{"id":13331,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-208-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-208-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-06\/","title":{"rendered":"T-208-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1231883 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Medina Vargas contra Salud Colombia E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil seis (2006)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas, en contra de Salud Colombia E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja el d\u00eda diez (10) de octubre de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Colombia E.P.S., debido a que la entidad prestadora le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad que la demandante previamente hab\u00eda solicitado, en calidad de afiliada cotizante con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hija. Alega que la conducta de la demandada vulnera el derecho fundamental a la vida de la menor. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- La demandante se encuentra afiliada como cotizante a Salud Colombia E.P.S. desde agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- La demandante dio a luz a su hija Sara Valentina Aponte Medina en el mes de abril de 2005, y solicit\u00f3 a la E.P.S. demandada que le pagase el monto debido por licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- El 25 de mayo de 2005 la entidad demandada respondi\u00f3 la petici\u00f3n en el sentido de no autorizar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas solicita que se ordene a Salud Colombia E.P.S. cancelarle la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de nacimiento de Sara Valentina Aponte Medina, hija de la demandante, donde consta que naci\u00f3 el d\u00eda 13 de abril de 2005. (Fl.5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Salud Colombia E.P.S., donde se niega el pago de la licencia de maternidad. (Fls. 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de Salud Colombia E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada no respondi\u00f3 al requerimiento que le formul\u00f3 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, por lo cual se aplic\u00f3 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja desestim\u00f3 las pretensiones de Sandra Patricia Medina Vargas con el argumento de que la tutela se present\u00f3 con posterioridad al vencimiento del per\u00edodo de la licencia de maternidad, por lo cual la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda la v\u00eda adecuada para exigir el pago de la prestaci\u00f3n, pues se debi\u00f3 haber acudido a la justicia laboral para reclamar tal pago. Por todo lo anterior, estim\u00f3 el Juzgado, no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la vida de la hija de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja decidi\u00f3 CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia toda vez que consider\u00f3 que la demandante debi\u00f3 haber demostrado a la E.P.S. demandada que \u201clos pagos (de cotizaci\u00f3n) se efectuaron en los t\u00e9rminos de ley, para que se proceda a corregir la decisi\u00f3n negativa, si a ello hay lugar, y en caso contrario proceder a efectuar los reclamos ante la v\u00eda gubernativa u ordinaria laboral\u201d, en lugar de haber instaurado acci\u00f3n de tutela, la cual ser\u00eda improcedente frente a su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el fallo de segunda instancia retom\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual al cumplirse el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad no es procedente la exigencia de su pago por medio de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual su pago debe ser exigido en un proceso laboral ordinario, toda vez que \u201cse presume que la accionante pudo atender sus necesidades b\u00e1sicas y las de su menor hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si Salud Colombia E.P.S. est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de la demandante, al no haberle pagado la licencia de maternidad, con el argumento de que la misma realiz\u00f3 las cotizaciones de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de la licencia de maternidad y la figura del allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de primera y segunda instancia desconocieron la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto a la licencia de maternidad, por lo cual los derechos fundamentales de la demandante no fueron protegidos de la manera requerida por las normas superiores de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de la licencia de maternidad y el allanamiento a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Licencia de maternidad como un derecho fundamental por conexidad: Si bien el pago de la licencia de maternidad es en principio un derecho de contenido econ\u00f3mico o prestacional, existen situaciones en las cuales es posible exigirlo por medio de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, cuando el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o sociales de la madre y su hijo \u2013tales como el derecho a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n, entre otros- dependan del pago de la licencia de maternidad, \u00e9ste se torna en un derecho fundamental por conexidad, por lo cual su protecci\u00f3n puede ser reclamada en sede de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo se encuentran condicionados al pago de la licencia en comento, su cumplimiento puede \u2013y debe- ser exigido por parte del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pago por allanamiento a la mora por parte de la E.P.S.: La entidad obligada al pago de la licencia de maternidad es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social integral. Empero, en caso de que el empleador no haya pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud, o si los mismos fueron rechazados por extempor\u00e1neos, ser\u00e1 el mismo empleador el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el empleador pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud de manera extempor\u00e1nea, y ellos fueron aceptados por la E.P.S., se configura el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, caso en el cual la entidad promotora de salud estar\u00e1 obligada a cancelar el importe de la licencia de maternidad4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, para que sea procedente el reclamo del pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela, es necesario que ella sea interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo de la beneficiaria de la licencia. En este sentido se manifest\u00f3 que \u201csiendo la voluntad del Constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o sea 364 d\u00edas y no 84 [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[E]l plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como el art\u00edculo 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se encaminan a hacer efectivos los derechos constitucionales de la madre6 y del ni\u00f1o. Lo anterior es, adem\u00e1s, necesario para respetar el denominado \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d, principio regulador y orientador en materia de los derechos del ni\u00f1o7, que ha sido reconocido por el derecho internacional8 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, donde se ha afirmado que, entre otros, este principio se caracteriza por ser \u201cla garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha considerado que frente a casos de licencia de maternidad existe una protecci\u00f3n doblemente reforzada, por cuanto concurren \u201cderechos fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e hijo)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto la entidad demandada se neg\u00f3 al pago de la licencia de maternidad argumentando que el pago de los aportes a seguridad social en salud del mes de enero de 2005 se realizaron en el mes de marzo del mismo a\u00f1o y no en febrero, cuando deb\u00edan haberse efectuado. Por lo anterior, se consider\u00f3 que hubo un pago \u201cno oportuno\u201d de los aportes, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 denegar la solicitud de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia arriba esbozada es claro que el argumento de Salud Colombia E.P.S. es inadmisible, pues se configur\u00f3 el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora, toda vez que la E.P.S. demandada recibi\u00f3 los pagos \u201cde manera tard\u00eda\u201d. Lo anterior es admitido por la misma E.P.S. cuando, en el comunicado en que deniega la solicitud del pago de la licencia de maternidad afirma que se efectu\u00f3 \u201cun pago no oportuno\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n al fallo de segunda instancia cuando le exige a la demandante demostrar ante la E.P.S. que se efectuaron las cotizaciones \u201cen los t\u00e9rminos de ley, para que se proceda a corregir la decisi\u00f3n negativa, si a ello hay lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, se aprecia que los fallos de primera y segunda instancia establecieron exigencias impertinentes para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar el pago de la licencia de maternidad, pues en ambas sentencias se deneg\u00f3 la prosperidad de la acci\u00f3n interpuesta con el argumento que la tutela hab\u00eda sido impetrada con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino de la licencia de la se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se desprende de los documentos obrantes en el expediente del presente caso que la demandante dio a luz a su hija en el mes de abril de 2005, y que la instauraci\u00f3n de la tutela se realiz\u00f3 el d\u00eda 5 de agosto de 2005, por lo cual no hab\u00eda transcurrido el plazo de un a\u00f1o para la interposici\u00f3n de la tutela, la cual era por lo tanto procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario abordar ahora el estudio del requisito de la conexidad entre el pago de la licencia de maternidad y el goce de los derechos fundamentales de la madre y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela la se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas expresa que el dinero correspondiente al pago de la licencia de maternidad ayuda a \u201cmitigar el alimento [de] mi menor hija (sic) SARA VALENTINA\u201d, por lo cual considera que su no pago afecta el derecho a la vida de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de primera instancia en este proceso se manifest\u00f3 que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja le pidi\u00f3 a Salud Colombia E.P.S. que informase los motivos por los cuales se neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad. En vista de que la E.P.S. en cuesti\u00f3n no brind\u00f3 tal informaci\u00f3n, se aplic\u00f3 el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el cual se establece: \u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, en sentencia T-414 de 1999, la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u201cante la omisi\u00f3n injustificada [&#8230;] de la entidad accionada en rendir el informe solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, no s\u00f3lo se tendr\u00e1n por ciertos los hechos invocados por el actor en la demanda de tutela\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se tiene por cierto en este proceso que el no pago de la licencia de maternidad a la demandante afecta la alimentaci\u00f3n de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo determin\u00f3 en su momento esta Corte, el derecho a la alimentaci\u00f3n es parte integrante del m\u00ednimo vital12; adem\u00e1s, tal como se consagra en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, es un derecho fundamental de todos los ni\u00f1os, por lo cual es posible exigir su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la alimentaci\u00f3n est\u00e1, adem\u00e1s, \u00edntimamente relacionado con el derecho a la salud. As\u00ed se reconoce en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 \u2013de la cual es Parte el Estado colombiano-, cuyo art\u00edculo 24 reconoce el derecho de todo ni\u00f1o a disfrutar el m\u00e1s alto nivel posible de salud, para cuya garant\u00eda el instrumento internacional exige que los Estados adopten medidas tendientes a \u201cCombatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n [&#8230;]Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres [&#8230;]Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os\u201d13 (se subraya)14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior estudio de derecho internacional y comparado se desprende el reconocimiento impl\u00edcito en el derecho positivo mundial de la interrelaci\u00f3n entre el derecho a la salud y el derecho a la alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una amenaza de conculcaci\u00f3n del derecho a la alimentaci\u00f3n comporta igualmente un peligro de vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna15, al m\u00ednimo vital y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en su escrito de demanda la se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas solo relaciona la eventual violaci\u00f3n del derecho a la vida de su hija, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, seg\u00fan el cual \u201c[se] permite al juez constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a las normas que invocan las partes\u201d16, esta Sala proteger\u00e1 igualmente los derechos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, pues tambi\u00e9n se encuentran afectados con el no pago de la licencia de maternidad a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha concedido el amparo de los derechos a la seguridad social y a la protecci\u00f3n a la mujer embarazada en conexidad con el derecho a la vida en casos an\u00e1logos al que ahora tratamos, por lo cual se incluir\u00e1 la protecci\u00f3n de estos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas en contra de Salud Colombia E.P.S. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protecci\u00f3n a la mujer embarazada, a la salud y a la alimentaci\u00f3n en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Salud Colombia E.P.S. que, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, proceda a reconocer y pagar el valor de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Sandra Patricia Medina Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 y T-664\/02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-258\/00 y T-390\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencias T-682\/05, T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01,T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02, T-707\/02 y T-996\/02 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-999 de 2003, y T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o. Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17. P\u00e1rr. 56 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-408 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-682 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-414 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-251 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, art\u00edculo 24.2.c), 24.2.d) y 24.2.e) \u00a0<\/p>\n<p>14 La misma relaci\u00f3n entre los derechos en cuesti\u00f3n ha sido reconocida de manera impl\u00edcita en diversas Constituciones del mundo. Este v\u00ednculo puede colegirse de la lectura de los siguientes apartes normativos de Constituciones de distintos Estados: MALAWI, Art\u00edculo 13: \u201db) El Estado promover\u00e1 activamente el bienestar y el desarrollo de la poblaci\u00f3n de Malawi, adoptando y aplicando progresivamente pol\u00edticas y legislaci\u00f3n orientadas a alcanzar los siguientes objetivos: &#8230; Nutrici\u00f3n: Lograr una nutrici\u00f3n adecuada para todos a fin de promover la buena salud y la autosuficiencia\u201d (se subraya); CONGO, Art\u00edculo 34 (Salud, vejez, invalidez): \u201d1. El Estado es el garante de la salud p\u00fablica. Todo ciudadano tendr\u00e1 derecho a un nivel de vida suficiente para asegurar su salud, su bienestar y el de su familia, especialmente en materia de alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda y atenci\u00f3n m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d (subrayado fuera de texto); ECUADOR, Art\u00edculo 42: \u201dEl Estado garantizar\u00e1 el derecho a la salud, su promoci\u00f3n, y protecci\u00f3n, por medio del desarrollo de la seguridad alimentaria&#8230;\u201d (subrayado fuera de texto). Estos extractos y los de otras Constituciones del mundo en relaci\u00f3n con el derecho a la alimentaci\u00f3n pueden encontrarse en: FAO, El derecho a la alimentaci\u00f3n en las constituciones nacionales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.fao.org\/documents\/show_cdr.asp?url_file=\/DOCREP\/W9990S\/w9990s12.htm.  \">http:\/\/www.fao.org\/documents\/show_cdr.asp?url_file=\/DOCREP\/W9990S\/w9990s12.htm.  <\/a><\/p>\n<p>15 Sobre este derecho ver, entre otras, Sentencia T-444\/99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa al Auto 078A de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1231883 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Patricia Medina Vargas contra Salud Colombia E.P.S.\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}