en torno al tema de la obligatoriedad que constituy\u00f3 para las corporaciones financieras la aplicaci\u00f3n de los contenidos normativos del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido, han expresado que la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real \u2013UVR-, operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n que, en sentencia T-212 de 2004, indic\u00f3 que el cambio de denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda inicialmente pactados en UPAC a UVR era una consecuencia directa de lo establecido por el legislador en la Ley 546 de 1999 y que no era viable, de ninguna manera, sostener que su aplicaci\u00f3n depend\u00eda de una interpretaci\u00f3n efectuada por los operadores jur\u00eddicos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera lo hizo la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-993 de 2005, al expresar que -en t\u00e9rminos generales- la transformaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda en pesos a UVR oper\u00f3 por voluntad de la ley y no como una decisi\u00f3n adoptada en abuso de la posici\u00f3n dominante de las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, se hace necesario determinar si las operaciones de los cambios de denominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos pactados en pesos o en UPAC a UVR deb\u00edan ser realizadas de forma inmediata y unilateral por parte de las entidades financieras acreedoras o si se requer\u00eda contar con la aquiescencia del deudor para proceder a tal efecto, posterior al suministro de la informaci\u00f3n oportuna, completa y comprensible. Para ello, pasa, entonces, esta Sala de Revisi\u00f3n a repasar la jurisprudencia constitucional sobre el tema del respeto al acto propio en el marco de las modificaciones de las condiciones iniciales en las que fueron pactados los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principio de buena fe, el respeto de la autonom\u00eda y del acto propio. Deber de las entidades financieras de concertar con los deudores la aprobaci\u00f3n de las modificaciones en las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda con ellos pactados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- La Corte Constitucional en sentencia T-822 de 20038 fue enf\u00e1tica al se\u00f1alar que las entidades financieras se encuentran en la obligaci\u00f3n de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el prop\u00f3sito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. De esta manera, el deber de dichas corporaciones no se contrae a notificar a los deudores de las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la reliquidaci\u00f3n y la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, informando simplemente cu\u00e1nto deb\u00edan y una vez efectuada la operaci\u00f3n cu\u00e1nto les queda a\u00fan por pagar, o el aumento del plazo para cumplir con la obligaci\u00f3n crediticia sino que, adem\u00e1s de notificarle sobre la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito, debe hacerlo, de igual manera, respecto del objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-357 de 2004, al revisar las sentencias adoptadas en el tr\u00e1mite del proceso de las acciones de tutela instauradas por dos deudoras del Fondo Nacional de Ahorro a quienes dicha entidad puso en conocimiento una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su transformaci\u00f3n a UVR, con ampliaci\u00f3n del plazo para el pago de la obligaci\u00f3n que ninguna de las dos solicit\u00f3 y que, adem\u00e1s, se negaban a aceptar. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n, tras verificar que la entidad demandada no hab\u00eda informado previamente a las actoras sobre la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a fin de contar con su consentimiento para proceder en tal sentido, concedi\u00f3 el amparo reiterando la jurisprudencia sentada en la sentencia T-822 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T-793 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, para que sea considerada v\u00e1lida una modificaci\u00f3n de un cr\u00e9dito de vivienda, es requisito indispensable contar con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que \u00e9ste reh\u00fase aceptar tal cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo contrario, el acreedor incurrir\u00e1 en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de su deudor y quebrantar\u00e1 los principios de la confianza leg\u00edtima y de la buena fe, abusando de su posici\u00f3n dominante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>10.- A partir de la jurisprudencia estudiada, reiterada en multiplicidad de ocasiones por esta Corte9, se concluye que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Los acreedores financieros, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n dominante en la que se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un cr\u00e9dito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el cr\u00e9dito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea \u00e9ste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le resulte v\u00e1lido definirla a favor de sus propios intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La pretermisi\u00f3n del procedimiento de informaci\u00f3n del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para modificar el cr\u00e9dito, afecta los principios de la confianza leg\u00edtima y la buena fe, como quiera que la suscripci\u00f3n de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se cumplir\u00e1 tal y como fue pactado y que no sufrir\u00e1 alteraciones provenientes de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) As\u00ed mismo, las modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido pactado un cr\u00e9dito de vivienda configuran una clara violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- El ciudadano Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez suscribi\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Colmena para adquirir vivienda de inter\u00e9s social en marzo de 1999. Esta corporaci\u00f3n financiera, a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y en aplicaci\u00f3n de su art\u00edculo 39, procedi\u00f3 de manera inconsulta a redenominar el cr\u00e9dito inicialmente pactado en moneda legal a Unidades de Valor Real \u2013UVR-. Para el actor, tal actuaci\u00f3n constituye una clara violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del respeto al acto propio y, de contera, genera una seria amenaza a su derecho a la vivienda digna, pues la modificaci\u00f3n efectuada por la corporaci\u00f3n financiera ocasion\u00f3 un incremento considerable en el monto de las cuotas mensuales, que llev\u00f3 al incumplimiento en su pago y lo pone en riesgo de perder su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- Para esta Sala, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, resulta claro que el Banco Colmena omiti\u00f3 informar previamente al ciudadano Ram\u00edrez Mart\u00ednez y a su esposa (deudores solidarios) sobre la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito contra\u00eddo con la entidad para la compra de vivienda de inter\u00e9s social. Esto es as\u00ed, por cuanto la propia entidad reconoce expresamente que \u201cla conversi\u00f3n oper\u00f3 por ministerio de la Ley desde el 31 de diciembre de 1999 de conformidad con lo establecido por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999&#8230;\u201d. Y m\u00e1s adelante, se\u00f1ala que con posterioridad a la redenominaci\u00f3n, el actor efectu\u00f3 varios pagos \u201clo cual supone su acuerdo o consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflej\u00f3 en cada uno de los extractos que posteriormente el cliente recibi\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Esta actuaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto, configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Ram\u00edrez Mart\u00ednez, como quiera que, en abuso de su posici\u00f3n dominante, el Banco Colmena modific\u00f3 de manera unilateral el cr\u00e9dito hipotecario inicialmente pactado en pesos colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este punto, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, por cuanto su decisi\u00f3n no tuvo la publicidad necesaria ni otorg\u00f3 la informaci\u00f3n que el demandante pudo requerir para conocer cu\u00e1les eran sus derechos frente a la modificaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Queda a\u00fan por establecer a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n si en este caso se cumple o no el requisito de la inmediatez, pues el banco demandado alega que esta acci\u00f3n es improcedente en tanto la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social otorgado en beneficio del ciudadano Ram\u00edrez Mart\u00ednez y su esposa, oper\u00f3 a partir del 31 de diciembre de 1999, m\u00e1s de cinco a\u00f1os antes de la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala hace varias precisiones indispensables para establecer si este requisito de procedibilidad se cumple o no. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez tiene que ver con la necesidad que la acci\u00f3n de tutela sea promovida dentro de un t\u00e9rmino razonable que se corresponda con el esp\u00edritu de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, si bien la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser interpuesta dentro de un plazo compatible con la finalidad de protecci\u00f3n inmediata, establecida por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones para llegar a esta conclusi\u00f3n fueron expuestas por la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del tiempo en el cual se interpone la acci\u00f3n de tutela es muy clara en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado tambi\u00e9n que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Con base en estas consideraciones habr\u00e1 de analizarse el caso objeto de estudio en esta oportunidad. As\u00ed, resulta claro que el banco Colmena nunca inform\u00f3 ni verbalmente ni por escrito a los deudores solidarios respecto de la readecuaci\u00f3n que oper\u00f3 sobre su cr\u00e9dito de vivienda, de moneda legal a UVR, esto es, ni antes ni despu\u00e9s de realizada la operaci\u00f3n de redenominaci\u00f3n. No obstante, da por hecho que tuvieron conocimiento de la modificaci\u00f3n al recibir los extractos bancarios y pagar varios de ellos, antes de incurrir en mora. Sobra decir que esta presunci\u00f3n resulta a todas luces inadmisible, pues nada hace pensar a esta Corporaci\u00f3n que en dichos recibos aparec\u00eda la informaci\u00f3n clara y precisa en relaci\u00f3n con las modificaciones en cuanto a plazo, monto y denominaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo anterior plantea un problema, cual es: \u00bfa partir de qu\u00e9 momento se supone que el actor tuvo conocimiento de la modificaci\u00f3n efectuada por el banco sobre su cr\u00e9dito de vivienda de inter\u00e9s social?. Esta no es una cuesti\u00f3n poco relevante, pues impide a la Sala concluir sin m\u00e1s que no se cumple el requisito de la inmediatez, y es un asunto que, en todo caso, no puede resolverse en detrimento de los derechos fundamentales del demandante. Este punto se ve reforzado si se tiene en cuenta que no existe prueba que demuestre qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n recib\u00eda el actor en los extractos bancarios, pero en cambio s\u00ed se tiene certeza sobre la omisi\u00f3n en el suministro de la informaci\u00f3n en que la entidad bancaria incurri\u00f3, pues es la propia representante legal quien lo afirma en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y en el escrito por el cual responde el cuestionario planteado por el magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- As\u00ed las cosas, esta Sala no encuentra ajustado a los principios constitucionales ni al esp\u00edritu mismo del art\u00edculo 86 de la Carta Fundamental, denegar el amparo invocado por el demandante, pues resulta clara la vulneraci\u00f3n de sus derechos y no as\u00ed, la prueba que d\u00e9 cuenta de manera concluyente que dej\u00f3 pasar un lapso de tiempo que resulta desproporcionado o irrazonable para solicitar el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.- En este orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Banco Colmena, hoy BCSC S.A., en efecto vulner\u00f3 los derechos fundamentales del ciudadano Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez y, en consecuencia, amenaza su derecho a la vivienda digna. Visto lo anterior, ordenar\u00e1 a esta entidad restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante y su esposa, se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Mena Hinestroza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito hipotecario para vivienda de inter\u00e9s social, identificado con el n\u00famero 0199171122156, en cuanto al plazo, monto o denominaci\u00f3n de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 menester contar con su consentimiento o aquiescencia, y en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 29 de septiembre de 2005, por la cual confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela promovida por Josel\u00edn Ram\u00edrez Mart\u00ednez contra el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que se proceda de conformidad con estas etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. restablezca el cr\u00e9dito en pesos y en el plazo indicado, seg\u00fan lo pactado inicialmente con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente pactadas del cr\u00e9dito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos adquiri\u00f3 el demandante y que debe continuar en pesos, ser\u00e1 necesario contar con su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendr\u00e1n las condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la normatividad vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2 El Banco Colmena presenta el formato de Reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en UPAC y pesos con UVR del cr\u00e9dito No. 0199171122156 cuyos titulares son el ciudadano Ram\u00edrez Mart\u00ednez y su esposa Mar\u00eda Ofelia Mena Hinestroza con las especificaciones de tasa, correcci\u00f3n monetaria, pago, seguros, mora, saldo, amortizaci\u00f3n, saldos en UVR y en pesos, entre otros conceptos, del cr\u00e9dito otorgado, mes a mes del a\u00f1o 1999. (Cfr. Cuaderno No. 2, folio 64). \u00a0<\/p>\n<p>3 La apoderada de la entidad demandada transcribi\u00f3 parcialmente el texto del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, el cual precept\u00faa: \u201cART\u00cdCULO 39. ADECUACI\u00d3N DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS CONDICIONES DE LOS CR\u00c9DITOS. (\u2026) No obstante lo anterior, los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumenten las deudas as\u00ed como las garant\u00edas de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546 de 1999 se encuentran consignados en el art\u00edculo 2\u00ba, cuyo texto completo es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El Gobierno Nacional regular\u00e1 el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio de las familias representado en vivienda. \/\/ 2. Proteger y fomentar el ahorro destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la confianza del p\u00fablico en los instrumentos de captaci\u00f3n y en los establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos. \/\/ 3. Proteger a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda. \/\/ 4. Propender por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \/\/ 5. Velar para que el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y su atenci\u00f3n consulten la capacidad de pago de los deudores. \/\/ 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia. \/\/ 7. Promover la construcci\u00f3n de vivienda en condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor n\u00famero de familias. \/\/ 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y actos terroristas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999. Los apartes \u201ccuyo valor se calcular\u00e1 de conformidad con la metodolog\u00eda que establezca el Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UVR, esta modificaci\u00f3n no afectar\u00e1 los contratos ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o t\u00edtulos emitidos en procesos de titularizaci\u00f3n de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. \/\/ El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, as\u00ed como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la UPAC a la UVR.\u201d fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 En efecto, el art\u00edculo 41 de la Ley dispone: \u201cART\u00cdCULO 41. ABONOS A LOS CR\u00c9DITOS QUE SE ENCUENTREN AL D\u00cdA. Los abonos a que se refiere el art\u00edculo anterior se har\u00e1n sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo as\u00ed: 1. Cada establecimiento de cr\u00e9dito tomar\u00e1 el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los pr\u00e9stamos, que se encuentren al d\u00eda el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil bancario del a\u00f1o de 1999. \/\/ Para efectos de determinar el saldo total de cada obligaci\u00f3n, se adicionar\u00e1 el valor que en la misma fecha tuviere el cr\u00e9dito otorgado por el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, Fogaf\u00edn, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. \/\/ 2. El establecimiento de cr\u00e9dito reliquidar\u00e1 el saldo total de cada uno de los cr\u00e9ditos, para cuyo efecto utilizar\u00e1 la UVR que para cada uno de los d\u00edas comprendidos entre el 1\u00ba de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda establecida en el Decreto 856 de 1999. \/\/ 3. El Gobierno Nacional abonar\u00e1 a las obligaciones que estuvieren al d\u00eda el 31 de diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00ba del presente art\u00edculo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. Para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito en moneda legal, se establecer\u00e1 una equivalencia entre la DTF y las UPAC, en los t\u00e9rminos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los cr\u00e9ditos pactados en UPAC. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Los establecimientos de cr\u00e9dito tendr\u00e1n un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la reliquidaci\u00f3n. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas de amortizaci\u00f3n no atendidas durante este lapso, ser\u00e1n descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducci\u00f3n del saldo de su cr\u00e9dito. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3\u00ba. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el presente art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del presente art\u00edculo por dicho valor. En todo caso si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \/\/ PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para emitir y entregar T\u00edtulos de Tesorer\u00eda, TES, denominados en UVR y con el rendimiento que \u00e9ste determine, con pagos mensuales, en las cuant\u00edas requeridas para atender la cancelaci\u00f3n de las sumas que se abonar\u00e1n a los cr\u00e9ditos hipotecarios. Dichos t\u00edtulos ser\u00e1n emitidos a diez (10) a\u00f1os de plazo. Estas operaciones s\u00f3lo requerir\u00e1n para su validez del decreto que ordene su emisi\u00f3n y determine las condiciones de los t\u00edtulos, que podr\u00e1n emitirse con cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones forzosas establecidas por la presente ley.\u201d (Los apartes \u00a0subrayados corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-995 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 En aquella oportunidad la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas se pronunci\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, sobre las acciones de tutela promovidas por varios deudores a quienes el Fondo Nacional de Ahorro les notific\u00f3 una reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado para adquirir vivienda y que hab\u00eda sido pactado inicialmente en pesos colombianos, el cual fue convertido a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-212\/05, T-611\/05, T-626\/05, T-652\/05, T-1092\/05, T-1157\/05, T-1186\/05, T-1250\/05, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-207\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificaci\u00f3n unilateral a pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0 \u00a0\u00a0 ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posici\u00f3n dominante\/ENTIDAD FINANCIERA-Situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}