{"id":13332,"date":"2024-06-04T15:57:54","date_gmt":"2024-06-04T15:57:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-209-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:57:54","modified_gmt":"2024-06-04T15:57:54","slug":"t-209-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-06\/","title":{"rendered":"T-209-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicaci\u00f3n dentro de r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la existencia y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe dentro del r\u00e9gimen colombiano de contrataci\u00f3n estatal, es oportuno destacar que a partir del fundamento constitucional al que se ha hecho menci\u00f3n, el mismo aparece expresamente contenido en el art\u00edculo 28 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -Ley 80 de 1993, que, al hacer referencia a los criterios de interpretaci\u00f3n de las reglas contractuales, dispone: \u201cEn la interpretaci\u00f3n de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selecci\u00f3n y escogencia de contratistas y en la de las cl\u00e1usulas y estipulaciones de los contratos, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos\u201d. El valor \u00e9tico de la confianza como fundamento del contrato administrativo adquiere relevancia particular porque contribuye a humanizar las relaciones entre la Administraci\u00f3n y el administrado. Dada la supremac\u00eda jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica es necesario que su conducta se someta a los dictados \u00e9ticos de la buena fe; por ejemplo, en los contratos administrativos, que es el objeto de esta tutela, en los que el derecho le confiere a la Administraci\u00f3n una posici\u00f3n de \u00a0potentior personae, que se manifiesta no s\u00f3lo en la \u00a0atribuci\u00f3n de las potestades de modificarlo, terminarlo o interpretarlo mediante el ejercicio de la decisi\u00f3n unilateral y ejecutoria, sino tambi\u00e9n en otros poderes y privilegios, tales como el de control y direcci\u00f3n, el de imponer sanciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD DE PRESTACIONES-Fuente\/CONTRATO SINALAGMATICO O BILATERAL-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Temas de importancia\/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principios jur\u00eddicos\/CONTRATO ADMINISTRATIVO-Principios informadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Reciprocidad y buena fe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Integraci\u00f3n de normas y principios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Principios integradores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Car\u00e1cter objetivo\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD Y BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CONTRATO ADMINISTRATIVO-Es intuito personae \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA-Relaci\u00f3n con principio de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que una arista del principio de la buena fe es la proporcionalidad en la sanci\u00f3n o prestaci\u00f3n impuesta. Es decir, que el de proporcionalidad es tambi\u00e9n un postulado que informa toda la actividad administrativa y no pretende otra cosa que la adecuaci\u00f3n entre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer. La Administraci\u00f3n en este caso no opt\u00f3 por lo menos restrictivo, sino por lo m\u00e1s gravoso, e impuso una sanci\u00f3n superior a las necesarias para cumplir el fin perseguido, cual era el de sancionar al oferente por no firmar un contrato, que la misma Administraci\u00f3n sab\u00eda de antemano que no pod\u00eda cumplir. Es este un caso paradigm\u00e1tico en el que el juez constitucional debe apelar al principio de la buena fe para evitar los resultados injustos que a veces ocasiona una rigurosa aplicaci\u00f3n de la ley. Se ejerci\u00f3 en este caso una potestad administrativa cuando la administraci\u00f3n conoc\u00eda plenamente que el proponente no iba poder cumplir el contrato que le impon\u00eda formalizar, lo que constituye una infracci\u00f3n al pluricitado principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN SANCION ADMINISTRATIVA-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Incumplimiento de contrato administrativo\/INHABILIDADES-Solo puede aplicarse cuando quien se abstenga de suscribir contrato lo haga sin justa causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo\/VIA DE HECHO-Desconocimiento de principios que orientan contrataci\u00f3n administrativa\/VIA DE HECHO-Estado act\u00fao con desviaci\u00f3n o abuso de poder\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE CONTRATISTA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general frente a actos contractuales o precontractuales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional contra actuaciones administrativas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Instrumentos complementarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL-Pueden instaurarse \u00a0simult\u00e1neamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No impide prosperidad de tutela transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional de tutela transitoria si se presenta perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE POR INHABILIDAD-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia sobre conflictos que se produzcan con motivo de ejecuci\u00f3n de contrato estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Entidad accionada conoc\u00eda que sociedad sancionada no estaba en capacidad de cumplir contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS PUBLICOS-Sanci\u00f3n impuesta a sociedad por incumplimiento de contrato administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION-Inhabilidad impuesta a contratista que por imposibilidad no suscribi\u00f3 contrato administrativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1220297 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mart\u00edn Roberto \u00a0Moscoso contra la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones dictadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mart\u00edn Roberto Moscoso contra la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or MARTIN ROBERTO MOSCOSO, en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad MELTEC S.A., interpone acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, teniendo en cuenta los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante acta No. 2982 del 22 de junio de 2004, orden\u00f3 la apertura del proceso de contrataci\u00f3n directa No. 04-DINTE- 2004, cuyo objeto era la adquisici\u00f3n de antenas de HF, VHF-UHF, geoposicionadores, radios de monitor\u00eda y radios t\u00e1cticos de monitor\u00eda, llev\u00e1ndose a cabo el \u00a06 de julio de 2004 la diligencia de cierre del proceso y habi\u00e9ndose presentado propuestas por parte de las compa\u00f1\u00edas ANDACOM LTDA., UNION TEMPORAL STUP DE COLOMBIA &#8211; COFAL INGENIERIA LIMITADA, EAGLE COMERCIAL LTDA y MELTEC S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al momento de verificar el contenido de las ofertas en la citada audiencia, el representante legal de MELTEC S.A. advirti\u00f3 un error de trascripci\u00f3n en el cuadro de precios anexo a la oferta, en la cual se hab\u00edan invertido err\u00f3neamente los precios de los ITEM 4 y 5, coloc\u00e1ndose los precios de unos radios a otros, de forma tal que donde debi\u00f3 escribirse $3.400.000 se escribi\u00f3 $699.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de julio de 2004 enviada v\u00eda fax ese mismo d\u00eda a la direcci\u00f3n de Inteligencia del Ejercito Nacional y posteriormente radicada al d\u00eda siguiente, el representante legal de MELTEC S.A. anex\u00f3 los cuadros de precios de la contrataci\u00f3n directa No. 04-2004 debidamente corregidos, tal cual se hab\u00eda manifestado en la audiencia de cierre en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Jur\u00eddico Evaluador, mediante oficio del 7 de julio de 2004, le inform\u00f3 que la firma MELTEC \u00a0S. A. se encontraba jur\u00eddicamente habilitada para participar en el proceso y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Evaluador, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda cumpl\u00eda en su totalidad con lo requerido, dado que los radios eran exactamente de las mismas marcas y referencias, sin embargo, sugiri\u00f3 la adjudicaci\u00f3n a la empresa EAGLE COMERCIAL, debido al excelente servicio postventa y soporte ofertado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n fechada el 15 de julio de 2004, dirigida a la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, MELTEC \u00a0S. A. manifest\u00f3 acogerse a la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico en relaci\u00f3n a los ITEM 4 y 5 del proceso de licitaci\u00f3n sobre el entendido de que la administraci\u00f3n no acog\u00eda la solicitud de correcci\u00f3n que se hab\u00eda formulado verbalmente, tanto en la audiencia como en el oficio remisorio de los cuadros corregidos fechado 6 de julio de 2004, por lo que se manten\u00eda el error y se descalificaba la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, con oficio del 26 de julio de 2004, dio respuesta a los oficios presentados, se\u00f1alando que la propuesta no pod\u00eda ser modificada de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio sobre la obligatoriedad y el efecto vinculante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2004, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de adjudicaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n, en la cual el representante legal de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional manifest\u00f3 la decisi\u00f3n de adjudicar a la firma MELTEC S.A. el ITEM 4 del proceso de licitaci\u00f3n por un valor total de $58.716.000 y valores descritos, a pesar de que MELTEC S.A. hab\u00eda informado que los estudios de mercado presentados demostraban el error evidente \u00a0de los precios de los radios en la oferta, no siendo \u00a0posible conseguir en el mercado equipos ICR 8500 a precios inferiores a los US $1.400. Igualmente, la empresa MELTEC S.A. hab\u00eda advertido a la entidad contratante que el precio promedio de los radios ICR 10 en el mercado era US $398, raz\u00f3n por la cual, ning\u00fan proveedor ofrecer\u00eda esos equipos a los precios que quedaron mal relacionados en la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera hab\u00eda sostenido MELTEC S.A. que la equivocaci\u00f3n en la que incurri\u00f3 la empresa oferente constitu\u00eda un error aritm\u00e9tico que pod\u00eda ser corregido por la entidad contratante en salvaguarda de los principios de buena fe, igualdad y equilibrio de las prestaciones consagrados en la Ley 80 de 1993, m\u00e1xime si ese hecho hab\u00eda sido advertido por la empresa oferente desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de su oferta, y el pliego de condiciones del proceso permit\u00eda adem\u00e1s la detecci\u00f3n de errores durante el mismo, por lo que la decisi\u00f3n que se estaba adoptando encerraba una adjudicaci\u00f3n contraria a \u00a0los principios contractuales de equidad, buena fe \u00a0y equilibrio econ\u00f3mico de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional mantuvo la posici\u00f3n de adjudicar el contrato teniendo como base los cuadros de precios que acompa\u00f1aron la propuesta y que conten\u00edan el error, aduciendo que la oferta era inmodificable y que obligaba al proponente. Posteriormente, mediante oficio del 29 de julio de 2004, la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, comunic\u00f3 a MELTEC S.A. que le hab\u00eda sido adjudicado el ITEM 4 del proceso de contrataci\u00f3n directa y con oficio del 12 de agosto siguiente, remiti\u00f3 la minuta del contrato a fin de ser revisada y firmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la empresa accionante, por medio de comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2004, manifest\u00f3 la imposibilidad de firmar el contrato en las condiciones estipuladas en la minuta, por considerar que las circunstancias econ\u00f3micas all\u00ed consignadas conten\u00edan una desproporci\u00f3n de una magnitud visible y su firma desembocar\u00eda en un contrato a todas luces desequilibrado econ\u00f3micamente. Solicit\u00f3 entonces a la Direcci\u00f3n de Inteligencia del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, considerar la b\u00fasqueda de un medio alternativo de resoluci\u00f3n de conflictos para resolver el tema en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2004, solicit\u00f3 devolver la minuta del contrato debidamente firmada, ante lo cual, la compa\u00f1\u00eda le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n el 2 de septiembre de 2004, proponiendo una f\u00f3rmula que le permitiera cumplir con el contrato en condiciones econ\u00f3micas equilibradas, de conformidad con la cual, teniendo en cuenta los t\u00e9rminos de referencia fijados en el proceso de contrataci\u00f3n y el valor de la sanci\u00f3n de la p\u00f3liza de cumplimento, m\u00e1s un reconocimiento adicional del 20% por parte de MELTEC S.A. el ej\u00e9rcito pod\u00eda adquirir, no 17 unidades, sino un total de 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior planteamiento, mediante comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2004, el Director de Inteligencia del Ej\u00e9rcito manifest\u00f3 que no era posible acceder a esa petici\u00f3n y acoger la propuesta en menci\u00f3n, pues de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 846 del C. de Comercio, la oferta era irrevocable y una vez presentada no pod\u00eda retractarse el oferente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocatoria causara al destinatario. Adem\u00e1s, anot\u00f3 el comunicado, que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 80 de 1993, para que pudiera presentarse un desequilibrio econ\u00f3mico en el contrato se requer\u00eda que el mismo se hubiera presentado por causas no atribuibles al afectado, hecho que no ocurrir\u00eda en este evento por que el error aritm\u00e9tico hab\u00eda sido cometido por la misma firma oferente al momento de la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2004, la empresa MELTEC S.A. se dirigi\u00f3 a la entidad accionada, ratificando la imposibilidad de suscribir el contrato adjudicado por los motivos expuestos, ante lo cual, la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de octubre de 2004, en respuesta a los derechos de petici\u00f3n de MELTEC S.A. manifest\u00f3 la negativa a las peticiones elevadas y nuevamente exigi\u00f3 la firma del contrato, para lo cual se\u00f1al\u00f3 fecha y hora, a lo que la compa\u00f1\u00eda respondi\u00f3 otra vez el 13 de octubre de 2004, recordando el error de trascripci\u00f3n e indicando que al fundarse la oferta en un error, la misma deb\u00eda ser considerada como inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 001 del 26 de octubre de 2004, sin que mediara formulaci\u00f3n expresa de las razones por las cuales se adopta tal decisi\u00f3n y sin un an\u00e1lisis profundo sobre los fundamentos de hecho y derecho que la guiaban, resolvi\u00f3 declarar que la firma MELTEC S.A. hab\u00eda incumplido con sus deberes en lo relacionado con la obligatoriedad de la suscripci\u00f3n del contrato, hizo efectiva la garant\u00eda de seriedad de la oferta, cuyo monto asegurado era por la suma de $ 44.540.000 y adjudic\u00f3 el ITEM 4 a la firma EAGLE COMERCIAL Ltda. As\u00ed mismo, orden\u00f3 dar cumplimento a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 30 de 1993, en el sentido de surtir las comunicaciones de ley a la C\u00e1mara de Comercio y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad MELTEC \u00a0S.A. interpuso oportunamente el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional mediante la Resoluci\u00f3n No. 003 del 30 de diciembre de 2004, en la que, sin hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico profundo sobre los argumentos expresados por el recurrente, se decidi\u00f3 modificar el numeral segundo, en el sentido de que la garant\u00eda de la seriedad de la oferta se hac\u00eda efectiva por la suma de $5.871.660, manteniendo en todo lo dem\u00e1s la Resoluci\u00f3n No. 001 del 26 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 el demandante, que ante la existencia de los mencionados actos administrativos y no obstante los vicios que los mismos presentan, algunas entidades p\u00fablicas en donde se surten procesos de contrataci\u00f3n y con las cuales se han celebrado contratos estatales, manifestaron ya que la empresa MELTEC S.A. est\u00e1 inhabilitada para participar en procesos de contrataci\u00f3n y para celebrar contratos, por lo que se ha negado la posibilidad de adjudicaci\u00f3n y se han iniciado procedimientos para la terminaci\u00f3n de contratos, con la consecuente afectaci\u00f3n, no s\u00f3lo de los intereses de la empresa sino de su buen nombre, y lo m\u00e1s grave, de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando, que con los mencionados hechos, la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al buen nombre de MELTEC S.A. \u00a0pues (i) en la Resoluci\u00f3n No. 001 del 26 de octubre de 2004 no se hizo ning\u00fan pronunciamiento respecto de si la decisi\u00f3n de la empresa de no suscribir el contrato hab\u00eda obedecido o no a una causa justificada, presupuesto indispensable para que se le pudiera imponer la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 literal e) de la Ley 80 de 1993, lo que le impidi\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda defenderse oportuna y correctamente de esa decisi\u00f3n; (ii) se sancion\u00f3 a una compa\u00f1\u00eda constituida hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, sin raz\u00f3n valedera, a una inhabilidad que le impide contratar con el Estado, siendo \u00e9sta su principal funci\u00f3n, lo que afecta su buen nombre y la coloca frente a su eventual desaparici\u00f3n; (iii) se incurri\u00f3 igualmente en una v\u00eda de hecho, pues la norma de la Ley 80 de 1993 es suficientemente clara al se\u00f1alar que la inhabilidad s\u00f3lo se genera cuando se presentan dos hechos: el objetivo relacionado con la negativa de celebrar el contrato adjudicado y el subjetivo de que esa abstenci\u00f3n no obedezca a una causa justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a las consecuencias nefastas que trae la aplicaci\u00f3n de esos actos proferidos de forma \u00a0irregular, por cuanto la actividad de la compa\u00f1\u00eda se ve seriamente afectada, ya que la misma est\u00e1 pr\u00e1cticamente dirigida a atender entidades estatales y como ha venido ocurriendo, \u00e9stas han manifestado su decisi\u00f3n de terminar con los v\u00ednculos contractuales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pide que se suspendan los derechos de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2004, en especial los de la inhabilidad que puedan predicarse de la misma, hasta tanto no exista una decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, que se prevenga a las entidades estatales con las cuales MELTEC S.A. tiene o puede tener relaciones contractuales, sobre el alcance y efectos de la resoluci\u00f3n No. 001 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los folios \u00a03 a 32 del anexo a la demanda, se encuentran los \u00a0siguientes documentos relevantes allegados a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta 3004 del 6 de julio de 2004 de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito n\u00famero \u00a088 del 7 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n Meltec del 15 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito 086509 del 26 de julio de 2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito 3039 del 27 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito 086587 del 29 de julio de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 086894 \u00a0del 12 de agosto de \u00a0la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n MELTEC S.A. \u00a0del 23 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito \u00a0087156 del \u00a023 de agosto de 2004.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n MELTEC S.A. \u00a0del 2 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n MELTEC S.A. del 23 de septiembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n n\u00famero 1 del 26 de octubre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Recurso de reposici\u00f3n del 5 de noviembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n de MELTEC del 10 de diciembre de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 03 del 30 de diciembre \u00a0de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 02 del 24 de febrero de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Brigadier General Pauxelino Latorre Gamboa, Director de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, manifiesta que esa entidad realiz\u00f3 todas las conductas leg\u00edtimas que el caso exig\u00eda, lo cual desvirt\u00faa la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que no se podr\u00e1 conceder tutela contra conductas leg\u00edtimas de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer no est\u00e1 llamada a prosperar la acci\u00f3n interpuesta, pues como consta en la copias que anexa, se cumplieron a cabalidad todas las ritualidades de ley y lo que busca la empresa MELTEC S.A. es usar la acci\u00f3n de tutela como recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un relato de los hechos que llevaron a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 001 del 26 de octubre de 2004, se\u00f1ala que el error argumentado como causal de modificaci\u00f3n de la oferta por parte de la empresa accionante, no fue cometido por la Administraci\u00f3n, sino por MELTEC S.A. y que por ello dicha firma se encuentra obligada a cargar con la responsabilidad, no pudiendo alegar en consecuencia, \u00a0falta de equilibrio contractual ni mala fe de la Administraci\u00f3n, \u00a0pues la motivaci\u00f3n de dicho rompimiento, fue \u00a0culpa del mismo oferente y no del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que todos y cada uno de los argumentos expuestos por dicha entidad al interponer el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 001 del 26 de octubre de 2004, fueron contestados por la Administraci\u00f3n al resolver sobre el mencionado recurso. Expone que MELTEC S.A. cancel\u00f3 la obligaci\u00f3n contenida en la garant\u00eda de seriedad de la oferta, \u00a0hecho que permite establecer que la Resoluci\u00f3n No. 001 del 2004, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 003 de 2004, es leg\u00edtima, procedente y en derecho, por cuanto ese pago \u201ces imputable jur\u00eddicamente a la aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n para la que ha sido creada la figura de garant\u00eda de seriedad de la oferta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, no ha hecho otra cosa que cumplir con las normas de contrataci\u00f3n y las que consagran los procedimientos en materia contenciosa administrativa y todas y cada una de las que se\u00f1alan las ritualidades de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que sea negada la presente acci\u00f3n de tutela por ser totalmente improcedente, toda vez que el acto administrativo que por este medio se pretende impugnar est\u00e1 ejecutoriado, se ha agotado la v\u00eda gubernativa y al parecer se ha iniciado la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa, porque no existe violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0empresa demandante y no se ha causado el da\u00f1o pretendido, el cual por lo dem\u00e1s no ha sido probado y se pretende por esta v\u00eda un resultado que solo es procedente por la v\u00eda contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo proferido el dos ( 2 ) de agosto de 2005, decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa: la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento el derecho, a la cual ya ha recurrido y se encuentra en tr\u00e1mite. La tutela debe mirarse entonces desde la posible existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el fallo record\u00f3 la doctrina constitucional sobre el perjuicio irremediable y sus exigentes requisitos, para se\u00f1alar que el mecanismo ordinario de defensa judicial indicado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado, medida cautelar que seg\u00fan la certificaci\u00f3n expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no fue empleada, habiendo sido admitida la demanda el pasado 22 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que examinada la documentaci\u00f3n correspondiente, contrario a lo sostenido por la actora, la decisi\u00f3n de la autoridad accionada no fue producto de su capricho o de una v\u00eda de hecho, pues conforme al C\u00f3digo de Comercio la oferta es irrevocable y una vez aceptada obliga al oferente, y la negativa de la sociedad a suscribir el contrato adjudicado se encuentra prevista en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 80 de 1993 como una causal de inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, como dicha resoluci\u00f3n se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de legalidad, y como la empresa contratante cumpli\u00f3 con los deberes que le compet\u00edan en pro de la firma del contrato, mal se puede pretender por esta v\u00eda desconocer los efectos derivados de la misma y previstos en la ley, suspendiendo los efectos de aquella; adem\u00e1s porque frente a una inhabilidad sobreviviente, el art\u00edculo 9\u00b0 del r\u00e9gimen contractual estatal, permite ceder el contrato o renunciar a su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera oportuna el apoderado de la entidad accionante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n que se acaba de sintetizar, para manifestar que lo pretendido con la tutela no es determinar si se aplican o no las disposiciones contenidas en el C. de Co., sino precisar, si dentro del proceso contractual se surtieron los procedimientos legalmente previstos y si las decisiones se adoptaron respetando las formas propias de este tipo de juicios, circunstancias que en su entender no se presentaron, desbord\u00e1ndose el ordenamiento reglamentario y causando un agravio injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por contraposici\u00f3n a lo dicho en el fallo cuestionado, s\u00ed era imprescindible establecer si el contrato hab\u00eda sido incumplido de cara a una causa injustificada, para de esa manera poder aplicarse la inhabilidad, siendo tal el sentido del pronunciamiento de la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado que se acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, porque de otra manera se proh\u00edja que de forma laxa, confusa y poco clara se expidan actos de la Administraci\u00f3n que afecten gravemente a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a la existencia del perjuicio irremediable, estim\u00f3 que la palpable existencia de la resoluci\u00f3n cuestionada demuestra que el da\u00f1o se encuentra presente, en tanto a la fecha y producto de la arbitraria resoluci\u00f3n la actora se halla en imposibilidad de participar en procesos de contrataci\u00f3n p\u00fablicos, sin haber sido vencida en juicio, que debi\u00f3 existir, con apego al debido proceso y con garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que las condiciones propias del negocio mercantil de MELTEC S.A., le hab\u00edan generado a lo largo de los a\u00f1os una dependencia \u201ccasi vital\u201d de los contratos con el Estado; la firma se dedica a distribuir equipos de comunicaci\u00f3n de alta tecnolog\u00eda, que en su gran mayor\u00eda son requeridos de manera exclusiva por las entidades estatales dedicadas a la seguridad y prevenci\u00f3n; al efecto anex\u00f3 certificaci\u00f3n de revisor Fiscal indicativa de que en los \u00faltimos a\u00f1os las operaciones comerciales suscritas con entidades estatales se acercan al 50% de su actividad total. Sostuvo que en \u00a0torno a tal actividad se ha desarrollado gran parte de la log\u00edstica de ventas y atenci\u00f3n post-venta por lo que la imposibilidad de acceder a ese tipo de contratos, generar\u00eda un impacto tan negativo que obligar\u00eda a su liquidaci\u00f3n, al perder el componente m\u00e1s importante de su negocio, disminuyendo gravemente la posibilidad de desarrollar su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado al interior del proceso administrativo, sostuvo que \u201c&#8230;entre la presentaci\u00f3n de la demanda y su admisi\u00f3n para la posterior decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n, habr\u00e1n transcurrido 12 y 18 meses, tiempo m\u00e1s que suficiente para que la empresa haya clausurado sus actividades y por ende haya tenido que soportar ese perjuicio irremediable&#8230;\u201d, adem\u00e1s porque ni el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, ni la suspensi\u00f3n provisional del acto constituyen requisitos previos a la presentaci\u00f3n de una tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 afirmando que los argumentos presentados buscaban demostrar que con la expedici\u00f3n del acto atacado, que no cumpli\u00f3 con los requisitos formales, se vulneraron derechos fundamentales como los de defensa y debido proceso, sin que tal sea el debate de fondo que habr\u00e1 de surtirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa; con tales y similares razones solicit\u00f3 la revocatoria de la determinaci\u00f3n de instancia y en su lugar la concesi\u00f3n del amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso por cuanto para declarar la inhabilidad \u00a0a la empresa accionante, la entidad accionada no cumpli\u00f3 con el requisito de la motivaci\u00f3n en torno a la causal de buena fe, la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- ordena revocar la determinaci\u00f3n de instancia y en su lugar conceder a MELTEC S.A. el amparo transitorio. Orden\u00f3 en consecuencia, suspender los efectos de las resoluciones 001 del 26 de octubre de 2004 y 003 del 30 de diciembre de 2004, en cuanto hace a la inhabilidad para contratar con el Estado impuesta por la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, a la cual le ordena (i) estarse a lo resuelto en ese fallo y (ii) comunicar tal \u00a0determinaci\u00f3n a las mismas autoridades y entidades a las cuales inform\u00f3 de la inhabilidad. Previno igualmente a las distintas entidades del Estado que mientras la jurisdicci\u00f3n contenciosa emita su fallo, ning\u00fan efecto produce la referida inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela est\u00e1 centrada en que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n 01 del 26 de octubre de 2004, por medio de la cual la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional resolvi\u00f3 declarar que la firma MELTEC S.A. hab\u00eda incumplido con sus deberes en lo relacionado con la obligatoriedad de la suscripci\u00f3n de un contrato que \u00a0le hab\u00eda sido \u00a0adjudicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de la fecha de adjudicaci\u00f3n MELTEC S.A. hab\u00eda manifestado su imposibilidad de firmar el contrato, debido a un error aritm\u00e9tico en el que incurri\u00f3 al presentar los precios de su oferta. Pese a ello, la entidad accionada lo declar\u00f3 incumplido, le hizo efectiva la garant\u00eda de seriedad de la oferta y materializ\u00f3 la inhabilidad de que habla el art\u00edculo 31 de la Ley 80 de 1993. Debe determinar la Corte si la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 los principios de la buena al adjudicarle un contrato que se presentaba como inejecutable, y si existi\u00f3 adem\u00e1s violaci\u00f3n al debido proceso al no consultar la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito las razones que tuvo la entidad para negarse a suscribir el correspondiente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. El principio de la buena fe, proyecci\u00f3n \u00e9tica de la confianza en los contratos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto sugiere un estudio sobre la garant\u00eda del debido proceso en la modalidad de respeto al principio de buena fe, concretamente en el escenario de la contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n,1 no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional que hacen que vaya m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos que la ley procesal impone, a trav\u00e9s de la irrestricta observancia de los dem\u00e1s derechos que permitan la vigencia de un orden justo. Dentro de esos valores y principios, resulta relevante el an\u00e1lisis del principio de la buena fe, como t\u00f3picos involucrados en el asunto a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-460 de 1992, la Corte ha sostenido que el principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del principio de la buena fe lo encontramos en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la existencia y aplicaci\u00f3n del principio de buena fe dentro del r\u00e9gimen colombiano de contrataci\u00f3n estatal, es oportuno destacar que a partir del fundamento constitucional al que se ha hecho menci\u00f3n, el mismo aparece expresamente contenido en el art\u00edculo 28 del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -Ley 80 de 1993, que, al hacer referencia a los criterios de interpretaci\u00f3n de las reglas contractuales, dispone: \u201cEn la interpretaci\u00f3n de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selecci\u00f3n y escogencia de contratistas y en la de las cl\u00e1usulas y estipulaciones de los contratos, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n del Estado, sostuvo la Corte en sentencia C-892 de 20012 \u201cno se nutre \u00fanicamente de las orientaciones normativas que sobre la materia aparecen desarrolladas en los C\u00f3digos Civil y de Comercio, al cual remiten los art\u00edculos 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, sino que integra a este r\u00e9gimen aquellos principios consustanciales a los contratos bilaterales, sinalagm\u00e1ticos o de prestaciones rec\u00edprocas, que para el Derecho Administrativo son de gran importancia y trascendencia en cuanto que, como ya se explic\u00f3, cumplen el objetivo de trasladar a la administraci\u00f3n p\u00fablica la carga del da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el contratista, asegur\u00e1ndose el equilibrio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual y la integridad del patrimonio particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo que se comenta afirma que los principios integradores del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonom\u00eda de voluntad, en virtud del cual la Administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, que le reconoce a la Administraci\u00f3n una prerrogativa especial para ajustar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, seg\u00fan el cual, lo importante y relevante en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relaci\u00f3n contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacci\u00f3n de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formaliz\u00f3 el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias \u00e9ticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edficamente al principio de la buena fe en el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, la sentencia citada adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de que el principio de la buena fe tenga un claro fundamento constitucional, es de gran trascendencia en el \u00e1rea del derecho p\u00fablico. De un lado, por cuanto permite su aplicaci\u00f3n directa y no subsidiaria en el espectro de las actuaciones administrativas y, del otro, por cuanto contribuye a establecer limites claros al poder del Estado, buscando impedir el ejercicio arbitrario de las competencias p\u00fablicas, y a humanizar las relaciones que surgen entre la Administraci\u00f3n y los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia contractual, igual a lo que ocurre con el principio de reciprocidad, la buena fe comporta entonces uno de los criterios de imputaci\u00f3n dentro de la teor\u00eda de la equivalencia de los contratos estatales y, por ese aspecto, se convierte en la causa jur\u00eddica de la que surge la obligaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n P\u00fablica de reconocerle al contratista los mayores costos y las p\u00e9rdidas que haya podido sufrir, como consecuencia del surgimiento de algunas contingencias extraordinarias o anormales que alteran la ecuaci\u00f3n financiera prevista en el acuerdo de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exigencias \u00e9ticas \u00a0que se extraen del principio de la bona fides, coloca a los contratantes en el plano de observar con car\u00e1cter obligatorio los criterios de lealtad y honestidad, en el prop\u00f3sito de garantizar la \u00f3ptima ejecuci\u00f3n del contrato que, a su vez, se concreta en un conjunto de prestaciones de dar, hacer o no hacer a cargo de las partes y seg\u00fan la naturaleza del contrato, las cuales comprenden, inclusive, aquella de proporcionarle al contratista una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica para asegurarle la integridad del patrimonio en caso de sufrir un da\u00f1o antijur\u00eddico. Con buen criterio, el Consejo de Estado ha venido considerando en su extensa jurisprudencia, acorde con la que ya ha sido citada en esta Sentencia, que el principio de la buena fe debe reinar e \u00a0imperar durante el periodo de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, concentrando toda su atenci\u00f3n en la estructura econ\u00f3mica del negocio jur\u00eddico, con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de mantener su equivalencia econ\u00f3mica y evitar que puedan resultar afectados los intereses patrimoniales de las partes.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la buena fe, como elemento normativo de imputaci\u00f3n, no supone, en consecuencia, una actitud de ignorancia o creencia de no causar da\u00f1o al derecho ajeno, ni implica una valoraci\u00f3n subjetiva de la conducta o del fuero interno del sujeto. En realidad, tiene un car\u00e1cter objetivo que consiste en asumir una postura o actitud positiva de permanente colaboraci\u00f3n y fidelidad al v\u00ednculo celebrado. Por ello, tal como sucede con el principio de reciprocidad, el desconocimiento por parte de la Administraci\u00f3n de los postulados de la buena fe en la ejecuci\u00f3n del contrato, conlleva el surgimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de \u00e9sta de responder por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le haya ocasionado al contratista. Estos efectos jur\u00eddicos de la buena fe en materia contractual, seg\u00fan lo afirma la propia doctrina5, son una clara consecuencia de la regla seg\u00fan la cual todo comportamiento contrario a la misma, en cuanto il\u00edcito, trae impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de pagar perjuicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia mencionada, el valor \u00e9tico de la confianza como fundamento del contrato administrativo adquiere relevancia particular porque contribuye a humanizar las relaciones entre la Administraci\u00f3n y el administrado. Dada la supremac\u00eda jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica es necesario que su conducta se someta a los dictados \u00e9ticos de la buena fe; por ejemplo, en los contratos administrativos, que es el objeto de esta tutela, en los que el derecho le confiere a la Administraci\u00f3n una posici\u00f3n de \u00a0potentior personae, que se manifiesta no s\u00f3lo en la \u00a0atribuci\u00f3n de las potestades de modificarlo, terminarlo o interpretarlo mediante el ejercicio de la decisi\u00f3n unilateral y ejecutoria, sino tambi\u00e9n en otros poderes y privilegios, tales como el de control y direcci\u00f3n, el de imponer sanciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directrices de la jurisprudencia referida, aplicadas al caso concreto, arrojan las consideraciones que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, orden\u00f3 la apertura del proceso de contrataci\u00f3n directa No. 04-DINTE- 2004, cuyo objeto era la adquisici\u00f3n de antenas y radios de monitor\u00eda, llev\u00e1ndose a cabo el \u00a06 de julio de 2004 la diligencia de cierre del proceso y habi\u00e9ndose presentado propuestas por parte de varias compa\u00f1\u00edas entre ellas, la empresa accionante en la tutela MELTEC S. A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la hora de presentar su oferta, MELTEC S.A. incurri\u00f3 en un l\u00e1psus c\u00e1lami al trocar el valor de los productos cotizados en 2 \u00edtems, que registraban valores de $3.400.000, los unos y de $699.000 los otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de la audiencia de cierre del proceso, al momento de verificarse el contenido de las ofertas, advirti\u00f3 el error en la trascripci\u00f3n del cuadro de precios anexo a la oferta, poni\u00e9ndolo en conocimiento de la Direcci\u00f3n \u00a0de Inteligencia del Ej\u00e9rcito de \u00a0manera inmediata, hecho del cual si bien no qued\u00f3 constancia en el acta respectiva (anexo 1), s\u00ed consta en autos que fue puesto en conocimiento de la accionada al d\u00eda siguiente (anexo No. 2), y debido a \u00a0que la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico aconsejaba la contrataci\u00f3n con otro contratista, en comunicaci\u00f3n del 15 de julio de 2004, MELTEC S.A. dijo acogerla entendiendo haber sido descalificado del proceso en raz\u00f3n al error cometido (anexo 4). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparado en que la oferta es inmodificable, la Direcci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional adjudica a la empresa MELTEC S. A. precisamente el \u00edtem 4. que contiene el error mencionado y pese a la renuencia del contratista en firmar un contrato \u00a0que le resulta imposible de cumplir, el Ej\u00e9rcito insiste en su firma. Ante la negativa del contratista en firmar el contrato en esas condiciones, la entidad accionada lo declara incumplido, le hace efectiva la p\u00f3liza de seriedad de la oferta y adem\u00e1s de ello ordena comunicar el incumplimiento de MELTEC S. A. \u00a0a las autoridades encargadas del registro de las sanciones, con lo que \u00a0se materializa la inhabilidad de que habla en literal e) del art\u00edculo 8\u00ba. del \u00a0estatuto contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo acaecido, la Corte considera que la tutela debe prosperar como mecanismo transitorio por violaci\u00f3n clara de los principios del debido proceso y buena fe, adem\u00e1s de la advertencia de v\u00edas de hecho en el proceso de adjudicaci\u00f3n de contrataci\u00f3n directa adelantado por la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. Las razones de tal aserto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es palmaria la prueba de que la entidad conoc\u00eda del mencionado lapsus en el que hab\u00eda incurrido la empresa MELTEC S. A. y ello se constata con el oficio del 26 de julio de 2004 cuando indic\u00f3 a MELTEC \u00a0S.A. que su oferta \u00a0ya no pod\u00eda ser modificada (anexo 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta incontrovertible que del abundante cruce de comunicaciones entre ambas partes, contratista y contratante, pero especialmente de la Resoluci\u00f3n 003 de diciembre de 2004 -que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra la Resoluci\u00f3n No. 001 del 26 de octubre de 2004, el Ej\u00e9rcito ten\u00eda la certeza, porque fue un error confeso y asumido por el contratista, de la equivocaci\u00f3n en \u00a0que incurri\u00f3 MELTEC S.A. a la hora representar su oferta, al punto de \u00a0que la negativa de la entidad accionante en reponer los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n que sancionaba, se construy\u00f3 precisamente en que le era obligante procurar el equilibrio contractual aduciendo que el error provino de MELTEC S.A. y no de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el marcado desfase en uno de los \u00edtems de la oferta en contra del contratista, que jam\u00e1s tuvo por objeto obtener la adjudicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del ordinal 6\u00b0 del Art. 26 de la Ley 80 de 1993,6 como que inmediatamente la advirti\u00f3 y mucho antes de la adjudicaci\u00f3n la puso reiterativamente en conocimiento de la entidad contratante, mal pudo dar lugar a que \u00e9sta, prevalida de su poder dominante, y en claro desconocimiento de la buena direcci\u00f3n del proceso y de la \u00a0buen fe del oferente, haya procedido a adjudicarle justamente y de manera exclusiva el \u00edtem de las condiciones anotadas y posteriormente procurar obligarlo a suscribir el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no existen aplicaciones tipificadas de la buena fe, pues ello equivaldr\u00eda a reducir tal categor\u00eda a unos cuantos supuestos, por ello diremos inicialmente, siguiendo la jurisprudencia que se ha mencionado en los antecedentes de estas consideraciones, que en la contrataci\u00f3n administrativa debe estar proscrita toda conducta que atente contra los intereses de las partes y la finalidad de la ley de contrataci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que las exigencias de la buena fe resultaron afectadas en este caso en dos momentos puntuales, el primero detallado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecci\u00f3n clara del principio de la buena fe es el de la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n y en la esperanza de que no se actuar\u00e1 lesionando los intereses de los contratistas. Por esta especial circunstancia que la Corte quiere destacar, result\u00f3 lesionado el principio en comento, pues como se viene se\u00f1alando, la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe en el escenario contractual permite al administrado tener la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines que se persiguen. Y en que no le va a ser exigido en la forma m\u00e1s inadecuada y gravosa en atenci\u00f3n a sus condiciones personales y a las propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Confianza leg\u00edtima en \u00a0que no se le va a imponer una obligaci\u00f3n que ni a\u00fan superando dificultades extraordinarias puede cumplir. Confianza, en fin, en que la administraci\u00f3n no va a adoptar una conducta inesperada y contraevidente que s\u00f3lo sirve para eludirla.7 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Si \u00a0la buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza, con la conducta de la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito de adjudicar un contrato inejecutable agravando las condiciones del contratista y a sabiendas de que no le era posible el cumplimiento del contrato, se infringi\u00f3 el principio de buena fe, tan reforzado en la actualidad por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado, en su proyecci\u00f3n de confianza en la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que cuando el contratista confiesa su error y la administraci\u00f3n mantiene su posici\u00f3n de adjudicar el contrato teniendo como base los cuadros de precios que \u00a0acompa\u00f1aron la propuesta y que conten\u00edan el yerro, desatendiendo la solicitud de correcci\u00f3n presentada por el accionante, \u00a0lo obvio era esperar de la administraci\u00f3n las soluciones que la propia ley arbitra para ello: rechazo de la oferta por contradictoria. Lo que no era de esperar, y aqu\u00ed se concentra la mala fe de la entidad, es que a sabiendas del error y de la imposibilidad en que se colocaba al contratista confeso del mismo, \u00a0en audiencia de adjudicaci\u00f3n del proceso de contrataci\u00f3n, el Ej\u00e9rcito adjudicara a MELTEC S.A. el \u00edtem 4 del proceso licitatorio, justamente aqu\u00e9l en que el error en la oferta marcaba una desproporci\u00f3n en contra del oferente de 5 a 1 ($3.400.000, a $699.000), trat\u00e1ndose de 84 los radios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inclusive \u00a0a la luz del art\u00edculo 6 del Decreto 2170 de 2002,8 de acuerdo con la Ley 598 de 20009 y en relaci\u00f3n con el registro \u00fanico de precios de referencia, \u201cla entidad tendr\u00e1 en cuenta los valores de fletes, seguros y dem\u00e1s gastos en que deba incurrir el proveedor para la entrega de los bienes y servicios as\u00ed como las condiciones de pago, volumen y en general, todos aquellos factores que afecten el precio del bien o del servicio. Si del an\u00e1lisis se desprende que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes en el respectivo proceso, la entidad podr\u00e1 descalificar o declarar desierto el proceso, caso en el cual deber\u00e1 darse inicio a uno nuevo\u201d. Lo que quiere decir que tambi\u00e9n exist\u00eda la posibilidad de rechazar la propuesta por encontrarse fuera de los precios del mercado, en caso de no optar por la correcci\u00f3n permitida por el pliego de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del proceso de contrataci\u00f3n es que se \u00a0adjudique a la oferta m\u00e1s conveniente y favorable y en consecuencia, se firme un contrato que se va a cumplir. El contrato administrativo es intuito personae porque la Administraci\u00f3n debe buscar a la persona m\u00e1s id\u00f3nea y adecuada para realizar el objeto del contrato que se pretende celebrar. La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional aplic\u00f3 estrictamente la ley no para satisfacer las finalidades del proceso contractual si no para sacar provecho sancionatorio adjudicando un contrato a sabiendas de que era inejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n P\u00fablica en este caso, aprovecha deliberadamente un error para beneficiarse del mismo, calla el conocimiento que ten\u00eda de la equivocaci\u00f3n del contratista y luego adjudica. Es una contravenci\u00f3n clara del principio de buena fe. Si el Ej\u00e9rcito se prevaleci\u00f3 de la ley para perjudicar al accionante, lesion\u00f3 el postulado de la buena fe. En este caso, se insiste, so pretexto de aplicar con rigor la ley, adjudica un contrato con el pleno conocimiento de que no se iba a ejecutar. La aplicaci\u00f3n del principio de buena fe en este caso se aprecia de gran val\u00eda, porque constituye un l\u00edmite al poder p\u00fablico en tanto su aplicaci\u00f3n impide que el \u00a0ejercicio de potestades p\u00fablicas se tornen arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de la \u00a0buena fe, igualmente, impone el deber de coherencia en el comportamiento, y por ello es un concepto que irrumpe en el contenido \u00e9tico- social del orden jur\u00eddico y sirve de cauce para la integraci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. La buena fe conlleva una regla de comportamiento civiliter, lo que\u00a0 quiere decir, que lo que debe esperarse de las partes es que act\u00faen de manera seria y honesta.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, se infringe la buena fe cuando se toma una decisi\u00f3n que no era la esperada de una entidad que en un Estado Social de derecho vela por los intereses de los contratistas y del Estado mismo. La mayor de las quejas frente al proceder de la Administraci\u00f3n en este caso estriba en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que perjudicaba al contratista y la posterior sanci\u00f3n a sabiendas de que el oferente s\u00ed hab\u00eda actuado de buena fe, o por lo menos con la lealtad que se esperaba al poner en conocimiento el yerro de su oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha dicho la Corte, cuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, consagra un criterio \u00e9tico de proceder que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, \u201cmarcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. Por ello ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la buena fe obliga tambi\u00e9n \u00a0a la administraci\u00f3n a quien no le es permitido en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que una arista del principio de la buena fe es la proporcionalidad en la sanci\u00f3n o prestaci\u00f3n impuesta. Es decir, que el de proporcionalidad es tambi\u00e9n un postulado que informa toda la actividad administrativa y no pretende otra cosa que la adecuaci\u00f3n entre medios y fines, entre las medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer. La Administraci\u00f3n en este caso no opt\u00f3 por lo menos restrictivo, sino por lo m\u00e1s gravoso, e impuso una sanci\u00f3n superior a las necesarias para cumplir el fin perseguido, cual era el de sancionar al oferente por no firmar un contrato, que la misma Administraci\u00f3n sab\u00eda de antemano que no pod\u00eda cumplir. Es este un caso paradigm\u00e1tico en el que el juez constitucional debe apelar al principio de la buena fe para evitar los resultados injustos que a veces ocasiona una rigurosa aplicaci\u00f3n de la ley. Se ejerci\u00f3 en este caso una potestad administrativa cuando la administraci\u00f3n conoc\u00eda plenamente que el proponente no iba poder cumplir el contrato que le impon\u00eda formalizar, lo que constituye una infracci\u00f3n al pluricitado principio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siguiente momento del proceso de contrataci\u00f3n en el que se advierte una violaci\u00f3n constitucional a la garant\u00eda fundamental del debido proceso administrativo11 se concreta en lo siguiente: la norma que consagra la inhabilidad que se discute en este proceso, prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n siempre y cuando quien se abstenga de suscribir el contrato act\u00fae sin justa causa. El art\u00edculo 8\u00b0 literal e) de la Ley 80 de 1993, sobre inhabilidades e incompatibilidades \u00a0para contratar dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa, que resultaba imperativo para el Ej\u00e9rcito a la hora de imponer la inhabilidad, entrar a determinar si las razones que tuvo MELTEC S.A. para no suscribir el contrato, constituyeron o no justa causa, pero no lo hizo, y en ello se concreta no s\u00f3lo una err\u00f3nea motivaci\u00f3n sino tambi\u00e9n una infracci\u00f3n de los postulados de la buena fe, pues se ignor\u00f3 completamente el procedimiento establecido para ello. En efecto, en la Resoluci\u00f3n 001 del 26 de octubre de 2004, en relaci\u00f3n con la inhabilidad exclusivamente se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c14. Que el art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 prev\u00e9 dentro de las causales de inhabilidad e incompatibilidad para la participaci\u00f3n en licitaciones o concursos y celebraci\u00f3n de contratos con entidades estatales, contempla en el literal e) la siguiente: \u2018Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.\u2019 Evento este en el cual se enmarcar\u00eda la conducta omisiva y negligente del oferente aqu\u00ed favorecido con la adjudicaci\u00f3n, esto es, MELTEC SA. (anexo No. 16).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez la parte resolutiva dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Primero : declarar que la firma MELTEC S. A. identificada con NIT 800.002981-1 incumpli\u00f3 con sus deberes en lo que se refiere a la obligatoriedad de la suscripci\u00f3n de la correspondiente minuta del contrato No. 06- DINTE- 2004, producto de la adjudicaci\u00f3n del ITEM 4 para ADQUISICI\u00d3N DE RADIOS BASE DE MONITORIA, por valor de cincuenta y ocho millones setecientos diecis\u00e9is mil pesos ($58.716.000) conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto de adjudicaci\u00f3n seg\u00fan proceso de contrataci\u00f3n directa n\u00famero 04 DINTE- 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0Segundo : hacer efectiva la garant\u00eda de seriedad de la oferta n\u00famero 31 GU 015551 expedida por la compa\u00f1\u00eda aseguradora de fianzas CONFIANZA SA, cuyo monto asegurado es la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS MCTE ( $44.540.000) siendo beneficiario el Ministerio de defensa nacional, ejercito nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Tercero :Ejecutoriado y firme el presente acto administrativo ADJUDICAR EL ITEM 4 RADISO BASES DE MONITORIA ,a la firma EAGLE COMERCIALL LTDA, seg\u00fan el orden de elegibilidad, seg\u00fan \u00a0ponencia presentada el 27 de julio de 2004 y consignada en el acta n\u00famero 3039 registrada al folio 30 del libro de actas de la direcci\u00f3n de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Quinto : Notificar el presente acto administrativo al representante legal de la firma MELTEC S.A. en la forma prevista en los art\u00edculos 44 y siguientes del C.C.A. as\u00ed como al de \u00a0CONFIANZA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Sexto : Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber ser interpuesto dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el numeral 14 trascrito, apenas se mencion\u00f3 la norma que consagra la inhabilidad, al paso que en la parte resolutiva ni siquiera se nombra y \u00fanicamente se dispuso librar comunicaciones a la C\u00e1mara de Comercio y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en acatamiento al art. 31 de la Ley 80 de 1993. A su vez, en la Resoluci\u00f3n 003 del 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la anterior providencia, se dijo lo siguiente en relaci\u00f3n con la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Que establecido que se cumple con los requisitos de forma previstos en la Ley para que se pueda resolver el recurso bajo an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a ello estudiando uno a uno los argumentos presentados por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el d\u00eda 6 de julio de 2004 MELTEC SA., present\u00f3 propuesta suscribiendo para ello la carta de presentaci\u00f3n anexa a los pliegos e incluyendo el cuadro exigido dentro de las condiciones generales, que conten\u00eda la cantidad y el valor unitario en pesos de cada uno de los \u00edtems que estaba dispuesto a suministrar, multiplicaci\u00f3n que no pod\u00eda exceder del presupuesto total de $455.400. 000. oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es absolutamente cierto y en dicho cuadro se materializa de manera clara y di\u00e1fana la propuesta presentada por MELTEC S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs mas, en la carta de presentaci\u00f3n de dicha propuesta el oferente, hoy recurrente dice de manera clara que: \u2018me permito presentar (&#8230;) propuesta seria, formal e irrevocable(&#8230;).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la misma carta de presentaci\u00f3n, en su numeral 2\u00b0 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. que la propuesta que se presento es irrevocable e incondicional, y obliga insubordinadamente al proponente que represento.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende de manera clara que la oferta presentada era seria, formal, irrevocable, incondicional y que el mismo proponente aceptaba que lo obligaba insubordinadamente, sin que ahora, pueda tratar de sustraerse v\u00e1lidamente de la obligaci\u00f3n libremente contra\u00edda. b. Que en el momento de apertura de las propuestas MELTEC S.A. advirti\u00f3 que hab\u00eda cometido un error de digitaci\u00f3n en el cuadro que conten\u00eda cantidades y precios y que para el precio del \u00edtem 4- radio base de monitoria ICOM ICR 8500, que era de $3.400.OOO.oo se hab\u00eda colocado la suma de $699. 000. oo, que realmente correspond\u00eda a los radios t\u00e1cticos de monitoria ICOM ICR 10. el 7 de julio de 2004, radic\u00f3 en la Direcci\u00f3n de inteligencia del Ej\u00e9rcito, la comunicaci\u00f3n que conten\u00eda el cuadro de precios correcto, para que se tuviera en cuenta dentro del proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi algo advirti\u00f3 MELTEC S.A., con respecto a ello, durante el acto de cierre, cualquier modificaci\u00f3n a la oferta en dicho instante resultaba inadmisible, pues conforme a lo previsto en el art\u00edculo 846 del C\u00f3digo de Comercio, el cual reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018la propuesta ser\u00e1 irrevocable. Por consiguiente, una vez comunicada, no podr\u00e1 retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocaci\u00f3n cause al destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedici\u00f3n de la oferta y su aceptaci\u00f3n, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intenci\u00f3n contraria.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no es jur\u00eddicamente viable, la propuesta, una vez comunicada, no puede retractarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, ser\u00e1 preciso indicarle al recurrente, que en el texto del acta, que su representante para tal efecto, se\u00f1or IVAN BARONA, firm\u00f3, no aparece en parte alguna inconformidad aqu\u00ed indicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que m\u00e1s adelante, el 19 de julio de 2004, MELTEC SA., le record\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, que desde le mismo d\u00eda de cierre del proceso de contrataci\u00f3n, hab\u00eda advertido sobre el error en el cuadro de precios y cantidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error expuesto como argumento de la inconformidad, fue cometido por MELTEC S.A. no por la administraci\u00f3n, por ello, no es de recibo como justificaci\u00f3n del hecho de la no firma del contrato o del no mantenimiento de la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Que como el proceso segu\u00eda adelante, en esa comunicaci\u00f3n manifestaba que adjudic\u00e1rsele a MELTEC S.A. el \u00edtem 4 a un precio de \u00a0$699.000.oo, habr\u00eda un grave desequilibrio econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n en punto a la existencia de la causal de justificaci\u00f3n para declarar la inhabilidad es evidente. Ahora, si por tal motivaci\u00f3n se entiende la menci\u00f3n a la irrevocabilidad de la oferta, a la pretendida modificaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la misma y \u00a0a la responsabilidad que debe correr en virtud del error cometido por el contratista, cabe predicar sin duda la ocurrencia de \u00a0un protuberante defecto sustancial, en tanto de un tajo fueron desconocidos los principios que orientan la direcci\u00f3n del proceso, el deber \u00a0de procurar que por su causa no se ocasione al contratista una mayor onerosidad, \u00a0la prohibici\u00f3n de que el Estado no puede actuar con desviaci\u00f3n o abuso de poder, el deber de procurar la prevalencia de los principios de reciprocidad, buena fe, igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza los contratos conmutativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo, se aprecia desproporcionado y carente de racionalidad, la sanci\u00f3n impuesta al proponente, pues el hecho de haber sido declarado incumplido, y hacerle efectiva la garant\u00eda de seriedad de la oferta, deba padecer una inhabilidad de 5 a\u00f1os para contratar con el Estado y adicionalmente ceder o renunciar a los contratos vigentes, todo por un reconocido error que se encuentra al margen de toda duda y que en momento alguno fue producto de un acto de mala fe, de querer sacar ventaja, defraudar el patrimonio p\u00fablico, o buscar fraudulentamente la \u00a0adjudicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una medida de la drasticidad de la inhabilidad impuesta a la empresa MELTEC S.A. exige del ente contratante una ponderaci\u00f3n que debe estar contenida dentro de las motivaciones del respectivo acto administrativo y que en ning\u00fan caso puede dar lugar a que la Administraci\u00f3n se aparte de principios de la contrataci\u00f3n estatal, en detrimento de quienes aspiran a contratar con el Estado en condiciones de equidad. Naturalmente, si la Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional hubiera auscultado en los actos administrativos mediante los cuales inhabilit\u00f3 a MELTEC S.A. por 5 a\u00f1os para contratar con el Estado, habr\u00eda encontrado la ocurrencia de una justa causa, una actuaci\u00f3n ausente de cualquier rasgo de mala fe, si bien con la presencia de un error, que en todo caso s\u00f3lo al contratista perjudicaba, y que fue puesta en conocimiento de la entidad, puesto que acarreaba una consecuencia desfavorable a sus intereses como era el rechazo de la propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo inesperable, salvo que se proyectara con mala fe, era que la administraci\u00f3n a sabiendas del error y de la imposibilidad de firmar el contrato, le adjudicara al contratista el ITEM que hab\u00eda errado en su oferta y lo obligara a suscribir contra su voluntad. Es una actuaci\u00f3n contradictoria, que no se ajusta a la buena fe contractual. Un m\u00ednimo de respeto al principio de buena fe debe impedir que la Administraci\u00f3n sorprenda al administrado con decisiones inesperadas, soportadas en un error conocido por dem\u00e1s por el propio Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional, sab\u00eda que la \u00a0adjudicaci\u00f3n a la firma MELTEC S.A. con base en los precios errados generaba un contrato que configurar\u00eda una lesi\u00f3n patrimonial injusta, obligando al oferente a contratar en condiciones de p\u00e9rdida manifiesta y comprobada, por ser el valor del bien sumamente inferior al precio del mercado conocido por las partes. Es una clara tipificaci\u00f3n de la mala fe, que la doctrina ha denominado \u201cp\u00e9rdida de los beneficios de quien act\u00faa de buena fe\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La regla general que ha fijado la Corte es que no procede la acci\u00f3n de tutela frente a actos contractuales o precontractuales, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales de defensa. Procede sin embargo, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable casos en los cuales el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo ( art\u00edculo 7. del decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique ( art.8 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que si resulta evidente en el caso sub lite es el perjuicio de car\u00e1cter irremediable que se ocasion\u00f3 al actor, como consecuencia de los actos administrativos proferidos pues la inhabilidad del contratista por el lapso de cinco a\u00f1os, lo deja por fuera del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y en materia contractual la Corte ha se\u00f1alado:13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0Perjuicio irremediable14 que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u00a0\u201c&#8230; \u00a0la participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sostiene la sentencia de primera instancia, el hecho de no haber solicitado la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado, no constituye \u00f3bice para que se pueda instaurar, tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha dejado sentado la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela y la suspensi\u00f3n provisional no pueden mirarse como instrumentos de protecci\u00f3n excluyentes, sino complementarios. En tal virtud, una es la perspectiva del juez contencioso administrativo sobre viabilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto, seg\u00fan los condicionamientos que le impone la ley, y otra la del juez constitucional, cuya misi\u00f3n es la de lograr la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por consiguiente, pueden darse eventualmente decisiones opuestas que luego se resuelven por el juez que debe fallar en definitiva el asunto; as\u00ed bajo la \u00f3ptica de la regulaci\u00f3n legal estricta el juez administrativo puede considerar que no se da la manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental y sin embargo el juez de tutela, que s\u00ed puede apreciar el m\u00e9rito de la violaci\u00f3n o amenaza puede estimar que esta existe y, por ende, conceder el amparo solicitado. En conclusi\u00f3n, es posible instaurar simult\u00e1neamente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sin que interese que se haya solicitado o no la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del Art. 8 impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acci\u00f3n contenciosa administrativa dicha suspensi\u00f3n\u201d. 17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tal como lo sostuvo el fallo de segunda instancia, el amparo debe concederse como medida excepcional por violaci\u00f3n al debido proceso, producto de haber constatado que el accionante en el proceso contractual estudiado, demostr\u00f3 fehacientemente haber actuado en todo momento de buena fe, y con absoluta lealtad, como que en la misma diligencia de cierre del proceso, o a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente, y cuando menos 20 d\u00edas antes de la audiencia de adjudicaci\u00f3n- (27 de julio de 2004) puso en conocimiento de la entidad contratante el yerro cometido. Adem\u00e1s de haberse constatado el perjuicio irremediable que se concreta en una inhabilidad de 5 a\u00f1os que le produce, sin lugar a dudas cuantiosos perjuicios a ella y a sus numerosos empleados, am\u00e9n de que no podr\u00e1 contratar con el Estado durante el pr\u00f3ximo lustro y al tenor de lo previsto en el Art. 9\u00b0 de la Ley 80 de 1993 debe \u00a0ceder o renunciar a todos los contratos que actualmente se encuentran en curso, los que \u00a0en realidad son innumerables como puede verse en la prueba anexa No. 21 (fs. 75 a 80 cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte que de la posibilidad de controvertir el contenido de los actos administrativos que se produzcan con motivo de la ejecuci\u00f3n de un contrato estatal, es necesario reconocer que su control y juzgamiento, por principio, debe llevarse a cabo en la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n \u2013a excepci\u00f3n del acto de adjudicaci\u00f3n- y, agotada \u00e9sta, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n contractual, o bien la de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan la naturaleza del acto cuestionado, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 77 de la Ley 80 de 1993 y las previsiones del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto a la posibilidad de efectuar la impugnaci\u00f3n de los actos previos a la ejecuci\u00f3n del contrato de manera separada o como fundamento de la nulidad absoluta una vez iniciada la ejecuci\u00f3n del mismo, asunto sobre el que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance del mencionado texto normativo.18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el \u00e1mbito puramente legal, sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley contractual, para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protecci\u00f3n especial del juez de tutela de manera inmediata. Ello se demostr\u00f3 en el presente caso, y por ende procede la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las anteriores consideraciones para revocar la sentencia de primera instancia y confirmar el fallo de segundo grado que se ajust\u00f3 a las directrices que ha trazado la Corte en los eventos en los que se compromete el principio de buena fe. El amparo concedido, cesar\u00e1 en sus efectos al momento en que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva la acci\u00f3n contenciosa actualmente en curso, previniendo a las distintas entidades del Estado que en el entretanto ning\u00fan efecto produce la mentada inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el derecho al debido proceso como cl\u00e1usula abierta e integradora \u00a0de \u00a0principios y valores constitucionales Cfr. T-280 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Los principios generales de derecho constituyen postulados en los que se incorporan los valores materiales b\u00e1sicos que integran la conciencia \u00e9tico jur\u00eddica de una Naci\u00f3n, y en ellos se funda todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia del 22 de abril de 1996. C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el punto, Ferreira Rubio sostiene: \u201clas consecuencias de un comportamiento contrario a lo que impone la buena fe son muy variadas; no pretendemos agotar aqu\u00ed un cat\u00e1logo de posibilidades, pero si diremos que las m\u00e1s frecuentes son: a) la privaci\u00f3n de las ventajas de quien act\u00faa de buena fe; b) la sanci\u00f3n contra la validez o eficacia del acto o negocio jur\u00eddico de que se trata, y c) el nacimiento de la obligaci\u00f3n civil de resarcir los da\u00f1os derivados del tal conducta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201clos contratistas responder\u00e1n cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones econ\u00f3micas y de contrataci\u00f3n artificialmente bajas con el prop\u00f3sito de obtener la adjudicaci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas. \u00a0\u201cEl principio General de la buena fe en el derecho administrativo\u201d. Editorial Civitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 \u00a0y se dictan otras disposiciones en aplicaci\u00f3n de la Ley 527 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se crean el sistema de informaci\u00f3n para la vigilancia de la contrataci\u00f3n estatal, SICE, el cat\u00e1logo \u00fanico de bienes y servicios, CUVS, y el registro \u00fanico de precios de referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso com\u00fan en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gonz\u00e1lez P\u00e9rez Jes\u00fas. \u201cEl principio General de la buena fe en el derecho administrativo\u201d. Editorial Civitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En punto a la v\u00eda de hecho administrativa, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpueden presentarse situaciones en las cuales los servidores p\u00fablicos ejercen sus atribuciones separ\u00e1ndose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en abierta o abultada contradicci\u00f3n con \u00e9l, en forma tal que en vez de cumplirse la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad objetiva de aquellos \u00a0y como consecuencia, \u00a0bajo la apariencia de actos estatales, se configura materialmente una arbitrariedad, denominada \u00a0v\u00eda de hecho, con la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que dan lugar al otorgamiento de la tutela\u201d T- 590 de 2002 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ferreira Rubio. Ob. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-219 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cDe acuerdo a lo esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una \u00a0persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d C-531-de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 4\u00ba. Escritura p\u00fablica 5186 de diciembre 2 de 1997, notar\u00eda 51 de Bogot\u00e1. \u00a0Y al tenor del art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 80 de 1993 quedan inhabilitadas para \u00a0participar en licitaciones o concursos o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades estatales por 5 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17 SU-1193 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Sentencia C-1048 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Cl\u00e1usula abierta e integradora de principios y valores constitucionales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 El derecho fundamental al debido proceso comprende, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo las garant\u00edas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n otro c\u00famulo de valores y principios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}